Ley 1/2024, de 21 de junio, de creación del Instituto de Salud de Andalucía.

El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE SALUD DE ANDALUCÍA

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CAPÍTULO I. OBJETO, NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO Y FINES

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

Artículo 3. Fines.

CAPÍTULO II. RECURSOS ECONÓMICOS Y HUMANOS

Artículo 4. Recursos económicos.

Artículo 5. Tipología y régimen jurídico del personal del Instituto.

CAPÍTULO III. PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

Artículo 6. Invenciones y patentes.

Artículo 7. Difusión en acceso abierto y cláusulas de confidencialidad y exclusividad.

Disposición adicional primera. Especialidad de Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud, del Cuerpo Superior Facultativo, y especialidad de Investigación Técnica Biomédica y en Ciencias de la Salud, del Cuerpo Técnico Facultativo, creadas en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

Disposición adicional segunda. Integración de bienes y derechos en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y adscripción al Instituto de Salud de Andalucía.

Disposición adicional tercera. Régimen de integración del personal al servicio de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud y de la Escuela Andaluza de Salud Pública, S.A.

Disposición adicional cuarta. Adscripción del personal al Instituto.

Disposición adicional quinta. Sedes del Instituto.

Disposición transitoria primera. Ejercicio de funciones asignadas.

Disposición transitoria segunda. Régimen presupuestario.

Disposición transitoria tercera. Representación sindical y unitaria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

Disposición final quinta. Efectiva puesta en funcionamiento.

Disposición final sexta. Desarrollo normativo y habilitación.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española, en su artículo 44.2, determina que los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general, atribuyendo al Estado, en su artículo 149.1.15.ª, la competencia exclusiva en su fomento y coordinación general, sin perjuicio de la posible asunción de competencias por las comunidades autónomas para su fomento, en virtud del artículo 148.1.17.ª

En materia de investigación científica y técnica, el artículo 54.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva con relación a los centros y estructuras de investigación de la Junta de Andalucía y a los proyectos financiados por esta, que incluye, entre otras actuaciones, el establecimiento de líneas propias de investigación, y el seguimiento, control y evaluación de los proyectos; la organización, régimen de funcionamiento, control, seguimiento y acreditación de los centros y estructuras radicadas en Andalucía; la regulación y la formación profesional del personal investigador y de apoyo a la investigación, y la difusión de la ciencia y la transferencia de resultados.

El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población, así como la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos. Asimismo, en virtud de dicho artículo le corresponde la competencia compartida en materia de régimen estatutario y formación del personal que presta servicios en el sistema sanitario público, así como la formación sanitaria especializada y la investigación científica en materia sanitaria.

Por su parte, el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre la regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos. Igualmente, el artículo 158 establece expresamente que la Comunidad Autónoma podrá constituir entes instrumentales para la ejecución de funciones de su competencia.

Atendiendo a dichos títulos competenciales, la presente ley crea el Instituto de Salud de Andalucía para establecer un entorno institucional favorable a la generación del conocimiento, al desarrollo, a la innovación y a la consolidación de la calidad en el ámbito de la salud, que permita una inversión pública y privada más eficaz, el fomento de la incorporación del talento en un contexto de estabilidad presupuestaria y financiera, y una mayor cobertura de los servicios comunes de apoyo en la realización de sus cometidos específicos en las referidas materias. Todo ello, acompañado de un control de su gestión a través de los mecanismos públicos establecidos.

En este sentido, la creación del Instituto de Salud de Andalucía responde a la necesidad de avanzar en la búsqueda de las adecuadas sinergias en el ámbito de la gestión pública de la investigación, el desarrollo, la innovación y la calidad, de potenciar la labor investigadora y de servicios técnicos del Instituto cuyas características, por razones de eficacia, justifican su organización y desarrollo en régimen de una especial autonomía de gestión respecto de los órganos de la consejería con competencias en materia de salud.

Además, se hace preciso señalar la importante contribución de la salud pública a la generación de las condiciones de vida más favorecedoras para la salud de la población, a la promoción de las conductas y estilos de vida más saludables y a la protección de la salud ante las amenazas y los riesgos, visión que transforma la actividad vinculada a la salud desde un posicionamiento reactivo, de respuesta al accidente patológico, hacia un posicionamiento proactivo de anticipación, promoción y mejora del bienestar de las personas.

