Proyecto de Decreto por el que se regula la Acción Social Concertada para la prestación del servicio de Atención Temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Información general

Problemas que se pretenden solucionar

Con la elaboración de la norma propuesta se pretende fomentar la gestión solidaria mediante la participación de las entidades del Tercer Sector sin ánimo de lucro en la prestación del servicio de atención temprana en Andalucía, dado que se trata de un servicio social y sanitario, no económico y de interés general, mediante una fórmula no contractual en aplicación de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y de la Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la Atención Temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Necesidad y oportunidad de su aprobación

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, recoge en su artículo 6.2 que las personas menores de edad tienen derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes. La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, en su artículo 60.2.q) establece como prestación de salud pública la atención infantil temprana, dirigida a la población infantil menor de seis años afectada por trastornos del desarrollo o con riesgo de padecerlos.

Para llevar a cabo la prestación del servicio de atención temprana en Andalucía se había venido utilizando la figura del Acuerdo Marco, una fórmula de gestión indirecta. En dichos Acuerdos Marco se establecían las condiciones de los contratos de gestión de servicio público, modalidad concierto, derivados de los mismos. Esta figura venia recogida en el derogado Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, manteniendo su aplicación en función del derecho transitorio previsto en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. La calificación como contrato de gestión de servicio público venía dada por su propio objeto, al tratarse de la gestión de un servicio cuya prestación se lleva a cabo por la propia Administración, en consonancia con la definición recogida en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de contratos del Sector Público vigente en ese momento, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Las novedades jurídicas producidas a raíz de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, determinan, por un lado, la desaparición de la figura del contrato de gestión de servicios públicos y, por tanto, de la regulación de algunas formas de gestión indirecta como el concierto, y, contemplan, de otro, una nueva y más precisa regulación de los denominados "servicios a las personas", permitiendo abrir nuevas posibilidades respecto a la organización de dichos servicios.

Mediante el Decreto 57/2020, de 22 de abril, por el que regula el concierto social para la prestación de la Atención Infantil Temprana, se estableció una fórmula de gestión indirecta de la prestación del servicio de atención temprana, una fórmula contractual que se reconduce a un contrato administrativo especial, acorde con la normativa de contratación pública citada.

Se ha de tener en cuenta que la atención temprana se encuadra dentro de los denominados servicios a las personas, y por tanto goza de la especial protección que tanto la normativa europea como la de contratación pública otorga a los mismos.

La recientemente publicada Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la Atención Temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía, recoge en su artículo 20 que la Consejería competente en materia de salud podrá llevar a cabo la gestión de estos recursos en régimen de gestión directa o en régimen de gestión indirecta, bien a través de fórmulas contractuales o no contractuales, siempre que las mismas garanticen una publicidad suficiente y se ajusten a los principios de transparencia y no discriminación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Esta previsión es acorde con el espíritu de la ley, pues, tal como se recoge en su exposición de motivos, pretende adaptar la prestación del servicio a la realidad social y poder dar respuesta a las necesidades que han venido observándose en los últimos años. El creciente número de personas menores con trastornos del desarrollo o con riesgos de presentarlos ha de de ir acompañado con las garantías que ha de ofrecer la Administración sanitaria para dar adecuado cumplimiento a los tiempos máximos de acceso a la valoración y tratamiento de las mismas, afrontándose así sus necesidades y las de sus familias.

Por ello, para garantizar la prestación del servicio y adaptarlo a la realidad social, se estima conveniente que puedan convivir tanto fórmulas contractuales, como es el actual concierto social regulado en el Decreto 57/2020 , de 22 de abril, y fórmulas no contractuales, como puede ser la acción social concertada para la prestación del servicio de atención temprana en la comunidad autónoma de Andalucía, fórmula que viene igualmente amparada en lo dispuesto en el artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Esta fórmula de acción social concertada es, en todo caso, complementaria y no excluyente del régimen establecido en la normativa sobre contratación. Por otra parte, la acción social concertada se enmarca en la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, que la circunscribe a entidades sin ánimo de lucro, y limita su retribución al reintegro de costes, siempre bajo el principio de eficacia presupuestaria.

Son principios que rigen en la acción social concertada:

- el Carácter Social, potenciando la implicación y solidaridad de las entidades del Tercer Sector en la prestación del servicio de atención temprana.

- la Publicidad y Concurrencia, mediante la publicación de las convocatorias públicas y de los acuerdos de acción social concertada que se adopten en el Boletín oficial correspondiente.

- la Igualdad, garantizando que la prestación del servicio de atención temprana en Andalucía se llevará a cabo en condiciones de igualdad con otras fórmulas directas o indirectas de prestación de dicho servicio.

- la Transparencia, conforme a la normativa vigente en materia de transparencia.

- la No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción social concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que opten a ella.

- la Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas que den cobertura al coste de la prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial.

- la Participación, mediante el establecimiento de instrumentos y mecanismos que faciliten la implicación efectiva de los usuarios en la prestación y evaluación de los servicios.

- la Calidad asistencial, como criterio preferente para la elección de la entidad prestadora del servicio, e inspirador de la organización de la acción social concertada en todos sus aspectos.

Objetivos de la norma

El objetivo de la norma propuesta es regular mediante Decreto del Consejo de Gobierno, en uso de la potestad reglamentaria prevista en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en el artículo 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Acción Social concertada para la prestación del servicio de atención temprana en Andalucía, como fórmula no contractual, de gestión indirecta de prestación de este servicio, en atención a su carácter de "servicio a las personas" previsto en la normativa europea y la normativa vigente de contratación y con la finalidad de dotar a la Administración de la Junta de Andalucía de mecanismos flexibles que puedan garantizar la prestación del servicio de atención temprana, en concordancia con la realidad social y el carácter universal de esta prestación, dirigida a las personas menores de seis años y sus familias.

Posibles soluciones alternativas

Conforme se dispone en la disposición final primera de la Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la intervención integral de la Atención Temprana de Andalucía, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha ley se llevarán a cabo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Envío de aportaciones

La ciudadanía, organizaciones y asociaciones que así lo consideren, pueden hacer llegar sus opiniones sobre los aspectos planteados en este cuestionario, durante el plazo de 15 días hábiles, a partir del día siguiente al de su publicación, a través del siguiente buzón de correo electrónico:   consultas.previas.csc@juntadeandalucia.es

Quien formule estas aportaciones deberá incluir en su correo su nombre y apellidos o razón social o denominación de la entidad a la que represente. 

Quien formule estas aportaciones deberá incluir en su correo, su nombre y apellidos o razón social o denominación de la entidad a la que represente.

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