Anuncio de 16 de abril de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Huelva, relativa al acuerdo de aprobación definitiva de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Huelva, relativa al Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Bollullos Par del Condado.

Para general conocimiento se hace publico el Acuerdo de Aprobación Definitiva de La Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Huelva en Sesión celebrada el 22 de diciembre de 2023 relativa al «Plan General de Ordenación Urbana, Inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamientos, Dirección URL del texto Integro de la DAE y transcripción de la Normativa Urbanística, del término municipal de Bollullos Par del Condado» CP-026/2023.

Conforme establece el artículo 41.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se comunica que con fecha 15 de marzo de 2024 y con el número de registro 9931, se ha procedido al depósito del Instrumento de Planeamiento de referencia en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados dependiente de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda.

En virtud de lo establecido por el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:

- Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Huelva en sesión celebrada el 26 de diciembre de 2023, relativa al «Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Bollullos Par del Condado» CP-026/2023 (Anexo I).

- La Evaluación Ambiental Estratégica, que fue objeto de Declaración Ambiental Estratégica con fecha 28/09/2023 publicado en el BOJA núm. 199, de 17 de octubre de 2023, se encuentran ubicados en la página Web de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en la siguiente dirección url: (Anexo II).

- Transcripción de las NNUU y Fichas urbanísticas (Anexo III).

ANEXO I

ACUERDO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE HUELVA EN SESIÓN CELEBRADA EL 22 DE DICIEMBRE DE 2023 RELATIVA AL «PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO» CP-026/2023

Visto el expediente administrativo municipal incoado sobre la modificación citada en el encabezamiento y en virtud de las competencias que la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo (en adelante CTOTU) tiene atribuidas por la Ley 7/2002, 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA), normativa aplicable de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2021, 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (en adelante LISTA), en relación con el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, con el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, modificado por el Decreto del Presidente 13/2022, de 8 de agosto, con el Decreto 160/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda y con el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Los días 05/10 y 17/11/23 tiene entrada en el registro de esta Delegación Territorial documentación relativa al expediente municipal del «Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Bollullos Par del Condado». Mediante escrito de esta Delegación Territorial de fecha 27/11/23 se realiza requerimiento de documentación que es aportada por el Ayuntamiento con fecha 07, 11, 14 y 15/12/23.

Así, con fecha 15/12/23, se considera que el Ayuntamiento ha remitido el expediente completo hasta su aprobación provisional, comenzando a computar el plazo que la CTOTU tiene para resolver, de acuerdo con el art. 32.4 de la LOUA.

El expediente está compuesto por documentación administrativa con el procedimiento de tramitación municipal y documento técnico del instrumento de planeamiento, a los efectos que se pronuncie la CTOTU, en virtud de las competencias que tiene atribuidas por la legislación vigente sobre su aprobación definitiva.

Segundo. La tramitación administrativa seguida en el expediente ha sido la siguiente:

El «Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Bollullos Par del Condado» fue objeto del trámite de consultas públicas previas establecido en el art. 133.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con publicación en el tablón de anuncios virtual del Ayuntamiento, según consta en certificado de la Secretaria Municipal de fecha 07/08/23 que transcribe literalmente el certificado del responsable de la Oficina de Registro del Ayuntamiento. Este trámite no ha tenido alegaciones.

El «Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Bollullos Par del Condado» consta de una fase de avance en la que el documento técnico fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado el día 06/04/21, según certificado de la Secretaría Municipal, previa emisión de informe técnico de fecha 31/03/21 e informe jurídico de fecha 05/04/21. En el BOP núm. 73, del día 20/04/21, y en el periódico «Huelva Información» de fecha 19/04/21, así como en la sede electrónica del Ayuntamiento se le dió publicidad a esta fase de tramitación del instrumento de planeamiento. El documento de avance que contiene el «Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Bollullos Par del Condado» fue objeto de 9 sugerencias ciudadanas, según consta en el informe del responsable de la Oficina de Registro del Ayuntamiento y que se transcribe en certificado emitido por la Secretaria Municipal el 07/08/23 y corregido en certificado de fecha 06/11/23. A dichas sugerencias se le procedió a dar respuesta mediante informe de fecha 17/11/21 del que se da cuenta al Pleno del Ayuntamiento mediante sesión celebrada el 17/12/21 y cuyos informes técnico y jurídico previos son de fecha 09 y 13/12/21.

Con fecha 17/12/21, el Pleno del Ayuntamiento acuerda la formulación del "Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Bollullos Par del Condado", siendo objeto de publicación en el tablón de anuncios virtual del Ayuntamiento durante 30 días, en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 246, de 28/12/21, y en el periódico «Huelva Información» del día 23/12/21.

El «Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Bollullos Par del Condado» fue aprobado inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento con fecha 28/12/21, previa emisión de informe jurídico de fecha 20/12/21 e informe técnico de fecha 10/12/21.

En cumplimiento del artículo 39 de la LOUA, en cuanto a la información pública, fue objeto de publicación:

- En el BOP de Huelva núm. 7, de 12/01/22.

- En uno de los diarios de mayor difusión provincial: «Huelva Información» con fecha 12/01/22.

- En el tablón de anuncios del Ayuntamiento por un plazo de 30 días, según consta en certificado de la Secretaria Municipal de fecha 27/09/23.

- En el BOJA núm. 12, de 12/01/22.

Consta en el expediente certificado de la Secretaria municipal de 07/08/23 que transcribe el certificado del responsable de la Oficina de Registro sobre la presentación en el periodo de información pública de 8 alegaciones; se han presentado también 9 alegaciones fuera de plazo.

A dichas alegaciones se le procedió a dar respuesta mediante informe de fecha 27/01/23, del que se da cuenta al Pleno del Ayuntamiento mediante sesión celebrada el 30/03/23 y cuyos informes técnico y jurídico previos son de fecha 08 y 10/02/23, respectivamente.

Asimismo, se le ha dado audiencia a los Ayuntamientos de los municipios colindantes al del término municipal de Bollullos Par del Condado, en concreto a los municipios de Villarrasa, Rociana del Condado, Almonte, Hinojos, La Palma del Condado, Niebla y Villalba del Alcor, para que puedan alegar y presentar la documentación que estimaren pertinente, dándose así cumplimiento al artículo 36.1.2.ª de la LOUA.

Con fecha 30/03/23 se acuerda la aprobación plenaria provisional, previa emisión de informe técnico el día 13/02/23 e informe jurídico de fecha 15/02/23. Mediante certificado de la Secretaria Municipal de fecha 31/03/23 consta que no resulta preceptivo un nuevo trámite de información pública del instrumento de planeamiento al no suponer modificaciones sustanciales; sin embargo, sí ha sido sometido a información pública, puesto que supone un cambio sustancial en el instrumento de planeamiento aprobado inicialmente, la incorporación de un nuevo sector de suelo urbanizable ordenado, la modificación del resumen ejecutivo, el Estudio Ambiental Estratégico y un resumen no técnico de dicho estudio. Se le ha dado publicidad mediante los siguientes medios:

- En el BOP de Huelva núm. 66, de 10/04/23.

- En uno de los diarios de mayor difusión provincial: «Huelva Información» con fecha 05/04/23.

- En el tablón de anuncios del Ayuntamiento, según consta en certificado de la Secretaria municipal de fecha 18/07/23.

- En el BOJA núm. 68, de 12/04/23.

En certificado de la Secretaria Municipal de fecha 25/09/23 que transcribe el informe del responsable de la Oficina de Registro constan las alegaciones presentadas entre el 05/04 y el 15/06/23. A estas alegaciones se les ha dado respuesta mediante informe de fecha 12/07/23 del que se da cuenta al Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 31/08/23 y cuyos informes técnico y jurídico previos son de fecha 09 y 22/08/23, respectivamente.

Posteriormente, se ha aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado un Texto Unitario con fecha 31/08/23, que ha sido previamente informado técnica y jurídicamente con fecha 11 y 22/08/23, respectivamente y, al que se le ha dado publicidad en el tablón de anuncios virtual del Ayuntamiento.

El día 04/12/23 se aprueba por el Pleno un Texto Unitario Refundido del «Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Bollullos Par del Condado» que ha sido previamente informado técnica y jurídicamente el día 30/11/23. Mediante certificado de la Secretaria Municipal del día 05/12/23 se hace constar que este documento no contiene modificaciones sustanciales con respecto a los aprobados con anterioridad que lo hagan susceptible de someterse a un nuevo trámite de información pública.

En cuanto a la tramitación de la Evaluación Ambiental Estratégica, se han seguido los siguientes hitos de tramitación:

- Con fecha 03/05/21 se admite a trámite por la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul.

- De fecha 26/07/21 consta documento de Alcance del Estudio Ambiental Estratégico.

- El día 28/09/23 la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul emite Declaración Ambiental Estratégica, de carácter favorable.

Tercero.- Constan en el expediente administrativo incoado, en lo que a materia sectorial se refiere, de conformidad con lo establecido en los artículos 32.1.2.ª y 32.1.4.ª de la LOUA:

a) Tras la aprobación plenaria inicial de fecha 22/12/21, se han emitido los siguientes informes: 1. Informe favorable en materia de Vivienda Protegida de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio con fecha 05/05/22; 2. Informe de Incidencia Territorial de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, en sentido favorable condicionado, con fecha 19/07/21; 3. Informe en materia de Aguas emitido por la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible el día 21/02/22 y que viene a decir que «[...] dado que la actuación propuesta tiene su ámbito territorial en la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, la emisión del informe regulado por el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, corresponde a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.»; 4. Informe favorable condicionado de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de 08/03/22; 5 y 6. Informes de carácter desfavorables tanto de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, así como de la Dirección General de Infraestructuras Viarias de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de fecha 11 y 18/10/22, respectivamente; 7.- informe de la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica de fecha 14/03/22 que establece que el instrumento de planeamiento «[...] no va a generar impactos significativos en la salud y en todo caso estos impactos serían positivos, [...]»; 8. Informe favorable del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en cuanto a las estructuras ferroviarias, y 9. Informe favorable condicionado de este mismo Ministerio en relación a Carreteras, de fechas 16/03 y 02/06/22, respectivamente; 10. Informe con un carácter condicionado de la Subdirección General de Patrimonio de la Dirección General de Infraestructuras perteneciente al Ministerio de Defensa de fecha 04/02/22; 11. Informe de carácter informativo de la Gerencia Territorial del Catastro de la Delegación de Economía y Hacienda en Huelva del Ministerio de Hacienda y Función Pública de fecha 23/02/22; 12. Informe favorable del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en materia de Telecomunicaciones de fecha 03/02/22; y 13. Informe favorable condicionado de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir emitido el 29/11/22.

Mediante certificado de la Secretaria municipal de fecha 31/03/23 se hace constar que no han emitido los informes solicitados los siguientes órganos u organismos: el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en lo referente a Parques Nacionales, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en materia de contaminación acústica, Patrimonio Nacional de Bienes, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en materia Forestal y en cuanto a los ámbitos de Doñana y Sierra Nevada, la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en materia de Comercio, la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico en el ámbito de la Memoria Histórica, la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Huelva de la misma Consejería, FCC Medio Ambiente, S.A.U., Red Eléctrica España, Telecondado, S.L., y la Delegación de Hacienda y Administración Pública en Huelva del Ministerio de Economía y Hacienda.

b) Tras la aprobación provisional de fecha 30/03/23, se han emitido los siguientes informes: 1. Informe favorable en materia de Vivienda Protegida de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio con fecha 05/05/23, informándose también favorablemente el Plan Municipal de Vivienda y Suelo; 2. Informe de Incidencia Territorial de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, en sentido favorable, con fecha 11/05/23 (Pronunciamiento de la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística de Huelva en relación a la aprobación provisional del «Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Bollullos Par del Condado» (CPCU 5/2021) emitido por la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda con fecha 17/05/23); 3. Informe en materia de Aguas emitido por la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural del día 09/05/23 que viene a ratificar el informe emitido con anterioridad, estableciendo que: «En consecuencia, dado que la actuación propuesta tiene su ámbito territorial en la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, la emisión del informe sectorial en materia de aguas regulado por el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, corresponde a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir» (Pronunciamiento de la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística de Huelva en relación a la aprobación provisional del «Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Bollullos Par del Condado» (CPCU 5/2021) emitido por la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda con fecha 17/05/23); 4. Informe favorable de Evaluación de Impacto de la Salud de la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica de fecha 10/05/23 que viene a ratificar el sentido favorable del emitido con anterioridad el 14/03/22 y, en el mismo sentido se pronuncia también la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Huelva el día 02/08/23 (Pronunciamiento de la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística de Huelva en relación a la aprobación provisional del «Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Bollullos Par del Condado» (CPCU 5/2021) emitido por la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda con fecha 17/05/23); 5. Informe favorable de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de 26/04/23 (Pronunciamiento de la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística de Huelva en relación a la aprobación provisional del «Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Bollullos Par del Condado» (CPCU 5/2021) emitido por la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda con fecha 17/05/23); 6 y 7. Informes en materia de Carreteras y Servicios Ferroviarios de Andalucía de la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de fecha 26/04 y 12/05/23 de carácter favorable condicionado (Pronunciamiento de la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística de Huelva en relación a la aprobación provisional del «Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Bollullos Par del Condado» (CPCU 5/2021) emitido por la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda con fecha 17/05/23); 8. Informe favorable del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en cuanto a las estructuras ferroviarias y, 9. Informe favorable condicionado de este mismo Ministerio en relación a Carreteras, de fechas 08/05 y 06/09/23, respectivamente; 10. Informe de la Subdirección General de Patrimonio de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, de carácter favorable de fecha 13/04/23; 11.- informe del Comisionado para la Concordia de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte de fecha 16/10/23 que establece que «[...] habida cuenta que en dicho municipio no hay ningún lugar que se encuentre inscrito en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía, ni se ha incoado procedimiento para llevar a cabo ninguna inscripción en este sentido, no procede emitir el informe solicitado»; 12. Informe del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital con carácter desfavorable de fecha 27/04/23 y 13. Informe posterior del 25/05/23 con carácter favorable, en materia de Telecomunicaciones; 14. Informe de carácter favorable condicionado de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir emitido el día 10/07/23.

Mediante certificado de la Secretaria Municipal de fecha 26/09/23 se hace constar que no han emitido los informes solicitados los siguientes órganos u organismos: el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en lo referente a Parques Nacionales, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en materia de contaminación acústica, Patrimonio Nacional de Bienes, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en materia Forestal y en cuanto a los ámbitos de Doñana y Sierra Nevada, la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en materia de Comercio, la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Huelva de la misma Consejería, FCC Medio Ambiente, S.A.U., Red Eléctrica España, Telecondado, S.L., y la Delegación de Hacienda y Administración Pública en Huelva del Ministerio de Economía y Hacienda.

c) Tras la aprobación del Texto Unitario del "Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Bollullos Par del Condado" se han emitido: 1. Informe favorable condicionado de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir emitido el día 10/11/23 y 2. Informe de ratificación del emitido con anterioridad el día 25/05/23 de carácter favorable de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de fecha 26/10/23.

d) Por su parte, el Servicio de Carreteras y Caminos de la Diputación Provincial de Huelva emite informes de fecha 24/05/22 y 12/06/23, en cuanto a las carreteras de su titularidad.

e) En cuanto a las redes de abastecimiento, Giahsa emite informe el 17/10/23 en el que hace constar la suficiencia del abastecimiento, no teniendo competencias en el municipio en materia de saneamiento y recogida de residuos sólidos urbanos. Por su parte, en cuanto al suministro de electricidad, tanto la empresa E-distribución como Red Eléctrica han emitido informe los días 14/03/22 y 20/10/23, respectivamente. El abastecimiento y la depuración del agua queda garantizada por la empresa FCC Aqualia, según informes de fecha 09/01 y 12/12/23.

f) En relación a las redes de telecomunicaciones, la empresa Telefónica de España, S.A.U., ha emitido informe el día 07/02/22.

g) Se ha emitido, en último lugar, informe de fecha 14/12/23 de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en Huelva indicando que: «[...] no procede la emisión del informe interesado por esta Administración Andaluza, y sí habrá de elevarse a la citada Comisión (Comisión de Gestión Técnica de la transferencia de recursos entre ambas demarcaciones -Tinto-Odiel-Piedras y Guadalquivir-), a través del Ministerio de Transición Ecológica, cuestión ésta que debiera haber cursado el organismo de cuenca con competencias en el ámbito de referencia (la CH Guadalquivir)».

Cuarto. A la vista de la solicitud remitida por el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado, el Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, emite informe técnico de fecha 20/12/23 en el que concluye lo siguiente:

«F. CONCLUSIONES.

F.1. Documentación.

En líneas generales el Plan contiene la documentación adecuada y completa a tenor de lo que se establece en la LOUA (art. 19), Reglamento de Planeamiento (arts. 38, 39 y 42), así como derivadas del TRLSRU en aquellas determinaciones no desarrolladas directamente en la LOUA, o derivadas de la LOTA, normativa POTA y legislación sectorial aplicable.

La Memoria del Plan recoge información suficiente sobre la situación previa, contiene análisis y diagnóstico territorial y urbano, completa descripción de la propuesta global y las actuaciones previstas y justificación de las mismas.

En relación a la justificación de la Incidencia Territorial el plan desarrolla en sus apartados 1. ‟Modelo Territorial propuesto" y 1.2. ‟Aproximación al Modelo Territorial del nuevo Plan", los aspectos relacionados, sustanciando la valoración de la incidencia en los distintos Sistemas conforme establece la norma N165 POTA.

Así mismo en relación a la "Participación Ciudadana", el plan documenta adecuadamente las medidas y actuaciones previstas y llevadas a cabo para el fomento de la participación ciudadana y el resultado de estas y la información pública en el Documento de Plan, conforme a lo establecido en el art. 19.1.a)2.ª LOUA y art.38 RP.

F.2. Respecto a los informes sectoriales.

Se ha procedido a los trámites sectoriales que establece el art. 32.1.2.ª LOUA con las distintos órganos o entidades administraciones gestores de los intereses públicos afectados, encontrándose pendiente de los aspectos puntualmente indicados en el apartado A.4 de este informe, y que se resumen en el apartado F.4.2.2 de estas conclusiones.

F.3. Respecto a la tramitación.

La tramitación del PGOU, en líneas generales, se considera acorde con la exigida en el art. 32 de la LOUA y de acuerdo a lo indicado en el apartado A.1 de este informe, habiéndose producido los hitos recogidos en el cuadro final de dicho apartado.

En la fase de Audiencias Públicas previas, no se ha realizado ninguna aportación.

En la fase de Avance, se han presentado 9 sugerencias, de las cuales 3 son estimadas, 2 estimadas parcialmente, 3 desestimadas y 1 no procedente, según certificado de Secretaría de fecha 21.12.2021.

Tras la Aprobación Inicial, se han presentado 17 alegaciones, de las cuales 8 están en el plazo legal y 9 fuera de plazo. De las presentadas en plazo, 5 se han estimado, 1 se ha estimado parcialmente y 11 se han desestimado, en acuerdo plenario de fecha 31.03.2023, ninguna de ellas de carácter ambiental, según certificado de Secretaría de fecha 07.08.2023.

Tras la Aprobación Provisional, se han presentado 11 alegaciones y 1 fuera de plazo. De las cuales ninguna se ha estimado, ninguna se ha estimado parcialmente y 11 se han desestimado en acuerdo de Pleno de 31.08.2023 y según certificado de Secretaría de fecha 07.09.2023.

F.4. En cuanto al contenido sustantivo.

F.4.1. Respecto a la adecuación de la documentación a la legislación urbanística.

F.4.1.1. Respecto a la planificación territorial.

Conforme a lo analizado en este informe y desarrollado detalladamente tanto en el apartado de análisis del Informe Sectorial de Incidencia Territorial, como en el apartado específico B ‟Adecuación a la Planificación Territorial", el documento de Plan durante el proceso de tramitación se ha adaptado adecuadamente a la planificación territorial respecto a sus planteamientos iniciales en todos los aspectos relacionados.

La adecuación final es favorable a la incidencia territorial, en relación tanto al POTA como al planeamiento subregional afectado del POTAD.

El crecimiento poblacional y superficial, analizado pormenorizadamente en los apartados correspondientes de este informe, se estima que se adecúa a los criterios establecidos en la LOUA, POTA y POTAD. Asimismo cuenta con el informe favorable de la Oficina de Ordenación del Territorio, incluido en el pronunciamiento único de fecha 17.05.2023.

F.4.2.2. Respecto a la legislación sectorial.

El expediente administrativo informado contiene, entre otros, los siguientes informes sectoriales:

- Declaración Ambiental Estratégica de carácter Favorable de fecha 28.09.2023.

- En materia de Aguas: Informe Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fechas 10.07.2023 y 10.11.2023, de carácter favorable condicionado a que el informe de la Cuenca Atlántica Andaluza indique la disponibilidad de recursos hídricos suficientes a su vez la empresa de suministros GIAHSA indica que la demanda de abastecimiento previsto por el PGOU es acorde a los recursos disponibles.

- Informe de la Cuenca Atlántica Andaluza, emitido el 14.12.2023 indicando que no procede la emisión del informe interesado por esta Administración Andaluza, y sí habrá de elevarse a la citada Comisión, a través del Ministerio de Transición Ecológica, cuestión ésta que debiera haber cursado el organismo de cuenca con competencias en el ámbito de referencia (la CH Guadalquivir).

- En materia de Carreteras del Estado, Defensa Nacional y de Telecomunicaciones: Informes de fecha de 06.09.2023, 13.04.2023 y 26.10.2023, de carácter favorable.

- En materia de vivienda, salud pública, patrimonio histórico y carreteras autonómica, se emiten informes incluidos en el pronunciamiento único de fecha de 17.05.2023, de carácter favorable.

- En materia de aguas autonómica, el informe incluido en el pronunciamiento único de fecha 17.05.2023, indica que las competencias, de este ámbito territorial, radican en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

- En materia de carreteras provinciales, consta informe favorable de Diputación de Huelva de fecha 12.06.2023.

- Compañías Suministradoras: Consta informes favorable de estas.

- En materia de Patrimonio de las Administraciones públicas: Consta informe de fecha 23.02.2022 de Patrimonio Nacional de la Admón del Estado, emitido en el periodo de audiencia y se certifica con fecha de 31 de marzo de 2023, que se ha dado audiencia con fecha de 14.01.2022, a Hacienda de la junta de Andalucía y no ha sido emitido.

- Audiencia municipios limítrofes. se ha dado trámite de audiencia a los municipios de Villarrasa, Rociana del Condado, Almonte,Hinojos y la Palma del Condado, según certificado de Secretaría de fecha 07 de agosto de 2023, sin que se hayan realizado aportaciones.

- Consta Declaración Ambiental Estratégica (DAE) de fecha 28.09.2023, de carácter favorable y publicada en BOJA núm. 199, de 17.10.2023.

F.4.2.3. Respecto a la adecuación urbanística.

- Respecto al Grado de Ejecución del planeamiento vigente:

En el apartado C.2 del presente informe se aporta el detalle del grado de ejecución en cuanto a planeamiento aprobado y ejecutado de las distintas actuaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable del plan vigente.

Conforme a la información aportada en Suelo Urbano se ha aprobado el planeamiento de desarrollo previsto en todas las actuaciones, encontrándose ejecutadas gran número de ellas, y en ejecución el resto salvo las siguientes: "Cooperativa Vinícola del Condado", C/Lirio 40 y 42, C/ San Vicente, núm. 15, Jazmín-Guatemala y Lima.

Así mismo en Suelo Urbanizable de los 9 sectores previstos se ha aprobado el planeamiento de desarrollo de 5 sectores .

- Respecto al Planeamiento incorporado:

El plan incorpora como transitorio, al encontrarse reparcelado el sector "El Majuelo UE2 Sur", y traslada a Suelo Urbanizable Ordenado los sectores "El Majuelo UE1 Norte", "El Lirio Sur" y "La Cerrada UE2".

- Respecto al Modelo Propuesto:

Conforme se ha desarrollado en el apartado C y se acota en el resumen final aportado, el modelo del plan se adecúa convenientemente a la planificación urbanística, resolviendo adecuadamente la continuidad con el planeamiento anterior, para completar sus objetivos principales respecto a la conformación del núcleo.

Asimismo se considera que el análisis y trabajo de planificación urbanística materializado por el plan, contempla adecuadamente el encaje con el futuro modelo de crecimiento y relación de núcleo urbano con su entorno territorial.

La continuidad de los Sistemas de integra en el territorio satisfactoriamente con una valoración adecuada de la estructura de Vías Pecuarias, Itinerarios Recreativos del POTAD y Estructura principal de Caminos Rurales que el plan incluye como Sistema General y que trasladan una estructuración caracterizadora del término.

- Respecto a los Sistemas Generales Supramunicipales:

El Plan incluye los siguientes:

- El SSGG Viario:

• A49 (autovía Sevilla-Huelva) y la A-483.

◦ Carretera HU-4104 Bollullos Par del Condado-Rociana del Condado.

- Bienes de interés rural:

• Ermita de las Mercedes, Las ruinas del convento de San Juan de Morañina, y El Cortijo del Majuelo.

- El S.G. de Equipamientos:

• La Implantación del CHARE en la zona SUR del casco.

• El Área del Majuelo, con Plan Especial aprobado, como área de equipamiento dotacional comarcal.

- Actuaciones en Red de Caminos Rurales.

- Actuaciones en masas forestales de la Zona A. (Parque de San Sebastian)

- Respecto a Sistemas Generales:

El nuevo estándar alcanzado por el Plan de 16,51 m² de SGEL por habitante supera significativamente el establecido por el planeamiento vigente en la aprobación de la Adaptación en 6,87 m²/habitantes, y el mínimo de 5 a 10 m²/habitantes, del art. 10.1.A.c), LOUA, todo ello incluyendo la Dehesa Boyal.

Excluido la Dehesa Boyal, Parque en SNU de carácter comarcal, el ratio es de: 6,06 m² de SGEL por habitante, también superior a los 5 m²/habitantes, del art. 10.1.A.c).

En cuanto al resto de Sistemas Generales el Plan implementa los Sistemas Generales incluidos en el Plan anterior, pero dado que en la LOUA, no incluye ningún parámetro de obligado cumplimiento, no se parametrizan estos,

- Respecto de los Usos, Edificabilidades Globales y Nivel de Densidad.

El plan aporta las determinaciones estructurales de Usos, Densidades y Edificabilidades Globales en la documentación del plan. Conforme se indica en las "consideraciones" a los distintos apartados de este informe, así pormenoriza según artículo 10.1.a) de la LOUA en el suelo urbano se establecen 10 Zonas, estableciendo los Usos Globales, Edificabilidades Globales y Nivel de Densidad.

En suelo urbano no consolidado, se delimita un sector el SUNC-I1 "Cañada del Jorobado", donde se establecen los Usos Globales, Edificabilidades Globales y Nivel de Densidad.

Asimismo se delimitan los sectores en suelo urbanizable ordenado, 5 sectores y en el suelo urbanizable sectorizado, 7 sectores, donde se establecen los Usos Globales, Edificabilidades Globales y Nivel de Densidad.

- Con relación a la normativa del Suelo No urbanizable de Especial Protección.

El artículo 10.1.A.h) LOUA, recoge que el plan debe establecer, como determinación de carácter estructural, la normativa de las categorías del suelo no urbanizable de especial protección, con identificación de los elementos y espacios de valor histórico, natural o paisajístico más relevantes; la normativa e identificación de los Hábitat Rural Diseminado y la especificación de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos.

- En cuanto a la normativa de las categorías de SNUep se introduce la regulación necesaria en el Titulo XIII "Régimen del Suelo No Urbanizable", Capítulo 5 "Normas particulares del Suelo de Especial Protección". Capítulo II para los SNUep por legislación específica y en el capítulo III por planificación territorial o urbanística.

- Por otro lado el plan no identifica Hábitat Rural Diseminado, por lo que en consecuencia no aporta normativa en este sentido.

- En relación a las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos :

Las Normas Urbanísticas Generales, dentro del Título III "Régimen urbanístico y jurídico del suelo", el Capítulo.

5. "La Parcelación Urbanística" art.3.5.1 al 3.5.5, recoge la definición y regulación de la parcelación urbanística, estableciendo la prohibición en Suelo No Urbanizable, delimitando los actos reveladores de posibles parcelaciones urbanísticas en Suelo No Urbanizable así como las acciones contra la parcelación ilegal.

- Respecto a los Usos y Aprovechamiento Medio en las Áreas de Reparto.

En relación a las áreas de reparto y aprovechamiento medio, se determina como ordenación estructural conforme a lo establecido en el art.10.1.A.f como determinación estructural la Delimitación de las Áreas de Reparto y su aprovechamiento medio en Suelo Urbanizable.

Para el suelo Urbanizable sectorizado y ordenado, excluido el sector SURO-APA- El Majuelo al estar en situación real y legal de ejecución, al estar reparcelado, estableciéndose tres Áreas de Reparto:

• Área de reparto R-1 en la que se recogen los suelos urbanizables ordenados y sectorizados de uso global residencial, excluidos el sector SURO-APA-El Majuelo. Am= 0,341278.

• Área de reparto R-2 en la que se recogen los suelos urbanizables sectorizados de uso global industrial. Am= 0,306707.

• Área de reparto R-3 en la que se recogen el suelo urbanizable ordenado de uso global Dotacional (privado). Am= 0,246369.

En relación a la verificación que recoge el art. 60.c), por la cual cuando se establece mas de un área de reparto en suelo urbanizable sectorizado u ordenado, las diferencias de aprovechamientos medios entre las áreas de reparto no podrán ser superiores al 10%, el plan indica en cualquier caso que concurre la excepción establecida en el propio artículo en razón a los usos previstos y las propias características de los ámbitos de las dos áreas que aconsejan un tratamiento diferenciado, al agrupar por un lado los usos residenciales y por el otro los industriales y el dotacional privado.

Así mismo el documento aporta justificación de los coeficientes de uso y tipología utilizados como establece el art. 61 LOUA.

- Determinaciones para el Suelo Urbanizable no Sectorizado.

El art. 10.1.A.e) establece como determinación de carácter estructural que debe incorporar el Plan en Suelo Urbanizable no Sectorizado, ya sea con carácter general o para cada zona del mismo: los usos incompatibles con esta categoría de suelo, las condiciones para proceder a su sectorización y los criterios de disposición de los Sistemas Generales para el caso de producirse la sectorización.

El Plan estable las condiciones para proceder a su sectorización, de los tres ámbitos delimitados, que aseguran la adecuada inserción de los sectores en la estructura de la ordenación municipal, y los criterios de disposición de los sistemas generales en caso de que se procediese a su sectorización.

- Respecto a Vivienda y Reserva de edificabilidad para Vivienda Protegida.

En relación a la reserva de edificabilidad para vivienda protegida, y conforme se indica en el apartado C.4.1.4 se justifica lo indicado en el art. 18.3.c) LOUA, el Plan prevé 1.438 nuevas viviendas con una edificabilidad de 196.062,19 m²t, de los que 58.818,68 m²t equivalente a 528 viviendas y siendo la edificabilidad destinada a viviendas protegidas un 30% del total y el número de viviendas protegidas el 36% de las previstas. Cumpliendo los requisitos del art. 10.1.A.b) para eximir a diversas Áreas de Reforma Interior, de estas viviendas y compensando su integración en el resto del municipio con distribución equilibrada en el conjunto planificado.

- Protección del Patrimonio Histórico y Arquitectónico y Catálogo.

El artículo 10.1.A.g), LOUA, recoge que el plan debe establecer como determinación de carácter estructural la definición de los ámbitos que deban ser objeto de especial protección en los centros históricos de interés, así como de los elementos o espacios urbanos que requieran especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, estableciendo las determinaciones de protección adecuadas al efecto. La identificación de los elementos que conforme al art. 10.1.A.g) LOUA establece el plan su protección como determinación de carácter estructural, se realiza en el apartado 3.2 "Patrimonio Artístico y Cultural", apartado A" Bienes protegidos por legislación específica", del texto unificado que se aporta, en referencia a los BIC, se incorpora alusión a que "son objeto de protección estructural":

- Casa Ayuntamiento.

- Iglesia Santiago Apostol.

- Entorno BIC de la Iglesia Santiago Apostol.

- Monumento de San Antonio de Padua, que si bien no es BIC, se puede entender por la inclusión en el apartado que el Plan le otorga protección estructural.

El Plan incluye cuatro categorías que define en las secciones 1.ª del capítulo 9 de las NN.UU.: Categoría A "Protección Integral", B "Protección Global", C "Protección Parcial" y D "Protección ambiental.

Así mismo, en cumplimiento del art. 16 LOUA, que establece como preceptiva la elaboración del catálogo. A tal efecto el Plan elabora un Catálogo donde se incluyen los bienes y espacios singulares, elaborándose una ficha por cada uno de los elementos catalogados, incluyendo los yacimientos arqueológicos. Los elementos protegidos quedan reflejado en el plano O.2.C. "Catálogo".

- En lo relativo a la Ordenación Pormenorizada.

En suelo Urbano Consolidado el plan, conforme corresponde con carácter pormenorizado preceptivo, establece la ordenación detallada completa recogiendo sus determinaciones en los planos de Ordenación completa con el trazado pormenorizado de la trama urbana, espacios públicos y dotaciones comunitarias como complemento a la ordenación estructural. Así mismo la normativa del plan incluye las ordenanzas de edificación para las distintas zonas definidas en los planos de ordenación completa.

En Suelo Urbano No Consolidado, se aporta la ordenación detallada de algunas Áreas de Reforma Interior, dejando aquellas que lo precisan emplazadas a la redacción de Plan Especial de Reforma Interior, y adelantando algunas determinaciones potestativas para estos.

En Suelo Urbanizable Ordenado el plan sólo introduce un nuevo sector, y además procede a integrar sectores del planeamiento anterior con planes de desarrollo aprobados.

En Suelo Urbanizable Sectorizado se incorporan los Criterios y Directrices para la ordenación de cada uno de los sectores conforme a lo que establece con carácter preceptivo el art. 10.2.A.c).

- Respecto a la Gestión y Ejecución del Plan.

Las previsiones de Programación y Gestión que incluye el plan en la Memoria de Ordenación se incorpora a la Normativa Urbanística conforme a lo establecido en el art. 19.1.b) LOUA.

La memoria económica del plan aporta un desarrollo completo económico-financiero de las actuaciones programadas por el Plan.

- El Informe de Sostenibilidad Económica:

Conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana que recoge en su art. 22.4 el requerimiento de incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica.

El Plan aporta, además, Informe de Sostenibilidad Económica, en el art. 19 de la Memoria de Ordenación, cuyos resultados de balance garantiza la sostenibilidad económica de la ordenación propuesta por el Plan.

- En cuanto a las Normas Urbanísticas:

La Normativa del plan aporta las Normas Generales, Particulares, Transitorias y Derogatorias.

- Se identifica el carácter Estructural o Pormenorizado de las determinaciones afectadas por la regulación incorporada.

- Respecto a la Planimetría.

La organización de planos responde adecuadamente a los objetivos de Información y Ordenación tanto Territorial como Urbana, así como en relación al alcance estructural y pormenorizado de las determinaciones.

El contenido documental, de la planimetría, se considera adecuado para garantizar el desarrollo del Plan, disgregándose entre Planos de Información y Planos de Ordenación y dentro de esta podemos distinguir Planos de Ordenación Estructural, Ordenación General y Ordenación Completa, realizado a las escalas indicadas en la Ley el el Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

- Respecto a otros documentos.

Se ha presentado conjuntamente con el Plan los siguientes documentos:

- TOMO IV. CATÁLOGO DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO Y ARQUEOLÓGICO.

El Catálogo recoge la identificación clara y precisa del carácter estructural o pormenorizado de cada categoría de protección o en su caso el de la protección de cada elemento conforme a lo recogido en el artículo 10.1.A.g y 10.2.A.e) de la LOUA.

- TOMO V. ESTUDIO AMBIENTAL ESTRATÉGICO: "ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL", "ADENDA AL ESTUDIO AMBIENTAL ESTRATÉGICO".

Desarrolla las determinaciones de carácter ambiental previsto en el PGOU, incluyendo las determinaciones para el Sector Urbanizable Ordenado "Camino de San Sebastián, incorporado en la aprobación provisional del Plan.

-TOMO VI. ESTUDIO HIDROLÓGICO-HIDRÁULICO, ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS: "ZONIFICACIÓN ACÚSTICA ", "PROPUESTA DE ZONIFICACIÓN LUMÍNICA".

El Plan incorpora un estudio hidrológico-hidraúlico mandatado por los informes en materia de aguas. Las determinaciones del informe de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, sobre la afección de las zonas de servidumbre y de inundabilidad, a la ordenación propuesta, queda resuelto tanto en la Memoria Justificativa, Normas urbanísticas y Fichas Urbanísticas, indicando la necesidad de elaborar los estudios hidrológico-hidraúlico, antes de proceder al desarrollo de las actuaciones propuestas en el Plan, previo informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Se acompaña además de un estudio de zonificación acústica y lumínica, cuyas determinaciones tienen reflejo en la Memoria Justificativa, Normas urbanísticas y Planimetría.

Se incorpora un informe en materia de género que analiza las repercusiones de las determinaciones del Plan, sobre la citada materia.

Se indicas en el apartado Conclusiones, del informe en materia de género: Atendiendo a los contenidos del PGOU, y los recogidos en el presente informe, y en función de los resultados del contraste normativo y social, se considera que el presente PGOU tiene un impacto positivo en relación con el género ya que promueve un urbanismo inclusivo para todas las personas, favorece el uso equitativo de los espacios y equipamientos, promueve formas de desplazamiento accesibles y contribuye a la seguridad y accesibilidad de los equipamientos y viviendas.

Sin embargo, y en base a que se plantea una distribución heterogénea de usos, áreas verdes y equipamientos a escala de Plan General, serán sus documentos de desarrollo urbanístico los que podrán establecer diagnósticos y propuestas específicas en los nuevos desarrollos o en aquellas actuaciones pormenorizadas donde la participación pública sea determinante para llevar la actuación a buen fin.

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

A la vista de las consideraciones derivadas de los Informes Sectoriales obrantes en el expediente administrativo incoado y del análisis urbanístico del documento, se propone en virtud del artículo 33.2.a) de la LOUA, la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento, en los términos en que viniera formulado.

Su entrada en vigor se producirá una vez que se produzca su registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Es de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de la LISTA, que establece que los procedimientos relativos a los instrumentos de planeamiento urbanístico que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de esta ley, podrán continuar su tramitación conforme a las reglas de ordenación del procedimiento y el régimen de competencias establecidos por la legislación sectorial y urbanística vigente en el momento de iniciar la misma. En consecuencia, resulta de aplicación el régimen urbanístico establecido por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, LOUA, vigente en el momento de inicio de la tramitación de este procedimiento.

Segundo. El órgano competente para resolver es la CTOTU, de conformidad con lo establecido en los artículos 31.2.B).a) y 36.2.c).1.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, LOUA, el artículo 12.1.d) del Decreto 36/2014, 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo y el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía.

Tercero. La tramitación seguida ha sido la prevista para las innovaciones de los instrumentos de planeamiento conforme a lo previsto en el artículo 32 por remisión del artículo 36 de la LOUA. A la presente Modificación le será de aplicación, asimismo de forma supletoria y en lo que sea compatible con la citada Ley 7/2002, según lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la misma, las normas previstas para la Modificación de los Planes en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento.

Cuarto. El contenido documental de la presente modificación cumple los requisitos establecidos en el artículo 36.2.b) de la Ley 7/2002, de la LOUA.

Quinto. La innovación propuesta se enmarca en el supuesto regulado en el artículo 38 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, ya que no se produce mediante la misma la alteración integral de la ordenación establecida por el instrumento de planeamiento o, en todo caso, la alteración estructural del Plan General de Ordenación Urbana.

Sexto. Por lo expuesto, vistas la Ley 7/2002, LOUA y demás normativa de aplicación, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 36/2014, 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, previo informe emitido por el Servicio de Urbanismo de 08/11/23 se eleva a la CTOTU la siguiente

ACUERDA

Única. Aprobar definitivamente el "Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Bollullos Par del Condado" de conformidad con el artículo 33.2.a) de la LOUA.

Su entrada en vigor se producirá una vez que se produzca su registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

De conformidad con los artículos 20.3 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, y 10.1.b), 14 y 46.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, contra los contenidos del presente acuerdo que hayan sido objeto de aprobación, y que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general. Todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 44, en relación con el artículo 46.6 de la citada Ley para los litigios entre Administraciones Públicas.»

ANEXO II

El enlace desde donde se puede acceder al BOP que contiene el texto íntegro de la DAE es:

https://www.cma.junta-andalucia.es/medioambiente/daepu/resolucions/27162

ANEXO III

LIBRO I. NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES

TÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1. OBJETO, ÁMBITO Y NATURALEZA DEL PLAN GENERAL

Artículo 1.1.1. Objeto del Plan General de Ordenación Urbanística de Bollullos Par del Condado (OE)

Artículo 1.1.2. Ámbito de aplicación (OE)

Artículo 1.1.3. Naturaleza jurídica del Plan General (OE)

Artículo 1.1.4. Finalidades y principios de la Ordenación Urbanística (OE)

CAPÍTULO 2. EFECTOS, VIGENCIA Y REVISIÓN DEL PLAN GENERAL

Artículo 1.2.1. Entrada en vigor y efectos de la aprobación del Plan General (OE)

Artículo 1.2.2. Vinculación, obligatoriedad y coordinación administrativa (OE)

Artículo 1.2.3. Ejecutividad y declaración de utilidad pública (OE)

Artículo 1.2.4. Declaración de fuera de ordenación (OE)

Artículo 1.2.5. Vigencia del Plan General (OE)

Artículo 1.2.6. Innovación del Plan (OE-OP)

Artículo 1.2.7. Revisión del Plan General (OP)

Artículo 1.2.8. Modificaciones del Plan General (OE-OP)

CAPÍTULO 3. PUBLICIDAD DEL PLANEAMIENTO

Artículo 1.3.1. Finalidad (OP)

Artículo 1.3.2. Consulta directa (OP)

Artículo 1.3.3. Consultas previas (OP)

Artículo 1.3.4. Informes y cédulas urbanísticas. Valor acreditativo (OP)

CAPÍTULO 4. CONTENIDO DEL PLAN GENERAL

Artículo 1.4.1. Documentación del Plan General (OE-OP)

Artículo 1.4.2. Criterios de interpretación (OE-OP)

Artículo 1.4.3. Determinaciones estructurales del Plan General (OE)

Artículo 1.4.4. Determinaciones preceptivas de la ordenación pormenorizada del Plan General (OP)

Artículo 1.4.5. Determinaciones potestativas de la ordenación pormenorizada del Plan General (OP)

TÍTULO 2. NORMAS GENERALES SOBRE OTROS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO Y DESARROLLO DEL PLAN GENERAL

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.1.1. Presupuestos de la ejecución de las determinaciones del PGOU (OP)

Artículo 2.1.2. Instrumentos de actuación urbanística (OP)

CAPÍTULO 2. OTROS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PLANES DE DESARROLLO

Artículo 2.2.1. Iniciativa en la redacción del planeamiento de desarrollo (OP)

Artículo 2.2.2. Planeamiento a iniciativa particular (OP)

Artículo 2.2.3. Concreción de los aprovechamientos resultantes por los instrumentos encargados de la ordenación detallada y regularización de los excesos y defectos (OP)

Artículo 2.2.4. Reservas dotacionales y criterios de ordenación del planeamiento de desarrollo (OP)

Artículo 2.2.5. Condiciones de diseño viario de la urbanización del planeamiento de desarrollo (OP)

SECCIÓN 2.ª PLANES DE SECTORIZACIÓN

Artículo 2.2.6. Ámbito y objetivo (OE-OP)

SECCIÓN 3.ª PLANES PARCIALES DE ORDENACIÓN

Artículo 2.2.7. Ámbito y objetivo (OP)

Artículo 2.2.8. Documentación (OP)

SECCIÓN 4.ª PLANES ESPECIALES

Artículo 2.2.9. Planes Especiales (OP)

SECCIÓN 5.ª ESTUDIOS DE DETALLE

Artículo 2.2.10. Estudios de Detalle (OP)

SECCIÓN 6.ª ORDENANZAS MUNICIPALES ESPECIALES

Artículo 2.2.11. Ordenanzas Municipales Especiales (OP)

SECCIÓN 7.ª CATÁLOGOS COMPLEMENTARIOS DEL PLANEAMIENTO

Artículo 2.2.12. Catálogos (OE)

CAPÍTULO 3. INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN

SECCIÓN 1.ª ASPECTOS GENERALES

Artículo 2.3.1. Condiciones generales de los proyectos técnicos (OE)

SECCIÓN 2.ª PROYECTOS DE URBANIZACIÓN

Artículo 2.3.2. Definición y limitaciones (OP)

Artículo 2.3.3. Documentación (OP)

SECCIÓN 3.ª PROYECTOS DE OBRAS ORDINARIAS DE URBANIZACIÓN

Artículo 2.3.4. Proyectos de Obras Públicas Ordinarias (OP)

SECCIÓN 4.ª PROYECTOS DE PARCELACIÓN

Artículo 2.3.5. Proyectos de Parcelación (OP)

SECCIÓN 5.ª PROYECTOS DE EDIFICACIÓN

Artículo 2.3.6. Proyectos de Edificación (OP)

SECCIÓN 6.ª PROYECTOS DE OTRAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS

Artículo 2.3.7. Definición y clases (OP)

Artículo 2.3.8. Condiciones de los proyectos de otras actuaciones urbanísticas (OP)

SECCIÓN 7.ª PROYECTOS DE INSTALACIÓN DE ACTIVIDADES

Artículo 2.3.9. Definición (OP)

SECCIÓN 8.ª PROYECTOS DE ACTUACIONES DE INTERÉS PÚBLICO EN SUELO NO URBANIZABLE

Artículo 2.3.10. Proyectos de Actuación (OP)

CAPÍTULO 4. INSTRUMENTOS DE CONCERTACIÓN. CONVENIOS URBANÍSTICOS

Artículo 2.4.1. Convenios urbanísticos. Régimen general (OP)

Artículo 2.4.2. Convenios urbanísticos de planeamiento (OP)

Artículo 2.4.3. Convenios urbanísticos de gestión (OP)

TÍTULO 3. RÉGIMEN URBANÍSTICO Y JURÍDICO DEL SUELO

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.1.1. Principios generales del régimen urbanístico legal de la propiedad del suelo (OE-OP)

Artículo 3.1.2. Régimen urbanístico del subsuelo (OE-OP)

CAPÍTULO 2. EL CONTENIDO URBANÍSTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO

Artículo 3.2.1. Contenido urbanístico del derecho de propiedad (OE-OP)

Artículo 3.2.2. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: deberes (OE-OP)

Artículo 3.2.3. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: derechos (OE-OP)

CAPÍTULO 3. EL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO

Artículo 3.3.1. Áreas de reparto (OE)

Artículo 3.3.2. El aprovechamiento urbanístico. Conceptos (OE)

Artículo 3.3.3. Determinación del aprovechamiento medio (OE)

Artículo 3.3.4. Coeficientes de uso y tipología (OP)

Artículo 3.3.5. Condiciones para la efectividad y legitimidad del aprovechamiento (OP)

Artículo 3.3.6. Cesión de terrenos (OE)

Artículo 3.3.7. Equidistribución (OP)

Artículo 3.3.8. Urbanización (OP)

CAPÍTULO 4. EL DEBER DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN

SECCIÓN 1.ª DEBERES GENERALES DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES

Artículo 3.4.1. Deber de conservación y rehabilitación. Órdenes de ejecución (OP)

Artículo 3.4.2. Condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato (OP)

Artículo 3.4.3. El deber de rehabilitación (OP)

Artículo 3.4.4. Ayudas y Subvenciones (OP)

Artículo 3.4.5. Inspección Periódica de Construcciones y Edificaciones (OP)

SECCIÓN 2.ª CONSERVACIÓN ESPECÍFICA DEL PATRIMONIO CATALOGADO

Artículo 3.4.6. Conservación, consolidación y mejora de los bienes inmuebles declarados de interés cultural (OE)

Artículo 3.4.7. Régimen jurídico de los derechos y deberes de los propietarios de inmuebles catalogados por el Planeamiento (OE)

SECCIÓN 3.ª DECLARACIÓN DE RUINA

Artículo 3.4.8. Situación legal de ruina urbanística (OP)

Artículo 3.4.9. Declaración de Ruina (OP)

Artículo 3.4.10. Inaplicabilidad de la Demolición (OP)

Artículo 3.4.11. Ruina Física Inminente (OP)

CAPÍTULO 5. LA PARCELACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 3.5.1. Parcelación urbanística (OE-OP)

Artículo 3.5.2. Indivisibilidad de fincas, Unidades aptas para la edificación, Parcelas y solares (OE-OP)

Artículo 3.5.3. Régimen de las parcelaciones urbanísticas (OE-OP)

Artículo 3.5.4. Actos reveladores de posible parcelación urbanística en Suelo No Urbanizable (OE-OP)

Artículo 3.5.5. Acciones contra la parcelación ilegal (OE-OP)

TÍTULO 4. NORMAS GENERALES SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PLAN GENERAL

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4.1.1. Dirección de la actividad urbanística (OP)

Artículo 4.1.2. Esferas de actuación pública y privada de la ejecución del planeamiento (OP)

Artículo 4.1.3. Legitimidad para ejercer la actividad de ejecución urbanística (OP)

Artículo 4.1.4. Incorporación al proceso urbanizador y edificatorio (OP)

Artículo 4.1.5. Organización temporal de la ejecución del planeamiento (OP)

CAPÍTULO 2. LAS ACTUACIONES SISTEMÁTICAS

Artículo 4.2.1. Las actuaciones sistemáticas

Artículo 4.2.2. Delimitación de unidades de ejecución (OP)

Artículo 4.2.3. Requisitos de la delimitación de unidades de ejecución (OP)

Artículo 4.2.4. Unidades de ejecución no rentables (OP)

Artículo 4.2.5. Unidades de ejecución con aprovechamiento objetivo inferior al subjetivo (OP)

Artículo 4.2.6. Unidades de ejecución con aprovechamiento objetivo excedentario respecto al subjetivo (OP)

Artículo 4.2.7. Bienes de dominio público (OP)

Artículo 4.2.8. Elección del sistema de actuación (OP)

Artículo 4.2.9. La reparcelación (OP)

Artículo 4.2.10. Los sistemas de actuación (OP)

Artículo 4.2.11. Sistema de expropiación (OP)

Artículo 4.2.12. Sistema de cooperación (OP)

Artículo 4.2.13. Sistema de compensación (OP)

Artículo 4.2.14. Sustitución del sistema de actuación por compensación

Artículo 4.2.15. Gastos de urbanización en actuaciones sistemáticas (OP)

CAPÍTULO 3. LAS ACTUACIONES ASISTEMÁTICAS

Artículo 4.3.1. Excepciones a la ejecución sistemática (OP)

Artículo 4.3.2. Las actuaciones urbanizadoras no integradas (OP)

Artículo 4.3.3. Contribuciones especiales (OP)

CAPÍTULO 4. LA EXPROPIACIÓN FORZOSA POR RAZÓN DE URBANISMO

Artículo 4.4.1. Supuestos Expropiatorios (OP)

Artículo 4.4.2. Determinación del procedimiento de tasación (OP)

CAPÍTULO 5. LA EJECUCIÓN URBANÍSTICA DE LAS DOTACIONES

Artículo 4.5.1. Formas de obtención del suelo y de ejecución (OP)

Artículo 4.5.2. Ocupación y expropiación de los terrenos destinados a dotaciones (OP)

CAPÍTULO 6. LA EJECUCIÓN EN ÁREAS DE GESTIÓN INTEGRADA

Artículo 4.6.1. Áreas de gestión integrada (OP)

TÍTULO 5. LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LOS ACTOS DE EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5.1.1. Potestades administrativas en materia de disciplina (OP)

Artículo 5.1.2. Legitimación para los actos de uso y edificación (OP)

Artículo 5.1.3. Intervención municipal sobre el uso del suelo y la edificación (OP)

CAPÍTULO 2. LICENCIAS URBANÍSTICAS

SECCIÓN 1.ª ASPECTOS GENERALES

Artículo 5.2.1. Actos sujetos a licencias urbanísticas (OP)

Artículo 5.2.2. Actos promovidos por las administraciones públicas (OP)

Artículo 5.2.3. Actos no sujetos a licencia que precisan comunicación (OP)

Artículo 5.2.4. Régimen de la licencia (OP)

Artículo 5.2.5. Protección del Dominio Público: regulación de las licencias (OP)

Artículo 5.2.6. Competencia para otorgar licencias (OP)

Artículo 5.2.7. Suspensión del plazo para notificar la resolución expresa (OP)

Artículo 5.2.8. Deficiencias subsanables e insubsanables en el proyecto (OP)

Artículo 5.2.9. Modificación del contenido de las licencias (OP)

Artículo 5.2.10. Condiciones generales y garantías para la efectividad de las licencias (OP)

Artículo 5.2.11. Efectos del otorgamiento de licencia (OP)

Artículo 5.2.12. Titularidad de las licencias y transmisión de las mismas (OP)

Artículo 5.2.13. Derechos de licencia (OP)

Artículo 5.2.14. Garantías registrales vinculadas a la concesión de licencias (OP)

Artículo 5.2.15. Eficacia temporal las licencias (OP)

Artículo 5.2.16. Prórroga de las licencias (OP)

Artículo 5.2.17. Caducidad de las licencias (OP)

Artículo 5.2.18. Incumplimiento del deber de solicitar licencia (OP)

Artículo 5.2.19. Incumplimiento del deber de edificar, de hacerlo bajo licencia o de ajustarse a la misma (OP)

SECCIÓN 2.ª CONTENIDO GENERAL DE LAS LICENCIAS

Artículo 5.2.20. Contenido general de las solicitudes de licencia (OP)

SECCIÓN 3.ª TIPOS DE LICENCIAS Y CONTENIDOS PARTICULARES

Artículo 5.2.21. Clasificación de las licencias urbanísticas (OP)

Artículo 5.2.22. Licencias de parcelación de terrenos (OP)

Artículo 5.2.23. Licencias de obras de urbanización o de obras ordinarias (OP)

Artículo 5.2.24. Licencias de obras de edificación: Obras mayores (OP)

Artículo 5.2.25. Documentación específica de las licencias de demolición de edificios e instalaciones (OP)

Artículo 5.2.26. Licencias de obras de edificación: Obras menores (OP)

Artículo 5.2.27. Licencias de otras actuaciones urbanísticas (OP)

Artículo 5.2.28. Documentación específica para licencias de movimientos de tierras (OP)

Artículo 5.2.29. Documentación específica de las licencias de instalación de grúas-torre (OP)

Artículo 5.2.30. Documentación específica de las licencias de colocación de carteles y elementos publicitarios (OP)

Artículo 5.2.31. Licencias de actividades e instalaciones (OP)

Artículo 5.2.32. Licencias de primera ocupación y/o utilización (OP)

Artículo 5.2.33. Licencias de obra de carácter provisional (OP)

Artículo 5.2.34. Documentación específica de las licencias de modificación de usos (OP)

Artículo 5.2.35. Licencias en suelo no urbanizable (OP)

Artículo 5.2.36. Licencias de obras relacionadas con el patrimonio cultural (OP)

Artículo 5.2.37. Condiciones específicas, requisitos y garantías para la efectividad de ciertos tipos de licencias (OP)

SECCIÓN 4.ª OTRAS SITUACIONES RELACIONADAS CON LA CONCESIÓN DE LICENCIAS

Artículo 5.2.38. Obras por fases (OP)

Artículo 5.2.39. Replanteo de los edificios o instalaciones proyectadas (OP)

Artículo 5.2.40. Prescripciones observables en la ejecución de las obras (OP)

Artículo 5.2.41. Inspección del cumplimiento de las condiciones de licencia (OP)

Artículo 5.2.42. Cambio de las direcciones de obra (OP)

Artículo 5.2.43. Abandono de obras, deber de reparación y limpieza (OP)

Artículo 5.2.44. Finalización de las obras y puesta en uso de la actividad o edificación (OP)

CAPÍTULO 3. INSTRUMENTOS DE POLÍTICA DE SUELO Y VIVIENDA

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5.3.1. Instrumentos de política de suelo y vivienda (OP)

Artículo 5.3.2. El Patrimonio Municipal del Suelo (OP)

Artículo 5.3.3. Instrumentos para la ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo (OP)

Artículo 5.3.4. Destino de los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo (OP)

Artículo 5.3.5. Delimitación de áreas de tanteo y retracto (OP)

SECCIÓN 2.ª DETERMINACIONES RELATIVAS A GARANTIZAR EL SUELO SUFICIENTE PARA VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL U OTROS REGÍMENES DE PROTECCIÓN PÚBLICA

Artículo 5.3.6. Vivienda protegida (OP)

Artículo 5.3.7. Sobre el carácter de las determinaciones (OP)

Artículo 5.3.8. Medidas de aplicación (OP)

Artículo 5.3.9. La calificación de viviendas protegidas (OP)

Artículo 5.3.10. Instrumentos de ordenación y gestión para la ubicación en parcelas edificables de las viviendas protegidas (OP)

Artículo 5.3.11. Planes Especiales para la calificación de viviendas protegidas (OP)

Artículo 5.3.12. Urbanización de reservas de suelo. Decreto 11/2008 (OP)

Artículo 5.3.13. Porcentaje de viviendas protegidas en el sistema de expropiación derivado de una declaración de incumplimiento (OP)

Artículo 5.3.14. Cómputo de la reserva mínima de viviendas protegidas y número de viviendas totales. (OP)

Artículo 5.3.15. El Patrimonio Municipal de Suelo y la calificación de viviendas de protegidas (OP)

TÍTULO 6. NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES (OE)

Artículo 6.1.1. Tipos de medidas y responsabilidades

Artículo 6.1.2. Aplicación

CAPÍTULO 2. MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN AMBIENTAL (OE)

Artículo 6.2.1. Legislación de aplicación

Artículo 6.2.2. Usos y actividades sometidos a medidas de protección, prevención y evaluación ambiental

Artículo 6.2.3. Instrumentos de planeamiento urbanístico, usos y actividades sometidos a medidas de protección, prevención y evaluación ambiental

Artículo 6.2.4. Calificación ambiental

Artículo 6.2.5. Autorizaciones y permisos de carácter ambiental

Artículo 6.2.6. Estudio de Inserción Paisajística

Artículo 6.2.7. Categorías de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental

CAPÍTULO 3. INSERCIÓN AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA DE LAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS (OE)

Artículo 6.3.1. Definición y objetivos

Artículo 6.3.2. Principios para la integración de las actuaciones en el territorio

Artículo 6.3.3. Criterios de sostenibilidad

Artículo 6.3.4. Medidas de protección ambiental en los instrumentos de desarrollo. Criterios de diseño y planificación

Artículo 6.3.5. Determinaciones para la fase de ejecución de los proyectos de urbanización en suelo urbanizable

Artículo 6.3.6. Integración paisajística de las actuaciones urbanísticas en laderas

Artículo 6.3.7. Inserción ambiental y paisajística del viario

CAPÍTULO 4. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE URBANO (OE)

Artículo 6.4.1. Definición y tipos

Artículo 6.4.2. Regulación de la publicidad

Artículo 6.4.3. Terrenos no edificados

Artículo 6.4.4. Seguridad y decoro público en los edificios

Artículo 6.4.5. Instalaciones en la vía publica

Artículo 6.4.6. Integración de los edificios en el paisaje urbano y protección paisajística del entorno

Artículo 6.4.7. Cumplimiento de la accesibilidad en el espacio urbano

Artículo 6.4.8. Medidas de conservación de las especies silvestres ligadas al medio urbano

CAPÍTULO 5. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL (OE)

Artículo 6.5.1. Contenido y aplicación

Artículo 6.5.2. Condiciones generales

Artículo 6.5.3. Nuevas infraestructuras

Artículo 6.5.4. Elementos publicitarios

Artículo 6.5.5. Protección de masas forestales y prevención de incendios forestales

Artículo 6.5.6. Protección de la Fauna

Artículo 6.5.7. Protección de las pistas, caminos rurales, y vías pecuarias.

Artículo 6.5.8. Protección del suelo

Artículo 6.5.9. Protección del Paisaje

CAPÍTULO 6. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO (OE)

Artículo 6.6.1. Determinaciones generales

Artículo 6.6.2. Protección de las Vías Pecuarias

Artículo 6.6.3. Protección del dominio público hidráulico

CAPÍTULO 7. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS (OE)

Artículo 6.7.1. Protección de los recursos hídricos

CAPÍTULO 8. MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE AVENIDAS E INUNDACIONES (OE)

Artículo 6.8.1. Prevención de avenidas e inundaciones

CAPÍTULO 9. MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA (OE)

Artículo 6.9.1. Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica

CAPÍTULO 10. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LAS COMUNICACIONES (OE)

Artículo 6.10.1. Protección de carreteras

CAPÍTULO 11. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO

Artículo 6.11.1. Protección de Bienes Culturales Arqueológicos (OE-OP)

Artículo 6.11.2. Intervenciones arqueológicas: definición y tipos (OE)

Artículo 6.11.3. Normas genéricas de protección arqueológica (OE)

Artículo 6.11.4. Protección del medio urbano del núcleo de Bollullos Par del Condado (OP)

Artículo 6.11.5. Relación de bienes de patrimonio inventariados (OE-OP)

Artículo 6.11.6. Patrimonio arquitectónico recogido en Catalogo de Edificación protegida (OE-OP)

Artículo 6.11.7. Normas Generales de Protección Arquitectónica (OE)

Artículo 6.11.8. Marco legal y normativo del Patrimonio Arqueológico (OE)

Artículo 6.11.9. Licencias para intervenir en el patrimonio. Ordenanzas de protección de espacios Públicos(OE-OP)

CAPÍTULO 12. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN, JARDINES Y ARBOLADO (OE)

Artículo 6.12.1. Protección general de la vegetación

Artículo 6.12.2. Protección de los árboles

Artículo 6.12.3. Valoración de los árboles

Artículo 6.12.4. Infracciones y sanciones

Artículo 6.12.5. Indemnizaciones

Artículo 6.12.6. Corte de árboles y supresión de jardines

TÍTULO 7. NORMAS REGULADORAS DE LOS SISTEMAS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7.1.1. Definición y tipos. Clasificación de los Sistemas (OE)

Artículo 7.1.2. Sistemas y titularidad jurídica del suelo (OE)

Artículo 7.1.3. Obtención de suelo para dotaciones: Sistemas Generales y Sistemas Locales (OE)

Artículo 7.1.4. Desarrollo y ejecución de los Sistemas Generales (OP)

Artículo 7.1.5. Desarrollo y ejecución de los Sistemas Locales (OP)

Artículo 7.1.6. Protección y servidumbre de los Sistemas Generales (OE)

CAPÍTULO 2. SISTEMA VIARIO

Artículo 7.2.1. Definición y tipos (OE)

Artículo 7.2.2. Sistema General Viario (SGV). Definición y Tipos (OE)

Artículo 7.2.3. Condiciones de uso del SGV (OE)

Artículo 7.2.4. Ejecución y planeamiento especial (OP)

Artículo 7.2.5. Urbanización del SGV (OP)

Artículo 7.2.6. Zonas de protección del SGV (OE)

Artículo 7.2.7. Sistema Local Viario (SLV). Definición (OE)

Artículo 7.2.8. Titularidad y dominio del SLV (OE)

Artículo 7.2.9. Desarrollo y programación del SLV (OP)

Artículo 7.2.10. Urbanización del SLV (OP)

CAPÍTULO 3. SISTEMA DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO

Artículo 7.3.1. Definición (OE)

Artículo 7.3.2. Clases de Equipamientos Comunitarios (OE)

Artículo 7.3.3. Condiciones generales de edificación y protección del Sistema de Equipamiento Comunitario (OP)

Artículo 7.3.4. Equipamiento privado (OE)

CAPÍTULO 4. SISTEMA GENERAL DE ESPACIOS LIBRES

Artículo 7.4.1. Definición y tipos (OE)

Artículo 7.4.2. Usos admitidos (OE-OP)

CAPÍTULO 5. SISTEMA DE INFRAESTRUCTURAS TÉCNICAS

Artículo 7.5.1. Definición y tipos (OE)

Artículo 7.5.2. Titularidad, dominio y organismo actuante (OE)

Artículo 7.5.3. Condiciones de uso (OE)

Artículo 7.5.4. Urbanización y edificación (OP)

TÍTULO 8. NORMAS REGULADORAS DE LOS USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8.1.1. Condiciones de uso del suelo y del subsuelo (OE-OP)

Artículo 8.1.2. Sobre la regulación de los usos (OE-OP)

Artículo 8.1.3. Clasificación de los usos (OE-OP)

CAPÍTULO 2. DEFINICIONES Y CONDICIONES PARTICULARES

Artículo 8.2.1. Ámbito (OE-OP)

Artículo 8.2.2. Cumplimiento de la legislación vigente (OE-OP)

Artículo 8.2.3. Uso Global y pormenorizado (OE-OP)

Artículo 8.2.4. Usos provisionales (OE-OP)

Artículo 8.2.5. Usos prohibidos (OE)

Artículo 8.2.6. Actividades incompatibles con el Modelo Territorial y el Medio Urbano (OE)

Artículo 8.2.7. Equilibrio de las actividades urbanas (OE-OP)

CAPÍTULO 3. CONDICIONES COMUNES A TODOS LOS USOS

Artículo 8.3.1. Actividades permisibles (OP)

Artículo 8.3.2. Usos y condiciones de la edificación (OP)

Artículo 8.3.3. Usos en los sótanos (OP)

Artículo 8.3.4. Diferentes usos en un mismo edificio o local (OP)

Artículo 8.3.5. Dotación de aparcamientos (OP)

CAPÍTULO 4. REGULACIÓN DEL USO RESIDENCIAL

Artículo 8.4.1. Ámbito de aplicación y efectos (OE-OP)

Artículo 8.4.2. Definición (OE-OP)

Artículo 8.4.3. Condiciones de uso y programa de la vivienda (OP)

Artículo 8.4.4. Alturas (OP)

Artículo 8.4.5. Condiciones de distribución de las viviendas (OP)

Artículo 8.4.6. Viviendas exteriores (OP)

Artículo 8.4.7. Condiciones de las viviendas complementarias de otras instalaciones (OP)

Artículo 8.4.8. Dotación de aparcamientos (OP)

CAPÍTULO 5. REGULACIÓN DEL USO INDUSTRIAL

Artículo 8.5.1. Ámbito de aplicación y efectos (OE-OP)

Artículo 8.5.2. Definición y clases (OE-OP)

Artículo 8.5.3. Primera Categoría: industrias compatibles con los alojamientos (OP)

Artículo 8.5.4. Segunda Categoría: Industrias compatibles con la zonificación residencial (OP)

Artículo 8.5.5. Tercera Categoría: Industrias que requieren zonificación industrial específica (OP)

Artículo 8.5.6. Cuarta categoría: Industrias incompatibles con el medio urbano (OP)

Artículo 8.5.7. Reglamentación de las actividades (OP)

Artículo 8.5.8. Regulación de la actividad (OP)

Artículo 8.5.9. Condiciones de funcionamiento (OP)

Artículo 8.5.10. Dimensiones de los locales (OP)

Artículo 8.5.11. Circulación interior (OP)

Artículo 8.5.12. Servicio de aseo (OP)

Artículo 8.5.13. Dotación de aparcamientos (OP)

Artículo 8.5.14. Condiciones constructivas (OP)

Artículo 8.5.15. Vertidos industriales (OP)

CAPÍTULO 6. REGULACIÓN DEL USO TERCIARIO

Artículo 8.6.1. Ámbito de aplicación y efectos (OE-OP)

Artículo 8.6.2. Definición y clases (OE-OP)

SECCIÓN 1.ª CONDICIONES PARTICULARES DEL COMERCIO

Artículo 8.6.3. Dimensiones (OP)

Artículo 8.6.4. Circulación interior y escaleras (OP)

Artículo 8.6.5. Altura libre de planta (OP)

Artículo 8.6.6. Servicios Higiénicos (OP)

Artículo 8.6.7. Actividades molestas (OP)

Artículo 8.6.8. Venta y almacenaje de productos alimentarios (OP)

Artículo 8.6.9. Condiciones específicas para las agrupaciones comerciales (OP)

Artículo 8.6.10. Requisitos para la instalación o ampliación de grandes superficies minoristas (OP)

Artículo 8.6.11. Dotaciones de aparcamientos (OP)

SECCIÓN 1.ª CONDICIONES PARTICULARES DE LAS OFICINAS

Artículo 8.6.12. Dimensiones (OP)

Artículo 8.6.13. Accesos interiores y escaleras (OP)

Artículo 8.6.14. Altura libre de planta (OP)

Artículo 8.6.15. Aseos (OP)

Artículo 8.6.16. Dotación de aparcamientos (OP)

Artículo 8.6.17. Despachos profesionales domésticos (OP)

SECCIÓN 3.ª CONDICIONES PARTICULARES DEL USO HOTELERO

Artículo 8.6.18. Categorías (OP)

Artículo 8.6.19. Incremento de la edificabilidad máxima (OE)

Artículo 8.6.20. Accesibilidad (OP)

Artículo 8.6.21. Sótanos (OP)

Artículo 8.6.22. Aseos (OP)

Artículo 8.6.23. Dotación de aparcamientos (OP)

Artículo 8.6.24. Extracción de gases y ventilación (OP)

Artículo 8.6.25. Suministro de agua potable (OP)

SECCIÓN 4.ª CONDICIONES PARTICULARES DEL USO RECREATIVO

Artículo 8.6.26. Condiciones de aplicación (OE-OP)

Artículo 8.6.27. Dotación de aparcamientos (OP)

CAPÍTULO 7. REGULACIÓN DEL USO DOTACIONAL

Artículo 8.7.1. Definición y clases (OE-OP)

Artículo 8.7.2. Condiciones de aplicación (OP)

Artículo 8.7.3. Regulación (OP)

Artículo 8.7.4. Compatibilidad de usos (OP)

Artículo 8.7.5. Sustitución de usos dotacionales (OP)

Artículo 8.7.6. Edificaciones especiales (OP)

Artículo 8.7.7. Dotación de aparcamiento y superficie de carga y descarga (OP)

CAPÍTULO 8. REGULACIÓN DEL USO ESPACIOS LIBRES PÚBLICOS

Artículo 8.8.1. Definición y clases (OE-OP)

Artículo 8.8.2. Aplicación (OE-OP)

Artículo 8.8.3. Condiciones de las áreas públicas (OP)

Artículo 8.8.4. Condiciones de los parques urbanos (OP)

Artículo 8.8.5. Condiciones de las áreas ajardinadas (OP)

Artículo 8.8.6. Condiciones de las áreas de juego y recreo (OP)

Artículo 8.8.7. Acceso a los edificios desde parques y jardines públicos (OP)

CAPÍTULO 9. REGULACIÓN DEL USO TRANSPORTE Y COMUNICACIONES

Artículo 8.9.1. Definición y clases (OE-OP)

Artículo 8.9.2. Aplicación (OE-OP)

SECCIÓN 1.ª RED VIARIA

Artículo 8.9.3. Dimensiones y características de los itinerarios peatonales (OP)

Artículo 8.9.4. Clasificación de la red viaria urbana (OP)

Artículo 8.9.5. Dimensiones características del viario (OP)

Artículo 8.9.6. Condiciones de trazado (OP)

Artículo 8.9.7. Viales pasaje (OP)

Artículo 8.9.8. Carril bicicletas

Artículo 8.9.9. Carril-bus (OP)

Artículo 8.9.10. Servicios del automóvil (OP)

SECCIÓN 2.ª APARCAMIENTOS PÚBLICOS

Artículo 8.9.11. Clases de aparcamientos públicos (OP)

Artículo 8.9.12. Condiciones de los aparcamientos públicos al aire libre (OP)

Artículo 8.9.13. Condiciones de los aparcamientos públicos en inmuebles construidos sobre o bajo rasante (OP)

Artículo 8.9.14. Estaciones de autobuses (OP)

TÍTULO 9. NORMAS GENERALES DE LA EDIFICACIÓN

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9.1.1. Definición (OP)

Artículo 9.1.2. Clases de condiciones (OP)

SECCIÓN 1.ª DEFINICIONES SOBRE PARCELAS

Artículo 9.1.3. Parcela (OP)

Artículo 9.1.4. Superficie de parcela (OP)

Artículo 9.1.5. Parcela mínima en suelo urbano y urbanizable (OP)

Artículo 9.1.6. Segregación de parcelas parcialmente edificadas (OP)

Artículo 9.1.7. Linderos (OP)

Artículo 9.1.8. Alineaciones (OP)

Artículo 9.1.9. Rasantes (OP)

SECCIÓN 2.ª DEFINICIONES SOBRE LA POSICIÓN DE LA EDIFICACIÓN

Artículo 9.1.10. Referencias de la edificación (OP)

Artículo 9.1.11. Posición de la edificación respecto a la alineación (OP)

Artículo 9.1.12. Retranqueo (OP)

Artículo 9.1.13. Tipologías edificatorias (OP)

SECCIÓN 3.ª DEFINICIONES SOBRE OCUPACIÓN DE LA PARCELA

Artículo 9.1.14. Superficie ocupable (OP)

Artículo 9.1.15. Coeficiente de ocupación (OP)

Artículo 9.1.16. Fondo edificable (OP)

SECCIÓN 4.ª DEFINICIONES SOBRE APROVECHAMIENTO DE LAS PARCELAS

Artículo 9.1.17. Superficie edificada por planta (OP)

Artículo 9.1.18. Superficie edificada total (OP)

Artículo 9.1.19. Superficie útil (OP)

Artículo 9.1.20. Superficie edificable (OP)

Artículo 9.1.21. Coeficiente de edificabilidad (OP)

CAPÍTULO 2. CONDICIONES DE VOLUMEN

Artículo 9.2.1. Aplicación (OP)

Artículo 9.2.2. Altura de la edificación (OP)

Artículo 9.2.3. Medición de la altura en número de plantas (OP)

Artículo 9.2.4. Medición de la altura en unidades métricas (OP)

Artículo 9.2.5. Altura máxima y mínima (OP)

Artículo 9.2.6. Construcciones por encima de la altura (OP)

Artículo 9.2.7. Altura de piso y altura libre (OP)

Artículo 9.2.8. Regulación de las plantas de una edificación (OP)

Artículo 9.2.9. Regulación de los entrantes en fachada (OP)

Artículo 9.2.10. Regulación de los cuerpos salientes en fachada (OP)

Artículo 9.2.11. Cornisas y aleros (OP)

Artículo 9.2.12. Marquesinas (OP)

Artículo 9.2.13. Portadas, escaparates y elementos decorativos (OP)

Artículo 9.2.14. Toldos (OP)

Artículo 9.2.15. Rótulos publicitarios en fachada (OP)

CAPÍTULO 3. CONDICIONES DE CALIDAD E HIGIENE DE LOS EDIFICIOS

Artículo 9.3.1. Definición y aplicación (OP)

SECCIÓN 1.ª CONDICIONES DE CALIDAD

Artículo 9.3.2. Calidad de las construcciones (OP)

Artículo 9.3.3. Aislamiento térmico (OP)

Artículo 9.3.4. Aislamiento acústico (OP)

Artículo 9.3.5. Barreras antihumedad (OP)

SECCIÓN 2.ª CONDICIONES HIGIÉNICAS DE LOS LOCALES

Artículo 9.3.6. Local (OP)

Artículo 9.3.7. Local exterior (OP)

Artículo 9.3.8. Pieza habitable (OP)

Artículo 9.3.9. Piezas habitables en planta sótano y semisótano (OP)

Artículo 9.3.10. Condiciones de iluminación y ventilación de piezas habitables (OP)

SECCIÓN 3.ª CONDICIONES HIGIÉNICAS DE LOS EDIFICIOS

Artículo 9.3.11. Patios (OP)

Artículo 9.3.12. Anchura de patios (OP)

Artículo 9.3.13. Medición de la altura de los patios (OP)

Artículo 9.3.14. Dimensión de los patios de parcela (OP)

Artículo 9.3.15. Patios de luces (OP)

Artículo 9.3.16. Patios de ventilación (OP)

Artículo 9.3.17. Dimensión de los patios abiertos (OP)

Artículo 9.3.18. Régimen de mancomunidad de patios (OP)

Artículo 9.3.19. Cota de pavimentación (OP)

Artículo 9.3.20. Acceso a patio (OP)

Artículo 9.3.21. Construcciones en los patios (OP)

Artículo 9.3.22. Cubrición de patios (OP)

Artículo 9.3.23. Obras de aplicación (OP)

Artículo 9.3.24. Actualización de estas Normas respecto a la legislación vigente (OP)

CAPÍTULO 4. CONDICIONES DE LAS DOTACIONES Y SERVICIOS DE LOS EDIFICIOS

Artículo 9.4.1. Definición y aplicación (OP)

SECCIÓN 1.ª INSTALACIONES

Artículo 9.4.2. Dotación de agua potable (OP)

Artículo 9.4.3. Red de saneamiento (OP)

Artículo 9.4.4. Dotación de energía eléctrica (OP)

Artículo 9.4.5. Evacuación de humos (OP)

Artículo 9.4.6. Evacuación de residuos sólidos (OP)

Artículo 9.4.7. Instalaciones de calefacción y acondicionamiento de aire (OP)

Artículo 9.4.8. Instalaciones de telefonía telecomunicaciones por cable, recepción de servicios de radiodifusión sonora y televisión (ICT) (OP)

Artículo 9.4.9. Servicios Postales (OP)

Artículo 9.4.10. Aparatos elevadores (OP)

SECCIÓN 2.ª CONDICIONES DE LOS APARCAMIENTOS Y GARAJES EN LOS EDIFICIOS

Artículo 9.4.11. Dotación de aparcamiento (OP)

Artículo 9.4.12. Soluciones para la dotación de aparcamiento (OP)

Artículo 9.4.13. Plaza de aparcamiento (OP)

Artículo 9.4.14. Accesos a los garajes (OP)

Artículo 9.4.15. Altura libre de piso (OP)

Artículo 9.4.16. Escaleras en los garajes (OP)

Artículo 9.4.17. Condiciones constructivas (OP)

Artículo 9.4.18. Ventilación de garajes (OP)

Artículo 9.4.19. Utilización de los garajes (OP)

Artículo 9.4.20. Aparcamiento en los espacios libres privados (OP)

CAPÍTULO 5. CONDICIONES DE SEGURIDAD Y ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS Y LOCALES

Artículo 9.5.1. Definición y aplicación (OP)

Artículo 9.5.2. Protección contra incendios (OP)

Artículo 9.5.3. Protección contra el rayo (OP)

Artículo 9.5.4. Protección en antepechos y barandillas (OP)

Artículo 9.5.5. Puesta a tierra. (OP)

Artículo 9.5.6. Accesos a las edificaciones (OP)

Artículo 9.5.7. Señalización de edificios y locales (OP)

Artículo 9.5.8. Puerta de acceso (OP)

Artículo 9.5.9. Circulación interior (OP)

Artículo 9.5.10. Escaleras (OP)

Artículo 9.5.11. Rampas (OP)

Artículo 9.5.12. Accesibilidad (OP)

Artículo 9.5.13. Calidad, Salubridad y Seguridad (OP)

CAPÍTULO 6. CONDICIONES AMBIENTALES

Artículo 9.6.1. Definición (OP)

Artículo 9.6.2. Aplicación (OP)

Artículo 9.6.3. Compatibilidad de actividades (OP)

Artículo 9.6.4. Lugares de observación de las condiciones (OP)

Artículo 9.6.5. Limitaciones por radiaciones electromagnéticas (OP)

Artículo 9.6.6. Limitaciones por ruido (OP)

Artículo 9.6.7. Vibraciones (OP)

Artículo 9.6.8. Limitaciones por contaminación atmosférica y olores (OP)

Artículo 9.6.9. Limitaciones por deslumbramientos (OP)

Artículo 9.6.10. Limitaciones por vertidos y saneamiento (OP)

CAPÍTULO 7. CONDICIONES ESTÉTICAS

Artículo 9.7.1. Definición y aplicación (OP)

Artículo 9.7.2. Salvaguarda de la estética urbana (OP)

CAPÍTULO 8. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO

Artículo 9.8.1. Ámbito de aplicación (OE-OP)

Artículo 9.8.2. Protección específica del patrimonio catalogado (OE-OP)

Artículo 9.8.3. Deberes de conservación y rehabilitación de los inmuebles catalogados (OE-OP)

Artículo 9.8.4. Conservación subsidiaria y expropiación forzosa. (OE-OP)

Artículo 9.8.5. Obras permitidas (OP)

Artículo 9.8.6. Excepcionalidad de las condiciones generales de edificación (OP)

Artículo 9.8.7. Accesibilidad (OP)

Artículo 9.8.8. Condiciones particulares de parcelación (OP)

Artículo 9.8.9. Normativa supletoria (OP)

Artículo 9.8.10. Informe urbanístico (OP)

Artículo 9.8.11. Documentación complementaria (OP)

SECCIÓN 1.ª NIVELES DE PROTECCIÓN

Artículo 9.8.12. Niveles de protección (OE-OP)

Artículo 9.8.13. Condiciones particulares de parcelación (OE-OP)

Artículo 9.8.14. Condiciones de uso (OP)

Artículo 9.8.15. Normas supletorias (OP)

SECCIÓN 2.ª NIVEL A: PROTECCIÓN INTEGRAL

Artículo 9.8.16. Definición y ámbito de aplicación (OP)

Artículo 9.8.17. Condiciones particulares de la edificación (OP)

SECCIÓN 3.ª NIVEL B: PROTECCIÓN GLOBAL

Artículo 9.8.18. Definición y ámbito de aplicación (OP)

Artículo 9.8.19. Condiciones particulares de la edificación (OP)

SECCIÓN 4.ª NIVEL C: PROTECCIÓN PARCIAL

Artículo 9.8.20. Definición y ámbito de aplicación (OP)

Artículo 9.8.21. Condiciones particulares de la edificación (OP)

SECCIÓN 5.ª NIVEL D: PROTECCIÓN AMBIENTAL

Artículo 9.8.22. Definición y ámbito de aplicación (OP)

Artículo 9.8.23. Condiciones particulares de la edificación (OP)

Artículo 9.8.24. Normas de protección del entorno BIC Iglesia Santiago Apóstol. Protección de paisaje urbano en inmuebles declarados BIC, así como en los edificios catalogados (OE-OP)

TÍTULO 10. NORMAS GENERALES DE URBANIZACIÓN

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10.1.1. Aplicación (OP)

CAPÍTULO 2. PROYECTOS DE URBANIZACIÓN Y DE OBRAS ORDINARIAS

Artículo 10.2.1. Proyectos de Urbanización y de Obras Ordinarias (OP)

Artículo 10.2.2. Contenido de las obras de urbanización (OP)

Artículo 10.2.3. Régimen de aprobación de los Proyectos de Urbanización (OP)

Artículo 10.2.4. Documentación del Proyecto de Urbanización o de Obras (OP)

Artículo 10.2.5. Ejecución de las obras de urbanización (OP)

Artículo 10.2.6. Garantías del promotor para la ejecución de los Proyectos de Urbanización y Obras en espacios públicos (OP)

Artículo 10.2.7. Recepción de las obras de urbanización (OP)

CAPÍTULO 3. LA URBANIZACIÓN DE LOS ESPACIOS VIARIOS

Artículo 10.3.1. Características de las sendas públicas para peatones. Itinerarios libres de obstáculos (OP)

Artículo 10.3.2. Urbanización de los espacios libres y zonas verdes (OP)

Artículo 10.3.3. Plantaciones de arbolado y jardinerías (OP)

Artículo 10.3.4. Plantación y siembra (OP)

Artículo 10.3.5. Contenido específico de los Proyectos de Jardinería (OP)

Artículo 10.3.6. Equipamiento y mobiliario urbano. Condiciones generales (OP)

Artículo 10.3.7. Condiciones de los juegos y zonas infantiles (OP)

Artículo 10.3.8. Papeleras y bancos (OP)

Artículo 10.3.9. Pavimentación de las vías públicas (OP)

Artículo 10.3.10. Calles de circulación compartida (OP)

Artículo 10.3.11. La reurbanización de los viarios públicos existentes (OP)

Artículo 10.3.12. Vías para bicicletas (OP)

Artículo 10.3.13. Estacionamiento en vía pública (OP)

Artículo 10.3.14. Aparcamientos para personas con movilidad reducida (OP)

Artículo 10.3.15. Semaforización. Condiciones generales (OP)

CAPÍTULO 4. INFRAESTRUCTURAS URBANAS BÁSICAS

Artículo 10.4.1. Condiciones generales. El dimensionamiento y trazado de redes (OP)

Artículo 10.4.2. Red de abastecimiento (OP)

Artículo 10.4.3. Red de saneamiento y drenaje de aguas pluviales (OP)

Artículo 10.4.4. Instalaciones de alumbrado público (OP)

Artículo 10.4.5. Ubicación de contenedores para recogida de residuos sólidos (OP)

Artículo 10.4.6. Las infraestructuras para la energía eléctrica (OP)

Artículo 10.4.7. Infraestructuras de telecomunicación (OP)

Artículo 10.4.8. Disposiciones generales para la ordenación del subsuelo en los servicios urbanos de las obras de urbanización (OP)

Artículo 10.4.9. Disposición de servicios en aceras y calzadas (OP)

Artículo 10.4.10. Redes superficiales y aéreas (OP)

CAPÍTULO 5. MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 10.5.1. Balización y señalización de las obras (OP)

Artículo 10.5.2. Señalización y balizamientos mínimos (OP)

Artículo 10.5.3. Señalización complementaria (OP)

Artículo 10.5.4. Señalización nocturna (OP)

Artículo 10.5.5. Modo de efectuar las obras (OP)

Artículo 10.5.6. Pasos de peatones (OP)

LIBRO II. NORMAS URBANÍSTICAS PARTICULARES

TÍTULO 11. RÉGIMEN DEL SUELO URBANO

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11.1.1. Determinaciones Generales del Plan General en el Suelo Urbano (OE)

Artículo 11.1.2. La clasificación y delimitación del Suelo Urbano (OE)

Artículo 11.1.3. La categoría de Suelo Urbano Consolidado (OE)

Artículo 11.1.4. La categoría de Suelo Urbano No Consolidado (OE)

Artículo 11.1.5. Ordenación del Suelo Urbano No consolidado (OP)

Artículo 11.1.6. Cesiones y reservas en Suelo Urbano No Consolidado (OE)

Artículo 11.1.7. Urbanización y edificación en Suelo Urbano No Consolidado (OP)

Artículo 11.1.8. División del Suelo Urbano a los efectos de la ejecución urbanística (OP)

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN JURÍDICO DEL SUELO URBANO

SECCIÓN 1.ª EL SUELO URBANO CONSOLIDADO

Artículo 11.2.1. Estatuto de derechos y deberes de los propietarios de terrenos del Suelo Urbano Consolidado (OE)

Artículo 11.2.2. Régimen del Suelo Urbano Consolidado (OE-OP)

SECCIÓN 2.ª EL SUELO URBANO NO CONSOLIDADO

Artículo 11.2.3. Régimen del Suelo Urbano No Consolidado Ordenado (OE)

Artículo 11.2.4. Delimitación de Áreas de Reparto y determinación del Aprovechamiento Medio (OE)

Artículo 11.2.5. Coeficientes de ponderación para el cálculo de los aprovechamientos urbanísticos

Artículo 11.2.6. El estatuto del Suelo Urbano No Consolidado en ámbitos en los que se establezca o prevea la delimitación de unidades de ejecución (OE)

Artículo 11.2.7. La urbanización y edificación simultáneas en el Suelo Urbano No Consolidado (OP)

SECCIÓN 3.ª LAS ACTUACIONES URBANIZADORAS NO INTEGRADAS EN SUELO URBANO

Artículo 11.2.8. Disposiciones generales (OP)

Artículo 11.2.9. Clases de Actuaciones Urbanizadoras No Integradas en Suelo Urbano (OP)

Artículo 11.2.10. Actuaciones Puntuales en Suelo Urbano Consolidado (OP)

Artículo 11.2.11. Actuaciones de Mejora de Urbana en Suelo Urbano Consolidado (OP)

TÍTULO 12. ORDENANZAS DE LA EDIFICACIÓN

CAPÍTULO 1. CONDICIONES PARTICULARES DE LAS DISTINTAS ZONAS DE ORDENANZA DEL SUELO URBANO

Artículo 12.1.1. Condiciones particulares de las Zonas de Ordenanzas (OP)

Artículo 12.1.2. Alteración de las condiciones particulares (OP)

Artículo 12.1.3. Zonas de Ordenanzas (OP)

Artículo 12.1.4. Unidades de intervención (OP)

CAPÍTULO 2. CONDICIONES PARTICULARES DE LA ORDENANZA NÚM. 1- RESIDENCIAL CASCO ANTIGUO (RCA)

Artículo 12.2.1. Objetivos, ámbito y tipología (OP)

Artículo 12.2.2. Condiciones particulares de uso (OP)

Artículo 12.2.3. Condiciones particulares de parcelación (OP)

Artículo 12.2.4. Alineación a vial (OP)

Artículo 12.2.5. Retranqueos (OP)

Artículo 12.2.6. Fondos máximos edificables o alineaciones interiores (OP)

Artículo 12.2.7. Ocupación máxima de parcela (OP)

Artículo 12.2.8. Condiciones particulares de volumen y forma de la edificación (OP)

Artículo 12.2.9. Condiciones particulares de estética (OP)

Artículo 12.2.10. Condiciones de edificabilidad. (OP)

Artículo 12.2.11. Construcciones e instalaciones por encima de la altura máxima (OP)

Artículo 12.2.12. Tolerancias en el cumplimiento de las condiciones de posición y forma de los edificios (OP)

Artículo 12.2.13. Condiciones complementarias para la edificación bifamiliar entre medianeras (OP)

Artículo 12.2.14. Condiciones complementarias para la edificación plurifamiliar o colectiva entre medianeras (OP)

Artículo 12.2.15. Condiciones particulares de los equipamientos y servicios públicos (OP)

Artículo 12.2.16. Demoliciones (OP)

Artículo 12.2.17. Obras de nueva planta (OP)

Artículo 12.2.18. Obras de reforma y/o ampliación (OP)

Artículo 12.2.19. Elementos adosados de carácter público (OP)

Artículo 12.2.20. Tramitación (OP)

CAPÍTULO 3. CONDICIONES PARTICULARES DE LA ORDENANZA NÚM. 2- RESIDENCIAL ENTRE MEDIANERAS (REM)

Artículo 12.3.1. Ámbito y tipología (OP)

Artículo 12.3.2. Condiciones particulares de uso (OP)

Artículo 12.3.3. Condiciones de la parcela. (OP)

Artículo 12.3.4. Posición de la edificación (OP)

Artículo 12.3.5. Ocupación de la parcela (OP)

Artículo 12.3.6. Alturas de la edificación (OP)

Artículo 12.3.7. Condiciones de edificabilidad (OP)

Artículo 12.3.8. Dotación de aparcamiento (OP)

Artículo 12.3.9. Condiciones complementarias para la edificación bifamiliar entre medianeras (OP)

Artículo 12.3.10. Condiciones complementarias para la edificación plurifamiliar entre medianeras (OP)

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARTICULARES DE LA ORDENANZA NÚM. 3- RESIDENCIAL UNIFAMILIAR AISLADA (RUA)

Artículo 12.4.1. Ámbito y tipología (OP)

Artículo 12.4.2. Clasificación en grados (OP)

Artículo 12.4.3. Condiciones particulares de uso (OP)

Artículo 12.4.4. Posición de la edificación (OP)

Artículo 12.4.5. Ocupación de la parcela (OP)

Artículo 12.4.6. Altura de la edificación (OP)

Artículo 12.4.7. Condiciones de edificabilidad (OP)

Artículo 12.4.8. Condiciones complementarias para la edificación conjunta de parcela (OP)

Artículo 12.4.9. Condiciones estéticas (OP)

Artículo 12.4.10. Dotación de aparcamiento (OP)

CAPÍTULO 5. CONDICIONES PARTICULARES DE LA ORDENANZA NÚM. 4- MANTENIMIENTO DE LA EDIFICACIÓN (ME)

Artículo 12.5.1. Ámbito y tipología (OP)

Artículo 12.5.2. Clasificación en grados (OP)

Artículo 12.5.3. Condiciones particulares de uso (OP)

Artículo 12.5.4. Obras admisibles (OP)

Artículo 12.5.5. Condiciones de ampliación de edificios en grado 2 en la barriada en C/ Ayamonte (OP)

Artículo 12.5.6. Condiciones de ampliación de edificios. (OP)

Artículo 12.5.7. Condiciones de edificabilidad (OP)

Artículo 12.5.8. Excepción de la dotación de aparcamientos (OP)

CAPÍTULO 6. CONDICIONES PARTICULARES DE LA ORDENANZA NÚM. 5- INDUSTRIAL (I)

Artículo 12.6.1. Ámbito y tipología (OP)

Artículo 12.6.2. Clasificación en grados (OP)

Artículo 12.6.3. Condiciones particulares de uso (OP)

Artículo 12.6.4. Condiciones de la parcela (OP)

Artículo 12.6.5. Posición del edificio respecto a la alineación exterior (OP)

Artículo 12.6.6. Separación a linderos (OP)

Artículo 12.6.7. Ocupación de la parcela (OP)

Artículo 12.6.8. Altura de la edificación (OP)

Artículo 12.6.9. Condiciones de edificabilidad (OP)

Artículo 12.6.10. Condiciones de seguridad frente al fuego (OP)

Artículo 12.6.11. Condiciones de los minipolígonos industriales (OP)

Artículo 12.6.12. Condiciones estéticas (OP)

CAPÍTULO 7. CONDICIONES PARTICULARES DE LA ORDENANZA NÚM. 6- TERCIARIO (T)

Artículo 12.7.1. Ámbito y tipología (OP)

Artículo 12.7.2. Condiciones particulares de uso (OP)

Artículo 12.7.3. Condiciones de las parcelas (OP)

Artículo 12.7.4. Posición de la edificación (OP)

Artículo 12.7.5. Altura de la edificación (OP)

Artículo 12.7.6. Condiciones de edificabilidad (OP)

Artículo 12.7.7. Condiciones particulares de estética (OP)

CAPÍTULO 8. CONDICIONES PARTICULARES DE LA ORDENANZA NÚM. 7- DOTACIONAL

Artículo 12.8.1. Ámbito y tipología (OP)

Artículo 12.8.2. Posición de la edificación (OP)

Artículo 12.8.3. Altura de la edificación (OP)

Artículo 12.8.4. Condiciones de edificabilidad (OP)

Artículo 12.8.5. Cuadro Resumen: Regulación de Condiciones para cada Zona de Ordenanza (OP)

CAPÍTULO 9. ÁREAS CON PLANEAMIENTO APROBADO (APA) INCORPORADOS AL SUELO URBANO

Artículo 12.9.1. Delimitación (OP)

Artículo 12.9.2. Regulación de los suelos urbanos procedentes de áreas con Planeamiento Aprobado (OP)

Artículo 12.9.3. Suelo urbano consolidado SUc—APA-Cerrada UE-1

Artículo 12.9.4. Suelo urbano consolidado SUc-APA-Lirio Norte

Artículo 12.9.5. Suelo urbano consolidado SUc-APA-Lirio Centro

TÍTULO 13. RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE

CAPÍTULO 1. SUELO URBANIZABLE ORDENADO Y SECTORIZADO

Artículo 13.1.1. Delimitación del Suelo Urbanizable Ordenado y Sectorizado (OE)

Artículo 13.1.2. División de los Sectores del Suelo Urbanizable (OE)

Artículo 13.1.3. Relación de los sectores delimitados en el Suelo Urbanizable y uso global (OE)

Artículo 13.1.4. Determinaciones del Plan General en el Suelo Urbanizable Ordenado y Sectorizado (OE-OP)

Artículo 13.1.5. Delimitación de Áreas de Reparto y Aprovechamiento Medio en el Suelo Urbanizable Ordenado y Sectorizado (OE)

Artículo 13.1.6. Coeficientes de ponderación para el cálculo de los aprovechamientos urbanísticos (OE)

Artículo 13.1.7. El estatuto del Suelo Urbanizable Ordenado y Sectorizado (OE)

Artículo 13.1.8. Régimen del Suelo Urbanizable Sectorizado (OE)

Artículo 13.1.9. Ejecución del Suelo Urbanizable Sectorizado (OE)

Artículo 13.1.10. Urbanización (OP)

Artículo 13.1.11. Edificación (OP)

Artículo 13.1.12. Determinaciones de los Planes Parciales de Ordenación (OP)

Artículo 13.1.13. Modificación de las determinaciones del PGOU(OE-OP)

Artículo 13.1.14. Desarrollo de los planes parciales de ordenación (OP)

Artículo 13.1.15. Plazo de ordenación y ejecución (OP)

CAPÍTULO 2. SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO

Artículo 13.2.1. Régimen del Suelo Urbanizable No Sectorizado (OE)

Artículo 13.2.2. Condiciones generales de sectorización (OE)

Artículo 13.2.3. Relación de los sectores de Suelo Urbanizable no sectorizado (OE)

Artículo 13.2.4. Condiciones particulares de sectorización para cada uso (OE)

Artículo 13.2.5. Contenido de los Planes de Sectorización (OE-OP)

TÍTULO 14. RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14.1.1. Definiciones (OE)

Artículo 14.1.2. Categorías y delimitación (OE-OP)

Artículo 14.1.3. Condiciones de planeamiento (OE-OP)

Artículo 14.1.4. Necesidad de formulación de Planes Especiales y Proyecto unitarios (OE-OP)

Artículo 14.1.5. Compatibilidad con otras legislaciones y con el POTAD (OE-OP)

Artículo 14.1.6. Régimen de autorizaciones municipales en Suelo No Urbanizable (OE-OP)

Artículo 14.1.7. Tramitación de actuaciones en el Suelo No Urbanizable (OE-OP)

Artículo 14.1.8. Evaluación Ambiental Estratégica (OE)

Artículo 14.1.9. Parcelación y segregación de fincas (OE)

Artículo 14.1.10. Demostración de la condición de regadío (OP)

Artículo 14.1.11. Condiciones para evitar la formación de nuevos asentamientos (OE)

Artículo 14.1.12. Tramitación de eventuales modificaciones del Suelo No Urbanizable (OE)

Artículo 14.1.13. Condiciones de actuación (OP)

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PROPIEDAD EN EL SUELO NO URBANIZABLE

Artículo 14.2.1. Régimen jurídico (OE)

Artículo 14.2.2. Derechos y deberes de los propietarios del Suelo No Urbanizable (OE)

CAPÍTULO 3. CONDICIONES GENERALES DE USO

Artículo 14.3.1. Disposiciones generales (OE-OP)

Artículo 14.3.2. Usos prohibidos (OE)

Artículo 14.3.3. Usos permitidos (OE)

Artículo 14.3.4. Usos específicos del aprovechamiento productivo del Medio Físico (OE)

Artículo 14.3.5. Condiciones particulares para la Actuaciones de Interés Público (OE-OP)

Artículo 14.3.6. Instalaciones y actividades de carácter especial. Canteras y vertederos. (OP)

CAPÍTULO 4. CONDICIONES DE EDIFICACIÓN

Artículo 14.4.1. Condiciones generales (OP)

Artículo 14.4.2. Condiciones particulares para las obras o instalaciones que sean precisas para el desarrollo de actos de utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén destinados, sin que puedan suponer la transformación de dicho destino ni de las características de la explotación (OP)

Artículo 14.4.3. Condiciones particulares para las Actuaciones de Interés Público que hayan de emplazarse en el medio rural (OP)

Artículo 14.4.4. Condiciones particulares para los alojamientos hoteleros y campamentos de turismo (OP)

Artículo 14.4.5. Condiciones particulares para las instalaciones recreativas de interés territorial (OP)

Artículo 14.4.6. Condiciones particulares para las viviendas unifamiliares aisladas de carácter rural vinculadas a un destino agrícola, ganadero o forestal (OP)

Artículo 14.4.7. Condiciones particulares para las construcciones, edificaciones e instalaciones existentes o autorizadas conforme al planeamiento general anterior (OP)

Artículo 14.4.8. Condiciones particulares para las construcciones, edificaciones o instalaciones en situación de fuera de ordenación (OP)

CAPÍTULO 5. NORMAS PARTICULARES PARA EL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN

Artículo 14.5.1. Delimitación y objetivos (OE)

Artículo 14.5.2. Categorías del Suelo No Urbanizable de Especial Protección (OE)

Artículo 14.5.3. Especial Protección, Ordenación Estructural. Régimen y Ámbitos (OE)

Artículo 14.5.4. Yacimientos arqueológicos (OE)

Artículo 14.5.5. Cauces naturales (OE)

Artículo 14.5.6. Vías pecuarias (OE)

Artículo 14.5.7. Modificación en la delimitación de Zonas conforme art. 48 POTAD (OE)

Artículo 14.5.8. Masas Forestales y Bosques Isla(OE)

Artículo 14.5.9. Otros ámbitos Especial Protección por planificación urbanística (OE)

CAPÍTULO 6. NORMAS PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE CARÁCTER NATURAL O RURAL

Artículo 14.6.1. Suelo No Urbanizable de Carácter Natural o Rural (SNU-CNR) (OE)

CAPÍTULO 7. ACTUACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE.

