Resolución de 10 de junio de 2024, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio de Abogados de Jaén y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Vista la solicitud presentada ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, resultan los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 15 de diciembre 2023, don Antonio Cabezas Moyano, en su calidad de Secretario del Colegio de Abogados de Jaén, remite la modificación de los estatutos de la referida corporación a fin de que se proceda a la aprobación definitiva de los mismos por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. A la solicitud de acompañaba certificado, con el visto bueno del Decano, acreditativo de la aprobación de la modificación estatutaria por la Junta General Extraordinaria de 20 de junio de 2022, así como los informes del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía Española.

Segundo. Con fecha 5 de marzo de 2024, por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, órgano instructor del procedimiento, se realizó un requerimiento en la que se indicaba la necesidad de subsanación de varios artículos del texto estatutario.

Tercero. Con fecha 31 de mayo de 2024 se recibe respuesta al citado requerimiento y se acompaña una nueva propuesta de modificación estatutaria, la cual fue objeto de la aprobación en la Junta General Extraordinaria de fecha 27 de mayo de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Española y con la legislación básica del Estado, que en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

Segundo. Los colegios profesionales se rigen en Andalucía por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre. En todo lo no previsto en la normativa citada, es de aplicación, en lo que proceda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Tercero. El procedimiento para la aprobación definitiva y calificación de legalidad de los estatutos de un colegio oficial y sus modificaciones viene recogido en los artículos 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía. Conforme a estos preceptos, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Cuarto. El Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, atribuye a esta Consejería el ejercicio de las competencias a relativas a colegios profesionales, fundaciones y asociaciones. En concreto, y de acuerdo con el artículo 11, corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la competencia sobre el régimen jurídico y registro de los colegios profesionales.

Asimismo, y conforme al artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería, en materia de colegios profesionales, se delega en la persona titular de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, y posterior inscripción de los estatutos de los colegios profesionales o sus modificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.

Quinto. Los estatutos de los colegios profesionales y sus modificaciones son actos sujetos a inscripción registral, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 44.b) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de Colegios Profesionales de Andalucía, así como por el artículo 26.1.b) de su Reglamento. Corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la resolución de las inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía.

Sexto. El Colegio de Abogados de Jaén se encuentra inscrito en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, sección primera, con el número 95. Los Estatutos del Colegio actualmente vigentes fueron aprobados por Orden de 27 de mayo de 2015, de la Consejería de Justicia e Interior (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 105, de 3 de junio de 2015).

El objeto fundamental de esta modificación estatutaria es la adaptación de los estatutos de la corporación al Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. Una vez analizada la propuesta, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre y 18.4 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, por parte de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación se realizó un requerimiento de subsanación tanto de defectos formales como de adaptación a la legalidad.

Las observaciones realizadas en el citado requerimiento han sido atendidas por la corporación profesional, la cual remite el nuevo texto estatutario, acompañado del certificado de aprobación del mismo por la Junta General Extraordinaria con fecha de 27 de mayo de 2024.

Indicar asimismo que, conforme al artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y al artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la modificación los estatutos han sido informados favorablemente por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía de España.

Séptimo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18.6 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, y en el artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería,

RESUELVO

Primero. Aprobación de la modificación de los Estatutos.

Se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Jaén sancionados por la Junta General de la corporación en sus Sesiones de 20 de junio de 2023 y 27 de mayo de 2024. Se inserta como anexo a la presente resolución el texto integro de los Estatutos.

Segundo. Inscripción registral.

Inscribir la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Jaén en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Tercero. Publicación y notificación.

La presente resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su notificación a las personas y entidades interesadas.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 10 de junio de 2024.- El Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, P.D. (Orden de 6.10.2023, BOJA núm. 197, de 13.10.2023), el Director General, Esteban Rondón Mata.

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE JAÉN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza jurídica y fuentes.

1. El Ilustre Colegio de Abogados de Jaén es una Corporación de Derecho Público, reconocida y amparada por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Se regirá por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla, así como por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales en cuanto a su normativa básica. Igualmente será de aplicación la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y las demás disposiciones legales y autonómicas que le sean de aplicación, así como el Estatuto General de la Abogacía Española, los presentes Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior que se aprobase en su desarrollo, las normas de orden interno y acuerdos de los órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias, así como el Reglamento de Honores.

3. El acceso y ejercicio a la profesión se rige por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos de la Sección III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

4. Igualmente, se regirá por la normativa contenida en la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, así como también, por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, en aquello que resulte procedente y aplicable al ejercicio profesional de la Abogacía.

Artículo 2. Fines y funciones.

1. Son fines esenciales del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén, en su ámbito, defender la independencia en el ejercicio de la abogacía, la ordenación del ejercicio de la profesión de la Abogacía, dentro del marco legal y en el ámbito de sus competencias, la representación y defensa de sus intereses generales, la tutela del derecho de defensa, la promoción de la mediación, el arbitraje y la transacción como fórmulas de solución a los conflictos, la formación profesional permanente de los abogados, la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados, el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad, velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, la defensa del Estado social y democrático de Derecho proclamado en la Constitución, la promoción y defensa de los Derechos Humanos, así como la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

Igualmente son fines esenciales del Colegio la protección de los intereses de consumidores y usuarios, tanto en relación con los servicios que preste directamente como en los que presten los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial. A los efectos de cubrir estos fines el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores y usuarios el cual tramitará y resolverá las quejas y reclamaciones o, en su caso, remitirá las mismas para su resolución por la Junta de Gobierno.

Son también considerados como fines esenciales del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén:

- La conciliación de la vida personal, familiar y profesional, para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres.

- La gestión, promoción y firma de de Protocolos de Buenas Prácticas con las autoridades judiciales en el ámbito territorial de la provincia de Jaén, que permitan garantizar la necesaria conciliación de la vida familiar y profesional.

- Promover, organizar y ejecutar programas de acción social en beneficio de los sectores mas desfavorecidos, los valores democráticos de convivencia o de lucha contra la corrupción, así como para la difusión y promoción de los derechos fundamentales.

2. Son funciones del Colegio:

a) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior, así como sus modificaciones.

b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.

c) Ordenar, en el ámbito de sus competencias y dentro del marco legal, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión.

d) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados.

f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.

h) Llevar un fichero de todos los colegiados, en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional.

i) Elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

j) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

k) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

l) El perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de los colegiados.

m) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria sobre los colegiados en los términos previstos en la Ley y en los estatutos que regulan el ejercicio de la profesión.

n) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus colegiados cumplan con el deber de aseguramiento al que legalmente están obligados.

o) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.

p) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los colegios profesionales.

q) Ejercer cuantas competencias administrativas le sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes.

r) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

s) Aquellas que se les atribuya por otras normas de rango legal o reglamentario, le sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración.

t) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

u) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que le formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

v) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de sus colegiados.

w) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.

3. Para el cumplimiento de estos fines tendrá atribuidas las funciones previstas en la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, Ley de Colegios Profesionales, Estatuto General de la Abogacía, y cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses generales de la profesión, de los colegiados y demás fines de la abogacía o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

4. Conforme a la vigente legislación sobre Colegios Profesionales de Andalucía, el Ilustre Colegio de Abogados de Jaén colaborará con la Administración Autonómica para la realización de determinadas actividades de carácter material, técnico o de servicios, propias de su competencia, o para el desarrollo de ciertas actividades de interés común. Asimismo, el Colegio podrá asumir la realización de determinadas actividades propias de la administración pública autonómica, relacionadas con la abogacía, que le hayan sido encomendadas mediante la figura de la delegación.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Corresponde su ámbito a la provincia de Jaén, y su sede radica en la Ciudad de Jaén, en C/ Carmelo Torres, núm. 13, sin perjuicio de poder establecer delegaciones en la provincia.

Artículo 4. Composición.

El Colegio se integra por todos cuantos, reuniendo los requisitos legales, han sido o sean admitidos en lo sucesivo a formar parte de la Corporación. La incorporación al Colegio somete al abogado a su disciplina y le obliga al estricto cumplimiento de estos Estatutos, así como de los acuerdos de sus Juntas Generales y de Gobierno, válidamente adoptados.

Queda reconocida la existencia del Grupo de Abogados Jóvenes del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén, integrado en su seno y que se regirá por sus propios Estatutos con respeto y adecuación a los presentes, al Estatuto General de la Abogacía y al resto de la normativa por la que se rige la vida colegial.

Artículo 5. Escudo y Patrona.

Es seña de identidad del Colegio un escudo partido: 1.ª, en sinople un sol radiante, de oro, sumado de una segur, de plata, rodeada de un haz de varas, de oro, todo liado con una cinta de lo mismo. Bochante sobre ambos y puesto en banda un libro cerrado, de oro; en su cubierta la palabra LEX, de sable, 2.º, cuartelado: 1.º y 4.º en oro, 2.º y 3.º en gules. Al timbre corona real abierta.

El Colegio mantiene, por tradición histórica, el patrocinio de La Santísima Virgen, en su Inmaculada Concepción, y bajo la general de S. Raimundo de Peñafort.

Artículo 6. Carta de servicios a los ciudadanos y ventanilla única.

