Decreto 117/2024, de 18 de junio, por el que se crea y regulan las competencias, composición y funcionamiento del Consejo Andaluz de la Cultura y de la Comisión Asesora del Flamenco.

El artículo 68.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cultura, que comprende las actividades artísticas y culturales que se lleven a cabo en Andalucía, así como el fomento de la cultura, en relación con el cual se incluye el fomento y difusión de la creación y la producción teatrales, musicales, de la industria cinematográfica y audiovisual, literarias, de danza, y de artes combinadas llevadas a cabo en Andalucía; la promoción y la difusión del patrimonio cultural, artístico y monumental y de los centros de depósito cultural de Andalucía, y la proyección internacional de la cultura andaluza.

Entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma que el propio Estatuto de Autonomía recoge en su artículo 10, apartado 3.3.º, se incluye «el afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del patrimonio histórico, antropológico y lingüístico». Igualmente, el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía recoge en sus epígrafes 17.º y 18.º, como principios rectores de las políticas públicas el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural, así como la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía. Por su parte, el artículo 47.1.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía.

El artículo 1 del Decreto 159/2022, de 9 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, atribuye a esta Consejería la competencia en materia de propuesta y ejecución de la política del Gobierno andaluz en materia de cultura, turismo y deporte. Los artículos 6.2.a) y 6.2.c) del citado decreto indican que corresponde a la Secretaría General para la Cultura la dirección, supervisión, control, seguimiento y evaluación de las actuaciones de la Consejería en materia de cultura, así como el impulso de sus actuaciones sectoriales; y la elaboración y tramitación de las disposiciones de carácter general y de los instrumentos de colaboración, directrices, y programas en materia de cultura, respectivamente.

El Consejo Andaluz de la Cultura se rige por lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Esta última norma contiene la regulación de los órganos colegiados que se creen en la Administración de la Junta de Andalucía en cuanto a su concepto, clasificación, requisitos de creación, modificación, renovación y supresión, así como la necesidad de respetar en su composición, la representación equilibrada de hombres y mujeres en los términos de su artículo 18.2. En concreto, en su artículo 20 estipula que son órganos colegiados de participación administrativa o social aquellos cuya composición integre, junto a miembros de la Administración de la Junta de Andalucía, representantes de otras Administraciones Públicas, personas u organizaciones en representación de intereses, legalmente reconocidos, o personas en calidad de profesionales expertos.

El ejercicio de las competencias en materia de cultura que asume la Junta de Andalucía afecta a una pluralidad de Administraciones y colectivos. Hasta el momento, ello se ha traducido en diversos mecanismos de participación individualizados para abordar materias concretas de las políticas culturales. Si bien existen algunos órganos sectoriales previstos legalmente (como en el ámbito del patrimonio histórico o la cinematografía), no existe ninguno que pueda contar con una visión de conjunto de la cultura en Andalucía que, sin perjuicio de la competencia de aquellos, pueda articular los instrumentos más idóneos para canalizar las relaciones entre las Administraciones Públicas, el sector privado y los colectivos sociales directamente implicados en el desarrollo cultural de nuestra Comunidad Autónoma. Por tanto, es indudable la conveniencia de que exista un órgano colegiado transversal que se configure como órgano superior de asesoramiento de la Consejería competente en materia de cultura y que, al mismo tiempo, se constituya como órgano consultivo, de encuentro y de participación, que permita fomentar el diálogo abierto de las diversas partes implicadas en la vida cultural andaluza.

A este fin obedece la creación del Consejo Andaluz de la Cultura, que se configura con una doble condición. Por una parte, promueve la integración en la organización administrativa del sector de la cultura, en sus diversas manifestaciones, en Andalucía, a fin de que éste pueda expresar sus opiniones e inquietudes, participar activamente y contribuir a la configuración de una comunidad autónoma más implicada si cabe, en el desarrollo y proyección de la cultura. Por otra, el papel consultivo que se le confiere permitirá a la Administración de la Junta de Andalucía un conocimiento más cercano a la realidad y la posibilidad de optimizar sus actuaciones en el sector.