Artículo 14.7.1. Definición. (OE)

Artículo 14.7.2. Plan Especial Dehesa Boyal. Paraje de San Sebastián. (OP)

Artículo 14.7.3. Plan Especial SGEQ CHARE. (SNUEL-CRN-SGEQ) (OP)

Artículo 14.7.4. Plan Especial Área Dotacional El Majuelo. (OP)

Artículo 14.7.5. Zona Núcleo zoológico. (OP)

Artículo 14.7.6. Plan Especial de Actuación en Caminos Rurales. (OP)

LIBRO III. RÉGIMEN TRANSITORIO Y DISPOSICIÓN DEROGATORÍA

TÍTULO 15. RÉGIMEN TRANSITORIO

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15.1.1. Ámbito de aplicación

CAPÍTULO 2. PLANEAMIENTO VIGENTE Y EN TRAMITACIÓN

Artículo 15.2.1. Ámbitos con planes e instrumentos aprobados

Artículo 15.2.2. Planeamiento cuya ordenación y ejecución se respeta

Artículo 15.2.3. Planeamiento aprobado cuya ordenación se modifica

Artículo 15.2.4. Ámbitos con planes e instrumentos en curso de aprobación

Artículo 15.2.5. Situaciones de acuerdos municipales previos al Plan General

Artículo 15.2.6. Restantes planes e instrumentos

CAPÍTULO 3. LICENCIAS CONCEDIDAS Y EN TRÁMITE

Artículo 15.3.1. Licencias concedidas con la edificación iniciada o no

Artículo 15.3.2. Licencias en tramitación

Artículo 15.3.3. Edificaciones realizadas en base a las anteriores licencias

Artículo 15.3.4. Edificaciones sobre parcelas inferiores a la superficie mínima

CAPÍTULO 4. EDIFICACIONES EXISTENTES

Artículo 15.4.1. Régimen aplicable

Artículo 15.4.2. Situaciones fuera de ordenación

Artículo 15.4.3. Efectos de la calificación de fuera de ordenación

Artículo 15.4.4. Situación de fuera de ordenanzas

Artículo 15.4.5. Efectos del fuera de ordenanzas

Artículo 15.4.6. Situaciones conformes a la nueva ordenación

CAPÍTULO 5. DISPOSICIÓN DEROGATORÍA ÚNICA

ANEXOS

ANEXO I NNUU. FICHAS URBANÍSTICAS

LIBRO I

NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

Objeto, ámbito y naturaleza del plan general

Artículo 1.1.1. Objeto del Plan General de Ordenación Urbanística de Bollullos Par del Condado (OE).

1. El presente Plan General de Ordenación Urbanística tiene por objeto establecer la ordenación urbanística de la totalidad del término municipal de Bollullos Par del Condado y organizar la gestión de su ejecución, adaptándose a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, al Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, , y demás legislación sectorial de aplicación así como a las normas y directrices de los vigentes Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA) y Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana (POTAD).

2. Este documento de planeamiento es el resultado del proceso de revisión del Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente por la C.P.O.T.U. en sesión de fecha 5 de abril de 1993 y publicado en el BOJA con fecha de 21 de octubre de 1993, y del documento de adaptación parcial a la LOUA del Plan General de Ordenación Urbana con aprobación definitiva de fecha 17 de mayo de 2010 publicado en el BOJA con fecha de 7 de julio de 2010, al cual viene a sustituir.

Artículo 1.1.2. Ámbito de aplicación (OE).

1. El presente Plan General de Ordenación Urbanística tiene por objeto la ordenación urbanística integral del territorio que ocupa el término municipal de Bollullos Par del Condado.

2. Este Plan General constituye la norma urbanística básica de la que se dota este municipio. En razón a ello, los planes que se formulen en desarrollo del mismo, así como todo tipo de obras, edificaciones o actuaciones sobre el territorio, observarán necesariamente las previsiones del presente Plan General, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial y en los Planes de Ordenación del Territorio vigentes y de aplicación.

Artículo 1.1.3. Naturaleza jurídica del Plan General (OE).

1. El Plan General de Ordenación Urbanística tiene naturaleza jurídica reglamentaria, en virtud a la remisión normativa que la vigente legislación urbanística aplicable en la Comunidad Autónoma de Andalucía efectúa en él, para completar el estatuto jurídico concreto de la propiedad inmobiliaria.

2. El Plan General de Ordenación Urbanística de Bollullos Par del Condado es el instrumento de planeamiento que establece la ordenación urbanística en la totalidad del término municipal y organiza la gestión de su ejecución, de conformidad con la legislación urbanística vigente, definiendo los elementos básicos de la estructura general y orgánica del territorio, la clasificación de la totalidad del suelo, estableciendo los regímenes jurídicos correspondientes a cada clase y categoría del mismo. Asimismo, el Plan delimita las facultades urbanísticas propias del derecho de propiedad del suelo y especifica los deberes que condicionan la efectividad y el ejercicio legítimo de dichas facultades.

Artículo 1.1.4. Finalidades y principios de la Ordenación Urbanística (OE).

1. La actividad urbanística es una función pública que comprende la planificación, organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, así como la transformación de éste mediante la urbanización y edificación y sus consecuencias para el entorno. La actividad urbanística se desarrolla en el marco de la ordenación del territorio.

2. Son fines de la actividad urbanística que establece el presente Plan General, así como de los instrumentos urbanísticos que lo desarrollen, los de promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivos los mandatos contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución Española, el artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y el artículo 3 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Para ello el Plan establece como fines específicos de la actividad urbanística:

a) Conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de la localidad y de su territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía.

b) Vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales.

c) Subordinar los usos del suelo y de las construcciones, edificaciones e instalaciones, sea cual fuere su titularidad, al interés general definido por la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y, en su virtud, por la ordenación urbanística del presente Plan.

d) Delimitar el contenido del derecho de propiedad del suelo, usos y formas de aprovechamiento, conforme a su función social y utilidad pública.

e) Garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos, la adecuada dotación y equipamiento urbanos y el acceso a una vivienda digna a todos los residentes en Bollullos Par del Condado, evitando la especulación del suelo.

f) Garantizar una justa distribución de beneficios y cargas entre quienes intervengan en la actividad transformadora y edificatoria del suelo.

g) Asegurar y articular la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías que se generen por la acción urbanística en materia de clasificación, calificación del suelo y en la ejecución de obras o actuaciones de los entes públicos que impliquen mejoras o repercusiones positivas para la propiedad privada.

h) La protección del patrimonio histórico y natural y del urbanístico, arquitectónico, cultural y paisajístico.

CAPÍTULO 2

Efectos, vigencia y revisión del Plan General

Artículo 1.2.1. Entrada en vigor y efectos de la aprobación del Plan General (OE).

1. El Plan General de Ordenación Urbanística entrará en vigor una vez publicada su aprobación definitiva en la forma prevista en el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, según modificación de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, y haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. La entrada en vigor del presente Plan General producirá los efectos de Publicidad, Ejecutoriedad y Obligatoriedad, tanto para los particulares como para las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la LOUA:

a) Publicidad, lo que supone el derecho de cualquier ciudadano a consultarlo por sí mismo, o a recabar del Ayuntamiento en cualquier momento información escrita sobre su contenido y aplicación.

b) Obligatoriedad, lo que implica el deber, legalmente exigible, del cumplimiento exacto de todas y cada una de sus determinaciones, tanto para el Ayuntamiento y los demás Organismos de las Administraciones Públicas, como para los particulares, siendo nula cualquier reserva de dispensación.

c) Ejecutividad, lo que implica la facultad de emprender la realización de los proyectos y las obras que en el Plan estén previstos y, en general, la habilitación al Ayuntamiento para el ejercicio de las funciones enunciadas por la Ley y por el propio Plan en lo que sea necesario para el cabal cumplimiento de sus determinaciones.

Artículo 1.2.2. Vinculación, obligatoriedad y coordinación administrativa (OE).

1. La aprobación del presente Plan General, así como la del resto de instrumentos de planeamiento que lo desarrollen produce el efecto de la vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de su clasificación y calificación, así como al régimen urbanístico que les sea de aplicación.

2. El Plan General y los Planes que lo desarrollen obligan por igual a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación. El cumplimiento estricto de sus términos y determinaciones será exigible por cualquiera mediante el ejercicio de la acción pública.

3. Los Planes que desarrollen las entidades supralocales con incidencia territorial en el municipio y que contengan determinaciones no previstas en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA) o en el Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana (POTAD), deberán ser objeto de informe por el Ayuntamiento, que evalúe su coherencia con los objetivos y determinaciones del presente Plan General. De no emitirse en el plazo de un mes desde la remisión de la documentación completa por el órgano que lo formule, se entenderá favorable. Se propiciará que la resolución de las discrepancias que pudieran plantearse se realice de común acuerdo, para lo cual se podrán constituir comisiones mixtas de concertación.

4. Los proyectos de obras públicas ordinarias y los de implantación de infraestructuras y servicios promovidas por las demás Administraciones, cuando la legislación sectorial establezca un procedimiento especial de armonización o compatibilización, así como las amparadas y definidas en Planes Especiales supramunicipales, deberán ser remitidos al Ayuntamiento para consulta y concertación de sus contenidos por plazo nunca inferior a un mes. Hasta tanto no se acuerden los términos de la ejecución de las obras, no podrá darse inicio a las mismas.

5. En los demás casos, los actos promovidos por las Administraciones Públicas o sus entidades adscritas o dependientes precisarán licencia de obras, salvo los supuestos en los que concurra un excepcional o urgente interés público, en los que podrá seguirse el procedimiento previsto en el art. 171.3 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 1.2.3. Ejecutividad y declaración de utilidad pública (OE).

1. La gestión y ejecución del presente Plan la llevará a cabo el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado.

2. La aprobación del presente Plan General, así como la de los demás instrumentos que lo desarrollen, implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y los edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres, cuando se prevean obras públicas ordinarias o se delimiten unidades de ejecución para cuya ejecución sea precisa la expropiación. Se entenderán incluidos en todo caso los terrenos precisos para las conexiones exteriores con las redes, infraestructuras y servicios.

Artículo 1.2.4. Declaración de fuera de ordenación (OE).

1. Las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad a la aprobación definitiva del presente Plan General, que resulten disconformes con las determinaciones de la nueva ordenación, serán calificadas como fuera de ordenación.

A los efectos de la situación de fuera de ordenación deberá distinguirse, en todo caso, entre las instalaciones, construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la nueva ordenación que denominaremos «fuera de ordenación Integral», en las que será de aplicación el régimen propio de dicha situación legal, y las que sólo parcialmente sean incompatibles con aquélla que denominaremos «fuera de ordenación diferida o fuera de ordenanza», en las que se podrán autorizar, además, las obras de mejora o reforma que se determinen.

Los actos de uso de suelo, y en particular las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones realizadas con infracción de las normas urbanísticas, respecto de las cuales ya no se puedan adoptar medidas de protección y restauración de la legalidad con arreglo a la legislación urbanística vigente, quedarán asimiladas al régimen de fuera de ordenación. En igual situación quedarán, en la medida que contravengan la legalidad urbanística, las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar las resoluciones de reposición de la realidad física alterada. El procedimiento para declarar esta situación, su alcance y efectos se regirán por la legislación vigente (constituida actualmente por el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, artículo 53, y el Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por lo dispuesto en la ordenanza que el afecto se apruebe por el Ayuntamiento.

2. Tendrán la consideración de «fuera de ordenación integral», aquellos edificios o instalaciones identificados en el Plan que cuentan con una incompatibilidad total o manifiesta con el mismo, bien porque se hallaren actualmente con un uso prohibido que sea preciso eliminar de manera urgente por razones medioambientales o bien porque éste prevea en los terrenos un uso público de ejecución programada en los cinco primeros años o la parcela presente disconformidad con alguna alineaciones de ejecución necesaria. En los edificios, construcciones e instalaciones en régimen de fuera de ordenación integral, no podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación; pero sí las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme a su destino. Cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

3. El mismo régimen previsto en el número 2 anterior será aplicable a las edificaciones susceptibles de ser declaradas en ruina y que además fueran disconformes con el uso o alineación establecida o tuvieran una altura o volumen mayores que los máximos señalados en concreto en el presente Plan en los planos o fichas.

4. En aquellos sectores o áreas de reforma interior del suelo urbano no consolidado a ejecutar de forma sistemática que tengan por finalidad su renovación integral señalados en las Normas Particulares, en los que a la entrada en vigor del Plan se estén desarrollando mayoritariamente actividades económicas, hasta tanto no se inicie la actividad de ejecución se permitirá el normal desenvolvimiento de la actividad, pudiéndose realizar en las edificaciones existentes obras de conservación y consolidación, incluso las de mejora siempre que vayan encaminadas a la dotación de medidas de seguridad en los procesos productivos y no generen aumento de volumen.

5. En los inmuebles considerados fuera de ordenación de carácter integral no se permitirá el cambio de los usos existentes en el momento de la aprobación del Plan, salvo corrección de la disconformidad con las previsiones del presente Plan.

6. En los edificios disconformes con las alineaciones, alturas o usos previstos en el Plan, habitados y en buen uso, por razones sociales y económicas y no estando catalogados, cuando no estuviese prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de cinco años, se considerarán en régimen de «fuera de ordenación diferida». En ellos podrán realizarse las obras de conservación y consolidación, permitiéndose incluso las de restauración y mejora siempre que no supongan un incremento del volumen edificado.

7. Tendrán la consideración de fuera de ordenación formal o fuera de ordenanza, las partes de las edificaciones o elementos impropios que se hallasen disconformes con las consideraciones genéricas de las Normas de orden estético, higiénico o de seguridad y usos pormenorizados; o porque alguno de los elementos añadidos (marquesinas, celosías, materiales, colores, publicidad, decoraciones, etc.), sean disconformes con dichas condiciones. En ellos podrán realizarse obras de conservación y consolidación, permitiéndose incluso las de rehabilitación y mejora con incremento de volumen, en los casos permitidos, siempre que de forma simultánea se realicen las alteraciones oportunas, obras de adaptación, supresión o sustitución de dichos elementos disconformes, para que el edificio recupere o adquiera las condiciones suficientes de adecuación al ambiente y a su grado de protección exigible por las presentes Normas.

8. El que enajenare terrenos susceptibles de edificación según las Normas o edificios o industrias fuera de ordenación, deberá hacer constar expresamente estas calificaciones en el correspondiente título de enajenación.

Artículo 1.2.5. Vigencia del Plan General (OE).

El Plan General de Ordenación Urbanística de Bollullos Par del Condado tendrá vigencia indefinida, cobrándola el día siguiente de la fecha de publicación de su aprobación definitiva.

Artículo 1.2.6. Innovación del Plan (OE-OP).

1. El Ayuntamiento podrá verificar la oportunidad de proceder a la innovación del presente Plan General, en cualquier momento, procediéndose a la revisión o modificación del mismo. Cualquier innovación del Plan deberá ser establecida por la misma clase de instrumento de planeamiento, observando iguales determinaciones y procedimiento regulados para su aprobación, publicidad y publicación, y teniendo idénticos efectos.

A los efectos de valorar el alcance de las eventuales innovaciones del Plan General, se entenderá que son elementos y sistemas fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación integral del territorio, a las partes estructurantes que propone el presente Plan como constituyentes del modelo, estrategia, objetivos o directrices del desarrollo territorial. La sustantividad de estos elementos, sistemas, partes o determinaciones urbanísticas es de tal entidad que la eventual alteración de los criterios de intensidad, diseño, extensión y calidad de la clasificación o calificación del suelo en que se consagra aquella estructura general y orgánica, implicará una revisión anticipada del Plan.

2. La innovación se producirá conforme a las reglas particulares de ordenación, documentación y procedimiento que se establecen en el artículo 36.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

3. La Consejería competente en materia urbanística podrá imponerle al Ayuntamiento proceder a la pertinente innovación del presente Plan para la adaptación de sus determinaciones en el caso de la entrada en vigor de Planes de Ordenación del Territorio, en la forma que establece el apartado 3 del artículo 36 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 1.2.7. Revisión del Plan General (OP).

1. Se entiende por revisión del Plan General la alteración integral de la ordenación establecida por el mismo, y en todo caso la alteración sustancial de la ordenación estructural.

2. Son motivos de revisión:

a) La aprobación y entrada en vigor de una Ley que implique la modificación sustancial de los criterios normativos sobre los que se basa el presente Plan.

b) La aprobación de un Plan de Ordenación del Territorio de Ámbito Subregional que así lo disponga o lo haga necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la inmediata prevalencia de aquellas determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio que sean de aplicación directa.

c) La adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo y de sus determinaciones, motivadas, bien por la elección de un modelo territorial distinto, o por la aparición de circunstancias sobrevenidas excepcionales de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación o por el agotamiento de la capacidad del Plan.

d) La aparición de otras circunstancias sobrevenidas de análoga naturaleza e importancia lo justifiquen, al afectar a los criterios determinantes de la estructura general y orgánica del territorio del municipio o a las determinaciones sustanciales que la caracterizan, e igualmente en caso de urgencia o excepcional interés público.

3. Se procederá a la revisión cuando:

a) Se haya urbanizado la totalidad del Suelo Urbanizable previsto en el presente documento, y se haya alcanzado un 75% de su ocupación por las edificaciones previstas.

b) Sobrevengan actuaciones de tal carácter que no pueda la estructura actual del Plan contemplarlas ni asumirlas, toda vez que el establecimiento de las mismas, supondría el desajuste de todas las previsiones de crecimiento de la localidad de Bollullos Par del Condado.

Artículo 1.2.8. Modificaciones del Plan General (OE-OP).

1. Se considera como modificación de elementos del Plan General aquella alteración de sus determinaciones que no constituya supuesto de revisión conforme a lo dispuesto en estas Normas y, en general, las que puedan aprobarse sin reconsiderar la globalidad del Plan o la coherencia de sus previsiones por no afectar a la estructura general y orgánica del territorio o a la clasificación del suelo. La modificación podrá tener lugar en cualquier momento, siempre motivada y justificadamente según la legislación que le es de aplicación.

2. El municipio podrá redactar y aprobar, en cualquier momento y mediante acuerdo de su Ayuntamiento Pleno, versiones completas y actualizadas o textos refundidos de los instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto de modificaciones. Su redacción y aprobación será preceptiva cuando, por el número o alcance de las modificaciones, resulte necesaria para el adecuado e idóneo ejercicio por cualquier persona del derecho de consulta sobre el instrumento de planeamiento íntegro.

Una vez aprobados definitivamente, y para su eficacia, deberán ser depositados dos ejemplares de los mismos en el registro administrativo del correspondiente Ayuntamiento y en el de la Consejería competente en materia de urbanismo cuando corresponda a instrumentos de planeamiento cuya aprobación definitiva le competa, o tengan que ser objeto de informe de la misma previo a su aprobación definitiva por aquél según la legislación que le es de aplicación.

3. No se consideran, en principio, modificaciones del Plan General:

a) La delimitación de Unidades de Ejecución y la de áreas de reserva de terrenos para el Patrimonio Municipal de Suelo, no previstas expresamente en el Plan General.

b) La modificación o sustitución de los Sistemas de Actuación previstos en el Plan, en los términos que plantea la legislación urbanística vigente.

c) Las alteraciones que puedan resultar del margen de concreción que la ley y el propio Plan General reserva al planeamiento de desarrollo, según lo previsto en estas Normas. En particular, se considerarán así los meros ajustes puntuales en la delimitación de los instrumentos de planeamiento y de gestión, para adecuarlos a la realidad física del terreno, siempre que no impliquen reducción de los sistemas generales o de los espacios libres y equipamientos públicos ni supongan incremento de la edificabilidad. Igualmente, se incluyen en este supuesto las alteraciones de las determinaciones no vinculantes del Plan General establecidas por el planeamiento de desarrollo.

d) Las alteraciones de las determinaciones no básicas de las ordenanzas de edificación contenidas en este Plan General, que se tramitarán de conformidad a lo previsto para las ordenanzas municipales.

e) Los acuerdos singulares de interpretación del Plan General y la aprobación de Ordenanzas Especiales, para el desarrollo o aclaración de aspectos concretos del Plan, previstas o no en estas Normas.

f) La corrección de los errores materiales, aritméticos o de hecho, de conformidad a la legislación aplicable.

g) La determinación y concreción de los plazos máximos de ejecución del planeamiento dispuestos que se lleve a efecto conforme a la previsión de la normativa urbanística.

h) La inclusión de algún elemento en el Catálogo de Protección.

4. La modificación deberá justificar expresamente la necesidad de la alteración propuesta, así como el mantenimiento del modelo territorial del Plan y su incidencia sobre éste. Así mismo se justificará la posibilidad de proceder a la misma sin necesidad de revisar el Plan.

5. Cuando la modificación del Plan General pueda afectar al aprovechamiento medio de una o varias Áreas de Reparto, la Memoria deberá justificar la incidencia de tal modificación en relación con el valor del aprovechamiento medio del resto de las Áreas de Reparto. En suelo urbanizable, en caso de alteración del aprovechamiento medio cuando este implique una disminución del mismo, el cálculo excluirá los sectores que cuenten con aprobación definitiva. El incremento del Aprovechamiento Medio no podrá ser como consecuencia de un incremento de la edificabilidad total.

CAPÍTULO 3

Publicidad del planeamiento

Artículo 1.3.1. Finalidad (OP).

1. El principio de publicidad del planeamiento tiene como fin facilitar a los propietarios el cumplimiento de los deberes legales, mediante el cabal conocimiento de la situación urbanística a que están sometidas las fincas, lo que se hace efectivo mediante los siguientes mecanismos:

a) Consulta directa.

b) Consultas previas.

c) Informes urbanísticos.

d) Cédulas urbanísticas.

2. Igualmente serán públicos los Registros regulados en estas Normas, así como los que se pudieran establecer en desarrollo del Plan General, que estarán sometidos al mismo régimen que el establecido para los instrumentos de planeamiento. Cualquier persona tendrá derecho a que se le manifiesten los libros y a obtener certificación de su contenido.

Artículo 1.3.2. Consulta directa (OP).

1. Toda persona tiene derecho a tener vista por sí misma y gratuitamente de la documentación integrante del Plan General y de los instrumentos de desarrollo y complementarios del planeamiento, así como de los registros en él previstos, en los lugares y con las condiciones de funcionamiento del servicio fijadas al efecto. El personal encargado prestará auxilio a los consultantes para la localización de los documentos de interés. De igual modo, se facilitará al público la obtención de copias de los documentos anteriormente citados, en los plazos y, en su caso, con el costo que se establezca al efecto.

2. A estos fines, los locales de consulta dispondrán de copias íntegras y auténticas de toda la documentación de los Planes, así como de sus documentos anexos y complementarios, debidamente actualizados y con constancia de los respectivos actos de aprobación definitiva, así como los de aprobación inicial y provisional de sus eventuales modificaciones en curso.

3. Estarán asimismo disponibles relaciones detalladas de los Planeamientos de Desarrollo aprobados, delimitación de Unidades de Ejecución, de los proyectos o licencias de parcelación aprobados o concedidas y de los expedientes de reparcelación o compensación aprobados o en trámite. Dichos documentos se encontrarán, en todo caso, actualizados.

Artículo 1.3.3. Consultas previas (OP).

Podrán formularse consultas previas a la petición de licencias sobre las características y condiciones particulares, concretas y específicas a que debe ajustarse una obra determinada. La consulta, cuando así se precise, deberá acompañarse de documentación suficiente. Dicha consulta se emitirá con el carácter de informe técnico o de cédula urbanística, según conste en la petición del consultante, devengando las tasas que resulten de aplicación en las correspondientes ordenanzas fiscales.

Artículo 1.3.4. Informes y cédulas urbanísticas. Valor acreditativo (OP).

1. Informes.

a) Toda persona puede solicitar por escrito informe sobre el régimen urbanístico aplicable a una finca, sector o Unidad de Ejecución, o sobre cualquier otra información o asunto relacionado con el Plan General y su desarrollo, el cual se emitirá, por el servicio municipal determinado al efecto, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de solicitud.

b) La solicitud de informe irá acompañada de plano de emplazamiento de la finca sobre topográfico oficial a la escala del Plan, o bien la denominación precisa, en su caso, conforme al Plan General, del ámbito de planeamiento o Unidad de Ejecución objeto de consulta. Los servicios municipales podrán requerir al solicitante cuantos otros datos o antecedentes fuesen precisos.

c) Cuando se trate de dudas o de distintas interpretaciones suscitadas por diferentes lecturas de los documentos del Plan, serán resueltas por el Ayuntamiento en el plazo máximo de cuatro meses. La interpretación acordada deberá ser aprobada por el órgano competente municipal y publicitada adecuadamente con el fin de que sea generalizable para casos similares.

2. Cédulas Urbanísticas:

A) Mediante Ordenanza especial se creará y regulará la Cédula urbanística como documento acreditativo del régimen urbanístico aplicable, a un terreno o edificio determinado, en la fecha de su expedición.

B) La Cédula se expedirá a solicitud por escrito del interesado, que deberá acompañar la documentación señalada en el punto 1.b del presente artículo y tendrá el contenido que se señala en los puntos siguientes.

C) La Cédula tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Situación de la finca.

b) Clasificación y categoría del suelo en que se haya enclavada.

c) Área de Reparto, en su caso, en que se encuentre con indicación del aprovechamiento medio correspondiente.

d) Planeamiento de aplicación y, en su caso, figuras complementarias de planeamiento; en particular, alineaciones que le afecten, con indicación de sus respectivas fechas de aprobación. Del mismo modo se señalará cualquier instrumento de intervención municipal que pudiera afectar a la finca.

e) Calificación del suelo con expresión de los usos, intensidades y tipologías que le asigne el planeamiento, así como de las restantes determinaciones que tengan incidencia en la ordenación.

f) Aprovechamiento lucrativo resultante de las anteriores condiciones de ordenación, en función de los criterios de cálculo establecidos por el Plan General o el planeamiento de desarrollo del mismo.

g) Unidad de Ejecución que estuviese delimitada y sistema de actuación aplicable.

h) Grado de adquisición de facultades urbanísticas al tiempo de expedición de la Cédula.

i) En su caso, Unidad de Ejecución o Área de Reparto donde se podrá o deberá hacer efectivo el derecho al aprovechamiento si existiera defecto de aprovechamiento, o a la que estuviese adscrita el terreno en caso de estar prevista la obtención del mismo.

3. Valor Acreditativo de los Informes y Cédulas Urbanísticas:

a) El valor acreditativo de los informes y cédulas urbanísticas se entenderá sin perjuicio de la ulterior subsanación de los errores materiales o de hecho que contuviesen y no alcanza en ningún caso a alterar los derechos y obligaciones que recaigan sobre la finca en virtud de la ordenación legal y urbanística aplicable en cada momento.

b) No obstante, la existencia de error suministrada, en su caso, al interesado, deberá ser considerada y su incidencia valorada en cuantas resoluciones administrativas haya dado lugar. En todo caso, la información errónea genera, en cuanto supone un funcionamiento anormal de la Administración, derecho del interesado a ser indemnizado, si así fuera el caso.

CAPÍTULO 4

Contenido del Plan General

Artículo 1.4.1. Documentación del Plan General (OE-OP)

1. Toda la documentación del Plan General integra una unidad coherente cuyas determinaciones deberán aplicarse en la forma regulada en el presente artículo e interpretarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. El presente Plan General está constituido por los siguientes documentos:

TOMO I

MEMORIA DE INFORMACIÓN

ANEXO

TOMO II

MEMORIA DE ORDENACIÓN

ANEXOS

TOMO III

NORMAS URBANÍSTICAS

ANEXOS

TOMO IV

CATÁLOGO GENERAL DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO Y ARQUEOLÓGICO

TOMO V

ESTUDIO AMBIENTAL ESTRATÉGICO

TOMO VI

ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS

ESTUDIO HIDROLÓGICO-HIDRÁULICO

ZONIFICACIÓN ACÚSTICA

PROPUESTA JUSTIFICACIÓN ZONIFICACIÓN LUMÍNICA

VALORACIÓN IMPACTO EN LA SALUD

INFORME IMPACTO DE GÉNERO

TOMO VII

PLANOS DE INFORMACIÓN

PLANOS DE ORDENACIÓN

3. Todos los anteriores documentos serán igualmente vinculantes, en virtud del alcance de sus propios contenidos y con el grado explícito que se señale para cada uno de ellos. Las propuestas explícitas contenidas en cualquiera de los documentos de ordenación, que pudiesen aparecer en contradicción con sugerencias o propuestas explícitas en los documentos informativos, se considerarán que prevalecen sobre estas últimas. En todo caso se entenderá de aplicación aquellas indicaciones explícitas que aparezcan en cualquiera de los documentos y no tuviesen contradicción con las propuestas de los demás, entendiéndose el Plan como un todo coherente articulado y complementario en cada uno de sus documentos.

4. El resto de las determinaciones del presente documento, así como aquéllas que se definan por el planeamiento subordinado que se tramite en desarrollo del presente Plan General, tendrán el rango propio de esta última categoría de planeamiento de desarrollo, por lo que, su modificación o complemento, podrá realizarse a través del planeamiento especial o parcial o a través de las figuras de planeamiento de detalle que establece la vigente legislación urbanística.

5. La nueva definición, modificación o complemento de las determinaciones referentes a la configuración física de las edificaciones y de la urbanización, podrán formularse a través de Estudios de Detalle en los casos y con los límites establecidos por la vigente legislación urbanística, las presentes Normas Urbanísticas y los que pudiera establecer el planeamiento de desarrollo.

6. La delimitación de las Unidades de Ejecución y la determinación de los sistemas de actuación podrán formularse o modificarse, salvo que el planeamiento disponga de manera expresa lo contrario, por el procedimiento establecido en la vigente legislación urbanística.

Artículo 1.4.2. Criterios de interpretación (OE-OP).

1. La interpretación del Plan General corresponde al Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, sin perjuicio de las facultades revisoras de la Junta de Andalucía, conforme a las leyes vigentes, y de las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial.

2. Si se produjese discordancia entre lo grafiado en los Planos y el contenido del texto de la Normativa y Ordenanzas, prevalecerá con carácter general este último, si bien la solución a adoptar será la más favorable al mejor equilibrio entre el aprovechamiento edificatorio y equipamientos urbanos, al menor deterioro del ambiente natural, del paisaje y de la imagen urbana, a la menor transformación de los usos y actividades tradicionales existentes y al interés general de la colectividad, de conformidad con el principio constitucional de la función social de la propiedad.

3. Si bien el contenido normativo del Plan General queda configurado por la totalidad de los documentos que lo componen, son los documentos de Normas Urbanísticas, Planos y Fichas de Ámbitos de Planeamiento los que poseen de manera específica ese carácter normativo y de regulación de la actividad urbanística, y, por tanto, ésta se deberá ajustar, en todo caso, de forma obligada a sus determinaciones.

4. El documento de Catalogo Urbanístico, es el principal documento de regulación de los bienes protegidos y, por tanto, este documento es considerado por el plan como uno de aquellos que poseen de manera específica ese carácter normativo y de regulación de la actividad urbanística junto con las NNUU, planos y fichas de ámbitos de planeamiento que no prevalecerán sobre el Catálogo e cuestión de protección.

5. El resto de los documentos posee un carácter fundamentalmente justificativo, por lo que, en caso de contradicción en su contenido con los citados anteriormente, serán éstos últimos los que prevalezcan.

6. De existir discrepancia entre los diferentes documentos que integran el Plan General, se concederá validez preferente a los documentos escritos sobre los planos. Si se advirtiese discordancia respecto de una determinación urbanística concreta entre planos realizados a diferentes escalas, prevalecerá la establecida en los planos redactados a una escala más detallada, salvo que la discrepancia responda a un error material manifiesto en el contenido de estos últimos.

7. Los datos relativos a las superficies de las Unidades de Ejecución en suelo urbano, y a los ámbitos de Sectores de planeamiento parcial en las áreas de Suelo Urbanizable, tienen validez de aproximación, pues obedecen a mediciones realizadas sobre una base cartográfica a escala 1/5.000 y 1/1.000.

8. En los supuestos de no coincidencia de la medición del Plan General con la real del terreno comprendido dentro de los ámbitos referidos, el Instrumento de planeamiento que se formule en esos ámbitos para el desarrollo pormenorizado de las previsiones del Plan General, deberá corregir el dato de la superficie, fijándolo definitivamente mediante documentación justificativa (básicamente planos topográficos oficiales), a la que se aplicará el índice de edificabilidad definido en la ficha de características correspondiente, así como las cesiones de áreas libres y equipamientos en proporción a la superficie real.

9. Los actos realizados al amparo del texto de una norma del presente Plan General que persigan un resultado prohibido o contrario a dicho Plan o al ordenamiento urbanístico en general se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.

10. Cuando la aplicación de criterios interpretativos de las determinaciones o normas del Plan tengan especial relevancia y supongan aclaración importante de la normativa del Plan o de sus Ordenanzas, los mismos serán publicados para general conocimiento por el medio que el Ayuntamiento determine.

11. En todo lo no regulado por el Plan se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística vigente. Si se produjese discordancia entre lo establecido en las Normas Urbanísticas del Plan y la legislación urbanística vigente se aplicará lo establecido en ésta.

Artículo 1.4.3. Determinaciones estructurales del Plan General (OE).

1. El presente Plan General establece la ordenación estructural del término municipal que está constituida por la estructura general y orgánica y las directrices que definen el modelo territorial y de desarrollo urbano adoptado al objeto de organizar de modo coherente la ocupación del territorio conforme a la evolución urbana y a criterios de sostenibilidad, a fin de garantizar la conservación del medio ambiente natural y urbano.

2. La Ordenación Estructural se establece mediante las siguientes determinaciones:

2.1. El Plan clasifica la totalidad del suelo del término municipal de Bollullos Par del Condado delimitando las superficies adscritas a cada clase y categorías de suelo adoptadas, previendo el crecimiento urbano necesario para garantizar el desarrollo de la ciudad a medio plazo. Las clases de suelo que establece el Plan son Suelo Urbano, Suelo No Urbanizable y Suelo Urbanizable, atendiendo a lo establecido en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la LOUA. No obstante, el Plan excluye de la clasificación de suelo algunos terrenos destinados a Sistemas Generales que por su naturaleza, entidad u objeto tienen carácter o interés supramunicipal o singular. Estos sistemas generales se recogen en el Plano de Estructura del Territorio. Los criterios para el establecimiento de las clases y categorías de suelo son los que siguen:

2.1.1. Suelo Urbano. Constituyen el Suelo Urbano los terrenos así delimitados por encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptible de incorporarse a él en ejecución del Plan y estar dotados, como mínimo, de los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento, telecomunicaciones y suministro de energía eléctrica en baja tensión.

b) Estar ya consolidado al menos en las dos terceras partes del espacio apto para la edificación según la ordenación propuesta por el presente PGOU e integrados en la malla urbana en condiciones de conectar los servicios urbanísticos básicos reseñados en el apartado anterior.

c) Haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones.

El Suelo Urbano se subdivide en las siguientes categorías:

A) Suelo Urbano No Consolidado, aquellos terrenos que adscritos a esta clase de suelo concurren alguna de las siguientes circunstancias:

a) Constituir vacíos relevantes que permitan la delimitación de sectores de suelo que carezcan de los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos y requieran de una actuación de renovación urbana que comporte una nueva urbanización conectada funcionalmente a la red de los servicios e infraestructuras existentes.

b) Estar sujeta a una actuación de reforma interior por no contar la urbanización existente con todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos en la proporción y con las características adecuadas para servir a la edificación existente o que se vaya a construir en ellos, ya sea por precisar la urbanización de la mejora o rehabilitación, o bien de su renovación por devenir insuficiente como consecuencia del cambio de uso o edificabilidad global asignado por el planeamiento.

c) Precisar de un incremento o mejora de dotaciones, así como en su caso de los servicios públicos y de urbanización existentes, por causa de un incremento del aprovechamiento objetivo derivado de un aumento de edificabilidad, densidad o de cambio de uso que el instrumento de planeamiento atribuya o reconozca en parcelas integradas en áreas homogéneas respecto al aprovechamiento preexistente.

B) Suelo Urbano Consolidado, aquellos terrenos urbanos no comprendidos en el apartado anterior y que adscritos a esta clase de suelo.

2.1.2. Suelo No Urbanizable. Constituyen el Suelo No Urbanizable los terrenos que el PGOU adscribe a esta clase de suelo por:

a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres, por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su integridad y efectividad, la preservación de sus características.

b) Estar sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación administrativa, incluidas las limitaciones y servidumbres, así como las declaraciones formales o medidas administrativas que, de conformidad con dicha legislación, estén dirigidas a la preservación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio histórico o cultural o del medio ambiente en general.

c) Que sean objeto por el Plan de Ordenación del Territorio (POTAD), de previsiones y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador, establezcan criterios de ordenación de usos, de protección o mejora del paisaje, de protección o mejora del patrimonio histórico y cultural y de utilización racional de los recursos naturales en general, incompatibles con cualquier clasificación distinta a la de suelo no urbanizable.

d) Ser merecedores de algún régimen especial de protección o garante del mantenimiento de sus características, otorgado por el propio PGOU, por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico.

e) Considerarse necesaria la preservación de su carácter rural por razón de su valor, actual o potencial, agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogo.

f) Constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados, vinculados a la actividad agropecuaria, cuyas características proceda preservar y ordenar específicamente.

g) Presentar riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales.

h) Ser improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, racionalidad y las condiciones estructurales del municipio.

El Suelo No Urbanizable se subdivide en las siguientes categorías:

A) Suelo No Urbanizable de Especial Protección, que engloba las categorías relacionadas en las letras a, b y d del artículo 46.2 de la LOUA

B) Suelo No Urbanizable de Carácter Natural o Rural.

2.1.3. Suelo Urbanizable. Constituye el Suelo Urbanizable los terrenos así delimitados para satisfacer las necesidades de expansión del municipio. Las categorías que se establecen dentro de este tipo de suelo son las siguientes:

A) Suelo Urbanizable Ordenado, integrado por los terrenos que forman los sectores para los que el Plan establece directamente la ordenación detallada que legitima la actividad de ejecución.

B) Suelo Urbanizable Sectorizado, integrado por los terrenos suficientes y más idóneos para absorber los crecimientos previsibles y que forman los sectores para los que el Plan difiere la ordenación detallada a la posterior tramitación del pertinente Plan Parcial de Ordenación.

C) Suelo Urbanizable No Sectorizado, que comprende aquellos terrenos que, teniendo en cuenta las características naturales y estructurales del municipio, así como la capacidad de integración de los usos del suelo, pueden constituir las reservas de suelo necesarias para posibilitar el desarrollo urbanístico a largo plazo.

2.2. El Plan establece las disposiciones para garantizar el suelo suficiente destinado a la construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección, de acuerdo con las necesidades previstas en el Plan y para dar cumplimiento a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, mediante su distribución cuantitativa entre los sectores y áreas de reforma interior previstas en el Plan.

2.3. El Plan reserva los terrenos y construcciones de tipo dotacional públicos que constituyen la red de Sistemas Generales para asegurar la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garantizar la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. Las reservas darán cumplimiento a los mínimos que se establece en el artículo 10.1A)c) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2.4. El Plan determina los usos, densidades y edificabilidades globales de cada Área y Sector del Suelo Urbano No Consolidado y Urbanizable Ordenado y Sectorizado. Se establecen estas determinaciones en los Planos de Ordenación, en las presentes Normas Urbanísticas y en las fichas anexas sobre Sectores y Áreas de Reforma Interior en el apartado correspondiente a las edificabilidades máximas establecidas para cada uno de ellos.

2.5. Las determinaciones del suelo urbanizable no sectorizado, que incluyen los usos incompatibles con esta categoría de suelo, las condiciones para proceder a su sectorización y que aseguren la adecuada inserción de los sectores en la estructura de la ordenación municipal, y los criterios de disposición de los sistemas generales en caso de que se procediese a su sectorización.

2.6. El Plan delimita y establece el aprovechamiento medio de cada Área de Reparto.

2.7. El Plan establece los elementos y espacios urbanos objeto de especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, para los que establece las determinaciones de protección a tal efecto.

2.8. El Plan establece las normas de las categorías del Suelo No Urbanizable de Especial Protección, identificando los elementos y espacios de valor histórico, natural o paisajístico más relevantes y establece las medidas para evitar la formación de nuevos asentamientos.

2.9. Los elementos estructurantes de la red de transportes públicos, red de aparcamientos y red de tráfico.

3. Las determinaciones estructurales no pueden ser modificadas por ningún instrumento de planeamiento de desarrollo.

Artículo 1.4.4. Determinaciones preceptivas de la ordenación pormenorizada del Plan General (OP).

1. La ordenación pormenorizada está conformada por la ordenación urbanística detallada y la precisión de usos.

2. Son determinaciones preceptivas de la ordenación pormenorizada:

a) En el Suelo Urbano Consolidado, la ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones comunitarias, complementando la ordenación estructural. Esta ordenación determina los usos pormenorizados y las ordenanzas de edificación para legitimar directamente la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo.

b) En el Suelo Urbano No Consolidado, la delimitación de sectores y las áreas de reforma interior, por ello sujetas a su ordenación detallada, con definición de sus objetivos y asignación de usos, densidades y edificabilidades globales para cada área. Asimismo, se delimitan las áreas de reparto y se determinan sus aprovechamientos medios.

c) La normativa de aplicación a las categorías de Suelo No Urbanizable que no tienen el carácter de estructural.

d) La definición de los elementos o espacios que requieren especial protección por su valor urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico, que no tienen el carácter de estructural.

e) Las previsiones de programación y gestión de la ejecución de la ordenación regulada en este apartado.

Artículo 1.4.5. Determinaciones potestativas de la ordenación pormenorizada del Plan General (OP).

1. Las determinaciones de la ordenación pormenorizada no incluidas en el apartado anterior, tienen la consideración de potestativas por no venir exigidas como necesarias por la legislación urbanística vigente para los Planes Generales.

2. Las determinaciones de la ordenación detallada potestativa en suelo urbano no consolidado ordenado y urbanizable ordenado tendrán el carácter de normas de aplicación directa y vinculante.

TÍTULO 2

NORMAS GENERALES SOBRE OTROS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO Y DESARROLLO DEL PLAN GENERAL

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 2.1.1. Presupuestos de la ejecución de las determinaciones del PGOU (OP).

1. Las determinaciones y previsiones fijadas para el Suelo Urbano Consolidado, Suelo Urbano No Consolidado con ordenación pormenorizada y Suelo Urbanizable Ordenado en el presente PGOU podrán desarrollarse directamente, salvo en aquellos supuestos expresamente determinados, en los que se exija la redacción de un Estudio de Detalle, Proyecto de Urbanización o de Obras Públicas Ordinarias.

2. El Suelo clasificado por el PGOU como Urbano No Consolidado sin ordenación pormenorizada o como Suelo Urbanizable Sectorizado requerirá para su desarrollo la previa aprobación de un Plan Parcial de Ordenación del sector correspondiente, si bien cuando se trate de áreas de reforma interior o ámbitos de reducido tamaño del Suelo Urbano No Consolidado procederá la aprobación del correspondiente Plan Especial o Estudio de Detalle, respectivamente.

3. Las determinaciones y previsiones fijadas para el Suelo Urbanizable No Sectorizado en el presente PGOU se desarrollarán mediante la aprobación de un Plan de Sectorización y, cuando éste no contenga la ordenación pormenorizada, precisará igualmente la aprobación de un Plan Parcial de Ordenación.

4. Las acciones de edificación estarán sujetas a la concesión de licencia municipal de obras, que sólo podrán autorizarse sobre parcelas urbanas que merezcan la condición de solar. Una vez alcanzada ésta, deberá ser edificada de acuerdo con las condiciones fijadas en las presentes Normas Urbanísticas y en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor del presente PGOU o desde que los terrenos adquieran la calificación de solar con la recepción provisional de las obras de urbanización.

El Ayuntamiento podrá autorizar, exigiendo las garantías pertinentes y si considera su conveniencia, la ejecución simultánea de las obras de urbanización y edificación. En cualquier caso, los Proyectos redactados para ambas obras deberán ser presentados en documentos separados.

La no iniciación de la edificación en el plazo fijado en el párrafo primero del presente artículo, incluidos los que cuenten con edificación deficiente o inadecuada, comporta la inclusión del solar en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas y habilitará al Ayuntamiento para requerir de los propietarios el cumplimiento del deber de edificar en el plazo máximo de un año. El mero transcurso de este plazo sin que se haya comunicado al Ayuntamiento el inicio de las obras o se haya acreditado las causas de la imposibilidad de obtención de licencia, determinará, por ministerio de la ley, la colocación del solar correspondiente en situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución.

Artículo 2.1.2. Instrumentos de actuación urbanística (OP).

1. Para el desarrollo y ejecución del Plan General y con arreglo a lo establecido en la legislación urbanística, se procederá mediante los siguientes tipos de instrumentos:

1.1. Instrumentos de Ordenación. Se denominan instrumentos de ordenación aquellos cuya finalidad es desarrollar o complementar las determinaciones del Plan General o del Planeamiento Territorial:

a) Planeamiento de Desarrollo:

- Planes de Sectorización.

- Planes Parciales de Ordenación.

- Planes Especiales.

- Estudios de Detalle.

1.2. Instrumentos de Gestión. Se denominan instrumentos de gestión, o de ejecución jurídica del planeamiento, aquellos cuya finalidad es posibilitar el reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística, rescatar las plusvalías correspondientes a los entes públicos, posibilitar la obtención de los terrenos destinados a dotaciones públicas y, en su caso, distribuir la carga derivada de las obras de urbanización necesarias.

a) De Gestión Integrada o Sistemáticos. Son aquellos que forman parte de alguno de los sistemas de actuación integrados por la legislación urbanística aplicable, mediante la delimitación de Unidades de Ejecución. En función del sistema elegido, el instrumento de gestión será:

- Proyecto de Reparcelación.

- Proyecto de Reparcelación.

- Proyecto de Expropiación.

b) De Gestión Simple. Son aquellos que para el cumplimiento de los deberes urbanísticos en suelo urbano, no forman parte de ninguno de los sistemas de actuación, excluidos justificadamente de las Unidades de Ejecución.

c) Directos. Para la ejecución de los sistemas generales o algunos de sus elementos.

Son instrumentos de Gestión Simple y Directos:

- Proyectos de Expropiación.

- Expedientes de Distribución de Cargas, que incluyen entre otros las Contribuciones Especiales.

- Proyectos de Parcelación.

- Los Convenios Urbanísticos.

- Las Obras Ordinarias.

1.3. Instrumentos de Ejecución. Se denominan instrumentos de ejecución todos aquellos proyectos técnicos, cuyo objeto es posibilitar la realización de las actividades de uso, urbanización o edificación de los terrenos.

a) Proyectos Técnicos:

- De urbanización.

- De edificación.

- Proyectos de Actuación de Interés Público en Suelo No Urbanizable.

- De actividades o instalaciones.

- De modificación del uso.

1.4. Instrumentos de Protección. Se denominan instrumentos de protección todos aquellos cuya finalidad es la protección, conservación y regulación del patrimonio histórico y arquitectónico, del medio físico o natural y del medio urbano. Son instrumentos de protección los Planes Especiales elaborados con tal fin y los Catálogos.

2. El presente Plan General no prevé la formulación de Planes de Ordenación Intermunicipales. No obstante, de redactarse alguno con el carácter de independiente al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 11.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, será requisito para su válida aprobación que sus determinaciones respeten la estructura general y orgánica establecida en el presente Plan General, sin que su contenido pueda constituir supuesto alguno de revisión total o parcial de éste.

CAPÍTULO 2

Otros instrumentos de ordenación

Sección 1.ª Disposiciones generales de los Planes de Desarrollo

Artículo 2.2.1. Iniciativa en la redacción del planeamiento de desarrollo (OP).

1. El planeamiento de desarrollo podrá ser redactado a iniciativa del Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado, de otras administraciones públicas competentes, y a iniciativa particular.

2. El Plan General determina, con relación a los distintos ámbitos que precisan instrumentos de desarrollo para el establecimiento de la ordenación pormenorizada o en detalle, a quién le corresponde la iniciativa en la redacción de la respectiva figura de planeamiento. En aquellos supuestos en que no se indique nada, éstos podrán ser redactados indistintamente a iniciativa pública o privada.

3. Los particulares tienen derecho a la consulta previa en materia de planeamiento y a la iniciación del trámite de los instrumentos de ordenación que formulen, siempre que presenten la documentación necesaria en cada caso, y de contenido conforme a derecho y al Plan General.

4. En aquellos supuestos en que el planeamiento de desarrollo no sea redactado a iniciativa municipal, el Ayuntamiento, además del necesario control de legalidad, habrá de ejercer un control de oportunidad con relación a las determinaciones y criterios adoptados por el redactor. A tales efectos, y con la finalidad de cumplimentar y desarrollar los objetivos y directrices de ordenación que se establecen en el presente plan, podrá adoptar justificadamente aquellos criterios de oportunidad sobre la ordenación pormenorizada que mejor satisfagan el interés general.

5. Cada instrumento de planeamiento que sea elevado para su tramitación y aprobación, deberá ser complementado con un ejemplar del mismo en soporte informático que se establezca por el departamento municipal correspondiente. Tal exigencia será igualmente aplicable a los instrumentos de gestión urbanística y Proyectos de Urbanización que sean redactados a iniciativa particular.

6. En función de la naturaleza y alcance de las determinaciones del instrumento de planeamiento de que se trate, éste contendrá un estudio económico financiero, un informe de sostenibilidad económica y un análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios o la justificación de su innecesariedad, en los términos contenidos en el artículo 19.1.a).3.ª de la LOUA.

Artículo 2.2.2. Planeamiento a iniciativa particular (OP).

1. El planeamiento que se redacte y ejecute a iniciativa particular, además de las determinaciones propias de éstos conforme a la legislación urbanística y el presente plan, habrán de recoger las siguientes:

A) Estructura de la propiedad y demás derechos afectados, conforme al Registro de la Propiedad e información catastral, adjuntando notas simples registrales de las distintas fincas afectadas o, en su caso, título del que se sigan los derechos y cargas, así como nombre, apellidos y dirección de los propietarios y titulares de derechos afectados. La relación que a tal efecto se elabore, habrá de encontrar concordancia en la documentación planimétrica que se acompañe.

B) Modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de las mismas.

C) Estudio económico financiero relativo a la viabilidad económica de la actuación aun cuando ello no fuere parte integrante de la documentación del plan de que se trate.

D) Recogerá las exigencias de las legislaciones sectoriales y generales de tal manera que su redacción sea suficiente para recabar los informes sectoriales legalmente exigibles.

E) Compromisos en orden a:

a) La conservación de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de servicios públicos en ejecución en tanto que las mismas no sean recibidas por el Ayuntamiento y, en su caso, a su conservación una vez recepcionadas las mismas.

b) La necesaria constancia en la publicidad que se realice con relación a la venta de inmuebles, de referencia expresa a si el planeamiento ejecutivo o preciso se encuentra aprobado y, en caso de estarlo, la fecha de aprobación definitiva del Plan y del proyecto de reparcelación. La no constancia en la publicidad de tales extremos será sancionada como infracción en los términos previstos en la legislación urbanística.

c) La necesaria constancia en los títulos por los que se transmitan fincas, de los extremos dispuestos por el art. 27 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, así como de dar traslado de copia de las mismas al Ayuntamiento.

d) En su caso, otros compromisos asumidos con ocasión de la suscripción de convenios urbanísticos.

2. Previamente a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva, deberá presentarse garantía, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, por importe del 6% del coste que resulta para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización conforme a la evaluación económica o estudio económico financiero del plan.

Artículo 2.2.3. Concreción de los aprovechamientos resultantes por los instrumentos encargados de la ordenación detallada y regularización de los excesos y defectos (OP).

1. Conforme a las previsiones del artículo 61.5 de la Ley 7/2002, el instrumento de planeamiento que establezca la ordenación detallada precisa para desarrollar la actividad de ejecución en el área urbana o sector correspondiente, deberá fijar y concretar, respetando los criterios del Plan General, el aprovechamiento urbanístico objetivo total resultante en cada ámbito en función de la concreta distribución de usos y tipologías que finalmente haya adoptado el Plan Parcial, Plan Especial o, en su caso, en el Estudio de Detalle para el reparto de la máxima edificabilidad asignada por el Plan General para cada sector o área de reforma interior dentro de los límites establecidos.

2. Para ello el instrumento de planeamiento que establezca la ordenación detallada precisa para la ejecución procederá a ajustar el aprovechamiento urbanístico objetivo total que consume la concreta distribución de edificabilidades entre los usos y tipologías admitidos llevada a cabo por aquellos instrumentos de desarrollo entre las posibilidades y límites admitidas por este Plan General, mediante el sumatorio de los distintos metros cuadrados edificables multiplicados por sus respectivos coeficientes de uso y tipología, y sin perjuicio de la aplicación del coeficiente de costes de urbanización atribuido por el Plan General al ámbito.

3. En ningún caso se admitirá que del ejercicio de la potestad atribuida a los Planes Parciales, Especiales o Estudios de Detalle para distribuir, dentro de unos límites, en unos usos y tipologías determinadas por el presente Plan la total edificabilidad asignada por este Plan al ámbito de ordenación, pueda derivarse un perjuicio para la Administración, representado en un resultado final que origine en unos menores excesos o en unos mayores defectos de aprovechamientos objetivos que los previstos en el presente Plan General para cada uno de los sectores o áreas. De igual forma, tampoco se admitirá que del ejercicio de la citada potestad se derive un beneficio injustificado para los propietarios de la Unidad, concretado en la adquisición de un aprovechamiento subjetivo superior al 90% del Aprovechamiento Medio del Área de Reparto.

4. Si como resultado de la aplicación de los coeficientes de ponderación de usos y tipologías a la concreta distribución que el planeamiento de desarrollo realizase de la edificabilidad total atribuida por este Plan, se produjera alguna alteración del total del aprovechamiento urbanístico objetivo asignado al ámbito de ordenación en el cálculo del Aprovechamiento Medio del Área de Reparto realizado en el presente Plan y resultasen excesos de aprovechamiento superiores a los inicialmente previstos en el citado cálculo, éstos pertenecerán a la Administración para ser destinados preferentemente a la adquisición de dotaciones en suelo urbano consolidado o no urbanizable o bien para la ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo. En ningún caso, podrá derivarse de la aplicación de las distintas tipologías o usos admitidas, un incremento de la edificabilidad asignada al ámbito, ni una alteración del aprovechamiento objetivo total superior a un 10% asignado por el Plan.

5. Al margen de la anterior concreción, el instrumento de la ordenación detallada podrá completar el cálculo de los aprovechamientos a los efectos de las operaciones redistributivos internas en el ámbito de las distintas unidades reparcelables mediante el establecimiento de coeficientes en los que se reflejen las diferencias de situación y características urbanísticas dentro del espacio ordenado.

Artículo 2.2.4. Reservas dotacionales y criterios de ordenación del planeamiento de desarrollo (OP).

1. Cada uno de los sectores del Suelo Urbanizable Sectorizado, así como las áreas de reforma interior que precisan Plan Especial, se ordenarán con arreglo a las determinaciones y parámetros particulares que se definen para cada uno de ellos en las fichas individualizadas que se incluyen como Anexo a las presentes Normas Urbanísticas, así como con los criterios de ordenación definidos en los planos y con los que se enumeran a continuación:

a) Las reservas de terrenos de carácter local para parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas y de recreo y expansión, centros culturales o docentes, asistenciales y viales, a establecer por el planeamiento de desarrollo en los sectores respetarán los mínimos establecidos en el artículo 17 de la LOUA así como en los Criterios y Objetivos que para cada ámbito de ordenación se reflejan en las Normas Particulares del presente Plan. No obstante, el Plan General, también, señala los ámbitos en los que el instrumento de desarrollo podría llegar a justificar la exención parcial de los mismos prevista en el apartado 2 del mencionado precepto por apreciarse la concurrencia del supuesto previsto en su párrafo segundo. De igual modo, en las áreas de reforma interior se respetarán por el Plan Especial las reservas de terrenos que se establecen como mínimas en los Criterios y Objetivos que para cada ámbito se reflejan en las Normas Particulares; de no establecer parámetro alguno se entenderá que son exigibles las dotaciones que establece el artículo 17.1 con carácter general para los sectores.

b) Los elementos más significativos del paisaje (modelado del terreno, agrupaciones de árboles, elementos morfológicos e hidrológicos, etc.) se conservarán, procurando su integración en el sistema de espacios públicos, especialmente en el caso de masas arbóreas homogéneas.

c) El sistema de espacios libres se diseñará distribuido de tal forma que ofrezca una accesibilidad y centralidad adecuada a sus usuarios, dimensionándolo y configurándolo de modo que favorezca las relaciones vecinales y satisfagan las necesidades de suelo para desarrollar un conjunto diverso y complejo de actividades al aire libre.

d) Todas las reservas dotacionales tendrán destino de uso y dominio público.

e) Se cuidarán expresamente las condiciones de borde con el Suelo Urbano y con el Suelo No Urbanizable, asegurando la unidad y continuidad paisajística con ellos.

Artículo 2.2.5. Condiciones de diseño viario de la urbanización del planeamiento de desarrollo (OP).

1. El diseño de las vías pertenecientes a la red viaria principal y los viales secundarios con incidencia intersectorial representadas en la documentación gráfica del Plan es vinculante en longitud y latitud, al objeto de dar coherencia a las tramas urbanas existentes y a las de nueva creación, no obstante los trazados podrán ajustarse siempre que se mantengan los objetivos planteados en el presente Plan general.

Sección 2.ª Planes de Sectorización

Artículo 2.2.6. Ámbito y objetivo (OE-OP).

1. Constituyen un instrumento de planeamiento general y tienen por objeto el cambio de categoría de terrenos de Suelo Urbanizable No Sectorizado a Suelo Urbanizable Sectorizado u Ordenado, innovando el presente PGOU y complementando su ordenación.

2. Su contenido y tramitación deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía y su desarrollo reglamentario.

3. Los planes de sectorización desarrollan y complementan las determinaciones previstas en el PGOU para el suelo urbanizable no sectorizado, incorporando las determinaciones estructurales y pormenorizadas preceptivas que garanticen su adecuada inserción en la estructura general y orgánica definida en este Plan.

4. Este cambio de categoría del suelo urbanizable deberá justificarse expresamente en una nueva apreciación de los procesos de ocupación y utilización del suelo y su previsible evolución en el medio plazo, teniendo en cuenta la evolución desde la aprobación del correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística, el modelo de desarrollo urbano por éste adoptado, el grado de ejecución de los sectores delimitados por él y los criterios que el mismo establezca al efecto. En general deberá motivarse la procedencia de su formulación y aprobación, en la insuficiencia a medio plazo del suelo urbanizable sectorizado y ordenado para atender las necesidades del municipio, ya sea por agotamiento de las posibilidades edificatorias de estos, por circunstancias sobrevenidas que hayan ralentizado o dificultado su desarrollo o bien en razones de oportunidad de implantación de actividades compatibles con el Plan en esta clase de suelo, no contempladas en su momento y de especial interés público municipal.

5. No podrá tramitarse un Plan de Sectorización sin aportar las certificaciones técnicas de los órganos y entidades competentes respecto de la suficiencia de las infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos para garantizar los servicios públicos que la propuesta demande y la ejecución, mejora o reforzamiento de las redes de infraestructuras exteriores afectadas por la nueva actuación.

6. El Plan de Sectorización valorará la ordenación que en él se contenga en razón de:

a) La coherencia de sus determinaciones con las estrategias globales regionales y municipales para la utilización racional y sostenible del suelo.

b) La viabilidad de la transformación de los terrenos según su adecuación al modelo de crecimiento urbano y de las condiciones y previsiones para proceder a la sectorización.

c) La integración de la nueva propuesta respecto de la ordenación estructural establecida por el Plan General de Ordenación Urbanística.

7. Los planes de Sectorización que, en su caso, se redacten al objeto de promover el desarrollo urbanístico de los terrenos urbanizables no sectorizados tendrá el siguiente contenido y condiciones:

a) La delimitación deberá referirse como mínimo a alguno de las áreas completas de esta clase de suelo determinadas en el Plano de Ordenación, incorporando aparte de los ya definidos desde el Plan, los sistemas generales incluidos o adscritos adicionales para garantizar su integración en la estructura general municipal y, en su caso, supramunicipal, manteniendo como mínimo el estándar de calidad urbana definido por la ley del suelo.

b) División en su caso, del ámbito objeto de la actuación en sectores para su desarrollo integral mediante Planes Parciales

c) Delimitación de un área de reparto que se habrá de corresponder con los sectores delimitados y los sistemas generales adscritos al mismo, y cálculo del correspondiente aprovechamiento medio.

d) El establecimiento del resto de determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de la totalidad de su ámbito exigidas por la LOUA.

e) Los criterios y directrices para la ordenación detallada del suelo incluido en su ámbito con grado suficiente para la redacción de Planes Parciales.

f) Las determinaciones de gestión y programación de la totalidad de su ámbito, estableciendo los plazos para el cumplimiento de todos los deberes urbanísticos, incluido el de formulación de los planes instrumentos de ejecución. De modo específico, deberá detallarse las previsiones relativas a la ejecución y financiación de los sistemas generales y dotaciones locales de los distintos sectores y obras de infraestructuras y servicios exteriores precisos para el correcto funcionamiento del ámbito y su integración en la estructura general del presenta Plan.

g) De forma potestativa, la ordenación detallada de todos los terrenos de modo que la ordenación sea directamente ejecutiva. Si no incorpora ésta, al menos deberá tramitarse de forma simultánea al Plan de sectorización, el Plan Parcial del sector prioritario de desarrollo.

8. En los supuestos en que el Plan de Sectorización proceda a categorizar el suelo urbanizable como ordenado, de modo que establezca su ordenación pormenorizada para que resulte directamente ejecutivo, las determinaciones previstas en el apartado anterior habrán de ser integradas y complementadas con las dispuestas para los Planes Parciales por el presente Plan y por la LOUA.

Sección 3.ª Planes Parciales de Ordenación

Artículo 2.2.7. Ámbito y objetivo (OP).

1. Tienen por objeto el desarrollo del PGOU mediante el establecimiento de la ordenación detallada de sectores enteros en Suelo Urbano No Consolidado y en Suelo Urbanizable en los que el presente Plan no establezca dicha ordenación o bien la modificación de la ordenación detallada establecida por el Plan cuando ésta tenga carácter potestativo.

2. Los Planes Parciales establecerán una regulación detallada de usos y condiciones de edificación, que se ajustará, salvo determinación en contrario, a las normas contenidas en el Suelo Urbano, sin que ello implique incremento de la edificabilidad prevista en el Plan para cada sector.

3. En las normas particulares de los sectores se establecen las determinaciones relativas a usos, morfología y tipologías que deben respetar los Planes Parciales. La definición de estos conceptos se encuentra en las normas generales de uso y edificación. En aquellos casos que se detecten diferencias entre la superficie del sector tenida en cuenta y la realidad, se aplicarán proporcionalmente los parámetros urbanísticos establecidos por el Plan a la superficie real.

4. Son determinaciones de carácter obligatorio y vinculante para cada uno de los Planes Parciales las pertenecientes a la ordenación estructural, tales como su adscripción al Área de Reparto, su aprovechamiento medio, la edificabilidad máxima, la densidad, los usos globales, calificación de viviendas de protección oficial y los Sistemas Generales incluidos en el Sector y señalados en los planos, que deberán mantenerse en su extensión, función y límites sin alteraciones sustanciales, salvo mínimas adaptaciones físicas de detalle al terreno que constituyan una mejora de sus efectos ambientales, costos menores o mayor racionalidad de diseño y función y que no afecten a terceros. De igual forma, tendrán la consideración, de normas de carácter obligatorio y vinculante para el Plan Parcial, las determinaciones de la ordenación pormenorizada preceptivas, como son los criterios y directrices para la ordenación detallada, y que podrán referirse a las tipologías admisibles, usos dominantes, alturas máximas, red viaria primaria, estándares de equipamientos locales, y que tienen por objeto organizar espacialmente el ámbito interior del sector. No obstante, algunos de los criterios podrán formularse con el carácter de recomendación atendiendo, a su naturaleza y finalidad.

5. El resto de determinaciones que establezca el Plan General, para el desarrollo de los sectores del Suelo Urbanizable Sectorizado, y que pertenecen a la ordenación pormenorizada potestativa, tienen naturaleza de recomendaciones, y por tanto, determinaciones de carácter indicativo, y pueden referirse a propuestas de diseño concreto, volúmenes, concentraciones, red viaria secundaria o terciaria, usos pormenorizados, zonas libres interiores, y las que expresamente con tal carácter se establezcan. El Plan Parcial procurará respetar estas determinaciones salvo que justifique de forma expresa que la solución por él propuesta, incorpora mejoras en cuanto a la ordenación o se adapta mejor a la realidad de los terrenos. No obstante, lo anterior, algunas propuestas de localización de dotaciones o viarios locales podrá establecerse con carácter vinculante si se configura como uno de los elementos determinantes de los criterios y objetivos de la ordenación. Las determinaciones en sistema generales serán vinculantes en tanto así se indiquen el planeamiento general y en las condiciones que este establezca.

6. Los Planes Parciales de Ordenación contendrán las determinaciones y documentos exigidos por la normativa urbanística vigente, así como la que se deduce de lo dispuesto por las presentes Normas.

7. Los Planes Parciales deberán ajustar su ordenación a los límites del sector definido en el planeamiento general.

Artículo 2.2.8. Documentación (OP).

1. Contendrán asimismo los documentos previstos en los artículos 57 al 64 del Reglamento de Planeamiento urbanístico, R.D. 2159/1978, de 23 de junio, con las precisiones siguientes:

A) En la Memoria Justificativa de la Ordenación, junto a los extremos señalados en el art. 58 del Reglamento de Planeamiento, se precisarán justificadamente los siguientes aspectos:

a) Razones que han aconsejado la formulación del Plan Parcial.

b) Relación entre las previsiones del Plan Parcial con las que se formulan en el Plan General.

c) Fundamento y objetivos por los que se divide, en su caso, el ámbito territorial del Plan a efectos de la gestión urbanística mediante las correspondientes unidades de ejecución, haciendo patente que se ajustan a los criterios de delimitación establecidos en estas Normas. Razones de la elección del sistema o sistemas de actuación que se establezcan para cada una de dichas unidades de ejecución.

d) Razones que justifican el dimensionado del equipamiento comunitario en función de las necesidades de la población y de los usos y actividades previsto en el territorio ordenado. En todo caso se respetarán los estándares mínimos establecidos en el Anexo del Reglamento de Planeamiento.

e) Razones por las que se destinan a uso público o privado los diferentes terrenos, estableciendo los criterios de diseño de los espacios públicos libres.

f) Articulación, en forma de sistema local, de los elementos comunitarios fundamentales de la ordenación y de su integración con los sistemas generales establecidos en el Plan General.

B) Delimitación de unidades de ejecución y elección del sistema de actuación, de acuerdo con lo establecido en estas Normas.

C) A efectos de cálculo de los aprovechamientos lucrativos, se regularán según los coeficientes que contiene el PGOU, y que determinan los aprovechamientos que se puede realizar en cada sector y que se recoge en las correspondientes fichas urbanísticas de los mismos.

D) Análisis de Efectos Ambientales en el que, mediante representaciones gráficas, estimaciones cuantitativas o cualitativas u otros medios se señale la repercusión de la actuación y sus determinaciones sobre el medio ambiente próximo tanto edificado como sin edificar, y sobre las condiciones de vida de los habitantes o usuarios de las áreas colindantes o cualquier otra sobre la que pudiese tener incidencia negativa.

E) La ordenación viaria secundaria y en su caso la localización de ciertas piezas de equipamiento local, deberán preverse en los Planes Parciales de acuerdo con las que el Plan General contiene para determinados Sectores en sus correspondientes Fichas y Planos. Por el carácter indicativo que este Plan General confiere a tales determinaciones -salvo indicación expresa en contrario-, los Planes Parciales podrán asumirlas o bien proponer su modificación, siempre que demuestren la mejor concepción urbanística dentro del mismo modelo urbano y aseguren en todo caso la continuidad viaria y coherencia de trazado con los sectores colindantes y con los sistemas generales.

F) Determinación de las ordenanzas reguladoras de la edificación sobre la superficie residencial neta.

G) Cuanta documentación adicional fuese precisa, deducida de las características de la ordenación, la integración dentro de la ordenación del Plan General y el cumplimiento de las condiciones específicas que establece el Plan General.

H) El estudio económico financiero del Plan Parcial cuantificará justificativamente las cargas de urbanización, tanto internas como externas correspondientes a cada una de las unidades de ejecución que se hubiesen delimitado. Cuando en la ficha de características del correspondiente sector así esté previsto, dicha carga externa se ajustará a lo dispuesto en el Plan Especial de Infraestructuras y Servicios Generales, de iniciativa pública, que habrá de aprobarse con carácter previo. La documentación gráfica se presentará a escala 1/1.000 como mínimo.

2. Cuando lo exigiera el Ayuntamiento, o por voluntad de quién tenga la iniciativa del Plan Parcial, se presentarán Avances de Plan Parcial -que podrán también ser redactados por el Ayuntamiento- en los que se expresarán los criterios, objetivos y líneas generales de la ordenación proyectada. Para ello, deberán contener una memoria que resuma los datos básicos referentes al sector en relación con el resto del territorio y dentro de su delimitación, y una descripción literaria y gráfica sintética de las características del planeamiento propuesto. Su aprobación solamente tendrá efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción de los Planes Parciales.

3. Los Planes Parciales de iniciativa privada deberán además incluir los documentos y determinaciones a que hacen referencia la legislación básica del Suelo y el art. 46 del Reglamento de Planeamiento.

Sección 4.ª Planes Especiales

Artículo 2.2.9. Planes Especiales (OP).

1. El Plan Especial es el instrumento para el desarrollo específico del Plan General, en toda clase de suelos, desde un punto de vista sectorial, es decir, con incidencia limitada a los aspectos urbanísticos comprendidos en sus objetivos. En consecuencia, y sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecer, no podrán en ningún caso modificar la clasificación del suelo. En ningún caso podrán los Planes Especiales sustituir a los Planes de Ordenación del Territorio ni al presente Plan General en su función de ordenación integral del territorio.

2. Los Planes Especiales podrán tener como finalidad:

A) La ordenación de áreas determinadas de Suelo Urbano para su reforma interior y saneamiento o protección ya sea:

a) De Reforma Interior, correspondiente a operaciones integradas dirigidas a la reestructuración urbanística de un área delimitada a estos efectos por el Plan General o posteriormente en su desarrollo y cuando tengan por finalidad general el señalamiento de alineaciones, la asignación de usos, la regulación parcelaria o la conclusión de la urbanización, así como cualesquiera otras análogas que supongan modificación del espacio público o calificación del suelo.

b) De Mejora Urbana, cuando tengan por finalidad genérica la reurbanización de áreas urbanas, la ordenación y delimitación de espacios públicos, la programación y definición de las características de las obras y proyectos de urbanización, así como cualesquiera otras análogas, siempre que no otorguen aprovechamientos urbanísticos no previstos en el Plan.

c) De Protección, cuando tengan por finalidad la rehabilitación integrada de áreas, la fijación de ordenanzas para la catalogación, la mejora de la edificación, la pormenorización de usos o la ordenación detallada de áreas monumentales, así como cualesquiera otras dirigidas a la protección y mejora de la edificación, el espacio ambiental o paisajístico.

B) El desarrollo, ordenación pormenorizada y coordinación de los Sistemas y Servicios Generales ya sea:

a) De Sistemas Generales, cuando tengan por finalidad la definición pormenorizada del sistema de cualquier tipo (comunicaciones, equipamientos, infraestructuras.), la pormenorización y compatibilización de los usos, la ordenación detallada del sistema y sus bordes, la programación de las obras y proyectos y su asignación de costes o cualesquiera otras análogas.

b) De Infraestructuras y Servicios Generales, cuando tengan por finalidad la definición pormenorizada de los trazados y características de las infraestructuras y servicios, la programación de sus obras y proyectos, la cuantificación de sus cargas y el reparto de las mismas.

C) El desarrollo, ordenación y mejora del Suelo No Urbanizable, en esto casos deberán valorar y justificar de manera expresa la incidencia de sus determinaciones con las que, con carácter vinculante, establezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales. En este ámbito, podrán ser:

a) De Mejora del Medio Rural, cuando tenga por finalidad la mejora de las infraestructuras, redes y servicios de zonas rurales, así como su estudio y ordenación.

b) De Protección, Rehabilitación Paisajística y Regeneración del Medio Físico, cuando tengan por finalidad la restitución de usos productivos del medio físico, la protección del paisaje o de zonas de especial valor, así como cualesquiera otras análogas dirigidas a la protección y mejora del Suelo No Urbanizable.

c) De Habilitación de Actuaciones de Interés Público, cuando tenga por finalidad la aprobación de una actividad en la que concurran los requisitos de utilidad pública e interés social y la necesidad de su implantación en el Suelo No Urbanizable.

D) El estudio y ordenación de temas sectoriales urbanos, que por sus especiales características sea necesario darles una coordinación integral en la ciudad, bien sean de carácter socioeconómico, territorial, productivo o de cualquier otro tipo.

3. Los Planes Especiales, según su especificidad sectorial o ámbito que traten, contendrán las determinaciones y particularidades apropiadas a su finalidad y las demás limitaciones que le impusiera, en su caso, el Plan o Norma de las cuales sean derivados. Cuando viniesen expresamente delimitados en el presente Plan se atendrán a las determinaciones estructurales y preceptivas que éste señale, sin perjuicio de las demás que les correspondan por su naturaleza, según la Ley y los Reglamentos.

4. Los Planes Especiales que tengan como única finalidad la protección de edificios, elementos o terrenos, así como los Planes ejecutivos para el desarrollo e implantación de los Sistemas Generales, no podrán calificar suelo ni alterar el aprovechamiento urbanístico que a este suelo le asignase el Plan previo a la clase genérica de suelo en que actuase.

5. Por el contrario, es función propia de los Planes Especiales de las Áreas de Reforma Interior la potestad de calificar suelos y regular los aprovechamientos urbanísticos, intensidades y usos pormenorizados en su ámbito, y con sujeción a las limitaciones, determinaciones y objetivos que les asigne el presente Plan. Estos Planes Especiales de Reforma Interior podrán formularse en los ámbitos de suelo urbano no consolidado del presente plan y podrán establecer o modificar, las determinaciones pertenecientes a la ordenación pormenorizada potestativa incorporada por este Plan General, en cuyo caso deberá respetar las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural y pormenorizada preceptiva señalada por el planeamiento general. Se consideran determinaciones de carácter obligatorio y vinculante para cada uno de los Planes Especiales que se desarrollen en las áreas de reforma interior las decisiones pertenecientes a la ordenación estructural o pormenorizada preceptivas: tales como su adscripción a Área de Reparto, su aprovechamiento medio, la edificabilidad máxima, la densidad y los usos globales, calificación de viviendas de protección oficial, los Sistemas Generales incluidos en su ámbito y señalados en los planos (que deberán mantenerse en su extensión, función y límites sin alteraciones sustanciales, salvo mínimas adaptaciones físicas de detalle al terreno que constituyan una mejora de sus efectos ambientales, costos menores o mayor racionalidad de diseño y función y que no afecten a terceros) y los criterios y directrices para la ordenación detallada, y que podrán referirse a las tipologías admisibles, usos dominantes, alturas máximas, red viaria primaria, estándares de equipamientos locales, y que tienen por objeto organizar espacialmente el ámbito interior del sector. No obstante, algunos de los criterios podrán formularse con el carácter de recomendación atendiendo, a su naturaleza y finalidad.

6. El contenido de los documentos de los Planes Especiales se ajustará a su objeto y finalidad, debiendo redactarse con el mismo grado de desarrollo, en cuanto a documentación y determinaciones, que los instrumentos de planeamiento que complementen o modifiquen. En todo caso, cuando se trate de Planes con la finalidad de establecer infraestructuras, servicios básicos, dotaciones o equipamientos generales, así como los Planes Especiales que tengan por objeto habilitar actuaciones de interés público en suelo no urbanizable, deberán justificar la incidencia de sus determinaciones con las que, con carácter vinculante, establezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales.

Sección 5.ª Estudios de Detalle

Artículo 2.2.10. Estudios de Detalle (OP).

1. Además de los casos previstos en este Plan General, o los que pudiesen establecer los Planes Especiales de Reforma Interior en el suelo urbano, o los Planes Parciales en el suelo urbanizable, podrán redactarse Estudios de Detalle cuando la Administración Urbanística así lo acuerde de oficio o a instancia de los particulares para el mejor logro de los objetivos y fines del planeamiento.

2. Los Estudios de Detalle tienen como por objeto completar o adaptar algunas determinaciones del planeamiento en áreas de suelos urbanos de ámbitos reducidos y perseguirán alguno o varios de los siguientes objetivos:

a) Establecer, en desarrollo de los objetivos definidos por los Planes generales de Ordenación o Planes Especiales, la ordenación de los volúmenes, el trazado local de viario secundario y la localización del suelo dotacional público.

b) Fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario, y reajustarlas, así como las determinaciones de ordenación referidas en el apartado anterior, en caso de que estén establecidas en dichos instrumentos de planeamiento.

3. En todos los sectores del suelo urbanizable ordenado, así como en los sectores y áreas del suelo urbano no consolidado, en los que el presente Plan establezca su ordenación pormenorizada sin requerir Plan Parcial o, en su caso Plan Especial, podrá elaborarse un Estudio de Detalle con la finalidad de distribuir el volumen edificable máximo asignado entre las distintas manzanas que lo compongan. En los sectores y áreas de reforma interior con uso residencial, será obligatorio elaborar un Estudio de Detalle en caso de alterar la localización de las viviendas protegidas, no pudiéndose reducir la edificabilidad mínima exigida en la ficha del área o sector.

4. En todos los casos los Estudios de Detalle deberán mantenerse las determinaciones fundamentales del Plan y las siguientes condiciones:

a) Distribuir la entera edificabilidad asignada.

b) No disminuir el porcentaje asignado a las superficies totales destinadas a espacios libres o dotaciones de equipamiento comunitario que vienen indicadas, si bien podrá aumentarse el mismo o modificarse su diseño, forma o distribución, siempre que se justifique para obtener superficies útiles públicas más compactas y de mejor aprovechamiento conjunto, según los fines colectivos a que se destinen.

c) No sobrepasar la altura máxima señalada en cada caso, ni modificar la tipología de la edificación exigida.

d) En la adaptación o reajuste de las alineaciones no podrá modificarse el carácter y funcionalidad asignado a los viales propuestos.

e) No dejar medianerías vistas en las nuevas construcciones que se proyecten.

f) Tratar las medianerías existentes que quedasen vistas de las edificaciones contiguas con una propuesta a presentar al Ayuntamiento quién, previa audiencia a los vecinos de la zona, podrá aceptarlas o proponer otras, a costear por cuenta de la promoción del Estudio de Detalle.

g) Respetar los árboles existentes incorporándolos al espacio público a liberar.

h) Los Estudios de Detalle y los proyectos de reparcelación de las unidades de ejecución respectivas, de iniciativa particular, se tramitarán conjunta y simultáneamente dentro de los plazos señalados en el planeamiento para cada uno de ellos.