1. De conformidad con la normativa sobre Colegios Profesionales de Andalucía, el Colegio dispondrá de una Carta de Servicios a la Ciudadanía para informar acerca de todos los servicios que presta y sobre los derechos que ostentan los terceros, ajenos a la profesión, frente a aquellos servicios. Su elaboración se encargará a la comisión o persona designada por el órgano colegial competente y su aprobación corresponde a la Junta de Gobierno, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Dicha Carta deberá reflejar, al menos, los siguientes extremos:

a) Servicios que presta el Ilustre Colegio de Abogados de Jaén.

b) Identificación del órgano colegial que presta cada servicio.

c) Relación actualizada de las normas que regulan los servicios que se prestan.

d) Derechos de la ciudadanía en relación con los servicios prestados.

e) Forma en que los ciudadanos pueden presentar sus quejas y sugerencias al Colegio, plazos de contestación y efectos.

f) Direcciones postales, telefónicas y telemáticas de todas las oficinas del Colegio.

g) Horario de atención al público .

h) Cualesquiera otros datos que puedan resultar de interés para quienes pretendan utilizar los servicios o instalaciones colegiales, o presentar sugerencias, quejas o reclamaciones.

2. El Colegio también dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. El Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, pueda de forma gratuita:

a) Respecto a los Profesionales:

1.º Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

2.º Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

3.º Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

4.º Convocar a los colegiados a las juntas generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

b) Respecto a los consumidores y usuarios:

A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información gratuita:

1.º La existente en el Registro de Colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, domicilio profesional y situación de ejerciente o no ejerciente.

2.º El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

3.º Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

4.º Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

5.º El contenido del código deontológico.

6.º A fin de llevar a efecto las comunicaciones del Colegio para con los colegiados, al momento de la colegiación se le facilitará a cada colegiado una dirección electrónica y una clave de acceso vinculada con el servidor que use el Colegio y con su página web.

Artículo 7. Normas generales.

El Ilustre Colegio de Abogados de Jaén, que actuará siempre bajo el imperio de la Ley, será especialmente riguroso con aquellas normas que tratan de preservar la intimidad y confidencialidad de los datos personales que contienen sus archivos -adaptándose a las exigencias vigentes-, así como las que hacen efectivo el principio de no discriminación y de igualdad.

Y promoverá la adopción por parte de los órganos y Administraciones competentes de cuantas acciones resulten precisas para hacer eficaz la conciliación de la vida familiar y profesional de todos los profesionales de la Abogacía.

Asimismo, podrá proponer a los órganos competentes las modificaciones normativas necesarias para conseguir una plena efectividad de los derechos reconocidos en la legislación orgánica sobre la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

Igualmente la acción y gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén, estará presidida por los principios de democracia, autonomía y transparencia, debiendo procurarse la incorporación de medidas que promuevan la igualdad efectiva de hombres y mujeres en la provisión de los órganos colegiales.

TÍTULO II

INCORPORACIÓN

Artículo 8. Requisitos para la colegiación.

1. Para colegiarse como abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de Abogado, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de ley.

c) Satisfacer la cuota de ingreso y las demás que establezca el Colegio. La cuota de inscripción o colegiación en ningún caso superará los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

d) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía.

e) No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de Abogados o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

f) No estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

g) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija o, en su caso, en el Régimen de Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la legislación vigente.

h) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana y, en su caso, de lenguas cooficiales autonómicas, por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente del cumplimiento de este requisito.

i) No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelado los antecedentes penales derivados de esta condena.

2. Para incorporarse como colegiado no ejerciente deberán cumplirse los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado anterior.

3. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas, previas las diligencias e informes que proceda, por la Junta de Gobierno del Colegio mediante resolución motivada, no pudiendo denegarlas a quienes reúnan los requisitos establecidos en el presente artículo.

La denegación de incorporación como ejerciente adoptada por el Colegio impedirá la incorporación a otro, cuando se trate de causa insubsanable o que no haya sido debidamente subsanada. A estos efectos, las resoluciones denegatorias de incorporación se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española para su traslado a todos los Colegios de Abogados.

4. Cuando el solicitante de colegiación haya ejercido previamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, los Colegios de Abogados podrán solicitar, por sí mismos o a través del Consejo General de la Abogacía Española o, en su caso, del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, de las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia información sobre la posible concurrencia de alguna de las causas de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía previstas en el artículo 10.

El Colegio de Abogados, por sí mismo o a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, facilitará la información que sobre las circunstancias que puedan afectar a la capacidad para el ejercicio de la Abogacía le sea solicitada motivadamente por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que prevea la normativa de aplicación de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, de lo cual se dará cuenta al interesado. En especial, informará sobre las medidas disciplinarias y sanciones administrativas firmes en vía administrativa, así como las condenas penales y declaraciones de concurso culpable, precisando si son o no firmes y, en su caso, los recursos interpuestos y los plazos para la resolución de los mismos. La comunicación deberá precisar las disposiciones nacionales con arreglo a las cuales se haya producido la sanción, siempre con pleno respeto de las normas sobre protección de datos personales.

Artículo 9. Las sociedades profesionales.

Las sociedades profesionales, constituidas en escritura pública y debidamente inscritas en el Registro Mercantil, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, mediante el cumplimiento de los requisitos exigibles, la obtención del correspondiente número de inscripción en el registro de sociedades profesionales y satisfaciendo los derechos de incorporación que en cada momento se establezcan, y estando sometida ‒tanto ella como sus miembros‒ al mismo régimen disciplinario y deontológico que los demás colegiados. Los requisitos para la inscripción y el funcionamiento de estas sociedades profesionales de abogados deberán cumplir la normativa vigente sobre este tipo de entidades.

Artículo 10. Incompatibilidades.

1. El ejercicio de la Abogacía es incompatible:

a) Con el desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al servicio del Poder Judicial, de las Administraciones estatal, autonómica o local y de las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas, cuya normativa reguladora así lo imponga.

b) Con la actividad de auditoria de cuentas en los términos legalmente previstos.

c) Con cualesquiera otras actividades que se declaren incompatibles por norma con rango de ley.

2. Los profesionales de la Abogacía no podrán mantener vínculos asociativos de carácter profesional con las personas afectadas por las incompatibilidades mencionadas en el apartado anterior, cuando así los disponga la ley.

3. El profesional de la Abogacía que incurra en alguna de las causas de incompatibilidad deberá de inmediato cesar en el ejercicio de una de las dos actividades incompatibles; en el caso de hacerlo en la de la abogacía, deberá formalizar su baja como ejerciente en el plazo máximo de quince días, mediante comunicación dirigida a la Junta de Gobierno de su Colegio. Si no lo hiciera, la Junta podrá suspenderle cautelarmente en el ejercicio de la profesión, pasando automáticamente a la condición de no ejerciente y acordando al tiempo incoar el correspondiente expediente disciplinario.

Artículo 11. Aprobación o denegación de las solicitudes.

La Junta de Gobierno, después de practicar las diligencias y recibir los informes que considere oportunos, aprobará, suspenderá o denegará las solicitudes de incorporación dentro del plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán admitidas. Si la Junta de Gobierno denegase o suspendiese la incorporación pretendida, lo comunicará al interesado en el plazo de cinco días, haciendo constar los fundamentos de su acuerdo. El interesado en el plazo de un mes, podrá presentar las alegaciones que considere pertinentes. A continuación, la Junta de Gobierno, en igual plazo, adoptará acuerdo definitivo.

Contra el acuerdo definitivo denegatorio, el interesado podrá recurrir ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados. La resolución del Consejo agotará la vía administrativa y será susceptible de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el caso de no resolución expresa de la Junta de Gobierno en el plazo fijado en el anterior apartado, tal inactividad producirá el efecto del silencio positivo.

Artículo 12. Juramento o promesa profesionales.

1. Los abogados, antes de iniciar por primera vez su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, así como las normas deontológicas que regulan la profesión.

2. El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio en la forma que la propia Junta establezca.

3. La Junta podrá autorizar, por razones de oportunidad, necesidad o urgencia que el juramento o promesa se formalice, inicialmente, por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa.

Artículo 13. Colegiados pertenecientes a otro Colegio.

1. Cualquier abogado procedente de otro Colegio podrá actuar profesionalmente en el ámbito territorial de éste, siempre y cuando cumpla los requisitos y formas que determine la normativa vigente en cada momento para el ejercicio de la profesión.

2. Una vez cumplidos los requisitos previstos en el apartado anterior, el abogado, en las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial del Colegio, estará sujeto a las normas de actuación y régimen disciplinario del mismo y tendrá derecho a la utilización de aquellos servicios colegiales directamente relacionados con el ejercicio de la profesión. Su libertad e independencia en la defensa del asunto de que se trate quedarán bajo la protección del Colegio.

Artículo 14. Acreditación de la condición de colegiado.

1. La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita al abogado como tal, sin que sea necesaria ninguna designación o nombramiento.

2. El Secretario del Colegio remitirá, como mínimo con carácter anual, la relación de los abogados ejercientes incorporados al mismo a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención.

3. El Secretario del Colegio, o persona en quien delegue, podrá comprobar que los abogados que intervengan en los Órganos Judiciales de la demarcación territorial del  Colegio, se encuentran incorporados como ejercientes y que, los procedentes de otro Colegio,  han cumplido los requisitos establecidos.

4. Los abogados deberán consignar en todos sus escritos profesionales el número de colegiado asignado por su Colegio de procedencia.