Así mismo, hemos de hacer mención a la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales que se constituyó con el objetivo de optimizar, en términos de eficacia y economía, la gestión de los recursos públicos que la Administración de la Junta de Andalucía destina a la cultura, que debe estar estrechamente ligada y en coordinación con el Consejo Andaluz de la Cultura.

Por otro lado, y en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 4/2023, de 18 de abril, Andaluza del Flamenco, se procede a la creación de la Comisión Asesora del Flamenco. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de crear otras Comisiones Asesoras, mediante Acuerdo del Pleno del Consejo Andaluz de la Cultura, sobre las principales áreas de actuación de la Consejería competente en materia cultural, como puedan ser las de Artes Escénicas y Musicales, Artes Plásticas y Visuales, Literatura y Novela Gráfica, Moda, entre otras.

Este decreto tiene presente el principio de transversalidad de género, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, que determina que los poderes públicos potenciarán la perspectiva de igualdad de género en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, con el objeto de eliminar los efectos discriminatorios que pudieran causar y para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres.

El decreto se estructura en diecinueve artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Se divide en dos capítulos y el segundo, a su vez, en cuatro secciones.

El capítulo I regula el objeto, naturaleza y régimen jurídico del Consejo.

El capítulo II acomete la reglamentación de la organización y funcionamiento del Consejo, y se estructura en cuatro secciones, que regulan respectivamente el Pleno, la Comisión Permanente, las Comisiones Asesoras, incluida la Comisión Asesora del Flamenco y el Reglamento de Régimen Interior.

La composición del Pleno integra a los diversos sectores tanto públicos como privados representativos de la política cultural en sus diversas manifestaciones con una participación equilibrada de mujeres y hombres.

Por su parte, la Comisión Permanente es la encargada de preparar las sesiones del Pleno y de velar por el correcto funcionamiento del Consejo. Cabe reseñar que podrá ejercer por delegación y previo acuerdo del Pleno por mayoría, determinadas funciones previstas en la norma. No obstante, el Pleno mantendrá algunas competencias como no delegables, pudiendo además avocar el conocimiento de cualquier asunto que haya delegado.

Se prevé la creación de Comisiones Asesoras en el seno del Consejo Andaluz de la Cultura, con dependencia directa de la presidencia, mediante acuerdo del Pleno por mayoría. Su denominación, composición, atribuciones y régimen de funcionamiento se regulará por el presente decreto y por lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior una vez aprobado.

Finalmente, se contempla la aprobación de un Reglamento de Régimen Interior del Consejo, que deberá comprender un contenido mínimo, tal y como se detalla en la Sección 4.ª del Capítulo II del decreto. Y la disposición derogatoria única procede a la derogación del Consejo Asesor del Flamenco.

En la elaboración del presente decreto se han tenido en cuenta los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

En relación con el principio de necesidad, ésta viene determinada por la importancia de contar con un órgano transversal de asesoramiento de la Consejería en materia de cultura y que, al mismo tiempo, permita fomentar la participación y el diálogo abierto de las diversas partes implicadas en la vida cultural andaluza. En este sentido, es objetivo del presente decreto la creación y la determinación de las competencias, composición y funcionamiento del Consejo Andaluz de la Cultura como órgano participativo y consultivo en materia de estrategia, derechos, políticas públicas y demás asuntos relacionados con los diversos sectores del mundo de la cultura. Así como la creación de la Comisión Asesora del Flamenco para dar cumplimiento a su disposición legal.

En cuanto al principio de eficacia, esta norma identifica claramente los fines perseguidos, estableciendo el objetivo directo y concreto que es la creación y la determinación de las competencias, composición y funcionamiento de dos órganos colegiados de carácter participativo y consultivo. Cumple, asimismo, con el principio de eficiencia, ya que esta disposición normativa no supone un aumento de las cargas administrativas, y permite mejorar las políticas y actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en el sector cultural.

En relación con el principio de proporcionalidad, la exigencia de que una disposición reglamentaria determine las competencias, composición y funcionamiento del Consejo Andaluz de la Cultura viene establecida por el artículo 89.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la norma de creación de este tipo de órganos colegiados revestirá la forma de decreto, el cual contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que está llamado a cubrir, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias, debiendo destacarse, asimismo, que el Consejo Andaluz de la Cultura no supone ninguna carga administrativa accesoria para la ciudadanía o las empresas, ya que cuenta con los recursos propios de la Consejería competente en materia de cultura de la que depende. Por último, debe reseñarse que sus funciones y atribuciones no coinciden con las de otros órganos o unidades administrativas existentes.