5. El contenido de los Estudios de Detalle será el previsto en la legislación urbanística vigente y su documentación gráfica irá a una escala no inferior a 1:500.

Sección 6.ª Ordenanzas Municipales Especiales

Artículo 2.2.11. Ordenanzas Municipales Especiales (OP).

1. Las Ordenanzas Municipales Especiales en materia de Edificación y de Urbanización tienen por objeto completar la ordenación urbanística establecida por el presente PGOU o por los instrumentos de planeamiento de desarrollo en contenidos que no forman parte necesariamente de ellos conforme a la legislación urbanística. El contenido de las Ordenanzas debe ser coherente y compatible con las determinaciones de los Planes.

2. De igual forma, se podrán desarrollar todas aquellas Ordenanzas Especiales o disposiciones de carácter general y de competencia ordinaria municipal, que regulen aspectos determinaos relacionados con los procedimientos de otorgamiento de licencias, declaración de ruina, obras de conservación, seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de las construcciones, así como aquellos otros asuntos de competencia municipal, como desarrollo de los contenidos de los Proyectos, elección material, entrega y mantenimiento de las obras y servicios.

3. La tramitación de las Ordenanzas Municipales, en tanto no implique modificación o revisión del PGOU, se llevará a cabo con arreglo al procedimiento establecido por el artículo 49 de la ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985 de 2 de abril y, en consecuencia su aprobación definitiva corresponderá al Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado.

4. Cuando las Ordenanzas Municipales de la Edificación incorporen regulación de las condiciones de forma y estéticas, en ningún caso supondrán alteración de los parámetros de altura, número de plantas, ocupación, situación de la edificación, edificabilidades, aprovechamientos urbanísticos, ni usos establecidos por los instrumentos de planeamiento.

Sección 7.ª Catálogos complementarios del Planeamiento

Artículo 2.2.12. Catálogos (OE).

1. Los Catálogos tienen por objeto complementar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico. Los Catálogos contendrán la relación detallada y la identificación precisa de los bienes o espacios que, por su valor, hayan de ser objeto de una especial protección. En la inscripción se reflejarán las condiciones de protección que a cada uno de ellos les corresponda por aplicación del Plan que complementen.

2. Los Catálogos podrán formar parte integrante del Plan al que complementen o formularse de forma independiente conforme a la remisión que a ellos hagan los instrumentos de planeamiento.

CAPÍTULO 3

Instrumentos de ejecución

Sección 1.ª Aspectos generales

Artículo 2.3.1. Condiciones generales de los proyectos técnicos (OE).

1. A efectos del ejercicio de la competencia municipal sobre intervención de las actuaciones públicas o privadas sobre el suelo, será necesario un Proyecto Técnico suscrito por técnico o técnicos competentes, visado por el Colegio Oficial correspondiente, con el contenido y detalle que requiera su objeto, ajustados a las prescripciones establecidas en el Plan general y demás disposiciones de aplicación.

2. El Ayuntamiento podrá formular una Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico, en lo que, en desarrollo de este capítulo, se podrá determinar la documentación correspondiente a las distintas clases de Proyectos y especificas aquellas actuaciones que, por su naturaleza o menor entidad (obras menores) requieran la presentación de documentación simplificada.

3. El proyecto técnico, una vez concedida la correspondiente licencia, quedará incorporado a ella como parte integrante de la misma. Las alteraciones que pretendan introducirse durante la ejecución de las actuaciones autorizadas requerirán aprobación municipal y la tramitación correspondiente.

Sección 2.ª Proyectos de Urbanización

Artículo 2.3.2. Definición y limitaciones (OP).

1. Los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras cuya finalidad es llevar a la práctica las previsiones y determinaciones de los instrumentos de planeamiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2. No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo o de la edificación y definirán los contenidos técnicos de las obras de viabilidad, saneamiento, instalación y funcionamiento de servicios públicos y de ajardinamiento, arbolado y amueblado de parques y jardines en los términos establecidos en la LOUA.

3. La planificación, el diseño y la urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público se realizarán de manera que éstos resulten accesibles a las personas con discapacidad. A tal efecto, los proyectos de urbanización y de obras ordinarias a los que se hace referencia en el artículo siguiente garantizarán la accesibilidad a los espacios de uso público, siendo indispensable para su aprobación la observación de las determinaciones y principios básicos de la Ley 4/2017 de 25 de septiembre de los Derechos y la Atención a las personas con Discapacidad en Andalucía.

4. Los Proyectos de Urbanización no podrán modificar las previsiones del instrumento de planeamiento que desarrollen, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras.

Artículo 2.3.3. Documentación (OP).

1. El Proyecto de Urbanización contendrá los siguientes documentos:

A) Memoria Descriptiva, que definirá literalmente las obras a realizar, así como los métodos precisos para su ejecución. En esta memoria se señalarán los materiales que vayan a emplearse, la forma de colocación y los ensayos a los que tengan que someterse.

B) Memoria Informativa, que describirá las características del terreno y las instalaciones e infraestructuras en él existentes. Analizará especialmente las condiciones geotécnicas del suelo y subsuelo.

Estudiará las acciones que, provenientes del exterior del ámbito de actuación, pudiesen afectar al mismo, y muy especialmente:

a) A las posibles avenidas de agua provenientes de otros sectores.

b) A los vertidos que hayan de desaguar por las redes de alcantarillado del ámbito desarrollado.

c) Analizará también las condiciones de los suministros de agua y energía eléctrica y preverá, de acuerdo con las empresas suministradoras, las características futuras de los suministros.

C) Memoria de Cálculo, que definirá las bases de partida que se utilizan para el dimensionado de las diversas infraestructuras, con indicación expresa de las fuentes utilizadas para ello.

Se expresará el método de cálculo empleado para el dimensionado de las redes y los coeficientes de seguridad, simultaneidad o cualquier otro que se adopte.

Se justificará el material empleado en cada tipo de red y la resistencia a las solicitaciones exigidas por los mismos.

D) Documentación Gráfica, que se compondrá de:

a) Planos de Situación e Información, comprensivos de la topografía actual, con las instalaciones aéreas o subterráneas que atraviesen el territorio. Así mismo contemplará los documentos gráficos del planeamiento que desarrolla, referidos al ámbito de actuación.

b) Planos de Proyecto, que contendrán:

b.1. Red Viaria, con señalamiento de alineaciones y rasantes y definiendo los espacios destinados a tráfico rodado, peatonal y aparcamientos. Definirán las secciones transversales de las vías, así como las diferentes capas que componen la red, indicando los materiales y sus espesores. Itinerarios accesibles, detallando sus características (pendientes, rampas...), verificando el cumplimento de la normativa de accesibilidad.

b.2. Red de Alcantarillado, con señalamiento de las secciones del mismo, pendientes y trazado. Se incluirán los pozos de descarga, resalto y registro, con expresión de sus cotas y descripción de los materiales que lo componen. Se definirán las arquetas de acometida a la red de las edificaciones existentes, sus características y materiales, así como las conexiones a las redes existentes. En los pasos de la red por vías de tráfico rodado, se definirán y señalarán los refuerzos de la canalización. La red de pluviales incorporará los imbornales, areneros, cámaras de descarga, y demás elementos precisos para la evacuación de las aguas de lluvia, indicando las conexiones con las redes existentes. Se definirá el sistema de depuración empleado.

b.3. Red de Suministro de Agua, definiendo las secciones, trazados y características de los materiales que la componen. Se indicarán las llaves de corte, arquetas y bocas de riego, con expresión de sus características y su localización, así como la situación de las bocas de incendio. Se indicarán las conexiones con las redes existentes.

b.4. Red de Energía Eléctrica, con expresión de sus secciones, trazado y características de los materiales a emplear. Se definirán los Centros de Transformación, sus dimensiones, las características de altura, ocupación, etc. y se señalarán los materiales que se utilicen para su construcción. Se reflejarán las arquetas de acometida a las parcelas, su localización y la definición de sus materiales.

b.5. Red de Alumbrado Público, con la descripción del trazado, tipo de farolas, situación de los cuadros y acometidas correspondientes e indicación de dimensiones, secciones y el alumbrado de vigilancia necesaria para el ahorro de energía.

b.6. Red de Telefonía y Telecomunicaciones con la definición de su trazado y características de los materiales a emplear, así como las arquetas y armarios necesarios. Deberán diseñarse teniendo en cuenta la posibilidad de la existencia de más de un operador.

b.7. Jardinería, con expresión y localización de las especies que hayan de plantarse, así como los sistemas de protección que sean precisos para su mantenimiento. Es necesario tener prevista la colocación de tutores según el porte de cada especie.

b.8. Mobiliario Urbano, comprensivo de bancos, papeleras, señalizaciones, juegos de niños, etc., indicando forma, material y sistemas de colocación, así como su disposición y ubicación en el territorio, reflejando el cumplimento de la normativa de accesibilidad a estos espacios públicos.

c) El Proyecto de Urbanización podrá además incluir documentación gráfica relativa a edificaciones complementarias tales como Kioscos, Locales, Zonas Deportivas, Asistenciales, etc.

E) Pliego de Condiciones Técnicas, que contendrá el conjunto de características que hayan de cumplir los materiales empleados, así como las técnicas de ejecución y su mantenimiento posterior.

F) Pliego de Condiciones Económicas y Administrativas, que contendrá las disposiciones precisas para el funcionamiento de las obras bajo el aspecto económico, regulando el sistema de pagos, revisiones de precios, retenciones, etc. y los administrativos relativos a las condiciones contractuales, rescisiones, régimen jurídico, etc.

G) Cuadro de Precios Descompuestos, que definirá el precio de cada unidad de obra definida por cada uno de sus componentes.

H) Estado de Mediciones, que mide las dimensiones de cada una de las unidades o partidas previstas en la obra.

I) Presupuesto, que definirá el coste global de la obra proyectada, asignando a las diversas unidades su precio unitario y agrupándolos posteriormente por capítulos. Se definirá el Presupuesto de Ejecución Material y el de Contrata, que resulta sumándole al primero un porcentaje por Gastos Generales y Beneficio Industrial.

Sección 3.ª Proyectos de Obras Ordinarias de Urbanización

Artículo 2.3.4. Proyectos de Obras Públicas Ordinarias (OP).

1. Con independencia de los Proyectos de Urbanización, podrán redactarse Proyectos de Obras Públicas Ordinarias para la ejecución obras parciales o menores de pavimentación, alumbrado, ajardinamiento, etc.

2. La redacción y aprobación de tales proyectos se llevará a cabo de acuerdo con la Legislación de Régimen Local.

Sección 4.ª Proyectos de Parcelación

Artículo 2.3.5. Proyectos de Parcelación (OP).

1. Los proyectos de parcelación tienen por objeto la definición pormenorizada de cada una de las unidades parcelarias resultantes de la parcelación urbanística; entendiendo por tal la definida en el artículo 66 de la LOUA

2. Los proyectos de parcelación incluirán planos a escala adecuada de la situación y superficie de los terrenos afectados por la alteración y de las fincas y parcelas iniciales y resultantes, así como su identificación catastral y registral, y las condiciones urbanísticas vigentes.

Sección 5.ª Proyectos de Edificación

Artículo 2.3.6. Proyectos de Edificación (OP).

1. Se entiende como proyecto de edificación, aquel que contiene todas las determinaciones generales y particulares que se fijan en las presentes Normas, y demás disposiciones sectoriales de ámbito municipal o supramunicipal aplicables, que son de obligado cumplimiento para la posterior ejecución de las obras de edificación.

2. Los proyectos de edificación contendrán como mínimo, memoria descriptiva y justificativa, planos, pliego de condiciones y presupuesto, y se redactarán con las características y detalle que requiera la debida definición de las obras comprendidas. Deberán justificar el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas aplicables, e incluirán los complementos documentales previstos en estas Normas para las diferentes clases de obras, así como las exigencias especiales en los que afecten a edificios o entorno protegidos.

3. A los efectos previstos en estas Normas y en la LOUA, los proyectos determinarán la duración máxima prevista de las obras, reservándose el Ayuntamiento la opción de reducir dichos plazos cuando los Servicios Técnicos Municipales lo estimen justificado, todo ello en orden a limitar las molestias a los ciudadanos en el entorno afectado más próximo a las obras según lo establecido en la legislación sectorial.

Sección 6.ª Proyectos de otras actuaciones urbanísticas

Artículo 2.3.7. Definición y clases (OP).

1. A los efectos de estas Normas, se entiende por otras actuaciones urbanísticas aquellas construcciones, ocupaciones, actos y formas de afectación del suelo, del vuelo o del subsuelo, que no estén incluidas en las secciones anteriores, o que se acometan con independencia de los Proyectos que en ellas se contemplan.

2. Estas actuaciones urbanísticas, sin perjuicio de su desarrollo mediante Ordenanza Especial, se integran en los subgrupos de los apartados siguientes:

A) Obras civiles singulares: se entienden por tales las de construcción o instalación de piezas de arquitectura o ingeniería civil, o de esculturas ornamentales, puentes, pasarelas, muros, monumentos, fuentes y otros elementos urbanos similares, siempre que no formen parte de Proyectos de urbanización o edificación.

B) Actuaciones estables: cuando su instalación haya de tener carácter permanente o duración indeterminada. Comprenden este subgrupo, a título enunciativo, los conceptos siguientes:

a) La tala de árboles y la plantación de masas arbóreas.

b) Movimientos de tierra no afectos a obras de urbanización o edificación, incluidas la construcción de piscinas y la apertura de pozos.

c) El acondicionamiento de espacios libres de parcela y la ejecución de vados de acceso de vehículos.

d) Cerramientos exteriores de terrenos o modificación de los existentes.

e) Instalaciones ligeras de carácter fijo, propias de los servicios públicos, o actividades mercantiles en la vía pública, tales como cabinas, quioscos, puntos de parada de transporte, postes, etc.

f) Recintos y otras instalaciones fijas propias de actividades al aire libre recreativas, deportivas, de acampada, etc., sin perjuicio de los proyectos complementarios de edificación o urbanización que, en su caso, requieran.

g) Soportes publicitarios exteriores, incluidos todos los que no estén en locales cerrados.

h) Instalaciones exteriores, propias de las actividades extractivas, industriales o de servicios, no incorporadas a proyectos de edificación.

i) Vertederos de residuos o escombros.

j) Instalaciones de depósito o almacenamiento al aire libre, incluidos los depósitos de agua y de combustibles líquidos y gaseosos.

k) Usos o instalaciones que afecten al vuelo de las construcciones del viario o de los espacios libres, tales como tendidos aéreos cables y conducciones, antenas u otros montajes e instalaciones sobre los edificios ajenos al servicio normal de éstos y no previstos en sus proyectos originarios.

C) Actuaciones provisionales: entendiéndose por tales las que se acometen o establezcan por tiempo limitado o en precario, y a título enunciativo las siguientes:

a) Vallados de obras y solares.

b) Sondeos de terrenos.

c) Apertura de zanjas y calas.

d) Instalación de maquinaria, andamiajes y apeos.

e) Ocupación de terrenos por feriales, espectáculos u otros actos comunitarios al aire libre.

f) Implantación de casetas prefabricadas o desmontables y similares.

g) Ocupación para aparcamientos provisionales en solares vacantes.

h) Casetas provisionales de aperos y ganaderías.

Artículo 2.3.8. Condiciones de los proyectos de otras actuaciones urbanísticas (OP).

1. Los proyectos a que se refiere esta sección se atendrán a las especificaciones requeridas por las reglamentaciones técnicas específicas de la actividad de que se trate, a los contenidos de estas Normas y a las que se puedan disponer mediante Ordenanza Especial.

Sección 7.ª Proyectos de instalación de actividades

Artículo 2.3.9. Definición (OP).

1. Se entiende por proyectos de actividades y de instalaciones aquellos documentos técnicos que tienen por objeto definir, en su totalidad o parcialmente, los elementos mecánicos, la maquinaria o las instalaciones que precisan existir en un local para permitir el ejercicio de una actividad determinada.

Sección 8.ª Proyectos de actuaciones de interés público en Suelo No Urbanizable

Artículo 2.3.10. Proyectos de Actuación (OP).

Cuando el presente PGOU posibilite en alguna de las categorías de suelo no urbanizable la realización de obras e instalaciones en las que concurran los requisitos de interés público o necesidad de implantación en dicha clase de suelo, las mismas (salvo que incurriesen en supuesto de necesidad de Plan Especial) requerirán la aprobación de un Proyecto de Actuación según los artículos 41, 42 y 43 de la LOUA.

CAPÍTULO 4

Instrumentos de concertación. Convenios urbanísticos

Artículo 2.4.1. Convenios urbanísticos. Régimen general (OP).

1. Los Ayuntamientos podrán suscribir convenios urbanísticos en conformidad con lo establecido en la LOUA con cualquier persona, pública o privada sean o no propietarias de suelo o de los terrenos afectados por el planeamiento. Estos convenios podrán ser:

a) Convenios de planeamiento, cuando tengan por objeto la formación o innovación de un instrumento de planeamiento.

b) Convenios de Gestión, cuando su objeto sea la determinación de las condiciones y términos de la gestión y ejecución del planeamiento urbanístico en vigor en el momento de la celebración del convenio.

2. Los convenios urbanísticos tendrán, a todos los efectos, carácter jurídico administrativo y se regirán en cuanto a su negociación, tramitación, celebración y cumplimiento por los principios de transparencia y publicidad, debiéndose someter a información pública con carácter previo a su aprobación, en los términos dispuestos en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

3. Con carácter general, todos los convenios urbanísticos deberán al menos identificar a los otorgantes, su ámbito, objeto y plazo de vigencia y, tras su firma, la Administración actuante deberá publicar el acuerdo de aprobación del convenio en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicho acuerdo, junto con el convenio, se incluirá en un registro público de carácter administrativo.

4. La cesión de aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración Urbanística, que se derive de los desarrollos urbanísticos previstos en el presente Plan General de Ordenación podrán ser monetarizados salvo especificación expresa en contra en el planeamiento de desarrollo o en virtud de las limitaciones establecidas en la legislación que le afecta, o bien aportado en suelo, y en ambos casos, se integrará en el patrimonio público del suelo.

Artículo 2.4.2. Convenios urbanísticos de planeamiento (OP).

1. Los convenios de planeamiento sólo vincularán a las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento sobre la base del acuerdo respecto de la oportunidad, conveniencia y oportunidad de concretas soluciones de ordenación, sin que, en ningún caso, vinculen a las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus potestades.

2. La cesión del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración urbanística, se integrará en el respectivo patrimonio público de suelo.

En los casos en los que la cesión del aprovechamiento urbanístico se realice mediante permuta o por el pago de cantidad sustitutoria en metálico, el convenio incluirá la valoración de estos aprovechamientos realizada por los servicios de la Administración.

Cuantas otras aportaciones económicas se realicen en virtud del convenio, cualquiera que sea el concepto al que obedezcan, deberán, igualmente, integrarse en el patrimonio público de suelo de la Administración que lo perciba, salvo que tengan por objeto asumir gastos de urbanización

El acuerdo de aprobación del convenio, que al menos identificará a los otorgantes y señalará su ámbito, objeto y plazo de vigencia, será publicado tras su firma por la Administración urbanística competente en los términos previstos en el artículo 41.3 de la LOUA. Dicho acuerdo, junto con el convenio, se incluirá en un registro público de carácter administrativo.

3. Cuando los convenios urbanísticos de planeamiento contemplen entre sus estipulaciones la percepción a favor de la Administración de cantidad económica, se estará a lo dispuesto en las siguientes reglas:

1) Si la percepción deriva de la sustitución en metálico de los terrenos donde se localice el aprovechamiento urbanístico que corresponda a la Administración en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas, ésta no podrá exigirse ni efectuarse hasta la aprobación del instrumento de planeamiento en el que se justifique dicha sustitución en metálico.

2) Cuando las aportaciones económicas que se contemplen tengan por objeto sufragar gastos de urbanización asumidos en virtud de dichos convenios, estás no podrán exigirse ni efectuarse hasta la aprobación del instrumento que contenga la ordenación detallada y haya quedado delimitada la correspondiente unidad de ejecución.

3) Cualquier cantidad anticipada que se entregue antes de las aprobaciones referidas, tendrán la consideración de depósitos constituidos ante la caja de la Administración actuante.

Estos depósitos quedan afectados al cumplimiento de dichos convenios, no pudiendo disponerse de las citadas cantidades hasta la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento o de la delimitación de la unidad de ejecución.

4. La tramitación, celebración y cumplimiento de los convenios regulados en este artículo se regirán por los principios de transparencia y publicidad.

Artículo 2.4.3. Convenios urbanísticos de gestión (OP).

1. Son convenios de gestión aquellos que tengan por finalidad la elección o sustitución del sistema de ejecución, la fijación de sus bases o incluyan entre sus compromisos, alguno de los objetos establecidos para la reparcelación.

2. Estos convenios deberán ser sometidos, antes de su firma, a información pública por un plazo de veinte días mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en el tablón de anuncios del municipio afectado.

TÍTULO 3

RÉGIMEN URBANÍSTICO Y JURÍDICO DEL SUELO

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 3.1.1. Principios generales del régimen urbanístico legal de la propiedad del suelo (OE-OP).

1. La función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas, condicionando su ejercicio, de modo que éstas quedan subordinadas a los intereses generales.

2. Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios que diversifica el régimen urbanístico de cada clase de suelo. Por ello, la clasificación y las restantes determinaciones de ordenación urbanística del suelo establecidas por el presente Plan y los demás instrumentos de ordenación vinculan los terrenos y las construcciones, edificaciones o instalaciones a los correspondientes destinos y usos, y definen la función social de los mismos delimitando el contenido del derecho de propiedad.

3. En consecuencia, el presente Plan, para el logro de los intereses generales, conforme a la legislación de ordenación territorial y urbanística estatal y autonómica, y por remisión de ésta, delimita y concreta el contenido estatutario del derecho de la propiedad inmobiliaria para las distintas clases de suelo, regulando la utilización del mismo, su urbanización y edificación, así como el régimen aplicable a las edificaciones e instalaciones existentes.

4. El presente Plan garantiza en suelo urbano no consolidado y en el urbanizable el reparto de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento y asegura la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos.

5. Los propietarios deberán contribuir, en los términos establecidos en las leyes, a la acción urbanística de los entes públicos, a los que corresponderá, en todo caso, la dirección del proceso, sin perjuicio de respetar la iniciativa de aquellos.

6. El régimen de derechos o deberes previstos por el presente Plan, relativo al proceso de urbanización y edificación de los terrenos previstos en el mismo, será igualmente aplicable a aquellos que, sin ser propietarios de terrenos, asuman la gestión como agentes urbanizadores en el sistema de compensación, y en los términos de la adjudicación en el resto de los sistemas de actuación.

7. Cada parcela sólo es susceptible del aprovechamiento que determina el Plan General, o, en virtud del mismo, las figuras de planeamiento que su desarrollo demande.

8. Son requisitos necesarios para la determinación y distribución del aprovechamiento urbanístico, la aprobación definitiva de los Planes de Sectorización, Planes Parciales, Especiales o Estudios de Detalle que deban completar la ordenación urbanística prevista por el Plan General en donde así esté establecido, la delimitación de unidades de ejecución conforme a lo dispuesto en estas Normas y el reparto equitativo entre los propietarios de las cargas y beneficios derivados del planeamiento.

Artículo 3.1.2. Régimen urbanístico del subsuelo (OE-OP).

1. El presente PGOU no concede aprovechamiento urbanístico lucrativo al subsuelo bajo las parcelas y solares privativos, posibilitando su utilización privativa en las condiciones que se establecen en las condiciones generales de edificación y usos y en las correspondientes Ordenanzas de este Plan o en la normativa del planeamiento que lo desarrolle, y siempre al servicio de la edificación y de los usos que se localicen sobre el mismo. El resto del subsuelo bajo las parcelas y solares privativos, cuya utilización no resulte autorizada por este PGOU o por el planeamiento que lo desarrolle, se presumirá público quedando en todo caso su aprovechamiento subordinado a las exigencias del interés público y de implantación de instalaciones, equipamiento y servicios de todo tipo.

2. La necesidad de preservar el patrimonio arqueológico soterrado, como elemento intrínseco del subsuelo, delimita el contenido urbanístico de los terrenos y condiciona la adquisición y materialización del aprovechamiento urbanístico atribuido al mismo por el instrumento de planeamiento.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el instrumento de planeamiento no precise el aprovechamiento atribuido al subsuelo, éste se presumirá público.

4. El aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento al subsuelo le corresponderá a quien le corresponda para el suelo vinculado al mismo, sin perjuicio del ajuste de aprovechamientos urbanísticos que deba realizarse.

5. La cesión obligatoria de los terrenos destinados a usos públicos conlleva igualmente la cesión del subsuelo a el vinculado.

CAPÍTULO 2

El Contenido urbanístico de la propiedad del suelo

Artículo 3.2.1. Contenido urbanístico del derecho de propiedad (OE-OP).

1. La clasificación y restantes determinaciones de ordenación urbanística del suelo vinculan los terrenos, construcciones, edificaciones o instalaciones a los correspondientes destinos y usos establecidos en el presente PGOU.

2. La ordenación urbanística prevista en el Plan no confiere a los propietarios afectados por ella derecho a indemnización, salvo en los supuestos previstos expresamente en la Ley.

Artículo 3.2.2. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: deberes (OE-OP).

1. Con carácter general, los propietarios de suelo deberán:

a) Destinar el suelo al uso previsto en el presente PGOU y conservar las construcciones, edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato.

b) Cumplir con las exigencias de ordenación previstas en el Plan para el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo siguiente.

c) Contribuir a la adecuada ordenación, dotación y mantenimiento de la ciudad consolidada.

d) Conservar y mantener el suelo y sus valores en las condiciones requeridas por el PGOU y la legislación sectorial vigente.

2. Los propietarios de terrenos en Suelo Urbano Consolidado deberán completar a su costa la urbanización para que los mismos alcancen la condición de solar y edificarlos en plazo de conformidad con el presente PGOU. En este sentido, están obligados a:

a) Solicitar las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo natural o construido.

b) Realizar la edificación en las condiciones fijadas en el presente PGOU una vez el suelo tenga la condición de solar.

c) En ausencia de ordenanza reguladora de Registro de Solares, deberán presentar el proyecto definitivo con petición de licencia de edificación e inicio de la edificación en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor del PGOU.

d) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificación realizada.

e) La inobservación de cualquiera de los deberes urbanísticos, supone incumplimiento de la función social de la propiedad legitimadora de la expropiación o, en su caso, venta forzosa de los terrenos.

3. Los propietarios de terrenos en Suelo Urbano No Consolidado y Suelo Urbanizable Ordenado deberán asumir los siguientes deberes:

a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de gestión determinado por el planeamiento.

b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento incluya en el ámbito correspondiente a efectos de su gestión.

c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante los terrenos ya urbanizados en los que se localice el aprovechamiento urbanístico legalmente exigible de la unidad de ejecución o sector de planeamiento correspondiente.

d) Proceder a la distribución equitativa de beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad a la ejecución material del mismo.

e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en los plazos previstos, incluyendo, para el Suelo Urbanizable Ordenado la parte que proceda para asegurar la conexión y la integridad de las redes generales de servicios y dotaciones.

f) Promover su transformación en las condiciones y con los requerimientos exigibles cuando el sistema de ejecución sea privado.

g) Solicitar la licencia de edificación, previo el cumplimiento de los deberes urbanísticos correspondientes, en los plazos establecidos. A estos efectos, deberán solicitar las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo natural o construido.

h) Edificar los solares en el plazo fijado en la preceptiva licencia con las condiciones fijadas en el presente PGOU y conservar y, en su caso, rehabilitar la edificación realizada.

4. Los propietarios de terrenos en Suelo Urbanizable Sectorizado deberán, además de cumplir los deberes expresados en el apartado anterior, costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, todo ello de acuerdo con lo previsto en el presentes PGOU. A estos efectos, deberán promover su transformación en las condiciones y con los requerimientos exigibles cuando el sistema de ejecución sea privado.

Artículo 3.2.3. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: derechos (OE-OP).

1. Con carácter general los propietarios de terrenos tendrán derecho al uso, disfrute y explotación normal del bien a tenor de su situación, características objetivas y destino conforme o, en todo caso, no incompatible con la legislación que le sea aplicable y con la ordenación urbanística establecida en el presente planeamiento.

2. Los propietarios de terrenos en Suelo No Urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales y dentro de los límites establecidos en el presente PGOU. Los derechos anteriores comprenden:

a) Actos precisos para la utilización agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados siempre que no supongan la transformación de dicho destino.

b) En el Suelo No Urbanizable la realización de las obras, construcciones, edificaciones o instalaciones y el desarrollo de usos y actividades legitimadas por el presente PGOU.

3. Los propietarios de terrenos clasificados como Suelo Urbanizable No Sectorizado tendrán los mismos derechos indicados en el apartado anterior, así como:

a) El de formular al municipio la consulta sobre la viabilidad de transformación de sus terrenos.

b) El de promover la transformación urbanística de los terrenos mediante la innovación del presente PGOU mediante la aprobación de un Plan de Sectorización.

4. Cuando los terrenos pertenezcan al Suelo Urbanizable Sectorizado los propietarios tendrán derecho a promover su transformación cuando el sistema de ejecución sea privado.

5. A los propietarios de terrenos en Suelo Urbano corresponden los siguientes derechos:

a) Derecho a completar la urbanización de los terrenos para que estos adquieran la condición de solar.

b) Derecho a edificar los solares en las condiciones establecidas en la legislación urbanística y en el presente PGOU. A estos efectos, para los propietarios de terrenos clasificados como Suelo Urbanizable Ordenado y Suelo Urbano No Consolidado cuando la Administración no opte por la ejecución pública directa del planeamiento, los derechos previstos en el apartado 1 del presente precepto comprenden el de iniciativa y promoción de su transformación mediante la urbanización que incluye:

a) Competir por la adjudicación de la urbanización con derecho preferente sobre cualquier otra oferta equivalente formulada por no propietario.

b) Participar, en unión de los restantes propietarios, en el sistema urbanístico determinado para la ejecución de la urbanización o en la gestión indirecta de la actuación en las condiciones libremente acordadas con el adjudicatario de las mismas.

c) Ceder los terrenos voluntariamente por su valor o, en todo caso, percibir el correspondiente justiprecio en el caso de no participar en la ejecución de la urbanización.

CAPÍTULO 3

El aprovechamiento urbanístico

Artículo 3.3.1. Áreas de reparto (OE).

1. Las áreas de reparto constituyen ámbitos territoriales, del Suelo Urbano No Consolidado y del Urbanizable con delimitación de Sectores, delimitadas a fin de garantizar a todos los propietarios de terrenos incluidos o adscritos a la misma un aprovechamiento subjetivo idéntico, de igual manera se garantiza la participación del municipio en las plusvalías generadas por la acción urbanística en la proporción que establece la legislación urbanística y el presente Plan.

2. La determinación del aprovechamiento medio de cada área de reparto se realiza en las Normas Particulares del Suelo Urbano No Consolidado y Urbanizable.

Artículo 3.3.2. El aprovechamiento urbanístico. Conceptos (OE).

1. Se entiende por aprovechamiento objetivo la superficie edificable permitida por el planeamiento general o los instrumentos que lo desarrollen sobre un terreno dado, medida en metros cuadrados de techo ponderados en función del valor de repercusión correspondiente al uso, tipología y edificabilidad atribuidos al mismo.

2. Se entiende por aprovechamiento subjetivo la superficie edificable, medida en metros cuadrados de techo ponderados en función del valor de repercusión correspondiente, que expresa el contenido urbanístico lucrativo de un terreno, al que la persona propietaria tendrá derecho tras el cumplimiento de los deberes urbanísticos legalmente establecidos.

a) El aprovechamiento subjetivo de los propietarios de terrenos del suelo urbanizable y urbano no consolidado incluidos en los ámbitos de áreas de reparto, se corresponde con el aprovechamiento urbanístico resultante de la aplicación a las superficies de sus fincas originarias del 90% del aprovechamiento medio del área de reparto, o el porcentaje que establezca el instrumento de planeamiento en los supuestos del artículo 45.2.B.c) de la LOUA, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.3.b).

b) El aprovechamiento subjetivo de los propietarios de terrenos del suelo urbano no consolidado excluidos de los ámbitos de las áreas de reparto se corresponde con el 90% del aprovechamiento objetivo permitido por el planeamiento en su parcela.

c) El aprovechamiento subjetivo de los propietarios de terrenos del suelo urbano consolidado coincide con el aprovechamiento urbanístico objetivo, salvo cuando la parcela esté calificada de uso y dominio público.

3. Se entiende por aprovechamiento medio la superficie construible del uso y tipología característico que el planeamiento establece por cada metro cuadrado de suelo perteneciente a un área de reparto, a fin de garantizar a todos los propietarios de terrenos incluidos o adscritos a la misma un aprovechamiento subjetivo idéntico, con independencia de los diferentes aprovechamientos objetivos que el Plan permita materializar en sus terrenos.

Artículo 3.3.3. Determinación del aprovechamiento medio (OE).

1. El aprovechamiento medio se define por el presente Plan General para cada área de reparto, del Suelo Urbano No Consolidado y del Suelo Urbanizable con delimitación de sectores, no pudiendo ser modificado por ningún otro instrumento de ordenación. Su cálculo se realiza en la forma siguiente:

a) En el Suelo Urbanizable Sectorizado y Ordenado, el aprovechamiento medio de cada área de reparto se obtendrá dividiendo el aprovechamiento objetivo total del sector o sectores que formen parte del área, expresado en metros cuadrados construibles del uso característico y, en su caso, de la tipología, entre la superficie total con aprovechamiento de dicha área, incluida la de los sistemas generales adscritos.

b) En el Suelo Urbano No Consolidado, el aprovechamiento medio de cada área de reparto se obtendrá dividiendo el aprovechamiento objetivo total, expresado en metros cuadrados construibles del uso característico y, en su caso, de la tipología, incluido el dotacional privado, entre la superficie total del área, incluida la de los sistemas generales adscritos por el planeamiento y excluida la ocupada por las dotaciones ya existentes y afectadas a su destino.

Artículo 3.3.4. Coeficientes de uso y tipología (OP).

La concreción y determinación de las unidades de aprovechamiento urbanístico que contiene un instrumento de planeamiento, se establecen en las Normas Particulares del Suelo Urbano No Consolidado y Urbanizable.

Artículo 3.3.5. Condiciones para la efectividad y legitimidad del aprovechamiento (OP).

1. El cumplimiento, por los propietarios de suelo afectados por la ejecución del planeamiento, de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización en los plazos previstos en el propio planeamiento o en la legislación urbanística aplicable, implica:

a) La adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico consistente en la atribución efectiva, al propietario afectado por una actuación urbanística, de los usos e intensidades susceptibles de adquisición privada, o su equivalente económico.

b) La obligación de solicitar licencia de edificación en los plazos fijados por el planeamiento correspondiente.

2. El derecho al aprovechamiento urbanístico se entenderá adquirido, una vez se acredite, por los propietarios, el cumplimiento de los expresados deberes, de conformidad con los siguientes criterios:

a) Cuando la ejecución de la unidad deba producirse por el sistema de compensación, los propietarios adquirirán el derecho al aprovechamiento urbanístico mediante la efectiva urbanización de los terrenos y el cumplimiento de los deberes de cesión y equidistribución en los plazos previstos.

b) Cuando la ejecución de la unidad deba producirse por el sistema de cooperación, los propietarios adquirirán el derecho al aprovechamiento urbanístico por el cumplimiento de las cargas y deberes inherentes al sistema.

c) En Suelo Urbano, cuando se trate de terrenos no incluidos en una Unidad de Ejecución, el derecho al aprovechamiento urbanístico se entenderá adquirido, a los solos efectos de viabilizar las transferencias de aprovechamiento, por la aprobación del planeamiento preciso en cada caso.

Artículo 3.3.6. Cesión de terrenos (OE).

1. Los propietarios de suelo tienen el deber de ceder:

a) Los terrenos destinados a dotaciones públicas, y en particular la superficie total de los viales, parques y jardines públicos, zonas deportivas y de recreo y expansión, centros culturales y docentes y los terrenos precisos para la instalación y funcionamiento de los restantes servicios públicos. A estos efectos, el planeamiento establecerá el carácter público o privado de las dotaciones o reservas que se prevean. En ausencia de determinación concreta al respecto, las dotaciones y reservas se entenderán públicas.

b) Los terrenos donde se localice el aprovechamiento lucrativo correspondiente al Ayuntamiento, por exceder del susceptible de apropiación por el propietario.

2. En todo caso, el propietario podrá adquirir dicho aprovechamiento lucrativo mediante el pago de su valor urbanístico, en los casos y condiciones que se establecen en el artículo 64 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 3.3.7. Equidistribución (OP).

1. Los deberes y cargas inherentes a la ejecución del planeamiento serán objeto de distribución justa entre los propietarios afectados, juntamente con los beneficios derivados del planeamiento.

2. La distribución equitativa de los beneficios y cargas se instrumenta, mediante el cumplimiento de las obligaciones que derivan del sistema de actuación que corresponda.

Artículo 3.3.8. Urbanización (OP).

1. Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística tienen el deber de urbanizar. Dicho deber implica, en principio, la obligación de sufragar los costes de urbanización de los correspondientes terrenos. El Ayuntamiento o los propietarios de terrenos exteriores a una Unidad de Ejecución a los que se les adjudiquen aprovechamiento en la misma, participarán en dichos costes en proporción a los aprovechamientos que le correspondan.

2. Asimismo, los propietarios de terrenos estarán obligados al deber adicional de ejecutar, además de costear, por sí mismos la urbanización de los terrenos en los casos previstos expresamente en estas Normas y, en particular, siempre que:

a) En Suelo Urbano, el terreno no esté incluido en una Unidad de Ejecución.

b) El sistema de actuación elegido, dentro de una Unidad de Ejecución, fuese el de compensación.

3. En cualquier caso, corresponde a los propietarios de suelo costear las obras de urbanización previstas en los planes y proyectos, que el Ayuntamiento considere conveniente ejecutar de modo anticipado y unitario, pero sólo en la cuantía que sea de interés para los respectivos terrenos.

4. El alcance y contenido del deber de urbanizar se establece, para cada clase y categoría de suelo, en los correspondientes Títulos de estas Normas.

CAPÍTULO 4

El deber de conservación y rehabilitación

Sección 1.ª Deberes generales de conservación y rehabilitación de los bienes inmuebles

Artículo 3.4.1. Deber de conservación y rehabilitación. Órdenes de ejecución (OP).

1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

2. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente, de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y de rehabilitación urbana.

3. El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación.

4. El contenido normal del deber de conservación y rehabilitación está representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

5. Cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasen el contenido normal del deber de conservación, para obtener mejoras o beneficios de interés general, aquéllas se ejecutarán a costa de la entidad que lo ordene en la cuantía que exceda de dicho deber.

6. El Ayuntamiento podrá ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, con indicación de los plazos para su reparación.

7. La situación de fuera de ordenación de un edificio no exonera a su propietario del deber de conservación.

Artículo 3.4.2. Condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato (OP).

1. A los efectos previstos en el artículo anterior se entenderán como condiciones mínimas:

A) En urbanizaciones:

a) El propietario de cada parcela es responsable del mantenimiento de las acometidas de redes de servicio en correcto estado de funcionamiento.

b) En urbanizaciones no recepcionadas o las de propiedad privada, correrá a cuenta de sus propietarios la conservación de calzadas, aceras, redes de distribución y servicio, del alumbrado y de los restantes elementos que configuren la urbanización.

c) Los instrumentos de desarrollo del suelo urbanizable sectorizado, determinarán la obligatoriedad de la constitución de una Entidad Urbanística de Conservación donde se fije su duración mínima.

B) En construcciones:

a) Condiciones de seguridad. Las edificaciones deberán mantener cerramientos y cubiertas estancas al paso del agua y mantener en buen estado los elementos de protección contra caídas. La estructura deberá conservarse de modo que garantice el cumplimiento de su misión resistente, defendiéndola de los efectos de corrosión y agentes agresores, ante el fuego, así como de las filtraciones que puedan lesionar las cimentaciones. Deberán conservarse los materiales de revestimiento de fachadas, cobertura y cerramiento de modo que no ofrezcan riesgo a las personas y a los bienes.

b) Condiciones de salubridad. Deberá mantenerse el buen estado de las instalaciones de agua, gas, saneamiento, instalaciones sanitarias, condiciones de ventilación e iluminación de modo que se garantice su aptitud para el uso a que estén destinadas y su régimen de utilización. Mantendrán tanto el edificio como sus espacios libres con un grado de limpieza que impida la presencia de insectos, parásitos, roedores, y animales que puedan ser causa de infección o peligro para las personas. Los servicios propios de las viviendas y comunidades de viviendas, tales como instalaciones de climatización, de mantenimiento, de calderas, etc., deberán adecuarse a las disposiciones legales en vigor, y el Ayuntamiento podrá exigir las medidas correctoras y establecer para los almacenamientos las limitaciones que se consideren necesarias para evitar molestias o peligros para las personas o los bienes.

c) Condiciones de ornato. Las fachadas exteriores e interiores y medianeras visibles desde la vía pública, vallas instalaciones publicitarias y cerramientos de las construcciones deberán mantenerse en buenas condiciones, mediante la limpieza, pintura, reparación o reposición de sus materiales de revestimiento.

C) En carteles, instalaciones publicitarias o de otra índole:

a) Se cumplirán las condiciones señaladas en los apartados anteriores, de acuerdo con su naturaleza.

D) En solares:

a) Todo propietario de un solar deberá mantenerlo en las condiciones mínimas de seguridad, y salubridad que se establecen en los siguientes apartados:

b) Vallado. Todo solar deberá estar cerrado en su totalidad mediante una valla, que habrá de ejecutarse según se determinen en las presente Normas.

c) Tratamiento de la superficie. Se protegerán o eliminarán los pozos o desniveles que puedan ser causa de accidentes.

d) Limpieza y salubridad. El solar deberá estar permanentemente limpio y desprovisto de cualquier tipo de vegetación espontánea, sin ningún resto orgánico o mineral que pueda alimentar o albergar animales o plantas portadoras o transmisoras de enfermedades o producir malos olores.

2. Los conceptos contenidos en los apartados anteriores podrán ser ampliados o precisados mediante una ordenanza especial según lo establecido en la legislación aplicable (LOUA).

Artículo 3.4.3. El deber de rehabilitación (OP).

1. Los propietarios de inmuebles están sometidos al cumplimiento de las normas sobre rehabilitación urbana. Igualmente están obligados a realizar las obras de rehabilitación previstas en los planes, normas y órdenes de ejecución derivados de los mismos.

2. El deber de rehabilitación será exigible en todo caso a los propietarios de:

a) Los edificios incluidos en los diversos Catálogos de protección del presente Plan General o en el de los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

b) Los edificios, catalogados o no, incluidos en un Área de Rehabilitación, y cuya rehabilitación forzosa la prevea un planeamiento especial.

c) Los edificios sometidos a un régimen de protección cautelar hasta tanto se desarrolle el correspondiente planeamiento especial de desarrollo que determine su catalogación o no.

d) Los edificios sujetos a un procedimiento dirigido a la catalogación o al establecimiento de un régimen de protección integral.

3. Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si estuvieran contenidas en el límite del deber de conservación que les corresponde o supusieran un incremento del valor del inmueble y hasta donde éste alcance, y se complementarán o se sustituirán económicamente y con cargo a fondos del Ayuntamiento u otras Administraciones públicas cuando lo rebasaran o redunden en la obtención de mejoras de interés general.

4. Las obras de rehabilitación deberán tener como finalidad asegurar la estabilidad, durabilidad, el funcionamiento y condiciones higiénicas de los edificios, así como mantener o recuperar el interés histórico, tipológico y morfológico de sus elementos más significativos.

5. Las órdenes de rehabilitación contendrán las obras mínimas exigibles para garantizar la satisfacción de las finalidades de la misma y el otorgamiento de las ayudas públicas si éstas fueran necesarias por exceder el coste de las obras del contenido económico que el titular está obligado a soportar. La resolución que ordene la rehabilitación incorporará asimismo las obras de conservación que sean exigidas como consecuencia del deber general de conservación del propietario. La efectividad de la orden de rehabilitar no quedará enervada en los casos en que la misma conllevase la realización de obras cuyo coste excediese del importe que los propietarios se encuentran obligado a soportar siempre que se acordase el otorgamiento de ayudas públicas que sufragasen la diferencia.

6. El incumplimiento injustificado de las órdenes de rehabilitación, que a estos efectos integrarán también las de conservación, podrá dar lugar a:

a) La ejecución subsidiaria total o parcial de las obras a costa del obligado, hasta el límite del deber normal de conservación.

b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, a los que habrá que sumar los intereses y gastos de gestión de las obras.

c) La expropiación del inmueble, previa declaración del incumplimiento del deber de conservación, o la colocación del inmueble en situación de ejecución por sustitución, mediante el correspondiente concurso.

Artículo 3.4.4. Ayudas y Subvenciones (OP).

El municipio podrá establecer:

a) Ayudas públicas en las condiciones que estime oportunas, entre las que podrá incluir la explotación conjunta del inmueble.

b) Bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias.

Artículo 3.4.5. Inspección Periódica de Construcciones y Edificaciones (OP).

1. El instrumento de planeamiento, y en su defecto el municipio mediante la correspondiente ordenanza, podrá delimitar áreas en las que los propietarios de las construcciones y edificaciones comprendidas en ellas deberán realizar, con la periodicidad que se establezca, una inspección dirigida a determinar el estado de conservación de las mismas. Igualmente, estas áreas podrán establecerse para la realización de dicha inspección sólo en las construcciones y edificios del ámbito delimitado que estén catalogadas o protegidas o tengan una antigüedad superior a cincuenta años.

2. Los informes técnicos que se emitan a resultas de las inspecciones deberán consignar el resultado de las mismas con descripción de:

a) Los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus posibles causas y las medidas recomendadas, en su caso, con fijación de un orden de prioridad, para asegurar la estabilidad, la seguridad, la estanqueidad y la consolidación estructurales, así como para mantener o recuperar las condiciones de habitabilidad o de uso efectivo según el destino propio de la construcción o edificación.

b) El grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos y obras realizados para cumplimentar las recomendaciones contenidas en el o los informes técnicos de las inspecciones anteriores.

3. El Ayuntamiento podrá requerir de los propietarios los informes técnicos resultantes de las inspecciones periódicas y, en caso de comprobar que éstas no se han realizado, ordenar su práctica o realizarlas en sustitución y a costa de los obligados.

Sección 2.ª Conservación específica del patrimonio catalogado

Artículo 3.4.6. Conservación, consolidación y mejora de los bienes inmuebles declarados de interés cultural (OE).

1. La conservación, consolidación y mejora de los bienes inmuebles declarados de interés cultural, de conformidad con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, se atendrá a lo dispuesto a dicha Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y a la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en el Plan General y en los instrumentos de ordenación que lo desarrollen o complementen.

Artículo 3.4.7. Régimen jurídico de los derechos y deberes de los propietarios de inmuebles catalogados por el Planeamiento (OE).

1. Los propietarios de bienes integrantes del Patrimonio Cultural, Arquitectónico e Histórico tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores.

2. Los propietarios de edificios y elementos del patrimonio catalogado, además de las obligaciones genéricas de conservación del apartado anterior, deberán realizar las obras de conservación y adaptación necesarias para adecuarlos a sus condiciones estéticas, ambientales, de seguridad, salubridad y ornatos públicos exigidas en las normas del Plan General o instrumentos que lo desarrollen o complementen.

3. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre rehabilitación urbana.

4. Las obras que se deriven de estos deberes se ejecutarán a costa de los propietarios si estuviesen contenidas en el límite del deber normal de conservación y se sustituirán económicamente y con cargo a fondos públicos cuando lo rebasaren y redunden en la obtención de mejoras de interés general.

5. Cuando un edificio catalogado o parte de el haya sido desmontado, alterado o derribado, total o parcialmente, sin autorización expresa, además de las sanciones que legalmente correspondan, el promotor, el constructor y el director de las obras, solidariamente, quedarán obligados a reponerlo conforme a sus características anteriores. A tal fin deberán presentar en el plazo máximo de dos meses el proyecto de reposición, redactado siguiendo las instrucciones de la Administración Urbanística Municipal, y en su caso de otras Administraciones competentes, y procederán a la restitución en el plazo establecido en la orden de ejecución dictada por aquélla en atención a la naturaleza de las obras. En ningún caso se derivará de estas actuaciones ilegales beneficio económico alguno representado en un mayor aprovechamiento de los espacios resultantes o del volumen edificable consolidado con anterioridad al inicio de las obras ilegalmente ejecutadas.

6. Cuando sea ordenada la realización de obras de conservación y rehabilitación a los propietarios de un edificio catalogado que superen el contenido económico normal del deber de conservar, tendrán los titulares de los inmuebles derecho a una ayuda económica equivalente al importe del exceso, salvo que la Administración opte por la expropiación o por la sustitución del propietario incumplidor.

7. Los propietarios y poseedores de edificios protegidos estarán obligados a soportar y facilitar la ejecución de las obras de conservación y rehabilitación que de forma subsidiaria se asuman por la Administración.

Sección 3.ª Declaración de ruina

Artículo 3.4.8. Situación legal de ruina urbanística (OP).

1. Procederá la declaración de la situación legal de ruina urbanística de una construcción o edificación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver a la construcción o edificación en situación de manifiesto deterioro la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales supere el límite del deber normal de conservación, al que se refiere el art. 6. 155.3 de la LOUA.

b) Cuando acreditando el propietario el cumplimiento puntual y adecuado de las recomendaciones de los informes técnicos correspondientes al menos a las dos últimas inspecciones periódicas, el coste de los trabajos y obras realizados como consecuencia de esas dos inspecciones, sumado al de las que deban ejecutarse a los efectos señalados en el apartado anterior, supere el límite del deber normal de conservación, definido en el artículo 155.3 de la LOUA, con comprobación de una tendencia constante y progresiva en el tiempo al incremento de las inversiones precisas para la conservación del edificio.

2. Corresponde al Ayuntamiento la declaración de la situación legal de ruina urbanística, previo procedimiento en el que, en todo caso, deberá darse audiencia al propietario y los demás titulares de derechos afectados.

Artículo 3.4.9. Declaración de Ruina (OP).

1. La declaración de una edificación en estado de ruina se adoptará tras expediente contradictorio que será instruido de oficio o a instancia de parte interesada en el que se dará audiencia a la totalidad de los interesados en el mismo y al que pondrá fin una resolución en la que se adoptará alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) Declaración del inmueble en estado de ruina, ordenando su demolición. Si existiera peligro en la demora, se acordará lo procedente respecto al desalojo de ocupantes.

b) Declaración en estado de ruina de parte del inmueble, cuando tenga independencia constructiva del resto, ordenando su demolición.

c) Declaración de no haberse producido situación de ruina, adoptando las medidas pertinentes destinadas al mantenimiento de la seguridad, salubridad y ornato público y ordenando al propietario la ejecución de las obras que a tal fin procedan y que la propia resolución debe determinar.

2. La declaración en estado ruinoso de una edificación, o parte de la misma, implica la adopción de las siguientes medidas:

A) La inclusión automática del inmueble en el Registro de Solares y Terrenos sin urbanizar.

B) La obligación del propietario de:

a) Demoler y sustituir total o parcialmente la edificación salvo en el supuesto de que el inmueble esté sujeto a rehabilitación forzosa, o el propietario opte voluntariamente por la rehabilitación. La demolición correrá, en su caso, subsidiariamente a cargo del Ayuntamiento si el propietario incumple su obligación.

b) Rehabilitar el inmueble, cuando no proceda la demolición.

3. Ambas obligaciones estarán sujetas a los plazos que establezca el Programa de Actuación de este Plan General o los planes de etapas de su planeamiento de desarrollo. La no solicitud en plazo de licencia de sustitución, previa demolición, o de rehabilitación implicará la aplicación del régimen de venta forzosa al inmueble.

4. Las medidas anteriores lo serán sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades de todo orden en que pudiera haber incurrido el propietario como consecuencia del incumplimiento o de la negligencia en el cumplimiento del deber de conservación.

5. Si el coste de ejecución de las obras de conservación del inmueble permitiera la declaración del estado de ruina por exceder del límite del deber de conservación, pero existiesen razones de utilidad pública o interés social que aconsejaran el mantenimiento del inmueble, el Ayuntamiento podrá optar por:

a) Declarar el estado de ruina.

b) Subvencionar el exceso del coste de la reparación, imponiendo la rehabilitación forzosa y requiriendo al propietario la ejecución del conjunto de obras necesarias.

Artículo 3.4.10. Inaplicabilidad de la Demolición (OP).

1. La declaración de ruina que tenga por objeto a un inmueble que se encuentra en algún supuesto de rehabilitación forzosa, no habilita, obliga ni implica, en ningún caso, la obligación de demoler y sí únicamente la obligación de adoptar las medidas pertinentes en orden a la seguridad del inmueble y sus ocupantes.

2. En particular, se entenderá que concurre causa de rehabilitación forzosa cuando se trate de un bien singularmente protegido y catalogado por el presente Plan General o instrumentos que lo desarrollen o complementen o esté incurso en alguno de los supuestos de protección previstos en la legislación del Patrimonio o cuando se hubiesen apreciado por el Ayuntamiento la concurrencia de las razones a que hace mención el apartado 5 del artículo anterior.

3. En este sentido, quienes sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones en ellas señaladas, derribaran o desmontaran un edificio o elemento arquitectónico objeto de conservación o rehabilitación, así como los que, como propietarios, autoricen su derribo o desmontaje, serán obligados solidariamente a su reconstrucción, sin perjuicio de las sanciones económicas que procedan.

Artículo 3.4.11. Ruina Física Inminente (OP).

1. Cuando una construcción o edificación amenace con derruirse de modo inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio protegido, el Alcalde estará habilitado para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento de la construcción o edificación y su desalojo.

2. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior no supondrá ni implicará la declaración de situación legal de ruina urbanística.

CAPÍTULO 5

La parcelación urbanística

Artículo 3.5.1. Parcelación urbanística (OE-OP).

1. Se considera parcelación urbanística:

a) En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano y urbanizable, toda división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares.

b) En terrenos que tengan el régimen del Suelo No Urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.

2. Toda parcelación urbanística deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y a las condiciones que establece la ordenación urbanística del presente Plan y los demás instrumentos de planeamiento que los desarrollen.

3. Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad.

4. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los Notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente.

Artículo 3.5.2. Indivisibilidad de fincas, Unidades aptas para la edificación, Parcelas y solares (OE-OP).

1. Son indivisibles las fincas, unidades aptas para la edificación, parcelas y solares siguientes:

a) Los que tengan unas dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como mínimas en el presente Plan general o a las establecidas en los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen, salvo que los lotes resultantes se adquieran simultáneamente por los propietarios de fincas, unidades aptas para la edificación, parcelas o solares colindantes, con la finalidad de agruparlos y formar uno nuevo con las dimensiones mínimas exigibles.

b) Los de dimensiones inferiores al doble de las requeridas como mínimas en el instrumento de planeamiento, salvo que el exceso de éstas se agrupe en el mismo acto a terrenos colindantes para formar otra finca, unidades aptas para la edificación, parcela y solar que tenga las condiciones mínimas exigibles.

c) Los que tengan asignada una edificabilidad en función de la superficie, cuando se materialice toda la correspondiente a ésta.

d) Los vinculados o afectados legalmente a las construcciones o edificaciones e instalaciones autorizadas sobre ellos.

e) Las parcelas con edificios de alguno de los niveles de protección no podrán ser objeto de segregaciones, salvo en alguno de los casos recogido en las condiciones particulares de parcelación del capítulo de protección arquitectónico.

f) En los entornos de inmuebles BIC no se permitirán las agregaciones de parcelas a excepción de cuando se trate de recuperar el parcelario histórico lo que se deberá justificar convenientemente.

Artículo 3.5.3. Régimen de las parcelaciones urbanísticas (OE-OP).

1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en Suelo urbano y Urbanizable mientras no se haya producido la entrada en vigor de la ordenación pormenorizada establecida por el instrumento de planeamiento idóneo según la clase de suelo de que se trate. Se exceptúan de la regla anterior las segregaciones que sean indispensables para la incorporación de terrenos al proceso de urbanización en el ámbito de unidades de ejecución.

2. En terrenos con régimen del Suelo No Urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas.

Artículo 3.5.4. Actos reveladores de posible parcelación urbanística en Suelo No Urbanizable (OE-OP).

1. En Suelo No Urbanizable también se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística los siguientes:

a) Aquellos actos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en proindiviso de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable a los supuestos de segregación.

b) La segregación realizada con ausencia de cláusulas en los títulos de enajenación o alquiler de las parcelas que condicionen y comprometan al adquirente al cultivo y explotación total de la finca, o que no adviertan de todas las condiciones de edificación.

c) Cuando la segregación se apoye en una publicidad fija o provisional en el terreno, o próxima a él o de anuncios en hojas sueltas o insertas en periódicos o radio, relativa a oferta de venta de los terrenos, que no contengan la fecha de aprobación y el órgano competente para otorgar la aprobación definitiva del Plan Especial o la autorización de la Administración de Agricultura.

d) Cuando las segregaciones lleven aparejadas o vengan precedidas o seguidas de inversiones para la transformación del territorio que no vengan suscritas por ingeniero agrónomo y ajustadas a lo dispuesto en la legislación agraria y no correspondan con la rentabilidad económica de la explotación agraria, en función de otras de similares características, clima y calidad de suelo en la zona geográfica.

Artículo 3.5.5. Acciones contra la parcelación ilegal (OE-OP).

1. La concurrencia de cualquiera de los indicios expresados en los artículos anteriores en parcelaciones realizadas en una misma finca rústica, en una actuación conjunta, o por agregación en el tiempo de varias próximas, mediante un plan preconcebido o proyecto de urbanización o actuación común o acumulativa, aunque fuese discontinua en el tiempo y en el espacio, dará lugar al ejercicio de las acciones previstas la vigente legislación urbanística.

TÍTULO 4

NORMAS GENERALES SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PLAN GENERAL

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 4.1.1. Dirección de la actividad urbanística (OP).

1. La actividad urbanística es una función pública que se desarrolla en el marco de la ordenación del territorio y que comprende la planificación, organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, así como la transformación de éste mediante la urbanización y edificación.

2. La dirección y control del proceso urbanístico corresponde a los entes públicos, que suscitarán la participación privada, aunque ésta no ostente la propiedad del suelo.

3. Para el desarrollo de la actividad urbanística, el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado ejerce las siguientes facultades:

a) Formulación y aprobación de los instrumentos de la ordenación urbanística.

b) Intervención para el cumplimiento del régimen urbanístico del suelo.

c) Determinación de la forma de gestión de la actividad administrativa de ejecución.

d) Ejecución del planeamiento, y en su caso, la dirección, inspección y control de dicha ejecución.

e) Intervención en el mercado de suelo.

f) Policía del uso del suelo y de la edificación, y protección de la legalidad urbanística.

g) Sanción de las infracciones urbanísticas.

h) Cualesquiera otras que sean necesarias para la efectividad de los fines de la actividad urbanística.

Artículo 4.1.2. Esferas de actuación pública y privada de la ejecución del planeamiento (OP).

1. Corresponde a las Administraciones Públicas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, la dirección, inspección y control de toda la actividad de ejecución del planeamiento, con participación, en los términos de que establece la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, de los particulares.

2. La actividad de ejecución corresponde íntegramente a la Administración Pública competente en los supuestos de determinación de un sistema de ejecución pública y, en todo caso, cuando tenga por objeto dotaciones, sin perjuicio de que pueda gestionarse de forma directa o indirecta.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la actividad de ejecución corresponde a los particulares en los supuestos de determinación de un sistema de ejecución privada y en los términos establecidos en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

4. La actividad de ejecución del presente Plan General, así como la de los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen, comprende:

a) La determinación por la Administración actuante del carácter público o privado y de la forma de gestión de la actividad de ejecución.

b) La organización temporal de la ejecución y la fijación del orden de las actuaciones, cuando dichas determinaciones no se contengan en el instrumento de planeamiento.

c) La delimitación de la unidad de ejecución y la elección del sistema de actuación o, cuando existan dotaciones, la fijación de las fases y del procedimiento de realización de las obras. La unidad de ejecución opera simultáneamente como ámbito para el desarrollo de la totalidad de las operaciones jurídicas y materiales precisas para la ejecución integral del planeamiento y de la comunidad de referencia para la justa distribución de beneficios y cargas. Las dotaciones que no se incluyan en unidades de ejecución podrán adscribirse a ellas a efectos de gestión.

d) La realización de las obras de urbanización y edificación en el seno de la correspondiente unidad de ejecución cuando el sistema de actuación sea el de expropiación o el de cooperación; la realización de obras públicas ordinarias, y la exigencia, dirección, inspección y control de cualquier actividad de ejecución. La ejecución de las dotaciones incluidas en unidades de ejecución comprende en todo caso las obras de urbanización y podrá comprender también las de edificación cuando así se prevea expresamente en el correspondiente instrumento de planeamiento.

e) La conservación de las obras de urbanización y de la edificación.

5. Las Administraciones públicas, en sus respectivas esferas de competencia, dirigen, inspeccionan y controlan la actividad privada de ejecución para exigir y asegurar que ésta se produzca de conformidad con los instrumentos de planeamiento, los demás instrumentos y acuerdos adoptados para su ejecución, así como, en su caso, los correspondientes proyectos técnicos de obras.

Artículo 4.1.3. Legitimidad para ejercer la actividad de ejecución urbanística (OP).

Los actos jurídicos y materiales de ejecución del planeamiento urbanístico en unidades de ejecución sólo podrán ser realizados por los sujetos públicos o privados legitimados para ello conforme al sistema de actuación establecido.

Artículo 4.1.4. Incorporación al proceso urbanizador y edificatorio (OP).

En el Suelo Urbano y Urbanizable, la aprobación del instrumento de planeamiento más detallado exigible en cada categoría de suelo de que se trate obliga a los propietarios afectados bien a incorporarse al proceso urbanizador y edificatorio en las condiciones y plazos previstos en el planeamiento, bien a someterse a los regímenes de expropiación o reparcelación forzosa previstos por la legislación urbanística.

Artículo 4.1.5. Organización temporal de la ejecución del planeamiento (OP).

1. En defecto de la determinación por el presente Plan o por los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen, de los plazos máximos para el establecimiento de la ordenación detallada y la ejecución en los distintos sectores, áreas o zonas de la ordenación urbanística, éstos se fijarán por el Ayuntamiento para las correspondientes áreas, sectores y unidades de ejecución, por el procedimiento de delimitación de las unidades de ejecución.

2. En el marco de la organización temporal de la ejecución que esté establecida, el Ayuntamiento puede concretar, motivadamente, el orden preferencial para el desarrollo de las diversas actuaciones, por el mismo procedimiento previsto en el apartado anterior.

3. Cuando la actividad de ejecución se desarrolle en régimen de gestión privada, el incumplimiento de los plazos máximos previstos legitimará el cambio del sistema de actuación establecido para la ejecución y, en su caso, la ejecución por sustitución.

CAPÍTULO 2

Las actuaciones sistemáticas

Artículo 4.2.1. Las actuaciones sistemáticas.

Son aquéllas que se desarrollan mediante la delimitación de Unidades de Ejecución conforme a las reglas de alguno de los sistemas de actuación previsto por la legislación urbanística. La unidad de ejecución deberá asegurar su idoneidad técnica y viabilidad económica, y permitir en todo caso el cumplimiento de los deberes legales y la distribución de los beneficios y las cargas derivados de la ordenación urbanística.

Artículo 4.2.2. Delimitación de unidades de ejecución (OP).

1. El Plan General delimita directamente unidades de ejecución en los ámbitos del Suelo Urbano No Consolidado con ordenación detallada y en los sectores del Suelo Urbanizable Ordenado. A tal efecto, se entenderá que, salvo prescripción en contra, que la delimitación de las áreas de reforma interior del Suelo Urbano No Consolidado y los sectores del Suelo Urbanizable Ordenado constituyen ámbitos de unidades de ejecución.

2. En los Sectores y Áreas de Reforma Interior del Suelo Urbano que se encuentran sujetas a planeamiento diferido para el establecimiento de la ordenación pormenorizada y detallada, se entiende que su ámbito, salvo previsión expresa en contrario en las fichas, coincide con el de una unidad de ejecución. No obstante, el Plan Parcial, o en su caso, el Plan Especial podrán alterar las previsiones sobre delimitación de unidades de ejecución y determinación del sistema de actuación que se establecen en el presente Plan.

3. En el Suelo Urbanizable Sectorizado, el ámbito del Sector se corresponderá con el ámbito de la unidad de ejecución, sin perjuicio de que el Plan Parcial correspondiente pueda establecer, de forma justificada y con garantías de equilibrio, más de una unidad de ejecución en su seno.

4. El presente Plan identifica las dotaciones que pese a no estar incluidas en el seno de la unidad de ejecución se encuentran adscritas a ella a efectos de gestión. De igual forma, el Plan señala en las fichas de los sectores y áreas de reforma interior del Suelo Urbano No Consolidado los terrenos que, pese a no estar incluidos en la unidad de ejecución, son de necesaria reurbanización para asegurar la correcta funcionalidad de la actuación urbanística.

5. En todo caso se podrá delimitar nuevas unidades de ejecución o alterarse la delimitación de las unidades de ejecución realizadas en los instrumentos de planeamiento por el procedimiento establecido en el art. 106 de la Ley 7/2007, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 4.2.3. Requisitos de la delimitación de unidades de ejecución (OP).

1. Las Unidades de Ejecución que se delimiten, así como en su caso las modificaciones de las ya delimitadas de modo que resulte más de una de éstas, habrán de cumplir las siguientes exigencias:

a) Habrán de ser viables económica y técnicamente, permitiendo, en todo caso, la equidistribución de beneficios y cargas.

b) A los efectos de garantizar la viabilidad económica, cuando se delimite más de una unidad de ejecución o cuando se proceda a modificar las ya delimitadas, el Proyecto habrá de incorporar un Estudio Económico que garantice el equilibrio económico de todas ellas, haciendo especial incidencia en el análisis de los costes que supongan las indemnizaciones por demoliciones y otros gastos análogos, así como establecer un programa de desarrollo temporal de las mismas.

c) Los costes de urbanización de las Unidades de Ejecución de cada sector o área habrán de ser análogos, pudiendo, en otro caso, articularse por el planeamiento mecanismos tendentes a garantizar el equilibrio de las distintas Unidades de Ejecución de forma que se produzcan las oportunas compensaciones económicas entre las unidades.

d) La viabilidad técnica de las delimitaciones o de su modificación, cuando conforme a la programación de actuaciones dé lugar a desarrollos no simultáneos exigirá, con vistas a no generar disfuncionalidades que cada una incorpore las dotaciones e infraestructuras necesarias para que pueda desarrollar cada una de aquellas una función urbana autónoma, a tales fines las actuaciones que se lleven a efecto primeramente habrán de quedar integradas en la ciudad ya consolidada.

e) Únicamente se delimitarán Unidades de Ejecución en Suelo Urbanizable y en Suelo Urbano No Consolidado en ámbitos con Área de Reparto.

f) Salvo el supuesto previsto en el apartado siguiente, los terrenos integrantes de un ámbito de Unidad de Ejecución pertenecerán a la misma clase, categoría y área de reparto, sin perjuicio de su carácter continuo o discontinuo así como la adscripción del suelo dotacional excluido de la Unidad pero adscrito a ella a efectos de gestión para su adquisición gratuita.

g) De forma excepcional, y cuando para la adecuada resolución de los problemas que se planteen en el borde de los suelos Urbano No Consolidados y Urbanizable exija una gestión común de la actividad de ejecución, podrá delimitarse Unidades de Ejecución comprensivas de terrenos pertenecientes a ambas clases de suelo. En este supuesto, los terrenos conservarán el aprovechamiento subjetivo que le corresponda en función del aprovechamiento medio de cada área de reparto a la que pertenezcan.

Artículo 4.2.4. Unidades de ejecución no rentables (OP).

Cuando la actividad de ejecución en determinadas unidades de ejecución no sea previsiblemente rentable, por resultar el coste de las cargas igual o mayor que el rendimiento del aprovechamiento lucrativo materializable en ellas, el municipio podrá autorizar, sin modificar la ordenación urbanística de aplicación, una reducción de la contribución de los propietarios a dichas cargas, una compensación económica a cargo de la Administración o una combinación de ambas medidas, procurando equiparar los costes de la actuación a cargo de los propietarios a los de otras unidades de ejecución similares y rentables.

Artículo 4.2.5. Unidades de ejecución con aprovechamiento objetivo inferior al subjetivo (OP).

1. Cuando en una Unidad de Ejecución los aprovechamientos objetivos permitidos por el planeamiento fueran inferiores a los subjetivos pertenecientes al conjunto de propietarios, se disminuirá la carga de urbanizar en cuantía igual al valor del aprovechamiento subjetivo no materializable, sufragando la Administración actuante la diferencia resultante.

2. Si mediante esta reducción no pudieran compensarse íntegramente el valor de los aprovechamientos subjetivos no materializables, la diferencia se hará efectiva en otras unidades de ejecución que se encuentren en situación inversa incluidas en la misma área de reparto o mediante el abono en metálico de su valor urbanístico, a elección de la Administración actuante.

Artículo 4.2.6. Unidades de ejecución con aprovechamiento objetivo excedentario respecto al subjetivo (OP).

1. Cuando los aprovechamientos permitidos por el planeamiento en una unidad de ejecución excedan del aprovechamiento subjetivo del conjunto de propietarios incluidos en la misma, los excesos corresponderán a la Administración actuante, diferenciándose entre los que corresponden en concepto del derecho de recuperación de plusvalías (10% del aprovechamiento medio del área de reparto), de aquellos aprovechamientos objetivos que se generan por encima del aprovechamiento medio.

2. Los excesos de aprovechamientos correspondientes al 10% del aprovechamiento medio se integrarán en el Patrimonio Municipal del Suelo.

3. Los excesos que se generan por encima del aprovechamiento medio podrán destinarse a compensar a propietarios de terrenos no incluidos en unidades de ejecución afectos a dotaciones locales o sistemas generales o con aprovechamiento real inferior al medio del área de reparto en que se encuentren. En el caso de que la Administración haya procedido a la previa adquisición de los terrenos calificados con uso público, dichos excesos serán definitivamente patrimonializados por aquella.

Artículo 4.2.7. Bienes de dominio público (OP).

1. Cuando en la unidad de ejecución, cualquiera que sea el sistema de actuación determinado para llevar a cabo la ejecución del planeamiento, existan bienes de dominio público y el destino urbanístico de éstos sea distinto del fin al que estén afectados, la Administración titular de los mismos quedará obligada a las operaciones de mutación demanial o desafectación que sean procedentes en función de dicho destino. El Ayuntamiento deberá instar ante la Administración titular, si fuera distinta, el procedimiento que legalmente proceda a dicho efecto.

2. Las vías urbanas y caminos rurales que queden comprendidos en el ámbito de la unidad de ejecución se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en contrario.

3. Cuando en la unidad de ejecución existan bienes de dominio público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllos.

4. En el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando las superficies de los bienes de dominio público, anteriormente existentes, fueren iguales o inferiores a las que resulten como consecuencia de la ejecución del instrumento de planeamiento, se entenderán sustituidas unas por otras. Si fueran superiores, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables.

Artículo 4.2.8. Elección del sistema de actuación (OP).

1. Las Unidades de Ejecución se desarrollarán por el sistema de actuación que el Plan les marque o que el Ayuntamiento elija en cada caso, pudiéndose acordar mediante Convenio con los propietarios el sistema en los supuestos recogidos en el punto 2 del artículo 107 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2. Cuando se determinara un sistema de gestión privada, para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, transcurridos los plazos establecidos en este Plan, o en su defecto, seis años a contar desde la aprobación definitiva del Plan para las Unidades de Ejecución delimitadas por éste, o el mismo plazo computado desde su delimitación para las nuevas Unidades de Ejecución, sin que dicho cumplimiento se hubiera producido, se observarán las siguientes reglas:

a) El Ayuntamiento podrá sustituir el sistema por otro de gestión pública, en los términos regulados en el artículo 110 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

b) Se garantizarán a los propietarios no responsables del incumplimiento, los derechos vinculados a la ejecución del planeamiento o la valoración urbanística para los supuestos de expropiación como sistema de actuación en los términos indicados en la legislación urbanística en vigor.

c) Si la falta de ejecución fuera imputable a la Administración, los propietarios afectados conservarán sus derechos a iniciar o proseguir el proceso urbanizador o edificatorio.

3. Cuando la ejecución de la unidad deba producirse por el sistema de cooperación u otro equivalente, los propietarios adquirirán el aprovechamiento urbanístico correspondiente, siempre que cumplan los deberes y cargas inherentes al mismo.

Artículo 4.2.9. La reparcelación (OP).

1. Se entiende por reparcelación la operación urbanística consistente en la agrupación o reestructuración de fincas, parcelas o solares incluidos en el ámbito de una unidad de ejecución, para su nueva división ajustada a los instrumentos de planeamiento de aplicación, con adjudicación de las nuevas fincas, parcelas o solares a los interesados, en proporción a sus respectivos derechos.

2. La reparcelación podrá tener cualquiera de los siguientes objetos:

a) La regularización de las fincas existentes.

b) La justa distribución de los beneficios y las cargas derivadas de la ordenación urbanística y de su ejecución.

c) La localización del aprovechamiento urbanístico en suelo apto para la edificación conforme al instrumento de planeamiento de que se trate.

d) La adjudicación al municipio de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita y, en su caso, de fincas resultantes constitutivas de parcelas o solares.

e) La adjudicación de fincas resultantes, constitutivas de parcelas o solares, a propietarios de suelo exterior a la unidad de ejecución de que se trate que deban satisfacer su derecho a la equidistribución en el seno de la misma.

f) La sustitución en el patrimonio de los propietarios, en su caso forzosa y en función de los derechos de éstos, de las fincas iniciales por fincas resultantes de la ejecución, constitutivas de parcelas o solares.

3. La adjudicación de fincas para la sustitución a que se refiere la letra f) del apartado anterior se producirá, con arreglo a los criterios empleados para la reparcelación, en cualquiera de los siguientes términos:

a) La superficie precisa para servir de soporte al entero aprovechamiento urbanístico a que tenga derecho el propietario, quedando aquélla afecta al pago de los costes de urbanización, en su caso.

b) La superficie precisa para servir de soporte a la parte del aprovechamiento urbanístico correspondiente al propietario que reste, una vez deducida la correspondiente al valor de los costes de urbanización.

4. La delimitación de la unidad de ejecución implica la afectación de las fincas, parcelas o solares a la operación reparcelatoria, con prohibición de otorgamiento de licencias de parcelación y edificación hasta la firmeza en vía administrativa de dicha operación.

5. La reparcelación podrá llevarse a cabo de forma voluntaria o forzosa, así como en especie o mediante indemnización sustitutoria de adjudicación de suelo.

Artículo 4.2.10. Los sistemas de actuación (OP).

1. Para cada unidad de ejecución se determinará el sistema de actuación, conforme al que deba desarrollarse la actividad de ejecución, de entre los siguientes:

a) Expropiación.

b) Cooperación.

c) Compensación.

El sistema de compensación es de actuación privada y los de cooperación y expropiación son de actuación pública.

2. El sistema de actuación se fijará en el instrumento de planeamiento o, en su defecto, por el mismo procedimiento establecido para la delimitación de unidades de ejecución.

3. En función del sistema de actuación elegido, el instrumento de gestión será:

a) Proyecto de Expropiación para el Sistema de Actuación por Expropiación.

b) Proyecto de Reparcelación para el Sistema de Actuación por Cooperación.

c) Proyecto de Reparcelación para el Sistema de Actuación por Compensación.

Artículo 4.2.11. Sistema de expropiación (OP).

1. En el sistema de expropiación, la Administración actuante adquiere el suelo y los otros bienes comprendidos dentro de la unidad de ejecución y realiza en ella las actuaciones urbanísticas correspondientes conforme al planeamiento.

2. El órgano expropiante podrá liberar de la expropiación, mediante las condiciones y garantías que resultaran oportunas, a determinados bienes de propiedad privada o patrimoniales.

3. La gestión de los terrenos expropiados será posible mediante cualquiera de los procedimientos previstos en la legislación de régimen local y urbanístico, y en consecuencia se podrá recurrir a:

a) Gestión directa. Que adoptará las formas de gestión por la propia entidad local, organismo autónomo local o sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad Local.

b) Gestión indirecta. Adoptará alguna de las formas de concesión, gestión interesada, concierto, arrendamiento, o sociedad mercantil y cooperativas participadas cuyo capital social pertenezca tan sólo parcialmente a la entidad local.

c) Consorcios locales con otras Administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro.

d) Igualmente será posible promover modalidades asociativas con otras Administraciones públicas o particulares, en especial mediante Mancomunidad de Municipios.

4. En todo caso será de aplicación lo establecido en la Sección Segunda, Capítulo II del Título IV de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 4.2.12. Sistema de cooperación (OP).

1. En el Sistema de cooperación los propietarios del suelo comprendido en la unidad de ejecución aportan el suelo de cesión obligatoria y el Ayuntamiento ejecuta las obras de urbanización.

2. La aplicación del sistema de cooperación exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en la unidad de ejecución, mediante el desarrollo de un proyecto de reparcelación, salvo que sea innecesaria de conformidad con lo previsto en el punto 4 de este artículo. La reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, regularizar las fincas adaptándolas a las exigencias del planeamiento y situar sobre parcelas determinadas y en zonas aptas para la edificación, el aprovechamiento establecido por el Plan, con adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas, en proporción a sus respectivos derechos, y al Ayuntamiento en la parte que le corresponda.

3. La reparcelación limitará sus efectos a las compensaciones económicas que procedan, cuando los propietarios de terrenos de cesión obligatoria y gratuita, no pudieran ser objeto de la oportuna adjudicación de terrenos en la unidad.

4. No resultará necesaria la reparcelación, en los casos establecidos en la normativa de aplicación y que así se declare por el Ayuntamiento en la forma y con los efectos previstos en la misma. Se entenderá en todo caso que la distribución de los beneficios y cargas resultantes deberá cumplir con las condiciones señaladas para la unidad de ejecución delimitada.

5. Para todo lo referente a procedimiento y tramitación de las reparcelaciones se estará a lo que dispone la Sección Tercera, Capítulo II del Título IV de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, y a cuanto se señale en estas Normas, que sea de aplicación.

6. Los proyectos de reparcelación contendrán las determinaciones y documentación establecida en la legislación y normativa aplicables, los planos se representarán a escala mínima 1:1.000 y se justificará, en su caso, la inexistencia de parcelas resultantes no edificables y sin destino específico en el planeamiento que se ejecute. En su memoria se describirán las fincas aportadas y las parcelas resultantes con expresión de su destino urbanístico.

Artículo 4.2.13. Sistema de compensación (OP).

1. El sistema de compensación tiene por objeto la gestión y ejecución de la unidad de ejecución por los mismos propietarios del suelo comprendido en su perímetro, con solidaridad de beneficios y cargas. A tal fin, estos propietarios junto con los de suelo exterior a los que se adjudique aprovechamiento en la unidad de ejecución deben aportar los terrenos de cesión obligatoria, realizar a su costa la totalidad de las obras de urbanización, constituyéndose en Junta de Compensación, repartiéndose todas las cargas y beneficios que pueda reportar la actuación, salvo que se trate de un único titular de los terrenos.

2. El procedimiento de compensación se regirá por lo dispuesto en la legislación urbanística, sus reglamentos y por cuanto fuese de aplicación de las presentes Normas. Para la definición de derechos aportados, valoración de fincas resultantes, reglas de adjudicación, aprobación y efectos de inscripción del mencionado proyecto, se estará a lo dispuesto para la reparcelación, salvo que los propietarios por unanimidad adopten otros criterios, siempre que no sean contrarios a la ley, al interés público o al planeamiento.

3. En los supuestos de propietario único, el proyecto de reparcelación se limitará a expresar la localización de los terrenos afectos a dotaciones públicas según el planeamiento, así como la localización de las parcelas edificables donde situar el aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento.

4. En el caso de que la ordenación del sistema se lleve a cabo mediante convenio urbanístico, sin participación del urbanizador, se estará a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

5. Es de aplicación lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo II del Título IV de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 4.2.14. Sustitución del sistema de actuación por compensación.

1. La sustitución del sistema de actuación por compensación por cualquiera de los sistemas de actuación pública se acordará, de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, en caso de incumplimiento de los deberes legales y de las obligaciones inherentes al mismo, previo procedimiento dirigido a la declaración de dicho incumplimiento y en el que habrá de oírse a todos los propietarios afectados.

2. El procedimiento podrá terminarse mediante convenio, en el que podrá preverse, en las condiciones que al efecto se precisen, la continuación en el proceso urbanizador y edificatorio por parte de los propietarios que así lo deseen, no obstante la declaración del incumplimiento y la sustitución del sistema de actuación. También podrán celebrarse convenios preparatorios de la terminación, incluso convencional, del procedimiento.

3. La elección del sistema de actuación que deba sustituir al de compensación se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:

a) Cuando la sustitución derive de procedimiento de declaración de incumplimiento iniciado a instancia de parte interesada en asumir la gestión de la actuación urbanizadora, procederá el establecimiento del sistema de expropiación mediante gestión indirecta.

b) Cuando la sustitución derive de procedimiento de declaración de incumplimiento iniciado de oficio, será preferente el sistema de expropiación mediante gestión indirecta, salvo que medie acuerdo entre los propietarios y el municipio para la determinación del sistema de cooperación y quede garantizada la viabilidad de la ejecución.

c) Cualquiera que sea la forma de iniciación del procedimiento de declaración de incumplimiento, será preferente el sistema de expropiación mediante gestión directa cuando exista urgente necesidad pública declarada por el municipio de incorporar los terrenos al patrimonio público de suelo o de destinarlos a la construcción de viviendas en régimen de protección pública u otros usos de interés social.

Artículo 4.2.15. Gastos de urbanización en actuaciones sistemáticas (OP).

1. Los gastos a financiar por aquellos que hayan de materializar su derecho al aprovechamiento urbanístico en Unidades de Ejecución comprenden, en general, todos los necesarios para proceder al desarrollo urbanístico integral de la actuación de modo que esta quede plenamente integrada en la malla urbana, conectada a las infraestructuras exteriores a la actuación, quedando así satisfactoriamente cubiertas las demandas que genere la dimensión, densidad e intensidad de uso de la actuación, y particularmente, los siguientes conceptos:

a) El coste de las obras de vialidad, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica, alumbrado público, arbolado, jardinería, mobiliario urbano y demás servicios públicos que, estando previstos en los planes y proyectos, sean del interés para la unidad de ejecución.

b) Los costes necesarios para que la actuación urbanística quede plenamente conectada a las redes generales viarias, de saneamiento, de suministro de agua y energía eléctrica exteriores a la actuación a través de las conexiones previstas en el plan y en el proyecto de urbanización.

c) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones que exijan la ejecución de los planes.

d) El coste que genere la redacción del planeamiento de desarrollo, instrumentos de gestión urbanística y los proyectos de urbanización, así como todos aquellos que exija el desarrollo de las operaciones equidistributivas tales como el desarrollo de levantamientos topográficos, análisis de la estructura de la propiedad, gastos registrales, etc.

e) Los gastos administrativos y de gestión del sistema.

2. Los anteriormente referidos gastos, cuando beneficien de modo directo a más de una unidad de ejecución, habrán de ser distribuidas de modo proporcional y equitativo entre ellas.

3. En suelo urbanizable los gastos incorporarán, además, la parte proporcional que corresponda a los diversos sectores sobre participación en la financiación de las obras de los sistemas generales previstos y que vienen a ampliar y reforzar la actual estructura general de la ciudad, garantizando así la integración de los sectores en la malla urbana y su adecuada funcionalidad al quedar satisfactoriamente cubiertas las demandas que genera la dimensión, densidad e intensidad de uso de las nuevas actuaciones urbanísticas en esta clase de suelo; todo ello en los términos dispuestos por el presente Plan.

4. Se considerarán como gastos de urbanización incluidos dentro de la unidad de ejecución los correspondientes a las obras necesarias de adaptación de todos los viarios físicamente limítrofes a dichas unidades, aunque no se encuentren grafiados dentro de los límites del área.

CAPÍTULO 3

Las actuaciones asistemáticas

Artículo 4.3.1. Excepciones a la ejecución sistemática (OP).

1. Constituyen excepciones a la ejecución sistemática los siguientes supuestos:

a) La ejecución de los Sistemas Generales no incluidos en la delimitación de una unidad de ejecución. De igual forma, podrá anticiparse la ejecución de infraestructuras calificadas de sistemas generales o locales incluidas en el ámbito de una unidad de ejecución o sectores de Suelo Urbanizable en todas sus categorías sin que se hayan aprobado los correspondientes instrumentos de desarrollo si resulta urgente su materialización.

b) La edificación de los solares del Suelo Urbano Consolidado.

c) La edificación sobre las parcelas sometidas a las actuaciones previstas en el artículo 45.2.B.c) de la LOUA

Artículo 4.3.2. Las actuaciones urbanizadoras no integradas (OP).

1. Cuando no esté prevista en el planeamiento urbanístico ni se efectúe por la Administración Urbanística Municipal delimitación de unidades de ejecución, la actividad de la ejecución urbanística de transformación física de los terrenos se llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias.

2. El suelo preciso para las dotaciones en estos casos se obtendrá por:

a) Cesión obligatoria y gratuita, en virtud, en su caso, de reparcelación voluntaria.

b) Cesión gratuita en virtud de convenio urbanístico.

c) Cesión gratuita vinculada a la Transferencia de Aprovechamientos Urbanísticos en suelos urbanos no consolidados no integrados en unidades de ejecución.

d) Por expropiación forzosa.

e) Por acuerdo de compra o permuta.

Artículo 4.3.3. Contribuciones especiales (OP).

1. El coste de las expropiaciones cuando se refieran a bienes y derechos cuya privación y ocupación temporal sean necesarios para la ejecución de los sistemas generales o de algunos de sus elementos cuando no estén incorporados a una unidad de ejecución así como el de las obras de urbanización o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, cuando no fuera posible su costeamiento mediante los instrumentos de repartos de cargas y beneficios derivados del planeamiento, podrá ser repercutido sobre los que resultaren especialmente beneficiados de la actuación urbanística mediante la imposición de contribuciones especiales.

2. Las contribuciones especiales se tramitarán por el procedimiento establecido en la legislación reguladora de las Haciendas Locales.

CAPÍTULO 4

La expropiación forzosa por razón de urbanismo

Artículo 4.4.1. Supuestos Expropiatorios (OP).

1. La expropiación forzosa por razón de urbanismo procederá en cualquiera de los siguientes supuestos:

A) La determinación de este sistema para la unidad de ejecución correspondiente.

B) El destino de los terrenos, por su calificación urbanística, a cualesquiera dotaciones y, en general, al dominio público de uso o servicio públicos, siempre que deban ser adquiridos forzosamente por la Administración actuante, bien por no ser objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita, bien por existir necesidad urgente de anticipar su adquisición. A los efectos de la expropiación, imposición de servidumbres u ocupación temporal, en su caso, se considerarán incluidos los terrenos colindantes afectados en la medida en que sean necesarios para implantar las dotaciones, equipamientos o servicios previstos en el instrumento de planeamiento o que resulten especialmente beneficiados por tales obras o servicios y se delimiten a tal fin.

C) La adquisición de bienes para su incorporación a los patrimonios públicos de suelo o para su constitución y ampliación, conforme a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

D) La declaración, definitiva en vía administrativa, del incumplimiento de los deberes legales urbanísticos del propietario, cuando la declaración esté motivada por:

a) La realización de actos de parcelación o reparcelación, uso de suelo o edificación constitutivos legalmente de infracción urbanística grave.

b) La inobservancia de los plazos fijados para la formulación o tramitación del instrumento de planeamiento o para la ejecución total de éste o de alguna de las fases en que aquélla haya quedado dividida.

c) La inobservancia de los deberes legalmente exigibles de conservación y rehabilitación de los inmuebles.

E) Encontrarse la edificación preexistente, o parte de ella, en la situación legal de fuera de ordenación, según se define en la disposición adicional primera, y se prevea expresamente en el instrumento de planeamiento su adaptación a la ordenación urbanística por resultar manifiestamente incompatible e inadecuada.

F) La colocación de los bienes inmuebles, respecto de los que se haya incumplido el deber de edificar, en situación de ejecución por sustitución.

G) La aprobación de proyectos de obras públicas ordinarias, respecto de los terrenos que sean necesarios para su ejecución.

H) La obtención de terrenos destinados en el instrumento de planeamiento a la construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, así como a usos declarados de interés social.

I) Otros previstos por la legislación general aplicable.

2. La delimitación de la unidad de ejecución, o de las zonas o áreas en los supuestos previstos en las letras B y D, así como la relación de titulares y descripción concreta e individualizada de los bienes y derechos objeto de expropiación en los restantes supuestos enumerados en el apartado 1 anterior, determinan la declaración de la necesidad de ocupación y el inicio de los correspondientes expedientes expropiatorios.

3. La declaración de la existencia de alguno de los supuestos del apartado 1 determinará la declaración de la utilidad pública.

Artículo 4.4.2. Determinación del procedimiento de tasación (OP).

En todas las expropiaciones por razón de urbanismo la Administración Urbanística Actuante podrá optar por aplicar el procedimiento de tasación conjunta o individualizada.

CAPÍTULO 5

La ejecución urbanística de las dotaciones

Artículo 4.5.1. Formas de obtención del suelo y de ejecución (OP).

1. El suelo destinado a dotaciones se obtiene:

a) Cuando estén incluidas o adscritas a sectores o unidades de ejecución, mediante cesión obligatoria y gratuita y por los procedimientos previstos para el desarrollo de la actividad de ejecución, así como por expropiación u ocupación directa.

b) En los restantes supuestos, mediante transferencias de aprovechamiento en virtud del correspondiente acuerdo de cesión, venta o distribución cuando así esté previsto en el instrumento de planeamiento y, en su defecto, mediante expropiación u ocupación directa.