Artículo 15. Nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

De acuerdo con la normativa comunitaria, a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos en cualquiera de ellos con carácter permanente, no se les exigirá la previa incorporación al Colegio para la libre prestación ocasional de sus servicios profesionales; no obstante lo anterior, deberán notificar su actuación al Colegio correspondiente, aportando la documentación pertinente y cumplir con las demás exigencias impuestas por la normativa europea y normas de desarrollo aplicables en cada caso.

En todo caso, se estará a lo especialmente establecido en los artículos 32, 33 y 34 del Estatuto General de la abogacía.

Artículo 16. Pérdida de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por la falta de pago de doce mensualidades de la cuota obligatoria, a cuyo pago viniera obligado.

d) Por resolución firme que lleve consigo la pena principal, o la accesoria de inhabilitación, para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

En el caso de la letra c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán reincorporarse de pleno derecho, abonando lo adeudado, mediante el correspondiente acuerdo de la Junta de Gobierno, si la reincorporación fuese en calidad de abogado ejerciente deberá acreditarse el alta en el régimen de Seguridad Social o en una entidad o mutua de previsión social alternativa a ese régimen, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 17. Cambio a situación de no ejerciente.

La Junta de Gobierno acordará el cambio a la situación de no ejercientes de aquellos abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la abogacía.

TÍTULO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO I

En general

Artículo 18. Disposición general.

Los colegiados tendrán los derechos y obligaciones que establecen el Estatuto General de la Abogacía, la normativa vigente sobre Colegios Profesionales y los presentes Estatutos con sus anexos y reglamentos, el Código Deontológico de la Abogacía Española vigente en cada momento y demás normas emanadas del Consejo General de la Abogacía, del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del propio Colegio.

CAPÍTULO II

En relación con el Colegio y con los demás colegiados

Artículo 19. Despacho profesional.

Los abogados deberán tener despacho profesional abierto, propio -individual o colectivo-, ajeno o de empresa.

Deberán notificar al Colegio, por cualquier medio que permita dejar constancia, los cambios que se produzcan en su dirección profesional, correo electrónico o teléfono. Esta obligación afecta también a los abogados procedentes de otros Colegios.

En todo caso, se entenderá válida, cualquier notificación del Colegio realizada en las direcciones facilitadas por el colegiado.

El colegiado deberá mantener activa y operativa la cuenta de correo electrónico colegial entendiéndose efectuadas las comunicaciones a través de dicha cuenta.

Artículo 20. Secreto profesional.

De conformidad con lo establecido por las normas reguladoras de la profesión y, en especial, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

Artículo 21. Publicidad.

1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, protección de datos, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose,  en cualquier caso, a las normas deontológicas.

2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la Abogacía, la publicidad que suponga:

a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.

c) Ofrecer sus servicios, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de accidentes o desgracias, así como de catástrofes, calamidades públicas y otros sucesos, que hubieren producido un número elevado de víctimas, sean o no delito, en momentos o circunstancias que condicione la elección libre de profesionales de la Abogacía, y en todo caso hasta transcurridos 45 días desde el hecho, en los mismos términos que se establecen en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

d) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.

e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado.

f) Utilizar los emblemas o símbolos corporativos y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, cuyo uso deberá reservarse para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.

3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios, cuando ello no se ajuste a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española, en los Estatutos del Consejo Andaluz o en los presentes Estatutos.

Artículo 22. Sustitución del profesional de la Abogacía.

1. El profesional de la Abogacía a quien se encargue de dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero, deberá comunicárselo a éste en alguna forma que permita la constancia de la recepción, acreditando haber recibido el encargo del cliente.

2. El profesional de la Abogacía sustituido, a la mayor brevedad, deberá acusar recibo de la comunicación, poner a disposición del compañero la documentación relativa al asunto que obre en su poder y proporcionarle los datos e informaciones que sean necesarios.

3. El nuevo profesional de la Abogacía, quedará obligado a respetar y preservar el secreto profesional sobre la documentación recibida, con especial atención a la confidencialidad de las comunicaciones entre compañeros.

4. Si la sustitución entre profesionales tiene lugar en el marco de un expediente electrónico, se estará a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora de uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 23. Actos y servicios colegiales.

Los Colegiados tendrán derecho a usar los servicios del Colegio, a participar en las condiciones que se establezcan en los actos corporativos, a recabar y obtener de los órganos de gobierno la adecuada protección de su independencia y libertad de actuación profesional y a disfrutar, en suma, de las facultades y prerrogativas que les son reconocidas en los presentes Estatutos, en el Estatuto General de la Abogacía Española y en los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Artículo 24. Deberes de los colegiados.

Tanto en el ejercicio individual o colectivo como a través de sociedades profesionales, son deberes de los colegiados:

a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o el Consejo General de la Abogacía.

b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición. Del mismo modo, deberá señalar aquellos supuestos de falta de comunicación de la actuación profesional.

c) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones.

d) No intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección.

e) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos públicamente sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá, discrecionalmente, determinar medios de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto.

f) Informar a su cliente, previamente al inicio de su actividad, del coste aproximado de la intervención profesional y la forma de pago, así como de las consecuencias económicas de una posible condena en costas.

g) Informar a su cliente, de forma precisa y detallada, sobre el estado del procedimiento y las resoluciones que se dicten, haciéndole entrega -si se le solicita- de copia de los escritos que presente y de todas las resoluciones relevantes que le sean notificadas.

h) Mantener operativa la cuenta de correo electrónico y el número de teléfono facilitados al Colegio para comunicaciones y notificaciones.

i) Cualesquiera otros que vengan impuestos por la normativa profesional vigente o sean acordados por la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO III

En relación con los tribunales

Artículo 25. Obligaciones.

Son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.

Artículo 26. Derechos.

1. Los abogados tendrán derecho a intervenir ante los tribunales de cualquier jurisdicción sentados en estrados, provistos de toga, al mismo nivel en que se halle instalado el tribunal ante quién actúen, teniendo delante de sí una mesa y situándose a los lados del tribunal de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado.

2. Salvo que legalmente se establezca de otra forma, el letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial, por un compañero en ejercicio.

Para la sustitución bastará la declaración del abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.

Artículo 27. Abogados procesados o acusados.

Los abogados que se hallen procesados o acusados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor, podrán usar toga y ocupar el sitio establecido para los letrados.

Artículo 28. Amparo.

Si el letrado actuante considera que la autoridad, tribunal o juzgado coarta la independencia y libertad necesaria para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guarda la consideración debida al prestigio de su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio juzgado, tribunal o autoridad y dar cuenta a la Junta de Gobierno. El Decano o el miembro de la Junta de Gobierno que éste designe, podrá ocupar lugar en estrados para las actuaciones procesales que de ello se deriven, así como adoptar otras medidas para amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales.

En particular, esta institución del amparo colegial se aplicara a todos aquellos supuestos en las que el derecho a la conciliación familiar y profesional, se vera vulnerada o perturbada, al objeto de de adoptar las medidas para amparar la dignidad profesional.

CAPÍTULO IV

Honorarios profesionales

Artículo 29. Honorarios profesionales.

1. El abogado tiene derecho percibir una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como a obtener el reintegro de los gastos efectuados.

2. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el Abogado. Es conveniente el acuerdo previo mediante la utilización de la hoja de encargo y la estimación de su importe total.

3. El Colegio dispondrá de unos criterios de honorarios a los solos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los Abogados, para la emisión de los dictámenes que le sean solicitados por resolución judicial.

CAPÍTULO V

Asistencia jurídica gratuita

Artículo 30. Disposición general.

1. Corresponde a los abogados que cumplan los requisitos legales para el ejercicio de la profesión, el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente.

2. Asimismo corresponde a los abogados la asistencia y defensa de quienes soliciten abogado de oficio o no designen abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de los honorarios por el cliente, si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia de abogado para atender los asesoramientos que al respecto se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.

3. Igualmente corresponde a los abogados la asistencia a los detenidos, presos y victimas en los términos que exprese la legislación vigente.

4. El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Los Colegio profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen.

5. Todo los asuntos concernientes a la asistencia jurídica gratuita y su ámbito de actuación, designaciones, renuncias, peculiaridades de los requisitos de formación y especialización, turnos de guardia y turnos de oficio, intervenciones profesionales, derechos y deberes de los colegiados en esta materia, tramitación de quejas, compensaciones económicas y formas de pago, justificación de servicios prestados y cualquier otro aspecto que se refiera a la asistencia jurídica gratuita y turnos de oficio estarán sujetos a las leyes, reglamentos y órdenes vigentes sobre esta materia y a los acuerdos de la Junta de Gobierno.

Artículo 31. Funciones.

1. Los abogados desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión, así como todas aquellas específicas que regulan la asistencia jurídica gratuita.

2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Colegio, procediendo a la designación del abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, incluida la baja forzosa por desatención del servicio, así como al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, y al establecimiento de un régimen sancionador especifico para los abogados que desempeñan las labores de turno de oficio y asistencia jurídica gratuita, todo ello conforme a la legislación vigente.

Artículo 32. Retribución.

Corresponde a la Administración Pública retribuir los servicios que se presten en cumplimiento de lo establecido en este capítulo pudiendo efectuar el seguimiento y control periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación de los fondos públicos a él destinados, en la forma legalmente establecida.

TÍTULO IV

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES DE LA ABOGACÍA Y DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES

CAPÍTULO I

Responsabilidad disciplinaria

Artículo 33. Principios generales.