En lo que se refiere al principio de seguridad jurídica, el presente decreto se enmarca adecuadamente en el ordenamiento jurídico, ya que responde al reparto competencial establecido en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, y sus objetivos se encuentran claramente definidos.

En cumplimiento del principio de transparencia, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a los documentos propios que conformen el expediente en su proceso de elaboración, se han definido los objetivos de la norma y se ha incluido su justificación; y se ha permitido que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la norma.

A fin de facilitar la participación ciudadana, con carácter previo a la elaboración del proyecto de decreto, y en cumplimiento del artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha recabado la opinión de los destinatarios potencialmente afectados por la norma, a través de una consulta pública en la Sección de Transparencia del Portal de la Junta de Andalucía. Asimismo, dado que el proyecto de decreto afecta a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, durante la tramitación del procedimiento de elaboración, se han realizado los trámites de audiencia y de información pública previstos en el artículo 45.1.d) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el fin de fomentar la máxima participación de todas las personas, entidades, instituciones y empresas que pudieran estar interesadas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Cultura y Deporte, conforme a lo previsto en los artículos 21.3 y 27.8 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de junio de 2024,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales y funciones

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto la creación del Consejo Andaluz de la Cultura y la regulación de sus competencias, composición y funcionamiento.

2. Así mismo, tiene por objeto la creación de la Comisión Asesora del Flamenco y la regulación de sus competencias, composición y funcionamiento.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Consejo Andaluz de la Cultura, en lo sucesivo el Consejo, se constituye como el órgano colegiado de participación administrativa y social de carácter consultivo y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de cultura.

2. Su actividad está encaminada a lograr la participación e implicación efectiva tanto del sector público como del sector privado y del conjunto de la ciudadanía en el impulso y protección de los intereses generales de la cultura en Andalucía, potenciando el desarrollo cultural en nuestra Comunidad Autónoma en todos sus ámbitos.

3. En lo no previsto en el presente decreto, el Consejo se regirá por lo dispuesto en las normas recogidas en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y por lo dispuesto en los preceptos de carácter básico de la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 3. Adscripción y sede.

1. El Consejo estará adscrito a la Consejería competente en materia de cultura, a la que corresponde la comunicación e interlocución con el Consejo y prestar la asistencia técnica y administrativa necesaria para el funcionamiento del mismo, correspondiendo a la persona titular de la Viceconsejería su impulso y organización.

2. El Consejo tendrá su sede en los servicios centrales de la Consejería que ostente las competencias en materia de cultura. No obstante, las convocatorias podrán fijar un lugar diferente, incluso en distinta localidad, para la celebración de sus sesiones.

Artículo 4. Funciones.

Son funciones del Consejo:

a) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento de cuantas actuaciones se lleven a cabo para el impulso de la cultura.

b) Elaborar dictámenes y formular recomendaciones en materia de cultura, ya sea a iniciativa propia o a instancia de la Consejería competente en materia de cultura.

c) Ser informado de la tramitación de disposiciones generales y de planes de carácter estratégico en materia de cultura.

d) Informar aquellos asuntos que, por su relevancia, le sean solicitados por la persona titular de la Consejería competente en materia de cultura o por las personas titulares de sus órganos directivos.

e) Promover e incentivar el diálogo entre los distintos sectores culturales y la administración cultural andaluza.

f) Proponer a la Consejería competente en materia de cultura la adopción de medidas que favorezcan la actuación coordinada en esta materia y el mejor cumplimiento de sus fines.

g) Analizar las necesidades del sector y plantear medidas que propicien las iniciativas innovadoras y la mejora de la calidad del turismo cultural en Andalucía.

h) Proponer programas formativos en función de las necesidades e inquietudes del sector, así como promover la realización de estudios y análisis en materia de cultura en el marco de la colaboración con las distintas Universidades ubicadas en Andalucía.

i) Aprobar la propuesta de Reglamento de Régimen Interior.

j) Crear Comisiones Asesoras sobre las principales áreas de actuación de la Consejería competente en materia de cultura, tales como Artes Escénicas y Musicales, Artes Plásticas y Visuales, Literatura y Novela Gráfica, Moda, entre otras.

k) Aprobar la percepción de indemnizaciones por dedicación y asistencia.

l) Cuantas otras funciones le sean atribuidas por disposiciones legales o reglamentarias.