2. Las obras de urbanización correspondientes a las dotaciones se realizarán, conforme a las determinaciones sustantivas, temporales y de gestión del instrumento de planeamiento:

a) Conjuntamente con las restantes obras de urbanización y en el seno del sistema de actuación establecido, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior.

b) Como obras públicas ordinarias, en los restantes casos.

Artículo 4.5.2. Ocupación y expropiación de los terrenos destinados a dotaciones (OP).

1. La expropiación u ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones, no incluidas en o adscritas a un sector o unidad de ejecución, deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del instrumento de planeamiento que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartado anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurren seis meses desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca. Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse a la Comisión Provincial de Valoraciones a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio. La valoración deberá referirse al momento de la incoación del procedimiento por ministerio de la Ley, y el devengo de intereses se producirá desde la formulación por el interesado de hoja de aprecio.

3. En el supuesto de dotaciones incluidas o adscritas a sectores o unidades de ejecución, la Administración expropiante se incorporará a la comunidad de referencia para la distribución de beneficios y cargas que corresponda y por la superficie en cada caso expropiada.

4. Los terrenos destinados a dotaciones podrán obtenerse mediante su ocupación directa a cambio del reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento urbanístico objetivo. La ocupación directa requerirá el acuerdo con el propietario la determinación del aprovechamiento urbanístico que corresponda al propietario afectado y de la unidad de ejecución en la que aquél deba hacerse efectivo.

CAPÍTULO 6

La ejecución en áreas de gestión integrada

Artículo 4.6.1. Áreas de gestión integrada (OP).

En los términos que se contemplan en la Sección Segunda del Capítulo IV del Título IV de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, se podrán establecer Áreas de Gestión Integrada dentro del ámbito del Plan General de Bollullos Par del Condado, ya que en el presente documento no se contemplan.

TÍTULO 5

LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LOS ACTOS DE EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 5.1.1. Potestades administrativas en materia de disciplina (OP).

1. La Administración asegura el cumplimiento de la legislación y ordenación urbanísticas mediante el ejercicio de las siguientes potestades:

a) La intervención preventiva de los actos de edificación o construcción y uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, en las formas dispuestas en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

b) La inspección de la ejecución de los actos sujetos a intervención preventiva.

c) La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

d) La sanción de las infracciones urbanísticas.

2. La disciplina urbanística comporta el ejercicio de todas las potestades anteriores en cuantos supuestos así proceda.

Artículo 5.1.2. Legitimación para los actos de uso y edificación (OP).

1. Los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e instalación, así como de cualquier otra obra o uso objetivo del suelo, salvo las excepciones expresamente establecidas en la legislación aplicable, tiene como presupuesto la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) La vigencia de ordenación urbanística idónea para legitimar la actividad de ejecución.

b) El cumplimiento de los deberes urbanísticos exigidos legalmente conforme a la clase de suelo de que se trate.

c) La cobertura en proyecto aprobado administrativamente, cuando sea legalmente exigible.

d) La obtención, vigencia y eficacia de la resolución o resoluciones en que deba concretarse la intervención administrativa previa conforme a la legislación aplicable.

Artículo 5.1.3. Intervención municipal sobre el uso del suelo y la edificación (OP).

1. La competencia municipal en materia de intervención del uso del suelo y la edificación tiene por objeto comprobar la conformidad de las distintas actuaciones al Plan General y a la legislación urbanística aplicable, así como restablecer, en su caso, la ordenación infringida.

2. La intervención municipal se ejerce mediante los siguientes procedimientos:

a) Licencias urbanísticas.

b) Órdenes de ejecución o de suspensión de obras u otros usos.

c) Inspección urbanística.

CAPÍTULO 2

Licencias urbanísticas

Sección 1.ª Aspectos generales

Artículo 5.2.1. Actos sujetos a licencias urbanísticas (OP).

1. Están sujetos a previa licencia urbanística municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones o informes que sean procedentes con arreglo a la legislación urbanística y sectorial aplicable, los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y, en particular, los siguientes:

a) a) Las parcelaciones urbanísticas a que se refiere el Capítulo 5 del Título III.Régimen urbanístico y jurídico del suelo de las presentes Normas, salvo que estén contenidas en proyectos de reparcelación aprobados o sean objeto de declaración de innecesariedad de la licencia.

b) Los movimientos de tierra, la extracción de áridos, la explotación de canteras y el depósito de materiales.

c) Las obras de vialidad y de infraestructuras, servicios y otros actos de urbanización, que deban realizarse al margen de proyectos de urbanización debidamente aprobados.

d) Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase y cualquiera que sea su uso, definitivas o provisionales, sean de nueva planta o de ampliación, así como las de modificación o reforma, cuando afecten a la estructura, la disposición interior o el aspecto exterior, y las de demolición de las existentes, salvo el supuesto de ruina física inminente.

e) La ocupación y la primera utilización de los edificios, establecimientos e instalaciones en general, así como la modificación de su uso.

f) Las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados, que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento.

g) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso al que se destine el subsuelo (captación de agua, fosas sépticas, conducciones privadas, etc.).

h) La construcción de cerramientos o vallado de solares, fincas o terrenos u obras provisionales con frente a una vía pública, así como la instalación de grúas fijas.

i) La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, y la utilización de los sistemas publicitarios acústicos.

j) Y, en general, toda obra de construcción o uso del suelo, vuelo o el subsuelo ya sea de carácter permanente o provisional que implique o requiera alteración de las rasantes de los terrenos o de los elementos naturales de los mismos, la modificación de sus linderos, el establecimiento de nuevas edificaciones, usos e instalaciones o la modificación de los existentes.

2. Están también sujetos a previa licencia urbanística municipal los actos de construcción, edificación y uso del suelo o del subsuelo que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deba otorgar la Administración titular de dicho dominio.

3. Cuando los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo sean promovidos por los Ayuntamientos en su propio término municipal, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos que la licencia urbanística, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local.

4. Quedaran exentas de la previa licencia urbanística municipal, las actuaciones amparadas en la legislación de Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, en su artículo 49, como la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. Las excepciones lo serán en función de las circunstancias que concurren en cada caso, que eximen a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas de la obtención de las citadas licencias.

5. Las actuaciones sujetas a licencia y autorización que se otorguen en las zonas de protección de las carreteras de Andalucía se procederá por parte municipal a remitir al titular de la carretera copia de las licencias y autorizaciones que se otorguen dichas zonas de protección. acorde con el art. 62.4 de la Ley 8/2001 de la Carreteras de Andalucía, y acorde con el art. 62.5. dicha Ley serán nulas de pleno derecho las autorizaciones y licencias administrativas de cualquier clase concedidas en contra de lo dispuesto en la misma.

Artículo 5.2.2. Actos promovidos por las administraciones públicas (OP).

1. Los actos a que se refiere el artículo anterior que sean promovidos por una Administración Pública o sus entidades adscritas o dependientes de la misma, distinta de la municipal, están sujetos igualmente a licencia urbanística.

2. Se exceptúan de la regla establecida en el apartado anterior los actos de ejecución, realización o desarrollo de las siguientes obras, instalaciones y usos:

a) Las obras públicas ordinarias de las actuaciones urbanizadoras no integradas y las de implantación de infraestructuras y servicios, cuando la legislación sectorial establezca un procedimiento especial de armonización o compatibilización con la ordenación urbanística.

b) Las amparadas y definidas en Planes Especiales, cuyo ámbito comprenda más de un término municipal.

En ambos supuestos, los proyectos correspondientes deberán ser remitidos al Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado, así como a los Ayuntamientos de los demás municipios interesados para consulta y concertación de sus contenidos por plazo nunca inferior a un mes, obligando dicha concertación a las Administraciones a procurar la definición acordada de los términos de ejecución, realización o implantación de las obras, instalaciones o usos contenidos en el proyecto. Una vez acordados los términos de la ejecución, el inicio de las obras e instalaciones o la implantación de los usos deberán comunicarse con carácter previo a los municipios interesados.

3. Se exceptúan igualmente de la regla prevista en el apartado 1 los actos promovidos por una Administración Pública en los que concurra un excepcional o urgente interés público. La Administración promotora del proyecto técnico deberá, para legitimar la misma, acordar su remisión al Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado para que, en el plazo de un mes, comunique a aquélla la conformidad o disconformidad del mismo con el instrumento de planeamiento de aplicación. Cuando estos actos sean promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o entidades adscritas o dependientes de la misma, en caso de comunicación de la disconformidad, las actuaciones deberán ser remitidas a la Consejería competente en materia de urbanismo para que, tras los informes correspondientes y junto con su propuesta, las eleve al Consejo de Gobierno, que decidirá sobre la procedencia de la ejecución del proyecto. El acuerdo que estime dicha procedencia, que posibilitará su inmediata ejecución, deberá ordenar la iniciación del procedimiento de innovación del instrumento de planeamiento.

Artículo 5.2.3. Actos no sujetos a licencia que precisan comunicación (OP).

Las obras de urbanización, construcción o derribo de un edificio cuando se efectúan en virtud de orden municipal y bajo dirección de los servicios técnicos del Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado, salvo que se exija un proyecto, estarán exentas de licencias, pero exigen comunicación previa, sin perjuicio de las tasas aplicables conforme dispongan las correspondientes ordenanzas fiscales.

Artículo 5.2.4. Régimen de la licencia (OP).

1. Las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros y no podrán ser invocadas por los particulares para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que incurran en el ejercicio de las actividades correspondientes.

2. En todo caso, el otorgamiento de las licencias no implicará para el Ayuntamiento responsabilidad alguna por los daños o perjuicios que puedan producirse con motivo u ocasión de las actividades que se realicen en virtud de las mismas. Producirán efectos entre la Administración Urbanística Municipal y el sujeto a cuya actuación se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas.

3. En las actuaciones asistemáticas, la licencia habrá de verificar también si la parcela reúne las condiciones para merecer la condición tanto de Suelo Urbano Consolidado por la urbanización como de solar. En las actuaciones asistemáticas en Suelo Urbano No Consolidado deberán constatar el ajuste entre el aprovechamiento objetivo y el subjetivo.

4. Podrán concederse licencias en parcelas edificables calificadas como Suelo Urbano que no tengan la condición de solar, cuando se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y edificación en la forma y con los requisitos previstos en los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento de Gestión.

5. El procedimiento de otorgamiento de las licencias se ajustará a lo previsto en la legislación de Régimen Local que resulte aplicable, en el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, por lo dispuesto en las presentes Normas y en las Ordenanzas Municipales sobre Licencias Urbanísticas vigentes en el momento de su tramitación. Como mínimo, la ordenación del procedimiento para el otorgamiento de las licencias urbanísticas municipales deberá ajustarse a las siguientes reglas:

a) La solicitud definirá suficientemente los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo que se pretenden realizar, mediante el documento oportuno que, cuando corresponda, será un proyecto técnico.

b) Junto a la solicitud se aportarán las autorizaciones o informes que la legislación aplicable exija con carácter previo a la licencia. Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o utilización del dominio público, se aportará la autorización o concesión de la Administración titular de éste.

c) Cuando los actos se pretendan realizar en terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable y tengan por objeto Actuaciones de Interés Público o la construcción de viviendas unifamiliares aisladas vinculadas a un destino agrícola, forestal o ganadero se requerirá la previa aprobación de un Plan de Especial o Proyecto de Actuación, según corresponda. La licencia deberá solicitarse en el plazo máximo de un año a partir de dicha aprobación.

d) Las solicitudes de licencia que afecten o se integren en una Explotación Agraria Común, y que interesen la ejecución de entresacas y talas que afecten a las masas forestales existentes o de nueva creación, deberán ser objeto de la certificación previa de la Consejería competente en la materia, salvo que el Ayuntamiento lo considere innecesario por la escasa relevancia del acto. A tales efectos, la solicitud correspondiente explicitará todas y cada una de las circunstancias que precisen la condición de productor agrario del solicitante, la entidad productiva de la explotación y la adecuación de la instalación a la normativa aplicable al respecto, justificando la viabilidad y coherencia de dicha solicitud en el contexto de la Explotación Agraria afectada.

e) Las licencias de apertura, cuando el uso o actividad previstos se encuentren entre los usos expresamente prohibidos por el planeamiento vigente en la zona o parcela correspondiente, o pueda ser directamente asimilado a ellos, se denegarán de forma directa, sin que proceda su tramitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía y sus Reglamentos. En caso de que se haya presentado declaración responsable y/o comunicación previa, se declarará su ineficacia.

f) Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y de la ordenación urbanística de aplicación, debiendo constar en el procedimiento informe técnico y jurídico sobre la adecuación del acto pretendido a dichas previsiones.

g) La resolución expresa deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo podrá entenderse, en los términos prescritos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, otorgada la licencia interesada. El comienzo de cualquier obra o uso al amparo de ésta requerirá, en todo caso, comunicación previa al municipio con al menos diez días de antelación.

h) La resolución expresa denegatoria deberá ser motivada.

Artículo 5.2.5. Protección del Dominio Público: regulación de las licencias (OP).

En el supuesto de que se solicite una licencia de obra para edificar en parcela colindante a una vía pecuaria, a dominio público hidráulico o a otra zona de similar calificación, a la solicitud de tal licencia de obra, se deberá acompañar informe favorable del organismo competente en el deslinde de uno y otro dominio, además de copia fehaciente del título de propiedad de la parcela sobre la cual se pretende edificar, quedando en suspenso la tramitación del correspondiente expediente, en tanto no se cumplimente tal exigencia, no pudiendo operar en favor del solicitante el silencio administrativo.

Artículo 5.2.6. Competencia para otorgar licencias (OP).

La competencia para otorgar o denegar las licencias corresponde al Alcalde salvo que las leyes sectoriales la atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local, y de las delegaciones que aquél pueda efectuar.

Artículo 5.2.7. Suspensión del plazo para notificar la resolución expresa (OP).

1. El cómputo del plazo a que se refiere el artículo anterior quedará suspendido:

a) Durante el período que tarde el interesado en aportar datos o documentos o corregir deficiencias de Proyecto, desde que se le requiera para ello.

b) Durante el período que transcurra entre la notificación del importe del depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan y su efectiva constitución.

c) Durante el periodo que medie desde la notificación de la liquidación de las tasas por concesión de licencias, con carácter de depósito previo, y el pago de los mismos.

d) Durante el periodo de tiempo transcurrido entre la solicitud de informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a otro Órgano de la Administración Pública y la recepción de estos.

Artículo 5.2.8. Deficiencias subsanables e insubsanables en el proyecto (OP).

1. Informado el expediente, el Ayuntamiento comunicará al interesado, de forma conjunta y en un solo acto, los posibles reparos técnicos y de cualquier otra clase que susciten los proyectos y la restante documentación aportada que se entiendan subsanables para que en el plazo de un mes desde la concesión de la licencia condicionada, proceda a corregirlas, con advertencia de que transcurrido el término del plazo sin que se haya efectuado la referida subsanación, se considerará a todos los efectos caducada la licencia, operando de oficio esta caducidad.

2. Cuando a resultas del informe del órgano o servicio competente para examinar la petición de licencia se observaren deficiencias insubsanables, se denegará la licencia.

3. Se consideran deficiencias insubsanables todas aquellas cuya rectificación suponga introducir modificaciones sustanciales en el proyecto y, en todo caso, las siguientes:

a) Señalar erróneamente la zonificación que corresponda al emplazamiento de la obra o instalación.

b) No respetar las determinaciones del Plan formulando un proyecto de obra, instalación o uso de suelo en contradicción con los usos admitidos: aplicando un coeficiente de edificabilidad superior al previsto; sobrepasando el número de plantas autorizadas o contraviniendo en forma grave la altura y profundidades edificables, o los condicionantes respecto a medianerías; ocupando las zonas verdes y espacios libres y cualquiera otra contradicción grave de análoga naturaleza a las consignadas.

c) Incumplir las exigencias previstas sobre reserva de plazas de aparcamiento, cuando no sea posible adaptar el proyecto a dichas exigencias.

d) No ajustarse a normativas específicas e imperativas, como la de prevención de incendios, siempre que no sea posible la adaptación del proyecto a los mismos.

4. Cumplimentada la subsanación no cabrá oponer nuevos reparos en base a cuestiones que no se hubiesen apreciado inicialmente.

Artículo 5.2.9. Modificación del contenido de las licencias (OP).

1. Cuando se pretendan introducir modificaciones de detalle en una licencia durante la ejecución de aquéllas, se deberá notificar el hecho al Ayuntamiento, el cual solicitará informe de los servicios técnicos.

2. Estos, en su informe, analizarán si la modificación es poco relevante y se ajusta a la normativa urbanística vigente, por lo que puede ser aceptada directamente, o si, por el contrario, debe ser objeto de un acuerdo de concesión de licencia específico.

3. En este caso, se comunicará el hecho al titular de la licencia en un plazo no superior a quince días a partir de la presentación de la solicitud, señalando, si fuese necesario, la documentación adicional que el mismo deba presentar.

4. Si transcurriera el plazo señalado sin que el titular de la licencia reciba notificación municipal alguna al respecto, la modificación podrá considerarse aceptada, pudiendo comenzar su ejecución, si bien en ningún caso podrán adquirirse por esta vía derechos en contra de la normativa urbanística vigente.

5. Las modificaciones de importancia del contenido de las licencias deberán ir precedidas en todo caso de la correspondiente licencia, cuya solicitud y tramitación se ajustarán al procedimiento ordinario.

Artículo 5.2.10. Condiciones generales y garantías para la efectividad de las licencias (OP).

1. Las licencias podrán contener condiciones sobre plazos de ejecución, modificaciones del contenido de las obras proyectadas, obligaciones de urbanización y cesión de suelo, y otros aspectos propios de la competencia municipal, debiendo el Ayuntamiento imponerlas siempre que, mediante ellas, se pueda evitar la denegación de una licencia.

2. En las concesiones de la licencia de obra de todo tipo, el Ayuntamiento fijará el plazo para su iniciación y ejecución. Si no lo hiciere, se entenderá que el mismo es el propuesto por el solicitante o, en su defecto, de tres meses para el comienzo y de seis meses para la completa realización de las obras en el caso de las obras menores, y de seis meses y tres años en el resto de los casos. Dicho plazo comenzará a contar a partir de la notificación del acuerdo al solicitante.

3. Cuando en la concesión de una licencia se condicione su ejecutividad a la presentación de documentación complementaria, una vez presentada la misma, el Ayuntamiento dispondrá de quince días hábiles para notificar al solicitante la existencia de posibles deficiencias que deban ser corregidas, y si la ejecutividad de la misma sigue o no en suspenso hasta que dichas deficiencias se subsanen. En este último supuesto se fijará un plazo máximo para la presentación de las correcciones solicitadas, que, si resultara incumplido, dará lugar sin necesidad de declaración expresa a que la licencia quede nuevamente en suspenso hasta que las deficiencias se subsanen de acuerdo con el criterio municipal. Si transcurriera el plazo de quince días establecido sin que el solicitante reciba notificación al respecto del Ayuntamiento, se entenderá aceptada la documentación presentada, si bien, en ningún caso tendrán validez los aspectos de la misma que vulneren o modifiquen lo establecido en la licencia concedida, o aquellos otros que resulten contrarios a la legalidad vigente.

4. En todos los casos en los que se exige el proyecto técnico para la concesión de la licencia, y en aquéllos en los que, aunque dicho proyecto no resulte en principio necesario, venga impuesto como condición por el Ayuntamiento en el acuerdo de concesión, el titular de la licencia deberá nombrar un Director de Obra, con la titulación técnica adecuada en función de la naturaleza de las obras, y en su caso, el técnico de grado medio -aparejador, arquitecto técnico o ingeniero técnico- correspondiente que le asista en sus funciones.

5. Dicho nombramiento, con la aceptación expresa de los técnicos nominados, se comunicará al Ayuntamiento con anterioridad al comienzo de las obras, considerándose la comunicación citada, asimismo, como requisito indispensable para la ejecutividad de la licencia concedida. Las licencias no serán ejecutivas en tanto no se abone el importe de las tasas correspondientes, fijadas en el acto de otorgamiento de las mismas.

6. En todas aquellas licencias de obras en las que se exige plano de emplazamiento y replanteo previamente al comienzo de dichas obras, el titular de la licencia deberá solicitar el visto bueno municipal a la implantación efectiva de éstas sobre el terreno, el cual se reflejará en la denominada acta de replanteo.

7. Los titulares de licencias de apertura y obras de edificación en todos los casos, y los de licencia de obras menores e implantación de otras actividades, cuando expresamente se establezca en el acuerdo de concesión, quedan obligados a la obtención de licencia de primera utilización y puesta en marcha, antes de poder destinar los edificios y locales objeto de la licencia de la cual son titulares, a los fines previstos. Asimismo, deberán impedir que se realicen por terceros actos de utilización u ocupación del edificio hasta que la licencia citada haya sido concedida.

8. La obtención de dicha licencia será requisito indispensable para la conexión efectiva del edificio a las redes de servicios urbanos -abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica, teléfonos, y en su caso, suministro de gas- debiendo denegar en caso de incumplimiento del mismo el alta correspondiente las compañías suministradoras.

Artículo 5.2.11. Efectos del otorgamiento de licencia (OP).

1. El órgano municipal competente otorgará licencia cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos previstos, y en consecuencia, siempre que el proyecto, presentado en plazo o favorablemente resuelto el expediente de declaración de incumplimiento del mismo, sea conforme con el ordenamiento urbanístico aplicable y el propietario haya ajustado en su caso el aprovechamiento del proyecto al susceptible de apropiación.

2. En los supuestos de anulación de licencia, demora injustificada en su otorgamiento o denegación improcedente, los perjudicados podrán reclamar de la Administración actuante el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia de los requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general dicha responsabilidad. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia imputables al perjudicado.

3. La denegación de licencia por causa imputable al titular del terreno implicará la no adquisición del derecho a edificar, y conlleva idénticas consecuencias y trámites que las establecidas en el artículo 5.2.18 de estas Normas.

4. El otorgamiento de la licencia implicará:

a) La adquisición del derecho a edificar que consiste en la facultad de materializar el aprovechamiento urbanístico atribuido en la licencia, siempre que el proyecto presentado fuera conforme con la ordenación urbanística aplicable.

b) La obligación de edificar en los plazos previstos, a cuyo efecto el acto de otorgamiento de la licencia fijará los plazos de iniciación, interrupción máxima y finalización de las obras de conformidad, en su caso, con estas Normas.

Artículo 5.2.12. Titularidad de las licencias y transmisión de las mismas (OP).

1. Se considera titular de la licencia a quien por sí o representado por otra persona, la hubiese solicitado.

2. El titular de la licencia podrá ejecutar las previsiones de la misma, sometido al control municipal, siendo responsable de que dicha ejecución se adecue a las condiciones establecidas, así como del pago de las tasas determinadas por la Ordenanza Fiscal correspondiente.

3. En el caso de que el solicitante actúe en representación o por mandato deberá acreditar tal particular. En otros casos, será conceptuado como titular de la licencia, a todos los efectos, en forma solidaria con el representado o mandante.

4. La titularidad de las licencias podrá transmitirse en las condiciones establecidas en el artículo 13 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales.

5. En el caso de traspasos de licencias de actividades de hostelería y recreativas asimiladas a ellas las comunicaciones correspondientes al Ayuntamiento deberán hacer constar el grupo al que la actividad está adscrita, y, a ella, se deberán acompañar fotocopias del alta censal y de la licencia de apertura o autorización de puesta en marcha, así como documentos que acrediten el consentimiento del anterior titular.

Artículo 5.2.13. Derechos de licencia (OP).

La cuantía de los impuestos y tasas de licencia en sus distintos casos y modalidades se fijará por Ordenanzas Fiscales independientes de las presentes Normas.

Artículo 5.2.14. Garantías registrales vinculadas a la concesión de licencias (OP).

1. Se notificará al Registro de la Propiedad la concesión de licencias de parcelación urbanística y la indivisibilidad de parcelas objeto de licencias de edificación de nueva planta que desarrollen la totalidad o parte del aprovechamiento urbanístico asignado, para su inscripción de acuerdo con lo establecido en la LOUA.

2. Asimismo, las segregaciones o divisiones de fincas situadas en Suelo No Urbanizable deberán ajustarse en cada caso a las determinaciones que en relación con el régimen de uso, edificación y parcelación establecen las presentes Normas Urbanísticas.

3. Los gastos inherentes a la inscripción serán en todo caso a cargo del beneficiario de la licencia.

Artículo 5.2.15. Eficacia temporal las licencias (OP).

Las licencias se otorgarán por un plazo determinado tanto para iniciar como para terminar los actos amparados por ella. En caso de que no se determine expresamente, se entenderán otorgadas bajo la condición legal de la observancia de seis meses para iniciar las obras y de tres años para la terminación de éstas.

Artículo 5.2.16. Prórroga de las licencias (OP).

1. Solamente podrán prorrogarse los plazos para la iniciación y ejecución de una licencia por causas debidamente justificadas, previa petición por escrito del interesado 15 días antes de producirse la finalización del plazo de ejecución establecido.

2. La duración de la prórroga, que se concederá una sola vez, alcanzará como máximo el período que se estime necesario para la conclusión de las obras o actividades autorizadas, habida cuenta de la parte ya realizada.

Artículo 5.2.17. Caducidad de las licencias (OP).

1. Las licencias de obras caducarán, previa declaración municipal expresa al respecto, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Por no iniciarse las obras, bien en el plazo que al efecto establezca el acuerdo de concesión de la licencia, bien en el término de seis meses, contados desde la notificación de su otorgamiento.

b) En los casos de obras con un plazo de ejecución superior a seis meses, si vencida la mitad del plazo concedido no estuviesen ejecutadas obras por valor que supere el 20% del presupuesto del proyecto completo.

c) Por no haber concluido la obra autorizada en el plazo fijado al conceder la licencia, o, en su caso, en el de seis meses contados desde la notificación de su otorgamiento.

d) Por quedar paralizadas las obras autorizadas por un período superior a seis meses después de su iniciación. Las citadas obras se considerarán paralizadas, aunque se efectúen trabajos esporádicos o complementarios de los ya realizados, entendiendo por tales aquéllos que no supongan una reanudación de la actividad con intensidad suficiente para concluirla dentro del plazo que reste de validez a la licencia.

e) Cuando se incumpla de forma notoria y manifiesta alguna de las condiciones de la licencia.

f) Cuando requerido el propietario en alguno de los supuestos contemplados en estas Normas, no cumplimente en el plazo de seis meses, a partir de la notificación, el objeto del requerimiento.

2. Las licencias de usos o actividades secundarias o terciarias caducarán al paralizarse las mismas y cerrarse el local correspondiente, por un período superior a nueve meses, y en cualquier caso, al producirse la Baja en la Licencia Fiscal.

3. El cómputo del plazo de falta de actividad se iniciará a partir del momento en que se haya practicado la notificación del acuerdo de otorgamiento de la licencia. En el supuesto de interrupción de las obras o actividades, el cómputo del término se iniciará a partir del momento de la suspensión o paralización de las obras o actividades.

4. El cómputo de los plazos para la concesión de licencia quedará suspendido por alguno de los siguientes motivos:

a) Durante el período de días que tarde el interesado en atender el requerimiento de la Administración para que complete datos o aporte documentos.

b) Durante el período que transcurra desde que se produzca el requerimiento, hasta que el interesado subsane deficiencias del proyecto.

c) Durante los días que mediaren entre la notificación del importe del depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que procedan con arreglo a estas Normas y su efectiva constitución.

d) Durante los días que transcurran desde la notificación de la liquidación de las tasas municipales por concesión de licencias, con el carácter de depósito previo y el pago de los mismos.

5. Una vez declarada la caducidad de una licencia, será preciso solicitar nueva licencia para finalizar las obras aún no ejecutadas o reanudar la actividad, sin que sea posible la solicitud de prórrogas.

Artículo 5.2.18. Incumplimiento del deber de solicitar licencia (OP).

1. La no solicitud de licencia de edificación en el plazo fijado en el planeamiento implicará la apertura de expediente administrativo municipal que resolverá sobre la procedencia de declarar dicho incumplimiento.

2. La no iniciación, en el plazo fijado al efecto, de la edificación de las parcelas y solares, incluidos los que cuenten con edificación deficiente o inadecuada, advertida de oficio por la Administración o por persona interesada, y previa audiencia a las personas propietarias por un plazo de veinte días, comporta la inclusión de la parcela o solar en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, cuya regulación se establecerá reglamentariamente.

La inclusión en el Registro dará lugar al inicio del cómputo del plazo de un año para el comienzo de las obras, o en su caso la acreditación de las causas de la imposibilidad de la obtención de la licencia necesaria, tras el cual se determinará, por ministerio de la Ley, la colocación de la parcela o el solar correspondiente en situación de ejecución por sustitución.

2. La situación de ejecución por sustitución habilitará al municipio, salvo que acuerde la expropiación, para convocar y resolver, de oficio o a solicitud de cualquier persona, un concurso, previa formulación del Pliego de Condiciones que regulará los requisitos necesarios para su adjudicación.

Artículo 5.2.19. Incumplimiento del deber de edificar, de hacerlo bajo licencia o de ajustarse a la misma (OP).

1. El incumplimiento del deber de edificar en los plazos fijados por la licencia implica, para el interesado, la imposibilidad de adquirir el derecho a la edificación quedando extinguido el derecho a edificar. Ello exige declaración formal, previo expediente tramitado con audiencia del interesado, que resolverá sobre:

a) La extinción del derecho a edificar, lo que implica para el interesado la imposibilidad de iniciar o reanudar actividad alguna al amparo de la licencia caducada salvo, previa autorización u orden de la Administración, las obras estrictamente necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes y el valor de la edificación ya realizada.

b) En dicho caso, se resolverá sobre la aplicación de la expropiación o la venta forzosa de los correspondientes terrenos con las obras ya ejecutadas.

2. La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones e incompatible con el planeamiento, se someterá al siguiente régimen:

a) Si aún no hubieran transcurrido los plazos fijados en el Programa de Actuación para solicitar licencia, el interesado podrá solicitar la misma para ejecutar Proyecto conforme con el planeamiento o ajustar las obras a la ya concedida.

b) Cuando hubiesen transcurrido los plazos previstos en el Programa de Actuación, y no proceda la prórroga de estos, la edificación será demolida sin indemnización, previa la instrucción del preceptivo expediente conforme a lo establecido en la legislación urbanística. En este caso, cuando haya transcurrido el plazo de adquisición de derecho a edificar o no se hubiese adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico procederá la expropiación del terreno o su venta forzosa.

3. La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones, pero compatible con el planeamiento podrá ser objeto de legalización de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística.

4. La edificación realizada al amparo de licencia posteriormente declarada ilegal por contravenir la ordenación urbanística aplicable no queda incorporada al patrimonio del propietario del terreno. La resolución administrativa o judicial que contenga dicha declaración se notificará al Registro de la Propiedad para su debida constancia, e implicará:

a) En el supuesto de que el propietario no hubiera adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico cuando solicitó la licencia anulada, procederá la expropiación del terreno o su venta forzosa.

b) En el caso de que hubiera adquirido dicho derecho, deberá solicitar nueva licencia en el plazo fijado por la legislación urbanística vigente, computándose desde el requerimiento que a tal efecto se formule al interesado.

5. Si la edificación materializada y amparada en licencia fuera conforme con la ordenación urbanística, pero excediera de la correspondiente al aprovechamiento urbanístico a que tiene derecho su titular y no hubiera transcurrido desde su terminación el plazo fijado para la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, el titular o sus causahabientes deberán abonar a la Administración el valor urbanístico de dicho exceso.

Sección 2.ª Contenido general de las licencias

Artículo 5.2.20. Contenido general de las solicitudes de licencia (OP).

1. Las solicitudes se formularán en el impreso oficial correspondiente a cada caso si existiere, dirigidas al Alcalde y suscritas por el interesado o por la persona que legalmente la represente según el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de disciplina urbanística de Andalucía (RDU) y las ordenanzas que se establezcan con las siguientes indicaciones:

a) Nombre, apellidos, domicilio, circunstancias personales, datos del DNI y calidad en que obra el firmante cuando se actúe por representación.

b) Nombre, apellidos, domicilio, circunstancias personales y datos del DNI del interesado cuando se trate de personas físicas. Razón social, domicilio, datos de la inscripción en el correspondiente registro público y, en su caso, número de identificación fiscal cuando el solicitante sea una persona jurídica.

c) Situación, superficie y pertenencia de la finca e índole de la actividad, obra o instalación para la que se solicite la licencia.

d) Las demás circunstancias que, según el tipo de licencia solicitada, se establecen en los artículos siguientes.

e) Lugar y fecha.

2. Las solicitudes de licencia se presentarán en el Registro General del Ayuntamiento salvo en los casos en que expresamente pudieran quedar exceptuados. Todos los documentos técnicos serán suscritos por el solicitante y, con las salvedades señaladas en el artículo siguiente, por facultativo competente, incluyendo en tal caso el visado del Colegio Oficial correspondiente.

3. El solicitante, así mismo, podrá proponer en su escrito, en el caso de que resultará procedente y si lo considera oportuno, el plazo para la conclusión de las obras a realizar.

4. Con la solicitud se acompañarán los documentos que, según la naturaleza de la licencia, sean necesarios o se puedan exigir otras disposiciones. En los casos de expedientes sometidos a autorización previa por otros organismos de la Administración, se aumentará a cinco el número de copias de los documentos a presentar.

5. Con carácter general, y sin perjuicio de las particularidades y excepciones que en este sentido se indican en los siguientes artículos, los proyectos técnicos correspondientes incorporarán:

a) Memoria descriptiva de las obras, actividades o instalaciones a implantar, de su adecuación a la normativa urbanística vigente y de la cumplimentación, en su caso, de lo dispuesto en otras disposiciones legales que resulten aplicables; se exceptúan de este requisito las solicitudes de licencia de obras menores y de instalación de grúas-torre.

b) Plano de situación grafiado sobre el Plano Callejero Municipal a escala 1/2.000 si el ámbito afectado se sitúa en Suelo Urbano o Urbanizable y sobre el levantamiento topográfico a escala 1/5.000 o 1/10.000 si se sitúa en Suelo No Urbanizable.

c) Plano topográfico de estado actual de la parcela o ámbito afectado, que recoja la totalidad de las edificaciones, infraestructuras y arbolado existentes, a escalas 1/200 ó 1/500. En el caso de terrenos situados en Suelo No Urbanizable, y en función de la superficie del ámbito afectado, el Ayuntamiento podrá autorizar la utilización de las escalas 1/1.000 o 1/2.000.

d) Plano de emplazamiento y replanteo de las obras o instalaciones, grafiado en superposición sobre el plano de estado actual y a su misma escala. Dicho plano, además de la descripción gráfica de la implantación sobre el terreno de las obras e instalaciones a realizar, incluirá las cotas de rasante fundamentales de dicha implantación y las distancias en planta de las distintas partes de las mismas hasta elementos claramente identificables del entorno, de tal forma que resulte posible, sin confusión alguna, la directa trasposición al terreno de su perímetro, en superficie y en subsuelo.

e) Presupuesto detallado, siempre que la solicitud de licencia implique la ejecución de obras, con diferenciación de unidades de obra, medición de las mismas y precios unitarios, agrupadas por capítulos, oficios o tecnologías, incluyendo el beneficio industrial correspondiente, los honorarios de los técnicos que, en su caso, intervengan en el proyecto y dirección de las obras, y el IVA aplicable.

f) Los proyectos de edificación sometidos a Código técnico de la edificación cumplirán con las condiciones de contenido y presentación requeridos por la normativa que le es de aplicación.

6. Además de la documentación mencionada en el epígrafe anterior, las solicitudes de licencia deberán incluir, según la clase a la que puedan ser adscritas de acuerdo con su naturaleza, la documentación que se especifica para cada caso en los diferentes epígrafes de los siguientes artículos, así como la que en su caso dispongan otras disposiciones legales que se hayan de considerar en función de la obra, actividad o instalación que se pretenda implantar.

7. En el caso de que la licencia solicitada reúna condiciones para ser incluida en varias de las modalidades definidas, se deberán cumplimentar los requisitos documentales exigidos para cada una de ellas.

8. El Ayuntamiento podrá exigir la presentación de la documentación adicional que se considere necesaria, liberar de la obligación de presentación de alguno de los documentos exigidos, si los mismos resultaran innecesarios, o considerar como Obra Menor aquellas Obras de Edificación para las que, por su escasa envergadura, resulte desproporcionada la documentación exigida para estas últimas.

Sección 3.ª Tipos de licencias y contenidos particulares

Artículo 5.2.21. Clasificación de las licencias urbanísticas (OP).

1. Con el objeto de regular los requisitos documentales en las solicitudes de licencia, y las condiciones procedimentales en su concesión y ejecución, se distinguen las siguientes modalidades de licencias:

a) Licencias de parcelación de terrenos.

b) Licencias de obras de urbanización o de obras ordinarias cuando dichas obras no estén comprendidas en un proyecto de urbanización definitivamente aprobado o en un proyecto de edificación, como complementarias del mismo.

c) Licencias de obras de edificación: Obras mayores

d) Licencias de obras de edificación: Obras menores

e) Licencias de otras actuaciones urbanísticas

f) Licencias de actividades e instalaciones.

g) Licencias de ocupación/utilización de edificios e instalaciones.

h) Licencias de implantación de usos provisionales.

i) De modificación de usos.

j) Licencias en Suelo No Urbanizable.

Artículo 5.2.22. Licencias de parcelación de terrenos (OP).

1. Está sujeto a licencia municipal todo acto de parcelación según se define en estas Normas, salvo que expresamente se declare su innecesariedad.

2. La licencia de parcelación se entenderá concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de reparcelación, compensación o normalización de fincas, y podrá concederse simultáneamente con los de aprobación definitiva de los Planes Parciales y Especiales de propietario único que incluyan planos parcelarios con las características recogidas en estas Normas, así como de los Estudios de Detalle que afecten a la configuración de las parcelas.

3. Requiere licencia de parcelación expresa e individualizada todo acto de alteración, sea por subdivisión o agregación, de parcelas en el suelo urbano o urbanizable, que pretenda realizarse con posterioridad o con independencia de los instrumentos de planeamiento y gestión citados en el apartado anterior.

4. La solicitud de licencia de parcelación, deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Plano de situación, a escala mínima 1:2.000.

b) Cédula urbanística de la finca sobre la que se solicita licencia, en su caso.

c) Proyecto Técnico, por duplicado, en el que se recojan todas las definiciones de las parcelas iniciales y resultantes, con el cumplimiento exigido por estas Normas.

5. La licencia de parcelación autoriza a deslindar y amojonar la parcela o parcelas resultantes. Todo cerramiento o división material de terrenos que se efectúe sin la preceptiva licencia de parcelación o con infracción de la misma, se reputará infracción urbanística y dará lugar a su supresión y a la sanción que proceda, sin perjuicio de la responsabilidad específica a que hubiese lugar si la parcelación realizada no resultara legalizable.

Artículo 5.2.23. Licencias de obras de urbanización o de obras ordinarias (OP).

1. La solicitud de Obras de Urbanización, deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Plano de situación, a escala mínima 1:2.000.

b) Cédula urbanística de la finca sobre la que se solicita licencia, en su caso.

c) Proyecto de Urbanización por duplicado, con el contenido requerido por estas Normas.

2. Los Proyectos Generales de Urbanización se tramitarán y aprobarán conforme a lo previsto en la Legislación urbanística, por lo que las obras detalladas y programadas en los mismos no precisarán de licencia municipal. No obstante, los proyectos de obras ordinarias que no tengan por objeto el desarrollo integral del planeamiento, así como las obras de mera conservación y mantenimiento, se tramitarán de modo análogo al previsto para las obras de edificación, salvo que se hubiese solicitado licencia para la urbanización conjuntamente con la licencia de edificación, e incluido en la solicitud la documentación de la misma.

3. El presupuesto del proyecto podrá ser revisado y modificado por los Servicios Técnicos municipales mediante resolución motivada. En tales situaciones, el promotor deberá constituir, como garantía complementaria de la inicialmente constituida, la diferencia entre el importe inicial y el calculado como consecuencia de la revisión. Asimismo, en el plazo máximo de los tres meses siguientes a la notificación del acuerdo de aprobación definitiva de los proyectos de urbanización o de obras de servicios urbanísticos redactados por iniciativa privada, deberá el promotor constituir un depósito del uno por ciento del presupuesto de ejecución material, calculado con arreglo al coste de las obras, en concepto de control de calidad, para la realización de los ensayos correspondientes. Dicho depósito será devuelto al promotor una vez acreditado que el Plan de Control de Calidad ha sido redactado y ejecutado en el transcurso de las obras.

4. Las garantías a que hace referencia el apartado 2 del artículo 10.2.6 de las presentes Normas, así como el depósito previsto en el punto anterior de este artículo, responderán del cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas a los promotores y de los compromisos por ellos contraídos y, en su caso, de las multas que pudieran serles impuestas. Las garantías se cancelarán o devolverán cuando se acredite en el expediente la normalización de las cesiones obligatorias y gratuitas a favor de la Administración, así como la recepción definitiva de las obras de urbanización e instalación de dotaciones previstas.

5. Las obras de urbanización se entienden autorizadas con los acuerdos de aprobación definitiva de los proyectos de urbanización correspondientes o el de otorgamiento de la licencia, en su caso, sin perjuicio de que en los mismos pueda condicionarse la ejecución de los trabajos a la obtención de un ulterior permiso de inicio de obras previo cumplimiento de los requisitos complementarios que quedasen pendientes.

6. Autorizado el comienzo de las obras de urbanización por el Ayuntamiento y notificado por el promotor con antelación suficiente su intención de iniciarlas, se fijará día para la firma del Acta de comprobación del replanteo. El plazo de ejecución de las obras comenzará a contar a partir del día siguiente al de la firma del Acta.

7. Durante la ejecución de las obras, el Ayuntamiento ejercerá las funciones de inspección técnica y urbanística y de vigilancia y control de las mismas de acuerdo con la normativa vigente.

8. Liquidación y abono de las tasas e impuestos municipales derivados de la concesión de la licencia.

Artículo 5.2.24. Licencias de obras de edificación: Obras mayores (OP).

1. Se consideran obras mayores las sujetas a licencia que necesitan un proyecto arquitectónico de edificación, visado por el Colegio Profesional correspondiente, ajustado a las Normas Generales de la Edificación de este documento y a las condiciones específicas que afecten a la parcela. Son obras mayores las relacionadas con:

a) Obras de construcción y edificación.

b) Obras de ampliación de edificios, o aquéllas que supongan aumentos de la ocupación en planta del edificio o construcción, o de su superficie útil, por construcción de nuevos pisos o modificación de la disposición de los cerramientos exteriores.

c) Obras de modificación, reforma o rehabilitación, consistentes en la modificación de la estructura portante, de la disposición de fachadas exteriores, de la disposición interior de los edificios o de los elementos principales de sus instalaciones de servicios, siempre que no reúnan los requisitos necesarios para ser considerados como obras de ampliación. Asimismo, se considerarán como obras de reforma, aun cuando su contenido material no lo justifique en principio, las divisiones o reformas de los locales de vivienda que modifiquen el número de unidades de vivienda existentes en los mismos.

d) Obras de Consolidación, o aquéllas en que se sustituyan o refuercen los elementos estructurales, fachadas exteriores, cubiertas o instalaciones principales de un edificio, debido al deterioro de los mismos, con el objetivo -al margen de la intencionalidad declarada por el solicitante- de prolongar la duración del mismo, garantizando su estabilidad y seguridad, siempre que no reúnan requisitos para ser consideradas como obras de ampliación o reforma.

e) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

f) Obras de demolición de edificios.

2. Dicha licencia no se podrá conceder en tanto no se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la parcela correspondiente reúna las condiciones que señalan estas Normas para que pueda ser edificada.

b) Que se hayan concedido previamente licencia de parcelación alineación oficial en las zonas que así o exijan las Ordenanzas o Normas Particulares de Edificación las obras de construcción de edificios de nueva planta y las de ampliación, reforma o consolidación de edificios, instalaciones o construcciones ya existentes, incluyendo entre ellas el cierre de balcones y terrazas abiertas y la construcción de chabolas y tejavanas, así como las obras de urbanización definidas como complementarias de éstas.

3. Las licencias de obras de edificación comprenderán asimismo autorización para el desarrollo de las operaciones auxiliares consideradas como obras menores necesarias para su ejecución, como son la colocación de vallas o cercas de protección, andamios, apuntalamientos, etc. Sin embargo, cuando estas operaciones auxiliares puedan afectar de forma no prevista en el proyecto objeto de licencia, o en esta última, a áreas de dominio público, o a los predios o construcciones colindantes, se deberá solicitar una licencia específica para su ejecución.

4. Con la solicitud de licencia de obras de nueva planta, ampliación o reforma de edificios existentes, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Copia del plano oficial acreditativo de haberse efectuado el señalamiento de alineaciones y rasantes, cuando se preceptivo.

b) Cédula Urbanística, si hubiera sido emitida.

c) En su caso, fotocopia del documento oficial de contestación a las consultas efectuadas.

d) Proyecto técnico por triplicado.

e) Si las obras para las cuales se solicita licencia comportan la ejecución de derribos, excavaciones, terraplenes, desmontes o rebaje de tierras, deberán presentarse los documentos necesarios para efectuar dichos trabajos conforme a lo expresados en estas Normas.

f) Referencia Catastral.

g) Proyecto de Seguridad y Salud cuando sea exigible por las características de la obra y la normativa vigente.

5. El proyecto a que se refiere el apartado anterior contendrá los datos precisos para que con su examen se pueda comprobar si las obras cuya licencia se solicita se ajustan a la reglamentación vigente sobre uso y edificación del suelo, así como a las determinaciones de la LOU y Código Técnico de la edificación. Como mínimo el proyecto estará integrado por los siguientes documentos:

a) Memoria en la que se justifique el cumplimiento de la normativa urbanística y ordenanzas que le sean de aplicación, y en la que se describan e indiquen los datos que no puedan representarse numérica y gráficamente en los planos. La Memoria incluirá en todo caso una descripción precisa de los usos a implantar en las distintas partes de la edificación, y de los materiales de fachada y cubierta que se adopten -naturaleza, color y demás características-, así como la justificación de la suficiencia de las redes generales de servicios urbanos para satisfacer las necesidades que se produzcan como consecuencia de la realización de las obras.

b) Planos de emplazamiento a escala 1/2.000 y 1/500, copias de los planos oficiales en los que se exprese claramente la situación de la finca y la obra con referencia a las vías públicas o particulares que limiten la totalidad de la manzana en que esté situada. En estos planos se acotarán las distancias de la obra al eje de la vía pública y la anchura de ésta, así como su relación con la calle más próxima y se indicarán las alineaciones oficiales. En el plano 1/500, cuando sea necesaria, figurarán las construcciones existentes en las fincas colindantes con los datos suficientes para poder apreciar, en su caso, los posibles condicionantes que puedan derivarse, y además se dibujará sobre la parcela para la que se solicita licencia, la edificación que se pretende realizar, indicando el número de plantas de sus diferentes partes.

c) Plano topográfico del solar en su estado actual a escala debidamente acotado, con referencia a elementos fijos de fácil identificación, figurando línea de bordillo si existiera, alineación que le afecte y edificaciones y arbolado existente.

d) Planos de plantas y fachadas, a escala con las secciones necesarias para su completa inteligencia, acotado, anotado y detallado todo cuanto sea necesario para facilitar su examen y comprobación en relación con el cumplimiento de las ordenanzas que le fueran aplicables. Las secciones indicarán las cotas de rasante de las distintas plantas útiles de la edificación, de la esquina superior del alero y de las cumbreras de cubierta -medidas sobre el forjado o tablero en ambos casos-, referidas a las cotas de los planos de estado actual y emplazamiento, y con el mismo nivel de precisión que éstos.

e) Fotografía de la finca y sus colindantes en aquellas que se encuentren dentro de los límites del casco antiguo y zona de respeto que marque el PGOU.

f) Indicación de los canales de acceso y de las conexiones con las redes de distribución existentes.

g) Descripción, en su caso, de las galerías subterráneas, minas de agua o pozos que existan en la finca, aunque se hallen abandonados, junto con un croquis acotado en el que se expresen la situación, configuración y medidas de los referidos accidentes del subsuelo.

h) Si el proyecto comprendiera movimientos de tierra, la memoria y el plano de emplazamiento deberán cumplir los requisitos exigidos en el epígrafe 5.b del presente artículo para este tipo de obras, debiéndose presentar asimismo los planos de proyecto señalados, en el caso de que los citados movimientos afecten a terrenos situados fuera del ámbito ocupado por la edificación, si el Ayuntamiento lo considera necesario.

i) Justificación específica de que el proyecto cumple, en su caso, las siguientes prescripciones:

• Normas del Código Técnico de la Edificación (CTE) sobre calidad, habitabilidad y seguridad de las edificaciones y sus instalaciones.

• Reserva de espacio para aparcamientos y plazas de garaje.

• Previsión de instalación de infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios, en aquellos casos en que le sea de aplicación el Reglamento de I.C.T. (R.D. 346/2011).

• Previsión de espacio para la recogida y evacuación de residuos, verificación del cumplimiento del CTE-DB-HS-2.

j) Si se programase la instalación de depósitos de combustible, planos de emplazamiento de los mismos y de las redes de distribución, precisándose sus dimensiones y características. En el caso de que los depósitos se sitúen fuera de la edificación, dichos planos se grafiarán sobre el plano de emplazamiento del proyecto.

k) Los mismos requisitos se deberán cumplimentar en el caso de que se proyecte la instalación de fosas sépticas u otros elementos equivalentes de depuración de aguas residuales.

l) Si se prevé la implantación de usos de garaje, en los planos de proyecto se señalarán las plazas correspondientes, y los pasillos de acceso, acotándose sus medidas útiles mínimas y las pendientes de sus distintos tramos -en el eje- en el caso de que los mismos se dispongan en rampa, verificando el cumplimiento de la normativa de Accesibilidad (reserva de plazas, itinerarios accesibles...)

m) Si las obras afectasen o pudieran afectar a algún árbol, se hará constar este hecho, justificándose su necesidad, y se grafiará en el plano de emplazamiento la posición del mismo.

n) Cuando simultáneamente a la ejecución de las obras de edificación deban realizarse obras de urbanización complementarias, su definición podrá incluirse en el proyecto de edificación. Sin embargo, la parte gráfica de dicha definición deberá constituir un conjunto de planos independiente de los de la edificación, que reunirá los requisitos, en cuanto a precisión y contenido, propios de un proyecto específico de urbanización.

o) Asimismo se presentará un presupuesto independiente del de la edificación con todos los requisitos exigidos con carácter general para este tipo de documentos.

p) Ficha resumen comprensiva de los datos y documentos requeridos, según modelo oficial que se apruebe.

q) La documentación anteriormente reseñada, será exigible en todo caso, aun cuando el proyecto técnico se presente bajo la modalidad de proyecto básico. En tal caso, el proyecto de ejecución a presentar posteriormente deberá contener el resto de las definiciones propias de esa modalidad, exigidas por las disposiciones del Colegio Oficial correspondiente.

6. En el caso de edificación de nueva planta en Suelo Urbano o Urbanizable, sobre terrenos que no reúnan características para ser considerados como solares, y siempre que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42.3 del Reglamento de Gestión Urbanística pueda procederse a la misma, la solicitud de licencia incluirá las necesarias garantías de asunción por el interesado de los compromisos, condiciones, fianzas, etc. a que las citadas disposiciones se refieren, además de las que en su desarrollo establezca el planeamiento vigente. Se garantizará debidamente, entre otros aspectos, el compromiso de ejecución de las obras de urbanización necesarias, incluyendo la fianza correspondiente, así como el de no hacer uso de la construcción en tanto no estén incluidas las obras de urbanización, y el de hacer indicación expresa de esta condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.

7. Cuando las obras sean de ampliación o reforma que afecten a la estructura del edificio, además de los documentos señalados en este artículo que sean necesarios según la naturaleza de la obra, se aportará documentación específica, suscrita por técnico competente, sobre estudios de las cargas existentes y resultantes, y de los apuntalamientos que hayan de efectuarse para la ejecución de las obras.

8. Las solicitudes de licencia de obra nueva habrán de contener, además, una separata que precisará los siguientes datos:

a) Memoria resumen de los datos básicos del proyecto, de los usos admitidos por el Plan General y de los previstos en el propio proyecto y plano de situación del inmueble a construir a escala 1/2.000.

b) Plano o planos de las plantas dedicadas a locales comerciales, oficinas y aparcamientos a escala 1/50 con reducción en el mismo plano a escala 1/500.

9. Sobre fincas sobre las que existan edificaciones y/o instalaciones vinculadas a bodegas será necesario estudio previo a la concesión de licencia de las actuaciones edificatorias en el que se recoja las características de los inmuebles, instalaciones y mobiliario existentes en las mismas tanto a nivel arquitectónico como etnológico, así como inventario de las instalaciones y útiles que puedan tener interés etnológico, con propuesta de actuación, para ser sometido a consideración municipal como paso previo a la transformación del inmueble. Las determinaciones que se adopten por parte de la administración serán vinculantes para la obtención de las licencias que corresponda. El documento que se elabore estará sometido a exposición pública para conocimiento de la ciudadanía por un plazo mínimo de 20 días en el tablón de anuncios, para recogida de sugerencias.

Artículo 5.2.25. Documentación específica de las licencias de demolición de edificios e instalaciones (OP).

1. La solicitud de licencias de demolición deberá ir acompañada de la petición de licencia de obra nueva del edificio que haya de sustituir al que se pretende derruir, habiendo de ser conjunta la aprobación o denegación de ambas licencias.

2. La solicitud de licencia para demoliciones o derribos de construcciones se presentarán acompañadas por los siguientes documentos:

a) Plano de emplazamiento a escala 1/500, copia del plano oficial municipal.

b) Planos de estado actual de las construcciones afectadas en plantas, alzados y secciones, a escala mínima 1/100.

c) Croquis de plantas, alzados y secciones que permitan apreciar la índole del derribo a realizar.

d) Memoria técnica explicativa de las características de los trabajos a realizar, con indicación del programa y coordinación de los mismos, así como las precauciones a adoptar en defensa de las personas y de las cosas, y en relación a la propia obra, a las vías públicas y a las construcciones o predios colindantes.

e) Fotografías del aspecto exterior del conjunto del edificio en las que se pueda apreciar el carácter de la obra a derribar o demoler. Las fotografías serán firmadas al dorso por el propietario y el técnico designado para dirigir la obra, con la manifestación de su concordancia con la realidad.

f) Comunicación de la aceptación del técnico designado para la dirección de las obras, visados por el correspondiente Colegio Oficial.

Artículo 5.2.26. Licencias de obras de edificación: Obras menores (OP).

1. Se conceptúan como tales aquellas obras, interiores o exteriores, de sencilla técnica y es-casa entidad constructiva y económica que no precisan proyecto arquitectónico, y no supongan alteración del volumen, del uso objetivo, del número de viviendas y locales, ni afecten a la estructura o al diseño exterior o a las condiciones de habitabilidad o seguridad del edificio o instalación.

2. Se incluyen de forma no exhaustiva, entre las obras menores, la modificación de la distribución interior de viviendas, locales y edificios, cualquiera que sea su uso; los cerramientos de fincas, solares y terrenos; la colocación de cercas o vallas de protección, andamios, apuntalamientos y demás elementos auxiliares de construcción en las obras; la reparación de cubiertas, azoteas, terminaciones de fachada o elementos puntuales de urbanización (reposiciones de pavimentación, etc.), colocación de toldos, rótulos o marquesinas y similares.

3. Tendrán la consideración de obras menores las realizadas en vía pública relacionadas con la edificación contigua, las pequeñas obras de reparación, modificación o adecentamiento de edificios y las obras en solares o patios tales como:

• Construcción o reparación de vados en las aceras, así como su supresión.

• Ocupación provisional de la vía pública para la construcción, no amparada en licencia de obras mayores.

• Construcción de quioscos prefabricados o desmontables para la exposición y venta (1).

• Colocación de rótulos, banderas y anuncios luminosos.

• Colocación de anuncios, excepto los situados sobre la cubierta de los edificios que están sujetos a licencia de obra mayor.

• Colocación de postes.

• Colocación de toldos en las plantas bajas con fachadas a vía pública.

• Instalación de marquesinas.

• Ejecución de obras interiores en locales no destinados a vivienda que no modifiquen su estructura (2).

• Reparación de cubiertas y azoteas que afecten al armazón o estructura de los mismos (3).

• Reparación de cubiertas con sustitución parcial de materiales de cubrición.

• Pintura, estuco y reparación de fachadas de edificios sin interés histórico-artístico.

• Colocación de puertas y persianas en aberturas.

• Colocación de rejas.

• Construcción, reparación o sustitución de tuberías de instalaciones, desagües y albañales.

• Construcción de pozos y fosas sépticas (2).

• Modificación de balcones, repisas o elementos salientes.

• Reparación o construcción de elementos estructurales, entreplantas, refuerzos de pilares (2).

• Ejecución o modificación de aberturas que no afecten a elementos estructurales.

• Formación de aseos en locales comerciales o almacenes (1).

• Construcción o modificación de escaparates (1).

• Colocación de elementos mecánicos de las instalaciones en terrazas o azoteas que no estén amparadas por licencia de obras (2).

• Reposición de elementos alterados por accidente o deterioro de fachadas.

• Establecimiento de muro (2).

• Construcción de vallas (1).

• Formación de jardines cuando no se trate de los privados complementarios del edificio (1).

• Construcción de piscinas (2).

En los casos señalados con (1) las obras precisarán de planos informativos firmados por técnico competente y visados por su Colegio Profesional.

Los señalados con (2) precisarán de Proyecto Técnico.

Los señalados con (3) precisarán de Dirección de la Ejecución de Aparejador o, en su caso, Ingeniero Técnico.

4. En estos casos la solicitud deberá ir acompañada de:

a) Plano de situación de la obra.

b) Croquis acotado de lo que se pretende realizar, cuando por el tipo de obra sea necesario, el Ayuntamiento podrá exigir la presentación de planos acotados que definan lo que se pretende hacer, así como lo construido actualmente y su cumplimiento con las condiciones que se señalan en estas Normas.

c) Relación de materiales de acabado que se van a utilizar.

d) Presupuesto real de la obra.

5. No obstante, no será exigible licencia para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en los términos regulados por el artículo 3 del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

Artículo 5.2.27. Licencias de otras actuaciones urbanísticas (OP).

La realización de los actos correspondientes a otras actuaciones urbanísticas contemplados en los apartados b), f), g), h), i) del artículo 5.2.1 de las presentes Normas requerirán, en cuanto no estén amparados por licencia de obras de edificación o urbanización, licencia específica que se tramitará con arreglo a las disposiciones de este capítulo, en lo que sea de aplicación.

Artículo 5.2.28. Documentación específica para licencias de movimientos de tierras (OP).

1. Salvo que el Ayuntamiento lo considerase innecesario en función de la escasa entidad de las obras a realizar, con la solicitud de licencia para movimiento de tierras se presentará un proyecto técnico suscrito por facultativo competente, y se acompañarán los siguientes documentos:

a) Plano de emplazamiento a escala 1/2.000.

b) Plano topográfico de la parcela o parcelas a que se refiere la solicitud a escala no menor de 1/500 en el que se indiquen las cotas de altimetría, la edificación y arbolado existente y la posición en planta y altura de las fincas o construcciones vecinas que puedan ser afectadas por el desmonte o terraplén.

c) Plano de alineaciones oficiales si las hubiere y de los perfiles que se consideren necesarios para apreciar el volumen y características de la obra a realizar; así como los de detalle precisos que indiquen las precauciones a adoptar en relación a la propia obra, vía pública y fincas o construcciones vecinas que puedan ser afectadas por el desmonte o terraplén.

d) Memoria técnica complementaria referida a la documentación prevista en los apartados anteriores explicativa de las características, programa y coordinación de los trabajos, de las precauciones adoptadas en relación a la propia obra, a las vías públicas y a las fincas colindantes, así como las medidas de protección del paisaje.

e) Comunicación de la aceptación del facultativo designado como director de las obras, visado por el correspondiente colegio oficial.

f) El Ayuntamiento podrá exigir, asimismo, si lo considera necesario, un estudio geotécnico de los terrenos, realizado por facultativo competente.

Artículo 5.2.29. Documentación específica de las licencias de instalación de grúas-torre (OP).

1. Con la solicitud de licencia para la instalación y uso de grúas-torre en la construcción, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Plano de ubicación de la grúa en relación con la finca donde se realice la obra y sus colindantes con la indicación de su altura máxima, posición de contrapeso y de las áreas del barrido de la pluma y del carro del que se cuelgue el gancho, así como la altura de las edificaciones e instalaciones existentes en la zona de barrido, firmado por el arquitecto autor del proyecto o el Director de las obras.

b) Si tuviera que instalarse en terreno vial, se indicará asimismo el espacio máximo a ocupar por la base de apoyo.

c) Certificación de la casa instaladora suscrita por técnico competente, acreditativa del perfecto estado de los elementos de la grúa a montar y a asumir la responsabilidad de su instalación, hasta dejarlas en perfectas condiciones de funcionamiento, y su desmontaje.

d) Póliza de seguro con cobertura total de cualquier género de accidentes que pueda producir el funcionamiento de la grúa y su estancia en obras.

2. La petición de licencia para la instalación y uso de grúas, podrá efectuarse conjuntamente con la solicitud de licencia de obra en la que vaya a utilizarse.

Artículo 5.2.30. Documentación específica de las licencias de colocación de carteles y elementos publicitarios (OP).

1. Se presentará proyecto técnico suscrito por facultativo que incluirá los documentos siguientes:

a) Memoria descriptiva del elemento o elementos a instalar, especificando dimensiones, sistemas de montaje y justificativa de la seguridad de la instalación y de la buena conservación de los materiales empleados.

b) Plano de situación.

c) Planos a escala 1/50 de la valla o elemento publicitario en planta, alzado y sección. El alzado incorporará la fachada o fachadas completas del edificio sobre el que, en su caso, se apoye la valla o elemento publicitario.

d) Fotografía de 18 x 24 cm² del punto donde se pretenda instalar la valla o elemento publicitario y su entorno.

e) Presupuesto de la instalación.

f) Autorización por escrito del propietario del terreno o edificio sobre el que se pretenda instalar la valla o elemento publicitario.

g) Autorizaciones exigidas, en su caso, por otras disposiciones legales que deban observarse en función del emplazamiento previsto.

2. Además, en cada caso, el Ayuntamiento valorará la conveniencia o no de presentar una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros que pudieran producirse con motivo de la instalación de la valla o elemento publicitario.

Artículo 5.2.31. Licencias de actividades e instalaciones (OP).

1. La implantación de actividades e instalaciones se entenderá como el conjunto de actuaciones encaminadas a desarrollar en un terreno, edificio o local determinado una actividad concreta, bien con carácter «ex novo», bien sustituyendo a otra anterior, que, en cualquier caso, se deberá ajustar a lo dispuesto tanto en la normativa urbanística vigente como en otras disposiciones legales que resulten aplicables.

2. Estarán sujetos a licencia de actividad todos los establecimientos que tengan acceso directo a la vía pública o se encuentren instalados en el interior de fincas particulares. A estos efectos, se entiende por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto o al aire libre, que esté o no abierto al público, se destine a cualquier uso distinto al de vivienda. No estará sujeta a esta licencia la vivienda, sus instalaciones complementarias (trasteros, locales de reunión de comunidades, aparcamiento, piscinas, instalaciones deportivas, etc.) y, en general, toda instalación que esté al servicio de aquella.

3. La modernización o sustitución de instalaciones que no supongan modificación de las características técnicas de las mismas o de sus factores de potencia, emisión de humos y olores, ruidos, vibraciones o agentes contaminantes, no requiere la modificación de la licencia de actividad e instalaciones.

4. La concesión de licencia de actividad está sujeta al cumplimiento de las condiciones urbanísticas establecidas en estas Normas, de la reglamentación técnica que le fuera de aplicación y de las Ordenanzas Municipales correspondientes.

5. Cabrá la concesión de licencias de apertura que contemplen la imposición de medidas correctoras de los niveles de molestia generados por la actividad e instalación. En este supuesto la comprobación de la inexistencia o deficiencia de dichas medidas correctoras implicará la caducidad de la licencia, que operará de oficio en este caso, tras la emisión de informe técnico motivado acreditativo de tal circunstancia.

6. Si la implantación de la actividad hace necesaria la ejecución de obras de algún tipo, las solicitudes de autorización correspondientes a éstas y a aquélla serán objeto de dos expedientes: el correspondiente a la legislación medioambiental y el relativo a las obras propiamente dichas, no pudiendo resolverse este último sin que se halle resuelto de modo favorable el relativo a la actividad.

7. Se consideran inocuas y por lo tanto no calificadas las actividades en las que no cabe presumir que vayan a producir molestias, alterar las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente, ocasionar daños o bienes públicos o privados ni entrañar riesgos para las personas.

8. Se consideran calificadas las actividades siguientes:

a) Molestas: Las que constituyen incomodidad por ruidos, vibraciones, humos, gases, malos olores, nieblas, polvos en suspensión, o sustancias que eliminen siempre que éstas no sean insalubres, nocivas o peligrosas, en cuyo caso quedarán comprendidas en el lugar que les corresponda.

b) Insalubres: Las que den lugar a desprendimientos o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.

c) Nocivas: Las que por las mismas causas puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.

d) Peligrosas: Las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o bienes o que produzcan vibraciones peligrosas para la seguridad de la edificación.

9. Las categorías de las diversas industrias, así como las compatibilidades de uso y los límites máximos en cada situación, son reguladas por las Normas Urbanísticas de Usos del Plan General y podrán ser desarrolladas mediante una ordenanza especial.

10. Para solicitar y tramitar las Licencias de Apertura, será precisa la Documentación que se relaciona a continuación.

11. Para las actividades inocuas se precisará:

a) Plano de situación del local dentro de la planta general del edificio.

b) Fotocopia de la licencia de obra del edificio. Si ésta no pudiera aportarse se presentará plano de situación del edificio a escala 1/2.000, copia del plano oficial.

c) Declaración de la potencia en motores a instalar.

d) Croquis o proyecto del local, dependiendo de la importancia de la obra, con la expresa indicación de los aparatos proyectados y las instalaciones necesarias, suscrito por técnico competente y visado por su colegio profesional.

e) Fotocopia de Alta en la Contribución Territorial y Urbana.

12. Para las actividades calificadas se precisará, junto a la documentación prevista en la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía y sus Reglamentos:

a) Los documentos a que se refieren las letras a, b, c y e del apartado anterior.

b) Proyecto técnico por duplicado con los planos de situación, de proyecto y memoria suficientes para la completa inteligencia del mismo tanto en sus aspectos urbanísticos, industriales y sanitarios.

12.1. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 5 y 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955; 4.1.a) y 84.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se somete a declaración responsable y comunicación previa la instalación de establecimientos destinados a las actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones o licencias que fueran exigibles.

Así mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 84.1, d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, este Ayuntamiento establece el sometimiento a control posterior al inicio de dichas actividades de servicios a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de las mismas

Lo establecido en este apartado será de aplicación a los establecimientos que se instalen destinados a actividades de servicios que se realicen a cambio de una contraprestación económica y que sean ofrecidos o prestados por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro, en los términos establecidos en los artículos 2.1 y 3.1 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. No será de aplicación sin embargo a los servicios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la citada Ley 17/2009, Tampoco será de aplicación a las actividades de servicios o del ejercicio de las mismas a cuyos prestadores se les imponga por ley un régimen de autorización, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 5 de la citada Ley 17/2009.

Mediante Ordenanza específica, el Ayuntamiento podrá aprobar el contenido y los modelos de los escritos de declaración responsable y de comunicación previa.

Artículo 5.2.32. Licencias de primera ocupación y/o utilización (OP).

1. La licencia de ocupación y/o utilización tiene por objeto autorizar la puesta en uso de los edificios o instalaciones, previa la comprobación de que han sido ejecutados de conformidad a las condiciones de las licencias autorizadoras de las obras o usos correspondientes y de que se encuentran debidamente terminados y aptos según las condiciones urbanísticas de su destino específico.

2. Están sujetos a licencia de ocupación y/o utilización:

a) La primera utilización de las edificaciones fruto de obras de nueva edificación y reestructuración total, y la de aquellos locales resultantes de obras en los edificios en que sea necesaria por haberse producido cambios en la configuración de los mismos, alteración de los usos a que se destinan o modificaciones en la intensidad de dichos usos.

b) La puesta en uso de las instalaciones y la apertura de establecimientos industriales y mercantiles.

c) La nueva utilización de aquellos edificios o locales que hayan sido objeto de sustitución o reforma de los usos preexistentes.

3. En los supuestos contemplados en el apartado a del número anterior, la concesión de la licencia de ocupación y/o utilización requiere la acreditación o cumplimentación de los siguientes requisitos, según las características de las obras, instalaciones o actividades de que se trate:

a) Certificación final de obras cuando la naturaleza de la actuación hubiese requerido de dirección técnico-facultativa.

b) Licencias o permisos de apertura o supervisión de las instalaciones a cargo de otras Administraciones públicas competentes por razón del uso o actividad de que se trate.

c) Otras autorizaciones administrativas sectoriales que procedan a causa de servidumbres legales, concesiones administrativas o regímenes de protección aplicables a los edificios o actividades, cuando no constasen previamente.

d) Documentación de las compañías suministradoras de agua, electricidad y a las de infraestructura común de telecomunicaciones, acreditativo de la conformidad de las acometidas y redes respectivas.

e) Terminación y recepción provisional de las obras de urbanización que se hubiesen acometido simultáneamente con la edificación.

f) Planos de la obra efectivamente ejecutada a las escalas y con el nivel de detalle exigidos para el proyecto objeto de la licencia. Se incluirá también un plano del estado definitivo de la parcela sobre la cartografía municipal a escala 1/200 ó 1/500, que incluya las edificaciones y obras de urbanización realizadas, señalando las nuevas cotas de rasante resultantes.

g) Fotografías del exterior de los edificios o instalaciones a tamaño 18 x 24 cm², firmadas al dorso por el titular de la licencia y por el Director de la obra, bajo la manifestación de su concordancia con la realidad.

h) Liquidación Final indicando el costo efectivo de las obras o instalaciones, suscrita por el Director de las mismas y visada por el Colegio correspondiente.

i) Copia autorizada de la escritura de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal ajustada a las condiciones de licencia y a las presentes Normas. En la propia escritura o en otra complementaria se formalizará la transmisión al Ayuntamiento de los terrenos de cesión obligatoria, así como la vinculación del edificio o instalación a los terrenos aportados para justificar los derechos edificatorios desarrollados que no hayan sido objeto de cesión, la propiedad de los cuales no podrá segregarse de la del edificio.

j) Declaración de alta en la Contribución Territorial.

k) Declaración de alta, en su caso, en la Licencia Fiscal.

l) Liquidación y abono de las tasas e impuestos municipales derivados de la concesión de la licencia.

4. La licencia de ocupación y/o utilización se solicitará al Ayuntamiento por los promotores o propietarios y el plazo para concesión o denegación será de un mes, salvo reparos subsanables. La obtención de licencia de ocupación por el transcurso de los plazos previstos en la legislación de régimen local no alcanza a legitimar los usos u obras que resulten contrarios al planeamiento.

5. La licencia de ocupación y/o utilización, en sus propios términos y salvo error imputable a los interesados, exonera a los solicitantes, constructores y técnicos de la responsabilidad administrativa por causa de infracción urbanística, pero no de las comunes de naturaleza civil o penal propias de su actividad.

6. La puesta en uso de un edificio o la apertura de una instalación carente de licencia de ocupación y/o utilización cuando fuese preceptiva, constituye infracción urbanística que será grave si el uso resultara ilegal o concurriesen otras circunstancias que impidieren la ulterior legalización. Ello sin perjuicio, en su caso, de las órdenes de ejecución o suspensión precisas para el restablecimiento de la ordenación urbanística.

7. En relación con la concesión de licencia de primera ocupación para edificaciones sujetas a la legislación vigente en materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios será requisito imprescindible para dicha concesión la presentación del Boletín de la Instalación y el Protocolo de Pruebas asociado, además de la Certificación de Fin de Obra en los casos en que sea exigible, convenientemente sellados por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente.

Artículo 5.2.33. Licencias de obra de carácter provisional (OP).

1. Sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento del Plan General y su planeamiento de desarrollo, el Ayuntamiento podrá autorizar usos y obras de carácter provisional, que no estén expresamente prohibidos por el planeamiento general o por la legislación urbanística o sectorial, siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:

A) Los terrenos correspondientes deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

a) Estar clasificados como Suelo Urbano donde el Plan General establezca la necesidad de redactar una figura de planeamiento o gestión para su desarrollo.

b) Estar clasificado como Suelo Urbanizable Ordenado o Sectorizado.

c) Estar calificados como sistema general adscrito o incluido en suelo urbanizable o no urbanizable.

B) El propietario deberá aceptar la condición de demoler o trasladar la obra o instalación cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización y previa constitución de garantía, en su caso. Dicha autorización deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad con carácter previo a la concesión de licencia, como autorización a precario.

2. En todo caso, la solicitud de licencia deberá justificar su oportunidad, sobre la base de:

a) Las obras e instalaciones no deberán dificultar la ejecución de los Planes, lo que se acreditará en función de los plazos previsibles para ello.

b) La provisionalidad de los usos y obras previstos que, además, no podrán en ningún caso tener como consecuencia la necesidad de modificar la clasificación del suelo, se justificará en base a su propio carácter y no en función de la precariedad de la correspondiente licencia.

c) La importancia del uso y el coste económico de las obras, en el caso de que por no ser posible su traslado y nueva utilización sea necesaria su demolición.

d) La oportunidad de la instalación u obra provisional será apreciada por el Ayuntamiento, quien podrá denegar justificadamente la misma.

3. La dedicación de los solares a estos usos y obras provisionales no impide la aplicación al mismo de los plazos legales de edificación.

4. Las obras en instalaciones provisionales características de la época estival, períodos festivos y apoyo a las construcciones como carpas, chiringuitos, plazas de toros desmontables, atracciones de feria y similares, y casetas de obras, información y venta, no reguladas, por tanto, en el art. 52.3 LOUA, se autorizan en cualquier tipo de suelo previo informe favorable de los Servicios Técnicos. Cumplirán las condiciones técnicas, de seguridad, sanitarias y medioambientales que le sean de aplicación, que deberán justificar con la aportación de los certificados técnicos correspondientes. Estas autorizaciones se otorgarán por tiempo limitado, relacionado con el uso a que se destine y las características de su actividad.

Artículo 5.2.34. Documentación específica de las licencias de modificación de usos (OP).

1. Deberá solicitarse licencia de modificación de usos si se pretende ejercer en una finca un uso distinto del obligado.

2. No podrá concederse cambio de uso si la finca está fuera de ordenación.

3. Si el cambio de uso se solicita de aparcamientos a otros usos, sólo se admitirá con unidades de división horizontal diferenciadas y agrupadas por niveles completos en planta, pero respetándose la previsión mínima de aparcamientos establecidas por las Normas Particulares.

4. La modificación del uso de viviendas por otro distinto, incluido el comercial y el hotelero, no implicará cambio alguno en el aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente. Sin embargo, se aplicarán los coeficientes de ponderación establecidos en el planeamiento a efectos de determinar el aprovechamiento susceptible de apropiación por el propietario.

5. La solicitud de licencia de cambio de uso por aparcamiento se acompañará de informe favorable del Departamento de Tráfico del Ayuntamiento.

6. Con la solicitud de licencia para la modificación objetiva del uso del edificio o parte de él, siempre que ésta no requiera la realización de obras de ampliación o reforma, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa, con indicación de si el nuevo uso se halla autorizado por el Planeamiento vigente.

b) Plano de emplazamiento a escala 1/500, en el que se exprese claramente la situación de la finca con referencia a las vías públicas y particulares que limiten la totalidad de la manzana en que esté situada, indicando las alineaciones oficiales.

c) Planos de plantas y secciones necesarios para su completa inteligencia.

d) Certificación expedida por facultativo competente acreditativa de que el edificio es apto para el nuevo uso, con especial referencia al cumplimiento de las condiciones de estabilidad y aislamiento térmico y acústico, así como de las normas sobre prevención de incendios, precisas para el uso pretendido.

2. Cuando la solicitud de licencia para modificar objetivamente el uso de un edificio lleve aparejado la realización de obras de ampliación o reforma, deberán cumplirse además las prescripciones establecidas para la clase de obras de que se trate.

Artículo 5.2.35. Licencias en suelo no urbanizable (OP).

La documentación específica de las licencias en suelo no urbanizable queda definida en el Título XIII. Régimen del suelo no urbanizable de estas Normas.

Artículo 5.2.36. Licencias de obras relacionadas con el patrimonio cultural (OP).

1. En las obras que afecten a monumentos declarados o incoados Bien de Interés Cultural, a inmuebles objeto de inscripción específica en el catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o a sus entornos, será necesario obtener previa autorización de los órganos competentes de la Consejería de Cultura.

2. Cuando proceda, por aplicación de la legislación sectorial del Patrimonio Histórico, la previa autorización del órgano competente de la Administración Autonómica para la concesión de licencia, se deberá presentar un ejemplar más del proyecto de obras para su remisión a aquél.

3. Sobre fincas sobre las que existan edificaciones y/o instalaciones vinculadas a bodegas, se estará en lo especificado en el art. 132. Apdo. 9.

4. Los proyectos que afecten a elementos de un Conjunto de Edificios declarado o incoado Bien de Interés Cultural, deberán redactarse de acuerdo con las instrucciones de Presentación de Proyectos para Actuaciones que afecten a dichos ámbitos aprobadas por la Consejería de Cultura.

5. En relación a la solicitud de licencias para intervenciones en el patrimonio, para los inmuebles protegidos con la Categoría General, se establece el deber de comunicación a la Consejería competente en materia de Patrimonio de actuaciones sobre inmuebles protegidos en aplicación del art. 33 «Autorizaciones de intervenciones, prohibiciones y deber de comunicación sobre inmuebles, de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Artículo 5.2.37. Condiciones específicas, requisitos y garantías para la efectividad de ciertos tipos de licencias (OP).

1. Licencias de parcelación: Cuando se otorgue licencia de segregación o de división de una parcela, con el objetivo de su agregación a otra u otras, dicha concesión quedará sometida a la condición suspensiva de que el peticionario presente copia autorizada de la escritura en que se haya formalizado, y justificante de presentación de la misma en el Registro de la Propiedad a efectos de su inscripción. En tanto no se cumpla tal condición, la parcelación solicitada se tendrá por no hecha.

2. Licencias de edificación: Cuando se concedan licencias de edificación en base a un proyecto básico, su ejecutividad y la posibilidad del comienzo de las obras, quedará supeditada a la presentación y autorización previas del proyecto de ejecución con los requisitos exigidos por las disposiciones del Colegio Oficial correspondiente.

3. Dicho proyecto no podrá modificar ninguna de las condiciones de la licencia concedida, ni incluir otras determinaciones que las estrictamente referentes a la ejecución material del proyecto básico objeto de licencia.

4. La presentación del proyecto de ejecución y la ejecutividad de la licencia se ajustarán a los requisitos establecidos con carácter general para la presentación de documentación complementaria.

3. Licencias de usos provisionales: Las licencias de usos provisionales no producirán efecto, y por ello no podrán iniciarse los usos o construcciones que autoricen, hasta que se justifique su inscripción en el Registro de la Propiedad, con la aceptación por el interesado del carácter provisional de la misma, y de la obligación de cesar en el uso y/o demoler la construcción objeto de la licencia en el momento en que lo señale el Ayuntamiento, y sin derecho a indemnización y constitución de garantía, en su caso

Sección 4.ª Otras situaciones relacionadas con la concesión de licencias

Artículo 5.2.38. Obras por fases (OP).

Se podrán autorizar las obras que se ejecuten por fases, únicamente cuando se garantice el funcionamiento del uso definido para la fase solicitada y, al mismo tiempo, quede acabado el aspecto exterior del edificio completo.

Artículo 5.2.39. Replanteo de los edificios o instalaciones proyectadas (OP).

1. En los casos en que así proceda, de acuerdo con lo establecido por las presentes Normas, una vez cumplimentados los requisitos exigidos para la plena efectividad de la licencia, el titular de la misma deberá solicitar por escrito la revisión por un técnico municipal del replanteo del edificio o construcciones proyectadas. A dicha revisión deberán asistir obligatoriamente el Director o Directores Técnicos de las obras.

2. El citado replanteo consistirá en la trasposición al terreno del perímetro de las construcciones objeto de la licencia, señalando sus alineaciones y rasantes fundamentales de acuerdo con lo establecido por el plano de emplazamiento y replanteo contenido en la solicitud correspondiente, y en su caso, con las rectificaciones que se hubieran impuesto en el acuerdo de concesión de la licencia.

3. El Ayuntamiento notificará al solicitante y al Director o Directores de Obra a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la fecha y hora previstas para el levantamiento del acto y el nombre del técnico o técnicos municipales que certificarán la misma.

4. Si transcurriera un plazo de diez días a partir de la solicitud realizada sin que el titular de la misma reciba notificación municipal al respecto, y en cualquier caso si transcurrieran veinte días desde la presentación de la misma, podrá entonces comenzar la ejecución de las obras, si bien, en ningún caso podrán adquirirse por esta vía derechos en contra de lo establecido por la licencia concedida o por la normativa urbanística vigente.

5. En el caso de que existieran dificultades para la directa adecuación del replanteo a las condiciones de la licencia, el Técnico Municipal decidirá las modificaciones a introducir en el mismo.

6. Se levantará acta de las incidencias ocurridas, haciendo constar en su caso, el Titular de la licencia y el Director o Directores de las obras, su eventual discrepancia con las decisiones del Técnico Municipal. Al acta se adjuntará una copia del plano de emplazamiento y replanteo con las correcciones que se hubiesen acordado, siendo firmados ambos documentos por la totalidad de los asistentes.

7. En el caso de que el Titular de la licencia o el Director de las obras hicieran constar en el acta correspondiente su desacuerdo con el replanteo establecido por el Técnico Municipal, la Comisión de Gobierno, o en su defecto el Alcalde, adoptará una decisión definitiva al respecto en un plazo máximo de diez días, entendiéndose en caso contrario como desestimadas las alegaciones formuladas en el acta.

Artículo 5.2.40. Prescripciones observables en la ejecución de las obras (OP).

1. Durante la ejecución de las obras deberán cumplirse las siguientes prescripciones:

a) Construir el correspondiente vado, cuando la obra exija el paso de camiones por la acera.

b) Conservar, siempre que sea posible, el vado o vados exentos, así como la acera correspondiente a la finca.

c) Mantener, en estado de buena conservación, la valla u otro elemento de precaución.

d) Observar las normas establecidas sobre el horario de carga y descarga, limpieza, apertura y relleno de zanjas, retirada de escombros y materiales de la vía pública y demás disposiciones aplicables de policía.

e) Instalar en lugar fijo y bien visible, desde el inicio de la obra, un cartel de identificación de la misma según modelo oficial aprobado por el Ayuntamiento.

2. Además de las mencionadas prescripciones, deben tenerse en obra a disposición del inspector municipal:

a) El documento acreditativo de la concesión de licencia o su fotocopia.

b) Un ejemplar del proyecto aprobado, debidamente diligenciado.

c) El documento acreditativo de haber sido comunicado al Ayuntamiento la efectividad de la dirección facultativa de las obras.

d) Copia del plano entregado, en su caso, al interesado, acreditativo del señalamiento de alineaciones y rasantes efectuadas.

3. La autoridad municipal, cuando decrete la suspensión de las obras o actividades en curso o bien su demolición o cierre, podrá colocar, en lugares visibles de la correspondiente obra o edificio, avisos o carteles expresivos de la resolución municipal adoptada y deberán mantenerse en su emplazamiento hasta tanto no se levante la resolución correspondiente.

4. De igual forma deberá el promotor de las obras construir o reponer el viario fronterizo a la parcela dentro del plazo de conclusión de la obra, así como a reparar o indemnizar los daños que causen en los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, así como en el mobiliario urbano y jardinería. A los efectos de garantizar tal deber, la Administración Urbanística Municipal determinará en cada caso la cantidad que el solicitante habrá de depositar o garantizar con aval bancario, para atender los gastos previsibles, tal cantidad será como mínimo del 50% del coste que resulte para la implantación de los servicios y la ejecución de las obras de urbanización según el proyecto presentado.

Artículo 5.2.41. Inspección del cumplimiento de las condiciones de licencia (OP).

1. Tanto cualquier Técnico Municipal como cualquier Policía Municipal, tendrán libre acceso a las obras mientras en las mismas se trabaje, así como a los lugares donde se desarrollen los usos autorizados con el fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de la licencia, de las Ordenanzas y de los Reglamentos aplicables.

2. El documento de otorgamiento de la licencia y el Proyecto aprobados, o fotocopias de los mismos, deberán ser depositados en o junto al lugar de la obra o zona desarrollo de las actividades, a fin de que puedan ser examinados al tiempo de efectuarse la comprobación referida en el párrafo anterior.

3. En las obras de edificación de nueva planta, y con vistas a su inspección por los Técnicos Municipales, el titular de las mismas comunicará por escrito al Ayuntamiento la finalización de las fases de obra siguientes:

a) Inicio de la fábrica, interior y exterior sobre el enrase de la cimentación.

b) Terminación de la estructura del techo de planta baja.

c) Terminación de la estructura de cubierta.

4. En cada caso, los Servicios Técnicos Municipales comprobarán, en un plazo no superior a diez días a partir de la notificación al Ayuntamiento, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia y el acta de replanteo en cuanto a emplazamiento de las construcciones y dimensiones en planta y en altura de las mismas, emitiendo informe al respecto.

5. A tal efecto, en la primera de las inspecciones señaladas se podrá exigir al titular de la licencia la recomposición de las referencias de replanteo, si éstas se hubiesen eliminado durante la ejecución de las obras realizadas y el levantamiento de una nueva acta de replanteo.

6. La continuación de las obras una vez cubiertas las fases de obra señaladas sin la previa notificación al Ayuntamiento, al igual que el incumplimiento de las condiciones señaladas en la licencia, serán objeto de la sanción correspondiente según la legislación vigente.

Artículo 5.2.42. Cambio de las direcciones de obra (OP).

Cuando por cualquier causa, se prevea el cese de su cargo de alguno de los técnicos directores de obra, se deberá comunicar el hecho al Ayuntamiento por cualquiera de las partes -promoción o técnico afectado- con quince días de antelación, no pudiendo continuarse las obras hasta que se comunique la entrada en funciones de un nuevo director.

Artículo 5.2.43. Abandono de obras, deber de reparación y limpieza (OP).

1. El titular de la licencia estará obligado a reparar los desperfectos que como consecuencia de las obras se originen en las vías públicas y demás espacios colindantes, y a mantener éstos en condiciones de limpieza.

2. En el supuesto de que las obras objeto de licencia fueran abandonadas, o resultaran paralizadas por haber transcurrido el plazo previsto para su conclusión, el Ayuntamiento realizará subsidiariamente las obras necesarias para garantizar la seguridad y el ornato de las vías públicas o el medio rural, o, en el caso de edificios en uso, la adecuada funcionalidad de los mismos, así como para reponer los elementos de urbanización deteriorados. De su costo responderá el titular de la licencia, y, subsidiariamente, el propietario de la parcela.

Artículo 5.2.44. Finalización de las obras y puesta en uso de la actividad o edificación (OP).

1. El titular de la licencia de obras, una vez finalizadas éstas de acuerdo con ella y con las modificaciones posteriormente autorizadas u ordenadas por el Ayuntamiento, notificará por escrito este hecho a la Corporación, y, en su caso, solicitará la licencia de primera utilización como requisito previo para la puesta en uso del edificio o instalación.

2. Para ello, además de presentar la documentación establecida en las presentes Normas Urbanísticas, deberá haber cumplimentado los siguientes requisitos:

a) Que lo construido reúna las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato público exigidos por estas Normas, o por la legislación general aplicable en cada caso, y que sus instalaciones se encuentran en perfecto estado de funcionamiento.

b) Que se hayan ejecutado, en las condiciones establecidas, las obras de urbanización complementarias exigidas.

c) Que se hayan reparado los desperfectos ocasionados en las vías y espacios públicos, y éstos se encuentren en adecuadas condiciones de limpieza.

3. La puesta en marcha de las actuaciones para las cuales se haya solicitado licencia sometida a Calificación Ambiental, se realizará, una vez que por el técnico director del proyecto se certifique que se ha llevado a cabo el cumplimiento estricto de las medidas de corrección medioambiental incorporadas a la licencia municipal y será efectuada en el contexto de la tramitación del expediente de la licencia de primera utilización.

4. El Ayuntamiento no podrá conceder la licencia de primera utilización de forma condicionada, por lo que, si en el preceptivo informe de los servicios municipales se apreciara el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, deberá denegarse la misma expresamente o suspender el procedimiento, indicando al peticionario las deficiencias observadas y señalándose plazo para subsanarlas, el cual, en ningún caso, podrá superar el establecido para la caducidad de la licencia.

5. Transcurrido este plazo, el Ayuntamiento podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obras necesarias.

6. La obtención de la licencia de primera ocupación y/o utilización y autorización de puesta en marcha será requisito indispensable para la obtención del alta, y posterior conexión, en los servicios urbanos -abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica, telecomunicaciones y, en su caso, suministro de gas.

La concesión de licencias de primera ocupación para edificaciones sujetas al cumplimiento de la legislación vigente en materia de infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de los edificios, la administración local deberá tener en cuenta como requisito para dicha concesión, la presentación del Boletín de fa Instalación y el Protocolo de Pruebas asociado, además de la Certificación de Fin de Obra en los casos en que sea exigible.

CAPÍTULO 3

Instrumentos de política de suelo y vivienda

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 5.3.1. Instrumentos de política de suelo y vivienda (OP).