1. Los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales en que participen o presten servicio están sujetos a responsabilidad disciplinaria.

2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los profesionales de la Abogacía se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al profesional de la Abogacía se harán constar en su expediente personal.

3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en el expediente personal del colegiado o en el particular de la sociedad profesional.

Artículo 34. Potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales se ejercerá por los Colegios de la Abogacía en cuyo ámbito territorial se haya cometido la infracción, con arreglo a las previsiones de sus respectivos Estatutos.

2. El Consejo General de la Abogacía Española ejercerá su potestad disciplinaria sobre sus miembros exclusivamente cuando actúen en tal condición, así como sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y de los Consejos Autonómicos, salvo que la legislación autonómica o las normas estatutarias establezcan otra cosa. El ejercicio de esta potestad corresponde al Pleno.

3. La potestad disciplinaria de los Consejos Autonómicos se regulará por la legislación autonómica correspondiente.

Artículo 35. Principio de tipicidad.

Son infracciones disciplinarias las conductas descritas en los capítulos segundo, tercero, quinto y sexto del presente título. Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 36. Sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía son las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Multa pecuniaria.

c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía.

d) Expulsión del Colegio.

2. En el caso de las sociedades profesionales, podrán ser sancionadas con la baja del registro colegial correspondiente, en los términos del Estatuto General.

3. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía que sean tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión son las siguientes:

a) Reprensión privada.

b) Apercibimiento verbal.

c) Apercibimiento por escrito.

d) Multa.

e) Pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor.

f) Inhabilitación para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso.

Artículo 37. Principio de proporcionalidad.

La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones correspondientes a los profesionales de la Abogacía

Artículo 38. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves de los profesionales de la Abogacía:

a) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.

c) El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.

d) La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.

e) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.

f) La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.

g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.

h) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por Ley, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía Española.

i) La defensa de intereses contrapuestos con los del propio profesional de la Abogacía o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.

j) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

k) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.

l) La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.

m) El quebrantamiento de las sanciones impuestas.

n) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20.2.c del Estatuto General de la Abogacía Española.

ñ) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

Artículo 39. Infracciones graves.

Son infracciones graves de los profesionales de la Abogacía:

a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

1.º La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 23 del Estatuto General.

2.º El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.

3.º La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la Abogacía o a su cliente.

4.º La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de profesional de la Abogacía.

5.º La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.

6.º La falta de remisión de la documentación correspondiente al profesional de la Abogacía que le sustituya en la llevanza de un asunto.

7.º La citación de un profesional de la Abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.

b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20 del Estatuto General, salvo lo previsto en el artículo 124.n), en relación con el artículo 20.2.c), del mismo Estatuto General.

c) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del Estatuto General.

d) El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el artículo 52 del Estatuto General.

e) La falta del respeto debido a quienes intervengan en la Administración de Justicia.

f) La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo.

g) La falta del respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la Abogacía en el ejercicio de sus funciones.

h) La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno corporativo que impida o dificulte su correcto funcionamiento.

i) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.

j) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del profesional de la Abogacía o despacho del que formara parte o con el que colaborase, en vulneración de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto General de la Abogacía Española.

k) El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio de la Abogacía en materia de asistencia jurídica gratuita.

l) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el artículo 60 del Estatuto General.

m) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro profesional de la Abogacía, salvo su autorización expresa.

n) El abuso de la circunstancia de ser el único profesional de la Abogacía interviniente causando una lesión injusta.

ñ) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.

o) El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro profesional de la Abogacía o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.

p) La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.

q) La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento.

r) La falsa atribución de un encargo profesional.

s) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.

t) La falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley.

u) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto General y otras normas legales.

v) La comisión de, al menos, cinco infracciones en el plazo de dos años.

Artículo 40. Infracciones leves.

Son infracciones leves de los profesionales de la Abogacía:

a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita al profesional de la Abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.

b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la Abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.

c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la Abogacía.

d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la Abogacía.

e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.

f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.

g) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del Turno de Oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.

h) Los demás actos u omisiones que constipan ofensa leve a la dignidad profesional o a las obligaciones que la profesión impone, así como cualesquiera otros incumplimientos de los previstos en el Estatuto General de la Abogacía o en el Código Deontológico, cuando no constituyan infracción grave o muy grave.

i) Las conductas descritas en los anteriores artículos, cuando concurran circunstancias especiales, que valoradas en su conjunto, y con criterios de proporcionalidad, aconsejen motivadamente su degradación a infracción leve, teniéndose en cuenta la ausencia del dolo del agente, y la no producción de perjuicios, reales, efectivos y graves.

Artículo 41. Sanciones para los profesionales de la Abogacía.

1. Por la comisión de infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo superior a un año sin exceder de dos.

2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a 15 días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito, o suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a 15 días, o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros.

4. Las sanciones que se impongan por infracciones graves o muy graves relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del Turno de Oficio, llevarán aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses e inferior a un año si la infracción fuera grave y de entre uno y dos años si fuera muy grave.

En los supuestos de infracciones leves, podrá imponerse también la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo no superior a seis meses.

Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional de la Abogacía presuntamente responsable por un periodo máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva.

CAPÍTULO III

Infracciones y sanciones correspondientes a las sociedades profesionales

Artículo 42. Regla general.

1. La sociedad profesional podrá ser sancionada en los términos previstos en el Estatuto General.

2. Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas, con arreglo al Estatuto General, por las infracciones cometidas por los profesionales de la Abogacía que las integran, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones. Se presumirá que existe esa responsabilidad concurrente cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el profesional de la Abogacía a efectos de aplicar la sanción correspondiente.

3. Igualmente podrán ser sancionadas las sociedades profesionales por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los profesionales de la Abogacía, graduándose las infracciones con arreglo a lo previsto en el capítulo anterior.

Artículo 43. Infracciones muy graves de las sociedades profesionales.

Es infracción muy grave de las sociedades profesionales la falta de un seguro en vigor o garantía equivalente que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía así esté prevista por ley.

Artículo 44. Infracciones graves de las sociedades profesionales.

Constituye infracción grave de las sociedades profesionales, la falta de presentación para su inscripción en el registro del Colegio, en el plazo establecido, de los cambios de socios y administradores o de cualquier modificación del contrato social que deba ser objeto de inscripción, así como el impago de las cargas previstas colegialmente.

Artículo 45. Infracciones leves de las sociedades profesionales.

El retraso no superior a un mes, en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se conceptuará como infracción leve.

Artículo 46. Sanciones para las sociedades profesionales.

1. Por la comisión de la infracción muy grave, atendiendo a criterios de proporcionalidad, baja de la sociedad en el registro del Colegio correspondiente.

2. Por la comisión de infracciones graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento y multa pecuniaria por importe de entre 1.501 y 15.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento o multa pecuniaria por importe de 300 euros hasta 1.500 euros.

CAPÍTULO IV

Procedimiento sancionador

Artículo 47. Procedimiento.

1. Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto en el que se garanticen al interesado los derechos a ser notificado de los hechos que se le imputan, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

2. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia.

3. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador. En el caso en que se acuerde su inicio, se deberá nombrar un instructor de entre los miembros de la Junta de Gobierno, de la Comisión Deontológica, colegiados que hayan formado parte de la Junta de Gobierno o con más de diez años de ejercicio, siempre y cuando, ninguno de los anteriores, haya formado parte de la Junta de Gobierno que acordó el inicio del procedimiento sancionador.

4. El procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la legislación administrativa básica y normas que la desarrollen, así como en lo dispuesto por la normativa autonómica y corporativa. En el caso de infracciones leves se aplicará un procedimiento simplificado. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa será el previsto en las leyes, salvo que pueda establecerse otro diferente por norma reglamentaria.

Artículo 48. Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias serán ejecutivas una vez que sean firmes en vía administrativa.

2. Las sanciones producirán efecto en el ámbito de todos los Colegios de la Abogacía de España, siendo competente para ejecutarlas el órgano que las imponga, que tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía Española para que este pueda informar a todos los Colegios y Consejos Autonómicos

3. Cuando la sanción haya sido impuesta por un Colegio distinto del de incorporación, este deberá prestarle la colaboración precisa para la ejecución de la sanción. Esta colaboración podrá ser regulada por convenio entre Colegios.

Artículo 49. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de los profesionales de la Abogacía.

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción. En el supuesto en que la sanción impuesta fuera la de expulsión del colegio deberá estarse a lo que establece el artículo 13 del Estatuto General en materia de rehabilitación.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y se acordará la sanción que corresponda. En el supuesto en que la sanción no pueda hacerse efectiva, quedará en suspenso para ser cumplida si el sancionado causase nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 50. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

En todo caso se reanudará el cómputo del plazo de prescripción si el procedimiento permaneciere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado.

Artículo 51. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que puedan ser ejecutadas. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 52. Cancelación de la anotación de las sanciones en el expediente personal del profesional de la Abogacía.

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del co­legiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos sin que aquel hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de apercibimiento, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria de hasta 1.000 euros; un año en caso de sanción de suspensión superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria entre 1.001 y 10.000 euros; tres años en caso de sanción de suspensión por plazo superior a un año sin exceder de dos años; y cinco años en caso de expulsión.

2. Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

3. La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

Artículo 53. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales y cancelación de la anotación de las sanciones en su expediente particular.

1. La responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales, en el caso de falta de pago de las correspondientes cargas colegiales, se extinguirá cuando se hayan abonado en su totalidad las debidas.