CAPÍTULO II

Estructura y funcionamiento

Artículo 5. Organización.

1. El Consejo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en las Comisiones Asesoras que se constituyan para el adecuado cumplimiento de sus fines.

La representación en estos órganos de los distintos organismo e instituciones respetará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y artículo 11 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

2. El Pleno es el órgano superior de deliberación y decisión del Consejo y estará formado por la totalidad de las vocalías que lo integran, bajo la dirección de la presidencia y de la vicepresidencia y asistido por la persona que ejerza la secretaría.

3. La Comisión Permanente es el órgano de funcionamiento ordinario y de asistencia del Pleno, regulándose su composición en el artículo 14.

4. Las Comisiones Asesoras que se creen se regirán por lo establecido en el presente decreto, en el Reglamento de Régimen Interior y por lo que específicamente disponga el Pleno en cuanto a su composición y funciones.

Sección 1.ª Del Pleno

Artículo 6. Composición del Pleno.

1. El Pleno del Consejo estará compuesto por:

a) Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de cultura.

b) Vicepresidencia, que corresponderá a la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de cultura.

c) Vocalías, que se distribuirán como se indica:

1.º La persona titular de la Secretaría General competente en materia de cultura.

2.º La persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de cultura.

3.º Cinco personas en representación de las Direcciones Generales y Agencias que ostenten competencias en materia de cultura, con rango, al menos, de titular de dirección general.

4.º Cinco personas en representación de las Consejerías competentes en cada una de las siguientes materias: artesanía, igualdad, educación, turismo y universidades, designadas por la persona titular de dichas Consejerías, con rango, al menos, de titular de dirección general.

5.º Una persona en representación de los gobiernos locales andaluces, a propuesta de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

6.º Una persona en representación del Sistema Universitario Andaluz, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades.

7.º Dos personas en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a nivel estatal, a propuesta de sus propias organizaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

8.º Dos personas en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a nivel estatal, a propuesta de sus propias organizaciones, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

9.º Una persona representante de las Organizaciones de Personas Consumidoras y Usuarias más representativas de Andalucía, a propuesta del Consejo de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía.

10.º Siete personas técnicas o expertas de reconocido prestigio en los distintos ámbitos culturales que, por sus conocimientos y experiencia acreditada en los distintos ámbitos de la cultura pueden realizar aportaciones de indudable valor para el enfoque de las distintas actuaciones y acuerdos que hayan de adoptarse para el cumplimiento de los fines del Consejo y serán nombradas por la presidencia a propuesta de la persona titular de la vicepresidencia del Pleno.

2. La secretaría del Pleno, con voz y sin voto, no tendrá el carácter de miembro del Consejo.

Artículo 7. Funciones del Pleno.

1. Corresponden al Pleno las funciones previstas en el artículo 4, si bien podrá delegar las mismas tanto en la Comisión Permanente como en las Comisiones Asesoras que se creen, salvo las previstas en los apartados i), j) y k).

2. El Pleno podrá avocar para sí el conocimiento de cualquier asunto delegado o atribuido tanto a la Comisión Permanente como a las Comisiones Asesoras que, en su caso, se hayan creado.

Artículo 8. Nombramiento, mandato, sustitución y cese.

1. Las personas que ocupen las vocalías del Consejo serán nombradas por la persona titular de la Consejería competente en materia de cultura, a propuesta del órgano, organismo, institución o entidad a la que representen. Las personas titulares de los órganos directivos de la Consejería competente en materia de cultura que ocupen vocalías por razón de su cargo no requerirán nombramiento, al igual que los representantes de otras Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Con la finalidad de asegurar el correcto funcionamiento del Consejo, deberán designarse personas suplentes de las distintas vocalías. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las personas que sean vocales titulares del órgano colegiado serán sustituidas por sus suplentes. Las organizaciones representadas podrán sustituir a sus vocales por otros, acreditándolo previamente ante la secretaría, tal y como dispone el artículo 94.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Cuando se ejerza la vocalía por persona integrante de la Administración de la Junta de Andalucía, quien la supla deberá desempeñar, al menos, un puesto con nivel mínimo de Jefatura de Servicio.