1. Son instrumentos de la política municipal de suelo y vivienda:

a) El Patrimonio Municipal de Suelo.

b) El sometimiento a los derechos de tanteo y retracto de las transmisiones onerosas de terrenos y viviendas incluidas en áreas delimitadas con esta finalidad.

c) La sustitución del sistema de compensación por el de expropiación cuando no se diera cumplimiento a los deberes inherentes a aquel sistema en los plazos establecidos

d) La sustitución del propietario incumplidor del deber de edificar, conservar o rehabilitar.

2. Sin perjuicio de la concurrencia de los instrumentos de la política de suelo a los objetivos de la política de vivienda, constituyen instrumentos específicos de ésta última:

a) La expropiación para la obtención de terrenos destinados en el planeamiento a la construcción de viviendas acogidas a cualquier régimen de protección oficial.

b) La delimitación de áreas de sujeción al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto de las transmisiones de viviendas en construcción o construidas.

c) La delimitación de reservas de terrenos para la ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo.

d) El establecimiento como calificación urbanística específica la de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección.

Artículo 5.3.2. El Patrimonio Municipal del Suelo (OP).

1. El Patrimonio Municipal de Suelo del Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado constituye el instrumento básico de la política municipal de suelo y elemento necesario para la ejecución del presente Plan.

2. El Patrimonio Municipal de Suelo se destinará a las siguientes finalidades:

a) Preferentemente, a adquirir suelos destinados a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.

b) Posibilitar la ejecución urbanística de actuaciones públicas.

c) Conseguir una intervención pública en el mercado de suelo de entidad suficiente para incidir eficazmente en la formación de los precios, garantizando, tanto una oferta de suelo suficiente con destino a la construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública como con destino a otros usos de interés público o social.

d) Contribuir a la protección o preservación de las características del suelo no urbanizable o de cumplir determinadas funciones estratégicas de ordenación o vertebración territorial.

e) Fomentar actuaciones privadas, previstas en el planeamiento, para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones de la ciudad consolidada.

f) Por último, a facilitar la ejecución de los instrumentos de planeamiento.

3. La gestión del Patrimonio Municipal de Suelo comprende todas las facultades precisas para asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas en el apartado anterior. La Administración Urbanística Municipal podrá hacer uso de todas las formas de gestión legalmente previstas para la ejecución del planeamiento.

4. Integran el Patrimonio Municipal de Suelo, entre otros:

a) Los terrenos y construcciones obtenidos en virtud de las cesiones correspondientes a la participación de la Administración en el aprovechamiento urbanístico o en virtud de convenio urbanístico.

b) Los adquiridos con los ingresos derivados de la sustitución de tales cesiones con pagos en metálico.

c) Los terrenos y construcciones adquiridos por la Administración Urbanística, por cualquier título, con el fin de su incorporación al mismo, y en todo caso, los que lo sean como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en la Ley 7/2002.

d) Los ingresos obtenidos en virtud de la prestación compensatoria por la autorización de actuaciones de interés social en Suelo No Urbanizable.

e) Los bienes patrimoniales incorporados por decisión del Ayuntamiento.

f) Los ingresos obtenidos por las multas impuestas como consecuencia de las infracciones urbanísticas.

g) Los recursos derivados de su gestión y los bienes adquiridos con la aplicación de tales recursos.

Artículo 5.3.3. Instrumentos para la ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo (OP).

1. Son instrumentos específicos para la ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo:

a) La determinación del sistema de expropiación en unidades de ejecución de Suelo Urbano No Consolidado o Urbanizable.

b) La expropiación de terrenos por incumplimiento de la función social de la propiedad.

c) La delimitación de reservas de terrenos para el Patrimonio Municipal de Suelo en cualquier clase de terrenos.

d) La delimitación de áreas en las que se sometan a los derechos de tanteo y retracto las transmisiones onerosas de terrenos incluidas en ellas.

2. La prestación compensatoria percibida por la Administración Local en las actuaciones de interés público en Suelo No Urbanizable se afectarán preferentemente a la constitución de reservas de terrenos para el Patrimonio Municipal del Suelo con la finalidad de contribuir a la protección o preservación de las características del Suelo No Urbanizable o bien llamados a cumplir determinadas funciones estratégicas de ordenación o vertebración territorial.

3. La delimitación de áreas de reserva de terrenos para la ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo podrá realizarse, preferentemente, en:

a) En los sectores del Suelo Urbanizable respecto a los que no se haya establecido sistema de actuación.

b) En Suelo No Urbanizable para el cumplimiento de las previsiones del artículo 73.2 c) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

4. En el Suelo Urbano No Consolidado y en el Urbanizable Ordenado, la adquisición de terrenos para el Patrimonio Municipal del Suelo se realizará mediante el establecimiento del sistema de expropiación.

Artículo 5.3.4. Destino de los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo (OP).

1. El destino de los bienes del Patrimonio Público de Suelo, una vez incorporado al proceso urbanizador y edificatorio, debe realizarse, en todo caso, conforme a su calificación urbanística y a la regulación contenida en el presente artículo.

2. Si la calificación urbanística de los terrenos es la específica de vivienda protegida, en todo caso, el destino de los bienes del Patrimonio Público de Suelo deberán ser el de viviendas de protección oficial o el de otro régimen de protección pública.

3. Si el uso admitido por el planeamiento es el genérico de vivienda, los terrenos del Patrimonio Público de Suelo, deberán ser destinados a la construcción de Viviendas de Protección Oficial u otros regímenes de protección pública. No obstante, de forma excepcional y justificada tanto en las condiciones particulares de la edificación establecidas por el planeamiento como en una mejor gestión del propio patrimonio, podrán ser destinadas a otros tipos de viviendas no sujetas a ningún régimen de protección pública.

4. Si el uso admitido es incompatible con el residencial, los terrenos del Patrimonio Público de Suelo serán destinados preferentemente a usos declarados de interés público siempre que las determinaciones urbanísticas lo permitan.

5. A los efectos anteriores y conforme al artículo 75.1.b de la Ley de Ordenación Urbanística, se consideran usos de interés público los siguientes:

a) Los usos considerados como Actividades Económicas para Bollullos Par del Condado. A tal efecto se considera como tales todos los usos específicos englobados en la calificación pormenorizada de Servicios Terciarios, Actividades Industriales y Servicios Avanzados, tendrán un especial interés los usos productivos relacionados con la promoción de un turismo sostenible en Bollullos Par del Condado.

b) Los equipamientos privados y usos integrantes de los servicios privados de interés social.

c) Los usos declarados de interés público por disposición normativa.

d) Otros usos expresamente declarados como de interés público por el Ayuntamiento mediante la aprobación de unas Ordenanzas específicas.

Artículo 5.3.5. Delimitación de áreas de tanteo y retracto (OP).

1. A efectos de garantizar el cumplimiento de la programación del instrumento de planeamiento, incrementar los patrimonios públicos de suelo, intervenir en el mercado inmobiliario y, en general, facilitar el cumplimiento de los objetivos de aquél, el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado y la Administración de la Junta de Andalucía podrán delimitar en cualquier clase de suelo áreas en las que las transmisiones onerosas de terrenos y edificaciones quedarán sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la Administración actuante.

2. Con destino al Patrimonio Municipal de Suelo de Bollullos Par del Condado se procederá, por el procedimiento establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, a delimitar un área de tanteo y retracto coincidente con el ámbito del Casco Antiguo de Bollullos Par del Condado. La delimitación de esta área de sujeción a los derechos de tanteo y retracto se realizará por la Administración Urbanística actuante como medida de apoyo a las actuaciones de vivienda protegida, equipamientos y rehabilitación del conjunto histórico situado en la delimitación de Casco Antiguo.

3. Si el ámbito delimitado hubiese sido declarado o se declarase, en todo o en parte, como área de rehabilitación o de gestión integrada, en el correspondiente acuerdo podrá establecerse que el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto abarque incluso a las fincas edificadas conforme a la ordenación aplicable, tanto en el supuesto de que la transmisión se proyecte en conjunto como fraccionadamente en régimen o no de división horizontal.

4. También podrán delimitarse áreas para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en suelo no urbanizable con el objeto de regular o controlar procesos de parcelación en dicho suelo.

5. Igualmente, para garantizar el cumplimiento efectivo de los límites sobre precios máximos de venta de las viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública que impongan dicha limitación, se podrán delimitar áreas en las que queden sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto tanto las primeras como las ulteriores transmisiones onerosas de aquéllas.

6. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto será de diez años, salvo que al delimitarse el área se hubiese fijado otro menor.

Sección 2.ª Determinaciones relativas a garantizar el suelo suficiente para Viviendas de Protección Oficial u otros Regímenes de Protección Pública

Artículo 5.3.6. Vivienda protegida (OP).

La Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía establece la necesidad de que los Planes de Ordenación Urbanística contengan las disposiciones que garanticen el suelo suficiente para vivienda de protección oficial u otros regímenes de protección pública, exigiendo para los municipios de relevancia territorial una reserva de al menos 30% del aprovechamiento objetivo del suelo residencial, al mismo tiempo, fija en el máximo permitido, 10% del aprovechamiento del suelo ya urbanizado, la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actividad urbanística.

Estas medidas se ven reforzadas por la Ley 13/2005, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo que, mediante la modificación de algunos aspectos de la LOUA, ha ampliado a todos los municipios y a todos los crecimientos urbanísticos con viviendas la obligación de reservar un treinta por ciento de la edificabilidad residencial para su destino a viviendas protegidas.

Asimismo, la Ley 1/2006, de modificación de las anteriores, establece que cuando se implanten usos residenciales, sea cual sea el uso global del suelo y el tipo de vivienda que se construya, la ordenación urbanística debe garantizar suelo suficiente para dotaciones, equipamientos y servicios adecuados a la población, incluyendo las reservas del 30% de la edificabilidad de cualquier tipología residencial.

El régimen de la reserva para vivienda protegida se encuentra concretado actualmente en la redacción del artículo 10.1.A.b) de la LOUA.

Artículo 5.3.7. Sobre el carácter de las determinaciones (OP).

Son determinaciones estructurales:

a) La calificación urbanística pormenorizada de vivienda protegida.

b) La distribución cuantitativa que de esta calificación se hace en las fichas de las Normas Urbanísticas correspondientes a cada sector o área de reforma interior con el uso característico de residencial.

Artículo 5.3.8. Medidas de aplicación (OP).

1. En cumplimiento de lo establecido en la Ley 7/2002, en la Ley 13/2005 y en la Ley 1/2006, el Plan General incorpora las siguientes determinaciones en materia de suelo y ordenación que serán aplicables a los siguientes ámbitos:

a) La reserva de al menos el 30% de la edificabilidad residencial para vivienda de protección oficial u otros regímenes de protección pública será obligatoria para todos los ámbitos de suelo urbanizable sectorizado y suelo urbano no consolidado establecidos como ámbitos nuevos por este Plan General y así queda especificado en las Fichas de planeamiento y gestión correspondientes a cada ámbito.

b) En los sectores en los que el uso residencial se establezca como compatible del uso principal, será obligatoria la reserva del 30% de la edificabilidad residencial del ámbito para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.

c) Los Planes Parciales de Ordenación en el suelo urbanizable sectorizado y, en su caso, los Planes Especiales o Estudios de Detalle en el suelo urbano no consolidado, localizaran en el sector las reservas de terrenos para vivienda protegida.

d) Las localizaciones reservadas para vivienda protegida en los Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle no serán en ningún caso residuales, sino que ocuparán las posiciones más favorables de accesibilidad a la red viaria principal, dotaciones de equipamiento y transporte público.

e) En los sectores que contengan reservas de terrenos para viviendas protegidas, el instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada, especificara los plazos de inicio y terminación de estas viviendas.

f) La localización de reservas de terrenos con destino a vivienda protegida a las que hace referencia el art. 10.1.A.b) de la LOUA, será exigible en los supuestos y forma establecidos en el art. 23 de la misma, a todos los nuevos sectores que se delimiten en Suelo Urbanizable No Sectorizado.

g) Plazos de edificación de las parcelas calificadas de viviendas protegidas.

1. El plazo máximo de edificación para las parcelas calificadas como viviendas protegidas se ajustará a los siguientes límites de inicio y terminación, a partir de la programación general de la terminación de la ejecución de la urbanización establecida por el PGQU en los ámbitos en los que establezca la ordenación pormenorizada o, en su defecto, en el instrumento de planeamiento de desarrollo que contenga la ordenación detallada:

a) La calificación provisional de las viviendas se obtendrá en el plazo máximo de un año desde que la parcela tenga la condición de solar. No obstante, por el Ayuntamiento, se fomentará la ejecución simultánea de urbanización y edificación, pudiendo el Ayuntamiento condicionar a tal fin, los Planes de Etapas de los planeamientos de desarrollo y la disposición de la citada ejecución simultánea, a la mayor coherencia con la programación de necesidades de vivienda protegida y de la propia evolución del Registro de Demandantes en su caso.

b) En todo caso, el plazo máximo para la obtención de calificación provisional a partir de la aprobación definitiva del PGOU, vendrá dado por la suma del plazo máximo establecido para urbanización en las Fichas de NNUU de los ámbitos de desarrollo en los que el PGOU establece la ordenación pormenorizada o detallada, más el plazo de un año a partir de la terminación de la urbanización establecido en el párrafo anterior.

c) La calificación definitiva deberá solicitarse en el plazo máximo de 36 meses, contados desde la calificación provisional.

2. Los plazos anteriores podrán ser prorrogados mediante resolución motivada municipal en el caso de que la financiación de la promoción no pudiera acogerse a los beneficios del Plan Andaluz de Vivienda por estar agotado éste, y deba aguardarse a la aprobación de otro con dotación presupuestaria suficiente.

3. Los plazos de edificación para las parcelas con destino a viviendas protegidas podrán ser reducidos por acuerdo de lo Administración Urbanística conforme a las previsiones del artículo 36.1, 88 y 106 de la LOUA, así como en base al cumplimiento de las previsiones del PMVS en su caso, para garantizar en todo momento que queden satisfechas las necesidades acreditadas por la evolución de las peticiones en el Registro de Demandantes.

4. En los ámbitos de desarrollo en los que el PGOU no establezca la ordenación pormenorizada, será el Plan Parcial o PERI el que establezca los plazos paro el inicio y terminación de las viviendas protegidas previstas, y se someterá a informe de la Consejería competente en materia de Vivienda, en los términos del artículo 18.3.c) de la LOUA.

Artículo 5.3.9. La calificación de viviendas protegidas (OP).

La competencia para la calificación de viviendas protegidas corresponde al ayuntamiento en función de lo establecido en el artículo 9.2.d) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía

Artículo 5.3.10. Instrumentos de ordenación y gestión para la ubicación en parcelas edificables de las viviendas protegidas (OP).

La ubicación concreta de la calificación de Viviendas Protegidas en parcelas resultantes en el seno de cada sector o área de reforma interior, no integra la ordenación estructural y podrá ser modificada por el siguiente instrumento de planeamiento:

a) El Plan Parcial en los Suelo Urbanizable Ordenado.

b) El Plan Especial o Estudio de Detalle en las áreas de reforma interior del Suelo Urbano No Consolidado.

Artículo 5.3.11. Planes Especiales para la calificación de viviendas protegidas (OP).

Podrán formularse, en cualquier momento, Planes Especiales para establecer en el suelo urbano la calificación de terrenos o construcciones a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.

Artículo 5.3.12. Urbanización de reservas de suelo. Decreto 11/2008 (OP).

Con la entrada en vigor del Decreto 11/2008, de 22 de enero, de procedimientos para poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas, se establecen procedimientos para agilizar la obtención de este tipo de suelo posibilitando el desarrollo de las previsiones de vivienda establecidas.

Según se regula en el citado Decreto 11/2008, se podrá utilizar un procedimiento de urgencia para urbanizar reservas de suelo público (tanto urbano como urbanizable) con destino a vivienda protegida.

Cuando estas reservas se realicen sobre suelos no urbanizables, se exigirá la revisión parcial de los planes generales, proceso que podrá completarse en un tiempo no superior a seis meses.

Además de acortar los plazos, el procedimiento también refuerza las medidas para que los terrenos reservados cuenten con los correspondientes equipamientos y dotaciones.

En este sentido, la Administración podrá sacar a concurso público su urbanización valorando, entre otros criterios, la calidad del proyecto, la cantidad de viviendas protegidas previstas y los plazos de ejecución, poniendo así en marcha la figura del Agente Urbanizador, prevista en el Pacto.

Artículo 5.3.13. Porcentaje de viviendas protegidas en el sistema de expropiación derivado de una declaración de incumplimiento (OP).

En los sectores y áreas de reforma interior con uso característico de residencial en los que se determine como sistema de actuación el de expropiación como sustitutivo del de compensación por razón de una declaración de incumplimiento de deberes, el porcentaje de viviendas que se establece como mínimo en las fichas correspondientes se verá incrementado en un 10%.

Artículo 5.3.14. Cómputo de la reserva mínima de viviendas protegidas y número de viviendas totales. (OP).

1. El número (o porcentaje en relación con el total) de viviendas con la calificación de Vivienda Protegida establecida por el presente Plan en cada una de las fichas de los sectores y áreas de reforma interior con uso característico de residencial tendrá el carácter de mínimo.

2. Como medida de fomento se establece que el parámetro de número máximo de viviendas de cualquier clase establecido en las fichas de cada sector o área de reforma interior podrá incrementarse hasta un máximo de un 5%, si la totalidad del incremento se destina a ampliar las reservas mínimas de viviendas protegidas establecidas en las correspondientes fichas. Esta medida no se aplicará cuando el resultado final sitúe al ámbito por encima de la densidad máxima legalmente establecida en el artículo 17 de la Ley andaluza 7/2002. En ningún caso se derivará de esta medida incremento de la edificabilidad establecida.

Artículo 5.3.15. El Patrimonio Municipal de Suelo y la calificación de viviendas de protegidas (OP).

1. Los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la Administración Urbanística Municipal en sectores y áreas de reforma interior con el uso característico residencial se materializará, preferentemente, en parcelas calificadas de Viviendas Protegidas, debiendo en el seno del Proyecto de Reparcelación aplicarse el oportuno coeficiente de ponderación.

2. El valor de los terrenos destinados a la construcción de viviendas protegidas pertenecientes al Patrimonio Municipal del Suelo, sumado al total del importe de las obras de urbanización necesarias, no podrá exceder del 15% de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil en el momento de la calificación o declaración de la vivienda, establecido en los correspondientes planes de vivienda de la Comunidad Autónoma, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas.

3. Los Patrimonios Públicos de Suelo cederán gratuitamente suelo para la construcción de Viviendas de Promoción Pública en Alquiler. En este caso, si las viviendas promovidas fueran enajenadas, el 15 por 100 del importe de la venta deberá ser reintegrado al Patrimonio Público correspondiente.

TÍTULO 6

NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales (OE)

Artículo 6.1.1. Tipos de medidas y responsabilidades.

1. Sin perjuicio de las normas particulares de protección que se establecen en diferentes apartados de esta Normativa Urbanística, serán de obligado cumplimiento, en todo el ámbito del término municipal, las medidas de protección que a continuación se enumeran:

a) Medidas de protección del medio ambiente urbano.

b) Medidas de protección del medio natural.

c) Medidas de protección del dominio público.

d) Medidas de protección de servidumbres de infraestructuras y comunicaciones.

e) Medidas de protección de los recursos hídricos.

f) Medidas de prevención de avenidas e inundaciones.

g) Medidas de protección contra la contaminación acústica.

h) Medidas de protección del patrimonio arquitectónico, etnológico y arqueológico.

i) Medidas de protección de vegetación, jardines y arbolado.

j) Medidas de protección y prevención ambiental.

k) Inserción ambiental y paisajística de las actuaciones urbanísticas.

l) Medidas de protección de catálogo de Espacios y Bienes Protegidos.

2. La responsabilidad de la apariencia y conservación tanto del medio "natural" como del «urbano» corresponde, en primer lugar, al Ayuntamiento y, por tanto, cualquier clase de actuación que les afecte deberá someterse a su criterio. Consiguientemente, el Ayuntamiento podrá denegar o condicionar la concesión de licencias de obras, instalaciones o actividades que puedan resultar un atentado ambiental, estético o inconvenientes para su emplazamiento.

3. La responsabilidad también alcanza a los particulares, que deberán colaborar con el Ayuntamiento para la consecución de los objetivos que se pretenden. Así mismo, y en función de ello, todos los ciudadanos tienen derecho a denunciar a las autoridades municipales las instalaciones y actividades que supongan un peligro a la sanidad y a la naturaleza y las construcciones que adolezcan de falta de higiene y ornato, las que amenazan de ruina o aquéllas que puedan ocasionar, por el mal estado de sus componentes (remates, chimeneas, cornisas, etc.), algún daño o cualquier actuación que lesione la apariencia de cualquier lugar o paraje.

Artículo 6.1.2. Aplicación.

1. El régimen de protecciones que se regulan en el presente Título deriva, de una parte, de las determinaciones de la legislación sectorial en materia de protección ambiental, de los recursos naturales y de bienes demaniales, que el planeamiento hace suyas incorporándolas a su normativa; y de la capacidad del planeamiento para regular afrontar la protección y mejora de los valores paisajísticos municipales.

2. El régimen de protecciones es de aplicación en todas las clases de suelo, sin perjuicio de que parte de la regulación solo sea aplicable a una clase de suelo en razón de sus contenidos.

3. Las medidas ambientales incluidas en el Estudio Ambiental Estratégico del presente Plan se consideran determinaciones vinculantes a los efectos oportunos.

CAPÍTULO 2

Medidas de protección y prevención ambiental (OE)

Artículo 6.2.1. Legislación de aplicación.

1. De acuerdo con la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (Ley GICA) para el planeamiento urbanístico se mantienen los principios de actual régimen de evaluación de impacto ambiental (EIA) con las particularidades introducidas por la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Los instrumentos de prevención y control ambiental se completan con la calificación ambiental, competencia de los Ayuntamientos, y con las autorizaciones de control de la contaminación ambiental.

El Decreto 356/2010, de 3 de agosto, regula la autorización ambiental unificada, establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles y, por último, modifica el contenido del Anexo III de la Ley GICA.

Normativa general:

Decreto-ley 3/2015 de 3 de marzo.

Ley 3/2015, de 29 de diciembre, de medidas en materia de gestión integrada de calidad ambiental, de aguas, tributaria y sanidad animal.

2. También serán de aplicación la siguiente normativa ambiental autonómica:

Reglamento de Calificación Ambiental (Decreto 297/1995, de 19 de diciembre).

Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica (Decreto 6/2012, de 17 de enero).

Reglamento de Residuos de Andalucía (Decreto 73/2012, de 20 de marzo).

Reglamento de Calidad del Aire (Decreto 239/2011, de 12 de julio).

Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces.

Reglamento que regula el régimen aplicable a los Suelos Contaminados (Decreto 18/2015, de 27 de enero).

3. De igual forma será de aplicación la normativa nacional que constituye la legislación básica sobre protección del medio ambiente, entre las que se encuentra, entre otras:

Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas

La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

La Ley del Ruido de 37/2003, de 17 noviembre.

Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmosfera.

Artículo 6.2.2. Usos y actividades sometidos a medidas de protección, prevención y evaluación ambiental.

1. Los instrumentos de prevención y control ambiental regulados por la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA) y su posterior modificación según Decreto 356/2010, de 3 de agosto, tienen por objeto prevenir o corregir los efectos negativos sobre el medio ambiente de determinadas actuaciones. Son los siguientes:

a) Autorización Ambiental Integrada (AAI).

b) Autorización Ambiental Unificada (AAU).

c) Evaluación Ambiental de planes y programas (EA).

d) Calificación Ambiental (CA).

e) Autorizaciones de control de la contaminación ambiental.

Las definiciones, y competencias para su trámite y aprobación son las establecidas en el Titulo II de dicha ley.

2. Las categorías de las actuaciones sometidas a estos instrumentos de prevención ambiental son las contenidas en el Anexo I de la GICA.

3. Las actuaciones sometidas a estos instrumentos de prevención y control ambiental no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado por la GICA.

Artículo 6.2.3. Instrumentos de planeamiento urbanístico, usos y actividades sometidos a medidas de protección, prevención y evaluación ambiental.

1. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental los instrumentos de planeamiento urbanístico siguientes:

a) Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como las innovaciones que afecten al suelo no urbanizable.

b) Planes de Ordenación Intermunicipal y sus innovaciones.

c) Planes Especiales en el suelo no urbanizable.

d) Planes de Sectorización.

e) Planes de Desarrollo del planeamiento general urbanístico cuando este último no haya sido objeto de evaluación de impacto ambiental por la Ley GICA. Afecta a Planes Parciales, Planes Especiales

f) Proyectos de urbanización que deriven de planes de desarrollo no sometidos a evaluación de impacto ambiental por la Ley GICA.

La tramitación del instrumento de planeamiento en sus distintas fases de aprobación se realizará según los procedimientos establecidos en el art. 40 de la GICA.

2. Una vez producida la Declaración de Impacto Ambiental favorable del Plan General, las posteriores actuaciones de desarrollo del planeamiento no estarán sometidas a procedimiento de prevención ambiental en tanto no se produzcan modificaciones importantes sobre el planeamiento previsto. En este caso, dichas modificaciones quedarían sujetas al procedimiento de prevención ambiental según lo establecido por la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

3. El desarrollo de las actuaciones urbanísticas proyectadas en este Plan quedan sujetas a las medidas correctoras y de protección y por el programa de vigilancia ambiental establecidos en el Estudio Ambiental Estratégico del PGOU y en la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental. Será de obligado cumplimiento la aplicación de las Prescripciones de Corrección (Genéricas y Específicas), Control y Desarrollo Ambiental del Estudio AmbientalEstrategico del Plan General.

4. En general, los usos y actividades recogidos en la legislación ambiental vigente, estatal o autonómica, que estén sometidos a medidas de protección y prevención y control ambiental se regularán de acuerdo a lo establecido en dicha legislación.

5. Los usos y actividades que se puedan implantar al amparo de lo previsto en el presente Plan o de los Planes de Ordenación del Territorio, en cualquiera de las categorías de suelo previstas por este Plan, y que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente o sobre las áreas y parajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional, serán objeto de evaluación ambiental según el procedimiento establecido a tal efecto en la GICA y en la Ley 9/2006 sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Artículo 6.2.4. Calificación ambiental.

Corresponde a los Ayuntamientos la tramitación y resolución del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a este instrumento.

La calificación ambiental favorable constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente y sometimiento de intervención a los medios administrativos correspondientes.

Están sometidas a calificación ambiental las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I de la Ley GICA.

Artículo 6.2.5. Autorizaciones y permisos de carácter ambiental.

Antes de la ejecución de las obras que definan los Proyectos de Urbanización, se deberán gestionar, ante el organismo competente, los permisos, autorizaciones, concesiones y demás trámites a que haya lugar para permitir la ejecución de determinadas obras. Entre otros contenidos en la Ley GICA y a modo de ejemplo:

a) Cualquier plan de desarrollo del planeamiento general urbanístico cuando éste último no haya sido objeto de evaluación de impacto ambiental estará condicionado al trámite de Evaluación Ambiental.

b) Captaciones de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen de anual de agua extraída o aportada es superior a 1 millón de metros cúbicos estará condicionado al instrumento de prevención y control ambiental Autorización Ambiental Unificada por el procedimiento abreviado.

Artículo 6.2.6. Estudio de Inserción Paisajística.

Para aquellas actuaciones urbanísticas en suelo urbano, consolidado o no y en el suelo no urbanizable, que se realicen al amparo del presente Plan General pero que, no estén contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental de conjunto del Plan General, el Ayuntamiento podrá exigir la redacción de un estudio ambiental y de inserción paisajística de la actuación con el contenido y alcance que considere oportuno dada la mayor o menor entidad de dicha actuación.

Artículo 6.2.7. Categorías de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental.

En el Anexo I de la Ley GICA se relacionan por categorías las actuaciones sometidas a instrumentos de prevención y control ambiental.

CAPÍTULO 3

Inserción ambiental y paisajística de las actuaciones urbanísticas (OE)

Artículo 6.3.1. Definición y objetivos.

1. Se agrupan en este Capítulo las directrices y recomendaciones relativas a la inserción de las actuaciones urbanísticas en el territorio con los siguientes objetivos:

a) Contribuir a la protección ambiental y a la sostenibilidad del territorio.

b) Evitar el proceso de uniformidad y banalización del paisaje y contribuir a mantener su diversidad.

c) Asegurar la correcta inserción de las actuaciones urbanísticas.

2. A efectos de este Plan se entiende por actuación urbanística todo acto de parcelación, urbanización, edificación y cualesquiera otros actos de transformación del suelo cuya finalidad sea la implantación de usos residenciales, turísticos, industriales o terciarios en el suelo urbanizable y las infraestructuras viarias, ferroviarias e hidráulicas.

3. Para aspectos no contemplados en estas Normas para otras actuaciones o infraestructuras, se adoptarán las medidas dispuestas en el POTAD.

Artículo 6.3.2. Principios para la integración de las actuaciones en el territorio.

1. Las actuaciones serán acordes con su entorno próximo y compatibles con el equilibrio ecológico. Preverán y adoptarán las medidas de corrección y mejora adecuadas para su inserción territorial, en particular las establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental de este Plan.

2. El diseño y ejecución de la urbanización y las infraestructuras se realizarán siguiendo criterios de reducción del impacto sobre los recursos, respeto a los espacios frágiles y singulares y restauración de las zonas y sistemas naturales alterados.

3. En el diseño y ejecución de las actuaciones urbanísticas se implementará las medidas necesarias en cuanto a consolidación y estabilización de suelos, control del drenaje, establecimiento de zonas de amortiguación de efectos y prevención de procesos físicos y riesgos para evitar incidencias negativas sobre sistemas naturales, servicios generales y predios colindantes.

4. La imagen de la actuación urbanística deberá exteriorizar un equilibrio entre los contenidos verdes de los espacios libres y jardines, los naturales de las divisorias visuales y laderas con fuerte pendiente y los espacios construidos.

Artículo 6.3.3. Criterios de sostenibilidad.

Los instrumentos de planeamiento de desarrollo y/o los proyectos de urbanización definirán los estándares, requisitos técnicos y directrices que han de orientar las actuaciones urbanísticas de acuerdo con los siguientes criterios:

1. En materia de aguas, consideraran su ciclo completo, desde el abastecimiento hasta el vertido final, incluyendo su reutilización. Se efectuará la separación y nacionalización de las redes de aguas potables, negras, grises y residuales depuradas y la depuración y reutilización integral del agua.

2. En materia de energía preverán la utilización de distintas formas de consumo energético a fin de racionalizar el consumo de recursos y reducir la dependencia de fuentes de energía no renovables, introduciendo instalaciones de generación de energías renovables, especialmente energía solar térmica y, en su caso, fotovoltaica.

3. En materia de movilidad, se propiciará la planificación para el fomento de los desplazamientos a pie o en bicicleta y la reducción de la movilidad motorizada privada.

4. En relación con el proceso de urbanización, se considerará el ciclo completo de la actuación, desde el propio proyecto, fases de obra y conclusión para aplicar criterios y medidas susceptibles de minimizar las incidencias ambientales. Estos criterios y medidas deberán considerar: la protección del medio natural, la restitución y restauración de los sistemas naturales, la inserción paisajística y la prevención y minimización de riesgos naturales.

Artículo 6.3.4. Medidas de protección ambiental en los instrumentos de desarrollo. Criterios de diseño y planificación.

1. El planeamiento de desarrollo y los proyectos de urbanización o ejecución de actuaciones, a través de los cuales se materializarán las propuestas contenidas en el Plan, deberán incorporar las siguientes medidas de protección ambiental:

a) Prevenir efectos significativos sobre el drenaje natural no incrementando los coeficientes de escorrentía evaluados para los suelos en estado natural.

b) Evitar efectos significativos sobre los recursos hidrogeológicos no reduciendo la tasa de infiltración del agua en el suelo y subsuelo.

c) Se adaptarán a la topografía, propiciándose la edificación en diferentes volúmenes y rasantes evitando las edificaciones situadas sobre extensas explanaciones del terreno.

d) Buscar la mejor orientación bioclimática de las edificaciones, zonas verdes y espacios públicos.

e) Adoptar las medidas que garanticen el tránsito de la fauna.

f) Poner en valor las formaciones y elementos vegetales autóctonos. La jardinería será mayoritariamente xerófila.

g) Se deberán detallar el sistema de saneamiento, abastecimiento y recogida de residuos sólidos urbanos, los cuales han de ampliarse para la totalidad de los terrenos a urbanizar, así como su conexión a las redes municipales de saneamiento y abastecimiento y la inclusión en el sistema de gestión de los residuos sólidos urbanos a nivel municipal.

h) Respecto al abastecimiento de agua se deberá justificar la disponibilidad del recurso para la puesta en carga de los nuevos suelos, especificando los consumos según los diferentes usos que se contemplen.

i) En relación a la recogida de residuos sólidos urbanos se deberá contemplar la recogida selectiva de los mismos.

j) Se deberá garantizar antes de la ocupación de los nuevos suelos o del funcionamiento de las actividades a desarrollar la ejecución y buen estado de los distintos sistemas de abastecimiento y saneamiento, así como el resto de las distintas infraestructuras de urbanización.

k) Para los nuevos suelos urbanos y urbanizables con uso industrial se deberá detallar la naturaleza de las actividades a implantar, así como los indicadores y valores mínimos de los vertidos, que se deberán determinar en función de las características mínimas previstas para las instalaciones de depuración, y de las emisiones a la atmósfera, conforme a lo establecido en el Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Calidad del Aire.

l) En los distintos suelos industriales previstos se deberán tener en cuenta la implantación o no de actividades que generen ruidos, olores, u otros contaminantes atmosféricos, en función de los vientos predominantes y de las características climatológicas de la zona, que deberán quedar detalladas tanto en el planeamiento de desarrollo de los nuevos suelos industriales como en los proyectos respectivos, sin menoscabo de la aplicación de la legislación de protección ambiental aplicable para el desarrollo de las actividades a desarrollar.

m) Para todos los suelos industriales se deberá garantizar la suficiente separación física de otras actividades o usos (residenciales, recreativas, equipamiento, etc.), para lo cual se recomienda la dotación de espacios libres perimetrales a estos suelos y accesos independientes que impidan molestias a las poblaciones cercanas o al desarrollo de otras actividades.

2. Los proyectos de urbanización en desarrollo de los instrumentos de planeamiento contemplados en el Plan General deberán, en lo posible, prever la utilización de materiales de tierras y escombros en la ejecución de la red viaria. A estos efectos, se formulará en desarrollo del Plan General un Plan Especial de Reutilización de Tierras y Escombros.

Artículo 6.3.5. Determinaciones para la fase de ejecución de los proyectos de urbanización en suelo urbanizable.

Los proyectos de urbanización en suelo urbanizable adoptarán las medidas correctoras definidas en las correspondientes Fichas de Impacto Ambiental para cada sector.

Artículo 6.3.6. Integración paisajística de las actuaciones urbanísticas en laderas.

A efectos de la integración de las actuaciones en el paisaje, el proyecto de urbanización deberá definir:

1. Los tratamientos topográficos y medidas de consolidación y estabilización de desmontes y terraplenes.

2. Las estructuras de contención de laderas y taludes más adecuados en cuanto a materiales y tipos constructivos.

3. Los tipos de plantaciones y siembras según su función: protección de suelos, paisajística o ecológica y el diseño de la adecuación paisajística de los espacios libres y los criterios para la utilización de la arboleda en parcelas de urbanizaciones de baja densidad.

4. En las urbanizaciones de baja densidad, las explanaciones en ladera adoptarán dos o más rasantes altimétricas y su eje más largo será paralelo a las curvas de nivel. Se evitarán las explanadas en un solo nivel con superficie superior a 250 m².

5. Los muros de contención de taludes y laderas no deberán tener como acabado el hormigón visto o escollera de piedra de gran tamaño, salvo casos de escasa entidad o visibilidad de los mismos o cuando queden ocultos por la edificación. Se deberán rematar con elementos que favorezcan los recubrimientos vegetales.

6. La consolidación y tratamiento paisajístico de los taludes perimetrales a las explanaciones destinadas a la edificación constituirán las actuaciones prioritarias para la integración paisajística de las actuaciones.

Se combinarán los siguientes tratamientos: muros o estructuras de contención, cubiertas herbáceas y arbustivas para el control de la escorrentía y la erosión e implantación de arboleda mediterránea dispersa para creación de sombra y favorecer la integración de la edificación.

Artículo 6.3.7. Inserción ambiental y paisajística del viario.

1. Al objeto de minimizar el impacto de los nuevos trazados viarios, éstos se insertarán en el terreno siguiendo en lo posible la forma del relieve natural y limitando el ancho de calzada y taludes a los mínimos adecuados a la funcionalidad prevista para ellos.

2. Se vegetarán los taludes con sus correspondientes controles de drenaje y erosión y se plantará arboleda adecuada en las calles, espacios abiertos y aparcamientos.

En los trazados que discurran por lugares de vistas de interés se deberá prever miradores que permitan la visión de los puntos notables del paisaje.

3. Las pantallas antiruidos, en caso de ser necesarias, serán en lo posible vegetales o bien de tierra u otros materiales que puedan ser cubiertos de vegetación.

CAPÍTULO 4

Medidas de protección del medio ambiente urbano (OE)

Artículo 6.4.1. Definición y tipos.

1. Se agrupan bajo este título todas las medidas cuyos fines principales son por un lado la higiene y el decoro y por otro la consecución de una escena urbana estéticamente aceptable.

2. Sin perjuicio de las medidas particulares de protección que se establecen en el presente PGOU y de las Ordenanzas Municipales de Medio Ambiente que en su día pueda aprobar el Ayuntamiento, serán de obligado cumplimiento en todo el ámbito municipal las medidas de protección del medio ambiente urbano que se exponen a continuación, agrupadas en los siguientes tipos:

a) Regulación de la publicidad.

b) Terrenos no edificados.

c) Seguridad y decoro público de los edificios y construcciones.

d) Instalaciones en la vía pública.

e) Medidas para la integración de los edificios en el paisaje urbano y protección paisajística del entorno.

f) Medidas para garantizar la accesibilidad en el espacio urbano.

Artículo 6.4.2. Regulación de la publicidad.

1. Los carteles, anuncios y rótulos publicitarios se consideran elementos decisivos en la configuración del paisaje urbano y, por ello, su instalación, tanto en las fachadas de las edificaciones como en la vía pública, está sujeta a previa licencia municipal.

2. Para su obtención será preceptivo aportar la documentación necesaria para que el Organismo que ha de otorgarla pueda conocer con precisión la actuación pretendida que, en cualquier caso, habrá de integrarse compositivamente en el medio en que se enclava.

3. Los carteles, anuncios y rótulos semejantes en las fachadas o sobre los edificios quedan expresamente sometidos a previa licencia municipal. La solicitud de licencia irá acompañada del correspondiente proyecto de la instalación, donde se manifiestan sus características técnicas y se garantice su integración compositiva con el resto de los elementos arquitectónicos de la fachada. En las instalaciones sobre cubierta que requieran estructura portante es obligatorio además acompañar proyecto y cálculo realizado por técnico competente.

Artículo 6.4.3. Terrenos no edificados.

1. Los propietarios de terrenos no edificados habrán de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En particular, los propietarios de solares vendrán obligados a mantener su limpieza evitando la acumulación de residuos o cualquier otro foco de contaminación.

2. Igualmente los propietarios de solares, en tanto los mismos permanezcan sin edificar, deberán cerrarlos mediante la construcción de un muro de obra de fábrica de dos metros de altura, pintado o encalado en blanco o color, de tonalidad clara. El muro deberá construirse obligatoriamente en las alineaciones que correspondan por aplicación del planeamiento vigente. El citado muro podrá ser derruido y sustituido por otro sistema de cerramiento, que en cualquier caso garantizará la seguridad de las personas, una vez que se haya obtenido licencia para edificar sobre el citado solar y el muro resulte un obstáculo para el normal ejercicio de la obra.

Para la mejora de las condiciones estéticas, el Ayuntamiento podrá formular una ordenanza especial que regulará éstas y otras situaciones análogas.

Artículo 6.4.4. Seguridad y decoro público en los edificios.

1. Los propietarios de edificaciones deberán mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos a fin de mantener, en todo momento, las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. A los fines meramente enunciativos se señalan las obligaciones de los propietarios de edificaciones y construcciones con respecto a la seguridad, salubridad y ornato público.

a) Mantenimiento y seguridad de los elementos arquitectónicos de formación de las fachadas y sus acabados.

b) Mantenimiento de los revocos, pintura o cualquier material visto de acabado de los paramentos de fachadas.

c) Mantenimiento y seguridad de todas las instalaciones técnicas de los edificios y sus elementos añadidos tales como rótulos o carteles.

2. Para obtener mejoras o beneficios de interés general se podrá imponer, además, la ejecución de obras consistentes en la conservación o rehabilitación de fachadas o espacios visibles desde la vía pública sin que previamente estén incluidas en Plan alguno. El coste de estas obras será asumido, hasta el contenido normal del deber de conservación por el propietario y en la cuantía que exceda de dicho deber, a costa de la entidad que lo ordene.

Artículo 6.4.5. Instalaciones en la vía publica.

Quedan totalmente prohibidas las instalaciones de terrazas cubiertas con elementos constructivos estables en los espacios públicos. Éstas sólo podrán construirse en los casos en que el Ayuntamiento expresamente lo autorice, y en tales casos dichas instalaciones tendrán un carácter provisional y deberán realizarse con elementos constructivos muy ligeros y cubriciones con el sistema exclusivo de toldos móviles y sin que en ningún caso se interrumpa físicamente la circulación peatonal, ni a través incluso del propio espacio cubierto por los toldos, debiendo presentarse para su aprobación el proyecto correspondiente.

Artículo 6.4.6. Integración de los edificios en el paisaje urbano y protección paisajística del entorno.

1. En el proyecto de edificación se diseñarán necesariamente las fachadas de las plantas bajas de modo integrado en el conjunto de la edificación, sea cual sea el uso a que se destinen.

2. Se justificará gráficamente la adecuación de la fachada de la edificación proyectada con las existentes, debiéndose, si ello es preciso para conseguirlo, aumentar las alturas de las plantas e incluso superar la máxima permitida, exclusivamente en dimensión y nunca en número de plantas. Dicha adecuación no será de aplicación, y en caso de aplicación, deberá estar convenientemente justificada, y sujeta a informe de la delegación de Cultura, en el ámbito del entorno de BIC donde estos aumentos pueden distorsionar perspectivas visuales afectando a su comprensión histórica.

3. Se diseñarán las fachadas de modo que quede asegurado el respeto de las constantes tipológicas de la zona, lo que deberá justificarse de modo exhaustivo con auxilio de cuanta documentación complementaria, fotográfica y gráfica sea necesaria.

4. En dichos estudios se contemplarán y justificarán los siguientes extremos:

- Altura de las plantas.

- Cornisas y demás elementos compositivos salientes.

- Porcentajes y proporciones de los huecos de fachada.

- Vuelos.

- Materiales de acabado.

- Remates y cubiertas.

- Tratamiento de los locales comerciales, en su caso; rótulos, marquesinas y toldos

5. Las construcciones en ladera evitarán la aparición de la estructura del edificio, pilares y cadenas de arriostramiento, debiendo quedar éstos ocultos por muros de fábrica de mampostería, ladrillo u otro tipo de acabado, tratados como fachada, y por tanto previstos desde el proyecto edificatorio.

6. Se considerarán como áreas de protección paisajística todas aquéllas que por su destacada posición en el marco urbano o rural, requieran un estudio más detallado de la afección que toda nueva obra supone en cuanto a la alteración del paisaje. El Ayuntamiento, a fin de regular dicha protección, podrá exigir la redacción de un Estudio de Detalle o Plan Especial que justifique la integración paisajística de las posibles intervenciones. Las áreas de los entornos BIC, se considerarán como áreas de protección paisajística.

7. Se respetarán las masas arbóreas del paisaje urbano de los núcleos urbanos y urbanizaciones.

8. En los nuevos sectores de extensión, cualquiera que sea su uso, se prestará especial atención al diseño de los bordes y zonas periféricas, rematando las actuaciones con límites claros ya sean viales o franjas arboladas, a fin de crear una imagen acabada y evitar zonas de transición degradadas.

Artículo 6.4.7. Cumplimiento de la accesibilidad en el espacio urbano.

En los Proyectos de Edificación y Urbanización habrá de justificarse el cumplimiento del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, redactado en consonancia con la Ley de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU) de ámbito nacional, y el C.T.E. (DB-SUA).

Artículo 6.4.8. Medidas de conservación de las especies silvestres ligadas al medio urbano.

1. Los lugares de reproducción y residencia y dormideros habituales de alguna especie silvestre relevante, serán respetados al máximo.

2. Si ineludiblemente hubiesen de realizarse obras que las pudieran afectar, se deberá seguir el protocolo de actuaciones que la Consejería de Medio Ambiente hubiese elaborado para tales situaciones, debiéndose, en cualquier caso, notificar a dicha Consejería la existencia del proyecto de obras desde el principio al objeto de que se incluyeran en él las medidas técnicas pertinentes a fin de minimizar los impactos previstos sobre tales especies.

3. No cabra actuaciones que contravengan la Ley 8/2003 de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestre, en la que se establece, entre otras, las medidas de protección para las especies silvestre, especialmente para las amenazas y sus Hábitats, recogiendo en su artículo 7.2. las prohibiciones (Dar muerte, capturar, dañar, destruir l hábitat, etc., de las distintas especies) que al efecto se disponen. Las prohibiciones solo pueden quedar sin efecto previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, siempre que no exista otra solución satisfactoria ni se ponga en peligro la situación de la especie afectada, estableciendo las oportunas medidas compensatorias y solo en determinados supuestos.

CAPÍTULO 5

Medidas de protección del medio natural (OE)

Artículo 6.5.1. Contenido y aplicación.

1. En este Capítulo se desarrollan las normas que con carácter general e independientemente de cualquier otra normativa más específica, es preciso aplicar sobre el territorio con el fin de preservar sus características propias y proteger su mantenimiento y pervivencia.

2. De conformidad con lo previsto en los apartados 1 y 4 del artículo 23 de la Ley 1/1994, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, prevalecerán sobre las normas del presente Plan General las determinaciones del POTAD que sean de aplicación directa.

Artículo 6.5.2. Condiciones generales.

1. No se concederá licencia o autorización por el Ayuntamiento u otros Organismos competentes de la Administración a los planes, programas y proyectos de construcción, instalación y obras o de cualquier otra actividad o naturaleza que puedan ocasionar la destrucción, deterioro o desfiguración del medio ambiente y la calidad de vida.

2. A tal efecto, se regulan a continuación una serie de medidas que, para las actuaciones concretas que se citan, serán de obligado cumplimiento:

a) Nuevas infraestructuras.

b) Elementos publicitarios.

c) Masas forestales y prevención de incendios forestales.

d) Protección de fauna.

e) Protección de suelo.

f) Protección del paisaje.

Artículo 6.5.3. Nuevas infraestructuras.

1. La realización de obras para la instalación de infraestructuras de cualquier clase, deberá efectuarse atendiendo a la minimización de los impactos ambientales. A tal fin, los proyectos de obra de aquellas infraestructuras que, por su naturaleza o magnitud sean susceptibles de afectar de modo apreciable al medio natural, deberán acompañarse de la documentación ambiental correspondiente, sin la cual no podrá tramitarse la correspondiente licencia urbanística.

2. Se evitará la desaparición de la capa vegetal en las zonas colindantes con las vías de nueva apertura, reponiéndose en aquellas zonas en que por necesidad de las obras se haya perdido o deteriorado.

3. Los desmontes o terraplenes que fuere necesario establecer por causa de la topografía no deberán alterar el paisaje, para lo cual deberá dárseles un tratamiento superficial que incluya, incluso, la repoblación o plantación.

Artículo 6.5.4. Elementos publicitarios.

1. La colocación de elementos publicitarios visibles desde la zona de dominio público de carreteras estará prohibida fuera de los tramos urbanos. Dicha prohibición afecta a todos los elementos de la instalación publicitaria, comprendiendo la fijación de carteles, soportes y cualquier otra manifestación de la citada actividad.

2. La colocación de elementos publicitarios, con excepción de los carteles informativos relacionados en el Reglamento General de Carreteras, estará sujeta a licencia municipal sin perjuicio del cumplimiento de las autorizaciones exigidas en la legislación sectorial vigente.

Artículo 6.5.5. Protección de masas forestales y prevención de incendios forestales.

1. Se consideran masas forestales sometidas a las determinaciones de este Plan General, todas aquellas localizadas en el término municipal, con independencia del régimen de propiedad del suelo, debiendo estar sometidas, en general, a la regulación prevista en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Ley Forestal de Andalucía, y las áreas señaladas en POTAD.

2. Cualquier cambio de uso que suponga la desaparición de parte de una masa arbolada, únicamente podrá autorizarse si se garantiza:

a) El mantenimiento de una cobertura arbolada equivalente a la original.

b) El cumplimiento de la obligación de reponer igual número de árboles que los eliminados, de especies autóctonas y porte adecuados.

3. Los usos y aprovechamientos de los recursos naturales renovables de los montes habrán de realizarse conforme a los principios definidos en la Ley Forestal de Andalucía de manera que quede garantizada la persistencia y capacidad de renovación de los mismos.

La realización de usos y aprovechamientos en terrenos forestales se someterá a previa autorización, notificación o adjudicación, según los casos.

A estos efectos, para proceder a la tala de árboles será necesaria, además de la licencia municipal correspondiente, la previa obtención de autorización de la Administración Forestal, sin perjuicio del cumplimiento, en su caso, de las medidas de prevención ambiental previstas en la legislación ambiental vigente y sus reglamentos.

4. En la gestión de la vegetación se dará preferencia a la protección, conservación, regeneración, recuperación y mejora de especies autóctonas, de las formaciones de matorral mediterráneo que presentan un estrato vegetal alto, denso y diverso, de las que desempeñen un importante papel protector y de las formaciones o enclaves de especies endémicas o en peligro de extinción.

5. La desaparición total o parcial de la cubierta vegetal como consecuencia de un incendio forestal, uso de agente químico o causa similar, no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal. En estos casos, los propietarios de los terrenos deberán adoptar las medidas y realizar las actuaciones de reparación o restauración que, en su caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas incendiadas.

6. Prevención de incendios forestales. Serán de obligado cumplimiento la Ley Forestal vigente, la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales, el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales y disposiciones vigentes del Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales.

En terrenos forestales y zonas de influencia forestal (franja de 400 metros circundante a los terrenos forestales) los núcleos de población, edificaciones, instalaciones de carácter industrial y urbanizaciones deberán mantener una franja de seguridad, de una anchura mínima de 15 metros, libre de residuos, matorral y vegetación herbácea, pudiéndose mantener las formaciones arbóreas y arbustivas en la densidad que en su caso se determine en el correspondiente Plan de Autoprotección.

Los propietarios de las viviendas, instalaciones y terrenos a que se refieren los apartados anteriores podrán agruparse para su protección común bajo una sola franja de seguridad, siempre que su proximidad y las condiciones del terreno lo permitan.

Artículo 6.5.6. Protección de la Fauna.

1. Se dará preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, evitando la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, dando prioridad a las endémicas, a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada así como a las migratorias.

2. Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética. La superficie y la forma del cercado deberán evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas. Para su instalación será necesaria la obtención de autorización de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía previa a la solicitud de licencia urbanística.

3. Se considerarán especies protegidas en el término municipal de Bollullos Par del Condado las que tienen su área de distribución en este municipio y estén declaradas como tal en el Anexo IV de la Directiva Hábitats (Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres), así como las recogidas en el Anexo X de Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats.

4. Será necesaria la obtención de previa licencia municipal para el levantamiento e instalación de cercas, vallados y cerramientos con fines cinegéticos, sin que en ningún caso puedan autorizarse aquellos cerramientos exteriores del coto que favorezcan la circulación de las especies cinegéticas en un solo sentido. Entre la documentación necesaria para la tramitación de la licencia se incluirá en informe del organismo competente en el que se justifique la adecuación del proyecto a la ordenación cinegética.

5. En los pliegos técnicos de las obras se incluirá la obligatoriedad de protección de la avifauna, la limitación de los trabajos en la época de nidificación, y en su caso, la recogida previa de los nidos.

Artículo 6.5.7. Protección de las pistas, caminos rurales, y vías pecuarias.

1. En aplicación de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, queda prohibida la ocupación o interrupción de la vía mediante cualquier construcción, actividad o instalación, teniendo la consideración dicho hecho de infracción urbanística grave.

2. Los caminos rurales son bienes de dominio público por lo que quedan sometidos a idéntico régimen del apartado anterior, siendo su anchura mínima de cinco metros. Queda recogida relación de caminos rurales en el t.m. de Bollullos Par del Cdo. en el apdo. 2.4.4. «Red de caminos rurales», de la Memoria de ordenación.

Artículo 6.5.8. Protección del suelo.

1. La solicitud de licencia urbanística para la realización de cualquier construcción, instalación u obra o de cualquier otra actividad comprendida incluida en la legislación ambiental estatal y andaluza, deberá ir acompañada de la documentación y estudios ambientales necesarios que permitan la adopción de medidas de prevención ambiental para evitar o minimizar anticipadamente los efectos que su realización pudiera producir en el medio ambiente.

2. En el suelo no urbanizable están prohibidas las actuaciones que comporten un riesgo previsible y significativo, directo o indirecto, de inundación, erosión o degradación del suelo. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que las autoricen, que contravengan lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de la materia o en los planes urbanísticos.

3. Las solicitudes de licencia urbanística para la realización de aterrazamientos producidos por la apertura de caminos, construcciones, instalaciones, cultivos, etc., en terrenos accidentados o por la disposición a fines de plantación en terraza, así como de cualquier obra o actividad que lleve aparejada la realización de movimientos de tierras, cuyas características conlleven la aparición de pendientes superiores a 15º, superen los desniveles mayores de 3 metros, afecten a una superficie de más de 2.500 m² o a un volumen superior a 5.000 m³, deberán acompañarse de la documentación técnica adecuada para garantizar la ausencia de impactos sobre la estabilidad y nivel de erosión de los suelos. La concesión de la licencia podrá quedar condicionada a la adopción de las medidas correctoras necesarias.

4. La concesión de la licencia podrá realizarse únicamente cuando se justifiquen debidamente los extremos antes mencionados, y quedará condicionada a la no aparición de impactos negativos, así como la adopción de las medidas necesarias para su corrección. Para la concesión de la licencia podrán exigirse garantías que permitan asegurar la realización de las actuaciones correctoras necesarias para garantizar la estabilidad de los suelos.

5. No resultará necesaria la obtención de previa licencia para los movimientos de tierras previstos en proyectos previamente aprobados por la Administración urbanística. En todo caso, dichos proyectos incorporarán el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental si su ejecución implica movimiento de tierras superiores a los umbrales establecidos en el apartado anterior. El Órgano Competente para la autorización o licencia correspondiente lo será también para la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental.

6. En todo caso, se denegarán las licencias que se solicitaran para obras que no cumplimentaran los anteriores supuestos, y se paralizarán aquellas que pudieran iniciarse sin autorización, obligándose en estos últimos casos a la restitución del suelo en los términos modificados.

7. El proceso de ocupación de suelos que presenten vegetación arbórea o arbustiva debe efectuarse de forma secuencial, transformando sólo las zonas requeridas para los trabajos próximos en el tiempo, de forma que se eviten procesos erosivos, arrastres de material e incidencia paisajística por la denudación prematura de suelos.

Artículo 6.5.9. Protección del Paisaje.

1. Toda actuación deberá garantizar la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.

2. En relación con la inserción de actividades urbanísticas en el territorio, serán de aplicación para todos los desarrollos previstos en el Plan General, además de las normas y directrices contenidas en el POTAD, las siguientes determinaciones:

- Las actuaciones deberán ser sostenibles, compatibles y acordes con el entorno. Deberán prever y adoptar las medidas correctoras y de mejora para su implantación territorial.

- El diseño y ejecución de la urbanización y las infraestructuras se realizarán siguiendo criterios de reducción del impacto sobre los recursos y restauración de las zonas y sistemas naturales alterados.

- La imagen de la actuación urbanística deberá exteriorizar un equilibrio entre los contenidos verdes de los parques y jardines y los espacios construidos.

- Las actuaciones se adaptarán a la topografía.

- Poner en valor las formaciones y elementos vegetales autóctonos.

3. La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico, tales como minas, canteras, parques eólicos, vertederos, depósitos de vehículos y chatarra, escombros, etc., deberá realizarse de forma que se minimice el impacto negativo sobre el paisaje, debiéndose justificar este extremo en las correspondientes solicitudes de licencia, así como el cumplimiento de la Legislación Ambiental vigente.

4. Se evitará la desaparición de la capa vegetal en las zonas colindantes con las vías de nueva apertura, reponiéndose en aquellas zonas en que por necesidad de las obras se haya perdido o deteriorado.

5. En aquellos casos en que, de acuerdo con las Normas Reguladoras de los Usos, se permite el establecimiento de cementerio de vehículos, estos no podrán situarse de forma que sean visibles los restos almacenados desde las vías públicas, para lo cual se vallarán o dotarán de pantallas vegetales protectoras.

6. Se prohíbe la instalación de todo tipo de carteles publicitarios, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios o informativos, en todo el ámbito territorial clasificado como Suelo No Urbanizable, incluidos los márgenes de las carreteras, autorizándose exclusivamente los paneles y señales informativos de interés público. Igualmente queda prohibida la publicidad apoyada directamente o construida sobre elementos naturales del territorio, tales como roquedos, árboles, laderas, etc.

7. Los elementos de publicidad actualmente existentes que se hallen en contradicción con lo dispuesto en este Plan General, tendrán la consideración de instalaciones fuera de ordenación, por lo que no podrán renovarse las concesiones actualmente vigentes, y deberá procederse a desmontarlas una vez cumplidos los plazos actuales de autorización.

8. Se prohíbe el almacenamiento de vertidos o basuras en todo el ámbito, debiéndose disponer los medios adecuados para impedir el abandono de basuras y desperdicios por parte de la población visitante. Los vertidos de materiales o extracciones de tierra que pudieran originarse en el suelo urbano o urbanizable deberán ser convenientemente trasladados y depositados en vertedero acondicionado.

9. Se prohíbe expresamente la utilización de parcelas rústicas, arcenes o bordes de carreteras, caminos rurales o riberas de arroyos para el aparcamiento de vehículos rodados, pudiéndose habilitar para instalar las idóneas barreras físicas que se vieran necesarias tales como zanjas, hitos de piedra, mojones bajos, etc.

10. Se prohibirá cualquier actuación que, por su ubicación, volumen, altura, efectos sonoros, materiales, colores u otros efectos, pudiera impedir, dañar, o dificultar la perspectiva y contemplación de los elementos especialmente protegidos, tanto desde los recorridos naturales públicos y de servidumbre, como por el hecho de su asociación visual, en el caso de pretenderse situar dicha actuación en proximidad a aquellos elementos.

CAPÍTULO 6

Medidas de protección del dominio público (OE)

Artículo 6.6.1. Determinaciones generales.

1. En ningún caso se entenderán incluidos en los sectores o áreas de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable los terrenos de dominio público que se sitúen de forma colindante o en su interior tales como los correspondientes a vías pecuarias, carreteras, cauces, etc.

2. Por tanto, los terrenos de dominio público no computarán como superficie del sector o del área en cuestión, debiendo el correspondiente instrumento de desarrollo (plan parcial, plan especial, estudio de detalle) delimitar a escala adecuada dichos terrenos, así como determinar la superficie exacta del sector y la correspondiente edificabilidad total, una vez excluido cualquier terreno de dominio público que pueda existir.

Artículo 6.6.2. Protección de las Vías Pecuarias.

1. Se prohíbe la ocupación definitiva o interrupción de las vías pecuarias mediante cualquier construcción, actividad o instalación, incluidos los cercados o cerramientos de cualquier tipo que dificulten el tránsito del ganado, considerándose tales actuaciones como infracción urbanística grave.

2. Se considerarán sujetas a esta normativa las vías pecuarias existentes y registradas por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (cañadas, coladas, cordeles y veredas), de acuerdo con la descripción incluida en el Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias, aprobado por Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1972, publicado en el BOE núm. 9, de 10 de enero de 1973.

3. En los casos en que no se haya realizado aún el correspondiente deslinde y amojonamiento de dichas vías, el Ayuntamiento solicitará informe previo a la Consejería de Medio Ambiente para cualquier actividad que pudiera solicitarse.

4. Las ocupaciones temporales que pudieran, en su caso, autorizarse, estarán sujetas a la obtención de licencia municipal, sin que en ningún caso originen derecho alguno en cuanto a la ocupación de las vías. Para la expedición de dicha licencia deberá contarse previamente con el informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente.

5. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, el Ayuntamiento podrá solicitar la desafectación de los tramos de las vías pecuarias que discurran por suelo urbano o urbanizable, sujetas a planeamiento urbanístico en las siguientes condiciones:

1. Se procederá a la desafectación de los tramos de vías pecuarias que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables, que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, quedando exceptuados del régimen previsto en la Sección 2.a del Capítulo IV del Título I del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El procedimiento administrativo para la desafectación será el siguiente:

a) La Delegación Provincial de Medio Ambiente emitirá informe sobre la procedencia de desafectación, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos antes expuestos, con determinación física del terreno a desafectar.

b) Posteriormente, la Delegación Provincial acordará la apertura de un período de información pública, a fin de que, en el plazo máximo de 20 días, los interesados puedan presentar alegaciones.

c) Una vez informadas las alegaciones, el Delegado Provincial correspondiente formulará propuesta de resolución que, acompañada del expediente instruido al efecto, será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución.

Artículo 6.6.3. Protección del dominio público hidráulico.

1. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo de suelos urbanos no consolidados o suelos urbanos colindantes con cauces naturales o embalses deberán establecer el deslinde del dominio público hidráulico en el caso de que no exista el cual será coordinado por el organismo de aguas competente y costeado por el promotor urbanístico.

2. En las márgenes de los cauces se delimita una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público y una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

3. Los propietarios de las zonas de servidumbre podrán sembrar y plantar especies no arbóreas siempre que no impidan el paso para el cumplimiento de los fines públicos. Para la edificación o siembra de especies arbóreas en dichas zonas será necesaria la obtención de la correspondiente autorización del Organismo de Cuenca.

4. Las riberas de los tramos de cauces que queden integrados en los nuevos crecimientos urbanos tendrán un tratamiento de parque lineal manteniendo su carácter natural, sin perjuicio de las actuaciones de encauzamiento o embovedado que, en su caso, sean necesarias y que, en todo caso, serán autorizadas por el organismo competente. Dicho tratamiento podrá incluir actuaciones de regeneración ambiental y reforestación y su coste será asumido por los promotores de los suelos urbanizables, urbanos no consolidados o suelos urbanos colindantes.

5. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa del Organismo de Cuenca con carácter previo a la obtención de las restantes autorizaciones y licencias que sean necesarias.

En suelos urbanos consolidados en actuaciones en zona de policía de cauces para realizar cualquier tipo de construcción, se recoge aclaración de aplicación en apartado 4, en el art. 9.5.13 «Calidad, salubridad y seguridad».

6. El Plan General establece de forma genérica y sin perjuicio de lo previsto en la legislación sectorial, una zona de protección de dominio público, en ambas márgenes de los ríos y arroyos, de una anchura de 5 metros a cada lado.

La anchura antes indicada se medirá desde el límite exterior de la ribera del cauce, en la forma que ésta viene definida en la Ley de Aguas, y será de aplicación para los Suelos clasificados de Urbanizables y de No Urbanizables. En Suelo Urbano, se contempla de forma detallada la regulación de los márgenes y de su protección que se desarrollarán para cada caso en el correspondiente expediente de alineaciones.

La superficie de suelo comprendida dentro de la zona de protección del cauce estará sujeta a la limitación de no ser edificable, sin perjuicio de que, cuando así expresamente lo determina el Plan General, el aprovechamiento del predio según su clasificación urbanística, pueda disponerse en la parte del mismo no afectada por la zona de protección, siendo la ocupación de esta servidumbre admisible, en precario, en aquellos casos en que los órganos de gestión competentes, y en razón al tipo de cauce y su urbanización, lo considere oportuno.

Asimismo, en aquellos casos en los que el riesgo de inundación o de alteración de la red de drenaje natural sea considerable, se solicitará por el Ayuntamiento previo a la concesión de posibles licencias de obras el deslinde del cauce público al órgano competente. En la zona de protección de cauces de ríos y arroyos quedan prohibidos los movimientos de tierras, especialmente la extracción de áridos y la tala de arbolado.

7. Ámbitos de Sistemas Generales y de desarrollo propuestos del PGOU, con afección por la zona de flujo preferente (ZFP) o zona inundable (ZI) quedan recogidos en la siguiente tabla:

SISTEMA ÁMBITO ARROYO USOS PORMENORIZADOS AFECCIÓN A
DPH Y/O ZONAS ASOCIADAS
(DPH -ZP)
SGL sistema general espacios libres SGEL 1 Las Juntas LAS JUNTAS PARQUE URBANO ZP
SGEL 4 Cerrada II CERRADA JARDÍN
SGEL 5 Camino
de Villalba
SGEL 6 Carboneras B. ESTE
SGEL 7 Recinto ferial I MONTAÑINA PARQUE URBANO
SGEL 8 Escarabajales ZORRERAS
SGEQ sistema general de equipamientos HOSPITAL CHARE CERRADA SANITARIO ZP
SGEQ-1 Recinto ferial I MONTAÑINA SERVICIOS URBANOS
SGEQ-2 Recinto ferial II
SGEQ-3 Escarabajales ZORRERAS DEPORTIVO
SGV sistema general viario SGV-1 Acceso A-433 (La Feria) MONTAÑINA ACCESO VIARIO PRINCIPAL OESTE DPH + ZP
SGV-5b Ronda oeste IV ZORRERA RONDA URBANA OESTE
SGV-6 Ronda Sur CERRADA RONDA URBANA SUR ZP
GV-7a Ronda Sur DPH + ZP
SGV-7b Ronda Sur ZP
SGV-8a Ronda Sur
SGV-9 Ronda Este I RONDA ESTE
SGV-10 Ronda este II
SGV-11 Huertecillos RONDA NORESTE DPH + ZP
SGV-12 Huertecillos ZP
SGV-13a Ronda intermedia I ZORRERA RONDA INTERMEDIA ZP
SGV-13b Ronda intermedia II DPH + ZP
SGV-13c Ronda Intermedia III
AV actuación viaria local AV-4 Carboneras B. ESTE NUEVO VIARIO LOCAL ZP
AV-14 C/Gloria Fuertes CERRADA
AV-15 C/Vendimiadores NUEVO VIAL PEATONAL
AV-16 C/Vendimiadores NUEVO VIARIO LOCAL
AV-17 Las Viñas ZORRERA MEJORA VIARIA
AV-18 C/Doctor Fleming NUEVO VIARIO LOCAL
AV-19 Travesía C/Fdez Merchante CERRADA
SUC Suelo urbano consolidado Suc-APA-Cerrada UE1 CERRADA RESIDENCIAL, ESPACIOS LIBRES, DOT. DEPORTIVO ZP
SUNC Suelo urbano
no consolidado
SUNC-R3 Huertecillos norte BOLLULLOS ESTE RESIDENCIAL ZP
SUNC-R4 Cooperativa vinícola CERRADA RESIDENCIAL
SUNC-I2 Vendimiadores INDUSTRIAL EXTENSIVO
E INTENSIVO
SUNC-I3 Huertecillos Este BOLLULLOS ESTE INDUSTRIAL
SUNC-R8 Los Almendrales CÁRCAVA
Y ALMENDRALES
RESIDENCIAL ESPACIOS LIBRES
SURO Suelo urbanizable ordenado SURO-APA- Cerrada UE2 CERRADA RESIDENCIAL ZP
SURS Suelo urbanizable sectorizado SURS-R1 Carboneras BOLLULLOS ESTE RESIDENCIAL E INDUSTRIAL ESPACIOS LIBRES. anexos al cauce hasta la cota de inundación, según ficha DPH (viario) + ZP
SURS-R3 Huertecillos CERRADA RESIDENCIAL
E INDUSTRIAL
ZP
RESIDENCIAL
SURS-R4 Camino
de Villalba
SURS-R5 Arroyo
de la Huerta
RESIDENCIAL - ESPACIOS LIBRES. anexos al cauce hasta la cota de inundación, según ficha DPH (viario) + ZP
SURS-I2 Autovía I JUNTAS INDUSTRIAL ZP
SURNS Suelo urbanizable no sectorizado SURNS-1 Cruz de Montañina MONTAÑINA RESIDENCIAL ZP
SURNS-2 Escarabajales ZORRERAS RESIDENCIAL DPH (viario) + ZP

Se deberá solicitar la autorización al Organismo de cuenca para todas las actuaciones propuestas en DPH por el PGOU, siendo este Organismo competente para el otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del TRLA.

CAPÍTULO 7

Medidas de protección de los recursos hídricos (OE)

Artículo 6.7.1. Protección de los recursos hídricos.

Con carácter general, y al objeto de proteger los recursos hídricos, serán de aplicación el R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica. Así mismo se establecen las siguientes medidas:

1. Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales capaces, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, de contaminar las aguas profundas o superficiales, el empleo de pozos, zanjas, galerías, o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno.

2. En el caso de zonas industriales será obligatoria la constitución de vertederos que garanticen el cumplimiento de la legislación aplicable.

3. La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías, justificadas mediante estudio hidrogeológico o informe de la Administración competente, de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas. En todo caso sólo la construcción de fosas sépticas sólo se podrá autorizar en suelo no urbanizable o en aquellas zonas del suelo urbano consolidado donde no sea posible conectar con la red municipal de saneamiento.

4. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos, para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a la capacidad de auto depuración del cauce o acuífero del sector, para que las aguas resultantes tengan la calidad exigida para los usos a que vaya a ser destinada, dentro siempre del respeto a las normas sobre calidad de las aguas que resulten de aplicación.

5. En todo caso, las solicitudes de licencia para actividades generadoras de vertidos de cualquier índole deberán incluir todos los datos exigidos por la legislación vigente para la concesión de autorizaciones de vertidos. El otorgamiento de licencia urbanística o de apertura para estas actividades, quedará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.

6. Para la obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a actividades industriales o extractivas y cualquier otra construcción será necesario justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria, así como la ausencia de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona.

7. Iguales justificaciones deberán aportarse en la tramitación de todos los proyectos de urbanización.

8. Para implantación de usos residenciales y de interés social o utilidad pública en el suelo no urbanizable deberán justificarse las dotaciones de agua potable y la eliminación de las aguas residuales.

9. Se establece un perímetro de protección alrededor de los puntos de captación de aguas para abastecimiento de la población que tendrá un radio de 200 m. medidos desde dicho punto y en el que no se podrá realizar ninguna actuación que pueda afectar a dicha captación.

10. Podrá autorizarse la extracción de áridos de los cauces y márgenes, siempre que en la zona no estuviera prohibido por estas normas y que se obtengan las autorizaciones exigidas por la legislación sectorial y la correspondiente licencia municipal.

11. En aplicación de la Ley de Aguas y GICA, en la tramitación de autorizaciones y concesiones, así como en los expedientes para la realización de obras con cualquier finalidad, que puedan afectar el dominio público hidráulico y sus zonas de protección, se exigirá la presentación y tramitación de la documentación correspondiente en el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten adversamente a la calidad de las aguas o la seguridad de las poblaciones y aprovechamientos inferiores.

12. Respecto a la Protección de Aguas Subterráneas, queda prohibido a los establecimientos e instalaciones de todo tipo que produzcan aguas residuales capaces, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, de contaminar las aguas profundas o superficiales, el abastecimiento de pozos, zanjas, galerías, o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno. Para ello, la concesión de licencia municipal exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a las aguas residuales para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas.

13. Sin perjuicio de la más precisa definición y deslinde que, con arreglo a lo previsto por la Ley de Aguas, pudiera realizar el Organismo de Cuenca respecto de los márgenes de los cauces existentes en el término municipal, se considerarán como tales y, por tanto, como particularmente protegibles, los cauces de los arroyos de la Cárcava, Las Juntas, La Cerrada, Las Zorreras, Innominado zona Bollullos Este, Marchenilla, San Juan y el Regajo de los Viejos.

En particular, quedan prohibidas las obras, construcciones, o actuaciones que puedan dificultar el curso de las aguas en los cauces de los arroyos señalados, así como en el resto de los arroyos, ramblas y barrancos existentes, y en los terrenos inundables durante las crecidas no ordinarias, sea cualquiera el régimen de propiedad y la clasificación de los terrenos.

14. Con carácter previo a la aprobación del proyecto de Reparcelación de los sectores previstos desarrollar afectados por dominio público hidráulico, que no dispongan de deslinde oficial, se procederá a determinar los deslindes oficiales que se determinen de conformidad con el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, corresponde a la Administración del Estado el apeo y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico, que serán efectuados por los Organismos de cuenca, sin que ello suponga modificación del PGOU, del ajuste que con dichos lindes tengan los sectores afectados. El deslinde se incoará a instancia de parte

El procedimiento de actuación administrativa, para la determinación del DPH aparece definido en los artículos 240 a 242 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003 de 23 de mayo, siendo asimismo de aplicación de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En los sectores con afección a dominio público hidráulico, previamente a la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización, se realizará un estudio que analice la posible afección del cauce al sector, y del mismo se derivará la necesidad o no de obras para evitar esa afección en función de la clasificación del suelo y de la normativa urbanística que le sea de aplicación.

Asimismo, se consideran las Prescripciones de la Administración Hidráulica de la Junta de Andalucía y de la Confederación del Guadalquivir en los ámbitos previstos desarrollar, o en los que se lleven a cabo actuaciones relacionadas con los cauces sujetos a dichos Organismos.

15. Las captaciones de aguas subterráneas ubicadas en la demarcación del Guadalquivir serán empleadas únicamente en casos de emergencia.

CAPÍTULO 8

Medidas de prevención de avenidas e inundaciones (OE)

Artículo 6.8.1. Prevención de avenidas e inundaciones.

A efectos de la protección de los terrenos inundables y de la aplicación de los condicionantes de ordenación y uso establecidos en el presente capítulo para los cauces de los ríos y arroyos del término municipal, el Plan General incorpora los límites que definen el DPH y sus zonas asociadas tal y como ha sido desarrollado en el Estudio Hidráulico para la Ordenación de las Cuencas por la Agencia Andaluza del Agua.

Las zonas inundables deberán ser consideradas en el planeamiento como elementos de transición entre el medio natural y urbano, asignándoles unos usos que sean compatibles con la evacuación de avenida y con el disfrute por los ciudadanos del medio ambiente hídrico.

1. Dominio Público Hidráulico (DPH).

El Plan General incorporará los deslindes que definen el DPH que tenga efectuado o efectué la Administración Hidráulica, la delimitación técnica de la línea de deslinde y la delimitación de las zonas de servidumbre, y en caso de no disponerse de dicha documentación subsidiariamente en tanto se proceda a los deslindes por el órgano competente se remitirá a los estudio hidrológico-Hidráulico del PGOU. En la zona de dominio público Hidráulico se prohibirá cualquier tipo de ocupación temporal o permanente, con las excepciones relativas a los usos comunes especiales legalmente previstas.

La exigencia de un cauce, así como sus riberas y márgenes es la de satisfacer las funciones de evacuación de avenidas. El tratamiento dado debe ser conjunto, la cuenca vertiente y sus principales cauces, contemplando medidas de integración del cauce y medio urbano. El análisis debe incluir una valoración de las repercusiones del modelo urbano previsto sobre el Dominio Público Hidráulico y la incidencia de las transformaciones de usos propuestas sobre la red de drenaje.

En la zona de Dominio Público Hidráulico que incluye la vegetación de ribera, se prohibirá cualquier tipo de ocupación temporal o permanente, con las excepciones relativas a los usos comunes especiales legalmente previstos.

El uso del DPH como vial rodado no es compatible.

Las Zonas de Servidumbre y Policía quedan sujetas a las limitaciones de usos y a los fines legalmente establecidos, así como las autorizaciones necesarias.

El Dominio Público Hidráulico y la Zona de Servidumbre no computan como aprovechamiento urbanístico, y en cuanto a su clasificación, se atenderá a lo establecido en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, en concreto, en su artículo 46.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, debiéndose clasificar como suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica-Dominio Público Hidráulico (SNUEP-LE-DPH).

La Zona de Policía es aquella definida con una banda de 100 metros de anchura contados a partir del Dominio Público Hidráulico. Sin perjuicio de la modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, la zona de policía podrá ampliarse, si ello fuese necesario, para incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes. En estas zonas o vías de flujo preferente sólo podrán ser autorizadas por el organismo de cuenca aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dicha vía. En esta zona la ordenación urbanística deberá indicar y resaltar expresamente las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno, las extracciones de áridos, construcciones de todo tipo, obstáculos para la corriente o degradación o deterioro del Dominio Público Hidráulico.

Para aquellas actuaciones ubicadas en Zona de Policía deberá solicitarse la correspondiente autorización de la Administración Hidráulica, o bien aportar la documentación exigida en el artículo 78 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en el planeamiento que se desarrolle, para que permita emitir una autorización conjunta para el desarrollo de las actuaciones que se planteen en el mismo.

2. Ordenación de terrenos inundables.

2.1. Con carácter general la ordenación de terrenos inundables está sujeta a lo expresamente indicado en el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en cauces urbanos andaluces, aprobado por Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en cauces Urbanos Andaluces; el Plan Hidrológico del Guadalquivir, redactado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en los Planes Hidrológicos de la Cuenca y en el Texto Refundido de la Ley de Aguas estatal, aprobada por RDL 1/2001, de 20 de julio.

2.2. En los tramos de cauces urbanos se ejecutarán las medidas previstas en el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces para los puntos de riesgo de inundación existentes en el término municipal.

2.3. La delimitación de los terrenos inundables es la recogida en el estudio hidráulico que aparece en la Memoria del Plan General.

2.5. La ordenación de terrenos inundables estará sujeta a las siguientes limitaciones:

a) En terrenos inundables para un periodo de retorno de 50 años y el de los 100 años cuando el calado de la lámina de agua superior a 0,5 metros y/o velocidades del agua sean superiores a 0.50 m/s.: Prohibición de edificación e instalación alguna, temporal o permanente.

Excepcionalmente y por razones de interés público podrán autorizarse edificaciones temporales. En cualquier caso, se prohibirán usos que conlleven un riesgo potencial de pérdida de vidas humanas.

b) En terrenos inundables de períodos de retorno entre 50 y 100 años no se permiten las industrias pesadas e industrias contaminantes según la legislación vigente o con riesgo inherente de accidentes graves. En esta zona se prohibirán así mismo, las instalaciones destinadas a servicios públicos esenciales o que conlleven un alto nivel de riesgo en situación de avenida.

En aquellos terrenos en los que el calado del agua sea superior a 0,5 metros tampoco se permitirá edificación o instalación alguna temporal o permanente.

En aquellos terrenos inundables de períodos de retorno de 100 años en los que además la velocidad del agua para dicha avenida sea superior a 0,5 metros por segundo se prohíbe la construcción de edificaciones, instalaciones, obras lineales o cualesquiera otras que constituyan un obstáculo significativo al flujo del agua.

A estos efectos, se entiende por obstáculo significativo el que presenta un frente en sentido perpendicular a la corriente de más de 10 metros de anchura o cuando la relación entre la anchura del obstáculo y la anchura del cauce de avenida extraordinaria de 100 años de periodo de retorno es mayor a 0,2.

c) En terrenos inundables de período de retorno entre 100 y 500 años no se permiten las industrias pesadas contaminantes según la legislación vigente o con riesgo inherente de accidentes graves. En estas zonas, se prohibirán así mismo, las instalaciones destinadas a servicios públicos esenciales o que conlleven un alto nivel de riesgo en situación de avenida.

d) En las zonas inundables estarán permitidos los usos agrícolas, forestales y ambientales que sean compatibles con la función de evacuación de caudales extraordinarios, y quedan prohibidas las instalaciones provisionales o definitivas y el depósito y/o almacenamiento de productos, objetos, sustancias o materiales diversos, que puedan afectar l drenaje de caudales de avenidas extraordinarias.

e) En los suelos urbanos consolidados, el planeamiento establecerá los criterios y las medidas necesarios para la prevención del riesgo de avenidas, así como la determinación de las edificaciones e instalaciones que por encontrarse en lugares de riesgo deberán adoptar medidas de defensa. Estas infraestructuras de defensa no deben afectar a terceros, y deberán ser aprobadas, previamente a su ejecución, por la Administración hidráulica competente.

f) Asimismo, será requisito previo para la obtención de licencia urbanística respecto de los usos admitidos en las zonas delimitadas como inundables, así como para la realización de actividades de trascendencia económica en construcciones y edificaciones sitas en dichas zonas tener contratado por el interesado un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños causados a las personas y a los bienes ajenos, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio.

2.6. Ordenación de las zonas de servidumbre y policía.

a) En la zona de servidumbre no se permiten nuevas instalaciones o edificaciones, de carácter temporal o permanente, salvo por razones justificadas de interés público y siempre que se garantice su adecuada defensa frente al riesgo de inundación, así como la ausencia de obstáculos al drenaje, todo ello sin perjuicio de la competencia estatal en la materia.

b) Los usos y actividades permitidos en la zona de policía deberán, en todo caso, facilitar el acceso a la zona de servidumbre y cauce, mantener o mejorar la capacidad hidráulica de éste, facilitar el drenaje de las zonas inundables y, en general, reducir al máximo los daños provocados por las avenidas.

3. Nuevos crecimientos urbanísticos.

3.1. En general, las propuestas del planeamiento urbanístico deberán justificarse de forma que se preserve del proceso de urbanización para el desarrollo urbano los terrenos en los que se hagan presentes riesgos de inundación. Los nuevos crecimientos urbanísticos deberán situarse fuera de zona inundable, pudiendo quedar incorporados en los mismos los espacios libres en las condiciones que se recogen en los siguientes apartados.

- Los espacios que puedan tener la consideración de zonas inundables serán compatibles con Espacios Libres siempre que los usos permitidos sean jardines, parques y áreas de juego y recreo, siempre al aire libre, sobre tierra y sin ningún tipo de cerramiento. Dichos espacios libres serán de dominio y uso público, y en ellos se podrán realizar plantaciones de arbolado y jardinería. Los usos que se establezcan en los espacios libres que ocupen zonas inundables deben cumplir los siguientes requisitos:

- No disminuyan la capacidad de evacuación de los caudales de avenidas.

- No incrementen la superficie de zona inundable.

- No produzcan afección a terceros.

- No agraven los riesgos derivados de las inundaciones, ni se generen riesgos de pérdidas de vidas humanas. No se permitirá su uso como zona de acampada.

- No degraden la vegetación de ribera existente.

- Permitan una integración del cauce en la trama urbana, de forma tal que la vegetación próxima al cauce sea representativa de la flora autóctona riparia, preservando las especies existentes y acometiendo el correspondiente proyecto de restauración, rehabilitación o mejora ambiental del cauce y de sus márgenes, siempre teniendo en cuenta las especies riparias nativas del lugar.

- Las especies arbóreas no se ubiquen en zonas que reduzcan la capacidad de evacuación de caudales de avenida.

- Y en cuanto a integración del cauce y clasificación de las Zonas Inundables:

- Permitirán una integración del cauce en la trama urbana, en forma tal que la vegetación próxima al cauce sea representativa de la flora autóctona riparia, preservando las especies existentes y acometiendo el correspondiente proyecto de restauración, rehabilitación o mejora ambiental del cauce y sus márgenes, así como previniendo su mantenimiento y conservación.

- Las especies arbóreas no se ubiquen en zonas que reduzcan la capacidad de evacuación de caudales de avenida.

- En cuanto a la clasificación de las Zonas Inundables, se atenderá a lo establecido en Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, en concreto, en su artículo 46.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, debiéndose clasificar como suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica-Zona Inundable (SNUEP-LE-ZI).

3.2. En la ordenación de los suelos urbanizables previstos en el Plan General los cauces contaran con sección suficiente para desaguar las avenidas de 500 años de periodo de retorno.

3.3. En la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo para los nuevos crecimientos urbanísticos situados en zonas de riesgo, será preceptivo el cumplimiento de las recomendaciones específicas que pueda establecer la Comisión de Seguimiento del Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones.

4. Ámbitos de Sistemas Generales y de desarrollo propuestos del PGOU, con afección por la zona de flujo preferente (ZFP) o zona inundable (ZI) quedan recogidos en la siguiente tabla.

SISTEMA ÁMBITO ARROYO USOS PORMENORIZADOS LIMITACIONES A
SGL sistema general espacios libre SGEL 8 Escarabajales ZORRERAS PARQUE URBANO ZI debe cumplir 14bis RDPH (R.D. 849/1986, de 11 de abril)
SGV sistema general viario SGV-1 Acceso A-433 (La Feria) MONTAÑINA ACCESO VIARIO PRINCIPAL OESTE ZFP + ZI debe cumplir art. 9bis y 14bis RDPH (R.D. 849/1986, de 11 de abril)
SGV-5b Ronda oeste IV ZORRERA RONDA URBANA OESTE
SGV-6 Ronda Sur CERRADA RONDA URBANA SUR ZI debe cumplir art. 14bis RDPH (R.D. 849/1986, de 11 de abril)
GV-7a Ronda Sur ZFP + ZI debe cumplir art. 9bis y 14bis RDPH. En los cruces con el arroyo se debe cumplir art. 126.bis y 126.ter RDPH (R.D. 849/1986, de 11 de abril)
SGV-11 Huertecillos RONDA NORESTE
SGV-13b Ronda intermedia II ZFP + ZI debe cumplir art. 9bis y 14bis RDPH. En los cruces con el arroyo se debe cumplir art. 126.bis y 126.ter RDPH (R.D. 849/1986, de 11 de abril)
SGV-13c Ronda Intermedia III
SUC Suelo urbano consolidado Suc-APA-Cerrada UE1 CERRADA RESIDENCIAL, ESPACIOS LIBRES, DOT. DEPORTIVO ZI debe cumplir art. 14bis (R.D. 849/1986, de 11
de abril)
SURS Suelo urbanizable sectorizado SURS-R1 Carboneras BOLLULLOS ESTE RESIDENCIAL E INDUSTRIAL ESPACIOS LIBRES. anexos al cauce hasta la cota de inundación, según ficha ZFP + ZI debe cumplir art. 9bis y 14bis RDPH. En los cruces con el arroyo se debe cumplir art. 126.bis y 126.ter RDPH (R.D. 849/1986, de 11 de abril)
SURS-R3 Huertecillos CERRADA RESIDENCIAL
E INDUSTRIAL
ZI debe cumplir art. 14bis (R.D. 849/1986, de 11
de abril)
SURS-R5 Arroyo
de la Huerta
RESIDENCIAL - ESPACIOS LIBRES. Anexos al cauce hasta la cota de inundación, según ficha ZFP + ZI debe cumplir
art. 9bis y 14bis. En los cruces con el arroyo
se debe cumplir
art. 126.bis y 126.ter RDPH (R.D. 849/1986,
de 11 de abril)
SURNS Suelo urbanizable no sectorizado SURNS-2 Escarabajales ZORRERAS RESIDENCIAL ZFP + ZI debe cumplir art. 9bis y 14bis RDPH (R.D. 849/1986, de 11 de abril)

Los usos planteados por el PGOU en las zonas de flujo preferente y zonas inundables de las zonas de policía de los arroyos (espacios libres y zonas verdes), cumplen con el marco normativo y las limitaciones impuestas en los artículos 9bis, 9ter y 14bis. No obstante, cualquier instrumento de desarrollo o proyecto planteado con posterioridad a la aprobación del plan deberá ser comunicado al Organismo de cuenca.

CAPÍTULO 9

Medidas de protección contra la contaminación acústica (OE)

Artículo 6.9.1. Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica

A efectos de la protección contra la contaminación acústica serán de aplicación las ordenanzas municipales que existan de protección contra la contaminación acústica. En todo caso se tendrán en cuenta los siguientes límites de ruidos ambientales establecidos en el Decreto 6/2012 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía:

1. Será de aplicación, entre otros, a cualquier proyecto de construcción que produzca o sea susceptible de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones.

2. Se establecerán áreas de sensibilidad acústica donde se pretenda una calidad acústica homogénea. Hasta tanto no se establezca la zonificación acústica del término municipal, las áreas de sensibilidad acústica vendrán delimitadas por el uso característico de la zona, según los usos establecidos por el art. 7 del Decreto.

3. Los objetivos de calidad acústica se establecen para las áreas urbanizadas existentes por un lado (tabla I) y para las nuevas áreas urbanizadas (Tabla II).

TABLA N.º I
OBJETIVO DE CALIDAD ACÚSTICA PARA RUIDOS APLICABLES A ÁREAS URBANIZADAS EXISTENTES, EN DECIBELIOS ACÚSTICOS CON PONDERACIÓN A (Dba)
Tipo de área acústica Índice de ruido
Ld Le Ln
a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 65 65 55
b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 75 75 65
c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculo 73 73 63
d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro suelo terciario no contemplado en el tipo c 70 70 65
e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica 60 60 50
f Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen (1) Sin determinar Sin determinar Sin determinar
g Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica Sin determinar Sin determinar Sin determinar

TABLA N.º II
OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA PARA RUIDOS APLICABLES A LAS NUEVAS ÁREAS URBANIZADAS (en dBA)
Tipo de área acústica Índice de ruido
Ld Le Ln
a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 60 60 50
b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 70 70 60
c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculo 68 68 58
d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro suelo terciario no contemplado en el tipo c 65 65 60
e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica 55 55 45
f Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen (1) Sin determinar Sin determinar Sin determinar
g Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica Sin determinar Sin determinar Sin determinar

4. Para las nuevas construcciones próximas a Carreteras del Estado, de la Red autonómica, provincial y/o municipales, existentes o previstas, será necesario que con carácter previo al otorgamiento de licencias de edificación se lleven a cabo los estudios correspondientes de determinación de los niveles sonoros esperables así como la obligación de establecer limitaciones a la edificabilidad o de disponer los medios de protección acústica imprescindibles, en caso de superarse los umbrales establecidos en la normativa europea (Directiva 2002/49/CE, de 25 de junio de 2002), transpuesta en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (BOE de 18 de noviembre de 2003), y en su caso la normativa europea.