2. La anotación de las sanciones en el expediente particular de la sociedad profesional se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: seis meses en caso de sanción de multa pecuniaria de 300 hasta 1.500 euros; un año en caso de sanción de multa pecuniaria de entre 1.501 y 15.000 euros.

Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de la sociedad sancionada.

CAPÍTULO V

Régimen disciplinario aplicable a los colegiados no ejercientes

Artículo 54. Régimen aplicable a los colegiados no ejercientes.

Los colegiados no ejercientes quedan sometidos a las previsiones del presente título en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actuación colegial.

CAPÍTULO VI

Régimen disciplinario aplicable a los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión

Artículo 55. Régimen aplicable a los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión.

1. Los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas están sujetos a la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 63 del Estatuto General, conforme a lo establecido en el presente artículo.

2. La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la Abogacía tutores corresponde ejercerla al Colegio de la Abogacía del cual dependan las prácticas externas del curso o máster de acceso a la profesión.

3. Son infracciones graves del profesional de la Abogacía tutor:

a) Incumplir el plan de formación de la entidad responsable de las prácticas externas o no cumplir su normativa reguladora.

b) Incumplir las instrucciones facilitadas por la dirección del curso o máster o la normativa que regule la tutoría.

c) Encomendar al alumno tareas ajenas al ejercicio de la Abogacía.

d) Faltar el respeto o consideración al alumno.

e) No prestar apoyo y asistencia al alumno durante todo el período de prácticas externas ni proporcionarle los medios materiales indispensables para el desarrollo de las prácticas.

f) No dedicar al alumno el tiempo necesario para transmitirle sus conocimientos, experiencias, métodos y usos de trabajo, así como los principios propios de la Abogacía, con especial atención a sus valores deontológicos.

g) No redactar la memoria explicativa de las actividades desarrolladas, que ha de ser supervisada por el responsable del equipo de tutoría.

h) No mantener la condición de profesional de la Abogacía durante el desempeño de su función como tutor.

i) No dar traslado al centro organizador de las prácticas externas del comportamiento de los alumnos que considere contrarios a las reglas deontológicas y estatutarias de la profesión.

4. Son infracciones leves del profesional de la Abogacía tutor:

a) No coordinar con el responsable del equipo de tutoría su actividad tutorial en el desarrollo de las prácticas externas o no facilitarle la información que este le requiera.

b) No entrevistarse con los alumnos con la periodicidad que se establezca en la normativa reguladora de cada período de prácticas externas.

c) No mantener una conducta ejemplar durante el desarrollo de su función tutorial.

5. Las infracciones graves serán sancionadas con inhabilitación de hasta 3 años para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso, así como con la pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor.

Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento verbal o reprensión privada, apercibimiento por escrito o multa de hasta quinientos euros.

6. La sanción deberá graduarse en cada caso atendiendo a la gravedad y efectos del hecho infractor, a la intencionalidad, duración, habitualidad o reiteración en la conducta.

TÍTULO V

ÓRGANOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE JAÉN

Artículo 56. Órganos de gobierno.

El Colegio será regido por la Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano.

CAPÍTULO I

Junta General

Artículo 57. Celebración.

1. La Junta General es el máximo órgano de gobierno del Colegio y se celebrará con carácter ordinario, dos veces al año, una en el primer trimestre y otra en el último.

2. Además, se podrán celebrar cuantas Juntas Generales extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados que represente, al menos, el diez por ciento de los colegiados.

3. En el orden del día se recogerán los asuntos concretos que hayan de tratarse. Sólo por resolución motivada podrá denegarse la celebración de la Junta General Extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder a los peticionarios.

Artículo 58. Convocatoria.

Las convocatorias para las Juntas Generales ordinarias se harán, con antelación mínima de quince días, y las extraordinarias con veinte, mediante publicación en los tablones de anuncios del Colegio, citándose también por el Secretario a todos los colegiados por comunicación escrita o telemática, incluyendo siempre el orden del día. En caso de urgencia la citación personal podrá sustituirse por la publicación y difusión de la convocatoria urgente por los medios locales de comunicación o por cualquier otro medio que asegure el conocimiento de la convocatoria por los colegiados.

Desde la convocatoria, los colegiados podrán examinar en la Secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, la documentación relativa a los asuntos incluidos en el orden del día.

Artículo 59. Asistencia.

1. Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que se celebren. La Junta de Gobierno podrá autorizar la delegación del voto, el voto anticipado y sus respectivas condiciones. Dicha delegación de voto no podrá utilizarse en elecciones ni para la remoción o voto de censura, permitiéndose como máximo tres delegaciones en un mismo votante. Cuando la técnica lo permita y se disponga de los adecuados medios materiales, la Junta de Gobierno podrá igualmente autorizar y regular el voto por correo electrónico o por cualquier otro procedimiento telemático que permitan las nuevas tecnologías.

2. Las Juntas Generales se celebrarán en el día señalado y cualquiera que sea el número de los concurrentes a ellas, salvo en los casos en que se exigiere un quórum especial. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos emitidos y serán obligatorios para todos los colegiados.

3. Los acuerdos serán adoptados por votación secreta, cuando así lo solicite el 10% de los colegiados asistentes a la Junta General.

Los acuerdos que se adopten serán obligatorios para todos los colegiados sin perjuicio del régimen de recursos que legalmente procedan.

Artículo 60. Celebración.

1. La Junta General ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

a) Lectura y aprobación, si procede, del acta de la sesión anterior.

b) Reseña de los acontecimientos más importantes que hayan tenido lugar con relación al Colegio, durante el año anterior, realizada por el Decano.

c) Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales y liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio anterior.

d) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

e) Ruegos y preguntas.

A esta Junta General asistirá el Tesorero saliente de la Corporación, si se hubiera producido el relevo del mismo en el ejercicio económico de que se trate.

2. La Junta General ordinaria a celebrar en el cuarto trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

a) Lectura y aprobación, si procede, del acta de la sesión anterior.

b) Examen y aprobación, en su caso, del presupuesto de ingresos y gastos elaborado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

c) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

d) Ruegos y preguntas.

El Tesorero que haya resultado elegido en la última convocatoria de elecciones, tendrá acceso a toda la documentación económica, desde el momento de su proclamación, con objeto de facilitar su intervención en la elaboración del presupuesto que haya de presentarse.

La Junta de Gobierno podrá acordar que la toma de posesión de los miembros de la Junta de Gobierno electos, se celebre separadamente de la Junta General, fijando al efecto la fecha de la elección y el procedimiento electoral.

CAPÍTULO II

Junta de Gobierno

Artículo 61. Constitución.

La Junta de Gobierno está constituida por el Decano, Secretario, Tesorero, Bibliotecario-Contador y nueve Diputados, numerados ordinalmente. El diputado primero ostentará el cargo de Vicedecano y tendrá ese tratamiento.

En la compensación de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Jaén, se deberá respetar la representación equilibrada de hombres y mujeres de conformidad con los dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Artículo 62. Atribuciones.

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

1. Con relación al ejercicio profesional:

a) Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto, y en la forma que la propia Junta establezca.

b) Resolver sobre la admisión de los licenciados o doctores en derecho, despachos colectivos o sociedades profesionales que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo delegar esta facultad en el Decano, para casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de aquélla.

c) Velar porque los colegiados cumplan las normas deontológicas y éticas que regulan la profesión con relación a los tribunales, a sus compañeros y a sus clientes y contrarios, y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

d) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas naturales o jurídicas que faciliten el ejercicio profesional irregular.

e) Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

f) Adoptar los acuerdos que estime procedentes en cuanto a la cantidad que deba satisfacer cada colegiado por derechos de incorporación.

g) Determinar y recaudar el importe de las cuotas que deban abonar los colegiados ejercientes y no ejercientes, para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

h) Acordar, si lo estima necesario, la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados, con aprobación de la Junta General.

i) El establecimiento de criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

j) Fijar en cada momento el soporte que deba tener la documentación de cada departamento administrativo del Colegio velando por el cumplimiento de la LOPD.

k) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, (incluida la posibilidad de acordar el voto telemático), conforme a las normas legales y estatutarias.

l) Convocar Juntas ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

m) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.

n) Dictar los Reglamentos de orden interior que se consideren convenientes, los cuales, para su vigencia, precisarán la aprobación de la Junta General.

ñ) Establecer, crear y aprobar los estatutos de las delegaciones, agrupaciones, comisiones o secciones de colegiados que fueren necesarias o convenientes a los fines de la corporación y a la defensa y promoción de la abogacía, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, se deleguen. Igualmente le corresponde su suspensión o disolución.

o) Velar porque en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al abogado, proveyendo lo necesario al amparo de aquéllas, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

p) Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural, de las que la Junta de Gobierno tenga noticias en el ejercicio de su función o en el de alguno de sus miembros o representantes de ellos.

q) Atender y resolver las quejas que le remitan los consumidores y usuarios.

2. Con relación a los Tribunales de Justicia.

a) Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el Colegio y sus colegiados y los tribunales de justicia.

b) Prestar amparo colegial a los letrados que así lo soliciten, cuando los mismos se vean perturbados o limitados en el ejercicio profesional, y especialmente en el derecho de defensa.