Para lograr todo ello, se hace necesario proceder a la integración de dos entidades instrumentales ya existentes, la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y la Escuela Andaluza de Salud Pública, S.A., y de una parte de la organización administrativa de la Consejería competente en materia de salud, concretamente el órgano directivo con competencia en materia de investigación, desarrollo e innovación en salud, en una agencia administrativa de nueva creación que sirva a los principios de eficacia, eficiencia, calidad, coordinación, rendición de cuentas y cooperación con el resto de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Siendo las funciones que desarrollará el Instituto las propias de una Administración Pública, la presente ley determina que la forma jurídica más apropiada para el nuevo ente debe ser la de agencia administrativa, de conformidad con los artículos 65 a 67 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Además de establecer la naturaleza y el régimen jurídico del Instituto, la ley aborda sus recursos humanos, tipología y el régimen jurídico de su personal. En este sentido, la incorporación al Instituto del órgano directivo competente en materia de investigación, desarrollo e innovación en salud permitirá dotarlo de personal funcionario para poder ejercer potestades públicas.

Aparte del personal funcionario dedicado a las funciones habituales de administración general en una agencia administrativa, el nuevo Instituto requiere personal funcionario para el ejercicio de las funciones de investigación, desarrollo e innovación. Así pues, mediante la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, se creó, en el Cuerpo Superior Facultativo, la especialidad de Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud, y en el Cuerpo Técnico Facultativo, la especialidad de Investigación Técnica Biomédica y en Ciencias de la Salud. Estas especialidades son necesarias para el desarrollo de las competencias en materia de investigación, desarrollo e innovación, transferencia de tecnología, consultoría, mejora de la calidad y formación especializada en el ámbito de la investigación básica preclínica y en el marco de los fines asignados al Instituto.

Como complemento a dicha regulación, la disposición adicional primera de la presente ley regula aspectos específicos referidos a la especialidad de Investigación Biomédica, del Cuerpo Superior Facultativo y en Ciencias de la Salud, y la especialidad de Investigación Técnica Biomédica y en Ciencias de la Salud, del Cuerpo Técnico Facultativo.

La creación de estas especialidades debe entenderse en relación con los ámbitos académicos y científicos resultantes de la agrupación de áreas de conocimiento afines, establecidos en la Orden UNI/419/2023, de 17 de abril, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

La naturaleza de agencia administrativa del nuevo Instituto conlleva aplicar todas las garantías, para la ciudadanía, propias del procedimiento administrativo, disponer de las especialidades propias de las administraciones públicas en su relación con la Administración de Justicia, someter sus relaciones laborales al régimen de los empleados públicos, seguir la normativa propia de las subvenciones públicas en sus procedimientos de concesión de ayudas, proteger sus bienes mediante la normativa de bienes públicos y ejercer verdaderas potestades públicas, con pleno sometimiento a las garantías propias del Derecho Público.

II

La exigencia de contar con un sector público ordenado, coherente y sin duplicidades emana directamente del mandato de actuación eficaz impuesto a todas las administraciones públicas por el artículo 103.1 de la Constitución Española. Este mandato constitucional se recoge para todos los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el artículo 10.4, en conexión con el 10.3. 11.º, y en el artículo 40.2, en conexión con el artículo 37.13.º, del Estatuto de Autonomía, y se reitera, para la Administración de la Junta de Andalucía, en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía, donde también se añade la obligación de que esta actúe de acuerdo con el principio de racionalidad organizativa.

En dicho contexto, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con el necesario sistema de supervisión de las entidades que integran su sector público, al objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera, la creación del Instituto de Salud de Andalucía viene a transformar el entorno institucional de la investigación biomédica y en ciencias de la salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante la asunción de los fines y objetivos de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y de la Escuela Andaluza de Salud Pública, S.A., y la integración del órgano directivo competente en materia de investigación en salud de la Consejería competente en materia de salud.

Considerando su objetivo general y de acuerdo con los informes de auditoría operativa de la Intervención General de la Junta de Andalucía, presentados ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, con fecha 27 de julio de 2021, la presente ley se enmarca en los esfuerzos de racionalización del sector público andaluz desde una doble perspectiva: la reordenación de los principales entes instrumentales con que cuenta la Junta de Andalucía en materia de formación, gestión del conocimiento y de investigación en salud, y la simplificación del régimen jurídico al que se encuentran sometidos, adaptándolo a la normativa vigente y estableciendo aquellas especialidades que puedan estar justificadas por la especificidad de sus funciones.

III

De conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, se regula en este texto normativo, el tipo de entidad que se crea, una agencia administrativa, con indicación de sus fines, así como los recursos económicos de la misma, su régimen de personal y otras materias en atención a su naturaleza y fines. La ley determina la doble naturaleza y régimen jurídico del Instituto, como agencia administrativa de la Junta de Andalucía y como organismo público de investigación.