Dichos medios de protección acústica, en su caso, serán ejecutados a cargo de los futuros promotores de los sectores, previa autorización de los organismos titulares de las carreteras próximas, y no podrán ocupar terrenos de Dominio Público.

CAPÍTULO 10

Medidas de protección de las comunicaciones (OE)

Artículo 6.10.1. Protección de carreteras.

1. Todas las carreteras inventariadas en el municipio, están sometidas con carácter general en lo que les sea de aplicación a las limitaciones de uso y edificación de la siguiente legislación sectorial:

- Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.

- Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras.

- Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras Modificado por Real Decreto 597/1999, de 16 de abril.

- Orden de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios.

La situación y clasificación de las carreteras en el municipio a las que afecta la citada legislación se determina en el Plano de Ordenación O.1.C y O.1.D.

2. Se enumeran a continuación las principales afecciones de las carreteras del municipio de carácter autonómico:

2.1. Zona de dominio público (artículos 12 y 63 de la Ley 8/2001, y 73 y ss. del Reglamento):

Sólo podrán autorizarse obras o instalaciones exigidas por la prestación de un servicio público de interés general, y siempre previa la correspondiente autorización o concesión de la Administración titular.

2.2. Zona de servidumbre legal (artículos 54 de la Ley 8/2001 y 77 y ss. de su Reglamento):

Sólo se admiten los usos regulados en el artículo 54 de la Ley 8/2001 (usos compatibles con la seguridad vial, y previa autorización de la Administración titular)

2.3. Zona de afección (artículo 55 de la Ley 8/2001 y 82 y ss de su Reglamento):

Comprendida entre la arista exterior de la explanación y la línea límite de la zona de no edificación:

- Queda prohibida cualquier obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaran imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes

Comprendida entre la línea límite de la zona de no edificación y el límite exterior de la zona de afección:

- Se podrán autorizar actuaciones compatibles con la clasificación y calificación del suelo.

En las carreteras que discurran total y parcialmente por zonas urbanas, la Administración de que dependa podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a 50 metros (para el caso de las carreteras del municipio), siempre que lo permita el planeamiento urbanístico, con arreglo al procedimiento del Reglamento. El PGOU, según lo previsto en el artículo 56.6 de la Ley 8/2001, permite, como instrumento de planeamiento, a los efectos del citado artículo y dentro del análisis de su ámbito exclusivamente urbanístico, la línea límite de edificación en todas las zonas clasificadas como suelo urbano y urbanizable, en la disposición coincidente con alineaciones de edificación existentes o especificada en el Plano de Ordenación O.1.C y O.1D, sin perjuicio de que la Administración de la que dependa la carretera, pueda también, en los trámites de Informe y autorización oportunos en desarrollo del PGOU, establecerla a dicha distancia, cuando la regulada desde el planeamiento urbanístico resulte inferior a la establecida con carácter general por la legislación de carreteras. Para las zonas clasificadas como suelo no urbanizable, las presentes NNUU remiten al régimen general de la legislación sectorial de carreteras.

3. En cuanto a régimen de autorizaciones:

En los tramos urbanos y travesías, las autorizaciones se otorgarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2001, y artículo 125 del Reglamento.

La publicidad queda prohibida en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público.

Todas las obras e instalaciones que se pretendan realizar en las zonas referidas deberán ser autorizadas con carácter previo por la Administración competente.

Las actuaciones en la A-483R (H-611) y HU-4104, en la travesía por el suelo urbano como dominio público viario de la Junta de Andalucía, en tanto en cuanto no sea cedida a la administración local, queda sujeta a las autorizaciones que como vial autonómico se establezca en la legislación que le afecta.

Para los futuros desarrollos urbanísticos del suelo urbanizable y no urbanizable se estará en lo indicado en el Capítulo II del Título III del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras y lo indicado en la Orden Ministerial (16-12-1997), por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios de carreteras; y que todas las conexiones a la Red Estatal o Autonómica deberá ser autorizada por el organismo competente y se realizarán con cargo al promotor de la actuación.

Cualquier actuación en las zonas de protección de la red de carreras de titularidad provincial, exigirá la autorización de la Diputación de Huelva, sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias necesarias de otros Organismos o Entidades competentes. Estas zonas alcanzarán los 25 metros de borde exterior de la explanación (Zona de afección).

4. La iluminación a instalar en los desarrollos previstos no deberá producir deslumbramientos al tráfico que circula por las carreteras del estado, autonómicas, provinciales y/o municipales, así mismo, respecto a los viales que se vayan a construir en ejecución del planeamiento, deberá garantizarse que el tráfico que circula por los mismos no afecte con su alumbrado al que lo hace por las carreteras antes mencionadas. Si fuera necesario se instalarán medios antideslumbrantes, que serán ejecutados con cargo a los promotores de los sectores, previa autorización del titular de la carretera afectada, corriendo su mantenimiento y conservación a cargo de dichos promotores.

5. En cualquiera de los tramos afectados por redes viarias se deberá seguir la Instrucción Técnica para la instalación de reductores de velocidad y bandas transversales de alerta en carreteras de la Red de Carreteras del Estado (Orden FOM/3053/2008) en caso de instalación de estos elementos y en caso de que estos elementos se presenten en la actualidad deberán de ser adaptados a la normativa mencionada.

6. Forman parte del Sistema General supramunicipal:

- Autovía A-49 (autovía Sevilla-Huelva).

-Carretera A-483.

-Carretera HU-4104 Bollullos Par del Condado-Rociana del Condado.

CAPÍTULO 11

Medidas de protección del patrimonio histórico

Artículo 6.11.1. Protección de Bienes Culturales Arqueológicos (OE-OP).

1. La riqueza arqueológica del subsuelo del término municipal, fruto de asentamiento de anteriores culturas, impone un tratamiento adecuado de tal patrimonio de modo que se impida la desaparición de tales restos y se favorezca su estudio y pervivencia. En razón de ello, la presente normativa tiende a la preservación de la riqueza arqueológica actualmente conocida, sobre la base de unas concretas medidas de protección que se desarrollan más adelante.

2. El Plan General propone que por el Ayuntamiento se impulse la redacción de una Carta Arqueológica del Municipio que desarrolle una información pormenorizada del legado que hoy es identificable, así como de los vestigios que permitan investigaciones sobre el pasado histórico del lugar.

Artículo 6.11.2. Intervenciones arqueológicas: definición y tipos (OE).

Se estará en lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Arqueológicas, Decreto 168/2003, de 17 de junio, y su modificación según Decreto 379/2011.

Las excavaciones arqueológicas se clasifican en los siguientes tipos:

a) Excavación arqueológica extensiva. Es aquella en la que predomina la amplitud de la superficie a excavar, con el fin de permitir la documentación completa del registro estratigráfico y la extracción científicamente controlada de los vestigios arqueológicos o paleontológicos.

b) Sondeo arqueológico. Es la remoción de tierra en la que predomina la profundidad de la superficie a excavar sobre la extensión, con la finalidad de documentar la secuencia estratigráfica completa del yacimiento. Cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos tendrá la consideración de sondeo arqueológico.

c) Control arqueológico de movimientos de tierra. Es el seguimiento de las remociones de terreno realizadas de forma mecánica o manual, con objeto de comprobar la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos y permitir su documentación y la recogida de bienes muebles.

El ritmo y los medios utilizados en los movimientos de tierra deberán permitir la correcta documentación de las estructuras, inmuebles o unidades de estratificación, así como la recuperación de cuantos elementos muebles se consideren de interés. Ocasionalmente se podrán paralizar de forma puntual los movimientos de tierra durante el período de tiempo imprescindible para su registro adecuado.

Tendrán la consideración de control arqueológico de movimientos de tierra las inspecciones de los trabajos de dragados de fondos subacuáticos.

d) Análisis arqueológico de estructuras emergentes. Es la actividad dirigida a la documentación de las estructuras arquitectónicas que forman o han formado parte de un inmueble, que se completará mediante el control arqueológico de la ejecución de las obras de conservación, restauración o rehabilitación.

Artículo 6.11.3. Normas genéricas de protección arqueológica (OE).

Si durante el transcurso de cualquier actividad relacionada con la ordenación planteada por el P.G.O.U. o planeamiento de desarrollo, se produjera un hallazgo arqueológico casual, será obligada la comunicación a la Delegación Provincial de Cultura en el transcurso de 24 horas, tal y como establece el art. 81.1 del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, y en los términos del art. 50 LPHA.

Artículo 6.11.4. Protección del medio urbano del núcleo de Bollullos Par del Condado (OP).

En las zonas calificadas como Casco Antiguo, el Ayuntamiento podrá delimitar ámbitos para la redacción de Planes Especiales de Reforma y Protección Interior, de iniciativa municipal, con objeto de proteger el patrimonio edificado de mayor valor y delimitar aquellas áreas del medio urbano que deben ser objeto de una especial valoración por sus connotaciones en cuanto a la identificación de la imagen turística del municipio. Estos Planes establecerán las limitaciones de uso y renovación urbana que sean necesarias en dichos ámbitos, considerando criterios más restrictivos, en su caso, que los del propio Plan General.

Artículo 6.11.5. Relación de bienes de patrimonio inventariados (OE-OP).

1. Yacimientos Catalogados:

FICHA CATÁLOGO DENOMINACIÓN CÓDIGO TIPOLOGÍA PERIODO - ETNIA CARACTERIZACIÓN OE-OP
Y1 El Lomo 210130003 Construcciones funerarias Bajo Imperio Romano - Visigodos Arqueológica OE
Y2 Pago de la Reyerta Vieja 210130001 Asentamiento Neolítico Arqueológica OE
Y3 El Perú Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Villae Romana Bajo Imperio Romano Arqueológica OE
Y4 Casco Urbano 210130004 Asentamientos Protohistoria - Edad Media - Edad Moderna Arqueológica OE
Y5 El Perú I Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Asentamientos Construcciones funerarias época romana, y posterior transformación en hábitat en época islámica Época romana
y edad Media
Arqueológica OE
Y6 El Perú II Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Asentamientos Vivienda almohade, y trazas de ocupación dl Bronce Final. Protohistoria
y edad Media
Arqueológica OE
Y7 El Perú III Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Hábitat muy alterado, restos silos, y zona adyacente de necrópolis. Edad media, época islámica. Arqueológica OE
Y8 La Macarena I Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Material Lítico Neolítico Final hasta III Milenio a.C. Arqueológica OE
Y9 La Macarena II Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Material Lítico Neolítico Final hasta III Milenio a.C. Arqueológica OE
Y10 Los Villares de Marchenilla Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Asentamiento medieval islámico Medieval Islámica s. XI
a mediados del S. XII d.C.
Arqueológica OE

Los Yacimientos Arqueológicos del término municipal su incorporación al CGPHA y su categoría, es competencia de la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico tal y como se determina en el art. 6.2. LPHA.

2. Catálogo de Bienes Inmuebles Declarados o Incoados B.I.C. y C.G., protegidos por legislación específica son:

DENOMINACIÓN DEL BIEN PROTECCIÓN CATEGORÍA ESTADO RESOLUCIÓN/ DECRETO/ORDEN PUBLICACIÓN OE-OP
Casa Ayuntamiento
(cod. 210130005)
C.G.P.H.A. BIC INSCRITO ORDEN DE 30/01/1976 ENTORNO: DISP. ADIC. IV LPHA BOE N.º 82, DE 05/04/1976, P.6829 OE
Iglesia de Santiago Apóstol
(cod. 210130006)
C.G.P.H.A. BIC INSCRITO BIEN Y ENTORNO: DECRETO 226/2007 de 24 de julio BOJA N.º 162, DE 17/0872007, PP:26-32 OE
Monumento de San Antonio de Padua
(cod. 210130007) .
C.G.P.H.A CATALOGACIÓN GENERAL INSCRITO RESOLUCIÓN
DE 19/08/1996
BOJA N.º 128, DE 07/11/1996, PP. 14337-14338 OE

La presente relación queda recogida en el Catálogo de Edificación Protegida.

3. Patrimonio Etnológico: La relación de bienes de naturaleza no arqueológica recogida en la base de datos del patrimonio inmueble de Andalucía se recoge:

DENOMINACIÓN CÓDIGO TIPOLOGÍA ACTIVIDADES CARACTERIZACIÓN OE-OP
Vivienda 0008 (*) 210130008 Casas de Labor Lagares Vitivinícola Agricultura Etnológica OP
Tonelería de José
y Miguel Martín (*)
210130009 Tonelería Tonelería Etnológica OP
Hacienda El Convento 210130010 Hacienda Olivicultura Etnológica OP
Bodega de las Carrionas 210130011 Bodega Vinicultura Etnológica OP
Bodega de Galán (*) 210130012 Bodega Vinicultura Etnológica OP
Cooperativa Vitivinícola de Bollullos Par
del Condado
210130013 Bodega Vinicultura Etnológica OP
Bodega de José María Delgado Caro (*) 210130014 Bodega Vinicultura Etnológica OP
Bodega de Neble 210130015 Bodega Vinicultura Etnológica OP
Tonelería de Diego Martín Rosada (*) 210130016 Tonelería Tonelería Etnológica OP
(*) Elementos no localizados.

Queda recogido en las tablas de los bienes patrimoniales los que son objeto de protección estructural (OE) o de protección pormenorizada (OP).

Artículo 6.11.6. Patrimonio arquitectónico recogido en Catalogo de Edificación protegida (OE-OP).

Se incluyen Los edificios protegidos son los siguientes:

DENOMINACIÓN LOCALIZACIÓN REFERENCIA CATASTRAL GRADO
DE PROTECCIÓN
NUMERO FICHA CATÁLOGO OE-OP
Ayuntamiento Plaza Sagrado Corazón, 1 8452401 A 1 OE
Iglesia de Santiago Apóstol Plaza Sagrado Corazón 5 8553605 A 2 OE
Convento de San Juan de Morañina o Hacienda El Convento Dehesa de Morañina 90134 B 3 OE
Bodega Cooperativa Vitivinícola C/ San José, 2 8753026 D 4 OP
Monumento de San Antonio de Padua C/ Calvario, 29 (B) 8350363 A 5 OE
Bodegas Las Carriolas (Bodega La Principal) C/ Reyes Católicos, 1 8551004 D 6 OP
Bodegas Clemente Neble C/ San José, 48 8753003 D 7 OP
Bodega de la Virgen C/ Padre Domínguez García, 90 8350329 C 8 OP
Bodega de D. José Ayala
o de Domecq
C/ Sagasta, 3 8251723 D 9 OP
Bodegas Raposo C/ Miguel Hernández, 33 795222 D 10 OP
Bodegas Oliveros C/ Rábida, 8 8059729 D 11 OP
Bodega Iglesias C/ Teniente Merchante, 2 12 OP
Bodega Andrade Avd, de la Coronación, 39 8058501 D 13 OP
Bodegas Ramos (Bodegón «El Chocaito») C/ Miguel Hernández, 70 7851208 D 14 OP
Bodegas Sauci C/ Doctor Fleming, 1 7950801 D 15 OP
Capilla de Nuestro Padre Jesús Nazareno C/ Jesús, 1 8155409 B 16 OE
Torreón de los Vallejo Plaza Idelfonso Pinto, s/n 1000000 C 17 OP
El Majuelo Majuelo de Soto. Ctra. Bollullos-Rociana s/n
(HU-4104)
7846902 C 18 OE
Plaza de Abastos de Nuestra Señora de las Mercedes C/ Pérez y Vacas, 25 8254417 C 19 OP
Vivienda C7 Pérez y Vacas, 32 8255543 D 20 OP
Vivienda C/ Padre Domínguez García, 19 8451401 C 21 OP
Vivienda C/ Pedro Miguel Pérez Ayala, 24 8451408 C 22 OP
Vivienda C/ Padre Domínguez García, 21 8451429 C 23 OP
OPCasino C/ Real, 20 8453001 C 24 OP
Vivienda C/ Miguel de Cervantes, 5 8453008 C 25 OP
Vivienda C/ Miguel de Cervantes, 7 8453109 C 26 OP
Vivienda C/ Pedro Miguel Pérez Ayala, 1 8552401 C 27 OP
Vivienda C/ Antonio Machado, 2 8553602 C 28 OP
Vivienda, antigua Cilla C/ Maestra Carmen, 2 8553810 D 29 OP
Vivienda C/ San Vicente, 19 8651719 C 30 OP
Ermita de las Mercedes La Merced. Ctra. Bollullos-Rociana km.2 (HU-4104) 300095 D 31 OE
Villa Eugenia Avda. de la Paz, 1 8051722 D 32 OP
Vivienda C/ Perez y Vacas, 19 8254420 D 33 OP
Vivienda C/Pedro Domínguez García, 52 8350311 D 34 OP
Vivienda C/Pedro Domínguez García, 2 8352213 D 35 OP
Vivienda C/Pedro Domínguez García, 10 8352217 D 36 OP
Vivienda C/Pedro Domínguez García, 12 8352218 D 37 OP
Vivienda C/ Miguel de Cervantes, 9 8453108 D 38 OP
Vivienda C/ Pedro Miguel Pérez Ayala, 25 8551001 D 39 OP
Vivienda C/ Pedro Miguel Pérez Ayala, 3 8552433 D 40 OP
Vivienda C/ Maestra Carmen, 3 8553601 D 41 OP
Vivienda C/ Delgado Hernández, 1 8553604 D 42 OP
Vivienda C/Antonio Machado, 6 8553607 D 43 OP
Vivienda C/Antonio Machado, 12 8553609 D 44 OP
Vivienda C/Miguel de Cervantes, 24 8554016 D 45 OP
Vivienda C/ Pedro Miguel Pérez Ayala, 53 8651729 D 46 OP
Vivienda C/ Delgado Hernández, 10 8652801 D 47 OP
Vivienda C/ Delgado Hernández, 22 8654621 D 48 OP

Los inmuebles recogidos en las fichas 1 a 15, están recogidos en el listado del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía.

Los inmuebles recogidos en las fichas 16 a 48 son los considerados por el Excmo. Ayuntamiento de interés en su protección.

La presente relación queda recogida en el Catálogo de Edificación Protegida.

Las normas de protección del patrimonio arquitectónico del casco urbano se establecen en las Normas Generales de la Edificación.

Queda recogido en las tablas de los bienes patrimoniales los que son objeto de protección estructural (OE) o de protección pormenorizada (OP).

Artículo 6.11.7. Normas Generales de Protección Arquitectónica (OE).

1. Esta normativa se aplicará a las edificaciones y elementos, listados en el artículo anterior, que por su carácter singular y monumental, o por razones histórico artísticas, deben ser conservadas en función de su grado de protección.

2. Se autorizarán las obras de consolidación, restauración y las que tengan por finalidad el mantenimiento y refuerzo de sus elementos estructurales con la eventual sustitución parcial de estos, así como mejora de sus instalaciones. Se permitirá la demolición de cuerpos de obras que hubieran podido ser añadidos y que desvirtúen la unidad arquitectónica original, así como la reposición de elementos arquitectónicos primitivos. Por último, se permiten obras de adecuación y mejora de condiciones de habitabilidad o redistribución del espacio interior, manteniendo, en todo caso, las características estructurales y todos los elementos característicos de sus fachadas.

3. Si durante el transcurso de cualquier actividad relacionada con la ordenación planteada por el P.G.O.U. o planeamiento de desarrollo, se produjera un hallazgo arqueológico casual, será obligada la comunicación a la Delegación Provincial de Cultura en el transcurso de 24 horas, tal y como establece el art. 81.1 del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, y en los términos del art. 50 LPHA.

Artículo 6.11.8. Marco legal y normativo del Patrimonio Arqueológico (OE).

Será de aplicación la siguiente normativa o la que la sustituya:

- Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

- Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

- Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento de Patrimonio Histórico de Andalucía.

- Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, en su redacción dada por el Decreto 379/2009, de 1 de diciembre.

Artículo 6.11.9. Licencias para intervenir en el patrimonio. Ordenanzas de protección de espacios Públicos(OE-OP).

1. En relación a la solicitud de licencias para intervenciones en el patrimonio, se tendrá en cuenta, proceder a la solicitud de informe de la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico, que será preceptivo para los edificios incluidos en el entorno de los BIC y para los inmuebles protegidos con la categoría de Catalogación General (CG) se establece el deber de comunicación, art. 33 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

2. Con el objeto de completar la normativa de protección de espacios públicos en los que se sitúen inmuebles protegidos, así como en los entornos de protección, recogida en las presentes NNUU, se procederá a la redacción de ordenanzas especificas al efecto. Las ordenanzas a tal efecto serán acordes con el contenido del artículo 19.2 de la 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

CAPÍTULO 12

Medidas de protección de la vegetación, jardines y arbolado (OE)

Artículo 6.12.1. Protección general de la vegetación.

1. En las áreas de protección especial, se considerarán especies protegidas y por tanto no susceptibles de tala, las masas de árboles y arbustos de especies propias y características de la zona, así como los ejemplares aislados bien conservados de especies arbóreas.

2. En las zonas de márgenes de cauces, se considerarán de igual manera las especies características de ribera. Las riberas de los ríos y cauces públicos se dedicarán preferentemente a usos forestales, siempre que no contradigan lo dispuesto en el apartado de protección general de los recursos hidrológicos.

3. Se considerarán igualmente especies protegidas las que se encuentren localizadas en cualquier clase de Sistemas Generales y en las zonas de uso o de dominio público o de protección de infraestructuras.

4. En el suelo agrícola se procurará el uso de arbustos o juncales en los linderos de parcelas, en sustitución de vallados o cercados de otros tipos.

Artículo 6.12.2. Protección de los árboles.

1. Con carácter general, quedan protegidas todas las especies arbóreas, autóctonas y/o meramente ornamentales existentes en el término municipal, siendo necesaria la previa obtención de la correspondiente autorización de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en el Suelo clasificado como No Urbanizable para la realización de actividades que puedan afectar a las mismas y se hallen sujetas a licencia urbanística.

2. En cualquier trabajo público o privado en el que las operaciones de las obras o paso de vehículos y máquinas se realicen en terrenos cercanos a algún árbol existente, previamente al comienzo de los trabajos, deberán protegerse los árboles a lo largo del tronco y en una altura no inferior a 2 m. desde el suelo con adecuado recubrimiento que impida su lesión o deterioro o en cualquier otra forma que indique el servicio de Parques y Jardines. Estas protecciones se retirarán una vez finalizadas las obras.

3. Cuando se abran hoyos o zanjas próximas a cualquier plantación de arbolado, la excavación deberá separarse del pie del árbol una distancia superior a cinco veces su diámetro medido a 1 m. de altura, con mínimo absoluto de cincuenta centímetros.

4. Si quedaran alcanzadas en la excavación raíces de diámetro superior a 5 cm, éstas deberán cortarse con hacha dejando cortes limpios y lisos que se cubrirán a continuación con cualquier cicatrizante de los existentes en el mercado. Deberá procurarse que las aperturas de zanjas y hoyos próximos a arbolado coincidan con la época de reposo vegetal.

5. Los árboles deberán ser previamente protegidos de acuerdo con el artículo anterior. Cuando en una excavación quedaran afectadas raíces de arbolado el retapado deberá hacerse en un plazo de tiempo no superior a tres días, procediéndose de inmediato a su riego.

Artículo 6.12.3. Valoración de los árboles.

1. A efectos de valoración de especies arbóreas será de aplicación del «Método para valoración económica de árboles, palmeras y arbustos (Norma Granada)», publicada por la Asociación Española de Parques y Jardines.

2. La citada normativa establece la valoración en función de la siguiente expresión:

Valor final = Valor básico x (1 + * índices correctores)

Artículo 6.12.4. Infracciones y sanciones.

1. Se consideran infracciones administrativas en esta materia:

a) El incumplimiento de las prescripciones establecidas anteriormente para la protección de los árboles.

b) El depósito de materiales de obra en los alcorques de arbolado.

c) La realización de vertidos sólidos o líquidos en los alcorques o en la cercanía de estos que puedan producir alteraciones en el árbol.

d) Colocación de carteles, sujeción de cables, etc. en los árboles.

2. Las citadas infracciones se sancionarán de acuerdo con lo previsto en el «Método para valoración económica de árboles, palmeras y arbustos (Norma Granada)», sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan por el daño ocasionado o, en su caso, de la reposición de las especies arbóreas al estado anterior a la comisión de la infracción.

Artículo 6.12.5. Indemnizaciones.

Las indemnizaciones a que se refiere el apartado anterior se calcularán conforme a lo establecido en el «Método para valoración económica de árboles, palmeras y arbustos (Norma Granada)».

Artículo 6.12.6. Corte de árboles y supresión de jardines.

La tala de árboles y la supresión de jardines, aunque éstos sean privados, quedará sujeta a la concesión de la preceptiva licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que, con carácter previo, deban ser emitidas por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

TÍTULO 7

NORMAS REGULADORAS DE LOS SISTEMAS

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 7.1.1. Definición y tipos. Clasificación de los Sistemas (OE).

1. Los Sistemas integrantes de la estructura urbanística (en adelante, sistemas), son el conjunto de elementos que, relacionados entre sí, contribuyen a lograr el desarrollo urbano en coherencia con el modelo territorial propuesto por el planeamiento.

2. Se distinguen dos tipos de Sistemas.

a) Sistemas Generales: Constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo y, en particular, se refieren a parques, jardines y espacios libres públicos así como a infraestructuras, servicios dotaciones y equipamientos que por su carácter supramunicipal, por su función o destino específico, por sus dimensiones o por su posición estratégica, integren o deban integrar la estructura actual o de desarrollo urbanístico de todo o parte del término municipal.

b) Sistemas Locales: Son el conjunto de elementos cuyo ámbito de utilización, en razón de su tamaño y carácter, se limita a una parte concreta del núcleo urbano (existente o futuro), y se refieren a los usos de red viaria, infraestructura, parques, jardines, áreas peatonales y equipamientos.

3. Se dividen los Sistemas en:

a) Sistema Viario.

b) Sistema de Equipamiento comunitario.

c) Sistema de Espacios Libres.

d) Sistema de Infraestructuras Técnicas.

4. Para todos los Sistemas Generales definidos en el Plan serán de obligado cumplimiento la aplicación las Medidas Correctoras de Carácter Genérico y las Medidas Correctoras de Carácter Específico contenidas en el Estudio Ambiental Estratégico del Plan.

Artículo 7.1.2. Sistemas y titularidad jurídica del suelo (OE).

1. La calificación de sistema implica la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos.

2. Los terrenos que el planeamiento afecta a Sistemas Locales, en cuanto sean adquiridos por cesión obligatoria y gratuita o por cualquier otro título, son de dominio público.

3. La titularidad y afectación pública no el otorgamiento de concesiones administrativas en aquellos sistemas en que tal modo de gestión o aprovechamiento sea compatible con el destino previsto en el presente PGOU.

Artículo 7.1.3. Obtención de suelo para dotaciones: Sistemas Generales y Sistemas Locales (OE).

1. Los suelos calificados por del presente PGOU como Sistemas Generales o Locales se obtendrán para uso y dominio público en alguna de las formas siguientes:

a) Los incluidos o adscritos a sectores o unidades de ejecución, mediante cesión obligatoria y gratuita y por los procedimientos previstos para el desarrollo de la actividad de ejecución, así como por expropiación u ocupación directa.

b) Los no incluidos o adscritos a unidades de ejecución mediante transferencias de aprovechamiento en virtud del correspondiente acuerdo de cesión, venta o distribución cuando así se prevea expresamente en el presente PGOU y, en su defecto, mediante expropiación u ocupación directa.

2. Se exceptúan de esta regla los suelos para Sistemas Generales que, a la aprobación del presente PGOU, sean de dominio y uso público.

Artículo 7.1.4. Desarrollo y ejecución de los Sistemas Generales (OP).

1. La ejecución de los Sistemas Generales se llevará a cabo bien directamente, mediante proyectos unitarios, o bien mediante la aprobación de los Planes Especiales.

2. Para la realización de las obras de urbanización, incluso para las de reforma, ampliación o mantenimiento de las ya existentes, será preceptiva la obtención de la correspondiente Licencia Municipal.

Artículo 7.1.5. Desarrollo y ejecución de los Sistemas Locales (OP).

1. En general, podrán ejecutarse, una vez obtenida la titularidad de los terrenos, directamente por el Organismo que ostente el dominio.

2. La ejecución se realizará a través de la redacción de Proyectos de Urbanización y/o de edificación,

estando sujetos a la obtención de Licencia Municipal.

Artículo 7.1.6. Protección y servidumbre de los Sistemas Generales (OE).

Componen la protección de los Sistemas Generales el conjunto de espacios libres que, por razón de su inmediación a un sistema y su vinculación a él, no pueden ser edificados.

CAPÍTULO 2

Sistema viario

Artículo 7.2.1. Definición y tipos (OE).

Por Sistema Viario se entiende el conjunto de elementos y espacios reservados para el uso viario cuya ordenación viene establecida en el presente Plan General.

Está constituido por el Sistema General Viario y completado por el Sistema Local correspondiente.

Artículo 7.2.2. Sistema General Viario (SGV). Definición y Tipos (OE).

1. Constituido por los elementos del sistema viario que se grafían en los planos de ordenación.

2. Los tipos de vías establecidos en el presente PGOU, en atención a la función y servicios que prestan y a la titularidad de las mismas, son los siguientes:

2.1. Carreteras:

A) Red de Carreteras del Estado:

a) Autopistas, Autovías y Vías Rápidas: Aquellas que estructuran el sistema viario a nivel regional.

b) Carreteras Convencionales: El resto de las carreteras que comunican los distintos núcleos del término entre sí y a nivel comarcal.

B) Red de Carreteras de Andalucía:

a) Red principal: que comprende la red básica, la red intercomarcal y la red complementaria.

b) Red secundaria: Compuesta por la red comarcal y la red local.

Funcionalmente, se clasifican en:

a) Vías de gran capacidad (autopistas, autovías y vías rápidas): estructuran el sistema viario a nivel regional

b) Vías convencionales: el resto de las carreteras que comunican los distintos núcleos del término entre sí y a nivel comarcal.

C) Red de Carreteras de la Diputación Provincial.

Son las dependientes de este organismo.

2.2. Carreteras municipales: son las que no pertenecen a la red estatal, autonómica o provincial.

2.3. Caminos municipales: son los que dan acceso a las actividades productivas del término municipal y a grupos reducidos de viviendas.

3. Forman parte del Sistema General supramunicipal:

- Autovía A-49 (autovía Sevilla-Huelva).

- Carretera A-483.

- Carretera HU-4104 Bollullos Par del Condado-Rociana del Condado.

Artículo 7.2.3. Condiciones de uso del SGV (OE).

1. En general, sólo se permite el uso de red viaria que incluye los complementarios al mismo, es decir, usos destinados a la conservación o a la explotación del servicio público viario tales como los destinados a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, aforo, pesaje, parada de autobuses, vías de servicio, instalaciones de servicio así como las destinadas a la ubicación de las instalaciones necesarias para la conservación del dominio público viario y fines auxiliares y complementarios. En cualquier caso, estos usos se establecerán, atendiendo a la titularidad de las vías, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras del Estado y el Reglamento que lo desarrolla o la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.

2. En aquellos elementos cuya gestión corresponda al Ayuntamiento podrán permitirse los usos recreativos, comerciales y socioculturales, dentro de las áreas peatonales. Estarán sujetos a Licencia.

3. Se admite el uso de aparcamiento en el sub-suelo, en las de titularidad municipal y en la zona de afección de las carreteras autonómicas.

Artículo 7.2.4. Ejecución y planeamiento especial (OP).

1. Las obras de carreteras y de las instalaciones dedicadas a la conservación del dominio público viario de la red estatal, autonómica y provincial, tienen el carácter de obras públicas de interés general y no están sometidas a licencia urbanística, ni a otros actos de control preventivo que establece la legislación de régimen local, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer y del deber de informar al municipio afectado, previamente al inicio de las obras.

2. La realización de obras e instalaciones en las zonas funcionales y en el resto del dominio público viario estará sometida a licencia municipal.

3. Para la ejecución del sistema general viario propuesto a modo de Ronda urbana, se procederá a la elaboración de Plan Especial Director del sistema funcional del SGV en su conjunto que establezca las condiciones y directrices a tener en cuenta en los distintos planeamientos afectados. En tanto no se disponga de dicho P. Especial se tomará como referencia los criterios de diseño recogidos en la memoria de Ordenación en el apartado de Ronda Urbana.

Artículo 7.2.5. Urbanización del SGV (OP).

1. La ejecución material de los elementos de nueva ordenación se ajustará a los Proyectos Técnicos que se realicen.

2. Los organismos actuantes cumplimentarán las Normas Técnicas de Urbanización de esta Normativa Urbanística que, en todo caso, deberá respetar las prescripciones del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

3. Los proyectos de urbanización y ejecución del SGV, se ajustarán a lo establecido sobre la inserción ambiental y paisajística de las actuaciones urbanísticas y demás medidas generales de protección previstas en estas Normas y a las condiciones que establezca el Plan Especial Director del sistema funcional del SGV en su caso.

Artículo 7.2.6. Zonas de protección del SGV (OE).

1. Los terrenos adyacentes a las carreteras, en tanto éstas mantengan consideración a tenor de lo preceptuado en la Ley de Carreteras, estarán sujetos a las limitaciones derivadas de la citada legislación y en particular al respeto y mantenimiento de la zona de servidumbre, zona de afección y línea de edificación en las magnitudes exigidas para cada categoría.

2. A ambos lados de los elementos viarios se establecen varias zonas de protección, de anchura variable, que constituyen su zona de protección y en las que no podrá efectuarse construcción, obras u ocupación alguna sin autorización del Organismo Titular o administrador de la vía.

3. En las carreteras del Estado las zonas de protección se definen en los siguientes términos:

3.1. Zona de Dominio Público: Franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes, con el terreno natural.

3.2. Zona de Servidumbre: Consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de dominio público antes definida y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y de ocho metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.

3.3. Zona de Afección: Dos franjas de terrenos a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y de 50 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.

Se define, asimismo, una línea límite de edificación desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 25 metros en el resto de las carreteras, de la arista exterior de la calzada más próxima, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.

4. En la red de carreteras de Andalucía se establecen las siguientes zonas de protección:

4.1. Zona de Dominio Público: Franja de terreno de ocho metros de anchura en vías de gran capacidad y de tres metros de anchura en las vías convencionales, a cada lado de la vía, medidos en horizontal desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma. A efectos de proteger el dominio público en los sectores de planeamiento cuyo límite sea colindante con una carretera éste se ajustará en todo caso a la línea que delimita el dominio público de la carretera el cual queda integrado en el sistema general viario y, por tanto, fuera del sector de planeamiento.

4.2. Zona de Servidumbre: Consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de dominio público adyacente y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de 25 metros en vías de gran capacidad y de ocho metros en las vías convencionales, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

4.3. Zona de Afección: Dos franjas de terrenos a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre legal y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de 100 metros en vías de gran capacidad, de 50 metros en las vías convencionales de la red principal y de 25 metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

4.4 Zona de no edificación: Dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, delimitadas, interiormente, por las aristas exteriores de la calzada y a una distancia de 50 metros en las vías de gran capacidad, de 25 metros en vías convencionales de la red principal y de 25 metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

5. En la red de carreteras dependientes de la Diputación Provincial la línea de edificación ha de situarse, Según la Ley de Carreteras de Andalucía, a una distancia no inferior a 25 m medidos desde la arista exterior del pavimento de cada margen. Así mismo se ha de constituir una banda de reserva de 10 m.

6. En los caminos y carreteras municipales se establece una zona de protección de 10 m. medida desde el borde en los que se prohíbe la edificación. No se podrán abrir nuevos caminos sin la previa autorización del Ayuntamiento.

6.1. La zona de servidumbre será de 7 m como mínimo, siempre que no esté consolidada una línea de edificación anterior a la aprobación del PGOU; en su caso, el Ayuntamiento considerará la necesidad de mantener dicha servidumbre o acomodarse a lo establecido por la nueva alineación.

6.2. La zona de dominio público incluirá, al menos, una franja de 3 m de anchura a partir del límite exterior de la calzada.

7. En los instrumentos de planeamiento (Estudio de Detalle, Planes Especiales, Planes Parciales...) y proyectos que desarrollen actuaciones del Plan General que sean colindantes con alguna carretera se reflejará a escala adecuada las líneas de edificación y demás zonas de protección de la misma.

8. Los terrenos comprendidos dentro de la línea de protección no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que aquéllos que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación de la carretera. La realización de cualquier actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de protección requiere autorización del organismo titular de la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. No obstante, siempre que no exista proyecto de expropiación ni esté en contradicción con la banda de protección señalada en este artículo, podrá acumularse, en su caso, el aprovechamiento de este suelo en la parte no afectada por la línea de edificación, de conformidad con la clasificación y calificación del suelo establecida en el PGOU.

9. Los terrenos comprendidos dentro de la zona de servidumbre de las carreteras no son computables a efectos de los estándares previstos para Espacios Libres en el Reglamento de Planeamiento.

10. En la redacción de cualquier Proyecto de Urbanización o Plan Parcial que se desarrolle sobre Suelo Urbano No consolidado o Suelo Urbanizable limítrofes y dentro de la zona de afección de la carretera estatal A-49 y sus enlaces, A-483, A-483R (H-611) y A-493 autonómica y HU-4104 provincial quedan sujetos a la solicitud y aprobación de los correspondientes informes conforme a la legislación aplicable por los correspondientes organismos titulares de la carretera.

Artículo 7.2.7. Sistema Local Viario (SLV). Definición (OE).

1. Constituido por los restantes elementos del Sistema Viario no incluidos como parte del Sistema General; comprende la red viaria interna de los núcleos urbanos, integrada por avenidas, calles y plazas, formadas éstas por calzadas, aceras y paseos peatonales.

2. En los planos de ordenación se grafían los elementos existentes y los de nueva ordenación.

Artículo 7.2.8. Titularidad y dominio del SLV (OE).

1. Todos los elementos de este Sistema habrán de ser de titularidad y dominio público municipal, sin perjuicio de que los particulares puedan ejercer el mantenimiento de alguno de ellos mediante la creación de las Entidades Urbanísticas de Conservación correspondientes.

2. Los espacios restantes susceptibles de utilización como sistema local viario que se encuentren situados en parcelas que el Planeamiento califica como edificables por ser sobrantes de edificación, podrán ser de titularidad y dominio privado si forman parte de la propiedad horizontal de los inmuebles a que dan servicio. No obstante, si desde ellos se accediera a diferentes propiedades catastrales habrán de pasar a titularidad y dominio público.

Artículo 7.2.9. Desarrollo y programación del SLV (OP).

1. En Suelo Urbano y Urbanizable Ordenado, los Planes Especiales y Estudios de Detalle completarán la ordenación del PGOU. En Suelo Urbanizable Sectorizado, serán los Planes Parciales de Ordenación los que completen y precisen la ordenación de la red viaria en el ámbito de su sector y en Suelo Urbanizable No Sectorizado se complementarán por el Plan de Sectorización y, en su caso, por el Plan Parcial de Ordenación que lo desarrolle.

2. Su programación, ligada a la ejecución de Unidades de Ejecución y a la redacción de Planes de Sectorización y Planes Parciales de Ordenación y ejecución de los mismos en suelo urbanizable no sectorizado y sectorizado respectivamente, se determina en los apartados correspondientes de esta Normativa Urbanística.

Artículo 7.2.10. Urbanización del SLV (OP).

1. La realización de las obras de los elementos de nueva creación y la modificación o reparación de los existentes se hará de acuerdo con los Proyectos de Urbanización que se redacten.

2. En todo caso, se ajustarán a las determinaciones de las Normas Técnicas de Urbanización de este PGOU y a las prescripciones del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

3. Los proyectos de urbanización y ejecución del SLV, se ajustarán a lo establecido en estas Normas sobre la inserción ambiental y paisajística de las actuaciones urbanísticas y demás medidas generales de protección.

CAPÍTULO 3

Sistema de equipamiento comunitario

Artículo 7.3.1. Definición (OE).

El Sistema de Equipamiento Comunitario, lo constituyen el conjunto de espacios y edificaciones, tanto de carácter general como local, de titularidad pública, destinadas a la satisfacción de necesidades educativas, sanitarias, deportivas, culturales, sociales e institucionales del conjunto de la población.

Como tales se recogen tanto los ya existentes o en ejecución como los que en desarrollo del Plan se establezcan para su nueva construcción.

Tendrán la consideración de sistemas locales los suelos e inmuebles que de conformidad con las determinaciones de este Plan y de la legislación urbanística, sean de cesión obligatoria y gratuita en los sectores y áreas de suelo urbanizable y suelo urbano no consolidado.

Artículo 7.3.2. Clases de Equipamientos Comunitarios (OE).

1. En general los equipamientos comunitarios se clasifican en:

a) Educativos: Comprenden los centros educativos para cualquier nivel de enseñanza.

b) Sanitario: comprende los centros asistenciales y sanitarios: ambulatorios, centros de salud, hospitales, clínica.

c) Deportivo: comprende cualquier tipo de centro deportivo.

d) Social-cultural: Comprende los siguientes usos: Cultural (biblioteca, museos, teatros). Religioso. Residencias de ancianos, infantiles.

e) Institucionales: comprende los siguientes usos: Administración. Centros de Protección: Ejército, Bomberos, Policía, Guardia Civil, Servicios Urbanos, Cementerios.

2. El suelo destinado a equipamiento educativo y deportivo no podrá destinarse a otra finalidad distinta. En tanto no se usen podrán ser utilizados como zonas libres siempre que sean de dominio público. El resto de los equipamientos podrán cambiarse de usos, manteniendo en cualquier uso su condición de equipamiento, previa justificación de las disponibilidades de suelo y de las posibilidades inversoras.

3. Forman parte del Sistema General supramunicipal:

- CHARE.

- Área dotacional y de equipamiento incluidos en el P.E. El Majuelo.

Artículo 7.3.3. Condiciones generales de edificación y protección del Sistema de Equipamiento Comunitario (OP).

1. Para los elementos del equipamiento comunitario existentes en suelo urbano, se respetarán sus condiciones particulares de edificación. Los de nueva ordenación se adaptarán a la normativa específica de la instalación de que se trate, reglamentada por el organismo que tenga a su cargo el control de la misma.

2. Cuando corresponda a equipamientos previstos en suelo urbanizable se estará a lo dispuesto por el Plan Parcial o Plan de Sectorización correspondiente.

3. Cuando corresponda a equipamientos previstos en suelo urbano no consolidado se estará a lo dispuesto por el Plan Especial o Estudio de Detalle correspondiente.

4. En todos los casos, y para hacer viable la aplicación arquitectónica de estas edificabilidades, no se fija parámetro de ocupación, pero si deberán observarse los de separación a linderos -públicos o privados- y altura máxima edificable de la zona o subzona en la que estén enclavados.

Igualmente, en todos los casos, será precisa la aprobación municipal de una propuesta previa que atienda al objetivo irrenunciable de garantizar la adecuada integración arquitectónica con el entorno.

5. Las condiciones específicas de edificación para el Equipamiento Comunitario se recogen en las Normas Reguladoras de los Usos.

6. Protección del Sistema General de Equipamientos (SGE):

a) En el cementerio de Bollullos Par del Condado se reduce la zona de protección en base al artículo 39.2 del Decreto 95/2001; y sobre suelo urbano sobre el que se emplaza se establece como prohibición la edificación residencial en los terrenos colindantes al cementerio existente, en aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía, Decreto 95/2001, de 3 de abril, modificado por decreto 62/2012 de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía.

b) Para nuevos cementerios se estará en lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía, Decreto 95/2001, de 3 de abril, modificado por Decreto 62/2012, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía.

7. Los proyectos de edificación del SGE, se ajustarán a lo establecido en estas Normas sobre medidas generales de protección.

Artículo 7.3.4. Equipamiento privado (OE).

Las instalaciones básicas de titularidad privada que prestan un servicio público tendrán la consideración de equipamiento privado y estarán sujetas a las mismas condiciones de edificación que los equipamientos comunitarios mientras mantengan dicha condición. En general tendrán la misma clasificación que el equipamiento comunitario, es decir, educativo, sanitario, deportivo y social-cultural.

CAPÍTULO 4

Sistema general de espacios libres

Artículo 7.4.1. Definición y tipos (OE).

1. El Sistema General de Espacios Libres del presente Plan General está constituido por los parques, los jardines y los espacios libres y abiertos ligados a los cauces fluviales.

2. El Sistema General de Espacios Libres se complementa a nivel local por los suelos destinados a uso de zona verde en los Planes Parciales que desarrollen las determinaciones de este Plan en el Suelo Urbanizable Sectorizado, así como los terrenos de cesión para espacios libres de aquellas Unidades de Ejecución en Suelo Urbano No Consolidado que así lo estipularan.

3. En los planos de ordenación se representan los distintos elementos que componen el Sistema General de Espacios Libres.

4. Son parques y jardines los espacios arbolados o ajardinados destinados al esparcimiento público, protección y aislamiento de la población, o a la mejora de las condiciones ambientales de una zona, que se encuentran en el interior de la ciudad.

5. A efectos meramente enunciativos se consideran como parques urbanos aquellas áreas de superficie mayor de 10.000 m², entendiéndose como jardines las que no alcanzan dicha superficie.

6. La definición de una zona como «jardín», podrá entenderse en determinados casos como espacio abierto no necesariamente ajardinado sino como vocación más urbana de espacio libre construido, como pueden ser las plazas, glorietas, setos ... etc. En este sentido y para cada caso concreto será el ayuntamiento el que adopte la solución que mejor resuelva las necesidades de la zona en que esté ubicada.

7. El Plan reconoce la existencia de jardines y zonas verdes en general de titularidad privada afectos a una urbanización o institución social, sobre quienes recaerán los deberes de conservación, mantenimiento y cuidado de los jardines y zonas verdes.

Artículo 7.4.2. Usos admitidos (OE-OP).

1. En los parques de superficie superior a los 10.000 m² además del uso como zona verde se admiten los usos de equipamiento comunitario tales como deportivos, educativos, sociales, culturales, entre otros, y de aparcamientos en superficie con las siguientes restricciones:

a) La ocupación del suelo por todos ellos no será superior al 20 por ciento de la extensión total del parque, en cuyos suelos se situarán los equipamientos anteriormente mencionados.

b) En caso de instalaciones deportivas descubiertas el porcentaje de ocupación podrá llegar al 40%.

c) La construcción de estas instalaciones compatibles en los parques mayores de 10.000 m² así como el deslinde del uso de aparcamiento, requerirá siempre la redacción de un Proyecto de Urbanización de iniciativa municipal que habrá de valorar las necesidades sociales en la zona y garantizar el la adecuación de las instalaciones con el carácter ambiental del parque o jardín.

d) En los jardines inferiores a 10.000 m² el único uso permitido con el de zona verde o espacio abierto es el de aparcamiento. A tal efecto podrá destinarse parte de la superficie a aparcamiento público de vehículos compatible por sus condiciones del arbolado y urbanización con el carácter ambiental del parque o jardín. El deslinde de este uso se establecerá mediante Proyecto de Urbanización de iniciativa municipal.

e) Las fincas urbanas que delimiten un espacio libre público podrán presentar fachada a él, así como accederse a las mismas a través del citado espacio, salvo que se indique lo contrario en un Plan Especial o cualquier otra figura de planeamiento de desarrollo.

2. En los espacios libres y abiertos ligados a los cauces fluviales, se cumplirán las condiciones de uso establecidas en las Fichas de Planeamiento de cada Sistema General.

3. Los proyectos de urbanización y ejecución del SGEL, se ajustarán a lo establecido en estas Normas sobre medidas generales de protección.

4. Se admite en general el uso de aparcamiento en el subsuelo sin restricción de ocupación, siempre y cuando no interfiera en los usos previstos en superficie. Así mismo se admite la ejecución de nuevos viarios y/o ajustes de estos que permitan una mejor accesibilidad a los SGEL, y en su caso a espacios de equipamientos de carácter público colindante, en cuyo caso deberá establecerse los necesarios ajustes o compensaciones de ajustes de SG para no disminuir los espacios libres.

CAPÍTULO 5

Sistema de infraestructuras técnicas

Artículo 7.5.1. Definición y tipos (OE).

1. Se denomina así al conjunto de elementos destinados al servicio de la población y las actividades en general, tanto a escala municipal (núcleos urbanos o edificaciones aisladas) como superior, y que son las relativas a:

a) Abastecimiento de agua: aguas potables y aguas recicladas.

b) Saneamiento.

c) Instalaciones de gestión de residuos sólidos.

d) Abastecimiento de energía eléctrica.

e) Servicio telefónico y telegráfico.

f) Alumbrado público.

2. Este sistema está constituido por el Sistema General de Infraestructuras Técnicas y complementado por el Local correspondiente.

3. El Sistema General está constituido por los elementos de este Sistema, cuya utilización se ejerce a escala municipal o superior, de los que se grafían los más importantes en los planos de ordenación de este PGOU y se refieren en particular a:

a) Abastecimiento de agua:

Captaciones, almacenamiento (embalses y depósitos), tratamiento y conducciones de abastecimiento a los núcleos y las generales internas de los mismos.

b) Saneamiento:

Colectores generales de los núcleos, centros de depuración y vertido.

c) Eliminación de residuos sólidos:

Instalaciones de gestión de residuos sólidos.

d) Abastecimiento de energía eléctrica:

Centros de producción, redes de distribución y transporte de Alta Tensión y centros de transformación.

e) Servicio de telecomunicaciones aéreas y terrestres.

Centrales de servicio y redes principales de distribución.

4. El Sistema Local está constituido por todos los elementos de este Sistema que por utilizarse a escala local no han sido incluidos en el Sistema General.

Artículo 7.5.2. Titularidad, dominio y organismo actuante (OE).

La titularidad y dominio corresponderá al organismo o entidad que lo ostenta en la actualidad, siendo en su mayoría de dominio y uso público.

Artículo 7.5.3. Condiciones de uso (OE).

Regirá para cada uno de los elementos que componen este Sistema, la normativa específica del tipo de instalación de que se trate, según la que determine el Organismo que ostente el dominio sobre la misma.

Artículo 7.5.4. Urbanización y edificación (OP).

1. La realización material de los elementos de nueva ordenación, así como las modificaciones de los ya existentes, se ajustarán a la normativa sectorial vigente y a los Proyectos técnicos que se redacten con arreglo a lo dispuesto por los Planes Especiales o Planes Parciales de Ordenación a cuya ejecución correspondan, con arreglo a las condiciones fijadas en las Normas Técnicas de Urbanización que, en todo caso, respetarán las prescripciones del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

2. Las obras estarán sujetas a la concesión de Licencia Municipal.

3. La protección de los trazados de infraestructuras respetara los reglamentos y disposiciones que promulguen los organismos e instituciones competentes. No obstante, como mínimo, esta será salvo estudios que lo justifiquen adecuadamente, en infraestructuras generales de servicios urbanos, de 5 m a cada lado de la franja que determina el trazado.

4. Los proyectos de urbanización y ejecución del SGI, se ajustarán a lo establecido en estas Normas, sobre medidas generales de protección.

TÍTULO 8

NORMAS REGULADORAS DE LOS USOS

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 8.1.1. Condiciones de uso del suelo y del subsuelo (OE-OP).

1. El uso de los terrenos estará limitado a las actividades establecidas en el presente PGOU, con carácter exclusivo o compartido, así como en el planeamiento que lo desarrolle y que califica cada área concreta.

2. Las condiciones de uso pretenden mantener una relación equilibrada de actividades propias de la vida urbana, estableciendo además una regulación de compatibilidades y de fomento o disuasión para rehabilitar y revitalizar las distintas zonas, determinando el aprovechamiento de los terrenos.

3. Los usos y actividades recogidos en la legislación ambiental vigente, estatal o autonómica, que estén sometidos a medidas de protección, prevención y control ambiental se regularan de acuerdo a lo establecido en dicha legislación.

Artículo 8.1.2. Sobre la regulación de los usos (OE-OP).

1. El Plan General regula de forma pormenorizada los usos que afectan a los terrenos calificados como Suelo Urbano.

2. En el Suelo Urbanizable Sectorizado, el Plan General asigna los usos globales de cada sector, y en su caso los usos complementarios, así como los incompatibles.

3. En el Suelo Urbanizable No Sectorizado, el Plan General señala los usos dominantes, indicando, asimismo el carácter excluyente, compatible o prohibido de los usos asignados a cada área.

4. En el Suelo No Urbanizable, el Plan General determina los usos admisibles, entendiéndose prohibidos los no permitidos expresamente.

Artículo 8.1.3. Clasificación de los usos (OE-OP).

1. Atendiendo a su grado de concreción por el planeamiento se distingue entre:

A) Uso global. Es aquel destino urbanístico que de forma general caracteriza la ordenación de un ámbito o zona territorial considerada.

B) Uso pormenorizado. Es aquel destino específico que caracteriza a cada parcela, manzana o zona concreta, y no es susceptible de ser desarrollado por otra figura de planeamiento. El uso pormenorizado puede ser:

a) Principal. Es Aquel cuya implantación con carácter principal o mayoritario asigna el planeamiento.

b) Compatible. Es aquel cuya implantación puede autorizarse con el uso principal, sin perder ninguna de las características que le son propias en las condiciones establecidas por el planeamiento.

c) Uso exclusivo. Es aquel que ocupa en su implantación la totalidad de la parcela o edificación en la que se desarrolla, ya sea porque lo permita el planeamiento o porque venga exigido por el mismo, por calificación expresa o por aplicación de las condiciones particulares de zona.

d) Uso no exclusivo. Es aquel que ocupa en su implantación parte de la parcela o edificación en la que se desarrolla, ya sea porque el planeamiento lo exija o lo permita.

2. Se establecen las siguientes categorías de usos globales a los que pueden ser destinados el suelo y el subsuelo:

a) Residencial.

b) Industrial.

c) Terciario.

d) Dotacional.

e) Espacios libres públicos.

f) Transporte y comunicaciones.

2. El uso global es susceptible de ser desarrollado en usos pormenorizados por el propio Plan General o por algún planeamiento de desarrollo.

3. De acuerdo a su compatibilidad, los usos se clasifican en compatibles e incompatibles estableciéndose en esta normativa, en las ordenanzas de edificación y en las fichas urbanísticas del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable el grado de compatibilidad de los mismos.

CAPÍTULO 2

Definiciones y condiciones particulares

Artículo 8.2.1. Ámbito (OE-OP).

1. Las definiciones se dan para los usos globales y algunos de los pormenorizados que se pueden presentar normalmente.

2. Las condiciones particulares que se determinan en esta Normativa lo son sin perjuicio de la aplicación, a cada uno de los usos relacionados, de la legislación específica vigente en la materia.

Artículo 8.2.2. Cumplimiento de la legislación vigente (OE-OP).

1. Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad, y del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, publicado en el BOJA núm. 140, con fecha de 21 de julio de 2009.

1.1. Para la construcción de edificios, establecimientos e instalaciones que pretendan implantar cualquiera de los usos regulados en el presente Título, así como para la reforma, cambio de uso o de actividad de aquellos será preceptivo que los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva resulten accesibles a las personas con cualquier tipo de discapacidad.

1.2. A estos efectos, la memoria del proyecto técnico que se presente junto a la solicitud de licencia deberá justificar el cumplimiento de las determinaciones del Capítulo III del Título VII de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad, y del 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, publicado en el BOJA núm. 140, con fecha de 21 de julio de 2009.

2. Código Técnico de la Edificación

2.1. El Código Técnico de la Edificación (CTE) es el marco normativo por el que se regulan las exigencias básicas de calidad que deben cumplir los edificios, incluidas sus instalaciones, para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad, según queda establecido en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, del Ministerio de la Vivienda (CTE). El CTE da cumplimiento a los requisitos básicos de la edificación establecidos en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, LOE, con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad, la sostenibilidad de la edificación y la protección del medio ambiente.

2.2. El CTE será de aplicación, en los términos establecidos en la LOE y con las limitaciones que en el mismo se determinan:

a) A las edificaciones públicas y privadas cuyos proyectos precisen disponer de la correspondiente licencia o autorización legalmente exigible.

b) A las obras de edificación de nueva construcción, excepto a aquellas construcciones de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva, que no tengan carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente, que se desarrollen en una sola planta y no afecten a la seguridad de las personas.

c) A las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que se realicen en edificios existentes, siempre y cuando dichas obras sean compatibles con la naturaleza de la intervención y, en su caso, con el grado de protección que puedan tener los edificios afectados.

d) En todo caso deberá comprobarse el cumplimiento de las exigencias básicas del CTE cuando pretenda cambiarse el uso característico en edificios existentes, aunque ello no implique la realización de obras.

3. Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA).

3.1. La Ley GICA y sus modificaciones posteriores, es el marco normativo por el que se regula la prevención, protección, control y corrección de los posibles efectos sobre el medio ambiente y la calidad de vida derivados de determinados planes, programas, proyectos y actividades en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.2. Las determinaciones de esta ley serán de aplicación para todas aquellas actividades y usos establecidas en el Anexo I de la misma, según GICA.

4. Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía, modificado por Decreto 309/2010, de 15 de junio.

4.1. El decreto tiene por objeto la regulación de las condiciones de implantación y funcionamiento de los campos de golf y los usos complementarios asociados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma que se garantice la mejor utilización de los recursos naturales y al mismo tiempo redunde en la mejora de la oferta turística y deportiva, no pudiendo implantarse más instalaciones para la práctica del golf que las amparadas en el mismo.

4.2. La implantación de un campo de golf deberá estar expresamente prevista en este Plan General.

4.3. Los campos de golf tienen incidencia territorial e interés supramunicipal a los efectos previstos en la legislación en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

4.4. El instrumento de planeamiento que desarrolle la implantación de un campo de golf, en cualquier clase de suelo de los previstos en este Plan General, deberá justificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 43/2008.

5. De entre la legislación específica a que se refieren los puntos anteriores, las Ordenanzas de la Edificación del presente Plan General y otras normas y Ordenanzas municipales existentes o que se pudieran aprobar, así como de otras legislaciones sectoriales vigentes, se aplicarán siempre las normas y medidas que resulten más restrictivas para cada caso particular.

Artículo 8.2.3. Uso Global y pormenorizado (OE-OP).

1. A los efectos del presente Plan General, los usos pormenorizados se clasifican:

1.1. Según su función o uso global:

USO GLOBAL USO PORMENORIZADO
Residencial Vivienda Unifamiliar
Vivienda Bifamiliar
Vivienda Plurifamiliar
Industrial De primera categoría
De segunda categoría
De tercera categoría
De cuarta categoría
Terciario Comercio Catg I, II y III
Gran Superficie minorista
Oficinas
Hotelero
Recreativo
Dotacional Educacional
Deportivo
Sanitario-Asistencial
Social-asistencial
Cultural
Religioso
Público-administrativo
Servicios urbanos
Servicios infraestructurales
Espacios libres públicos Áreas públicas
Parques urbanos
Jardines
Áreas de juego y recreo
Transporte y comunicaciones Red viaria
Aparcamientos públicos

1.2. Según su naturaleza, se denomina:

a) Uso público, al que se desarrolla sobre un bien de titularidad pública o de titularidad privada gestionado por la Administración, que posibilita su utilización y disfrute a todos los miembros de la comunidad.

b) Uso privado, el uso limitado a un número determinado de personas por razones de dominio o propiedad de la cosa.

c) Uso colectivo, son los de naturaleza privada destinados al público y a los que se accede por la pertenencia a una asociación, agrupación, club o forma de organización similar, o por el pago de una cuota, precio o contraprestación.

Artículo 8.2.4. Usos provisionales (OE-OP).

1. Se consideran usos provisionales los que, no estando prohibidos por este Plan General, se establezcan de manera temporal, no requieran obras e instalaciones permanentes, y no dificulten la ejecución del Plan.

2. Estos usos podrán autorizarse con arreglo a los requisitos y condiciones previstos en la LOUA. La autorización deberá renovarse (anual o bianualmente) en defecto de la cual quedará caducada y habrá de procederse a su levantamiento.

Artículo 8.2.5. Usos prohibidos (OE).

1. Usos prohibidos son aquéllos cuya implantación está excluida por el Plan General, o los instrumentos que lo desarrollen, por imposibilitar la consecución de los objetivos de la ordenación en un ámbito territorial. También puede denominarse Uso Incompatible.

2. Son usos prohibidos:

a) Los usos que no sean el principal o los compatibles en la zona.

b) Los usos permitidos cuando superen los límites de intensidad que, en su caso, pudiera imponerles en su implantación el planeamiento.

c) Los así conceptuados por el propio planeamiento en la zona o lo estén por otras disposiciones generales o normativas sectoriales.

Artículo 8.2.6. Actividades incompatibles con el Modelo Territorial y el Medio Urbano (OE).

1. Son incompatibles con el modelo territorial del municipio las actividades siguientes:

a) Refinerías de petróleo bruto, incluidas las que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.

b) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de un kW de duración permanente térmica.

c) Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a la eliminación definitiva de residuos radiactivos.

d) Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados y para otras utilizaciones de amiantos, una utilización de más de 200 toneladas por año.

e) Plantas siderúrgicas integrales.

f) Instalaciones químicas integradas.

2. Son incompatibles con el medio urbano del municipio las actividades siguientes:

a) Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total sea igual o superior a 1 MW.

b) Instalaciones industriales de almacenamiento al por mayor de productos químicos.

c) Industrias de fabricación de pasta de celulosa.

d) Coquerías.

e) Almacenamiento de productos inflamables con una carga de fuego ponderada de la instalación, en Mcal/m2, superior a 200.

f) Fabricación y formulación de pesticidas.

g) Instalaciones de fabricación de explosivos.

h) Refinerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y licuefacción inferiores a 500 toneladas de carbón de esquistos y bituminosos al día.

i) Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y de los productos que lo contienen que no alcancen los límites establecidos en el punto 1.d) anterior.

3. Cualquier otra actividad o uso recogida en las normativas sectoriales de aplicación.

Artículo 8.2.7. Equilibrio de las actividades urbanas (OE-OP).

El Plan General establece una ordenación que pretende garantizar un equilibrio entre las actividades urbanas generadoras de empleo y economía y las predominantes de carácter residencial, lúdico y de uso público, evitando el predominio de unas en detrimento de las otras, por lo que el Ayuntamiento deberá elaborar una Ordenanza Municipal en cuanto a establecer las garantías de no interferencias y molestias entre ellas.

CAPÍTULO 3

Condiciones comunes a todos los usos

Artículo 8.3.1. Actividades permisibles (OP).

Solamente podrán instalarse en las diferentes clases de suelo las actividades que, por su propia naturaleza o por aplicación de las medidas correctoras adecuadas, resultaren inocuas según lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 8.3.2. Usos y condiciones de la edificación (OP).

Además de las condiciones generales que se señalan para cada uso, éstos deberán cumplir, si procede, las generales de la edificación y de su entorno, y cuantas se deriven de la regulación que corresponda a la zona en que se encuentre.

Artículo 8.3.3. Usos en los sótanos (OP).

En los sótanos sólo podrán establecerse:

a) Las instalaciones al servicio de la edificación.

b) Aparcamientos y garajes.

c) Usos no residenciales complementarios de cualquier otro que estuviere implantado en el edificio sobre rasante y con accesos comunes.

Artículo 8.3.4. Diferentes usos en un mismo edificio o local (OP).

1. Cuando en un mismo edificio o local se desarrollarán dos o más actividades, cada una de ellas cumplirá las condiciones de su uso respectivo.

2. Para la definición de las condiciones de edificación que correspondieran al edificio que las albergue, se tendrá en cuenta el uso que ocupara mayor superficie útil.

3. Cuando en las normas zonales u ordenanzas particulares de los planeamientos correspondientes se establezca, para usos situados en dos plantas contiguas, su necesaria conexión, se entenderá que ésta se resuelve siempre que estén comunicadas directamente entre sí mediante accesos que cumplan las condiciones exigidas por la normativa aplicable.

4. Cuando el régimen de usos compatibles admita usos distintos al residencial, excluidos los asociados, en situaciones de plantas superiores a la primera, para su admisión, los locales deberán tener acceso independiente desde el exterior.

5. En ningún caso se admitirán usos terciarios recreativos ni de comercio sobre viviendas.

Artículo 8.3.5. Dotación de aparcamientos (OP).

1. A los efectos de las presentes normas se entiende por aparcamiento el espacio destinado a la estancia de vehículos que no constituye estacionamiento en la vía pública. Se entiende por plaza de aparcamiento aquella que cumple con las condiciones exigidas en estas normas para estacionar un vehículo de motor de cuatro ruedas.

2. La dotación mínima de plazas de aparcamiento será la que establezcan estas Normas para cada tipo de uso en concreto. No obstante, no será obligatoria esta dotación siempre y cuando el número total de plazas resultantes como consecuencia de la aplicación de dichas normas, sea igual o inferior a seis (6), o cuando las edificaciones estén situadas en una calle de menos de seis (6) metros de latitud.

3. El Ayuntamiento podrá denegar la autorización de vado en calles de tráfico peatonal especialmente intenso. Cuando no sea posible la disposición del vado sobre otros viales, dicha denegación implicará la eximente de la dotación obligatoria de aparcamiento.

4. Igualmente, el Ayuntamiento podrá eximir de la obligación de disponer de la dotación de aparcamientos, reducirla o aceptar otras soluciones en aquellos edificios en los que concurran circunstancias que, a juicio de los servicios municipales competentes, desaconsejen la aplicación de los estándares de dotación de aparcamientos por razones derivadas de las características del edificio, las condiciones particulares del uso, la afección a elementos catalogados, la dificultad de acceso de vehículos, las características del viario o de la parcela, la proximidad a puntos conflictivos desde el punto de vista de la ordenación vial y otros similares. La exención total o parcial requerirá informe municipal previo que justifique la admisibilidad del impacto generado por la inexistencia o disminución de la dotación de servicio de aparcamiento, así como las medidas correctoras a tomar a cuenta del promotor, y que deberá hacerse constar en la correspondiente licencia municipal.

CAPÍTULO 4

Regulación del uso residencial

Artículo 8.4.1. Ámbito de aplicación y efectos (OE-OP).

1. El objeto de este capítulo de las Normas Urbanísticas del Plan es de regular las condiciones generales relativas a los aspectos técnicos, funcionales e higiénico-sanitarios de las edificaciones residenciales.

2. Las condiciones que se señalan para el uso residencial serán de aplicación:

a) En las obras de nueva edificación.

b) En las obras de reforma en la parte y condiciones que les afecte.

c) En el resto de los tipos de obras cuando su aplicación no suponga desviación importante de los objetivos de las mismas.

3. En edificaciones con usos mixtos o múltiples, con independencia de que las condiciones particulares se refieran al uso dominante, a cada uno de los otros usos se entiende que le serían de aplicación las condiciones correspondientes a ellos salvo que se indique otra cosa.

4. Las condiciones particulares de aquellos usos o actividades básicas no contemplados explícitamente en este capítulo, serán las que se establezcan para usos o actividades afines.

Artículo 8.4.2. Definición (OE-OP).

1. Uso de vivienda.

Se entiende por uso de vivienda el alojamiento de una persona o de colectivos de cualquier tipo hasta un máximo de 12 personas por local ocupado. En el caso de unidades familiares podrá sobrepasarse esa cifra.

Se considerarán como usos auxiliares del uso de vivienda los portales, trasteros, cuarto de instalaciones, tendederos, jardines privados y otros similares.

Asimismo, tendrán esa condición el uso de garaje, o guarda de vehículo, en todas sus categorías, las instalaciones deportivas (piscina, frontón, etc.), y los depósitos de gases licuados de uso privativo de las construcciones de vivienda; pero, en estos casos, su implantación en las parcelas destinadas al uso de vivienda podrá ser regulada de manera específica por el planeamiento pormenorizado.

Artículo 8.4.4. Condiciones de uso y programa de la vivienda (OP).

1. Las condiciones mínimas de uso y programa de las viviendas se ajustarán a la normativa mínima de Vivienda de Protección o norma que la sustituya, y cumplirán las Normas Generales de la Edificación establecidas en el presente Plan.

2. Igualmente, se ajustarán a las condiciones establecidas en el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, o norma que lo sustituya.

3. La vivienda familiar (dos o más personas) dispondrá como mínimo de cocina, estancia-comedor, cuarto de aseo, dormitorio principal o dos dormitorios sencillos.

4. Cuando las condiciones particulares de zona o las normas específicas de aplicación no lo impidan, pondrán disponerse apartamentos compuestos por una estancia-comedor-cocina, que también podrá ser dormitorio, y un cuarto de aseo completo. La superficie del apartamento no podrá ser inferior a los 40 metros cuadrados ni superior a los 60 metros cuadrados útiles, dentro de los cuales no se incluirán terrazas, balcones, miradores, tendederos, ni espacios con altura libre inferior a doscientos veinte (220) centímetros. A todos los efectos, los apartamentos computan como viviendas.

Artículo 8.4.4. Alturas (OP).

La altura libre mínima de una vivienda será de 2,50 m. admitiéndose hasta un 25% de la superficie útil con alturas inferiores (pero siempre iguales o superiores a 2,20 m). En viviendas de protección se aceptará la altura libre mínima que fije la normativa vigente.

Artículo 8.4.5. Condiciones de distribución de las viviendas (OP).

1. En la distribución interior de la vivienda habrán de tenerse en cuenta las siguientes condiciones:

a) Ningún dormitorio podrá tener acceso directo desde la cocina debiendo, como mínimo, disponer de una esclusa con doble puerta.

b) Está autorizado incorporar la estancia dormitorio principal y cocina (con ventilación) en viviendas para un máximo de dos personas.

c) En las viviendas con más de un cuarto de aseo podrá accederse a éstos desde los dormitorios debiendo, al menos uno de los cuartos de aseo, cumplir la condición de acceso independiente.

d) Será de aplicación el CTE en todos sus documentos básicos, con especial mención en este apartado al de Salubridad (CTE-DB-HS).

Artículo 8.4.6. Viviendas exteriores (OP).

1. Se entiende por vivienda exterior aquella que tenga al menos una habitación vividera con luces a la vía pública o a un espacio con consideración de tal, como plazas, espacios libres o patios que cumplan las normas correspondientes en cuanto a sus dimensiones de carácter público o privado de uso colectivo, etc.

2. No se admiten viviendas que no cumplan con la condición de vivienda exterior.

Artículo 8.4.7. Condiciones de las viviendas complementarias de otras instalaciones (OP).

1. Si la vivienda es unifamiliar no exclusiva, es decir, que es colindante con otros usos, los locales anejos, despacho, taller o comercio, habrán de ajustarse a las condiciones particulares de los mismos y contarán con acceso independiente del de la vivienda.

2. Si la vivienda es unifamiliar de carácter rural, los locales anejos destinados a explotación agropecuaria cumplirán la normativa que pueda serles de aplicación y contarán asimismo con acceso independiente del de la vivienda.

3. Si la vivienda es complementaria de otras instalaciones se ajustará a las anteriores condiciones. En ningún caso podrá accederse a ella directamente desde ninguno de los espacios interiores o dependencias destinadas a otros usos, debiendo existir al menos un espacio de separación con doble puerta.

Artículo 8.4.8. Dotación de aparcamientos (OP).

1. Como mínimo se dispondrá de una (1) plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados de edificación o fracción superior a cuarenta (40), y en todo caso, por cada unidad de vivienda o apartamento. Todo ello salvo lo dispuesto en el artículo 9.4.11 de estas Normas.

2. Las parcelas localizadas en suelo urbano consolidado no tendrán que cumplir con las determinaciones contempladas en el presente artículo, estando sujetos a las condiciones particulares de las ordenanzas relativa a «Dotación de aparcamiento» de las condiciones particulares de las distintas zonas de ordenanzas del suelo Urbano.

CAPÍTULO 5

Regulación del uso industrial

Artículo 8.5.1. Ámbito de aplicación y efectos (OE-OP).

1. El objeto de este capítulo de las Normas Urbanísticas del Plan es de regular las condiciones generales relativas a los aspectos técnicos, funcionales e higiénico-sanitarios de las instalaciones de uso industrial.

2. Las condiciones que se señalan para el uso industrial serán de aplicación:

a) En los edificios o construcciones de nueva edificación.

b) En las obras de reforma en la parte y condiciones que les afecten.

c) En el resto de las obras en los edificios cuando no represente desviación importante de los objetivos de las mismas.

3. Las presentes Normas, así como las Ordenanzas y demás regulaciones vigentes, así como las que se promulguen en lo sucesivo sobre usos industriales, protección de medio ambiente y contra la emisión de agentes contaminantes, será de obligatorio cumplimiento sin necesidad de acto previo de sujeción individual, tanto para las instalaciones de nueva edificación o de reforma como para las ya instaladas cuyos ruidos, vibraciones, emisiones de humo, etc. sobrepasen los límites que en ella se fijen.

4. El Ayuntamiento, en desarrollo de las presentes Normas y ejerciendo la capacidad que la legislación le confiere, podrá redactar y aprobar unas Ordenanzas Reguladoras de los usos industriales que, sin contradecir las determinaciones de este Plan General, ni ampliar los límites aquí fijados, concreten y pormenoricen los distintos parámetros ambientales, aguas residuales, contaminación atmosférica, olores, incendios, peligro de explosión, ruidos y vibraciones, y sus tolerancias.

Artículo 8.5.2. Definición y clases (OE-OP).

1. Uso industrial es el que tiene por finalidad llevar a cabo las operaciones de obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, almacenaje y distribución, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos.

2. Las Normas reguladoras del uso industrial que se contienen en este epígrafe tienen por objeto la preservación del medio ambiente urbano y rural controlando los efectos no deseables en función de su previsible intensidad y de su ubicación en relación con los otros usos. Simultáneamente, se mantiene el criterio de evitar restricciones en la mayor medida de lo posible a la actividad industrial, esto es, asegurar el mayor grado de compatibilidad posible con los demás usos urbanos, asegurando en todo caso la no producción de daños, molestias y perjuicios a las personas y al medio ambiente.

3. De acuerdo con tales criterios y atendiendo a su grado de compatibilidad, se establecen las siguientes Categorías industriales:

a) Primera Categoría: Industrias compatibles con los alojamientos.

b) Segunda Categoría: Industrias compatibles con la zonificación residencial.

c) Tercera Categoría: Industrias que requieren zonificación industrial.

d) Cuarta Categoría: Industrias incompatibles con el medio urbano.

4. Estas actividades se someterán a la siguiente normativa:

A) Legislación estatal:

a) Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

b) Ley de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera. Ley 34/2007, de 15 de noviembre, R.D. 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmosfera y se establece las disposiciones básicas para su aplicación, R.D. 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire

c) Ley de Evaluación de Impacto Ambiental Ley 21/2013 de 9 de diciembre.

B) Legislación andaluza:

a) Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, modificado por Decreto Ley 3/2015, de 3 de marzo, y Ley 3/2015, de 29 de diciembre, de medidas en materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental de Aguas, Tributaria y Sanidad Animal.

b) Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, Reglamento de Calificación Ambiental

c) Reglamento de Calidad del Aire D. 239/2011

d) Decreto 6/2012, Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y modificación del Decreto 357/2010, de 3 de agosto.

C) Normativa sectorial aplicable en cada caso.

D) Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica

E) Normas Generales de Protección de este Plan General que resulten aplicables

5. En los polígonos industriales se cumplirá la obligación de implementar puntos limpios o se elaborará programas de recogida de residuos peligrosos mediante gestores autorizados conforme a lo dispuesto en el Decreto 7/2012, de 17 d enero, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía 2012-2020. Así como la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

6. El otorgamiento de licencia urbanística para la instalación de cualquier industria requerirá, con carácter previo, la obtención de la oportuna licencia municipal de apertura.

7. De entre las normas aplicables, prevalecerán aquellas que resulten más restrictivas en cada caso.

Artículo 8.5.3. Primera Categoría: industrias compatibles con los alojamientos (OP).

1. Se definen como tales aquellas que, por los ruidos, vibraciones y potencia que utilizan, pueden ser ubicadas en las plantas altas, bajos comerciales o sótanos de las edificaciones destinadas a vivienda.

2. A estos efectos, serán compatibles con los alojamientos aquéllas que no superen, para cada área de sensibilidad acústica, los índices de ruido establecidos en las tablas I y II del Decreto 6/2012, de 17 de enero, Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

3. Se entenderá que son actividades incompatibles con el alojamiento aquellas que por los ruidos, vibraciones, humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen, constituyan una molestia para los vecinos de los lugares inmediatamente próximos a aquél en que radiquen tales establecimientos o aquellas que desprendan o evacuen productos que puedan ser perjudiciales para la salud humana.

4. Como una división de usos pormenorizados y detallados, con sus condiciones particulares, se pueden distinguir las siguientes clases:

a) Talleres artesanales. Es el destinado a la actividad industrial a pequeña escala, generalmente por medios manuales con auxilio de pequeña maquinaria. Estará situado en locales inferiores a 100 m².

b) Almacenes. Es el destinado al acopio y distribución de materiales, maquinaria y mobiliario en general al por menor. Se excluye el almacenamiento de productos inflamables, gases tóxicos, gases y líquidos combustibles y materiales explosivos, así como todos aquellos que se incluyen en el Reglamento de Residuos 73/2012, de 20 de marzo. Este uso se admite sólo en planta baja de la edificación, salvo en el caso de exposición y venta de mobiliario, que podrá ocupar cualquiera de las plantas siempre que cuente con accesos y escaleras independientes del uso residencial.

c) Los servicios propios de una comunidad de viviendas, tales como instalaciones de climatización, de mantenimiento, aparatos elevadores, etc., se clasifican en esta Categoría industrial aún cuando, por su volumen o por las molestias y peligro que supongan, superen los límites fijados en el apartado 2, siempre que no excedan de los previstos para la Segunda Categoría. No obstante, estos servicios podrán disponer de los elementos y potencia que precisen, debiendo quedar instaladas con las convenientes precauciones técnicas, a fin de evitar que ocasionen molestias al vecindario.

d) Los garajes privados y públicos para turismos y motocicletas se consideran incluidos en esta Categoría, así como los talleres de reparación de automóviles y de maquinaria en general, siempre que respeten los niveles de ruidos y vibraciones indicados. Este uso sólo se admite en plantas baja o sótano de las edificaciones, pudiendo utilizar, en planta sótano, toda la superficie de la parcela para aparcamiento.

Artículo 8.5.4. Segunda Categoría: Industrias compatibles con la zonificación residencial (OP).

1. Se incluyen en esta Categoría las industrias que, aún pudiendo originar molestias a las viviendas contiguas, por su tamaño y condiciones de accesibilidad y servicio pueden situarse en áreas urbanas con predominio de suelo de uso residencial, siempre y cuando, en función de su naturaleza, puedan acometer a la red de saneamiento urbano.

2. Se entenderá que son incompatibles con esta categoría aquellos establecimientos en los que, a consecuencia de las manipulaciones que en los mismos se realicen, se origine desprendimiento o evacuación de productos que al difundirse en la atmósfera o verterse en el suelo, contaminen aquélla o éste, de modo que pueda resultar perjudicial para la salud humana.

3. Igualmente se entenderá que son incompatibles aquellas actividades que, por las mismas causas que las anteriores, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal y pecuaria; y los establecimientos industriales en los que se fabriquen, manipulen, expendan o almacenen productos susceptibles de originar riesgos graves por combustiones, explosiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas y los bienes.

4. Como una división de usos pormenorizados y detallados, con sus condiciones particulares, se pueden distinguir las siguientes clases:

A) Pequeña industria. Es la destinada, generalmente por medios mecánicos, a la actividad industrial a escala considerable ya sea en forma individualizada o con cadenas de montaje. En este uso se incluyen, además, todas las actividades que sobrepasen los parámetros máximos definidos en los «talleres artesanales». Sólo se admitirá en edificios de uso exclusivo. Para determinar sus condiciones se establecen dos subcategorías:

a) Industria adosada a otra edificación.

b) Industria ubicada en edificio exento o adosado a otro del mismo uso (para lo que debe corresponder a una zona con esa utilización específica autorizada por este planeamiento).

En ambos casos, el nivel acústico no podrá superar los siguientes límites:

Índice de ruido diurno 65 dbA.

Índice de ruido vespertino 65 dbA.

Índice de ruido nocturno 55 dbA.

Así mismo los objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable no podrán superar los siguientes límites:

TABLA V

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA PARA VIBRACIONES APLICABLES AL ESPACIO INTERIOR HABITABLE DE EDIFICACIONES DESTINADAS A VIVIENDAS, USOS RESIDENCIALES, ADMINISTRATIVOS Y DE OFICINAS, HOSPITALARIOS, EDUCATIVOS O CULTURALES (en Dba)
Uso del edificio Índice de vibraciones Law
Vivienda o uso residencial 75
Administrativo y de oficinas 75
Hospitalario 72
Educativo o cultural 72

En cuanto a la potencia permitida, las industrias adosadas a la edificación no podrán superar los 40 kw si bien aquellas que se encuentren situadas en edificaciones exentas o adosadas a otra industria podrán elevarla hasta los 60 kw.

A partir de los niveles de potencia referidos será necesaria la expresa aprobación municipal previo informe de la oficina técnica o, en su defecto, del Organismo competente.

B) Talleres Varios: Las actividades mencionadas en el artículo anterior tales como servicios, garajes, almacenes, talleres, etc., se considerarán incluidas en esta Categoría cuando superen los parámetros de la industria de 1.ª categoría y no de la 2.ª categoría. Sólo se admitirán en edificios de uso exclusivo.

Artículo 8.5.5. Tercera Categoría: Industrias que requieren zonificación industrial específica (OP).

1. Pertenecen a esta Categoría las actividades incompatibles con la vivienda y con cualquier otro uso que no sea industrial. Comprende a la mediana y gran industria en general, con la exclusión de aquellas cuya insalubridad o peligrosidad las hace incompatibles con la proximidad de áreas urbanas.

2. El objetivo de calidad acústica para ruidos aplicables en sectores con predominio de uso industrial será:

Índice de ruido diurno: 75 dbA.

Índice de ruido vespertino: 75 dbA.

Índice de ruido nocturno. 63 dbA.

3. No se establecen limitaciones de superficie ni potencia.

4. Como una división de usos pormenorizados y detallados, con sus condiciones particulares, se pueden distinguir las siguientes clases:

a) Mediana y gran industria nociva en razón de sus vertidos. Es el uso que se considera incompatible con la zonificación residencial por las molestias que puede ocasionar a la vivienda debido a la intensidad de la actividad industrial que se desarrolla, pero que, sin embargo, puede coexistir con otros similares en lugar específicamente localizado para ello. Está constituido por las industrias que sobrepasan los parámetros máximos definidos para el denominado «pequeña industria» y también por aquellos que se consideren incompatibles, en razón de los vertidos o despojos que producen. Estos usos sólo se admiten, como se expresa en su propia denominación, en áreas industriales expresamente zonificados por el planeamiento.

b) Ganadería. Es el destinado a la explotación en régimen de estabulación o semiestabulación, de la ganadería menor y mayor y de actividades similares. Igualmente, que el anterior sólo se admite en polígono industrial y/o ganadero en el que sea permitido este tipo de uso o en el Suelo No Urbanizable.

c) Almacenes al por mayor. Es el destinado al almacenamiento, en régimen mayorista, de mercancías para su distribución. Debido al tráfico de camiones de gran tonelaje que genera, este uso sólo se admite en polígonos delimitados a tal efecto.

d) Chatarrería. Es el destinado al almacenamiento de productos de desecho, generalmente metálicos, para su utilización o redistribución. Se incluyen los cementerios de automóviles, plantas de desguace, etc. Este uso sólo se admite ubicado en polígono industrial o en Suelo No Urbanizable en zonas donde, debido a su bajo interés paisajístico y escaso potencial de visualización, pueda asegurarse que su localización no daña gravemente al medio ambiente según las especificaciones de las Normas Generales de Protección.

Artículo 8.5.6. Cuarta categoría: Industrias incompatibles con el medio urbano (OP).

1. Son aquellas que por sus extremas características de molestia y/o peligrosidad o por cualquier otra circunstancia derivada de la aplicación de la legislación vigente, deben estar alejadas de las áreas urbanas.

2. Como una división de usos pormenorizados y detallados, con sus condiciones particulares, se pueden distinguir las siguientes clases:

a) Industrias que por sus dimensiones no pueden ser albergadas en los polígonos industriales. Son aquellas instalaciones o complejos industriales que, aun incluidos en apartados precedentes con localización obligada en Polígonos, no pueden ser ubicadas en ellos por sus especiales dimensiones. Se regula específicamente este uso en el Suelo No Urbanizable.

b) Almacenamiento de materias peligrosas. Es el destinado al acopio de materiales clasificados, por la legislación vigente, como tóxicos y peligrosos y que, por tanto, habrá de localizarse sobre Suelo No Urbanizable, donde se regula a través de las medidas de protección.

Artículo 8.5.7. Reglamentación de las actividades (OP).

1. Para la clasificación de las actividades, se cumplirá lo dispuesto en la legislación estatal de Evaluación Ambiental, así como en la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y Reglamentos vigentes, que serán de aplicación simultánea con las Normas contenidas en este Capítulo, sin perjuicio de las adaptaciones e interpretaciones derivadas de las nuevas legislaciones en la materia, propias del cambio tecnológico.

2. El Ayuntamiento, en desarrollo de estas Normas y en virtud de la competencia que le confiere la ley, podrá aprobar Ordenanzas reguladoras del uso industrial que, sin contradecir las determinaciones de estas Normas y, en todo caso, sin ampliar la tolerancia de los parámetros aquí fijados, concreten y pormenoricen las Categorías, las situaciones en que éstas son de aplicación, así como establezcan los controles técnicos de los efectos de las actividades sobre el medio ambiente.

3. En todo caso, las autorizaciones sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido por el organismo de cuenca.

Artículo 8.5.8. Regulación de la actividad (OP).

1. La aplicación de las Categorías industriales a las diferentes zonas del Suelo Urbano y Sector del Urbanizable, se regula en las Normas específicas propias.

2. El límite máximo de potencia fijado no podrá superar los límites establecidos en el D. 6/2012 Reglamento de protección Contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

3. Las limitaciones y normas que han quedado fijadas para la industria no rigen para las instalaciones de acondicionamiento doméstico, las cuales podrán disponer de los elementos y potencia que precisen, debiendo quedar instaladas con las convenientes precauciones técnicas, a fin de evitar que ocasionen molestias al vecindario.

4. El nivel de ruido se medirá en decibelios y su determinación se efectuará en el domicilio del vecino más afectado por las molestias de la industria y en las condiciones menos favorables, estableciéndose los límites que el Reglamento Establece según el área de sensibilidad acústica en el que se encuentre.

Artículo 8.5.9. Condiciones de funcionamiento (OP).

1. Las industrias que vayan a ser implantadas en el municipio han de respetar los límites acústicos, de vibraciones y potencia establecidos en el presente PGOU. Asimismo, los establecimientos deberán adecuar los efectos de su actividad a los límites de funcionamiento regulados en el apartado siguiente.

2. Límites de funcionamiento en cada tipo de efectos:

a) Posibilidades de fuego y explosión. Todas las actividades que, en su proceso de producción o almacenaje, incluyan inflamables y materias explosivas se instalarán con los sistemas de seguridad adecuados que eviten la posibilidad de fuego y explosión, así como los sistemas adecuados, tanto en equipo como en utillaje, necesarios para combatirlos en caso de que estos se produjeran de forma fortuita.

Bajo ningún concepto podrán quemarse materiales o desperdicios al aire libre. La instalación de los diferentes elementos deberá cumplir, además, las disposiciones pertinentes que se dicten por los diferentes organismos estatales, autonómicos o locales, en la esfera de sus respectivas competencias. En ningún caso, se autoriza el almacenaje al por mayor de productos inflamables o explosivos en locales que formen parte o sean contiguos a los destinados a vivienda. Estas actividades, por consiguiente, se clasificarán siempre dentro de la 4.ª Categoría.

b) Radioactividad y perturbaciones eléctricas. No se permitirá ninguna actividad que emita radiaciones peligrosas o perturbaciones eléctricas que afecten al funcionamiento de cualquier equipo o maquinaria distinta a la que origine dicha perturbación.

Dichas actividades deberán, en todo caso, cumplir con la normativa sectorial vigente.

c) Ruidos y vibraciones. La instalación de cualquier industria deberá llevarse a cabo de tal forma que éstas no superen los límites de ruidos y vibraciones previstos en el presente PGOU. A estos efectos, los promotores deberán adoptar las medidas de aislamiento que, en función de la actividad desarrollada, prevé el Reglamento de Calidad del Aire.

d) Deslumbramientos. Desde los puntos de medida especificados en el párrafo siguiente, no podrá ser visible ningún deslumbramiento directo o reflejado, debido a fuentes luminosas de gran intensidad o a procesos de incandescencia a altas temperaturas tales como combustión, soldadura u otros.

e) Humos. A partir de la chimenea u otro conducto de evacuación, no se permitirá ninguna emisión de humo gris visible, de sombra igual o más oscura a la intensidad 2 de la escala de Micro Ringleman, excepto para el humo gris visible de intensidad de sombra igual a 3 de dicha escala emitido durante 4 minutos solamente en todo el periodo de 30 minutos.

Por consiguiente, las actividades calificadas como incompatibles, en atención a la producción de humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza, deberán estar dotadas de las adecuadas y eficaces instalaciones de precipitación de polvo o por procedimiento eléctrico. Asimismo, en el interior de las explotaciones no podrán sobrepasarse los niveles máximos tolerables de concentración de gases, vapores, humos, polvo y neblinas en el aire. En ningún caso los humos ni gases evacuados al exterior podrán contener más de 1,50 gramos de polvo por metro cúbico, medido a cero grados y a 760 mm. de presión de mercurio, y, sea cual fuere la importancia de la instalación, la cantidad total de polvo emitido no podrá sobrepasar la de 40 kg/hora.

f) Olores. No se permitirá ninguna emisión de gases ni la manipulación de materias que produzcan olores en cantidades tales que puedan ser fácilmente detectables, sin instrumentos, en la línea de propiedad de la parcela desde la que se emiten dichos olores.

g) Otras formas de contaminación. No se permitirá ningún tipo de emisión de cenizas, polvos, humos, vapores, gases u otras formas de contaminación del aire, del agua o del suelo, que puedan causar suciedad o peligro a la salud, a la riqueza animal y vegetal o a otras clases de propiedad.