3. Con relación a los Organismos Oficiales.

a) Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.

b) Promover cerca del Gobierno y de las autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta administración de justicia.

c) Informar o dictaminar, en nombre del Colegio, en cuantos proyectos o iniciativas emanen de los poderes públicos cuando así se le requiera o considere conveniente.

4. Con relación a los recursos económicos del Colegio.

a) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.

b) Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.

c) Proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.

5. Con relación a los presentes estatutos.

Interpretar el contenido de sus disposiciones, aclarar los términos que puedan inducir a confusión, solucionar las dudas que se le planteen y emitir toda clase de informes que contribuyan a la adecuada aplicación de sus preceptos.

6. Con relación a otros asuntos.

a) Contratar y despedir los empleados necesarios para la buena marcha de la Corporación y adoptar todas las decisiones en relación a los contratos de toda clase de personal que preste servicio para la misma.

b) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad colegial.

c) Fomentar, crear, organizar o constituir, conforme a la normativa vigente, cualesquiera entidades con o sin personalidad jurídica propia (asociaciones, fundaciones, sociedades mercantiles, etc.) que se consideren convenientes para la consecución de los fines colegiales o para beneficio del colectivo corporativo.

d) Velar por el cumplimiento de los presentes estatutos.

Artículo 63. Otras funciones.

La Junta de Gobierno queda facultada para emitir informes y dictámenes, así como para dictar laudos arbitrales, percibiendo el Colegio por este servicio los derechos económicos que correspondan.

Artículo 64. Convocatoria y reunión.

La Junta de Gobierno se reunirá, como mínimo, una vez al mes, excluido el de agosto, sin perjuicio de poder hacerlo con mayor frecuencia cuando la importancia o abundancia de los asuntos lo requiera, o lo solicite el veinte por ciento de sus miembros. La convocatoria para las reuniones se hará por el Secretario, previo mandato del Decano, con dos días de antelación por lo menos. Se formulará por escrito o por vía telemática e irá acompañada del orden del día correspondiente. Fuera de éste no podrán tratarse otros asuntos, salvo los que el Decano considere de urgencia. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El Decano tendrá voto de calidad.

Para supuestos de absoluta urgencia, la Junta de Gobierno establecerá un procedimiento interno de adopción de acuerdo mediante sesión no presencial adaptada a la normativa vigente.

Artículo 65. Comisiones.

La Junta de Gobierno, para conseguir la mayor operatividad y eficacia, podrá crear las comisiones que estime convenientes, incluso con facultades delegadas, que deberán en todo caso ser presididas por el Decano o miembro de la Junta en quien el mismo delegue. Dichas comisiones podrán tener carácter permanente o temporal, en función del objeto a que se refieran.

Igualmente podrá designar un Delegado del Colegio en cada partido judicial con las funciones que, en cada momento, se establezcan.

Artículo 66. El Decano/a.

Corresponderá al Decano la representación oficial del Colegio en todas las relaciones del mismo con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los estatutos reservan a su autoridad; presidirá las Juntas de Gobierno, las Generales y todas las comisiones a las que asista, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate. Igualmente presidirá cualquier reunión de las delegaciones, grupos o comisiones que pudieran existir dentro del Colegio. Además, ejercerá las restantes funciones que le vienen encomendadas por las leyes estatales o autonómicas que configuren su ámbito competencial, y por lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española y los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Artículo 67. Sustitución provisional del Decano/a.

En caso de fallecimiento, enfermedad, ausencia o vacante, las funciones que corresponden al Decano serán asumidas, en lo necesario, por el Vicedecano, y en ausencia de éste, por el diputado que le corresponda, por su respectivo orden numérico.

Artículo 68. El Tesorero/a.

El Tesorero recaudará y conservará los fondos pertenecientes al Colegio, realizará los pagos, controlará la contabilidad, verificará la caja y presentará a la Junta de Gobierno las cuentas y el proyecto de presupuesto.

Artículo 69. El Secretario/a.

El Secretario es el encargado de recibir la correspondencia y tramitar las solicitudes que se dirijan al Colegio, dando cuenta de ellas a quien proceda. Expedirá las certificaciones que correspondan y llevará el registro de los colegiados con sus expedientes personales. Llevará los libros de actas de las Juntas Generales y de Gobierno, otro en el que se anoten las correcciones disciplinarias que se impongan a los colegiados y los demás necesarios para el mejor y más ordenado servicio. Organizará y dirigirá las oficinas y ostentará la jefatura del personal. Confeccionará cada año, como mínimo, las listas de colegiados, expresando su antigüedad y domicilio, y tendrá a su cargo el archivo y sello del Colegio.

Artículo 70. El Bibliotecario/a.

Son obligaciones del Bibliotecario las siguientes:

a) Formar la biblioteca y ordenar lo conveniente para su utilización.

b) Confeccionar anualmente el catálogo de obras en existencia.

c) Proponer la adquisición de las obras, tratados, monografías, etc., que considere necesarias o convenientes a los fines corporativos.

Artículo 71. Los Diputados/as.

Los Diputados actuarán como vocales de la Junta de Gobierno y desempeñarán además las funciones que ésta, los estatutos y las leyes les encomienden. Sus cargos estarán numerados, por razón de protocolo y, además, a fin de sustituir, por su orden, al Decano en caso de fallecimiento, enfermedad, ausencia o vacante.

Artículo 72. Provisión de cargos y requisitos.

Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por elección, en votación secreta y directa, en la cual podrán participar todos los colegiados, con arreglo al procedimiento que en estos Estatutos se consigna, en el que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones.

En las elecciones, el voto de los colegiados ejercientes y de los inscritos tendrá el doble valor que el voto de los no ejercientes.

Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán entre colegiados ejercientes residentes en la demarcación del Colegio y que posean la condición de elector.

Para ser Decano del Colegio, no será necesario ningún otro requisito que el estar colegiado y tener la condición de elector. Para los cargos de Diputado primero, segundo y tercero, llevar más de diez años de ejercicio profesional. Para Secretario, cinco años. Para los restantes miembros de la Junta, dos años.

Artículo 73. Incompatibilidades y cese.

No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:

a) Los colegiados que hubieran sido sancionados disciplinariamente por un Consejo estatal o autonómico o por un Colegio de Abogados y no se encuentren rehabilitados.

b) Los que hubiesen sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o la suspensión para cargos públicos.

c) Los que sean miembros de órganos rectores de otro Colegio profesional.

El Decano bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión, o decretará el cese si ya se hubiese producido aquella, de los candidatos elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaban incursos en cualquier de las causas que impiden acceder a la Junta de Gobierno. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por fallecimiento, renuncia, falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo, y expiración del plazo para el que fueron elegidos. Igualmente cesarán por falta de asistencia injustificada a cinco sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno, o diez alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

Artículo 74. Renovación, duración y sustitución.

Los cargos de la Junta de Gobierno se renovará cada cuatro años en su totalidad, sin perjuicio de que cualquiera de sus miembros pueda optar a una sola reelección al mismo cargo.

Las elecciones serán convocadas por acuerdo de la Junta de Gobierno, debiendo celebrarse antes de que finalice su mandato y rigiéndose en todo lo no recogido en el presente Estatuto por lo establecido en esta materia por el Estatuto General de la Abogacía Española.

En el supuesto de que la convocatoria lo fuere para cubrir vacantes que se produjeran en la Junta de Gobierno durante la vigencia de su mandato, la Junta adoptará el pertinente acuerdo para la celebración de elecciones en las fechas que estime más conveniente. El plazo del mandato de los elegidos para cubrir vacantes durará hasta la próxima renovación de la totalidad de la Junta.

El acuerdo de convocatoria se adoptará al menos con un mes de antelación y contendrá en todo caso lo relativo a la apertura del periodo electoral, trámites a seguir y fijará la fecha, que coincidirá con un día hábil, los cargos objetos de elección, los requisitos para optar a cada uno de ellos, la hora y lugar de celebración de las elecciones, la posibilidad de ejercitar el voto anticipadamente o por correo, así como la hora de comienzo y cierre de las votaciones, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.

Cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados designará una Junta provisional, de entre los colegiados ejercientes. La Junta provisional convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria. De igual forma, se completará provisionalmente la junta de Gobierno cuando se produzca la vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva.

Artículo 75. Sujeción a la normativa vigente.

1. Todo lo referente a la elección de cargos para la Junta de Gobierno y a la formación de los censos de electores y elegibles, así como la celebración de las elecciones se verificará con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en las disposiciones vigentes, siendo competencia de la Junta de Gobierno ordenar lo necesario para el buen desarrollo de la elección, y autorizar, con las garantías necesarias de autenticidad y secreto, y el voto por correo.

2. Hasta que no sean proclamadas las candidaturas ningún candidato podrá hacer uso de los medios e instalaciones colegiales para el anuncio y/o divulgación de las mismas. Será a partir de ese momento cuando las candidaturas podrán dirigirse a la Comisión Electoral para que autorice las comunicaciones al censo, procurando que todas gocen de las mismas oportunidades.

Artículo 76. Derecho de sufragio. Procedimiento Electoral.