El Instituto, en cuanto organismo público de investigación, se regirá por lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y en la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento.

De conformidad con el artículo 47.1 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, son organismos públicos de investigación los creados para la realización directa de actividades de investigación científica y técnica, de actividades de prestación de servicios tecnológicos y de aquellas otras actividades de carácter complementario, necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad, que les sean atribuidas por esta Ley o por sus normas de creación y funcionamiento.

En este sentido, le resulta de aplicación lo previsto en la disposición adicional vigésima de la Ley 14/2011, de 1 de junio, que dispone que los centros y estructuras de investigación propios de una Comunidad Autónoma que haya asumido estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios centros de investigación se regirán por la normativa aprobada a tal efecto por su Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final novena respecto de la extensión a los mismos de los artículos de carácter básico o de aplicación general de esta ley.

La Ley 14/2011, de 1 de junio, ha sido recientemente modificada en aras de fomentar el desarrollo de la carrera y desarrollo profesional del personal investigador, de aplicar la normativa reguladora de la transferencia de conocimiento y de resultados de la actividad investigadora, y la coordinación y colaboración entre agentes tanto públicos como privados, entre otras.

La calificación como organismo público de investigación del Instituto le permitirá acceder a ciertos regímenes jurídicos especiales en materia de convenios, patentes, contratación pública o contratación de personal, en los términos previstos en la citada Ley 14/2011, de 1 de junio, en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en la normativa laboral.

Asimismo, su configuración como organismo público de investigación posibilitará al Instituto complementar algunas de las capacidades docentes que hasta ahora vienen desarrollando la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud o la Escuela Andaluza de Salud Pública, S.A., beneficiándose del régimen especial de citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica, regulado en el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y que se encuentra reservado al profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y al personal de universidades y organismos públicos de investigación en sus funciones de investigación científica.

La configuración del Instituto como organismo público de investigación tiene, asimismo, importantes repercusiones en el ámbito de la investigación y educación superior y de su colaboración con las universidades. De esta forma, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario prevé, en su artículo 14, la colaboración y cooperación de las universidades con los organismos públicos de investigación. Dicha colaboración podrá desarrollarse mediante convenios, tal y como se prevé en el artículo 34 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. Por su parte, el personal investigador del Instituto, en posesión del título de doctor, podrá realizar funciones de dirección de tesis doctorales, previo acuerdo del órgano responsable del programa de doctorado de la respectiva universidad; y el personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios podrá ocupar puestos de trabajo adscritos al Instituto para realizar labores relacionadas con la investigación científica y técnica, mediante los mecanismos de movilidad previstos en la normativa de recursos humanos y función pública.

De esta forma, el Instituto se alinea, en cuanto a su naturaleza y configuración, con los principales organismos públicos de investigación de ámbito estatal, como son el Instituto de Salud Carlos III o el Centro Superior de Investigaciones Científicas, y de ámbito autonómico en Andalucía, como el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria y Pesquera.

Sin perjuicio de que, conforme a lo expuesto, la naturaleza de agencia administrativa es la que mejor se adapta a la prestación de los servicios públicos que se encomiendan al Instituto, ello no impedirá que, de forma complementaria a su actividad principal, pueda desarrollar servicios a terceros en el mercado, tal y como venían siendo prestados por la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y por la Escuela Andaluza de Salud Pública, S.A. Este tipo de actividades son propias de los organismos públicos de investigación, y son reguladas como «transferencia de resultados de la investigación», siendo habitual que cuenten con una Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación encargada de tramitar los contratos que permiten la prestación de sus servicios.

Por su parte, la aplicación de lo dispuesto en la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, promoverá en el Instituto un entorno favorable para la generación, desarrollo y aprovechamiento compartido del conocimiento en el marco del Sistema Andaluz del Conocimiento.

IV

El Capítulo I de la ley aborda el objeto, naturaleza y régimen jurídico, y fines del Instituto. Por su parte, los Capítulos II y III, respectivamente, regulan los recursos económicos y humanos, y el régimen de propiedad intelectual e industrial.

La disposición adicional primera regula las especificidades de las nuevas especialidades creadas por la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 5/2023, de 7 de junio. Las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta establecen, respectivamente, el régimen de integración de bienes y derechos en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su adscripción al Instituto de Salud de Andalucía, el régimen de integración del personal al servicio de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y de la Escuela Andaluza de Salud Pública, S.A., y el régimen de adscripción del personal de la Secretaría General de Salud Pública e I+D+i en salud, de la Consejería de Salud y Consumo. La disposición adicional quinta regula las sedes del Instituto.

