Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se declaran como zonas de seguridad a todos los equipamientos de uso público ofertados por la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La caza constituye en Andalucía una actividad con enorme arraigo social, deportivo, cultural, ecológico y económico. Su impacto en todas estas vertientes es crucial en muchas zonas rurales. Su regulación debe permitir compatibilizar, mediante un adecuado control público, la aplicación de medidas de seguridad y la responsabilidad del colectivo que la práctica, las distintas modalidades de caza con otros usos del monte, en particular con el uso público, cuya demanda en los espacios naturales ha crecido de manera extraordinaria en Andalucía durante los últimos años.

Caza y uso público deben ser entendidas como actividades compatibles siempre y cuando todos los usuarios que confluyen en el medio natural actúen bajo el estricto cumplimiento de las normas que regulan ambas actividades. Las personas que utilicen los equipamientos de uso público deben respetar las normas de uso y seguridad de cada uno de ellos y, los titulares, organizadores y participantes en las cacerías, deben adoptar todas las medidas de seguridad previstas en la legislación vigente.

La gestión del uso público se articula, entre otras herramientas, con la red de equipamientos de uso público, entendida como el conjunto integrado de instalaciones con sus servicios que sirven de soporte o ayuda al desarrollo de esta actividad. Entre las tipologías de equipamientos están aquellos con atención personalizada (centros de visitantes, puntos de información, ecomuseos, aulas de la naturaleza, refugios, jardines botánicos y parques de fauna silvestre), así como los que no cuentan con esta (zonas de acampada controlada, áreas recreativas, senderos señalizados, carriles cicloturistas, observatorios, refugios-vivac y miradores).

La legislación en materia cinegética en Andalucía define las zonas de seguridad como aquellas donde deben adoptarse medidas precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, quedando prohibido con carácter general el uso de armas de fuego así como el disparo en dirección a las mismas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que alcance el proyectil o que la configuración del terreno sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad y establece los lugares, terrenos o circunstancias que deben considerarse como zonas de seguridad dentro de un terreno cinegético.

El incremento notable del uso público en los últimos años en Andalucía, la intensificación de las acciones de caza motivada por la sobreabundancia de determinadas poblaciones de caza mayor y menor, que incluso recomiendan la declaración de emergencias cinegéticas para jabalíes, ciervos y conejos, y la incorporación de una nueva modalidad de caza en determinados espacios naturales protegidos de Jaén (caza en mano del jabalí con arma rayada) aconsejan recoger la previsión que realizó el legislador en el artículo 49.2.e) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres y en el artículo 92.2.e) del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía (aprobado mediante Decreto 126/2017, de 25 de julio) y declarar como zonas de seguridad a todos los equipamientos de uso público ofertados por la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A los antecedentes anteriores son de aplicación los siguientes

fundamentos jurídicos

El Decreto 162/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, indica en el apartado j) del artículo 8 que la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad desarrollará las funciones de la ordenación, conservación, protección y seguimiento de las especies de caza y pesca deportiva continental y el fomento de su aprovechamiento sostenible, tanto en la propiedad pública como en la privada.

El artículo 49. Zonas de seguridad de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, establece que:

1. Se consideran zonas de seguridad aquellas donde deban adoptarse medidas precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, quedando prohibido con carácter general el uso de armas de fuego así como el disparo en dirección a las mismas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que alcance el proyectil o que la configuración del terreno sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

2. En todo caso serán zonas de seguridad:

a) Las vías pecuarias, caminos de uso público, carreteras y vías férreas.

b) Las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes.

c) Los núcleos urbanos y rurales.

d) Las zonas habitadas, recreativas o de acampada y sus proximidades.

e) Cualquier otro lugar o zona que así se declare por reunir las condiciones señaladas en el apartado primero de este artículo.

El Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía (aprobado mediante Decreto 126/2017, de 25 de julio), modificado por el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, regula en sus artículos 92 y 93 las zonas de seguridad. El artículo 92 indica que:

1. De conformidad con el artículo 49.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se consideran zonas de seguridad aquellas donde deban adoptarse medidas precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, quedando prohibido con carácter general el uso de armas de fuego, incorporando en su delimitación el uso de arcos y ballestas.

2. En todo caso serán zonas de seguridad:

a) Las vías pecuarias, caminos de uso público, carreteras y vías férreas.

b) Las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre.

c) Los núcleos urbanos y rurales, así como los invernaderos.

d) Las zonas habitadas, recreativas o de acampada y sus proximidades.

e) Cualquier otro lugar o zona que sea expresamente declarada por la Dirección General competente en materia de caza, por reunir las condiciones señaladas en el apartado primero de este artículo.

3. En los supuestos a) y b), los límites de las zonas de seguridad serán las mismas que en cada caso establezca su legislación específica en lo relativo al uso público del dominio público y servidumbres. En los supuestos c) y d), los límites serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones, ampliadas en una franja de 250 metros en todas direcciones, excepto en edificios aislados, en cuyo caso la franja de ampliación será de 100 metros. Para las demás zonas de seguridad que se declaren los límites se fijarán, en cada caso, en la resolución correspondiente.