1. Los colegiados podrán emitir su voto por correo según las siguientes normas:

a) Desde la proclamación de las candidaturas y hasta quince días antes de la fecha de celebración de las elecciones, quienes deseen emitir su voto por correo deberán solicitar de la secretaría del Colegio la certificación que acredite estar incluido en el censo electoral, lo que podrá hacerse mediante comparecencia personal o por escrito dirigido al Secretario del Colegio, firmado por el propio colegiado y acompañado de una fotocopia de su Documento Nacional de Identidad o carnet colegial. En la medida en que los avances tecnológicos lo permitan y de acuerdo con las disponibilidades de medios materiales y personales del Colegio, se podrá habilitar una dirección electrónica para que dicha comunicación se remita por medios electrónicos, telemáticos o informáticos, debiendo quedar garantizado el carácter personal y directo de la referida comunicación.

b) El Secretario, en el plazo de dos días desde esa fecha límite, remitirá la certificación solicitada por correo certificado al domicilio del colegiado que figure en su expediente personal junto con el sobre, una hoja de instrucciones y papeletas.

Al mismo tiempo, elaborará un registro de los solicitantes y certificaciones remitidas, a efectos de su no concurrencia a la votación presencial.

c) La emisión del voto deberá efectuarse en la siguiente forma:

1.º El Colegiado introducirá la papeleta o papeletas en el sobre remitido.

2.º Dicho sobre lo introducirá en otro, junto con la certificación remitida y la fotocopia de su DNI o carnet profesional.

3.º Este sobre se remitirá por correo certificado o por medio de servicio de mensajería dirigido al Ilustre Colegio de Abogados de Jaén, con la indicación de «Elecciones» (aquí figurara el año de la convocatoria electoral)

4.º Para ser computado, el voto emitido por correo en la forma antes expuesta habrá de ser necesariamente recibido por el Secretario antes de las 20 horas del día anterior al de celebración de las elecciones.

5.º Los votos por correo serán escrutados una vez finalizado el escrutinio de los votos contenidos en las urnas de quienes hayan votado de forma personal.

La omisión de algunos de los requisitos fijados para la emisión del voto por correo es motivo de nulidad del mismo.

2. Voto telemático: La Junta de Gobierno podrá igualmente autorizar y regular el voto por correo electrónico o por cualquier otro procedimiento telemático que permitan las nuevas tecnologías. Esta posibilidad de voto telemático deberá acordarse, en su caso, en el acuerdo de convocatoria de elecciones, realizándose en su caso, por el sistema que considere oportuno. El sistema que se elija deberá ser seguro y sencillo a fin de que los electores puedan votar desde cualquier lugar y en cualquier dispositivo, adoptando las medidas que garanticen la identidad de la persona que vota, la confidencialidad del voto emitido y la integridad de los resultados.

Igualmente adoptará las medidas necesarias para el desarrollo, tiempo y escrutinio de los votos telemáticos.

3. El acuerdo de convocatoria se adoptará al menos con un mes de antelación y contendrá en todo caso lo relativo a la apertura del periodo electoral, trámites a seguir y fecha, que coincidirá con un día hábil; así como los cargos objetos de elección, los requisitos para optar a cada uno de ellos, la hora y lugar de celebración de las elecciones, la posibilidad de ejercitar el voto anticipadamente o por correo, y la hora de comienzo y cierre de las votaciones. Los trámites a seguir hasta la celebración del acto electoral serán los siguientes:

a) La convocatoria se anunciará con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de celebración de la elección.

b) Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria, por Secretaría se cumplimentarán los siguientes particulares:

1.º Se insertará en el tablón de anuncios la convocatoria electoral, en la que deberán constar los siguientes extremos:

- Cargos que han de ser objeto de elección y requisitos, tanto de antigüedad como de situación colegial, exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos.

- Día y hora de celebración de la Junta y hora de cierre de las urnas para comienzo del escrutinio, según lo dispuesto en el presente estatuto.

2.º Asimismo, se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

3.º Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con, al menos, 15 días de antelación a la fecha señalada para el acto electoral. Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos. Ningún colegiado podrá presentarse candidato a más de un cargo.

4. Tendrán derecho de sufragio activo los colegiados en ejercicio a partir de más de tres meses de su incorporación siempre y cuando figuren en el censo electoral que al efecto se confeccione y los no ejercientes siempre que lleven por lo menos un año inscritos en el Colegio. El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.

5. Los colegiados que quisieren formular reclamación contra las listas de electores habrán de verificarla dentro del plazo de cinco días siguientes a la exposición de las mismas. La Junta de Gobierno, caso de haber reclamaciones contra las listas, resolverá sobre ellas dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas; notificándose su resolución a cada reclamante dentro de los dos días siguientes. La Junta de Gobierno, en la primera sesión que celebre, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales exigibles, considerando electos a los que no tengan oponentes. Seguidamente, lo publicará en el tablón de anuncios y lo comunicará a los interesados; sin perjuicio de que el Colegio pueda remitir también comunicaciones individuales a sus miembros.

6. Todos los plazos aquí señalados se computarán por días hábiles.

7. Para la celebración de la elección, se constituirá la mesa o mesas electorales cuyo número y composición se determinará por la Junta de Gobierno y que, como mínimo, estarán constituidas por un Presidente, un Secretario y un Vocal. Cada candidato podrá, por su parte, designar entre los colegiados uno o varios Interventores que lo representen ante la mesa electoral.

8. La Junta podrá acordar que se constituya una mesa electoral en aquellos partidos judiciales en los que residan al menos cincuenta colegiados, pudiendo llegar a esta cifra con los Letrados pertenecientes a varios partidos judiciales que sean limítrofes, siendo en todo caso competencia de la Junta de Gobierno nombrar al Presidente, Secretario y Vocal de la mesa. En este supuesto, los colegiados residentes en el/los partidos judiciales en donde se constituyan las mesas electorales necesariamente tendrán que emitir su voto en dichas circunscripciones electorales, y los residentes en la capital, en la mesa que se constituya en la Sede del Colegio.

9. En la mesa electoral deberá haber urnas separadas para depósito de los votos de los colegiados ejercientes y no ejercientes. Las urnas deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.

10. Constituida la mesa electoral, el Presidente indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieren en la sala. La mesa votará en último lugar.

La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de cuatro horas y máximo de seis, salvo que la Junta, al convocar la elección, señale otro diferente. Las papeletas de voto serán blancas, del mismo tamaño, editadas por el Colegio y llevarán impresos por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede.

Los candidatos podrán por su parte confeccionar papeletas, que serán exactamente iguales a las editadas por el Colegio y habrán de ser homologadas previamente por la Junta de Gobierno. En la sede en la que se celebre la elección, deberá disponer la Junta de suficiente número de papeletas con los nombres de los candidatos en blanco.

11. En cuanto al escrutinio de las papeletas insertas en las urnas y una vez cerrada la mesa electoral, se llevará a efecto por el Presidente y miembros que la constituyen, a presencia en su caso de los abogados del partido o partidos judiciales adscritos a la misma y que, una vez terminado aquél, se levantará la correspondiente acta que, firmada por los componentes de la mesa e Interventores en su caso, será remitida a la sede colegial en Jaén mediante fax, correo electrónico, mensajería urgente u otro medio análogo para que pueda obrar en poder de la mesa electoral colegial para su escrutinio simultáneo con los emitidos en la sede electoral y todo ello sin perjuicio de enviar a la sede colegial, en sobre cerrado y firmado por los componentes de aquella, los originales de las papeletas para su comprobación, a la mayor brevedad posible.

12. Los votantes deberán acreditar a la mesa electoral su personalidad. La mesa comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones; su Presidente pronunciará, en voz alta, el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual el propio Presidente introducirá la papeleta doblada en la urna correspondiente.

13. Finalizada la votación, se procederá al escrutinio, mediante la lectura en voz alta de todas las papeletas, iniciándose con el descifrado, conteo y publicación de los resultados de la votación electrónica, si se hubiese producido.

Deberán ser declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras; y parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a la elección. Aquellas papeletas que se hallen sólo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.

Finalizado el escrutinio, la Presidencia anunciará su resultado; proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubieran obtenido para cada cargo el mayor número de votos. En caso de empate, se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio.

14. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, al Consejo General de la Abogacía Española y, a través de éste, al Ministerio de Justicia, participando su composición y el cumplimiento de los requisitos legales y a la Consejería que tenga atribuida la competencia sobre régimen jurídico de los colegios profesionales, a los efectos de su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 77. La comisión electoral.

1. La comisión electoral estará integrada por el Decano, Secretario y cinco colegiados ejercientes y residentes en el ámbito territorial del Colegio, con una antigüedad de colegiación en el mismo superior a cinco años.

Los miembros de la comisión electoral serán nombrados por sorteo, entre aquellos colegiados que cumpliendo los requisitos anteriormente señalados, hayan manifestado su deseo de formar parte de dicha Comisión en los plazos que se establezcan en su momento, con sus correspondientes suplentes. El nombramiento permanecerá vigente hasta la finalización del proceso electoral para el que se designe cada comisión electoral.

No podrán ser miembros de la comisión electoral los miembros de la Junta de Gobierno que concurran al proceso electoral, ni los colegiados que se presenten como candidatos a las elecciones convocadas. En el caso de que cualquiera de los miembros de la comisión electoral se presentase posteriormente como candidato a las elecciones, en el momento en que presente su candidatura se producirá su cese como miembro de la comisión electoral.

Será presidente de la comisión electoral el Decano, y Secretario el de la Junta de Gobierno de la Corporación.

2. La comisión electoral velará por el mantenimiento de un proceso electoral limpio y democrático, basado en los principios de igualdad de trato, corrección y decoro, así como en la observancia de las normas electorales vigentes en cada momento.