En las disposiciones transitorias se regula el ejercicio de funciones asignadas, el régimen presupuestario y la representación sindical y unitaria.

La disposición derogatoria única hace referencia a la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la ley, y expresamente los artículos 47 y 48 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

En las disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta, la ley regula la modificación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, la modificación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, la modificación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y la modificación de la Ley 5/2023, de 7 de junio.

Por último, las disposiciones finales quinta, sexta y séptima abordan la efectiva puesta en funcionamiento, el desarrollo normativo y habilitación, y la entrada en vigor.

V

En la elaboración de la presente ley se ha tenido en cuenta la perspectiva de igualdad de género y su fomento, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres afectados por su aplicación, teniendo en cuenta su incidencia en la situación específica de unas y otros para eliminar los posibles efectos discriminatorios, de conformidad con el principio de transversalidad de género, recogido en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Asimismo, esta ley responde a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

En este sentido, la ley atiende al principio de necesidad y eficacia porque contribuye al interés general, dado que la Junta de Andalucía, con la finalidad de acomodar el sector público andaluz a las nuevas circunstancias económicas y financieras, ha llevado a cabo una serie de medidas que tenían como objetivo básico mejorar la gestión, la calidad en la prestación de los distintos servicios públicos y el desarrollo de las funciones que les son propias a las consejerías, teniendo en consideración los medios personales y materiales disponibles y desarrollando el máximo posible de las potestades administrativas con sus propios recursos. La necesidad de reordenación de la administración institucional de la Junta de Andalucía en el ámbito de la Consejería competente en materia de salud se cumple con la creación de esta agencia.

Se adecúa al principio de proporcionalidad, puesto que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad de cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias. En este sentido, todas las medidas e instrumentos propuestos han sido examinados junto a las alternativas existentes para la consecución del mismo resultado, considerando la proporcionalidad de cada una de ellas a la finalidad que persigue, sin que se establezcan cargas u obligaciones innecesarias a las futuras personas y entidades destinatarias.

Se garantiza el principio de seguridad jurídica, puesto que el texto de la ley resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea. De esta manera genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y entidades afectadas.

Se adecúa al principio de transparencia, dado que con carácter previo a su tramitación se ha sometido a consulta pública previa. Igualmente, los objetivos de esta iniciativa y su justificación aparecen en la parte expositiva del mismo. Por último, en la fase de informes preceptivos, audiencia e información pública toda la ciudadanía ha dispuesto de acceso y conocimiento del contenido del proyecto y de los documentos propios de su proceso de elaboración a través de su publicación en la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía, en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre la información de relevancia jurídica.

Por último, cumple con el principio de eficiencia por la contribución a la racionalización en la gestión de los recursos públicos en materia de investigación, desarrollo e innovación en salud que supone a creación del Instituto, considerándose que la aplicación de la presente ley no implica el establecimiento de cargas administrativas innecesarias a las personas y entidades destinatarias.

CAPÍTULO I

Objeto, naturaleza, régimen jurídico y fines

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto la creación del Instituto de Salud de Andalucía, en adelante el Instituto, mediante la asunción de las funciones, personal y medios de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, de la Escuela Andaluza de Salud Pública S.A. y de una parte de la organización administrativa de la actual Consejería competente en materia de salud, en concreto, del órgano directivo competente en materia de investigación, desarrollo e innovación en salud.

2. La creación del Instituto implica la cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud y de la Escuela Andaluza de Salud Pública, S.A., con sucesión universal de derechos y obligaciones, así como la integración del personal, de acuerdo con los procedimientos establecidos al efecto, sin que suponga una alteración de las condiciones financieras, de las obligaciones asumidas por las entidades citadas ni constituya causa de resolución de las relaciones jurídicas, sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones de la presente ley.

3. La asunción por parte del Instituto de los fines, funciones, personal y bienes de las entidades citadas en el apartado uno, conlleva la sustitución de sus respectivas personas jurídicas, conforme a los procedimientos legalmente establecidos para ello.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Instituto es una agencia administrativa de las previstas en el artículo 54.2.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Asimismo, el Instituto ostenta la condición de organismo público de investigación del Sistema Andaluz del Conocimiento, de los previstos en el artículo 32 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento.

3. El Instituto, en cuanto organismo público de investigación, se regirá por lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, y demás normativa de aplicación.