3. La duración del mandato de las vocalías del Consejo será de cuatro años, renovable por un único mandato adicional de otros cuatro años. Esta previsión no será aplicable a las personas designadas por razón de su cargo o en representación de organizaciones sociales.

4. En el caso de que se ejerza una vocalía como consecuencia de ostentar un determinado cargo público, el cese en el desempeño del mismo conllevará el cese en el ejercicio de dicha vocalía. Asimismo, los mencionados órganos, organismos e instituciones pueden, en cualquier momento, decidir la sustitución de las vocalías, comunicándolo a la secretaría del Consejo, a fin de que se proceda a un nuevo nombramiento por la persona titular de la Consejería competente en materia de cultura. En este caso, el mandato de la persona designada durará el tiempo que le restase al miembro sustituido.

5. Respecto a las personas expertas que forman parte del Consejo, podrán ser sustituidas mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia cultura, a propuesta de la vicepresidencia del Pleno del Consejo.

6. Sin perjuicio de lo anterior, las personas que ocupen las vocalías del Consejo serán cesadas mediante resolución de quien ostente la Consejería competente en materia de cultura cuando incurran en alguna de las siguientes causas:

a) Por expiración del mandato.

b) A propuesta de los órganos, organismos, instituciones y entidades a las que representan.

c) Por renuncia expresa, aceptada por la presidencia del Consejo.

d) Por recaer condena mediante sentencia penal firme.

e) Por fallecimiento.

f) Por incapacidad sobrevenida declarada por resolución judicial firme.

Artículo 9. Presidencia.

1. A la presidencia del Consejo Andaluz de la Cultura le corresponden, sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 93.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las siguientes facultades:

a) Representar al Consejo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones del Consejo, fijando el orden del día, y señalando el lugar, día y hora de celebración.

c) Presidir las sesiones del Consejo, dirigiendo y moderando el desarrollo de las deliberaciones y votaciones y levantando sus sesiones.

d) Dirimir con su voto de calidad los empates para la adopción de acuerdos en el Pleno.

e) Visar las actas y las certificaciones del Consejo.

f) Someter iniciativas y propuestas a la consideración del Consejo.

g) Velar por el correcto cumplimiento y adecuada ejecución de los acuerdos y decisiones que se adopten por el Consejo.

h) Cuantas otras le reconozca el Reglamento de Régimen Interior y las normas que se dicten para completar el régimen de funcionamiento del Consejo o sean inherentes a la condición de persona titular de la presidencia.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la presidencia será sustituida por la Vicepresidencia y, en su defecto, por la persona que designe para su sustitución.

3. La Presidencia podrá delegar sus funciones, con carácter temporal o para actos concretos, en la vicepresidencia o en la persona que la sustituya.

Artículo 10. Vicepresidencia.

1. Corresponde a la vicepresidencia, sin perjuicio de las competencias que se le atribuyen como integrante del mismo, las siguientes facultades:

a) Colaborar con la presidencia en el ejercicio de sus funciones.

b) Proponer a la presidencia, de acuerdo con las materias de su competencia, los asuntos a incluir en el orden del día, ya sea a petición propia o a solicitud de alguna de las personas que integran el Consejo.

c) Preparar las propuestas de iniciativas, recomendaciones y valoraciones que deban realizarse en el seno del Consejo.

d) Cuantas otras le reconozca el Reglamento de Régimen Interior y las normas que se dicten para completar el régimen de funcionamiento del Consejo.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la vicepresidencia será sustituida por la persona titular de la Secretaría General competente en materia de cultura y, en su defecto, por la persona que designe para su sustitución.

3. La persona que ostente la vicepresidencia podrá delegar sus funciones con carácter temporal o para actos concretos en la persona que la sustituya.

Artículo 11. Vocalías.