La comisión electoral garantizará el respeto a la normativa electoral aplicable.

3. La comisión electoral tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar el proceso electoral.

b) Resolver las reclamaciones que se presenten en relación con el censo electoral.

c) Proclamar candidatos y candidaturas, excluyendo aquellas en que concurran circunstancias de inelegibilidad.

d) Nombrar presidentes y vocales de las mesas electorales, así como sus suplentes.

e) Informar sobre el procedimiento para votar por correo.

f) Interpretar y resolver las dudas que puedan plantearse en la aplicación de las normas electorales.

g) Velar para que el desarrollo del proceso electoral y todos sus actos se ajuste a la normativa electoral y a los principios de publicidad, transparencia y democracia.

h) Proclamar, a la finalización del escrutinio, los resultados electorales producidos y los cargos electos.

i) Resolver las reclamaciones que puedan presentarse durante el proceso electoral.

4. Voto de calidad en caso de empate.

Artículo 78. Remoción o voto de censura.

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General Extraordinaria convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del 20% de los colegiados, incorporados al menos con tres meses de antelación, y expresará con claridad las razones en que se funde.

3. La Junta General Extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de dicha Junta General Extraordinaria requerirá la concurrencia personal de, al menos el 20% del censo colegial con derecho a voto, y la votación habrá de ser necesariamente secreta, directa y personal.

TÍTULO VI

RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 79. Ejercicio, régimen y publicidad.

1. El ejercicio económico coincidirá con el año natural.

2. El régimen económico se ajustará al presupuesto anual. La contabilidad se basará en principios generalmente aceptados y demás normas de aplicación.

3. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General. Igualmente tendrán derecho, en todo momento, a pedir y obtener de la Junta de Gobierno datos sobre la marcha económica del Colegio, siempre que sea concretamente precisada cada petición, pudiendo examinar la contabilidad y los libros en el periodo que media entre la convocatoria de Junta General Ordinaria y la celebración de ésta a cuyos efectos se confeccionará una memoria anual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero sobre Colegios Profesionales.

4. Las cuentas del Colegio se someterán anualmente a auditoria externa.

Artículo 80. Recursos ordinarios y extraordinarios.

1. Constituyen recursos ordinarios del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) Las cuotas ordinarias y de incorporación.

c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

d) El importe de las derramas y pólizas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno, así como el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.

e) Las cantidades que se establezcan por la utilización de servicios colegiales específicos.

f) Cualquier otro concepto que legalmente procediere.

2. Constituirán recursos extraordinarios del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén:

a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o corporaciones oficiales, entidades o particulares.

b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier otro concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento del algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

d) Los procedentes de cualquier actividad lícita y legalmente aprobada por la Junta de Gobierno para proveer de ingresos al Colegio.

e) Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 81. Administración y pagos.

1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que precise.

2. Corresponde al Decano la ordenación de pagos, y al Tesorero su ejecución.

TÍTULO VII

MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Artículo 82. Requisitos.

1. Para la modificación de estos estatutos se exigirá acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria con asistencia de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto. Si no se alcanzare dicho quorum, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General Extraordinaria en la que no se exigirá quorum especial alguno.

2. La modificación de los estatutos, una vez aprobada conforme al procedimiento anterior, y previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y el preceptivo del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, se someterá a la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, de conformidad con las normas contenidas en la Ley y el Reglamento reguladores de los Colegios Profesionales de Andalucía.

TÍTULO VIII

DEL CAMBIO DE DENOMINACIÓN, CREACIÓN DE NUEVAS SEDES, FUSIÓN, SEGREGACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 83. Régimen jurídico.

Todas las cuestiones relacionadas con el cambio de denominación y la creación de nuevas sedes territoriales dentro del propio Colegio, así como los aspectos relacionados con la fusión, segregación, disolución y liquidación de éste, deberán observar estrictamente las disposiciones contenidas en la vigente normativa sobre Colegios profesionales de Andalucía y las previsiones del Estatuto General de la Abogacía Española y Consejo Andaluz de Colegios de Abogados. Asimismo, habrán de tenerse presentes las previsiones que, para el establecimiento de Delegaciones en partidos judiciales distintos al de Jaén capital, se contienen en las normas aprobadas al efecto en la correspondiente Junta General Extraordinaria, que estén vigentes en cada momento.

TÍTULO IX

RÉGIMEN JURÍDICO DE ACTOS Y ACUERDOS SOMETIDOS AL DERECHO ADMINISTRATIVO

Artículo 84. Sujeción Normativa.

Sin perjuicio de los dispuesto en el siguiente título, los actos y acuerdos de la Junta de Gobierno y las decisiones del Decano, demás miembros de la Junta y comisiones, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas, así como su impugnación, están sujetos a las prescripciones del derecho administrativo y deberán ajustarse a las reglas contenidas en la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, a las previsiones del Estatuto General de la Abogacía Española y el Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Las cuestiones de índole civil, penal y laboral quedarán sometidas a la normativa que en cada caso les sea de aplicación.

Artículo 85. Ejecutividad.

Los acuerdos y actos adoptados por los órganos del Colegio de Abogados de Jaén, serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo/acto establezca otra cosa o recaigan en materia disciplinaria.

Los acuerdos/actos que deban ser personalmente notificados a los colegiados, lo serán en el domicilio profesional que tenga comunicado al Colegio. La notificación se adecuará a lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, pudiendo realizarse por un empleado del Colegio de Abogados de Jaén. Si no se pudiese efectuar la notificación de esta forma, se entenderá perfeccionada a los quince días de su exposición en el tablón de anuncios del Colegio de Abogados de Jaén. Asimismo, los colegiados podrán recibir, si así lo desean, las notificaciones a través de la ventanilla única.

Artículo 86. Actos nulos y anulables.

Son nulos de pleno derecho o anulables los actos de los órganos corporativos en los casos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TÍTULO X

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 87. De la interposición, tramitación y resolución.

1. Contra los actos, resoluciones y acuerdos del Colegio sujetos al derecho administrativo los afectados podrán interponer recurso ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, dentro de un plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la notificación.

2. Este recurso, que deberá ser razonado, se presentará en el propio Consejo o bien ante el propio Colegio, quien, en el plazo de un mes, previo traslado a los interesados para que formulen alegaciones, lo elevará al Consejo, juntamente con una copia completa y ordenada del expediente relativo al acto o acuerdo impugnado, las alegaciones que se hayan formulado y el correspondiente informe.

3. El Consejo tendrá que resolver el recurso en los plazos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y, transcurridos dichos plazos sin dictar resolución, el recurso se considerará desestimado por silencio administrativo.

4. El acuerdo del Consejo, expreso o por silencio, agotará la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y modalidades que establece la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 88. Cómputo de plazos.

Los plazos de este Estatuto expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se prevea otra cosa.

Artículo 89. Aplicación de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

La legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas se aplicará a los actos de los órganos corporativos en la forma en ella prevista.

Disposición adicional primera. Cláusula general de lenguaje inclusivo.

Conforme a lo establecido por la Real Academia Española de la Lengua y por la Ley  3/2007, de 27 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como por la  Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de igualdad de género en Andalucía, todas las referencias que se encuentren en el presente texto sobre personas, colectivos o cargos académicos cuyo género sea masculino, pertenecen al género gramatical neutro, incluyendo pues la posibilidad de referirse tanto a mujeres como hombres.

Disposición adicional segunda. Normativa supletoria.

En todo lo no previsto en el presente estatuto, será de aplicación lo prevenido en las leyes que regulan los Colegios Profesionales y el Estatuto General de la Abogacía Española; en particular, en lo relativo a la acción social del Colegio, personas colegiadas, incorporación de profesionales de otros Colegios, Rehabilitación, Memoria Anual, Servicios de Atención a miembros del Colegio y Consumidores, Ejercicio individual, colectivo y multiprofesional y Presupuesto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al contenido de los presentes estatutos y, en especial, el Estatuto del Colegio de Abogados de Jaén, aprobado por Orden de 27 de mayo de 2015, de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía.

Disposición final primera. Calificación de legalidad, aprobación definitiva y registro.

Las presentes estatutos, una vez aprobados por este Ilustre Colegio, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final tercera del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, en concordancia con el artículo 70 del mismo, se remitirán al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación.

Igualmente, los presentes estatutos, una vez aprobados por este Ilustre Colegio conforme al procedimiento establecido en sus propios estatutos, y previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, se presentarán ante la Junta de Andalucía a efectos de la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la normativa reguladora de dichos colegios profesionales.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Los presentes estatutos entrarán en vigor, una vez aprobados definitivamente e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, debiendo la Junta de Gobierno dar la oportuna publicidad a su texto para el general conocimiento de los colegiados.

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275727 {"title":"Resolución de 10 de junio de 2024, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio de Abogados de Jaén y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.","published_date":"2024-06-19","region":"andalucia","region_text":"Andalucía","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-andalucia","id":"275727"} andalucia BOJA,BOJA 2024 nº 118,Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública,Otras disposiciones https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php https://govclipping.com/modules/controller/ReferencesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/andalucia/boa/2024-06-19/275727-resolucion-10-junio-2024-direccion-general-justicia-juvenil-cooperacion-se-aprueba-modificacion-estatutos-colegio-abogados-jaen-se-dispone-inscripcion-registro-colegios-profesionales-andalucia-consejos-andaluces-colegios-profesionales https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.