4. El Instituto, perteneciente al Sistema Sanitario Público de Andalucía, se someterá al control de eficacia de la Consejería de adscripción, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería competente en materia de hacienda por el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

5. El Instituto se regirá, en cuanto a su organización y funcionamiento, por lo previsto en la presente ley, por sus estatutos y por las demás disposiciones que la desarrollen. Asimismo, se regirá por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa de aplicación.

Artículo 3. Fines.

Son fines del Instituto los siguientes:

a) Fomentar la investigación, el desarrollo, la innovación, la transferencia y el emprendimiento en salud y salud pública dentro del marco del Sistema Andaluz del Conocimiento y del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

b) Promover la excelencia en la atención sanitaria y el desarrollo profesional.

c) Fomentar la formación en materia de salud y salud pública de la población andaluza, atendiendo especialmente a la cualificación profesional del personal al servicio del Sistema Sanitario Público de Andalucía con carácter prioritario y, en su caso, de otras organizaciones sanitarias.

d) Impulsar la generación y gestión del conocimiento en los campos de la salud pública para promover un desarrollo equilibrado de la salud colectiva y generar en Andalucía las condiciones sociales que aseguren una salud óptima en términos de equidad para toda la población, así como en el área de la gestión de los servicios sanitarios.

e) Generar procesos de formación, asesoramiento, cooperación nacional e internacional e investigación, y crear espacios de colaboración y redes, entre otros, con organizaciones científicas y académicas, entidades sin ánimo de lucro, centros públicos y privados, grupos sociales y asociaciones de pacientes en general, que posibiliten la gestión del conocimiento, la salud pública, la mejora de las competencias clínicas, investigadoras y de innovación y el buen gobierno de los sistemas de salud.

f) Impulsar la mejora del Sistema Sanitario Público de Andalucía para mejorar los resultados en salud y salud pública.

g) Favorecer la interacción público privada para el desarrollo de la investigación y la innovación en el ámbito de la salud y de la salud pública.

CAPÍTULO II

Recursos económicos y humanos

Artículo 4. Recursos económicos.

El Instituto dispondrá, para el cumplimiento de sus fines, de los siguientes recursos económicos:

a) Las dotaciones presupuestarias que anualmente le asigne la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Las subvenciones o dotaciones presupuestarias que, con cargo al presupuesto de cualquier otro ente público o privado, pudieran corresponderle.

c) Los ingresos que perciba como contraprestación por las actividades que pueda desarrollar en virtud de contratos o convenios para otras entidades públicas o privadas o personas físicas, incluyendo aquellos recibidos como consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones.

d) Los ingresos que perciba como contraprestación por las actividades que pueda desarrollar en virtud de disposiciones legales que establezcan la afectación de dichos ingresos a los fines del Instituto.

e) Los ingresos devengados por la explotación o uso de sus soluciones, aplicativos o desarrollos tecnológicos.

f) El producto de la enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio, conforme a la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

g) El rendimiento procedente de sus bienes y valores, de conformidad con la normativa en materia de hacienda pública de la Junta de Andalucía.

h) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias, legados y cualquier otra transmisión a título gratuito de particulares o empresas privadas, conforme a la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

i) Cualquier otro ingreso público o privado que pudiera corresponderle conforme a la legislación vigente.

j) Cualquier otro recurso que se le pueda atribuir.

Artículo 5. Tipología y régimen jurídico del personal del Instituto.

1. El personal del Instituto estará formado por:

a) El personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía destinado en el Instituto, de acuerdo con lo que establezca la relación de puestos de trabajo.

El régimen jurídico será el establecido para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.a) de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

b) El personal investigador, docente y consultor, tanto en régimen de personal funcionario como de personal laboral temporal, contratado al amparo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, y de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre.

En el caso de personal investigador funcionario le será de aplicación lo establecido en el artículo 3.1.f) de la Ley 5/2023, de 7 de junio.

c) El personal laboral sujeto al convenio colectivo del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía que se determine en la relación de puestos de trabajo.

El régimen jurídico de este personal será el establecido en el artículo 2.b) de la Ley 5/2023, de 7 de junio.

d) El personal laboral del Instituto procedente de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y de la Escuela Andaluza de Salud Pública, S.A.

2. El personal investigador funcionario de las especialidades que se crean en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 5/2023, de 7 de junio, se regirá por lo dispuesto en dicha ley, en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, y en la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, y, supletoriamente, por la normativa de desarrollo de función pública que le sea de aplicación.