4. El plan técnico de caza de cada terreno cinegético deberá recoger la delimitación de las zonas de seguridad incluidas en el mismo, que deberán estar adecuadamente señalizadas, según lo dispuesto en el artículo 23, con excepción de aquellas zonas de seguridad que por su naturaleza sean perfectamente visibles e identificables por los cazadores y las cazadoras.

El artículo 93 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, relativo a las normas de seguridad establece que:

1. Con carácter general se prohíbe el uso de armas de fuego, arcos y ballestas en las zonas de seguridad, así como el disparar en dirección a las mismas, siempre que la persona que ejercite la actividad de cazar no se encuentre separado de ellas a una distancia mayor de la del alcance del proyectil, o que la configuración del terreno sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

3. En aras a la protección de la integridad física de las personas que participan en las acciones de cazar, se adoptarán las siguientes medidas de seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, sin perjuicio de las instrucciones que puedan adoptarse por parte del titular del aprovechamiento cinegético o, en su caso, de la persona o entidad organizadora de la cacería:

e) En los accesos practicables de los caminos públicos que atraviesen o circunden terrenos abiertos o cercados, donde se realicen monterías, ganchos, batidas, batidas de gestión y caza mayor en mano, deberá señalizarse de modo visible, que se está realizando una actividad cinegética con el fin de advertir a toda persona ajena a la jornada de caza. La señalización, que será responsabilidad del titular cinegético u organizador de la actividad cinegética en su caso, se instalará en los accesos a la mancha a batir, debiendo estar las señales efectivamente colocadas al inicio de la acción y ser retiradas una vez finalizada la jornada de caza, con el siguiente texto en blanco sobre fondo rojo: «PELIGRO, ACCIÓN DE CAZA» y fecha de celebración perfectamente legible.

i) Para el ejercicio de la caza en mano del jabalí con arma rayada en los supuestos previstos en el artículo 82.2 deberá establecerse en el plan técnico de caza al menos una adecuada señalización de la zona de caza, cuya extensión quedará limitada en distintos cuarteles de 250 hectáreas de superficie máxima, y sin que pueda simultanearse esta actividad con el ejercicio de otras modalidades dentro del cuartel de caza. En caso de colindancia compatibilizar la prioridad para su celebración será de cualquiera de las cuatro primeras frente a esta última, sin posibilidad de acuerdo entre las partes. La colindancia se entenderá que sucede siempre que la distancia entre los límites de ambas acciones de caza sea menor de 1.000 metros. La acción de caza en mano del jabalí con arma rayada se notificará tanto al Ayuntamiento de la localidad donde se celebre como al puesto de mando de la Guardia Civil correspondiente con una antelación mínima de 48 horas.

Teniendo en consideración los antecedentes y fundamentos legales expuestos anteriormente,

resuelvo

Primero. Declaración de zonas de seguridad.

Declarar como zonas de seguridad a todos los equipamientos de uso público ofertados por la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.2.e) del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía (aprobado mediante Decreto 126/2017, de 25 de julio), por reunir las condiciones señaladas en el artículo 49 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestres.

Segundo. Límites de las zonas de seguridad.

Fijar los límites de la zona de seguridad de los equipamientos de uso público, tal y como se establece a continuación:

• Senderos señalizados y carriles cicloturistas: La distancia de la zona de seguridad es la correspondiente a la anchura de cada uno de ellos, quedando a estos efectos expresamente equiparados a los caminos de uso público.

• Edificios aislados tales como centros de visitantes, puntos de información, ecomuseos, aulas de la naturaleza, jardines botánicos, parques de fauna silvestre, refugios y refugios-vivac: Los límites serán los que alcance el edificio aislado y sus posibles instalaciones anexas ampliadas en una franja de 100 metros en todas direcciones.

• Zonas de acampada controlada, áreas recreativas, observatorios y miradores: Los límites serán los que alcancen las últimas instalaciones, ampliadas en una franja de 250 metros en todas direcciones.

Tercero. Modificación de plan técnico de caza por inclusión de las zonas de seguridad.

El plan técnico de caza de cada acotado deberá recoger la delimitación de todas las zonas de seguridad incluidas en el mismo, en particular los equipamientos de uso público que se declaran mediante la presente resolución. Será preceptiva la modificación del plan técnico de caza para incorporar estas zonas de seguridad al documento vigente.

Cuarto. Cómputo de superficies.

Para el cómputo de superficies en relación con las zonas de reserva se estará a lo dispuesto en el artículo 18.2 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía (aprobado mediante Decreto 126/2017, de 25 de julio).

Quinto. Vigor.

La presente instrucción entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, y de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, podrá interponerse recurso de alzada ante el Sr. Consejero de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de mayo de 2024.- El Director General, Juan Ramón Pérez Valenzuela.

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