Corresponde a las vocalías del Consejo, sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 94.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, los siguientes derechos y facultades:

a) Ser notificadas, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, de las convocatorias ordinarias y extraordinarias del Consejo, con el correspondiente orden del día de las sesiones y recibir la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

b) Participar en las deliberaciones y debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho de voto, expresar el sentido de su voto y emitir, en su caso, voto particular, así como abstenerse en las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.8.

d) Instar la convocatoria del Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.

e) Proponer a la Presidencia, con una antelación mínima de veinticuatro horas, la inclusión de asuntos en el orden del día, tanto en las convocatorias ordinarias como extraordinarias.

f) Formular ruegos y preguntas.

g) Cuantas otras le reconozca el Reglamento de Régimen Interior y las normas que se dicten para completar el régimen de funcionamiento del Consejo.

Artículo 12. La Secretaría.

1. La secretaría del Consejo será ejercida por personal funcionario de carrera adscrito a la Consejería competente en materia de cultura, con nivel, al menos, de Jefatura de Servicio, designado por quien ejerza la presidencia.

2. Corresponden a la secretaría del Consejo, sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 95.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones.

b) Efectuar, por orden de la presidencia, la convocatoria de las sesiones del Consejo, así como las citaciones a sus integrantes.

c) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones del Consejo.

d) Recibir los actos de comunicación de cada integrante del Consejo, la documentación que se genere en el seno de este órgano colegiado y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escrito de los que deba tener conocimiento.

e) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado y garantizar el respeto de los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos.

f) Expedir certificaciones de las actuaciones y de los acuerdos adoptados.

g) Ejercer cualesquiera otras funciones inherentes a su condición de secretaría del Consejo.

3. La presidencia del Consejo nombrará asimismo a una persona funcionaria de carrera para sustituir a la titular de la secretaría para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, con la misma cualificación y requisitos que la titular.

Artículo 13. Régimen de funcionamiento.

1. El Pleno se reunirá una vez al año en sesión ordinaria. Asimismo, la presidencia podrá acordar la convocatoria de sesiones extraordinarias, por propia iniciativa o cuando lo soliciten, justificando su necesidad, al menos, un tercio de sus vocalías.

2. La convocatoria de las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, corresponde a la Secretaría del Pleno, que la realizará por orden de la presidencia, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, con indicación del orden del día, fecha, lugar y hora de celebración. Dicha convocatoria podrá realizarse, tanto de forma presencial como a distancia, mediante la utilización de medios electrónicos y telemáticos, con arreglo a lo establecido en los artículos 91.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3. Para la válida constitución se requerirá, en primera convocatoria, la presencia de las personas que ostenten la presidencia y la secretaría o, en su caso, de quienes las sustituyan y de la mitad, al menos, de sus vocalías, presentes o representadas. De no concurrir dicho quórum, la presidencia podrá considerarlo válidamente constituido en segunda convocatoria, que tendrá lugar treinta minutos después de la primera, si están presentes, además de la presidencia y de la secretaría, un tercio de sus vocalías.

4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de las personas asistentes, ostentando la presidencia voto de calidad en caso de empate.

5. Para el mejor cumplimiento de las funciones del Consejo, la presidencia, a propuesta de cualquier miembro del Pleno, podrá autorizar la participación y presencia de cuantas personas estime conveniente en razón de su experiencia y conocimiento de las cuestiones a tratar, las cuales actuarán con voz pero sin voto. Dicha convocatoria se realizará por los mismos medios y con la misma antelación que se indica en el apartado dos.

6. Cuando figuren en el orden del día asuntos que pudieran afectar a materias de Consejerías no representadas en el Consejo, éstas deberán ser convocadas, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, para que asista una persona que las represente, con rango al menos de titular de una Dirección General, que actuará con voz pero sin voto.

7. La Secretaría se encargará de levantar acta de cada sesión, en la que se especificará el número de personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en los que se ha celebrado y los aspectos más significativos de las deliberaciones.

8. Las personas asistentes a la sesión convocada tendrán derecho a solicitar que conste en acta su voto contrario a los acuerdos que se alcancen, su abstención motivada, o el sentido de su voto favorable. Sin embargo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, no podrán abstenerse en las votaciones quienes ostenten la cualidad de autoridades o personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. A su vez, quienes discrepen de los acuerdos adoptados por mayoría podrán formular voto particular por escrito, en un plazo de tres días desde la adopción del acuerdo, que se incorporará al acta.