3. El Instituto podrá contratar personal investigador y personal técnico al que se refiere el artículo 39 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, de conformidad con las modalidades contractuales y supuestos específicos previstos en la legislación vigente en materia de ciencia, tecnología e innovación.

El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el que se establece en la Ley 14/2011, de 1 de junio, y en sus normas de desarrollo, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así como en los convenios colectivos aplicables y, en su caso, en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

El personal así contratado no ocupará puestos de la relación de puestos de trabajo y los contratos no necesitarán, para su formalización, la autorización previa de la Consejería competente en materia de Administración pública, bastando tras su firma la comunicación al órgano directivo competente en materia de recursos humanos y función pública, a efectos de su control y seguimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para cada ejercicio.

CAPÍTULO III

Propiedad intelectual e industrial

Artículo 6. Invenciones y patentes.

1. Corresponden al Instituto las invenciones realizadas por su personal investigador en el ejercicio de las funciones que le son propias, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica por la que estén vinculados al Instituto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, y en el artículo 55 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre.

El personal investigador tendrá, en todo caso, derecho a participar en los beneficios que obtenga el Instituto de la explotación o de la cesión de sus derechos sobre dichas invenciones, de acuerdo con lo previsto sobre incentivación especial en el artículo 61 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, y en el artículo 21 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, y las normas de desarrollo reglamentario aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Esta participación no tendrá, en ningún caso, naturaleza retributiva o salarial.

2. Corresponden también al Instituto los derechos de explotación relativos a la propiedad intelectual derivada de las actividades desarrolladas en él, en virtud del artículo 51 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

3. El personal investigador también tendrá derecho a una incentivación especial en atención a los resultados en la producción y explotación de la obra, que se fijará en función de la importancia comercial de aquella y teniendo en cuenta las aportaciones propias del empleado, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, y en el Decreto 16/2012, de 7 de febrero, por el que se regula la gestión y transferencia de los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación cuya titularidad corresponda a las agencias y a las demás entidades instrumentales dependientes de la Consejería competente en materia de salud, y a lo que dispongan las normas de desarrollo reglamentario aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Esta participación tampoco tendrá, en ningún caso, naturaleza retributiva o salarial.

4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 será de aplicación sin perjuicio de los derechos reconocidos a otras entidades legalmente o mediante los contratos, convenios o conciertos por los que se rijan las actividades de investigación, desarrollo e innovación y a los que hace referencia el artículo 17.2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, y el artículo 21.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de 12 de abril.

5. La transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora, bien se trate de cesión de la titularidad de una patente o de concesión de licencias de explotación sobre la misma, o de las transmisiones y contratos relativos a la propiedad intelectual, se regirá por lo previsto en el artículo 59 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, y demás preceptos concordantes. En todo caso, los contratos tipo o modelos en esta materia serán aprobados previamente por el órgano que determinen los estatutos de la entidad.

Artículo 7. Difusión en acceso abierto y cláusulas de confidencialidad y exclusividad.

1. El Instituto impulsará y participará en el desarrollo de repositorios, propios o compartidos, de acceso abierto con las publicaciones de su personal y establecerá sistemas que permitan conectarlos con iniciativas similares de ámbito nacional e internacional.

2. El personal investigador del Instituto y cualquier otro personal cuya actividad investigadora esté financiada mayoritariamente con fondos otorgados o gestionados por el Instituto, hará pública una copia digital de la versión final de los contenidos que le hayan sido aceptados en publicaciones de investigación seriadas o periódicas, tan pronto como resulte posible y no más tarde de los doce meses después de la fecha oficial de publicación.

Estas versiones digitales se publicarán, como mínimo, en los repositorios de acceso abierto del Instituto, propios o compartidos, previstos en el apartado 1 de este artículo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los convenios, acuerdos y contratos que concluya el Instituto con otras entidades podrán establecer cláusulas relativas a la confidencialidad o a la atribución a terceros de la exclusividad de los derechos de explotación de las publicaciones derivadas de las actividades realizadas, siempre que el proyecto de investigación y el personal investigador sean mayoritariamente financiados por tales entidades. De igual modo, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no será de aplicación cuando los derechos sobre los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación sean susceptibles de protección industrial.

Disposición adicional primera. Especialidad de Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud, del Cuerpo Superior Facultativo, y especialidad de Investigación Técnica Biomédica y en Ciencias de la Salud, del Cuerpo Técnico Facultativo, creadas en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

1. El sistema de acceso para el ingreso en la especialidad de Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud, del Cuerpo Superior Facultativo, y en la especialidad de Investigación Técnica Biomédica y en Ciencias de la Salud, del Cuerpo Técnico Facultativo, será el concurso oposición.