3. La medición y valoración de ruidos y vibraciones se llevará a cabo en la forma establecida en el Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del aire de Andalucía. Por su parte, los lugares de observación en los que determinar las restantes condiciones de funcionamiento de cada actividad serán los siguientes:

a) En el punto o puntos en los que dichos efectos sean más aparentes en los casos de humos, polvo, residuos o cualquiera otra forma de contaminación y de perturbaciones eléctricas o radioactivas.

b) En el caso de peligro especial de incendio o explosión, en el punto o puntos donde se pudieran originar.

c) En los límites de la línea de solar o parcela o del muro edificable medianero perteneciente a los vecinos inmediatos, en los casos en que se originen molestias por deslumbramientos, olores o similares.

Artículo 8.5.10. Dimensiones de los locales (OP).

A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a las dimensiones máximas de la superficie destinada a la industria, ésta se entenderá como la suma de la superficie edificada de los locales destinados específicamente a dichas actividades y de la superficie edificada destinada a usos asociados. Quedan excluidas del cómputo de superficie edificada las ocupadas por instalaciones o dispositivos destinados a la depuración de emisiones gaseosas o líquidas.

Artículo 8.5.11. Circulación interior (OP).

1. Las escaleras tendrán una anchura no menor que la establecida por la normativa sectorial aplicable. En cualquier caso, su dimensionamiento deberá tener en cuenta la ocupación máxima teórica prevista para la actividad y cumplirá las condiciones y regulaciones aplicables en materia de seguridad y prevención de incendios.

2. Ningún paso vertical, horizontal o en rampa tendrá una anchura menor de cien (100) centímetros.

3. En todo caso, prevalecerán, si son más exigentes, las condiciones establecidas en el CTE-DB-SI sobre condiciones de Seguridad contra Incendios, a lo estipulado en el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, o normas que los sustituyan.

Artículo 8.5.12. Servicio de aseo (OP).

1. Las construcciones o instalación que alberguen usos de actividades productivas, salvo los talleres domésticos, tendrán aseos independientes para los dos sexos, que contarán con un retrete, un lavabo y una ducha para cada veinte (20) trabajadores o fracción y por cada quinientos (500) metros cuadrados de superficie de producción o almacenaje.

2. La distancia mínima de suelo a techo en los aseos podrá reducirse hasta un mínimo de doscientos veinte (220) centímetros.

3. No será exigida esta dotación de aseos cuando las edificaciones productivas sean meros contenedores que aún no cuentan con un uso pormenorizado definido.

Artículo 8.5.13. Dotación de aparcamientos (OP).

1. Se dispondrá como mínimo de una (1) plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros de superficie edificada, a excepción de los talleres de reparación de automóviles que dispondrán de una (1) plaza de aparcamiento por cada cincuenta (50) metros cuadrados de superficie útil del taller.

2. Los aparcamientos sobre el espacio libre de la parcela edificable sólo podrán ocupar el cuarenta por ciento (40%) de dicho espacio libre. El resto de la dotación necesaria debe ubicarse en garaje.

3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la superficie de la industria supere los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados, se dispondrá una zona exclusiva de carga y descarga en el interior de la parcela, dentro o fuera del edificio y dispuesta para que pueda estacionar un camión y que constituye la unidad operativa de carga y descarga.

Artículo 8.5.14. Condiciones constructivas (OP).

1. Los elementos constructivos de las edificaciones destinadas a Actividades Productivas cumplirán las condiciones mínimas que garanticen la estanqueidad acústica exigible, al objeto de no interferir en el normal desarrollo de la actividad urbana, además de cumplir con las determinaciones que establezcan las normativas sectoriales de aplicación.

2. En el caso de que varias Actividades Productivas compartan un mismo edificio, las condiciones de aislamiento acústico y transmisión sonora entre ellas deberán atenerse a lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable de ámbito municipal o autonómico.

Artículo 8.5.15. Vertidos industriales (OP).

1. En esta materia se cumplirán, en todo caso, las disposiciones básicas vigentes (Ley de Aguas y reglamentos de desarrollo) y las determinaciones de protección y prevención ambiental marcadas por la Ley estatal de Evaluación Ambiental, y la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, así como los reglamentos que las desarrollan o modifican.

2. No obstante lo anterior, las aguas residuales procedentes de procesos de elaboración industrial se decantarán y depurarán en primera instancia por la propia industria antes de verterla a las redes generales de saneamiento.

Las instalaciones que produzcan aguas residuales no contaminadas podrán verter directamente con sifón hidráulico interpuesto. En el caso de que se produzcan aguas residuales con grasas se decantarán previamente éstas colocando un separador de grasas antes de su vertido a la red, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia.

3. En cualquier caso, el Ayuntamiento deberá autorizar, con carácter previo, la mencionada conexión a la red municipal en la que se indicarán las limitaciones y características de los vertidos.

4. A fin de facilitar el control de los vertidos efectuados a la red de saneamiento, en los sectores industriales deberán instalarse arquetas para la toma de muestras de las aguas residuales con carácter previo a la entrada en dicha red.

CAPÍTULO 6

Regulación del uso terciario

Artículo 8.6.1. Ámbito de aplicación y efectos (OE-OP).

1. El objeto de este capítulo de las Normas Urbanísticas del Plan es de regular las condiciones generales relativas a los aspectos técnicos, funcionales e higiénico-sanitarios del uso terciario, que es aquel cuya finalidad la prestación de servicios tales como el comercio al por menor en sus distintas formas, los de información, administración, gestión, actividades de intermediación financiera u otras similares, los de alojamiento temporal de las personas y las actividades ligadas a la vida de ocio y relación.

2. Las condiciones que se señalan para los servicios terciarios serán de aplicación:

a) En las obras de nueva edificación.

b) En las obras de reforma en la parte y condiciones que les afecten.

c) En el resto de las obras en los edificios cuando su aplicación no represente desviación importante de los objetivos de las mismas.

3. En edificaciones con usos mixtos o múltiples, con independencia de que las condiciones particulares se refieran al uso dominante a cada uno de los otros usos se entiende que le serían de aplicación las condiciones particulares correspondientes a ellos salvo que se indique otra cosa.

4. Las condiciones particulares de aquellos usos o actividades básicas no contemplados explícitamente en este capítulo, serán las que se establezcan para usos o actividades afines.

Artículo 8.6.2. Definición y clases (OE-OP).

1. Es uso terciario el que tiene por finalidad la prestación de servicios al público, empresas u organismos, tales como los servicios de alojamiento temporal, comercio al por menor en sus distintas formas, información, administración, gestión, actividades de intermediación financiera u otras, seguros, etc.

2. A los efectos de uso pormenorizado en el espacio y el establecimiento de condiciones particulares se distinguen las siguientes clases:

A) Comercio: Cuando el servicio terciario se destina a suministrar mercancías al público mediante ventas al por menor, ventas de comidas y bebidas para consumo en el local, o a prestar servicios a los particulares. A los efectos de su pormenorización en las distintas zonas y el establecimiento de condiciones particulares se distinguen las siguientes categorías:

I) (Categoría I) Local comercial: cuando la actividad comercial tiene lugar en un establecimiento independiente, de dimensión no superior a setecientos cincuenta (750) metros cuadrados de superficie de venta en comercios alimentarios y mil (1.000) metros cuadrados en los no alimentarios.

II) (Categoría II) comerciales de carácter colectivo: Lo constituyen los conformados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales integrados en un edificio o complejo de edificios, en los que se ejerzan las respectivas actividades de forma independiente, siempre que compartan la utilización de alguno de los siguientes elementos:

a) Acceso desde la vía pública de uso exclusivo o preferente de los establecimientos o sus clientes.

b) Aparcamientos privados.

c) Servicios para los clientes.

d) Imagen comercial común.

e) Perímetro común delimitado.

B) Grandes superficies minoristas: Tendrá la consideración de gran superficie minorista, con independencia de su denominación, todo establecimiento de carácter individual o colectivo, en el que se ejerza la actividad comercial minorista y tenga una superficie útil para la exposición y venta al público superior a 2.500 metros cuadrados. Se estará en las condiciones del Art 22 de la Ley de Comercio Interior de Andalucía.

Queda prohibida su ubicación en suelos No Urbanizables. Y se estará acorde con las directrices del POTA y POTAD. Su implantación tendrá que estar recogida en el planeamiento de desarrollo que corresponda.

Quedan excluidos de la consideración de grandes superficies minoristas de carácter colectivo los mercados municipales de abastos, las instalaciones donde se celebren las Ferias de Oportunidades definidas en el artículo 78.bis, así como las agrupaciones de comerciantes establecidas en los espacios comerciales que tengan por finalidad realizar cualquier forma de gestión en común, con independencia de la forma jurídica que adopten. No obstante, si en alguno de los tres supuestos anteriores hubiera un establecimiento comercial individual que superase los 2.500 metros cuadrados de superficie útil para la exposición y venta al público, este se considerará gran superficie minorista.

C) Oficinas: Corresponde a actividades que se dirigen como función principal a prestar servicios administrativos, técnicos, financieros, de información y otros. Se incluyen en este uso actividades puras de oficinas, así como funciones de esta naturaleza asociadas a otras actividades principales no de oficina (industria, construcción o servicios) que consumen espacio propio e independiente. Así mismo se incluyen las sedes políticas o sociales, organizaciones asociativas, profesionales, religiosas o con otros fines no lucrativos, despachos profesionales y otras de naturaleza similar.

A los efectos de su pormenorización en el espacio se distinguen:

I) Oficinas en general.

II) Despachos profesionales domésticos: cuando el servicio es prestado por el titular en su propia vivienda, utilizando algunas de sus piezas.

D) Hospedaje: Cuando el servicio terciario se destina a proporcionar alojamiento temporal a las personas.

E) Salas de reunión, comprendiendo los bares, restaurantes y cafeterías, así como las actividades ligadas a la vida de relación, acompañadas en ocasiones de espectáculos, tales como cafés-concierto, discotecas, salas de fiesta y baile, clubs nocturnos, casinos, salas de juegos recreativos, bingos y otros locales en que se practiquen juegos de azar.

A los efectos de su pormenorización en el espacio se distinguen:

I) Salas de reunión con espectáculos.

II) Salas de reunión sin espectáculos. Comprende exclusivamente los restaurantes, bares y cafeterías.

F) F. Usos dotacionales de carácter púbico los usos pormenorizado recogidos en el Capítulo 7 «Regulación del Uso Dotacional apdo. 2 del artículo 8.7.1. Definición y clases», autorizándose el uso a) Docente; b) Cultural; g) Publico administrativo, y pormenorizado de uso privado los recogido en el punto a) Docente (Centros Educacionales de carácter privado).

Sección 1.ª Condiciones particulares del comercio

Artículo 8.6.3. Dimensiones (OP).

1. A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie de venta, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil para la exposición y venta al público la superficie total, esté cubierta o no, de los espacios destinados a exponer las mercancías con carácter habitual o permanente, o con carácter eventual o periódico, a la que puedan acceder las personas consumidoras para realizar las compras, así como la superficie de los espacios internos destinados al tránsito de personas. El cómputo se realizará desde la puerta o acceso al establecimiento. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a oficinas, almacenaje no visitable por el público, zonas de carga, descarga y aparcamientos de vehículos y otras dependencias de acceso restringido.

2. En ningún caso la superficie de venta será menor de seis (6) metros cuadrados y no podrá servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda, salvo que se tratase de una edificación unifamiliar.

3. En las grandes superficies minoristas de carácter colectivo se excluirán del cómputo las zonas destinadas exclusivamente al tránsito común que no pertenezcan expresamente a ningún establecimiento. Si existiera algún establecimiento que delimitará parte de su superficie por una línea de cajas, el espacio que éstas ocupen se incluirá como superficie útil para la exposición y venta al público.

4. Para calcular la superficie útil para la exposición y venta al público sólo se computará la superficie estrictamente comercial, excluyéndose, por lo tanto, cualquier superficie destinada al ocio, la restauración o cualquier otra actividad distinta de la definida en el artículo 3 de este texto refundido.

Artículo 8.6.4. Circulación interior y escaleras (OP).

Las dimensiones y disposición de las circulaciones y escaleras las condiciones establecidas en las Normativas de obligado cumplimiento, CTE-DB-SI sobre condiciones de Seguridad Contra Incendios, y 298/1995 de la Junta de Andalucía para la Accesibilidad y Eliminación de Barreras y la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, o normas que los sustituyan y el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, o normas que los sustituyan.

Artículo 8.6.5. Altura libre de planta (OP).

La altura de las plantas donde se desarrolle el uso comercial será la que corresponda por las condiciones de edificación. La altura libre mínima para semisótano o sótano será se doscientos cincuenta (250) centímetros.

Artículo 8.6.6. Servicios Higiénicos (OP).

«Todos los usos o actividades dispondrán de los servicios higiénicos exigidos por la normativa sectorial aplicable»; pero cuando no exista regulación específica o normativa sectorial, se fijan las siguientes dotaciones que, supletoriamente y como regla general, se podrán aplicar para el cálculo de la dotación de servicios higiénicos:

• Hasta doscientos (200) metros cuadrados, un retrete y un lavabo; por cada doscientos (200) metros cuadrados adicionales o fracción superior a cien (100) metros cuadrados se aumentará un retrete y un lavabo, separándose para cada uno de los sexos.

• No obstante, un estudio justificado de la ocupación máxima prevista y otros parámetros relacionados con el aforo y la simultaneidad de su utilización podrá justificar distintas dotaciones.

De esta dotación obligatoria de servicios higiénicos en razón a sus destinatarios se pueden distinguir servicios higiénicos para uso público y servicios higiénicos para uso del personal, que en diversos supuestos, la regulación específica o normativa sectorial exige. Por otra parte, en otros casos esta exigencia se une a la de disponer estas dotaciones con separación de sexos.

La dotación de servicios higiénicos accesibles se determinará de conformidad a la Instrucción relativa al alcance del contenido del documento básico DB SUA «Seguridad de utilización y Accesibilidad» del Código Técnico de la Edificación (Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero), y el Reglamento de Normas para la Accesibilidad en las Infraestructuras, el Urbanismo la edificación y el Transporte en Andalucía (Decreto 293/2009). Se establecen las siguientes reglas para todos aquellos aspectos no regulados de forma expresa por la normativa estatal:

• En los espacios donde se instalen aseos aislados de uso público, al menos uno de cada diez de ellos deberá ser accesible de acuerdo con las características previstas en los artículos correspondientes. En caso de que sólo exista uno, éste será accesible.

• Cuando se instalen núcleos de aseos de uso público, en uno de cada cinco núcleos, un inodoro y un lavabo deberán cumplir lo establecido en el artículo 77 del D. 293/2009. En caso de que los núcleos se diferencien por sexo, lo anterior se cumplirá para ambos sexos.

Cuando el cálculo de la dotación se determine conforme a la regulación específica o normativa sectorial de aplicación, el cómputo de servicios higiénicos resultantes, en su conjunto, no podrá ser inferior al que corresponde por la superficie de conformidad a la regla general.

Las dimensiones de los locales de aseo que resulten deben permitir la utilización de éstos sin dificultades o molestias.

Siempre que se disponga más de un retrete y más de un lavabo, se deberá separar para cada uno de los sexos.

En función de las actividades ordenadas dentro de las distintas tipologías de usos definidos en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, esta regla general, ha de interpretarse para el cómputo de servicios higiénicos exigibles de la forma siguiente:

Uso industrial para todas sus clases, categorías y tipos:

El cálculo de la dotación se determinará conforme criterio general referido a la superficie; siendo ésta la destinada a la actividad industrial. A esta dotación será necesario incluir duchas de agua corriente, caliente y fría, cuando se realicen habitualmente trabajos sucios, contaminantes o que originen elevada sudoración.

Cuando el cálculo de la dotación de servicios higiénicos se realice en función del número de trabajadores, se estará a lo indicado en el Anexo V Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo que señala que la dotación se debe realizar, teniendo en cuenta en cada caso el número de trabajadores que vayan a utilizarlos simultáneamente.

Tomando como base la Guía Técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo, se recomienda la siguiente dotación de servicios higiénicos en función del número de trabajadores:

• Hasta 10 trabajadores, un retrete y un lavabo, y, cuando se realicen habitualmente trabajos sucios, contaminantes o que originen elevada sudoración, una ducha para ambos sexos, debiendo preverse una utilización por separado de los mismos.

• Por cada 10 trabajadores adicionales o fracción se aumentará un retrete y un lavabo, y, en su caso una ducha, separándose por cada uno de los sexos.

Uso de servicios terciarios, clase hospedaje:

Para las diferentes modalidades de alojamientos, se aplicarán las especificaciones del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos hoteleros y modificaciones posteriores de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía.

Uso de servicios terciarios, clase comercial:

Dentro de esta clase se distingue la dotación de servicios higiénicos para el comercio alimentario y para el comercio no alimentario.

Comercio alimentario:

La dotación de servicios higiénicos para uso del personal en los establecimientos de comercio minorista de alimentación será la siguiente:

• Hasta 100 m cuadrados de superficie total, un retrete y un lavabo; por cada 200 metros cuadrados adicionales o fracción superior a 100 metros cuadrados se aumentará un retrete y un lavabo, separándose para cada uno de los sexos.

DIMENSIONES DEL LOCAL
(Superficie Total en m2)
RETRETES LAVABOS
Hasta 200 1 1
De 201 a 300 2 2
De 301 a 400 2 2
De 401 a 600 3 3
De 601 a 800 4 4

• Los establecimientos de comercio minorista de la alimentación con superficie de venta superior de 750 metros cuadrados dispondrán además de servicios higiénicos para uso público.

Comercio no alimentario:

El cálculo de la dotación se determinará conforme criterio general referido a la superficie; siendo ésta la correspondiente a la edificada, sin perjuicio de la dotación que se derive de la normativa de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo.

Uso de servicios terciarios, clase oficinas:

El cálculo de la dotación se determinará conforme criterio general referido a la superficie edificada, sin perjuicio de la dotación que se derive de la normativa de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo.

Uso de servicios terciarios, clase terciario recreativo:

Dentro de esta clase se incluyen en sus distintas categorías, las actividades que se encuentran sometidas al régimen jurídico de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. Esta normativa no establece condiciones de dotación de servicios higiénicos por lo que, para su cálculo, se observarán las siguientes reglas:

• El cálculo de la dotación se determinará conforme criterio general referido a la superficie, siendo ésta la correspondiente a la edificada, sin perjuicio de la dotación que se derive de la normativa de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo.

• Con independencia de que el número obtenido, en función de la superficie, fuera suficiente con un retrete y un lavabo, atendiendo a las circunstancias específicas de aforo y simultaneidad de utilización propias de este tipo de actividades, el criterio de servicio higiénico de público compartido operará siempre que se trate de actividades que dentro de la clase de terciario recreativo se correspondan por aforo < 50 personas.

En establecimientos que sirvan comidas y bebidas el cómputo de servicios higiénicos exigibles se realizará considerando servicios higiénicos de uso público, y en aquellos establecimientos en donde se elaboren alimentos, servicios exclusivos del personal, procediéndose del siguiente modo:

• Para los aseos de personal se estará a lo dispuesto en la normativa de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo.

• Para los aseos de público, toda vez que la referida ordenanza no especifica exigencia alguna en cuanto al cálculo de la dotación, se estará a los criterios contenidos en la regla general referida a la superficie edificada.

En establecimientos destinados a espectáculos propiamente dichos, el cálculo de la dotación de servicios higiénicos de público se realizará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y modificaciones posteriores.

Uso de servicios terciarios, clase otros servicios terciarios:

Para actividades de servicios higiénicos personales que comprenden establecimientos de peluquerías, institutos de belleza y centros de estética, así como centros de «piercing», tatuaje, anillado y otras prácticas de adorno corporal, el cómputo de servicios higiénicos para los aseos de personal se estará a lo dispuesto en la normativa de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo.

Para los aseos de público, la normativa referida exige separación por sexos si se atienden a hombres y mujeres indistintamente. En cuanto al cálculo de la dotación, se estará a los criterios contenidos en la regla general referida a la superficie edificada. Cuando del cálculo resulte que es suficiente con un retrete y un lavabo, se considera que la condición de separación de sexos se alcanzará con la adopción de medidas que garanticen una utilización por separado del servicio higiénico; pero, atendiendo a las circunstancias específicas de aforo y simultaneidad de utilización, este criterio de servicio higiénico de público compartido operará siempre que se trate de actividades que dentro de la clase de otros servicios terciarios se correspondan a un aforo menor de 50 personas, aunque en función de la superficie sólo se requiriera un retrete y un lavabo.

Para los centros de cuidado y recreo infantil el cómputo de servicios higiénicos exigibles para los usuarios y, en su caso, servicios exclusivos del personal, la normativa de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo.

Para actividades educativas no regladas u ocupación del tiempo de ocio no encuadrada en la clase de uso terciario recreativo el cálculo de la dotación se determinará conforme criterio general referido a la superficie; siendo ésta la correspondiente a la edificada, sin perjuicio de la dotación que se derive de la normativa de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo. Con independencia de que el número obtenido en función de la superficie fuera suficiente con un retrete y un lavabo, el criterio de servicio higiénico de público compartido operará siempre que se trate de actividades que dentro de la clase de otros servicios terciarios se correspondan a un aforo menor de 50 personas.

El uso dotacional de servicios colectivos, clase deportivo y clase equipamiento:

El cálculo de la dotación se determinará conforme criterio general referido a la superficie; siendo ésta la correspondiente a la edificada, sin perjuicio de la dotación que se derive de la normativa de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo.

Artículo 8.6.7. Actividades molestas (OP).

Se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar al vecindario y viandantes, la supresión de molestias, olores, humos, vibraciones, para lo que el Ayuntamiento podrá establecer una Ordenanza Municipal para la regulación de éstas.

Artículo 8.6.8. Venta y almacenaje de productos alimentarios (OP).

Los locales destinados al comercio alimentario dispondrán de un almacén o trastienda, que estará debidamente acondicionado para la conservación de los productos. Dada su peculiar naturaleza, los comercios del ramo de la alimentación, podrán ser objeto de una reglamentación municipal específica, complementaria de la establecida en las presentes  Normas.

Artículo 8.6.9. Condiciones específicas para las agrupaciones comerciales (OP).

1. Las agrupaciones comerciales podrán establecerse en planta baja formando un pasaje, que tendrá acceso para el público por ambos extremos con una anchura superior a cuatro (4) metros. No obstante, para superficies inferiores a trescientos (300) metros cuadrados bastará con un solo acceso.

2. Las agrupaciones comerciales podrán situarse en planta semisótano o primer sótano siempre que se dedique un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de la superficie total a espacios libres de relación, existiendo al menos una zona con superficie equivalente al diez por ciento (10%) en la que pueda inscribirse una circunferencia con diámetro igual a diez (10) metros.

Artículo 8.6.10. Requisitos para la instalación o ampliación de grandes superficies minoristas (OP).

1. Además de los requisitos necesarios para la instalación o ampliación de cualquier establecimiento comercial, las grandes superficies minoristas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar emplazada en suelo calificado de gran superficie minorista por el planeamiento urbanístico. El actual PGOU no prevé grandes superficies minoristas, por lo que su implantación quedara sujeta a innovación del mismo en su caso.

b) Observación de las determinaciones establecidas por el plan de movilidad urbana correspondiente que deberá realizarse para la implantación de grandes superficies minoristas en su caso.

2. Sin perjuicio de las determinaciones que el planeamiento urbanístico establezca para la edificación de las grandes superficies minoristas, su instalación deberá garantizar:

a) La dotación de al menos cinco plazas de aparcamientos por cada 100 metros cuadrados de superficie útil para la exposición y venta al público. Cuando las plazas de aparcamientos sean subterráneas, la dotación será de al menos tres plazas por cada 100 metros cuadrados de superficie útil para la exposición y venta al público.

b) La recogida selectiva en origen de los residuos sólidos, orgánicos, vidrio, papel y cartón, metales y plásticos, así como tóxicos y peligrosos, para facilitar su reciclaje, de acuerdo con su legislación reguladora.

c) Existencia de instalaciones para la utilización de aguas regeneradas y pluviales.

d) La instalación de aguas grises o regeneradas, garantizando la imposibilidad de confundirlas con el agua potable o de contaminar su suministro. A tal efecto, ambas redes deberán ser totalmente independientes y fácilmente diferenciables por el color y la calidad de los materiales empleados en ellas.

e) Existencia de instalaciones receptoras de energía solar para satisfacer, al menos, las necesidades energéticas relativas al agua caliente sanitaria propia del edificio.

f) La utilización de combustibles líquidos o gaseosos, con preferencia a la energía eléctrica, para los usos de calefacción o calentamiento de agua, quedando prohibida las instalaciones para fuel-oil.

g) La accesibilidad a las personas con cualquier tipo de discapacidad.

Artículo 8.6.11. Dotaciones de aparcamientos (OP).

1. La reserva de aparcamientos en edificaciones destinadas al Uso Comercial será de una plaza por cada cien (100) metros cuadrados, con carácter general, debiéndose respetar las reservas que, para cada tipo de local se establece en sus condicionantes particulares. Todo ello salvo lo dispuesto en el artículo 9.4.11.

2. Las parcelas localizadas en suelo urbano consolidado, y en el interior del Casco Antiguo, no tendrán que cumplir con las determinaciones contempladas en el presente artículo.

Sección 2.ª Condiciones particulares de las oficinas

Artículo 8.6.12. Dimensiones (OP).

A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie útil, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales en los que se produce la actividad de la oficina.

Artículo 8.6.13. Accesos interiores y escaleras (OP).

1. Todos los accesos a las oficinas y de circulaciones comunes del edificio (vestíbulos, pasillos, escaleras, etc.) tendrán una anchura de, al menos, cien (100) centímetros.

2. En todo caso, prevalecerán, si son más exigentes, las condiciones establecidas en el CTE-DB-SI sobre condiciones de Seguridad Contra Incendios, y lo estipulado en los Decretos 298/1995 de la Junta de Andalucía para la Accesibilidad y Eliminación de Barreras y en la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, o normas que los sustituyan. y en el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, o normas que los sustituyan.

Artículo 8.6.14. Altura libre de planta (OP).

La altura de las plantas donde se desarrolle el uso de oficinas será la que corresponda por las condiciones de edificación. La altura libre mínima para semisótano o sótano será se doscientos cincuenta (250) centímetros.

Artículo 8.6.15. Aseos (OP).

1. Los locales de oficina dispondrán de los siguientes servicios sanitarios: hasta (100) metros cuadrados, un retrete y un lavabo; por cada doscientos (200) metros cuadrados más o fracción superior a cien (100), se aumentará un retrete y un lavabo, separándolos, en este caso, para cada uno de los sexos.

2. En ningún caso podrán comunicar directamente con el resto del local para lo cual deberá instalarse un vestíbulo o espacio intermedio.

3. En los edificios donde se instalen varias firmas, podrán agruparse los aseos, manteniendo el número y condiciones que corresponde a la superficie total, incluidos los espacios comunes de uso público desde los que tendrán acceso.

4. En todo caso, prevalecerán, si son más exigentes, las condiciones establecidas en el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, o normas que los sustituyan, y las especificaciones del CTE-DB-SUA.

Artículo 8.6.16. Dotación de aparcamientos (OP).

1. La reserva de aparcamientos en edificaciones destinadas al Uso de Oficinas será de una plaza por cada cien (100) metros cuadrados, con carácter general, debiéndose respetar las reservas que, para cada tipo de local se establece en sus condicionantes particulares. Todo ello salvo lo dispuesto en el artículo 9.4.11.

2. Las parcelas localizadas en suelo urbano consolidado no tendrán que cumplir con las determinaciones contempladas en el presente artículo.

Artículo 8.6.17. Despachos profesionales domésticos (OP).

Sin perjuicio de que las normas zonales u ordenanzas particulares de los planeamientos correspondientes establezcan condiciones específicas, los despachos profesionales domésticos se regulan por las siguientes condiciones:

a) Las de aplicación a la vivienda donde se ubiquen.

b) La superficie útil de la vivienda no destinada a despacho profesional doméstico cumplirá el programa y superficie mínima de vivienda establecidos en el Capítulo 4 del presente Título. Los espacios destinados a ambas funciones estarán diferenciados espacialmente.

c) La superficie útil destinada a despacho profesional doméstico será inferior o igual a un tercio (1/3) de la superficie útil total de la vivienda.

Sección 3.ª Condiciones particulares del uso hotelero

Artículo 8.6.18. Categorías (OP).

1. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 47/2004, de 10 de Febrero, de Establecimientos Hoteleros, el uso hotelero a los efectos de las presentes Normas se clasifica en las siguientes categorías:

a) Hoteles, que deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio, o un conjunto de edificios de forma homogénea, disponiendo de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.

b) Hostales, que pueden ocupar sólo una parte de un edificio.

c) Pensiones, Que además de poder ocupar sólo parte de un edificio, pueden tener los aseos y cuartos de baño fuera de la unidad de alojamiento.

d) Hoteles-apartamentos, que deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio, o un conjunto de edificios de forma homogénea, disponiendo de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo; y contar, además, con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento.

2. Las actividades comprendidas en esta clase de uso se ajustarán a los requisitos técnicos mínimos establecidos en la normativa sectorial aplicable vigente.

Artículo 8.6.19. Incremento de la edificabilidad máxima (OE)

1. El Ayuntamiento podrá otorgar hasta un 20% más de edificabilidad en casos de actuaciones singulares de interés y siempre que el edificio se destine en su totalidad al uso hotelero, constituyendo unidad de explotación y no se rebasen las limitaciones fijadas en las Artículos de zona en cuanto a la altura máxima y separaciones a linderos, tanto públicos como privados.

2. Cuando el incremento de techo afecte a los citados parámetros se requerirá aprobación previa de un Estudio de Detalle que defina la ordenación de volúmenes previsto (que será vinculante a efectos de la licencia que lo desarrolle) y donde se justificará que no se alteran las condiciones de ordenación de los predios colindantes y que no se producen efectos negativos por la implantación del uso en su entorno.

Artículo 8.6.20. Accesibilidad (OP).

Todos los establecimientos deberán disponer de habitaciones o unidades alojativas polivalentes o adaptables para personas con discapacidad física en la proporción exigida por la normativa sectorial.

Tanto éstas como los accesos deberán cumplir las condiciones exigidas por la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía y el Decreto 72/1992, de 5 de mayo, que aprueba las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía y las demás disposiciones aplicables sobre esta materia. 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, o normas que los sustituyan.

Artículo 8.6.21. Sótanos (OP).

1. En las edificaciones con uso exclusivo hotelero podrá desarrollarse dicho uso en la primera planta de sótano del edificio, salvo las unidades de alojamiento.

2. En estos casos, la superficie que se destine a estos usos en dicha planta no computará a efectos de la edificabilidad máxima permitida, y se tendrá en cuenta, igualmente, para la aplicación del resto de determinaciones que se contemplan en estas Normas (dimensiones, número de aparcamientos, aseos, etc.).

3. En el caso de destinar la superficie construida en sótano a infraestructuras e instalaciones del edificio o a garaje, no computará a efectos de la edificabilidad máxima.

Artículo 8.6.22. Aseos (OP).

Todos los locales de utilización por el público dispondrán de un retrete y un lavabo independiente para cada sexo, por cada cien (100) metros cuadrados de superficie útil; por cada doscientos (200) metros cuadrados adicionales o fracción superior a cien (100) metros cuadrados, se aumentarán un retrete para cada sexo y por cada quinientos (500) metros cuadrados adicionales o fracción superior a doscientos cincuenta (250) metros cuadrados, un lavabo. Al menos uno de los aseos cumplirá las condiciones del art. 77 del R.D. 293/2009.

Artículo 8.6.23. Dotación de aparcamientos (OP).

1. Como mínimo se dispondrá de una (1) plaza de aparcamiento por cada ciento cincuenta (150) metros cuadrados de edificación o fracción superior a cincuenta (50).

2. Los aparcamientos sobre el espacio libre de la parcela edificable sólo podrán ocupar el cuarenta por ciento (40%) de dicho espacio libre. El resto de la dotación necesaria debe ubicarse en garaje.

Artículo 8.6.24. Extracción de gases y ventilación (OP).

1. En los sótanos, semisótanos y plantas bajas semienterradas con dependencias destinadas a usos diferentes al aparcamiento de vehículos o a cuartos de instalaciones, se dotará de la suficiente ventilación forzada para garantizar que los niveles de concentración de gas radón no sean nocivos para la salud de los usuarios. La ventilación garantizará al menos una renovación por hora para cada pieza.

2. En ningún edificio se permitirá instalar la salida libre de humos por fachadas, patios comunes, balcones y ventanas, aunque dicha salida tenga carácter provisional.

3. Todo tipo de conducto o chimenea estará provisto de aislamiento y revestimiento suficientes para evitar que la radiación de calor, ruido o vibraciones se transmitan a las propiedades contiguas, y que el paso y salida de humos cause molestias o perjuicio a terceros. Los conductos no discurrirán visibles por las fachadas exteriores.

Artículo 8.6.25. Suministro de agua potable (OP).

El suministro de agua potable deberá asegurarse de forma que queden atendidas las necesidades del consumo durante un mínimo de 3 días, por medio de depósitos con capacidad no inferior a 100 litros por plaza y día.

Sección 4.ª Condiciones particulares del uso recreativo

Artículo 8.6.26. Condiciones de aplicación (OE-OP).

Cumplirán las condiciones establecidas por la normativa sectorial aplicable y, en particular, las establecidas en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en la normativa vigente de Seguridad Contra Incendios, y en la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, o normas que los sustituyan y en el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, o normas que los sustituyan.

Artículo 8.6.27. Dotación de aparcamientos (OP).

1. La reserva de aparcamientos en los locales de reunión y ocio, serán:

a) Una (1) plaza por cada cien (100) metros cuadrados, en locales de reunión y ocio

b) Una (1) plaza por cada 15 localidades del aforo máximo admisible.

Todo ello salvo lo dispuesto en el Artículo 9.4.11. de las presentes normas.

2. Las parcelas localizadas en suelo urbano consolidado en el interior del Casco Antiguo, no tendrán que cumplir con las determinaciones contempladas en el presente artículo.

CAPÍTULO 7

Regulación del uso dotacional

Artículo 8.7.1. Definición y clases (OE-OP).

1. Se conceptúa como uso de dotacional aquel que sirve para proveer a los ciudadanos del equipamiento que haga posible su educación, su enriquecimiento cultural, su salud y, en fin, su bienestar, y a proporcionar los servicios propios de la vida en la ciudad, tanto de tipo administrativo como de abastecimiento o infraestructurales. Pueden ser de carácter público o privado.

2. A los efectos de su pormenorización en el espacio y, en su caso, del establecimiento de condiciones particulares, se distinguen los siguientes usos pormenorizados:

a) Docente: Que comprende la formación intelectual de las personas mediante la enseñanza dentro de cualquier nivel reglado, así como las enseñanzas no regladas y la investigación.

b) Deportivo: Comprende las instalaciones destinadas a la enseñanza y práctica de la cultura física o de los deportes.

c) Sanitario: Comprende la prestación de asistencia médica y servicios quirúrgicos (Centros de Salud y Hospitales), excluyendo los que se prestan en despachos profesionales encuadrados en el uso de oficinas.

d) Social-asistencial: Comprende la prestación de asistencia no específicamente sanitaria a las personas, mediante los servicios sociales.

e) Cultural: Comprende la conservación y transmisión del conocimiento (bibliotecas, museos, salas de exposición), así como las actividades ligadas al fomento del ocio y recreo cultural (teatros, cines, etc.).

f) Religioso: Comprende las actividades de desarrollo de creencias religiosas que puedan ir acompañadas con residencias de miembros de comunidades religiosas (residencias comunitarias).

g) Público-administrativo: Comprende los servicios de administración y gestión de los asuntos de la administración en todos sus niveles (municipal, provincial, autonómico y estatal).

h) Servicios urbanos: Corresponde a las instalaciones mediante las cuales se proveen de productos de alimentación y otros de carácter básico para el abastecimiento de la población (mercados de abastos, mercado de mayoristas), así como las que cubren los servicios que salvaguardan las personas y los bienes (policía, parque de bomberos y similares) y en general, todas las instalaciones para la provisión de servicios a los ciudadanos tales como recintos de exposiciones, cementerios, tanatorios y surtidores de combustible para los vehículos.

i) Servicios infraestructurales: Comprende los servicios vinculados al suministro de agua, energía, saneamiento, telefonía y alumbrado.

Artículo 8.7.2. Condiciones de aplicación (OP).

1. Las condiciones que se señalan para el uso dotacional serán de aplicación en las parcelas que el planeamiento destina para ellas y que, a tales efectos se representan en la documentación gráfica del presente Plan, y en la de los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen.

2. Será también de aplicación en los lugares que, aun sin tener calificación expresa de dotacional, se destinen a tal fin por estar estos usos permitidos.

3. Las condiciones que hagan referencia a las características físicas de la edificación como posición, ocupación, volumen y forma, sólo serán de aplicación en obras de nueva edificación y cuando proceda, en las de reestructuración.

4. En edificaciones con usos mixtos o múltiples, con independencia de que las condiciones particulares se refieran al uso dominante a cada uno de los otros usos se entiende que le serían de aplicación las condiciones particulares correspondientes a ellos salvo que se indique otra cosa.

Artículo 8.7.3. Regulación (OP).

La edificabilidad será la que se establezca en las condiciones particulares de la zona de ordenanza donde se localicen y, en cualquier caso, dos (2) metros cuadrados por cada metro cuadrado, si aquella fuese menor. Cuando se trate de dotaciones existentes, la edificabilidad podrá ser superior, cuando así lo demande el cumplimiento de la normativa sectorial por la que se rija el servicio, sin que pueda sobrepasar la máxima permitida con carácter general en un veinte por ciento (20%). En cualquier caso esta condición se adaptará a las necesidades del uso a implantar, a excepción de los edificios incluidos en el catálogo de protección que estarán a lo dispuesto en su correspondiente ficha.

Artículo 8.7.4. Compatibilidad de usos (OP).

1. En las parcelas dotacionales, además del uso indicado en los Planos de Ordenación, se podrá disponer, hasta un máximo del 25% de la superficie construida total y previo informe de los servicios municipales competente, de cualquier otro uso pormenorizado, excepto los de industrial y residencial, que coadyuve a los fines dotacionales previstos o a la mejora de las condiciones urbanas de la zona en la que se inserta. Se podrá autorizar la vivienda familiar de quien custodie la instalación o, en su caso, la residencia comunitaria de los agentes del servicio.

2. En todos los casos cumplirán las condiciones que, para cada uso, se establecen en estas Normas, especialmente las relativas a la dotación de aparcamientos.

Artículo 8.7.5. Sustitución de usos dotacionales (OP).

1. La sustitución de los usos de Equipamiento y Servicio Públicos en las condiciones del presente artículo no se considera innovación del planeamiento, en los demás casos deberá cumplimentarse lo dispuesto en el artículo 36.2, apartado c, de la Ley 7/2002. Ningún uso dotacional podrá ser sustituido sin mediar informe de la Administración competente, en el que quede justificado que la dotación no responde a necesidades reales o que éstas quedan satisfechas en la zona por otro medio.

2. Los usos dotacionales podrán sustituirse únicamente por otro uso dotacional o de Espacios Libres.

Artículo 8.7.6. Edificaciones especiales (OP).

Se podrán establecer condiciones especiales para las edificaciones dotacionales públicas y privadas siempre que sea necesario, mediante la previa emisión de un informe justificativo por parte de los servicios municipales y las Administraciones competentes.

Artículo 8.7.7. Dotación de aparcamiento y superficie de carga y descarga (OP).

1. Los usos dotacionales dispondrán, en todo caso, de una (1) plaza de aparcamiento por cada ciento cincuenta (150) metros cuadrados de superficie útil.

2. Los equipamientos educativos en la tipología de Escuelas Infantiles, Centros de Educación Primaria, Centros de Educación Secundaria que se dispusieran en edificios exclusivos, contarán con una superficie fuera del espacio público capaz para la espera, carga y descarga de un (1) autobús por cada doscientas cincuenta (250) plazas escolares o fracción superior a ciento veinticinco (125) plazas.

3. Los centros de salud, cualquiera que sea su naturaleza, dispondrán de una zona para la espera, carga y descarga de una (1) ambulancia.

4. Los centros de abastecimiento alimentario, dispondrán por cada diez (10) puestos de venta, y dentro del local o área comercial, de una zona destinada a carga y descarga de mercancías. Esta zona se dispondrá de tal forma que permita las operaciones de carga y descarga simultáneamente sin entorpecer el acceso de los vehículos.

5. La dotación de aparcamiento señalada en los epígrafes anteriores podrá ser disminuida al considerarse cumplida atendiendo a las singulares condiciones de la trama urbana o cuando el uso del equipamiento así lo aconsejará.

CAPÍTULO 8

Regulación del uso espacios libres públicos

Artículo 8.8.1. Definición y clases (OE-OP).

1. Comprende los terrenos destinados al ocio y recreo, a plantaciones de arbolado o jardinería y al desarrollo de juegos infantiles con objeto de garantizar la salubridad, reposo y esparcimiento de la población.

2. A los efectos de su pormenorización en el espacio y, en su caso, del establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes clases:

a) Áreas públicas: Corresponde a los terrenos destinados al ocio cultural o recreativo, incluyendo el recinto ferial.

b) Parques urbanos: Corresponde a los espacios forestales y acondicionados para su disfrute por la población, de superficie mayor a una (1) hectárea.

c) Áreas ajardinadas: Corresponde a las áreas de superficie mayor a mil (1.000) metros cuadrados, en las que pueda inscribirse una circunferencia de treinta (30) metros de diámetro y con acondicionamiento vegetal destinadas al disfrute de la población, al ornato y mejora de la calidad estética de su entorno.

d) Áreas de juego y recreo: Corresponde a las áreas con superficie no inferior a doscientos (200) metros cuadrados en las que se pueda inscribir una circunferencia de doce (12) metros de diámetro y que cuente con los elementos adecuados a la función que han de desempeñar.

Artículo 8.8.2. Aplicación (OE-OP).

1. Las condiciones que se señalan para los Espacios libres públicos serán de aplicación a los terrenos que se representan en la documentación gráfica del Plan General y a los que el planeamiento destine a tales fines.

2. Serán también de aplicación en los terrenos que, aún sin tenerlo expresamente previsto el planeamiento, se destinen a tal fin por estar habilitados en aplicación de la normativa urbanística.

Artículo 8.8.3. Condiciones de las áreas públicas (OP).

1. Las áreas públicas dedicarán al menos el veinte por ciento (20%) de su superficie a zona forestal y ajardinada.

2. Podrá disponerse edificación permanente ocupando como máximo el veinte por ciento (20%) de su superficie y siempre que se destine a los siguientes usos:

a) Vivienda para vigilancia de la zona, con un máximo de una por cada diez (10) hectáreas y una superficie máxima construida de ciento veinte (120) metros cuadrados.

b) Comercio de la categoría I, con una superficie máxima construida de cien (100) metros cuadrados en forma de restaurantes, bares y cafeterías; así como pequeños puestos de venta de artículos para niños, periódicos, pájaros, flores, plantas, refrescos y tabacos, con una superficie máxima construida de diez (10) metros cuadrados.

c) Oficinas y almacenes vinculados al servicio del ferial, así como otros servicios urbanos.

d) Salas de reunión siempre que su superficie en el conjunto del área no exceda del diez por ciento (10%) de la superficie total.

e) Dotacional, excepto los usos pormenorizados de Sanitario, Social-asistencial y Religioso, salvo los puestos de socorro con una superficie máxima de cincuenta (50) metros cuadrados.

3. Se admiten asimismo las construcciones provisionales para las que el Ayuntamiento acuerde concesiones especiales para el apoyo del recreo de la población.

4. En el subsuelo de las áreas públicas que se delimiten en los correspondientes planos de uso del subsuelo, se establece como uso compatible el uso pormenorizado de aparcamientos públicos.

Artículo 8.8.4. Condiciones de los parques urbanos (OP).

1. Los parques urbanos dedicarán la mayor parte de su superficie a zona forestada frente a la que se acondicione mediante urbanización y/o ajardinamiento.

2. Podrá disponerse edificación permanente para uso comercial, en forma de pequeños locales con superficie máxima construida de diez (10) metros cuadrados, sin rebasar la altura media del árbol de «porte-tipo» de las especies próximas y, en ningún caso, los seis (6) metros. Asimismo, se admite el mantenimiento de las edificaciones existentes siempre que se destinen a cualquiera de los usos pormenorizados dentro del uso global dotacional.

3. Los parques urbanos, además de las plantaciones de ajardinamiento, arbolado y defensa ambiental, contarán con áreas acondicionadas con las instalaciones necesarias para su disfrute por la población de todas las edades.

4. En el subsuelo de los parques urbanos que se delimiten en los correspondientes planos de uso del subsuelo, se establece como uso compatible el uso pormenorizado de aparcamientos públicos.

Artículo 8.8.5. Condiciones de las áreas ajardinadas (OP).

1. Las áreas ajardinadas dedicarán al menos el cuarenta por ciento (40%) de su superficie a zona arbolada y/o ajardinada frente a la que se acondicione mediante urbanización.

2. Podrá disponerse edificación permanente sólo para uso cultural con una ocupación máxima del cinco por ciento (5%) de su superficie, sin rebasar los cuatro (4) metros de altura máxima. También se permiten construcciones provisionales para las que el Ayuntamiento acuerde concesiones especiales para el apoyo del recreo de la población (casetas de bebidas y similares) y que en ningún caso superarán los diez (10) metros cuadrados de superficie y los tres (3) metros de altura.

3. Las áreas ajardinadas, además de las plantaciones de arbolado, defensa ambiental, cultivo de flores y ajardinamiento contarán con los siguientes elementos: mobiliario urbano para reposo, juegos infantiles y juegos de preadolescentes.

4. Las áreas ajardinadas de superficie mayor a tres mil (3.000) metros cuadrados incorporarán, además de los elementos señalados en el punto anterior, un área de tierra compactada para la práctica de deportes al aire libre.

5. Siempre que sus dimensiones lo hagan posible se instalarán puntos de agua ornamental, láminas de agua, zonas sombreadas para juegos y ocio pasivo, superficie pavimentada para bicicletas y otros juegos de ruedas, así como planos de arena drenada.

6. En el subsuelo de las áreas ajardinadas que se delimiten en los correspondientes planos de uso del subsuelo, se establece como uso compatible el uso pormenorizado de aparcamientos públicos.

Artículo 8.8.6. Condiciones de las áreas de juego y recreo (OP).

1. Contarán con áreas ajardinadas de aislamiento y defensa de la red viaria, con árboles en alcorque, áreas de arena, elementos de mobiliario para juegos infantiles e islas de estancia para el reposo y recreo pasivo con el mobiliario urbano adecuado.

2. En el subsuelo de las áreas de juego y recreo que se delimiten en los correspondientes planos de uso del subsuelo, se establece como uso compatible el uso pormenorizado de aparcamientos públicos.

Artículo 8.8.7. Acceso a los edificios desde parques y jardines públicos (OP).

Desde los espacios libres públicos se podrá realizar el acceso a los edificios, siempre que para ello cuenten con una franja pavimentada inmediata con una anchura mínima de tres (3) metros que facilite el acceso de personas y de vehículos de servicio, y el portal más lejano no se encuentre a más de cuarenta (40) metros de la calzada.

CAPÍTULO 9

Regulación del uso transporte y comunicaciones

Artículo 8.9.1. Definición y clases (OE-OP).

1. Tienen uso para transporte y comunicaciones los espacios sobre los que se desarrollan los movimientos de las personas y los vehículos de transporte, así como los que permiten la permanencia de éstos estacionados.

2. A los efectos de su pormenorización en el espacio y el establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes clases:

a) Red viaria: Espacio que se destina a facilitar el movimiento de los peatones, de las bicicletas, los automóviles y de los medios de transporte colectivo en superficie habituales en las áreas urbanas.

b) Aparcamientos públicos.

Artículo 8.9.2. Aplicación (OE-OP).

1. Las condiciones que se señalan serán de aplicación a los terrenos que el planeamiento destine a tal fin que se representan en la documentación gráfica del Plan General, así como a los que queden afectados a este uso por el planeamiento ulterior.

2. Serán de aplicación también en los terrenos que, aún sin tenerlo expresamente previsto el planeamiento, se destinen a tal fin por estar habilitados en aplicación de las Normas Urbanísticas.

3. En el subsuelo de los terrenos destinados a uso transporte y comunicaciones que se delimiten en los correspondientes planos de uso del subsuelo, se establece como uso compatible el uso pormenorizado de aparcamientos públicos.

Sección 1.ª Red viaria

Artículo 8.9.3. Dimensiones y características de los itinerarios peatonales (OP).

1. La anchura mínima pavimentada para la circulación de peatones será de ciento cincuenta (150) centímetros en zonas urbanas consolidadas. En las aceras en que sea previsible la concentración de peatones, sea por su carácter comercial u otra causa, la anchura mínima será de trescientos (300) centímetros.

2. Los itinerarios peatonales tendrán una pendiente longitudinal mínima del uno por ciento (1%) para evacuación de aguas pluviales, salvo que se asegure transversalmente o con amplitud de dispositivos la recogida de dichas aguas. La pendiente transversal no superará el dos por ciento (2%).

3. Los itinerarios peatonales tendrán una pendiente longitudinal máxima del seis por ciento (6%). Se considerarán rampas los planos inclinados con pendientes mayores al 6% o desnivel mayor a 0,20 m Las rampas pueden llegar al 10% de pendiente siempre que su longitud sea menor de 3 m.

4. La altura máxima de los bordillos será menor de doce (12) centímetros, debiendo rebajarse en los pasos de peatones y esquinas de las calles. La transición se efectuará mediante un plano inclinado con pendientes longitudinal y transversal no superiores a las establecidas en la O. VIV/561/2010 y DEC 293/2009 (Rgto).

5. Los vados destinados a entrada y salida de vehículos se diseñarán de forma que los itinerarios peatonales que atraviesen no queden afectados por pendientes superiores a las señaladas en los puntos 2 y 3 anteriores.

6. La anchura de los pasos de peatones será como mínimo de ciento ochenta (180) centímetros. Si en el recorrido del paso de peatones es imprescindible atravesar una isleta situada entre las calzadas de tráfico rodado, dicha isleta se recortará y rebajará según se señala en el punto 4 anterior. Si el paso, por su longitud, se realiza en dos tiempos, con parada intermedia, la isleta tendrá unas dimensiones mínimas de ciento ochenta (180) centímetros de ancho por ciento veinte (150) centímetros de largo.

7. Los pasos de peatones elevados o subterráneos pueden construirse con escaleras, pero deben ser complementados con rampas, ascensores o tapices rodantes.

Artículo 8.9.4. Clasificación de la red viaria urbana (OP).

De acuerdo con su función en los desplazamientos en la ciudad, se establece la siguiente jerarquización de la red viaria:

1. Distribuidores primarios (V1): Son las vías que garantizan la circulación en la ciudad en su conjunto. Los desplazamientos de mayor distancia entre zonas extremas o entre el centro y la periferia deben canalizarse por estas vías. Asimismo, pertenecen a esta categoría las travesías de carreteras, pendientes de traspaso de competencias en muchos casos, que canalizan el tráfico que atraviesa la ciudad dentro de un itinerario interurbano o metropolitano.

2. Distribuidores de distrito (V2): Son los corredores que recogen el tráfico urbano entre zonas diferentes, o bien el que confluye desde cada zona a las vías primarias.

3. Distribuidores locales (V3): Canalizan el tráfico de paso por cada zona y confluyen a las vías anteriores.

4. Calles secundarias (V4): Soportan el tráfico rodado de residentes con separación de tráficos o en coexistencia con el peatonal. En algunos casos pueden ser vías terminales en fondo de saco. Desde ellas se accede directamente a la edificación.

5. Calles peatonales (V5): Esta excluido el tráfico rodado, salvo el de los vehículos de servicio ocasionalmente.

Artículo 8.9.5. Dimensiones características del viario (OP).

Las dimensiones de las calzadas serán establecidas por los Servicios Técnicos Municipales, o por los organismos competentes de la Administración Autonómica y del Estado sobre la base de las intensidades del tráfico y del entorno por el que transcurre, utilizándose como referencia para el suelo urbano y con carácter obligatorio en el suelo urbanizable, para cada uno de los rangos siguientes:

Distancia mínima entre Alineaciones (m) Ancho mínimo de calzada sin aparcamiento (m) Radio mínimo en intersecciones (m) Ancho mínimo de aceras (m Pendiente
máxima (%)
Distancia mínima entre intersecciones Velocidad de diseño (km/h)
RED PRINCIPAL
Distribuidores primarios 26 12 15 4 7 150 60
Distribuidores de distrito 18 7 12 3 8 75 50
RED SECUNDARIA
Distribuidores locales 15 6 10 2,5 10 50 40
Calles secundarias con separación de tráficos 10 6 8 2 10 30 40
Calles secundarias de coexistencia o terminales 8 - 6 - 12 - 20
Vías industriales 15 7 12 2,5 7 30 40
Vías pecuarias 5 - - - 12 - -

Artículo 8.9.6. Condiciones de trazado (OP).

1. Curvas horizontales y peraltes: En función de la velocidad de diseño los radios horizontales y peraltes de las vías serán:

VELOCIDAD DE DISEÑO RADIO
NORMAL (Peralte 4%) MÍNIMO (Peralte 7%)
60 140 125
50 95 80
40 60 50
30 30 25

2. Curvas de transición: Entre alineaciones rectas y circulares se dispondrán curvas de transición para radios pequeños, menores de ciento cincuenta (150) metros, consistentes en curvas circulares de tres (3) centros con una relación entre radios máximo y mínimo recomendada de dos (2) a tres (3) veces.

3. Pendiente transversal: En alineaciones rectas el bombeo de la calzada variará entre el uno con cinco por ciento (1,5%) y el dos con cinco por ciento (2,5%); la inclinación de los arcenes será ligeramente superior, entre tres (3) y cuatro por ciento (4%).

4. Acuerdos verticales: La longitud mínima de la curva vertical de acuerdo entre alineaciones rectas será la velocidad de diseño de la vía.

5. Altura libre: La altura libre sobre calzada en vías urbanas será igual o superior a cuatro con cinco (4,5) metros, pudiéndose en vías secundarias con escaso tráfico pesado reducirse a cuatro (4) metros.

6. Distancias de visibilidad y de parada: Conviene mantener como mínimo una distancia de visibilidad igual o superior a la de parada en todo el recorrido, y en lo posible análoga a la distancia de adelantamiento. En función de la velocidad de diseño la distancia de parada resultante es:

VELOCIDAD DE DISEÑO (km/h) DISTANCIA DE PARADA
60 70
50 50
40 32
30 20

7. Carriles circulatorios: En los distribuidores primarios la anchura óptima será los tres con cinco (3,5) metros, teniendo como límite mínimo los tres (3) metros en las vías de tráfico menos intenso. En la red secundaria de doble sentido y en los distribuidores de distrito la anchura del carril estará comprendida entre dos con setenta y cinco (2,75) y tres con veinticinco (3,25) metros. En el caso de vías industriales el ancho podría llegar incluso a los tres con setenta y cinco (3,75) metros en las de mayor tráfico.

8. Vías de servicio: En algunos tramos la separación del tráfico de paso y el local puede ser necesaria para evitar interferencias entre ambos. En este caso se dispondrán vías de servicio de un solo sentido, generalmente separadas uno con cinco (1,5) metros como mínimo de la calzada principal.

9. Arcenes: Estarán comprendidos normalmente entre uno (1) y dos (2) metros de anchura. En las vías de mayor intensidad de tráfico se recomiendan los dos con cinco (2,5) metros para que una parada eventual no obstaculice el tráfico de la calzada principal.

10. Medianas: En los casos de doble calzada con mediana central las anchuras recomendadas son:

a) Cuando no hay cruce de peatones ni arcenes centrales, ochenta (80) centímetros.

b) Cuando puede servir de refugio de peatones y para disponer la señalización vertical, de ciento ochenta (180) a doscientos (200) centímetros.

c) Para permitir plantaciones, tres (3) metros.

d) Cuando se prevean ampliaciones de calzada para carril-bus o similar, seis (6) metros.

e) Para soportar arbolado, carriles-bus, giros en «U» en la mediana e isletas de parada, doce (12) metros.

Artículo 8.9.7. Viales pasaje (OP).

1. El presente Plan posibilita la realización de pasajes, entendidos estos como aquellos viales públicos, sobre los que vuela una edificación privada.

2. Los pasajes estarán sometidos a las siguientes limitaciones:

a) El ancho del pasaje, medido paralelo a la alineación de calle, no será superior a los seis metros [6,00 m], ni inferior a los cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 m).

b) La profundidad del pasaje cubierta por la edificación será como máximo de ocho (8) m, siendo la alineación posterior paralela a la alineación de fachada con esta profundidad.

c) La altura mínima del pasaje será de cuatro con cincuenta (4,50) ni debiendo analizarse y resolverse la trabazón con los edificios colindantes

d) Las medianeras que, por la realización del pasaje, queden vistas, adquirirán el carácter de fachada para el colindante, el cual podrá abrir huecos, accesos, etc. a la misma, corriendo de su cuenta los gastos que ello ocasione. La medianera, hasta tanto no se produzca lo indicado anteriormente estará sometida al mantenimiento señalado.

e) Del cuerpo que cubra el pasaje no podrán surgir bajantes, pilares, columnas de agua, ni ningún otro elemento constructivo que invadan el espacio público o que reduzcan algunas de las dimensiones señaladas en los puntos a) y b) de este artículo.

f) El mantenimiento reparación y limpieza del pasaje corresponderá a los propietarios de las fincas que a él den luces. Dicha obligación se incorporará en los documentos registrales; la no incorporación de estos aspectos supondrá la denegación de la licencia de primera utilización.

Artículo 8.9.8. Carril bicicletas.

1. Las anchuras mínimas recomendadas para estas vías son de ciento ochenta (180) y doscientos cuarenta (240) centímetros, según se trate de uno (1) y dos (2) sentidos respectivamente. Cuando además se dé una coexistencia con el peatón la anchura se elevará a trescientos quince (315) centímetros.

2. La pendiente máxima será del cinco por ciento (5%) pudiéndose aumentar hasta el siete por ciento (7%) en tramos de longitud inferior a los ochenta (80) metros.

Artículo 8.9.9. Carril-bus (OP).

1. Se recomienda su instalación cuando en un tramo de calle el número de pasajeros transportados supera al número de viajeros por otros medios. Su dimensión será preferentemente de trescientos treinta (330) centímetros, con un mínimo de trescientos (300) centímetros.

2. La situación a la derecha de la calzada se recomienda solo en los tramos de poca rigidez de servicio a las edificaciones y escasas operaciones de carga y descarga.

La existencia de bulevar central facilita la localización adjunta del carril-bus.

Artículo 8.9.10. Servicios del automóvil (OP).

En las bandas laterales del viario, en las localizaciones que señalare el Ayuntamiento en función de las condiciones estéticas, de tráfico y de seguridad del lugar, se podrán disponer instalaciones para el abastecimiento de combustible para los vehículos y actividades complementarias, con una ocupación de la superficie cubierta no cerrada inferior a doscientos (200) metros cuadrados y una altura que no supere los cinco (5) metros. Podrá disponerse también una superficie máxima cubierta y cerrada de cincuenta (50) metros cuadrados.

Sección 2.ª Aparcamientos públicos

Artículo 8.9.11. Clases de aparcamientos públicos (OP).

A los efectos de estas Normas, se consideran las siguientes clases de estacionamientos públicos para vehículos:

a) Aparcamientos públicos al aire libre, que podrán disponerse anejos a la red viaria o separados de ésta.

b) Aparcamientos públicos en inmuebles destinados de forma exclusiva o manifiestamente predominante a este fin.

c) Aparcamientos públicos situados bajo rasante en viales y espacios de dominio público.

d) Estaciones de autobuses.

Artículo 8.9.12. Condiciones de los aparcamientos públicos al aire libre (OP).

1. Cuando se sitúen anejos a las vías públicas la franja de aparcamiento tendrá la anchura mínima que se señala a continuación:

a) En aparcamientos en línea será de doscientos veinte (220) centímetros. En las vías de polígonos Industriales y Comerciales será de doscientos cincuenta (250) centímetros y en los lugares destinados a vehículos pesados la anchura mínima será de trescientos (300) centímetros.

b) En aparcamientos en batería será de cuatrocientos cincuenta (450) centímetros.

c) En aparcamientos en espina será de cuatrocientos (400) centímetros.

2. Cuando se dispongan separados de la red viaria, los accesos deberán organizarse de manera que no afecten negativamente a puntos de especial concentración de peatones, tales como cruces de calzada, paradas de transporte público, etc., con una interferencia reducida en el tráfico viario. Deberán contar con un pasillo de circulación con las condiciones dimensionales mínimas que se señalan a continuación:

a) Unidireccional (con aparcamiento a uno o ambos lados):

Aparcamiento en línea, tres (3) metros.

Aparcamiento en batería, cinco (5) metros.

Aparcamiento en espina, cuatro (4) metros.

b) Bidireccional:

Aparcamiento en línea, cuatrocientos cincuenta (450) centímetros.

Aparcamiento en batería, seiscientos cincuenta (650) centímetros.

Aparcamiento en espina, quinientos (500) centímetros.

3. Los aparcamientos de superficie se acondicionarán con vegetación de modo que quede dificultada la visión de los vehículos y se integre lo mejor posible en el ambiente en que se encuentren.

Artículo 8.9.13. Condiciones de los aparcamientos públicos en inmuebles construidos sobre o bajo rasante (OP).

1. Podrán disponerse aparcamientos públicos en inmuebles destinados de forma exclusiva a este fin por iniciativa municipal o previa autorización del Ayuntamiento, o formando parte de otros edificios destinados a otros usos público o privados con los que sean compatibles y su uso podrá condicionarse a la redacción de un estudio del impacto sobre las condiciones ambientales y circulatorias y a la adopción de las medidas correctoras resultantes.

2. Cuando se trate de una construcción bajo rasante, la autorización quedará condicionada a la no desnaturalización del uso de la superficie bajo la que se construya y, en todo caso, a la asunción del compromiso de otorgar simultáneamente a tal superficie el destino urbano que inicialmente tenía o que el Plan fije.

3. Los accesos se diseñarán de forma que no afecten negativamente a puntos de especial concentración de peatones, tales como cruces de calzada, paradas de transporte público, etc.

4. Cumplirán las condiciones que se señalan en la Sección 2ª «Condiciones de los aparcamientos y garajes en los edificios», incluida en el Capítulo 4 del Título XI. Régimen del Suelo Urbano.

Artículo 8.9.14. Estaciones de autobuses (OP).

1. En las estaciones de autobuses podrán construirse edificios para la atención del usuario, naves para servicios y usos terciarios complementarios.

2, Su edificabilidad no superará la cuantía de un (1) metro cuadrado construido por cada metro cuadrado de suelo.

Cumplirán las condiciones que, para cada uso, se establecen en estas Normas.

TÍTULO 9

NORMAS GENERALES DE LA EDIFICACIÓN

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 9.1.1. Definición (OP).

Son las condiciones a las que ha de sujetarse la edificación en base al uso a que se destina, y las normas particulares de la zona en que se localice.

Artículo 9.1.2. Clases de condiciones (OP).

1. A efectos de la aplicación de las Ordenanzas y Normas de Edificación del presente Título se establecen las condiciones que deben cumplir las edificaciones en relación a:

a) Condiciones de volumen.

b) Condiciones de calidad e higiene de los edificios.

c) Condiciones de las dotaciones y servicios de los edificios.

d) Condiciones de seguridad y accesibilidad en los edificios y locales.

e) Condiciones ambientales.

f) Condiciones de estética.

2. Con independencia de lo establecido en el presente Título deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en las disposiciones en vigor emanadas de la Administración Central y Autonómica de la Junta de Andalucía.

Sección 1.ª Definiciones sobre parcelas

Artículo 9.1.3. Parcela (OP).

1. Es toda porción de suelo que constituye una unidad física y predial. En función del destino urbanístico de los terrenos una parcela podrá ser rústica o urbana.

2. Son parcelas rústicas las que se adscriben a explotaciones agropecuarias, actividades extractivas o a cualquier otro de los usos admisibles en suelo no urbanizable.

3. Son parcelas urbanas, los suelos edificables delimitados con el fin de hacer posible la ejecución de la urbanización y sus correspondientes edificaciones, y servir como marco de referencia a los índices de aprovechamientos urbanísticos y densidades, así como asegurar la unidad mínima de edificación.

4. La unidad de parcela resultante del planeamiento no tiene que coincidir necesariamente con la unidad de propiedad, pudiéndose dar el caso de que una de aquellas comprenda varias de éstas o viceversa, siendo el criterio de la delimitación de la parcela o del sector el que demande la lógica urbanística del desarrollo de la ciudad y no la delimitación jurídica de la propiedad.

Artículo 9.1.4. Superficie de parcela (OP).

Se entiende por superficie de la parcela la dimensión de la proyección horizontal del área comprendida dentro de los linderos de la misma.

Artículo 9.1.5. Parcela mínima en suelo urbano y urbanizable (OP).

1. Es la establecida en las Normas Urbanísticas o en los Planes Parciales o Planes Especiales en base a las características de ordenación y tipologías edificatorias previstas para cada zona, por considerar que las unidades que no reúnan las condiciones de forma o superficie marcadas como mínimas, conducirán a soluciones urbanísticas inadecuadas y por tanto no edificables.

2. Las parcelas mínimas serán indivisibles, cualidad que obligatoriamente debe reflejarse en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.

Artículo 9.1.6. Segregación de parcelas parcialmente edificadas (OP).

La inscripción en el Registro de la Propiedad de la segregación de parcelas en las que existan edificaciones deberá hacerse con indicación de la parte de edificabilidad que le corresponde según el planeamiento y la ya consumida por construcciones. Si la totalidad de la edificabilidad estuviera agotada o la materializada en alguna de las parcelas resultantes fuera superior a la permitida, será inviable su segregación.

Artículo 9.1.7. Linderos (OP).

1. Linderos son las líneas perimetrales que delimitan una parcela con la de sus colindantes.

2. Es lindero frontal el que delimita la parcela con la vía o el espacio libre público que le da acceso. Son linderos laterales los restantes, llamándose testero la linde opuesta a la frontal.

3. Cuando se trate de parcelas limitadas por más de una calle, tendrán consideración de lindero frontal todas las lindes a vía pública, aunque se entenderá como frente de la parcela aquel en que se sitúa el acceso a la misma.

4. El Ayuntamiento podrá exigir al propietario de una parcela el amojonamiento y señalamiento de sus linderos, cuando sea necesario por motivos urbanísticos, así como su vallado o delimitación física.

Artículo 9.1.8. Alineaciones (OP).

1. Alineaciones oficiales son las líneas que se fijan como tales en los planos del Plan General, o en los Planes Parciales, Planes Especiales o Estudios de Detalle que se redacten, y que separan:

a) Los suelos destinados a viales y espacios libres de uso público con los adscritos a otros usos, con independencia de la titularidad pública o privada de los mismos, denominándose alineación exterior o alineación a vial.

b) Las superficies edificables de las no edificables dentro de una misma parcela, denominándose alineación interior.

2. Alineaciones actuales son las existentes que señalan los límites entre las propiedades y los viales o espacios libres públicos, y que pueden o no coincidir con las alineaciones oficiales.

Artículo 9.1.9. Rasantes (OP).

1. Se entiende por rasante la línea que determina la inclinación o pendiente de un terreno o vía respecto del plano horizontal.

2. Rasantes oficiales son los perfiles longitudinales de las vías, plazas o calles, definidas en los documentos oficiales vigentes de los planes urbanísticos o proyectos de urbanización.

3. Rasante actual es el perfil longitudinal del viario existente. Las rasantes actuales, si el Plan no señalara otras y en tanto no se redacten figuras de planeamiento que las modifiquen, tendrán el carácter de rasante oficial.

4. Rasante natural del terreno es la correspondiente al perfil natural del terreno sin que haya experimentado ninguna transformación.

Sección 2.ª Definiciones sobre la posición de la edificación

Artículo 9.1.10. Referencias de la edificación (OP).

En la regulación del Plan General se emplean las referencias de la edificación que a continuación se enumeran:

a) Cerramiento: Elementos de cierre coincidentes con los linderos que delimitan la parcela.

b) Fachada: Plano o planos verticales que por encima del terreno delimitan el espacio edificado del no edificado en la parcela, conteniendo en su interior todos los elementos constructivos del alzado del edificio, excepción hecha de los salientes o entrantes permitidos respecto a la alineación exterior o interior.

c) Línea de edificación: Intersección de la fachada de la planta baja del edificio con el terreno.

d) Pared de lindero lateral: Es el plano o pared lateral construida en toda la altura de la edificación adosada o entre medianeras, aún cuando su continuidad pueda quedar interrumpida por patios de luces de carácter mancomunado.

Artículo 9.1.11. Posición de la edificación respecto a la alineación (OP).

1. Respecto a las alineaciones oficiales, la edificación podrá estar en alguna de estas situaciones:

a) En línea: Cuando las alineaciones actual y oficial son coincidentes, distinguiendo:

• Edificación alineada a vial: Cuando la línea de la edificación coincide con la alineación oficial exterior.

• Edificación retranqueada: Cuando es el cerramiento de la parcela en su lindero frontal el que coincide con la alineación oficial exterior.

b) Fuera de línea: Cuando la alineación actual no coincide con la alineación oficial exterior o alineación a vial.

2. Salvo los vuelos o salientes de la fachada que expresamente se autoricen, ninguna parte ni elemento de la edificación, sobre el terreno o subterránea, podrá quedar fuera de línea.

Artículo 9.1.12. Retranqueo (OP).

1. Es la separación existente entre la línea de edificación y la alineación oficial exterior o cualquier otro de los linderos de la parcela. Puede darse como valor fijo obligado o como valor mínimo.

2. En función de la posición del lindero respecto al cual se establece, pueden existir retranqueos a vial o frente de parcela, retranqueo a testero y retranqueo lateral.

3. El valor del retranqueo se medirá perpendicularmente al lindero de referencia en todos los puntos del mismo.

4. Se considera que los retranqueos obligatorios dados con un valor fijo definen alineaciones interiores.

Artículo 9.1.13. Tipologías edificatorias (OP).

La normativa de zonas emplea las siguientes definiciones de tipologías edificatorias:

a) Edificación abierta, la que está exenta en el interior de una parcela, con sus planos de fachada separados, generalmente, de las propiedades colindantes.

b) Edificación entre medianeras, la que estando construida en una única parcela tiene sus líneas de fachada coincidentes, con la alineación del vial y los linderos laterales. Se distinguen dos tipos:

• Manzana cerrada con patio es aquella que presenta un espacio libre interior de manzana de uso público o privado mancomunado, acotado por todos sus lados, y de dimensiones mínimas igual a dos terceras partes (2/3) de la altura de la edificación.

• Manzana cerrada densa, en la que se ocupa toda la parcela, disponiendo de patios de luces interiores.

c) Edificación unifamiliar, cuando en la unidad parcelaria se edifica una sola vivienda. Se distinguen dos tipos:

• Edificación unifamiliar aislada, en la que la edificación está exenta en el interior de una parcela, con sus planos de fachada separados de las edificaciones colindantes.

• Edificación unifamiliar adosada, en la que al menos en uno de los linderos está unido a otra edificación.

d) Edificación industrial, es aquella de tipo usual en las instalaciones industriales, de almacenaje o agropecuarias. Se distinguen tres tipos:

• Edificación industrial aislada, en la que la edificación está exenta en el interior de una parcela, con sus planos de fachada separados de las edificaciones colindantes.

• Edificación industrial adosada, en la que al menos en uno de los linderos está unido a otra edificación.

• Edificación industrial entre medianeras, la que es colindante con las edificaciones situadas en sus linderos laterales.

e) Edificación dotacional, es aquella destinada a usos dotacionales. Se distinguen dos tipos:

• Edificación dotacional aislada, en la que la edificación está exenta en el interior de una parcela, con sus planos de fachada separados de las edificaciones colindantes.

• Edificación dotacional adosada, en la que al menos en uno de los linderos está unido a otra edificación.

Sección 3.ª Definiciones sobre ocupación de la parcela

Artículo 9.1.14. Superficie ocupable (OP).

1. Es la superficie que puede ser ocupada por la edificación en base a las limitaciones establecidas en la documentación gráfica del Plan y en las ordenanzas de edificación.

2. La superficie ocupable puede señalarse:

a) Indirectamente como resultado de aplicar condiciones de posición tales como retranqueos, separación entre edificaciones, etc.

b) Directamente mediante la asignación de un coeficiente de ocupación.

3. A los efectos del establecimiento de las condiciones de ocupación se distingue la ocupación de las plantas sobre rasante y las de la edificación bajo rasante.

4. Las construcciones enteramente bajo rasante podrán ocupar en el subsuelo los espacios correspondientes a retranqueos o separación a linderos, salvo mayores limitaciones en la normativa particular de zona.

Artículo 9.1.15. Coeficiente de ocupación (OP).

1. Se entiende por coeficiente de ocupación a la relación de la proyección en planta de la edificación, respecto a la superficie de la parcela neta. Los cuerpos salientes permitidos con respecto a las fachadas no entran en el cómputo de la ocupación.

2. El coeficiente de ocupación se establece como ocupación máxima; si de la conjunción de este parámetro con otros derivados de las condiciones de posición se concluyese una ocupación menor, será este valor el que sea de aplicación.

Artículo 9.1.16. Fondo edificable (OP).

Es el parámetro que determina la posición en la que debe situarse la fachada interior de un edificio, definiendo la distancia a la que debe situarse cada uno de sus puntos con relación a la alineación exterior, medida perpendicularmente a ésta.

Sección 4.ª Definiciones sobre aprovechamiento de las parcelas

Artículo 9.1.17. Superficie edificada por planta (OP).

1. Superficie edificada por planta es la superficie accesible y cubierta comprendida entre los límites exteriores de cada una de las plantas de la edificación.

2. En el cómputo de la superficie edificada por planta quedan excluidos los soportales, los pasajes de acceso a espacios libres públicos interiores a la manzana o la parcela, los patios interiores de parcela, las plantas porticadas, las construcciones auxiliares cerradas con materiales translúcidos y construidas con estructura ligera desmontable, los elementos ornamentales en cubierta siempre que sean abiertos, y la superficie bajo cubierta, planta baja, sótano y semisótano si carecen de uso o están destinadas a trasteros, depósitos y otras instalaciones generales del edificio y siempre que no sean susceptibles de reconvertirse en usos diferentes sí computables. Además, para que no computen edificabilidad, sus dimensiones no podrán superar el 15 % de la superficie de la vivienda a la que se adscribieran dichos espacios.

Así mismo, cabrá excluir del cómputo de edificabilidad las plantas bajo rasante de viviendas unifamiliares adosadas que se hayan originado por desniveles existentes del terreno natural, sin perjuicio de lo establecido en el artículo correspondiente a solares con fachada a dos calles opuestas o diferencias de cota entre ellas.

3. Se incluirán los cuerpos salientes en las siguientes proporciones:

Cuerpos volados cerrados y miradores: Cien por ciento (100%).

Terrazas cubiertas: Cincuenta por ciento (50%).

Balcones, cierros y balconadas: No computan.

4. Salvo indicación expresa en la normativa particular de la zona o uso, no se computarán las superficies correspondientes al doble de las plazas de aparcamiento que constituyen la dotación mínima obligatoria, ni la parte que les corresponda de accesos y áreas de maniobra, independientemente de que se sitúen en planta sótano, semisótano o baja. Tampoco computarán las superficies de plazas de aparcamientos que excedan de este número siempre que todas las proyectadas estén situadas en sótano o semisótano, es decir, si se prevén el doble de plazas obligatorias en las plantas sótanos y semisótano, el exceso situado en planta baja computará, no así si este exceso se proyecta en plantas bajo rasante.

5. El exceso de plazas sobre el doble de la dotación obligatoria en el ámbito del Conjunto de casco antiguo no deberá redundar en un aumento de la congestión del tráfico. En este supuesto será preceptivo informe municipal previo.

Artículo 9.1.18. Superficie edificada total (OP).

Es la suma de las superficies edificadas de cada una de las plantas que componen el edificio.

Artículo 9.1.19. Superficie útil (OP).

Se entiende por superficie útil de un local o vivienda la comprendida en el interior de los límites marcados por los muros, tabiques, o elementos de cerramiento y división que la conformen, incluyendo aquella en la que la altura libre sea superior a uno cincuenta (1,50) metros. Se excluirá, en el cómputo total, la superficie ocupada en la planta por los cerramientos interiores de la vivienda, fijos o móviles, por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con sección horizontal no superior a cien (100) centímetros cuadrados, así como la superficie de suelo en la que la altura libre sea inferior a uno con cincuenta (1,50) metros.

Artículo 9.1.20. Superficie edificable (OP).

1. Es el valor que señala el presente documento y los planeamientos de desarrollo para limitar la superficie edificada total que puede construirse en una parcela o, en su caso, en un área.

2. Su dimensión puede ser señalada por el planeamiento mediante los siguientes medios:

a) La conjunción de las determinaciones de posición, forma y volumen sobre la parcela.

b) El coeficiente de edificabilidad.

Artículo 9.1.21. Coeficiente de edificabilidad (OP).

1. El coeficiente de edificabilidad es la relación entre la superficie total edificable y la superficie del terreno de referencia.

2. Se distinguen dos formas de expresar la edificabilidad.

a) Edificabilidad bruta: cuando el coeficiente de edificabilidad se expresa como relación entre la superficie total edificable y la superficie total de una zona, sector o unidad de ejecución, incluyendo la totalidad del suelo en el que se actúa.

b) Edificabilidad neta: cuando el coeficiente de edificabilidad se expresa como relación entre la superficie total edificable y la superficie neta de suelo edificable, de la parcela o, en su caso, la superficie de la zona, sector o unidad de ejecución de la que se ha deducido la superficie de espacios libres y de cesión obligatoria.

CAPÍTULO 2

Condiciones de volumen

Artículo 9.2.1. Aplicación (OP).

Las condiciones de volumen que se establecen en el presente Capítulo son aplicables a las obras de nueva edificación y renovación de la misma.

Artículo 9.2.2. Altura de la edificación (OP).

La altura de una edificación es la medida de su dimensión vertical desde la rasante o línea de referencia. Para su medición se utilizarán unidades de longitud o número de plantas del edificio. Cuando las ordenanzas señalen ambos tipos, habrán de respetarse las dos, que no podrán rebasarse en ninguno de los escalonamientos de la edificación si existiesen.

La determinación de la rasante o línea de referencia para la medición de la altura de las edificaciones se establecerá en función de la posición de la edificación en la parcela, y será la línea de intersección de los planos de fachada con los viales, espacios libres públicos o privados, plazas, jardines y el terreno natural según los casos.

Artículo 9.2.3. Medición de la altura en número de plantas (OP).

La altura en número de plantas es el número de plantas que existan por encima de la rasante, incluida la planta baja.

Artículo 9.2.4. Medición de la altura en unidades métricas (OP).

1. La altura de la edificación en unidades métricas es la distancia desde la rasante o línea de referencia que corresponda en cada caso hasta cualquiera de los siguientes elementos y en función de ellos será:

a) Altura de cornisa: Es la que se mide hasta la intersección de la cara inferior del forjado que forma el arranque del techo de la última planta con el plano de la fachada del edificio. El techo de la última planta puede ser un forjado horizontal o inclinado si conforma el plano de la cubierta del edificio.

b) Altura del alero: Es la que se mide hasta la intersección de la cara inferior del alero con el plano de fachada del edificio.

c) Altura de coronación: Es la que se mide hasta el nivel del plano superior de los petos de protección de la cubierta.

d) Altura total: Es la que se mide hasta la cumbrera más alta del edificio.

2. La altura en unidades métricas deberá ajustarse a las distancias verticales que se señalan en las zonas de ordenanzas, en función del número de plantas permitido:

La altura de cornisa en unidades métricas se adoptará con el fin de uniformar líneas de cornisa y demás elementos compositivos con los edificios colindantes sin modificar en ningún caso el número de plantas.

3. La altura de la edificación se medirá, a partir de la rasante o línea de referencia correspondiente, en el punto medio de la fachada si la longitud de la línea de fachada no supera los veinte (20) metros. Si sobrepasa esta dimensión se medirá a diez (10) metros contados desde el punto más bajo, debiéndose escalonar la edificación a partir de los veinte (20) metros de longitud, y siendo tratados como fachadas los posibles paramentos que resultando del escalonamiento.

4. Cuando la edificación tenga fachada a dos o más vías formando esquina o chaflán, la altura se determinará como si se tratara de fachadas independientes según corresponda a cada vial, ajustándose a los siguientes criterios:

a) Si la altura en número de plantas es coincidente, se unificará la línea de cornisa tomando en la calle de menor cota la altura máxima definida en el punto 2 anterior, en función del número de plantas permitido, adoptando en la de mayor cota una altura que estará comprendida en el intervalo que resulta en el punto 2 anterior entre altura máxima y mínima.

Si con la aplicación del criterio anterior no fuera posible unificar la línea de cornisa, se tomará la línea de cornisa correspondiente a la calle de menor pendiente que doblará la esquina, aunque sea virtual por existir chaflán, en una longitud de cinco (5) metros.

En la calle de mayor pendiente la altura de cornisa se medirá a partir del punto en que cambia la línea de cornisa.

b) Si la altura en número de plantas es diferente, se permite mantener la mayor altura en la fachada correspondiente a la de menor altura en una longitud máxima, medida desde la esquina, de ocho (8) metros. Si la longitud restante en esta fachada fuera menor de tres (3) m, se podría mantener la mayor altura en todo el desarrollo de la fachada.

5. Cuando la edificación tenga fachadas opuestas que no formen ni esquina ni chaflán, podrá mantenerse la altura correspondiente a cada una de ellas medida desde las rasantes de referencia en cada fachada hasta el lugar geométrico de los puntos medios equidistantes de las alineaciones correspondientes a cada rasante siempre que el fondo resultante no supere el fondo máximo edificable en el supuesto de estar determinado. Además, el cuerpo de edificación con mayor altura, o situada a una cota superior, no sobresaldrá del plano trazado con una pendiente del cuarenta por ciento (40%) desde el borde del alero correspondiente a la fachada de menor altura, o menor cota, debiendo ser tratados como fachada los posibles paramentos que queden al descubierto.

Asimismo, en el ámbito del Casco Antiguo será de aplicación lo anterior en aquellas parcelas en las que se presuma que la nueva edificación puede originar medianeras visibles desde las calles limítrofes de la manzana en que se actúe.

Artículo 9.2.5. Altura máxima y mínima (OP).

Cuando no se estipule lo contrario, el número de plantas expresado en planos o en las correspondientes ordenanzas se entenderá fijo, no permitiéndose menor número de ellas.

Artículo 9.2.6. Construcciones por encima de la altura (OP).

1. Se admite la construcción de una sola planta bajo cubierta o buhardilla por encima de la altura máxima con las condiciones siguientes:

a) Las buhardillas deberán ser anejas a las dependencias de la última planta y su superficie quedará limitada al no poder superarse las condiciones de volumen definidas en los puntos siguientes. A efectos del cómputo de edificabilidad, su superficie habitable se tendrá en cuenta como superficie edificada por planta, considerando espacio habitable el perímetro abuhardillado con altura superior a uno cincuenta (1,50) metros.

b) La pendiente de los faldones de las cubiertas inclinadas estarán comprendidas entre el veinticinco (25) y el cuarenta (40) por ciento, sin que la altura total supere en más de tres con cincuenta (3,50) metros la altura de cornisa definida en el proyecto, ni la máxima de la edificación.

No se admiten terrazas en las zonas abuhardilladas.

Las vertientes de la cubierta se trazarán desde el borde del alero de las fachadas a calle y espacios libres de edificación en las parcelas. El alero no podrá tener un canto superior a quince (15) centímetros ni podrá situarse a una distancia superior a cuarenta y cinco (45) centímetros por encima de la altura de cornisa de la edificación proyectada.

c) Por encima del plano de cubierta no se admiten buhardillas, sino exclusivamente lucernarios planos situados en el mismo plano que los faldones de la cubierta.

2. Con independencia de la posibilidad de construir planta bajo cubierta según lo regulado en el punto anterior, o planta ático según lo establecido en la Ordenanza de Casco Antiguo y Residencial Entre Medianeras, por encima de la altura máxima de cornisa, podrán admitirse con carácter general las siguientes construcciones:

a) Las vertientes de la cubierta, que no podrán sobresalir respecto a un plano trazado desde el borde del alero en todas las fachadas de la edificación a calles y espacios libres de edificación en la parcela, con una inclinación máxima del cuarenta (40) por ciento, no pudiendo exceder la altura total de la edificación en más de tres con cincuenta (3,50) metros sobre la altura de cornisa. La cota del alero, que no tendrá un canto superior a quince (15) centímetros, se situará a una distancia igual o inferior a cuarenta y cinco (45) centímetros por encima de la altura de cornisa definida en proyecto.

b) Los remates de las cajas de escaleras, casetas de ascensores, depósitos y otras instalaciones, que no podrán sobrepasar una altura de tres con cincuenta (3,50) metros sobre la altura de cornisa. A partir de uno con cincuenta (1,50) metros por encima de la altura de cornisa estarán inscritas dentro del plano trazado con una pendiente del cuarenta por ciento (40%).

En todo caso la superficie total de estas instalaciones no excederá del veinte por ciento (20%) de la proyección total del edificio, con un máximo de veinte (20) metros cuadrados.

Para las infraestructuras de redes de telecomunicaciones y sus recursos asociados, no se establecen las limitaciones recogidos en el primer párrafo del presente apartado, teniendo solo carácter de criterio indicativo debiendo las infraestructuras de redes de telecomunicaciones quedar supeditadas a dar la cobertura y calidad del servicio. Se deberán tener en cuenta los elementos de las redes de radiocomunicación ya existentes, y las medidas de servidumbre necesarias para evitar zonas de sombra, y, por tanto, fallos de cobertura y calidad de los servicios que antes no se producían.

Los espacios interiores que pueden resultar del cuerpo de edificación contemplado en el presente artículo no serán, en ningún caso, habitables ni ocupables por usos distintos a depósitos de agua, instalaciones del edificio y trasteros. La iluminación y ventilación de dichos espacios se resolverá mediante huecos al interior de la parcela de superficie no mayor que una veintena (1/20) parte de la superficie en planta de la estancia, no permitiéndose la solución de mansardas (ni la interrupción del plano de cubierta para la formación de terrazas), en el caso de faldones de cubierta inclinada.

c) Las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, calefacción y acondicionamiento de aire, que deberán elevarse como mínimo un (1) metro por encima de la cubierta más alta situada a menos de ocho (8) m y cumplir con aquellas condiciones que en orden a su correcto funcionamiento determine el buen hacer constructivo.

d) Antepechos, barandillas, remates ornamentales, que no podrán rebasar en más de uno con sesenta (1,60) metros la altura de cornisa, salvo con ornamentos aislados o elementos de cerrajería. Los petos de separación entre azoteas medianeras serán opacos y deberán inscribirse dentro del plano trazado a partir de uno con sesenta (1,60) metros por encima de la altura de cornisa con una pendiente del cuarenta por ciento (40%), hasta alcanzar una altura mínima de uno con ochenta (1,80) metros de altura que deberá mantenerse en el resto del lindero.

e) Los paneles de captación de energía solar que deberán estar inscritos dentro del plano trazado con una pendiente del cuarenta por ciento (40%) desde el borde del alero en fachadas a calle, y no deberá manifestarse dicha instalación desde el exterior.

f) Las instalaciones de climatización no deberá manifestarse dicha instalación desde el exterior y establecer las necesarias medidas para impedir la contaminación acústica que puedan provocar.

3. Todas las construcciones e instalaciones definidas en los dos puntos anteriores deberán situarse entre la altura de cornisa y la altura total del edificio. Por encima de la altura máxima total que se determine no podrá admitirse construcción ni instalación alguna. Los áticos retranqueados por encima de la altura de cornisa no se permiten, excepto en los casos expresamente previstos en las normas particulares de zona.

Artículo 9.2.7. Altura de piso y altura libre (OP).

1. Altura libre de pisos es la distancia vertical entre la cara superior del pavimento terminado de una planta y la cara inferior del forjado de techo de la misma planta, o del falso techo si lo hubiere.

2. Altura de pisos es la distancia medida en vertical entre las caras superiores de los forjados de dos plantas consecutivas.

Artículo 9.2.8. Regulación de las plantas de una edificación (OP).

1. Denominamos planta a toda superficie horizontal, practicable y cubierta, acondicionada para desarrollar en ella una actividad.

La regulación del Plan General considera los siguientes tipos de plantas en función de su posición en el edificio.

a) Sótano: Se entiende por planta sótano aquella en que la totalidad o más de un cincuenta por ciento (50%) de la superficie edificada, tiene su paramento de techo por debajo de la rasante de referencia del edificio, que en el caso de edificación aislada será el terreno natural en contacto con ella. La altura libre no será inferior a dos con veinte (2,20) metros.

b) Semisótano: Es aquella en que toda o más de un cincuenta por ciento (50%) de la superficie edificada, tiene el plano de suelo a cota inferior de las rasantes de referencia y el plano de techo por encima de dicha cota. Salvo mayores limitaciones en el ámbito de las distintas zonas, la cara inferior del forjado de techo de los semisótanos no podrá estar a una cota superior a uno con diez (1,10) metros de la rasante media de referencia.

La altura libre exigible será función de las condiciones propias del uso, con un mínimo de dos con veinte (2,20) metros.

Cuando un solar tenga fachadas opuestas y exista diferencia de cotas entre las rasantes de referencia de cada una de ellas, la consideración de cada una de las plantas se establecerá de forma independiente para cada fachada, hasta el plano o planos que sean bisectriz de los planos de fachada.