Sección 2.ª De la Comisión Permanente

Artículo 14. Composición de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente del Consejo estará formada por:

a) La persona que ostenta la Vicepresidencia del Pleno del Consejo, que la presidirá.

b) La persona titular de la Secretaría General competente en materia de cultura.

c) La persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de cultura.

d) Cinco personas en representación de las Direcciones Generales y Agencias que ostenten competencias en materia de cultura, con rango, al menos, de titular de dirección general.

e) La persona que ostente la representación en el Pleno de los gobiernos locales andaluces.

f) Dos personas en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a nivel estatal y que formen parte del Pleno.

g) Dos personas en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a nivel estatal y que formen parte del Pleno.

h) Una persona en representación de las organizaciones o asociaciones de consumidores y usuarios más representativas de Andalucía y que forme parte del Pleno.

i) Dos personas técnicas o expertas de reconocido prestigio en los distintos ámbitos culturales y que forme parte del Pleno.

j) La Secretaría, que será la misma que la del Pleno, actuando con voz y sin voto.

Artículo 15. Funciones de la Comisión Permanente.

Sin perjuicio de las funciones que pueda delegarle el Pleno, corresponde a la Comisión Permanente:

a) Preparar las sesiones del Pleno.

b) Supervisar y controlar la aplicación de los informes, acuerdos y decisiones adoptadas por el Pleno.

c) Velar por el cumplimiento de las funciones del Consejo.

d) Elaborar, para su aprobación por el Pleno, la propuesta de Reglamento de Régimen Interior y sus modificaciones.

Artículo 16. Nombramiento y régimen de funcionamiento.

1. Las vocalías de la Comisión Permanente se regirán por lo dispuesto en los artículos 8 y 11.

2. La Comisión Permanente se reunirá siempre que así lo disponga la presidencia, a iniciativa propia o a petición de la mitad de las vocalías.

3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la presidencia será sustituida de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2.

4. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en el presente artículo, su régimen de funcionamiento se adaptará a lo dispuesto para el Pleno en el artículo 13.

Sección 3.ª De las Comisiones Asesoras

Artículo 17. Comisiones Asesoras.

1. En el seno del Consejo Andaluz de la Cultura se podrán constituir Comisiones Asesoras mediante Acuerdo del Pleno por mayoría. Tendrán el carácter de instrumentos de apoyo a la actividad desarrollada por el Pleno y la Comisión Permanente y su función consistirá en el estudio y elaboración de propuestas, informes o dictámenes no vinculantes en materias competencia del Consejo. Podrán formar parte de dichas Comisiones Asesoras tanto integrantes del Pleno y la Comisión Permanente como personal especializado por razón de la materia.

2. Su denominación, composición, atribuciones y régimen de funcionamiento se regirá por lo dispuesto en el presente decreto y en el Reglamento de Régimen Interior regulado en la sección 4.ª del capítulo II.

Artículo 18. Comisión Asesora del Flamenco.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 4/2023, de 18 de abril, Andaluza del Flamenco, se crea la Comisión Asesora del Flamenco como el órgano colegiado participativo y consultivo en materia de protección, conservación, difusión, investigación y promoción del conocimiento del flamenco.

2. La Comisión estará formada por:

a) La persona titular de la Secretaría General competente en materia de cultura, a quien corresponderá su presidencia.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de flamenco, a quien corresponderá su vicepresidencia.

c) La persona titular de la Dirección General competente en materia de museos.

d) La persona titular de la Gerencia de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales.

e) La persona titular de la Dirección del Instituto Andaluz del Flamenco.

f) Una persona en representación de la Consejería competente en materia de Educación, con rango al menos de Dirección General.

g) Una persona en representación de las Federaciones de Peñas Flamencas de Andalucía o de su Confederación.

h) Una persona en representación de las empresas y profesionales del sector del flamenco, a propuesta de la organización empresarial más representativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

i) Una persona en representación de las asociaciones profesionales flamencas de mayor representatividad en Andalucía.

j) Una persona en representación de las asociaciones flamencas no profesionales de mayor representatividad en Andalucía.

k) Una persona en representación de las fundaciones flamencas de mayor representatividad en Andalucía.

l) La Secretaría será ejercida por personal funcionario de carrera adscrito a la Consejería competente en materia de cultura, con nivel, al menos, de Jefatura de Servicio, designado por quien ejerza la presidencia.

