RESOLUCIÓN de 27 de noviembre de 2023, del Director General de Trabajo, por la que se registra y publica la modificación del Convenio Colectivo del Instituto Tecnológico de Aragón, denominado: Pacto de aplicación del VII Convenio Colectivo para el personal laboral que presta sus servicios en la Diputación General de Aragón al Instituto Tecnológico de Aragón.


Visto el texto del Acta de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo indicado (código de convenio n.º 72000342012009), publicado en el "Boletín Oficial de Aragón", número 169, de 28 de agosto de 2013, que recoge el acuerdo de modificación del artículo 5, suscrito con fecha 13 de noviembre de 2023 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en su representación y de otra por el sindicato UGT, en representación de las personas trabajadoras y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, resuelvo:


Primero.


Ordenar la inscripción de la modificación del mencionado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.


Segundo.


Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Aragón".


Zaragoza, 27 de noviembre de 2023.


El Director General de Trabajo, JESÚS DIVASSÓN MENDÍVIL


Modificación del artículo 5 del Convenio Colectivo del Instituto Tecnológico de Aragón, denominado: Pacto de aplicación del VII Convenio Colectivo para el personal laboral que presta sus servicios en la Diputación General de Aragón al Instituto Tecnológico de Aragón, publicado en el "Boletín Oficial de Aragón", número 169, de 28 de agosto de 2013, mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 1 de agosto de 2013.


Artículo 5. Comisión Paritaria.


1. Para vigilar el cumplimiento del convenio, y con el fin de conocer y resolver cuantas cuestiones se susciten en su aplicación e interpretación, se constituirá una Comisión Mixta, que estará integrada por un máximo de seis personas, tres en representación de las personas trabajadoras, designadas por cada una de las organizaciones sindicales o agrupación/asociación de trabajadores, integrantes del Comité de Empresa, en proporción a la representación obtenida en las últimas elecciones sindicales y otras tres designadas por la Entidad.


Si alguna de las personas que forman parte no pudiese acudir a una de las convocatorias podrá delegar su voto en la toma de decisiones y dicha delegación podrá realizarse con carácter permanente.


2. La Comisión Mixta recibirá cuantas consultas sobre la interpretación del Convenio se le formulen a través de la Entidad o del Comité de Empresa, y será de su competencia regular su propio funcionamiento en lo que no esté previsto en las presentes normas y para ello, durante el primer mes desde la publicación oficial del convenio se constituirá dicha comisión.


Esta Comisión entenderá de la interpretación y aplicación de todos los acuerdos colectivos.


En el caso de que, durante la vigencia de este Convenio, se promulgara una nueva regulación legal de la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia de los Convenios Colectivos, la Comisión se reunirá para adecuar la interpretación, si procede, de las normas de este artículo a la nueva legislación.


3. Ante posibles supuestos de discrepancia que puedan producirse sobre la interpretación y aplicación de este Convenio, se recurrirá en primer lugar a la Comisión Mixta, para que ella resuelva sobre el asunto en litigio en un plazo no superior a cinco días desde que se sometió la cuestión, salvo que las partes de mutuo acuerdo deseen ampliar dicho plazo.


4. Los acuerdos de la Comisión Mixta, lo serán siempre con el voto favorable de la mayoría de cada una de las representaciones, y sus resoluciones serán vinculantes tanto para la Entidad como para los Trabajadores.


5. Las partes acuerdan que si durante el periodo de consultas establecido en el artículo 82.3 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores no alcanzan un acuerdo, acudirán, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas como medida de solución a un arbitraje vinculante del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

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