2. Los estatutos del Instituto regularán, de manera específica, el sistema de acceso a las especialidades previstas en el apartado anterior, atendiendo, en la fase de concurso, a los criterios de producción científica, contribución a la innovación tecnológica y otros méritos, así como el sistema de superación de las pruebas de la fase de oposición. El certificado R3 como persona investigadora establecida o equivalente será reconocido, de forma que tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular de la fase de concurso.

3. El personal funcionario de la especialidad de Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud, del Cuerpo Superior Facultativo, y de la especialidad de Investigación Técnica Biomédica y en Ciencias de la Salud, del Cuerpo Técnico Facultativo, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como el resto del personal funcionario destinado en el Instituto, desarrollará su carrera profesional en el Instituto con arreglo a lo establecido en la Ley 5/2023, de 7 de junio, y a la normativa de desarrollo en materia de función pública vigente y, en el caso del personal investigador, de acuerdo con la normativa específica que se dicte para adecuar las de función pública a las características de dicho personal.

4. La relación de puestos de trabajo contemplará el carácter exclusivo y excluyente de los puestos correspondientes a la especialidad de Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud, del Cuerpo Superior Facultativo, y a la especialidad de Investigación Técnica Biomédica y en Ciencias de la Salud, del Cuerpo Técnico Facultativo. Este personal funcionario, mientras permanezca en activo en dichos cuerpos, solo podrá desempeñar estos puestos reservados a dichas especialidades.

Disposición adicional segunda. Integración de bienes y derechos en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y adscripción al Instituto de Salud de Andalucía.

1. Con la entrada en vigor de los estatutos, el Instituto quedará subrogado en todas las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de los que son titulares la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y la Escuela Andaluza de Salud Pública, S.A. Los bienes y derechos de los que ambas entidades sean titulares y que sean susceptibles de ello se incorporarán al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa depuración física y jurídica de los mismos.

2. Sin perjuicio de los cambios que más adelante puedan acordarse en su administración y gestión, quedan adscritos al Instituto cuantos medios materiales, muebles e inmuebles, pertenezcan en la actualidad a la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y a la Escuela Andaluza de Salud Pública, S.A., o se encuentren adscritos a la Secretaría General de Salud Pública e I+D+i en Salud.

Disposición adicional tercera. Régimen de integración del personal al servicio de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y de la Escuela Andaluza de Salud Pública, S.A.

1. El personal que viniera prestando sus servicios en la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y en la Escuela Andaluza de Salud Pública, S.A., se integra en el Instituto, con todos los derechos y obligaciones laborales y sociales inherentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Este personal tendrá la consideración de personal laboral del Instituto de Salud de Andalucía sin que pueda ser considerado personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía.

2. El acceso de este personal a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía solo podrá efectuarse mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre convocadas en ejecución de ofertas de empleo público.

3. El Instituto se subroga en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal laboral de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y de la Escuela Andaluza de Salud Pública, S.A., y de los convenios colectivos vigentes, así como de los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos.

4. La masa salarial inicial del personal laboral al servicio del Instituto procedente de Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y de la Escuela Andaluza de Salud Pública, S.A., no podrá superar la masa salarial del personal de tales entidades. La adscripción del personal se producirá sin que ello conlleve una ampliación de la plantilla presupuestaria.

Disposición adicional cuarta. Adscripción del personal al Instituto.

1. Queda adscrito al Instituto el personal, tanto laboral como funcionario, que en la actualidad presta sus servicios en la Secretaría General de Salud Pública e I+D+i en Salud, de la Consejería de Salud y Consumo.

2. La integración de este personal se producirá respetando la configuración de las unidades administrativas correspondientes en la relación de puestos de trabajo de la Consejería con competencias en materia de investigación, desarrollo e innovación en salud, que deberá modificarse con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de función pública.

Disposición adicional quinta. Sedes del Instituto.

Sin perjuicio de lo que dispongan sus estatutos, el Instituto dispondrá, al menos, de una sede en la ciudad de Sevilla, donde se establecerán sus órganos de gobierno, dirección, gestión y conocimiento, y otra en la ciudad de Granada, en la que se ubicarán los competentes en formación, consultoría y colaboración con organismos e instituciones internacionales.

Disposición transitoria primera. Ejercicio de funciones asignadas.

1. Hasta tanto se proceda a la aprobación de los estatutos, así como a la aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo, las funciones que son asignadas por esta ley al Instituto continuarán siendo ejercidas por los órganos de las entidades objeto de integración que hasta ahora las venían desarrollando materialmente.