3. La Comisión Asesora se reunirá por propia iniciativa o cuando lo soliciten, justificando debidamente su necesidad, la mitad al menos de sus vocalías.

4. Sin perjuicio de las funciones que pueda delegarle el Pleno, corresponde a la Comisión Asesora del Flamenco ser consultada en la elaboración del Plan General Estratégico del Flamenco y sus modificaciones, así como, con carácter general, realizar propuestas de actuación en materia de protección, conservación, difusión, investigación y promoción del conocimiento del flamenco.

5. El funcionamiento de la Comisión Asesora del Flamenco se ajustará a lo dispuesto sobre los órganos colegiados en la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Sección 4.ª Del Reglamento de Régimen Interior

Artículo 19. Reglamento de Régimen Interior.

1. La propuesta de Reglamento de Régimen Interior del Consejo será aprobada por el Pleno y regulará, en lo no previsto en el presente decreto, las siguientes materias:

a) El procedimiento de acreditación de la sustitución o cese de las personas integrantes del Consejo y de sus suplentes.

b) La denominación, composición, atribuciones y régimen de funcionamiento de las Comisiones Asesoras que, en su caso, decida crear el Pleno.

c) El procedimiento de designación, suplencia, sustitución y cese de las personas que no ostenten cargos públicos.

d) El régimen de convocatoria y celebración de sesiones, tanto por medios telemáticos como presenciales, del Pleno y de las Comisiones.

e) El régimen de participación o asistencia de las personas ajenas al Consejo a las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de las Comisiones Asesoras que se creen.

f) Aquellas otras que se estimen procedentes.

2. La propuesta de Reglamento deberá ser elevada a la persona titular de la Consejería competente en materia de cultura para su aprobación mediante orden y su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional primera. Indemnización por dedicación y asistencia.

Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía que formen parte del Pleno, de la Comisión Permanente o de las Comisiones Asesoras que se creen, así como las personas invitadas ocasionalmente a alguna reunión podrán ser indemnizadas, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, efectuadas con motivo de la concurrencia efectiva a dichas reuniones, mediante el abono de las indemnizaciones por asistencia correspondientes así como por el importe equivalente a las dietas y gastos de desplazamiento.

Disposición adicional segunda. Plazo de constitución.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto, los órganos, organismos e instituciones representados en el Consejo propondrán a sus personas representantes en el Pleno, así como a sus suplentes, mediante comunicación a la Consejería competente en materia de cultura, que procederá a efectuar el nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 8.

En el plazo de tres meses desde la fecha del nombramiento de las personas integrantes del Consejo, deberá celebrarse la sesión ordinaria del Pleno correspondiente al año en curso, en la que se nombrarán a las personas integrantes de la Comisión Permanente y de la Comisión Asesora del Flamenco, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 17 y 18, respectivamente.

Disposición transitoria única. Comisión Asesora del Flamenco.

Hasta tanto se produzca la constitución efectiva de la Comisión Asesora del Flamenco, seguirá ejerciendo sus funciones el Consejo Asesor del Flamenco previsto en la Orden de 29 de junio de 2010, por la que se crea y regula el Consejo Asesor del Flamenco, pasando dichas funciones a ser ejercidas por el nuevo órgano.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a los dispuesto en el presente decreto y, en particular, la Orden de 29 de junio de 2010, por la que se crea y regula el Consejo Asesor del Flamenco.

Disposición final primera. Reglamento de Régimen Interior.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto, el Pleno del Consejo aprobará la propuesta de la Comisión Permanente de Reglamento de Régimen Interior a que se refiere el artículo 19.

Disposición final segunda. Habilitación.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de junio de 2024

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
CARLOS ARTURO BERNAL BERGUA
Consejero de Turismo, Cultura y Deporte
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