2. El ejercicio de aquellas funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas corresponderá exclusivamente al personal funcionario.

Disposición transitoria segunda. Régimen presupuestario.

1. El Instituto dispondrá de los recursos financieros previstos en los presupuestos de explotación y capital de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y de la Escuela Andaluza de Salud Pública, S.A., hasta que se realicen las operaciones necesarias para la modificación de los correspondientes créditos por la Consejería competente en materia de hacienda.

2. Igualmente, y en tanto no se configure una sección propia en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispondrá de las partidas presupuestarias asignadas al órgano directivo competente en materia de investigación en salud.

Disposición transitoria tercera. Representación sindical y unitaria.

Las representaciones sindicales y unitarias, correspondientes al personal objeto de subrogación, se mantendrán en el Instituto en los términos previstos en la normativa aplicable.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley o la contradigan, y expresamente los artículos 47 y 48 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 32. Organismos públicos de investigación.

1. A los efectos de la presente ley, se consideran organismos públicos de investigación del Sistema Andaluz del Conocimiento: los reconocidos por la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica con centros de investigación radicados en Andalucía; el Instituto de Salud de Andalucía y el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica (IFAPA), creado por la Ley 1/2003, de 10 de abril.

2. En el marco de la presente ley y de las demás normas que resulten de aplicación, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación de contratos de las administraciones públicas, el Instituto de Salud de Andalucía y el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica (IFAPA) podrán suscribir convenios de colaboración y celebrar contratos cuyo fin sea la realización de alguna de las siguientes actividades:

a) La investigación científica, el desarrollo o la innovación.

b) El uso y el aprovechamiento, industrial o comercial, de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos y desarrollados por el organismo.

c) La prestación de servicios técnicos relacionados con los fines propios del organismo.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

El artículo 46 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 46. El Instituto de Salud de Andalucía.

En el marco de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, el Instituto de Salud de Andalucía, entidad con la naturaleza de agencia administrativa de la Junta de Andalucía, de las previstas en el artículo 54.2.a) y reguladas en los artículos 65 a 67 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y Organismo Público de Investigación, tiene entre sus fines fomentar la investigación, el desarrollo, la innovación, la transferencia y el emprendimiento en salud en el marco del Sistema Andaluz del Conocimiento y del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

Se añade una nueva letra b) al apartado 1 del artículo 45 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 45.

1. El Sistema Sanitario Público de Andalucía está compuesto por:

a) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos integrados en el Servicio Andaluz de Salud o adscritos al mismo.

b) Los centros, servicios y establecimientos integrados en el Instituto de Salud de Andalucía o adscritos al mismo.

c) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de organismos, empresas públicas o cualesquiera otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho, adscritas a la Administración sanitaria de la Junta de Andalucía.

d) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de las diputaciones, ayuntamientos y cualesquiera otras administraciones territoriales intracomunitarias.

2. Asimismo, podrán formar parte del Sistema Sanitario Público de Andalucía:

a) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de otras administraciones públicas adscritos al mismo, en los términos que prevean los respectivos acuerdos o convenios suscritos al efecto.

b) Y, en general, todos aquellos centros, servicios y establecimientos sanitarios que se adscriban al mismo en virtud de un convenio singular de vinculación.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

Se modifica el apartado correspondiente a la especialidad «A1.2031. Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud», de la disposición adicional quinta de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, que pasa a tener la siguiente redacción:

«A1.2031. Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud.

Requisito: doctor o doctora para la categoría de investigador o investigadora; título de grado, licenciatura, arquitectura, ingeniería u otro título equivalente para la categoría de técnico o técnica de investigación.»

Disposición final quinta. Efectiva puesta en funcionamiento.

El funcionamiento efectivo del Instituto se iniciará con la entrada en vigor de sus estatutos aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno que incluirán, en todo caso, las previsiones establecidas en el artículo 57 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Disposición final sexta. Desarrollo normativo y habilitación.

1. En virtud de su potestad reglamentaria originaria, el Consejo de Gobierno está facultado para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, se aprobarán los estatutos del Instituto de Salud de Andalucía.

2. Asimismo, se autoriza a la Consejería competente en materia de hacienda a adoptar todas aquellas medidas de orden económico, financiero, contable y patrimonial que procedan, y a la Consejería competente en materia de salud a adoptar, dentro de sus competencias, cuantas medidas sean necesarias para la puesta en marcha del Instituto y la efectividad de lo dispuesto en esta ley.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de junio de 2024

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
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