El número total de plantas bajo rasante, incluidos semisótanos, no podrá exceder de cuatro (4) ni la cara superior del forjado del suelo del sótano más profundo distará más de diez (10,80) metros medidos desde la rasante de la acera o del terreno. Ello sin perjuicio de mayores limitaciones establecidas en la normativa de la zona.

c) Baja: Es la que se sitúa por encima de la planta sótano o semisótano real o posible y cuyo pavimento esté a menos de uno con cincuenta (1,50) metros sobre la cota media de las rasantes que hayan de tomarse como referencia en cada caso.

d) Entreplanta: Planta que en su totalidad tiene el forjado de suelo en una posición intermedia entre los planos de pavimento y techo de una planta baja o de piso. Se admite la construcción de entreplanta siempre que su superficie útil no exceda el cincuenta por ciento (50%) de la superficie útil del local o vivienda a que esté adscrita. La superficie ocupada por entreplantas entrará en el cómputo de la superficie total edificada.

La altura libre por encima y por debajo de la entreplanta será la correspondiente al uso a que se destine y, en todo caso, superior a dos con veinte (2,20) metros.

e) Piso: Es la planta cuyo plano de suelo está situado por encima del forjado de techo de la planta baja.

El valor de la altura libre de planta de piso se determinará en función de su uso y de las condiciones particulares de la zona o clase de suelo.

f) Ático: Ultima planta de un edificio cuando su superficie edificable es inferior a la normal de las restantes plantas, y sus fachadas se encuentran separadas del resto de los planos de fachada a vía pública del edificio con un retranqueo mínimo de cinco (5) metros). En calles o espacios que puedan otorgar la condición de exteriores a las viviendas a patio interior se estará en lo que señale el Estudio de Detalle que desarrolle las condiciones de volumen de la edificación. En cualquier caso, tanto los áticos como la edificación bajo cubierta que se define en el apartado siguiente, al igual que los castilletes, computaran a efecto de cálculo de la edificabilidad permitida. Encima de estos no se permitirá ninguna construcción, ni instalación (cuartos de máquinas, etc).

g) Bajo cubierta o buhardilla: Planta eventualmente abuhardillada, situada entre la cara superior del forjado de la última planta y la cara inferior de los elementos constructivos de la cubierta inclinada.

2. Salvo determinación contraria en las normas de uso y zona la altura libre mínima en plantas sobre rasante, para locales en que exista actividad permanente de personas, será de dos con cincuenta (2,50) metros.

Artículo 9.2.9. Regulación de los entrantes en fachada (OP).

1. Se admiten terrazas entrantes con profundidad no superior a la altura libre de piso ni al ancho de hueco medido en el plano de fachada. La profundidad se contará a partir de este plano. Con independencia de la existencia o no de terraza, esta limitación también será de aplicación a los planos que queden retranqueados con respecto a la planta inmediatamente superior, en los que se abran huecos que se consideren obligados para la correcta iluminación y ventilación de las estancias a las que sirvan.

2. Si en una construcción se proyectan soportales no se podrá rebasar la alineación oficial con los elementos verticales de apoyo. Su ancho interior libre será igual o superior a doscientos cincuenta (250) centímetros, y su altura la que correspondiere a la planta baja del edificio según las condiciones del uso o la zona en que se encuentre.

Artículo 9.2.10. Regulación de los cuerpos salientes en fachada (OP).

1. Se entiende por cuerpos salientes todos aquellos elementos habitables y ocupables que sobresalen de la fachada del edificio, tales como balcones, miradores, balconadas, terrazas y otros cuerpos volados cerrados. Responden a las siguientes condiciones:

a) Se entiende por balcón el vano que arranca desde el pavimento de la pieza a la que sirve, y que se prolonga hacia el exterior en un forjado o bandeja de saliente respecto a la fachada, no superior a cuarenta (40) centímetros y su longitud no supere en más de cuarenta (40) centímetros el ancho del vano. El concepto de balcón es independiente de la solución constructiva y de diseño de sus elementos de protección.

b) Balconada es el saliente común a varios vanos que arrancan del pavimento de las piezas a las que sirven. La dimensión máxima del saliente no superará los cuarenta (40) centímetros.

c) Se entiende por cierre el vano de anchura igual o inferior a ciento ochenta (180) centímetros que arranca desde el pavimento de la pieza a la que sirve, y se prolonga hacia el exterior en un cuerpo protegido por herrajes en toda su altura y que además puede estar acristalado, cuya bandeja no sobresale de la fachada en planta piso más de cuarenta (40) centímetros.

d) Se entienden por terrazas los cuerpos salientes no cerrados que superan la dimensión máxima de saliente fijada para los balcones y balconadas.

e) Se entiende por mirador el vano de anchura inferior a doscientos cincuenta (250) centímetros que arranca desde el pavimento de la pieza a la que sirve, y se prolonga hacia el exterior en un cuerpo acristalado, cuya bandeja no sobresale de la fachada más de sesenta (60) centímetros y cuya parte acristalada no rebasa una longitud mayor de cuarenta (40) centímetros al ancho del vano.

f) Cuerpos volados cerrados son los salientes en fachada no pertenecientes a la clase de miradores, independientemente del tipo de material con que estén cerrados.

2. Desde el plano de fachada situado en la alineación exterior, solamente podrán sobresalir los cuerpos salientes que se indican a continuación según ámbitos:

a) En el Casco Antiguo, los balcones, balconadas y cierres, admitiéndose además los miradores en las calles de ancho igual o superior a ocho (8) metros, con los salientes máximos recogidos en el apartado anterior, o los señalados en la normativa de zonas si son más restrictivos.

b) En el resto de la ciudad se admiten con carácter general los balcones, balconadas y cierres, admitiéndose, además, en las calles de ancho igual o superior a ocho (8) metros, los miradores y terrazas con el saliente máximo que se determina a continuación en función del ancho de calle, o el señalado en la normativa de zona si es más restrictivo.

En calles de ancho igual o superior a ocho (8) metros y hasta doce (12) metros será de un (1) metro.

En calles de ancho igual o superior a doce (12) metros será de uno con cincuenta (1,50) metros.

c) Los cuerpos volados están prohibidos

3. En el resto de fachadas que den a patios de luces y espacios libres privados se admiten todos los cuerpos salientes siempre que se respeten las dimensiones establecidas para patios, así como los retranqueos y separación a linderos, quedando separados en este último caso dos (2) metros como mínimo. En edificación aislada el máximo vuelo permitido será de un décimo (1/10) de la distancia entre bloques siempre que ésta sea superior a diez (10) metros y que no se superen, respecto a la alineación exterior, los salientes máximos establecidos en el punto anterior en función del ancho de la calle.

4. Salvo otras condiciones en las normas de cada zona, los cuerpos salientes permitidos respecto a la alineación exterior cumplirán las siguientes condiciones:

a) La suma de la longitud de la proyección en planta de los cuerpos salientes no excederá de la mitad de la longitud de cada fachada.

b) Los cuerpos salientes quedarán separados de las fincas contiguas, como mínimo, en una longitud igual al saliente y no inferior a sesenta (60) centímetros.

c) La altura libre mínima sobre la rasante de la acera, medida en cualquier punto de la misma, será, en función del saliente, la siguiente:

• Para salientes de más de cuarenta (40) centímetros será de trescientos cincuenta (350) centímetros.

• Para salientes iguales o menores de cuarenta (40) centímetros, la altura libre podrá reducirse a doscientos setenta (270) centímetros.

Artículo 9.2.11. Cornisas y aleros (OP).

El saliente máximo de cornisas y aleros sobre la alineación oficial exterior será la más restrictiva de la aplicación de:

a) De cincuenta (50) centímetros.

b) El ancho del acerado existente en la proyección del vuelo menos veinte (20) centímetros.

Artículo 9.2.12. Marquesinas (OP).

1. Sólo se permite la construcción de marquesinas en los siguientes supuestos:

a) Cuando estén incluidas en el proyecto del edificio en obras de nueva planta.

b) Cuando se trate de actuaciones conjuntas de proyecto unitario, acordes con la totalidad de la fachada del edificio, de idénticas dimensiones, saliente y materiales en todos los locales de planta baja, y exista compromiso de ejecución simultánea por todos los propietarios de locales.

c) Cuando se realicen como prolongación del dintel del hueco de acceso o escaparate.

2. La altura libre mínima desde la cara inferior de la marquesina hasta la rasante de la acera o terreno será igual o superior a doscientos setenta (270) centímetros. El saliente de la marquesina será igual o inferior a la mitad del ancho de la acera y salvo en el caso de marquesinas formadas por elementos translúcidos y con espesor menor a quince (15) centímetros, tendrán un saliente máximo de un (1) metro. No obstante, para marquesinas de longitud igual o superior a diez (10) metros, medidos en el borde exterior paralelo a la línea de fachada, el saliente máximo podrá aumentarse hasta el ancho total de la acera menos sesenta (60) centímetros.

Para la solicitud de licencia en edificios existentes deberán presentarse fotografías en escorzo de la fachada y la acera, a fin de garantizar que la instalación de la marquesina no causa lesión al ambiente urbano ni al arbolado.

3. Las marquesinas no podrán verter por goteo, ni a la vía pública. Su canto no excederá del quince por ciento (15%) de su menor altura sobre la rasante del terreno o acera y no rebasará en más de diez (10) centímetros, la cota de forjado de suelo del primer piso.

Artículo 9.2.13. Portadas, escaparates y elementos decorativos (OP).

Los salientes tipo portadas, escaparates y elementos decorativos que se sitúen en planta baja no podrán sobresalir más de veinte (20) centímetros con respecto a la alineación oficial exterior, excepto en aceras e itinerarios peatonales con ancho igual o inferior a un (1) metro en los que no podrán sobresalir más de diez (10) centímetros.

Artículo 9.2.14. Toldos (OP).

1. Los toldos móviles estarán situados en todos sus puntos, incluso los de estructura, a una altura mínima sobre la rasante de la acera de doscientos cincuenta (250) centímetros. Su saliente respecto a la alineación oficial exterior será igual o inferior al ancho de la acera menos sesenta (60) centímetros, sin sobrepasar los tres (3) metros, y respetando en todo caso el arbolado existente.

2. Los toldos fijos, cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 9.2.11 sobre marquesinas.

Artículo 9.2.15. Rótulos publicitarios en fachada (OP).

1. Los rótulos luminosos, además de cumplir con las normas técnicas de la instalación y con las condiciones siguientes, irán situados a una altura superior a doscientos cincuenta (250) centímetros sobre la rasante de la calle o terreno.

2. Los anuncios paralelos al plano de fachada, tendrán un saliente máximo respecto a ésta de diez (10) centímetros, debiendo cumplir además las siguientes condiciones:

a) Quedan prohibidos los anuncios estables en tela u otros materiales que no reúnan las mínimas condiciones de dignidad o estética.

b) En planta baja podrán ocupar únicamente una faja de ancho inferior a noventa (90) centímetros, situada sobre el dintel de los huecos y sin cubrir éstos. Se podrán adosar en su totalidad al frente de las marquesinas cumpliendo las limitaciones señaladas para éstas y sin sobrepasar por encima de ellas.

c) Las muestras colocadas en las plantas piso de los edificios podrán ocupar únicamente una faja de setenta (70) centímetros de altura como máximo, adosada a los antepechos de los huecos y deberán ser independientes para cada hueco, no pudiendo reducir la superficie de iluminación de los locales. En edificios exclusivamente con usos industrial y terciario podrán colocarse como coronación de los edificios, pudiendo cubrir toda la longitud de la fachada, con altura no superior al décimo (1/10) de la que tenga la finca sin exceder de dos (2) metros. También podrá colocarse en el plano de fachada con mayores dimensiones que las señaladas en los apartados anteriores siempre que no cubran elementos decorativos o huecos y resulten antiestéticos con la composición de la fachada, para cuya comprobación será precisa una representación gráfica del frente de la fachada completa.

3. Los anuncios normales al plano de fachada tendrán un saliente máximo de cuarenta (40) centímetros para calles de menos de seis (6) metros y de un (1) metro en el resto de las calles, no sobrepasando las dimensiones de la acera. La dimensión vertical máxima será de noventa (90) centímetros, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

a) En planta baja estarán situados a una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno de doscientos cincuenta (250) centímetros. Se podrán adosar en su totalidad a los laterales de las marquesinas no pudiendo sobrepasar por encima de éstas.

b) Las plantas de piso únicamente se podrán situar a la altura de los antepechos.

c) En edificios exclusivos con uso industrial, terciario y salas de reunión podrán ocupar una altura superior a noventa (90) centímetros con un saliente máximo igual que el señalado para las marquesinas.

4. En el ámbito del Casco Antiguo se tendrá en cuenta especialmente la salvaguarda de la estética urbana, pudiendo denegarse la instalación de rótulos publicitarios.

CAPÍTULO 3

Condiciones de calidad e higiene de los edificios

Artículo 9.3.1. Definición y aplicación (OP).

1. Son condiciones de calidad e higiene las que se establecen para garantizar el buen hacer constructivo y la salubridad en la utilización de los locales por las personas. Consiste en reducir a límites aceptables el riesgo de que los usuarios de los edificios padezcan molestias o enfermedades, así como el riesgo de que los edificios se deterioren y de que deterioren el medio ambiente en su entorno inmediato, como consecuencia de las características de su proyecto, construcción, uso y mantenimiento.

2. Las condiciones de calidad e higiene son de aplicación a todos los edificios de nueva construcción y a aquellos edificios o locales resultantes de obras de ampliación, modificación reforma o rehabilitación en los términos establecidos en el CTE. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras en los edificios en los que, a juicio del Ayuntamiento, su cumplimiento no represente desviación importante en el objeto de las mismas. El Ayuntamiento, en todo caso, podrá requerir a la propiedad del inmueble para que ejecute las obras necesarias para ajustarlo a las condiciones que se señalen en las Normas Urbanísticas.

3. En todo caso se cumplirán las condiciones que se establecieran para poder desarrollar los usos previstos, las de aplicación en la zona en que se encuentre el edificio y cuantas estuvieren vigentes de ámbito estatal o autonómico.

Sección 1.ª Condiciones de calidad

Artículo 9.3.2. Calidad de las construcciones (OP).

1. Las construcciones buscarán en sus soluciones de proyecto la mejor estabilidad, durabilidad, resistencia, seguridad y economía de mantenimiento de los materiales empleados y de su colocación en obra.

2. En aplicación del contenido de las Normas Urbanísticas, y de las responsabilidades que le son propias, es competencia del Ayuntamiento velar, tanto por el respeto del contenido urbanístico del Plan, como por una mejora de la calidad constructiva y, en consecuencia, de la calidad de vida del vecindario. Para ello los Servicios Técnicos Municipales, además de ejercer su labor de vigilancia, podrán exigir la inclusión en la documentación de licencias de obra mayor que se presenten a trámite de la justificación del cumplimiento del Código Técnico de la Edificación (CTE), Instrucciones, Pliegos de Condiciones y demás legislación superior en materia de construcción que afecte al tipo de obra.

Artículo 9.3.3. Aislamiento térmico (OP).

Las nuevas construcciones cumplirán las condiciones de transmisión y aislamiento térmico previstas en las disposiciones vigentes sobre ahorro de energía, con este fin los materiales empleados, su diseño y solución constructiva, cumplirán las condiciones impuestas por la legislación sectorial.

Artículo 9.3.4. Aislamiento acústico (OP).

Las edificaciones deberán reunir las condiciones de aislamiento acústico fijadas por el Código Técnico de la Edificación (CTE).

Artículo 9.3.5. Barreras antihumedad (OP).

Todo local deberá ser estanco a la penetración del agua, tanto de la procedente de precipitaciones meteorológicas como de la procedente del suelo. A este fin las soleras, muros perimetrales de sótanos, cubiertas, juntas de construcción y demás puntos que puedan ser causa de filtraciones de aguas, estarán debidamente impermeabilizadas y aisladas.

Sección 2.ª Condiciones higiénicas de los locales

Artículo 9.3.6. Local (OP).

Se entiende por local a todo recinto dedicado al desarrollo y ejercicio de una misma actividad. En caso de que dos locales contiguos estén comunicados por un hueco libre se considerará que forman un solo local cuando el área de dicho hueco sea mayor o igual que 1,5 m² y que un veinteavo de la suma de las áreas de ambos locales. En función del uso predominante los locales serán: viviendas, comerciales, industriales, de oficinas, etc.

Artículo 9.3.7. Local exterior (OP).

Se considerará que un local es exterior si todas sus piezas habitables cumplen alguna de las condiciones que se señalan a continuación:

a) Presentar fachada a una vía o espacio libre público.

b) Dar a un patio o espacio libre de edificación de carácter privado que cumpla las normas correspondientes en cuanto a sus dimensiones.

Artículo 9.3.8. Pieza habitable (OP).

1. Se considerará pieza habitable a aquellos espacios pertenecientes a los edificios que cumplan todos los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad establecidos en el CTE.

2. Toda pieza habitable deberá satisfacer alguna de las condiciones que se señalan en el artículo anterior. Se exceptúan las pertenecientes a aquellos locales que no siendo residenciales deban o puedan carecer de huecos en razón de la actividad que en ellos se desarrolle, en todo caso deberán contar con instalación de ventilación y acondicionamiento de aire, verificando el cumplimiento del RITE (en aparcamientos, garajes y trasteros se aplicará el CTE). Los requisitos básicos relativos a la funcionalidad y los aspectos funcionales de los elementos constructivos se regirán por su normativa específica, salvo los vinculados a la accesibilidad de personas con movilidad o comunicación reducida en los que será de aplicación tanto la normativa estatal (CTE) como la autonómica (Decreto de Accesibilidad 293/2009).

Artículo 9.3.9. Piezas habitables en planta sótano y semisótano (OP).

1. No podrán instalarse en sótanos piezas habitables, salvo que el destino de las mismas sea el industrial, comercial u oficinas, cumpliendo las siguientes condiciones:

a) Las oficinas deben formar parte de locales con acceso por planta baja.

b) Los comercios deben formar parte de los locales con acceso por planta baja, debiendo existir una zona de contacto entre ambas plantas que estando abierta tenga una superficie igual o superior a ocho (8) metros cuadrados por los primeros cien (100) metros cuadrados de superficie total del local, aumentándose en un (1) metro cuadrado por cada cien (100) metros cuadrados más. No obstante, en los locales con superficie superior a ochocientos (800) metros cuadrados bastará con que la zona de contacto tenga una superficie de quince (15) metros cuadrados. Esta zona de contacto puede estar formada por escaleras y toda clase de huecos, si bien uno de ellos tendrá una superficie no inferior a ocho (8) metros cuadrados.

También se admiten en primera planta de sótano las agrupaciones comerciales con las condiciones que se establecen en el artículo 8.6.9 de las presentes Normas.

c) La industria, exceptuando las calificadas de riesgo alto, así como las de riesgo medio cuando su superficie total útil sea igual o superior a trescientos (300) metros cuadrados, incluyendo en esa cantidad los usos secundarios.

2. En plantas de semisótano sólo se autorizará la instalación de piezas habitables si no están adscritas a usos residenciales salvo que se trate de piezas pertenecientes a una vivienda unifamiliar y cumplan las restantes condiciones de calidad e higiene.

En plantas semisótano se prohíbe la actividad industrial calificada de riesgo alto, así como las de riesgo medio con superficie útil total igual o superior a trescientos (300) metros cuadrados, incluyendo en esa cantidad los usos secundarios.

Artículo 9.3.10. Condiciones de iluminación y ventilación de piezas habitables (OP).

1. La iluminación y ventilación de las piezas habitables puede ser:

a) Natural: Cuando la iluminación se produce mediante la luz solar y la ventilación mediante huecos abiertos y practicables a fachadas o a cubierta.

b) Artificial o forzada: Cuando en la iluminación se utilizan medios artificiales y en la ventilación se utilizan sistemas artificiales de aireación forzada, u otros medios mecánicos. Se admite la iluminación artificial y la ventilación forzada de las piezas no habitables tales como aseos, baños, cuartos de calefacción, de basuras, de acondicionamiento de aire, despensas, trasteros y garajes.

2. Cuando sea natural, las piezas habitables deberán tener huecos de iluminación con superficie no inferior a un octavo (1:8) y una superficie practicable para ventilación con superficie no inferior a un doceavo (1:12) de la planta del local. Se exceptúan de dichas condiciones a los locales destinados exclusivamente a almacenes, trasteros y pasillos.

3. Cuando la iluminación y/o ventilación se efectúe mediante sistemas artificiales deberán presentarse los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y/o acondicionamiento de aire para su aprobación por el Ayuntamiento, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento posterior. En cualquier caso se debe asegurar una renovación de aire de seis (6) volúmenes por hora.

4. Las cocinas, así como cualquier otra pieza donde se produzca combustión o gases, dispondrán de conductos independientes para su eliminación. A estos efectos, cuando un proyecto contenga superficies de locales comerciales sin distribución ni destino específico, deberá prever un conducto de ventilación para posibles aseos y una chimenea para salidas de humos por cada cien (100) metros cuadrados construidos.

Sección 3.ª Condiciones higiénicas de los edificios

Artículo 9.3.11. Patios (OP).

1. Patio es todo espacio no edificado delimitado por fachadas interiores de los edificios. También será considerado como tal cualquier espacio no edificado al interior de las alineaciones exteriores cuyo perímetro esté rodeado por la edificación en una dimensión superior a las dos terceras partes (2/3) de su longitud total.

2. Los patios pueden ser:

A) Patio de parcela: Es aquel que está situado en el interior de la edificación o en contacto con alguno de los linderos de la parcela salvo con el frontal. Por su función estos patios pueden ser:

a) Patios de ventilación, que son aquellos cuyo fin es ventilar espacios no habitables.

b) Patios de luces, si su fin es ventilar e iluminar piezas habitables. Tendrán la consideración de patios vivideros aquellos que reúnan las condiciones de dimensiones y accesos que se establecen en los artículos siguientes.

B) Patio abierto: Es aquel que cuenta con una embocadura abierta a la vía pública o a un espacio libre.

C) Patio de manzana: Es aquel que tiene definida por el planeamiento su forma y posición en la parcela para, junto con los de las parcelas colindantes, formar un espacio libre único para todas ellas.

Artículo 9.3.12. Anchura de patios (OP).

1. Anchura de patio es la medida de la separación entre los parámetros de fachada opuestos.

2. Los patios de cualquier tipo mantendrán uniformes sus dimensiones en toda su altura, salvo que las incrementen.

3. La anchura mínima del patio no podrá ocuparse con cuerpos salientes, salvo lo establecido en las presentes Normas para los patios de manzana.

Artículo 9.3.13. Medición de la altura de los patios (OP).

Salvo que las condiciones particulares de zona establezcan otros criterios, se considerará como altura a efectos de la medición de patios al cociente de la suma de los productos de la altura de cada tramo de fachada por la longitud de cada uno dividido por la longitud total del perímetro que cierra el patio. La altura de cada paramento se medirá tomando como cota de partida la del piso del local de cota más baja que tenga huecos de luz y ventilación al patio y hasta la coronación de la edificación a la que sirve.

Artículo 9.3.14. Dimensión de los patios de parcela (OP).

1. Sin perjuicio de lo que establezca las condiciones particulares de zona del Plan General las dimensiones de los patios se ajustarán a las que se indican en los siguientes epígrafes de este artículo.

2. En viviendas unifamiliares y bifamiliares las dimensiones de los patios se ajustarán a los siguientes parámetros:

a) La dimensión de cualquier lado del patio será igual o superior a un tercio de su altura (H/3), con un mínimo de doscientos cincuenta (250) centímetros.

b) Cuando por inexistencia o escasas dimensiones del jardín, el patio constituya el principal espacio abierto de la parcela, su superficie será igual o mayor que nueve (9) metros cuadrados.

3. En las viviendas plurifamiliares (colectivas) sus parámetros serán los siguientes:

a) La dimensión de los patios de parcela se establece en función del uso de las piezas que abren a ellos y de la altura (H).

b) Las dimensiones mínimas según el uso del local, tanto absoluta como en relación con la altura será la mayor de las siguientes:

- Patios vivideros: 6,00 metros o H. Se conformarán a modo de viario interior, manteniendo una anchura constante mínima de 6,00 metros o H y sólo se podrán cubrir las 3 primeras crujías con un máximo de 10 metros medidos desde fachada.

- Patios de luces:

• Si iluminan a piezas habitables excepto a cocina: 3,30 metros o H/3.

• Si solo ilumina la cocina: 3,00 metros o H/4.

- Patios de ventilación: 2,00 metros o H/5.

c) En consideración a las dificultades que pudieran presentar las construcciones en parcelarios muy irregulares se permitirá una tolerancia de hasta el cinco por ciento (5%) en el ajuste de los parámetros establecidos en el anterior apartado siempre que se justifique una solución arquitectónica adecuada.

d) En los patios de planta no rectangular, su forma será tal que permita trazar en su interior una circunferencia de diámetro igual a la dimensión menor entre paramentos opuestos, cuyas luces rectas no podrán ser en ningún caso inferiores a tres (3) metros, manteniéndose para el resto de los paramentos enfrentados las distancias mínimas establecidas anteriormente. A estos efectos se entiende por luz recta la longitud del segmento perpendicular al parámetro exterior medido en el eje del hueco considerado, desde dicho paramento hasta el muro o lindero más próximo.

e) Los patios adosados a los linderos con las otras fincas cumplirán las anteriores condiciones, considerándose como paramento frontal el de la linde, aún cuando no estuviera construido, o bien podrá considerarse como patio único, mancomunado con el edificio colindante, ateniéndose a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 9.3.15. Patios de luces (OP).

1. Se define como patio de luces al espacio no edificado situado dentro del volumen de la edificación y destinado a obtener iluminación y ventilación.

2. Los patios de luces podrán ser interiores o mixtos. Son interiores cuando no se abren a otros espacios libres o de vial, y son mixtos los abiertos a estos espacios.

3. Sin perjuicio de limitaciones específicas más restrictivas para determinadas zonas, con carácter general la dimensión y superficie mínima obligatoria de los patios de luces interiores depende de su altura. La dimensión mínima del patio de luces interior será tal que permita describir en su interior un círculo de diámetro igual a un sexto de su altura, con un mínimo de 2,5 metros para edificios de hasta PB+2, que no son mancomunados, y de 3 metros en los demás supuestos. El círculo deberá estar libre, quedando fuera de él todo tipo de cuerpos, o elementos salientes. Sus superficies mínimas serán las fijadas en la siguiente tabla:

Altura de patio de luces (núm. de plantas) Superficie mínima (m²)
Hasta 2 9
Hasta 3 CTE
Hasta 4 CTE

4. Los patios de luces mixtos, que son los abiertos por alguna o algunas de sus caras a espacios libres o viales, no tendrán que cumplir las superficies mínimas señaladas en la Tabla del número 3 anterior, pero en cualquier caso deberán guardar las distancias mínimas entre paredes fijadas por el diámetro del círculo inscribible que se ha establecido en el número 3 anterior de este artículo.

Las paredes de los patios de luces mixtos se considerarán fachadas a todos los efectos.

5. El patio de luces será mancomunado cuando pertenezca al volumen edificable de dos o más fincas contiguas. Será indispensable, a los efectos de aplicación de estas Normas, que la mancomunidad de patio se establezca por escritura inscrita en el Registro de la Propiedad.

Los patios mancomunados se regirán, en cuanto a su forma y dimensiones, por lo dispuesto para los patios interiores y mixtos.

6. En todo lo referente a patios de luces interiores se tendrán en cuenta, además de lo anteriormente dispuesto por este artículo, las siguientes reglas:

a) Las luces mínimas entre muros del patio no podrán reducirse con lavaderos ni cuerpos salientes de ninguna clase.

b) La altura del patio se medirá en número de plantas, a los efectos de determinación de su superficie, desde la más baja a la que el patio sirva, hasta la más elevada que lo rodee total o parcialmente.

c) El pavimento del patio de luces estará, como máximo, a un 0,3 m por encima del nivel del suelo de la dependencia a ventilar o iluminar.

Artículo 9.3.16. Patios de ventilación (OP).

1. Se designan con este nombre a los espacios no edificados, de carácter análogo a los patios de luces, pero destinados a iluminar o ventilar escaleras o dependencias que no sean dormitorios ni estancias donde se habita normalmente.

2. Los patios de ventilación pueden ser interiores o mixtos.

3. Las dimensiones y superficies mínimas obligatorias de los patios de ventilación dependen de su altura. La dimensión del patio será tal que permita inscribir en su interior un círculo de diámetro mínimo igual a un séptimo de la altura total del edificio, con un mínimo de dos (2) metros. El círculo deberá estar libre, quedando fuera de él todo tipo de cuerpos o elementos salientes. La superficie mínima queda regulada por la tabla siguiente:

Altura del patio de ventilación (núm. de plantas) Superficie mínima (m²)
Hasta 2 5
Hasta 3 7
Hasta 4 9

4. Además de lo indicado para los patios de ventilación en los tres puntos anteriores de este artículo, se aplicarán las siguientes reglas:

a) No se permitirá reducir las luces mínimas interiores con cuerpos salientes de ninguna clase.

b) La altura del patio, a efectos de la determinación de su superficie, se medirá en número de plantas, desde la más baja a la que sirva, hasta la más alta servida por él.

5. Los patios de ventilación mixtos cumplirán las mismas condiciones establecidas para los patios de luces mixtos.

Artículo 9.3.17. Dimensión de los patios abiertos (OP).

La embocadura del patio deberá tener un ancho mayor de un tercio de la altura (H/3) como mínimo de seis (6) metros. Esta dimensión deberá salvarse según el sistema de medidas más desfavorable en cada caso y siempre en todos los puntos de los paramentos enfrentados.

Artículo 9.3.18. Régimen de mancomunidad de patios (OP).

1. Los patios mancomunados son los patios de parcela comunes a los volúmenes de dos inmuebles colindantes cuando se constituya mancomunidad a fin de completar las dimensiones mínimas de patio.

2. La mancomunidad deberá establecerse mediante escritura pública, y como derecho real de servidumbre sobre los solares o inmuebles, inscrita en el Registro de Propiedad.

3. Esta servidumbre no podrá cancelarse sin autorización de la administración urbanística municipal ni en tanto subsista alguno de los edificios cuyos patios requieran este complemento para alcanzar la dimensión mínima.

4. Los patios mancomunados podrán separarse en planta baja mediante rejas o cancelas, nunca mediante muros de fábrica.

5. Ningún plano de fachada distará de otro opuesto a él una dimensión inferior a la establecida en el artículo 392.

Artículo 9.3.19. Cota de pavimentación (OP).

El pavimento de los patios no podrá situarse a un nivel superior a treinta centímetros (0,30 m) por encima del suelo de cualquiera de los locales a los que abran huecos de luces o de ventilación.

Artículo 9.3.20. Acceso a patio (OP).

1. Cualquier tipo de patio contará con acceso, a fin de posibilitar la obligada limpieza y policía de los mismos.

2. Sin perjuicio de lo que establezca las condiciones particulares de zona, los patios de manzana deberán tener un acceso a vía pública que como mínimo tendrá un ancho de cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 m), salvando las diferencias de cota que pudieran existir, y que nunca podrán exceder en más o en menos de (1) metro, mediante rampas.

Artículo 9.3.21. Construcciones en los patios (OP).

No se permite construcción alguna en los patios.

Artículo 9.3.22. Cubrición de patios (OP).

En viviendas unifamiliares se podrán cubrir los patios de luces y ventilación con claraboyas y lucernarios traslúcidos, siempre que estos elementos dejen un espacio perimetral desprovisto de cualquier tipo de cierre, entre los muros del patio y el elemento de cubrición, que permita una superficie mínima de ventilación superior en el veinte por ciento (20%) de la del patio. Los patios así cubiertos no computarán a efectos de edificabilidad.

Artículo 9.3.23. Obras de aplicación (OP).

Todo lo que se dispone en estas Normas, tanto sus disposiciones de carácter general como en las específicas de zona, sobre patios, patios de luces y patios de ventilación, será de aplicación a las obras de ampliación por elevación de nuevas plantas.

Artículo 9.3.24. Actualización de estas Normas respecto a la legislación vigente (OP).

Las presentes Normas de edificación residencial, responden a las existentes en el momento de redacción de este Plan General, como pautas de diseño para las viviendas de protección pública, que este Plan adopta como normas mínimas para todo tipo de viviendas. Si aquellas normas de las viviendas de protección variaran en el transcurso de la gestión de este Plan, este artículo de la normativa variará en consecuencia, sin ningún trámite de modificación de Plan.

CAPÍTULO 4

Condiciones de las dotaciones y servicios de los edificios

Artículo 9.4.1. Definición y aplicación (OP).

1. Son condiciones de las dotaciones y servicios de los edificios, las que se imponen al conjunto de las instalaciones y máquinas, así como a los espacios que ocupen, para el buen funcionamiento de los edificios y los locales conforme al destino que tienen previsto.

2. Las condiciones que se señalan para las dotaciones y servicios son de aplicación a los edificios de nueva edificación y a aquellos edificios o locales resultantes de obras de acondicionamiento general o de reestructuración. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras en los edificios en que, a juicio del Ayuntamiento, su provisión no represente desviación importante en los objetivos de las mismas.

3. En todo caso se ampliarán las condiciones que estén vigentes de ámbito superior al municipal o las que el Ayuntamiento promulgue.

Sección 1.ª Instalaciones

Artículo 9.4.2. Dotación de agua potable (OP).

1. Todo edificio deberá contar en su interior con servicio de agua corriente potable, con la dotación para las necesidades propias del uso. Las viviendas tendrán una dotación mínima diaria de ciento cincuenta (150) litros por habitante. En todo caso deberá verificarse el cumplimiento de la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, que en su Anexo IV establece las dotaciones de agua suministrada.

2. En aplicación de lo dispuesto en la legislación vigente con destino al consumo humano, y en virtud de las facultades propias del Plan General, no se podrán otorgar licencias para la construcción de ningún tipo de edificio, hasta tanto no quede garantizado el caudal de agua necesario para el desarrollo de su actividad, bien a través del sistema de suministro municipal u otro distinto. Cuando la procedencia de las aguas no fuera el suministro municipal, deberá justificarse su procedencia, la forma de captación, emplazamiento, aforos, análisis y garantía sanitaria de las aguas.

3. Las instalaciones de agua en los edificios cumplirán el con la reglamentación vigente de carácter autonómico y municipal.

4. En todo edificio deberá preverse la instalación de agua caliente en los aparatos sanitarios destinados al aseo de las personas y a la limpieza doméstica. Se deberá disponer de sistema de captadores solares para ACS caracterizada y cuantificada según CTE.

Artículo 9.4.3. Red de saneamiento (OP).

1. El desagüe de las aguas pluviales se hará mediante un sistema de recogida que, por bajantes, las haga llegar a las atarjeas que las conduzcan al alcantarillado urbano destinado a recoger dicha clase de aguas o por vertido libre en la propia parcela cuando se trate de edificación abierta. De no existir alcantarillado urbano frente al inmueble de que se trate, deberán conducirse por debajo de la acera hasta la calzada.

2. Las instalaciones de saneamiento en los edificios entroncarán con la red municipal, excepto cuando no exista dicha red. En este caso el vertido de aguas residuales deberá hacerse a fosa séptica prefabricada o a tanques de depuración compactos según la cantidad previsible de efluente:

a) Para los efluentes de hasta veinticinco (25) personas o el equivalente de cinco (5) viviendas se utilizará fosa prefabricada dotada de pozo de digestión, con recintos diferentes para los procesos de sedimentación y descomposición, así como filtro biológico.

b) Para los efluentes de más de veinticinco (25) personas o el equivalente de cinco (5) viviendas se utilizarán tanques de depuración compactos de doble cámara (aireación y sedimentación) en los que se consiga la oxidación total por aireación prolongada.

c) Para los efluentes de más de ciento cincuenta (150) viviendas debe conectarse mediante bombeo a la red municipal.

3. Las instalaciones de saneamiento conectadas con la red municipal quedarán definidas por su capacidad de evacuación y cumplirán además las siguientes condiciones:

a) Los encuentros de las bajantes con la red horizontal se harán mediante arquetas cuando la red sea enterrada y con registros cuando sea suspendida.

b) La red horizontal de desagüe se dispondrá con pendiente mayor o igual del 2 por ciento (2%) para colectores enterrados y del 1 por ciento (1%) para colectores colgados.

c) Se dispondrá una arqueta o pozo general de registro entre la red horizontal de saneamiento y la red general de alcantarillado.

d) Salvo en viviendas unifamiliares se dispondrá una arqueta separadora de fangos o grasas antes de la arqueta o pozo general de registro cuando la instalación reciba aguas procedentes del garaje-aparcamiento, u otras que contengan fangos o grasas.

e) Será posible la dilatación libre de las conducciones, respecto a sí misma y respecto a los encuentros con otros elementos constructivos.

Artículo 9.4.4. Dotación de energía eléctrica (OP).

1. Todos los edificios y locales contarán con instalación interior de electricidad mediante conexión a la red general o bien por medio de fuentes de generación propias. Cumplirá la reglamentación vigente sobre la materia.

2. En el caso de existir centros de transformación en el interior de las parcelas o edificios, éstos no se podrán localizar por debajo del segundo sótano y deberán reunir las debidas condiciones en cuanto a insonorización, aislamiento térmico, vibraciones y seguridad, no pudiendo ocupar la vía pública. Excepcionalmente, cuando no exista otra posibilidad, podrán autorizarse estas instalaciones previo acuerdo municipal.

Artículo 9.4.5. Evacuación de humos (OP).

1. Los edificios dispondrán de medios para que sus recintos se puedan ventilar adecuadamente, eliminando los contaminantes que se produzcan de forma habitual durante el uso normal de los edificios, de forma que se aporte un caudal suficiente de aire exterior y se garantice la extracción y expulsión de aire viciado por los contaminantes.

En ningún edificio o local se permitirá instalar la salida libre de humos por fachadas, patios comunes, balcones y ventanas, aunque dicha salida tenga carácter provisional. Para limitar el riesgo de contaminación de aire interior de los edificios y del entrono exterior en las fachadas y patios, la evacuación de productos de combustión de las instalaciones térmicas se producirá, con carácter general, por la cubierta del edificio, con independencia del tipo de combustible y del aparato que se utilice, de acuerdo con la reglamentación específica sobre instalaciones térmicas.

2. Todo tubo o conducto de chimenea estará provisto de aislamiento y revestimiento suficientes para evitar que la radiación de calor se transmita a las propiedades contiguas, y que el paso y salida de humos cause molestias o perjuicio a terceros.

3. Los conductos no discurrirán visibles por las fachadas exteriores y se elevarán como mínimo un (1) metro por encima de la cubierta más alta situada a distancia no superior a diez (10) metros. En cubiertas transitables deberán tener una altura superior a dos (2) metros.

4. Es preceptivo el empleo de filtros purificadores en las salidas de humos de chimeneas industriales, instalaciones colectivas de calefacción y salidas de humos y vapores de cocinas de colectividades, hoteles, restaurantes o cafeterías.

5. El Ayuntamiento podrá imponer las medidas correctoras que estime pertinentes cuando una salida de humos, previo informe técnico, se demuestre que causa molestias o perjuicios al vecindario.

6. Serán de aplicación cuantas disposiciones sobre Contaminación Atmosférica estén vigentes, tanto si dimanan del Ayuntamiento como de cualquier otra autoridad supramunicipal.

7. En los locales que no se destinen a usos residenciales y que estén situados en las plantas bajas de los edificios es preciso instalar un conducto de aspiración estática y/o evacuación por cada cuarenta (40) metros cuadrados con las características previstas en los números anteriores.

Artículo 9.4.6. Evacuación de residuos sólidos (OP).

1. Regirán las condiciones de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Se prohíben los trituradores de basuras y residuos con vertido a la red de alcantarillado. Sólo podrán autorizarse en casos muy especiales previo informe del Servicio Municipal correspondiente.

2. Cuando las basuras y otros residuos sólidos que produjera cualquier actividad por sus características no puedan o deban ser recogidos por el servicio de recogida domiciliario, deberán ser trasladados directamente al lugar adecuado para su vertido por cuenta del titular de la actividad.

3. Todos los edificios de nueva construcción con más de una vivienda, así como los destinados a usos no residenciales, contarán con un local para cubos de basura, cuya ventilación se efectuará mediante chimenea independiente, o en todo caso dicho requisito podrá ser sustituido por obligatoriedad de establecer contenedores en vía pública o al pago de compensación económica en las condiciones que establezca los programas de contenedores en vía pública.

4. No será exigible en zona de casco antiguo.

Artículo 9.4.7. Instalaciones de calefacción y acondicionamiento de aire (OP).

1. Todo edificio en el que existan locales destinados a la permanencia sedentaria de personas, deberá disponer de una instalación de calefacción o acondicionamiento de aire pudiendo emplear cualquier sistema de producción de calor que pueda proporcionar las condiciones de temperatura fijadas por la normativa específica correspondiente. El proyecto de la instalación buscará la solución de diseño que conduzca a un mayor ahorro energético.

2. La previsión de instalación de aire acondicionado no se traducirá en inexistencia de huecos practicables para la ventilación, o incumplimiento de las condiciones de iluminación y ventilación natural o forzada establecidas para cada uso, sino que los sistemas naturales y mecánicos serán complementarios.

3. Las instalaciones de ventilación quedarán definidas por la capacidad de renovación del aire de los locales, en base a la seguridad exigida a los locales donde se prevea la acumulación de gases tóxicos o explosivos y a las condiciones higiénicas de renovación del aire.

4. Las instalaciones de aire acondicionado y calefacción cumplirán la normativa de funcionamiento y diseño que le sea de aplicación.

5. La salida de aire caliente de la refrigeración, salvo casos justificados por los servicios técnicos municipales, no se hará sobre la vía pública debiendo hacerse a través de la cubierta del edificio o a patio de luces interior a la parcela al que no den dormitorios. En último extremo, si ha de hacerse sobre el espacio público, no se hará a altura menor que doscientos cincuenta (250) centímetros, ni producirá goteos u otras molestias sobre el espacio público. Los conductos de evacuación se separarán un (1) metro como mínimo de cualquier hueco correspondiente a distinto usuario, elevándose dicha separación a dos (2) metros cuando la salida del aire se produzca directamente al exterior, tanto a patios como a vía pública. Cuando existan marquesinas, balcones o terrazas, la medición de la distancia de los dos (2) metros a huecos correspondientes a distinto usuario, incluirá el desarrollo del saliente de dichos vuelos.

Las unidades exteriores del aire acondicionado no deben sobresalir del plano de fachada del edificio.

Artículo 9.4.8. Instalaciones de telefonía telecomunicaciones por cable, recepción de servicios de radiodifusión sonora y televisión (ICT) (OP).

1. Todos los edificios deberán construirse con previsión de la infraestructura común de comunicaciones con independencia de que se realice o no la conexión con los correspondientes servicios.

2. En los edificios destinados a vivienda colectiva se preverá la intercomunicación en circuito cerrado dentro del edificio, desde el portal hasta cada una de las viviendas.

3. En todas las edificaciones destinadas a viviendas colectivas, y aquellas en que se prevea la instalación de equipos receptores de televisión o radio en locales de distinta propiedad o usuario, se instalará antena colectiva de televisión y radio difusión en frecuencia modulada.

4. Cuando el elemento a instalar sea una antena receptora de señales de televisión vía satélite, deberá emplazarse en el punto del edificio o parcela en que menor impacto visual suponga para el medio y siempre donde sea menos visible desde los espacios públicos.

5. la infraestructura común de telecomunicaciones deberá cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:

Captación y adaptación de las señales de radiodifusión sonora, televisión terrenal y por satélite, y su distribución hasta los puntos de conexión situados en las viviendas o locales.

Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y la de telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura necesaria.

6. En relación con la concesión de licencia de primera ocupación para edificaciones sujetas a la legislación vigente en materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios será requisito imprescindible para dicha concesión la presentación del Boletín de la Instalación y el Protocolo de Pruebas asociado, además de la Certificación de Fin de Obra en los casos en que sea exigible, convenientemente sellados por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente.

Artículo 9.4.9. Servicios Postales (OP).

Todo edificio dispondrá de buzones para la correspondencia, en un lugar fácilmente accesible para los servicios de correos.

Artículo 9.4.10. Aparatos elevadores (OP).

1. Todo edificio que no sea de vivienda unifamiliar dispondrá de ascensor. Se exceptúan los edificios en los que, en función de su destino, sea manifiestamente innecesario y no esté obligado por la normativa de accesibilidad.

2. Todos los ascensores serán de ascenso y descenso y deberá accederse a los mismos desde todas las plantas del edificio.

3. Cada desembarque de ascensor tendrá comunicación directa, o a través de zonas comunes de circulación, con la escalera.

4. En cualquiera que sea la clase de aparato elevador, se cumplirán las normas exigidas por el Reglamento de Aparatos Elevadores y disposiciones complementarias. Cumplirán asimismo las condiciones señaladas en el decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía y el CTE DB SUA.

Sección 2.ª Condiciones de los aparcamientos y garajes en los edificios

Artículo 9.4.11. Dotación de aparcamiento (OP).

1. Todos los edificios y locales en los que así lo tengan previsto las Normas Urbanísticas en razón de su uso y de su localización, dispondrán del espacio que en ellas se establece para el aparcamiento de los vehículos de sus usuarios. La dotación de plazas de aparcamiento se señala en la normativa de zona o en la propia del uso.

2. La provisión de plazas de aparcamiento es independiente de la existencia de garajes privados comerciales y de estacionamientos públicos.

3. El Ayuntamiento, de forma excepcional, previa petición justificada e informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales, podrá relevar del cumplimiento de la dotación de aparcamiento en los casos de usos que se instalen en edificios existentes que no cuenten con la provisión adecuada de plazas de aparcamiento y en los que la tipología del edificio no permita la localización de las plazas adicionales necesarias, o sustituirlo por aparcamientos situados fuera de la parcela del edificio, o bien en los de nueva planta en solares que por su dimensión, forma o condiciones de accesibilidad sea inviable la ubicación en su interior de las plazas obligatorias de aparcamiento, debiendo justificarlo técnica y suficientemente en la propuesta del proyecto. En estos casos se deberán compensar con posibilidad de ocupación de plazas en otras localizaciones de aparcamientos mediante certificados de utilización de las plazas no cubiertas.

4. En los usos en que el estándar de dotación de aparcamiento se exprese en unidades por metro cuadrado, se entenderá que el cómputo de superficie se realiza sobre la superficie útil del uso principal y de los usos precisos para el funcionamiento del mismo, sin computar los espacios destinados a almacenaje, elementos de distribución, cuartos de instalaciones y semejantes.

Artículo 9.4.12. Soluciones para la dotación de aparcamiento (OP).

La dotación de aparcamiento deberá hacerse en espacios privados, mediante alguna de las soluciones siguientes:

a) En un espacio libre de edificación.

b) En un espacio edificado. Se denominará como garaje.

Artículo 9.4.13. Plaza de aparcamiento (OP).

1. Se entiende por plaza de aparcamiento una porción de suelo plano o con pendiente no superior al tres por ciento (3%) con las siguientes dimensiones libres mínimas según el tipo de vehículo que se prevea:

TIPO DE VEHÍCULO LONGITUD (m) LATITUD (m)
DOS RUEDAS 2.00 1,00
TURISMO 4,75 2,35
INDUSTRIALES LIGEROS 5,70 2,50
INDUSTRIALES GRANDES 9,00 3,00

En el ámbito del Casco Antiguo las plazas de aparcamiento para turismos podrán reducirse hasta una dimensión no inferior a 4,50 m de longitud y 2,20 m de anchura.

2. A los efectos del cálculo de la superficie mínima útil del garaje será, en metros cuadrados, el resultado de multiplicar por veinte (20) el número de plazas de aparcamiento que se dispongan, incluida en ella las áreas de acceso y maniobra; pero no la destinada a servicios sanitarios, si los hubiere, u otros usos (como trasteros, vestíbulos de acceso, ascensores, etc.).

En viviendas unifamiliares la superficie útil mínima será de 14 m2.

3. Se señalarán en el pavimento los emplazamientos y pasillos de acceso de los vehículos, que figurarán asimismo en los planos de los proyectos que se presenten al solicitar la concesión de las licencias de construcción, funcionamiento y apertura.

No se considerará plaza de aparcamiento ningún espacio que, aún cumpliendo las condiciones dimensionales, carezca de fácil acceso y maniobra para los vehículos.

4. Los pasillos de acceso de los vehículos a las plazas de garaje tendrán el ancho mínimo que se señala a continuación, considerando un ancho de plaza de doscientos treinta y cinco (235) centímetros.

a) Para aparcamiento en ángulo a cuarenta y cinco (45) grados sexagesimales será de doscientos ochenta (280) centímetros.

b) Para aparcamiento en batería a noventa (90) grados sexagesimales será de cuatrocientos cincuenta (450) centímetros.

c) Para aparcamiento en línea será de doscientos ochenta (280) centímetros.

Artículo 9.4.14. Accesos a los garajes (OP).

1. Los accesos a los garajes podrán no autorizarse en lugares que incidan negativamente en la circulación de vehículos o peatones, en lugares de concentración y, especialmente, en las paradas de transporte público. Los accesos se situarán de tal forma que no se destruya el arbolado y mobiliario urbano existente. El acceso desde la calzada se realizará mediante vado o bordillo rebajado según el ancho de la acera y con las condiciones que establezcan los Servicios Técnicos Municipales.

2. Los garajes-aparcamientos y sus establecimientos anexos dispondrán en todos sus accesos al exterior de un espacio con pendiente máxima del cinco por ciento (5%), en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad, cuya finalidad es ralentizar la salida de los vehículos a través del acerado, minimizando el peligro para los peatones. Tendrá las siguientes dimensiones mínimas:

a) En los accesos a garajes de viviendas unifamiliares cuando sea para un solo vehículo este espacio de acceso podrá coincidir con la plaza de aparcamiento, teniendo entonces las dimensiones mínimas establecidas para turismos, es decir, dos con treinta y cinco (2,35) metros de ancho por cuatro con setenta y cinco (4,75) metros de largo.

Hasta tres (3) plazas de aparcamiento podrá prescindirse de este espacio de acceso siempre que el encuentro con el acerado se produzca con los acuerdos necesarios entre los planos horizontal (del acerado) e inclinado (de la rampa), suavizando la salida del vehículo a su paso por el acerado. El trazado deberá reflejarse en los alzados y secciones correspondientes del proyecto.

b) En el resto de los casos, incluyendo garajes de viviendas unifamiliares para más de tres turismos, el espacio de acceso tendrá un largo no menor de cinco (5) metros y un ancho mínimo que varía en función del ancho de la calle que sirve de acceso:

- En calles de más de nueve (9) metros el ancho será de dos con ochenta (2,80) metros.

- En calles de entre seis (6) y nueve (9) metros, ambos inclusive, el ancho será de tres (3) metros.

- En calles de menos de seis (6) metros, el ancho será de tres con cincuenta (3,50) metros.

El pavimento en dicho espacio de acceso deberá ajustarse a la rasante de la acera, sin alterar para nada su trazado. La puerta del garaje no sobrepasará en ningún punto la alineación oficial y tendrá una altura mínima de dos (2) metros y una anchura que será, como mínimo, la establecida anteriormente para el espacio de acceso. En calles con pendiente dicha altura se medirá en el punto más desfavorable.

3. Salvo en los garajes de viviendas unifamiliares de tres (3) o menos plazas de aparcamiento, las rampas rectas no sobrepasarán la pendiente del veinte (20) por ciento, y las rampas en curva del quince (15) por ciento medidas por la línea media.

Su anchura mínima será de tres (3) metros, con el sobre ancho necesario en las curvas, y su radio de curvatura, medido también en el eje, será como mínimo de seis (6) metros.

El proyecto de garaje deberá recoger el trazado en alzado o sección de las rampas, reflejando los acuerdos verticales con las superficies horizontales de cada planta y con la vía pública.

4. Los garajes de menos de seiscientos (600) metros cuadrados pueden utilizar como acceso el portal del inmueble, cuando el garaje sea para uso exclusivo de los ocupantes del edificio. Los accesos de estos garajes de menos de seiscientos (600) metros cuadrados podrán también servir para dar entrada a locales con usos autorizables, siempre que las puertas que den al mismo sean blindadas y el ancho del acceso al garaje sea superior a cuatro (4) metros, debiendo establecerse una diferencia de nivel de diez (10) centímetros entre la zona de vehículos y la peatonal, con una anchura mínima para ésta de sesenta (60) centímetros.

5. Los garajes situados bajo rasante y con más de cien (100) metros cuadrados de superficie deberán disponer además del acceso para vehículos de otro peatonal distanciado de aquél, dotado de vestíbulo estanco, con dobles puertas resistentes al fuego y con resortes de retención u otros sistemas contemplados en el CTE-DB-SI para posibles ataques al fuego y salvamento de personas. El ancho mínimo de este acceso será de un (1) metro.

6. Los garajes de seiscientos (600) a dos mil (2.000) metros cuadrados podrán disponer de un solo acceso para vehículos, pero contarán con otro peatonal distanciado de aquel, dotado de vestíbulo estanco, con dobles puertas resistentes al fuego y con resortes de retención para posibles ataques al fuego y salvamento de personas. El ancho mínimo de este acceso será de un (1) metro.

7. En los garajes entre dos mil (2.000) y seis mil (6.000) metros cuadrados, la entrada y salida deberán ser independientes o diferenciadas, con un ancho mínimo para cada dirección de tres (3) metros y deberán tener además una salida directa de emergencia y salvamento. En los superiores a seis mil (6.000) metros cuadrados, deberán existir accesos a dos (2) calles, con entrada y salida independientes o diferenciadas en cada una de ellas. Estos últimos dispondrán de acceso para peatones.

8. Podrá permitirse el empleo de aparatos montacoches. Cuando el acceso sea exclusivamente por este sistema se instalará uno por cada veinte (20) plazas o fracción superior a diez (10). El espacio de espera tendrá un fondo mínimo de cinco (5) metros y su ancho no será inferior a cuatro con veinte (4,20) metros.

9. Se autoriza la mancomunidad de garajes.

10. Los garajes deberán cumplir las normativas vigentes para este uso.

Artículo 9.4.15. Altura libre de piso (OP).

La altura libre de piso en los garajes será como mínimo de doscientos veinte (220) centímetros, pudiendo reducirse a doscientos diez (210) centímetros en aquellos puntos que las características de las instalaciones del edificio lo justifiquen por estar colgadas del techo.

Artículo 9.4.16. Escaleras en los garajes (OP).

Las escaleras en los garajes se dimensionarán de acuerdo con lo establecido en las normas de accesibilidad y de protección contra incendios vigentes.

Artículo 9.4.17. Condiciones constructivas (OP).

1. Los elementos constructivos de los locales destinados al uso de garajes reunirán las condiciones de aislamiento y resistencia al fuego exigidos por la normativa vigente.

2. En los garajes en los que se disponga de abastecimiento de agua potable se instalará desagüe mediante sumidero, con un sistema eficaz de separación de grasas y lodos.

Artículo 9.4.18. Ventilación de garajes (OP).

Para verificar la calidad del aire interior de los garajes se verificará el cumplimiento del CTE-DB-HS 3, el caudal de ventilación mínimo exigido por plaza será de 120 l/s, y deberán disponer de un sistema de ventilación que podrá ser natural o mecánica.

En todos los casos la ventilación de los garajes se ajustará a lo que al respecto determine la normativa de protección contra incendios vigente.

Artículo 9.4.19. Utilización de los garajes (OP).

1. Sólo se permitirá en los garajes la estancia, lavado y engrase de vehículos con exclusión de cualquier otra actividad.

2. Se prohíben los cerramientos de reparto interior que tengan por objeto individualizar las distintas plazas de aparcamiento.

Artículo 9.4.20. Aparcamiento en los espacios libres privados (OP).

1. No podrá utilizarse como aparcamiento sobre el suelo de los espacios libres de parcela más superficie que la correspondiente al cincuenta (50) por ciento de aquellos.

2. En los espacios libres que se destinan a aparcamientos de superficie no se autorizarán más obras o instalaciones que las de pavimentación y se procurará que este uso sea compatible con el arbolado.

CAPÍTULO 5

Condiciones de seguridad y accesibilidad en los edificios y locales

Artículo 9.5.1. Definición y aplicación (OP).

1. Son condiciones de seguridad y accesibilidad las que se imponen con el propósito de obtener mejor protección de las personas mediante requisitos en las características de los edificios.

2. Las condiciones que se señalan para la seguridad y accesibilidad son de aplicación a los edificios de nueva edificación y aquellos edificios o locales resultantes de obras de acondicionamiento general o de reestructuración. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras en los edificios en que, a juicio del Ayuntamiento, su provisión no represente desviación importante en los objetivos de las mismas.

3. Cumplirán la legislación supramunicipal en la materia.

Artículo 9.5.2. Protección contra incendios (OP).

1. El ámbito de aplicación del CTE-DB-SI es el que se establece con carácter general para el conjunto del CTE en su artículo 2 (Parte I) excluyendo los edificios, establecimientos y zonas de uso industrial a los que les sea de aplicación el «Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales».

2. Cuando un cambio de uso afecte únicamente a parte de un edificio o de un establecimiento, el DB-SI se debe aplicar a dicha parte, así como a los medios de evacuación que la sirvan y que conduzcan hasta el espacio exterior seguro, estén o no situados en ella. Como excepción a lo anterior, cuando en edificios de uso Residencial Vivienda existentes se trate de transformar en dicho uso zonas destinadas a cualquier otro, no es preciso aplicar este DB a los elementos comunes de evacuación del edificio.

3. En las obras de reforma en las que se mantenga el uso, este DB debe aplicarse a los elementos del edificio modificados por la reforma, siempre que ello suponga una mayor adecuación a las condiciones de seguridad establecidas en este DB.

4. Si la reforma altera la ocupación o su distribución con respecto a los elementos de evacuación, la aplicación de este DB debe afectar también a éstos. Si la reforma afecta a elementos constructivos que deban servir de soporte a las instalaciones de protección contra incendios, o a zonas por las que discurren sus componentes, dichas instalaciones deben adecuarse a lo establecido en este DB.

5. En todo caso, las obras de reforma no podrán menoscabar las condiciones de seguridad preexistentes, cuando éstas sean menos estrictas que las contempladas en este DB.

Artículo 9.5.3. Protección contra el rayo (OP).

Se exigirá la instalación de pararrayos en una edificación caracterizada y dimensionada según CTE DB SUA.

Artículo 9.5.4. Protección en antepechos y barandillas (OP).

1. Las ventanas o huecos y las terrazas accesibles a los usuarios estarán protegidas por un antepecho de noventa y cinco (95) centímetros de altura o barandilla de un (1) metro de altura como mínimo. Por debajo de esta altura de protección no habrá huecos de dimensiones mayores de doce (12) cms. para evitar el paso de un niño, ni ranuras al ras del suelo mayores de cinco (5) cms. y, si existen cerramientos de vidrio, éstos deberán ser templados o armados con malla metálica o laminado de plástico y convenientemente señalizado.

2. La altura de las barandillas de escalera no será inferior a noventa (90) centímetros y si están provistas de barrotes verticales la distancia libre entre caras interiores de los mismos no será superior a doce (12) centímetros.

Artículo 9.5.5. Puesta a tierra. (OP).

En todo edificio se exigirá la puesta a tierra de las instalaciones y estructura, conforme a la normativa vigente.

Artículo 9.5.6. Accesos a las edificaciones (OP).

1. A las edificaciones deberá accederse desde la vía pública, aunque sea atravesando un espacio libre privado, en cuyo caso, dicho espacio libre deberá ser colindante directamente con el viario público.

2. Cuando así se determine en las normas de uso o de zona, se exigirá acceso independiente para los usos distintos al residencial, en edificios con dicho uso principal.

Artículo 9.5.7. Señalización de edificios y locales (OP).

1. Toda edificación deberá estar señalizada exteriormente para su identificación de forma que sea claramente visible desde la acera de enfrente. Los servicios municipales señalarán los lugares en que debe exhibirse los nombres de las calles y deberán aprobar la forma de exhibir el número del edificio.

2. En los edificios y locales de acceso público, existirá la señalización interior correspondiente a salidas y escaleras de uso normal y de emergencia, aparatos de extinción de incendios, sistemas o mecanismos de evacuación en caso de siniestro, posición de accesos y servicios, cuartos de maquinaria, situación de teléfonos y medios de circulación para minusválidos, señalamiento de peldañeado en escalera y, en general, cuantas señalizaciones sean precisas para la orientación de las personas en el interior del mismo, y facilitar los procesos de evacuación en caso de accidente o siniestro y la acción de los servicios de protección ciudadana.

3. La señalización de evacuación y su funcionamiento en situación de emergencia será objeto de inspección por los servicios técnicos municipales antes de la autorización de la puesta en uso del inmueble o local así como de revisión en cualquier momento.

Artículo 9.5.8. Puerta de acceso (OP).

1. Los edificios tendrán una puerta de entrada desde el espacio exterior, cuya anchura, salvo el caso de las viviendas unifamiliares, no será inferior a ciento veinte (120) centímetros, con una altura que será mayor o igual a doscientos once (211) centímetros. A ambos lados de las puertas de utilización por el público existirá un espacio libre horizontal de ciento veinte (120) centímetros de profundidad, no barrido por las hojas de puerta.

2. Deberá distinguirse claramente de cualquier otro hueco practicable de la misma planta.

3. En los locales comerciales las puertas abrirán, sin ocupar la vía pública. Estas puertas abrirán en el sentido de evacuación si está prevista para el paso de más de 100 personas, o para más de 50 ocupantes del recinto o espacio donde esté situada.

Artículo 9.5.9. Circulación interior (OP).

Se entiende por espacios de circulación interior de los edificios los que permiten la comunicación para uso del público en general entre los distintos locales o viviendas de un edificio de uso colectivo, entre ellos y los accesos con el exterior, los cuartos de instalaciones, garajes y otras piezas que integren la construcción. Son elementos de circulación: los portales, rellanos y corredores. Sin perjuicio de que por el uso del edificio se impongan otras condiciones, cumplirán las siguientes:

a) Los portales, hasta el arranque de la escalera principal y los aparatos elevadores tendrán una anchura mínima de dos (2) metros.

b) Los distribuidores de acceso a viviendas o locales, tendrán ancho igual o superior a ciento veinte (120) centímetros cuando sirvan a un número de locales igual o inferior a cuatro (4). Si se da servicio a más unidades, la dimensión será igual o superior a ciento cuarenta (140) centímetros.

c) La forma y superficie de los espacios comunes permitirá el transporte de una persona en camilla, desde cualquier local hasta la vía pública.

d) los espacios comunes de los edificios deberán cumplir las condiciones establecidas en el decreto de accesibilidad de la Junta de Andalucía y el CTE DB SUA.

Artículo 9.5.10. Escaleras (OP).

1. La anchura útil de las escaleras de uso general no podrá ser inferior a cien (100) centímetros. Las escaleras interiores de una vivienda se consideran de uso restringido, tendrán una anchura mínima de sesenta (80) centímetros. Las características de las escaleras quedan establecidas en el CTE DB SUA tanto para las de uso general como para las de uso restringido.

Artículo 9.5.11. Rampas (OP).

Se considera rampa todo plano inclinado con pendiente superior al 6% o que salve desniveles superiores a 20 cm.

Las rampas deberán proyectarse, verificando el cumplimiento de las características técnicas recogidas tanto en el CTE-DB-SUA, como en el Decreto 293/2009, de 7 de julio (Reglamento de Normas Técnicas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte de Andalucía).

Entre otras se deberá verificar:

• Cuando la longitud de la rampa sea menor o igual a 3 m la pendiente no será mayor del 10%.

• Para rampas cuya longitud sea menor o igual a 10 m la pendiente no será mayor del 8%.

• La pendiente trasversal será como máximo del 2%.

• Las rampas de circulación de vehículos en aparcamientos que también estén previstas para la circulación de personas y no pertenezcan a un itinerario accesible, tendrán una pendiente no mayor del 16%.

Artículo 9.5.12. Accesibilidad (OP).

Será de aplicación el Documento Básico Seguridad de Utilización y Accesibilidad recogido en el Código Técnico de la Edificación, O. VIV/561/2010, así como el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

Artículo 9.5.13. Calidad, Salubridad y Seguridad (OP).

Las condiciones de calidad, salubridad y seguridad son de aplicación a obras de nueva edificación y de reforma.

2. En todo caso se cumplirán las condiciones que se establecieran para poder desarrollar los usos previstos, las determinaciones de aplicación de la calificación donde se encuentre el edificio, y cuantas estuvieran vigentes de carácter sectorial que fueren de afección.

3. Quedará exentos del cumplimiento de las condiciones establecidas en este capítulo, las edificaciones y/o elementos catalogados en el presente documento del PGOU de Bollullos Par del Condado que, por la aplicación de las mismas, puedan ver alterados sus valores protegidos.

4. Los suelos urbanos situados dentro de la zona de Policía de cauces, salvo los puntos y ámbitos de riesgo de inundación, quedan exentos de la solicitud de autorización para realizar cualquier tipo de construcción. Quedan sujetos a la autorización previa, para cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, del organismo de la cuenta, cualquier tipo de construcción en suelos urbanos consolidados dentro de la zona de policía de cauces afectados por puntos de riesgo de inundación así como en los ámbitos dentro de la zona de policía de ámbitos afectados por zonas que presenten riesgo de inundación T-500 recogidas en el documento del PGOU, o los que la administración considere de forma justificada. Estos puntos de riesgo y/o ámbitos inundables T-500, quedaran exentos de la obligación de solicitar la autorización según art. 78 RDPH, en el momento en que deje de darse la situación de riesgo en base a las actuaciones que se realicen a partir de los planes de ordenación o planes de obras de la administración que hubieran sido informados por el organismo de la cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. A tal efecto el PGOU recoge que quedan sujetos a Plan o Planes de infraestructuras para analizar y resolver en su caso, los puntos potenciales de riesgos estimados, estableciéndose un espacio temporal de dos años para llevar a cabo dichos planes.

CAPÍTULO 6

Condiciones ambientales

Artículo 9.6.1. Definición (OP).

Las condiciones ambientales son las que se imponen a las construcciones cualquiera que sea la actividad que albergue y a sus instalaciones para que de su utilización no se deriven agresiones al medio natural por emisión de radiactividad, perturbaciones eléctricas, ruido, vibraciones, deslumbramientos, emisión de gases nocivos, humos o partículas, o por sus vertidos líquidos o sólidos.

Artículo 9.6.2. Aplicación (OP).

1. Las condiciones ambientales son de aplicación en las obras de nueva edificación, en las de acondicionamiento y reestructuración. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras en los edificios que a juicio del Ayuntamiento su cumplimiento no represente una desviación importante en los objetivos de las mismas. El Ayuntamiento, en todo caso, podrá requerir a la propiedad del inmueble para que ejecute las obras necesarias para ajustarlo a las condiciones que se señalan en este capítulo.

2. En todo caso se cumplirán las condiciones que se establecieran para poder desarrollar los usos previstos, las de aplicación en el lugar en que se encuentran y cuantas estén vigentes de ámbito municipal, estatal, o autonómico como la Ley de Gestión Integrada de Calidad Ambiental de Andalucía

Artículo 9.6.3. Compatibilidad de actividades (OP).

1. En los suelos urbanos o urbanizables sólo podrán instalarse actividades autorizadas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre), y modificaciones posteriores, o dispongan las medidas de corrección o prevención necesarias.

2. Para que una actividad pueda ser compatible con usos no industriales deberá:

a) No realizar operaciones que generan emanaciones de gases nocivos o vapores con olor desagradable, humos o partículas en proporciones superiores a las marcadas en este capítulo.

b) No utilizar en su proceso elementos químicos inflamables, explosivos, tóxicos o, en general, que produzcan molestias.

c) Eliminar hacia el exterior los gases y vapores que pudiera producir solamente por chimeneas de características adecuadas tras la eliminación de su posible toxicidad.

d) Tener la maquinaria instalada de forma que las vibraciones, si las hubiere, no sean percibidas desde el exterior, o lo sean en cuantía inferior a la determinada en el presente capítulo.

e) No transmitir al exterior niveles superiores de ruido a los autorizados en el presente capítulo.

f) Cumplir las condiciones de seguridad frente al fuego.

3. Si no se diesen las condiciones requeridas ni siquiera mediante técnicas correctoras, el Ayuntamiento podrá ejercer las acciones sancionadoras que tuviese establecidas.

4. La actividad industrial calificada de riesgo alto queda prohibida en:

a) En plantas sótano y semisótano.

b) En edificios de vivienda cuando la superficie útil total de la actividad, incluidos los usos secundarios, sea igual o superior a ciento cincuenta (150) metros cuadrados.

5. La actividad industrial calificada de riesgo medio queda prohibida en:

a) En plantas semisótano y sótano cuando la superficie útil total sea igual o superior a trescientos (300) metros cuadrados, incluyendo en esta cantidad los usos secundarios.

b) En edificios de vivienda con superficie total igual o superior a quinientos (500) metros cuadrados, incluyendo en esta cantidad los usos secundarios.

6. El Ayto. podrá delimitar Zonas Saturadas estableciendo la Ordenanza Municipal para la Prevención de Ruidos Molestos, en las que se establera las condiciones de uso para dichas zonas.

Artículo 9.6.4. Lugares de observación de las condiciones (OP).

El impacto producido por el funcionamiento de cualquier actividad en el medio urbano estará limitado en sus efectos ambientales por las prescripciones que se señalan en el presente capítulo. Su cumplimiento se comprobará en los siguientes lugares de observación:

a) En el punto o puntos en los que dichos efectos sean más aparentes para la comprobación de gases nocivos, humos, polvo, residuos o cualquier otra forma de contaminación, deslumbramientos, perturbaciones eléctricas o radiactivas. En el punto o puntos en donde se puede originar, en el caso de peligro de incendio o explosión.

b) En el perímetro del local o de la parcela si la actividad es única en edificio aislado, para la comprobación de olores o similares.

c) Para la comprobación de ruidos, la medición se efectuará en:

El interior del local afectado y en la ubicación donde los niveles sean más altos, y si fuera preciso en el momento y la situación en que las molestias sean más acusadas.

Para los ruidos transmitidos al exterior a través de paramentos verticales, se realizarán a uno con cinco (1,5) metros de la fachada y a no menos de uno con veinte (1,20) metros del nivel de suelo. En caso de actividades e instalaciones ubicadas en azoteas, se medirá a nivel de fachada.

d) Para la comprobación de vibraciones la medición se realizará preferentemente en los lugares de mayor amplitud.

Artículo 9.6.5. Limitaciones por radiaciones electromagnéticas (OP).

No se permitirá ninguna actividad que emita radiaciones electromagnéticas (ondas de radio o televisión, microondas, radar, radiaciones térmicas, luminosas, ultravioletas, rayos X, gamma, etc.) que afecten al funcionamiento de cualquier equipo o maquinaria diferentes de los que originen dicha perturbación, y pueda suponer peligro para la salud de las personas.

Artículo 9.6.6. Limitaciones por ruido (OP).

El CTE DB HR estableces las exigencias básicas de protección contra el ruido. El objetivo del requisito básico consiste en limitar, dentro de los edificios y en condiciones normales de utilización, el riesgo de molestias o enfermedades que el ruido pueda producir a los usuarios como consecuencia de las características de su proyecto, construcción, uso y mantenimiento.

Para satisfacer este objetivo, los edificios se proyectarán, construirán y mantendrán de tal forma que los elementos constructivos que conforman sus recintos tengan unas características acústicas adecuadas para reducir la transmisión del ruido aéreo, del ruido de impactos y del ruido y vibraciones de las instalaciones propias del edificio, y para limitar el ruido reverberante de los recintos.

El Documento Básico «DB HR Protección frente al ruido» especifica parámetros objetivos y sistemas de verificación cuyo cumplimiento asegura la satisfacción de las exigencias básicas y la superación de los niveles mínimos de calidad propios del requisito básico de protección frente al ruido.

Para otras actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera será de aplicación el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, que regula la autorización ambiental unificada y modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

El Decreto 6/2012, Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, establece para las áreas urbanizadas existentes por un lado (Tabla I) y para las nuevas áreas urbanizadas (Tabla II) los objetivos de calidad acústica para ruidos.

Artículo 9.6.7. Vibraciones (OP).

1. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable no podrán superar los siguientes límites:

TABLA V

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA PARA VIBRACIONES APLICABLES AL ESPACIO INTERIOR HABITABLE DE EDIFICACIONES DESTINADAS A VIVIENDAS, USOS RESIDENCIALES, ADMINISTRATIVOS Y DE OFICINAS, HOSPITALARIOS, EDUCATIVOS O CULTURALES (en Dba)

Uso del edificio Índice de vibraciones 
Law
Vivienda o uso residencial 75
Administrativo y de oficinas 75
Hospitalario 72
Educativo o cultural 72

2. Para corregir la transmisión de aquellas vibraciones generadoras de ruidos molestos, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a) Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha en sus cojinetes o caminos de rodadura.

b) No se permite el anclaje de maquinaria y de los soportes de la misma o cualquier órgano móvil en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales de cualquier clase o actividad.

c) El anclaje de toda maquinaria y órgano móvil en suelos o estructuras no medianeras ni directamente conectadas con los elementos constructivos de la edificación se dispondrán, en todo caso, interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados.

d) Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes sobre el suelo firme y aislado de la estructura de la edificación y del suelo del local por medio de materiales absorbentes de la vibración.

e) Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes al final de la carrera de desplazamiento queden a una distancia mínima de setenta (70) centímetros de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a un (1) metro esta distancia cuando se trate de elementos medianeros.

Artículo 9.6.8. Limitaciones por contaminación atmosférica y olores (OP).

Para actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera será de aplicación el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, que regula la autorización ambiental unificada y modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

1. Las actividades clasificadas como «insalubres», en atención a la producción de humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza, deberán estar dotadas de las adecuadas y eficaces instalaciones de precipitación de polvo por procedimiento eléctrico o higroscópico.

2. En ningún caso se superarán las concentraciones máximas admisibles que se establecen en la Ley 34/2007, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera y decretos de desarrollo posterior.

3. No se permitirá ninguna emisión de gases, ni la manipulación de materias que produzcan olores en cantidades tales que puedan ser fácilmente detectables sin necesidad de instrumentos en los lugares señalados en el artículo 437. No se permitirá ningún tipo de emisión de cenizas, polvos, humos, vapores, gases, ni de otras formas de contaminación del aire, del agua o del suelo, que puedan causar peligro a la salud, a la riqueza animal y vegetal, a otras clases de propiedad o que causen suciedad.

Artículo 9.6.9. Limitaciones por deslumbramientos (OP).

Desde los lugares de observación señalados en el artículo 9.6.4. no podrá ser visible ningún deslumbramiento directo o reflejado, debido a fuentes luminosas de gran intensidad o a procesos de incandescencia a altas temperaturas, tales como combustión, soldadura u otros.

Artículo 9.6.10. Limitaciones por vertidos y saneamiento (OP).

1. Las aguas residuales procedentes de actividades industriales se decantarán y depurarán en primera instancia por la propia industria antes de verterla a la red general de saneamiento. Las instalaciones que no produzcan aguas residuales contaminadas podrán verter directamente con sifón hidráulico interpuesto.

2. Las aguas residuales procedentes de actividades industriales con vertido a la red general de saneamiento no podrán contener:

a) Materias sólidas o viscosas en cantidades o dimensiones que, por ellas mismas o por interacción con otras, produzcan obstrucciones o dificulten los trabajos de su conservación o de su mantenimiento tales como cenizas, huesos, serrín, alquitrán, plástico, pinturas, vidrios, etc.

b) Disolventes o líquidos orgánicos inmiscibles en agua, combustibles o inflamables, como gasolina, nafta, petróleo, fuel-oil, «white spirit», benceno, tolueno, xileno, tricloretileno, percloretileno, etc.

c) Aceites y grasas flotantes en proporción superior a 100 mg/litro.

d) Sustancias sólidas potencialmente peligrosas: carburo cálcico, bromatos, cloratos, hidruros, percloratos, peróxidos, etc.

e) Gases o vapores combustibles inflamables, explosivos o tóxicos o procedentes de motores de explosión.

f) Materias que por razón de su naturaleza, propiedades y cantidad ya sea por ellas mismas o por interacción con otras, originen o puedan originar:

Algún tipo de molestia pública.

La formación de mezclas inflamables o explosivas con el aire.

La creación de atmósferas molestas, insalubres, tóxicas o peligrosas que impidan o dificulten el trabajo del personal encargado de la inspección, limpieza, mantenimiento o funcionamiento de las Instalaciones Públicas de Saneamiento.

g) Materias que, por ellas solas o como consecuencia de procesos o reacciones que tengan lugar dentro de la red, tengan o adquieran alguna propiedad corrosiva capaz de dañar o deteriorar los materiales de las instalaciones municipales de saneamiento, o perjudicar al personal encargado de la limpieza y conservación.

h) Residuos industriales o comerciales que, por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus efectos nocivos potenciales.

3. Queda prohibido descargar directa o indirectamente a las Instalaciones Municipales de Saneamiento vertidos con las características o con concentración de contaminantes igual o superior en todo momento a las expresadas en la siguiente relación, que será revisada periódicamente y que en ningún caso se considera exhaustiva ni excluyente:

CARACTERÍSTICA DEL VERTIDO VALORES LÍMITE (Concentraciones en mg/l)
Temperatura 40 º C
pH 6-10
Arsénico 1
Cadmio total 0,5
Cromo total 4
Cromo hexavalente 1
Cobre total 3
Cianuros totales 10
Cianuros libres 2
Cinz total 6
Estaño total 4
Mercurio total 0,02
Níquel total 6
Plomo total 2
Fenoles 5
Selenio 1
Sulfatos 500
Sulfitos 20
Sulfuros totales 5
Sulfuros libres 0,5

4. No se admitirá la acumulación de desechos industriales en espacios públicos, salvo en los recipientes autorizados para la recogida de basuras.

En los nuevos desarrollos de suelos urbanizables:

En ningún caso se verterán aguas residuales al sistema hidrológico local, quedando prohibidos los vertidos directos a cauce o indirectos sobre el terreno.

No se permitirá en ningún caso el vertido directo de las aguas residuales procedentes de procesos de elaboración que se desarrollen en los sectores industriales ni a cauces ni a fosas, debiendo someterse en la propia industria a depuración previa a la conexión con la red municipal de saneamiento de manera que queden garantizados unos niveles de DBO, residuos minerales, etc, similares a los de uso doméstico y asumibles por los sistemas de depuración.

Las instalaciones industriales cuya producción de aguas residuales se mantengan dentro de parámetros admisibles, podrán verter directamente a la red de saneamiento municipal con sifón hidráulico interpuesto. Estos vertidos sin tratamiento previo a la red general de alcantarillado sólo serán autorizados cuando no supongan riesgo para la red general por sus características corrosivas, densidad, por su naturaleza inflamable o explosivo, o por contener contaminantes tóxicos en cantidades tales que supongan una amenaza para la calidad de las aguas receptoras del vertido común final.

Se preverá la correcta depuración de las aguas residuales municipales priorizando la ejecución de los colectores necesarios así como su unificación y prolongación hasta estación depuradora. El sistema de depuración general de aguas residuales deberá proyectarse y dimensionarse para la máxima capacidad del uso propuesto.

Para garantizar la no afección a las aguas subterráneas quedará prohibida expresamente la implantación de fosas sépticas o pozos negros en el ámbito de suelos urbanos y urbanizables.

Se deberá obtener autorización previa del Organismo de Cuenca para efectuar el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico (artículos 100 o 108 de la Ley de Aguas).

Durante la fase de ejecución y urbanización de las actuaciones urbanísticas proyectadas se tomarán las medidas oportunas para evitar el vertido fuera de la red municipal. No se podrán otorgar las licencias de apertura y ocupación en tanto los terrenos no cuenten con conexión a las redes de abastecimiento y saneamiento.

Con el objeto de reducir carga contaminante en la entrega de las primeras aguas de lluvia, se preverá en los nuevos desarrollos en caso de considerarse la conveniencia de ello según las normas y directrices de las Cias suministradoras y el Ayuntamiento, la instalación de tanques de tormenta; Los tanques de tormentas en los nuevos desarrollos industriales serán obligatorios.

CAPÍTULO 7

Condiciones estéticas

Artículo 9.7.1. Definición y aplicación (OP).

1. Condiciones estéticas son las que se imponen a la edificación y demás actos de incidencia en el medio urbano, con el propósito de obtener los mejores resultados en la imagen de la ciudad.

2. Las condiciones que se señalan para la estética de la ciudad son de aplicación a todas las actuaciones en suelo urbano o urbanizable sujetas a licencia o aprobación municipal. El Ayuntamiento, en todo caso, podrá requerir a la propiedad de los bienes urbanos para que ejecute las acciones necesarias para ajustarse a las condiciones que se señalan en estas Normas.

Artículo 9.7.2. Salvaguarda de la estética urbana (OP).

1. El fomento y defensa del conjunto estético de la ciudad corresponde al Ayuntamiento y, por tanto, cualquier clase de actuación que la afecte deberá sujetarse a su criterio. Por consiguiente, el Ayuntamiento podrá denegar a condicionar las licencias de obras, instalaciones o actividades que resulten inconvenientes o antiestéticas.

2. Siempre que sea posible se englobarán en la cubierta los casetones de escaleras y ascensores. En todo caso, las cubiertas de estos cuerpos se tratarán igual que las del resto del edificio.

3. Las medianerías que se produzcan por cualquier circunstancia y los elementos que sobresalgan de la altura permitida (áticos, cajas de escalera y ascensores, pérgolas, depósitos de agua, chimeneas, etc.) deberán ser tratadas con la misma calidad de materiales y acabados que las fachadas.

4. Los patios de servicio (lavaderos, tendederos, etc.) que sean visibles desde cualquier punto accesible a la circulación de personas o desde otros edificios, deberán ser ocultados por muros de celosía o cubiertas o cualquier otro medio que impida la visibilidad y permita la ventilación.

CAPÍTULO 8

Protección del patrimonio arquitectónico

Artículo 9.8.1. Ámbito de aplicación (OE-OP).

1. El presente Capítulo establece las determinaciones a que han de sujetarse las actuaciones en los edificios y elementos que, por su interés histórico o ambiental, son objeto de protección individualizada. Dichas determinaciones serán de aplicación no solo a los edificios catalogados sino también a aquellos incluidos en los entornos de protección.

2. Las Ordenanzas y condiciones generales de la edificación y usos que afecten a los edificios y elementos catalogados en función de su ubicación, serán de aplicación cuando no contradigan lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 9.8.2. Protección específica del patrimonio catalogado (OE-OP).

1. La catalogación de los bienes identificados en el presente Plan significa la declaración de la existencia en ellos de determinados valores que la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía ordena proteger. En base a la existencia de estos valores, se les declara excluidos del régimen general de renovación urbana del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares (Decreto 635/1964. de 5 de marzo) y modificaciones posteriores, y también parcialmente del régimen general de declaración de situación legal de ruina urbanística (arts. 157.1 de la LOUA).

2. Contemplando el supuesto de que el Ayuntamiento o la Comunidad Autónoma pudieran verse obligados a aplicar el artículo 158.2c de la LOUA a alguno de los bienes catalogados, por incumplimiento grave del propietario correspondiente de los deberes de conservación que le competen, se declara mediante la inclusión en el Catálogo la utilidad pública de los bienes inmuebles.

3. La catalogación implica asimismo la inclusión de las obras de mantenimiento, consolidación, recuperación, acondicionamiento y reestructuración de los bienes aquí identificados en los regímenes de subvenciones, exenciones fiscales y beneficios del artículo 155.6 de la LOUA y demás normativa vigente relativa a esta materia.

4. La aprobación del Catálogo decretará la suspensión del otorgamiento de todas aquellas licencias de parcelación, edificación, reforma, demolición o cualesquiera otras que supongan actuaciones contrarias a las normas en él incluidas y que afecten a bienes inmuebles por él catalogados, así como a aquellos incluidos en los entornos de protección, hasta su aprobación definitiva, momento a partir del cual el Catálogo entrará en vigor.

5. Los expedientes de ruina de los bienes inmuebles protegidos por la legislación específica en materia de Patrimonio Histórico quedan regulados por el art. 37 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, así como las demoliciones lo están según el art. 38 del mismo texto legal, y que también será de aplicación en las áreas de protección de los entornos BIC.

Artículo 9.8.3. Deberes de conservación y rehabilitación de los inmuebles catalogados (OE-OP).

1. En todo caso, serán de aplicación a todos los inmuebles integrantes del Catálogo de Protección del Plan General las normas relativas a los deberes de conservación y rehabilitación del patrimonio protegido, así como las de declaración de ruina que se regulan en las presentes Normas.

2. La catalogación de un bien inmueble comporta la obligación de su conservación, protección y custodia tanto para el propietario como para la Administración en la parte que le corresponda.

3. Corresponde al propietario del inmueble catalogado realizar a su costa, o al inquilino en los términos del que establezca la Ley de Arrendamientos Urbanos, al igual que a los de cualquier otro inmueble, los trabajos de mantenimiento, consolidación y reforma.

4. Corresponde a la Administración, en base a la existencia de razones de utilidad pública o interés social aludidos en el artículo anterior, la tutela y vigilancia para el cumplimiento de las obligaciones de los propietarios, así como, la aportación complementaria necesaria por encima del límite del deber de conservación de aquellos y la adopción de las medidas legales precisas para garantizar la permanencia de los bienes catalogados.

Artículo 9.8.4. Conservación subsidiaria y expropiación forzosa (OE-OP).

1. El incumplimiento de los deberes de conservación u órdenes de ejecución podrá dar lugar a la realización subsidiaria municipal o autonómica de las obras necesarias, con cargo a los propietarios afectados.

2. La declaración de utilidad pública que la catalogación faculta a la Administración para acometer la expropiación forzosa de aquellos cuya permanencia peligre por incumplimiento grave de los deberes de conservación de los propietarios y pueda garantizarse por este procedimiento, de conformidad con las determinaciones de la Ley de Patrimonio Histórico Español y Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía

Artículo 9.8.5. Obras permitidas (OP).

Se detallan a continuación los objetivos, contenidos y efectos de los diferentes tipos de obras que se pueden llevar a cabo sobre los edificios catalogados, según lo que se establece en cada una de las fichas del Catálogo:

1. A los efectos de la aplicación de estas Normas se establecen los siguientes tipos de obras de edificación:

a) Mejora: Obras tendentes a la buena conservación del Patrimonio edificado, que no modifican ninguno de los elementos definidores de la arquitectura del edificio.

b) Reforma: Obras que, manteniendo básicamente la edificación existente, sus elementos de valor y características esenciales, pueden hacer modificaciones que alteren la organización general, distributiva o morfológica.

c) Demolición: Obras que suponen la desaparición total o parcial de lo edificado.

d) Obra nueva: Obras que tienen por objeto la edificación de nueva planta de la totalidad o parte de la parcela.

2. Los anteriores tipos de obras se desglosan según el mayor o menor alcance de la intervención autorizada en los siguientes:

Grados de intervención en la edificación:

Obras de mejora:

a) Grado 1. Mantenimiento y conservación.

Son obras de mejora cuya finalidad es mantener el edificio en correctas condiciones de salubridad y ornato, sin alterar su estructura portante, ni organización espacial. Se incluyen en este tipo, entre otras análogas, el cuidado y afianzamiento de cornisa y volados, la limpieza o reposición de canalones y bajantes, los revocos de fachada, la pintura, la reparación de cubierta y el saneamiento de conducciones.

b) Grado 2. Consolidación y restauración.

Son obras de mejora de carácter estructural, cuya finalidad es el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados de la estructura portante del edificio, restituyendo en su caso los valores históricos y arquitectónicos de un edificio existente o de parte del mismo, reproduciéndose con absoluta fidelidad la estructura portante, la estructura arquitectónica, las fachadas exteriores e interiores y los elementos ornamentales, cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán ser reconocibles.

c) Grado 3. Adaptación.

Son obras de mejora, cuya finalidad es adecuar la organización del edificio a las necesidades de uso previstas en este Plan General, siempre que no supongan modificación o alteración de la estructura arquitectónica del edificio existente ni de ninguno de sus elementos definidores.

Obras de demolición:

d) Grado 4. Demolición parcial.

Son obras que suponen la desaparición de parte de un edificio, sin afectar a elementos principales de su estructura portante. Su tramitación se contempla en el artículo 5.2.25. Documentación específica de las licencias de demolición de edificios e instalaciones.

En las obras de demolición parcial se distinguirá:

4.1. Demolición de cuerpos añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica.

4.2. Demolición de cuerpos añadidos que no sean esenciales en la configuración estructural.

e) Grado 5. Demolición total.

Son obras que suponen la desaparición de la totalidad de un edificio. Su tramitación se contempla en el artículo 5.2.25. Documentación específica de las licencias de demolición de edificios e instalaciones.

Obras de reforma:

f) Grado 6. Redistribución.

Son obras de reforma, que modificando la organización general del edificio en cuanto al número y disposición de las unidades habitables que contiene, no modifican básicamente la estructura arquitectónica del edificio, ni aumentan la superficie construida de la parcela.

g) Grado 7. Ampliación.

Es el conjunto de obra nueva en el que la reorganización se efectúa sobre la base de un aumento de la superficie construida original. Este aumento se puede obtener por:

1. Aumento de ocupación.

Conjunto de obras de nueva planta que tienen por objeto el aumento de superficie ocupada por la edificación en la parcela. En cualquier caso, la ocupación de parcela será el especificado en las ordenanzas de los edificios de las zonas colindantes.

2. Remonte.

Adición de una planta sobre las existentes con las siguientes condiciones:

a) El número de plantas será el especificado en las ordenanzas de los edificios de las zonas colindantes.

b) Se respetará la alineación existente en fachada.

3. Entreplantas.

Construcción de forjados intermedios entre otros cuya diferencia de alturas lo permita, sin que ello afecte al aspecto externo del edificio y de acuerdo con su nivel de protección.

h) Grado 8. Renovación.

Conjunto de obras con demolición previa que se justifique de acuerdo con su nivel de protección siguiendo el trámite establecido en el artículo 9.8.11 que tiene por objeto la sustitución de parte de un edificio.

1. La sustitución no supondrá aumento de la superficie total construida.

2. Las obras no afectarán a las partes fundamentales del edificio entendiendo por tales, además de su estructura arquitectónica, y los elementos que la integran, la primera crujía de cada una de sus fachadas, tanto exteriores a la calle como interiores a patios principales, la escalera principal y los jardines o huertos interiores.

Obras de nueva planta:

i) Grado 9. Sustitución total.

Conjunto de obras que implican la demolición del edificio existente y la edificación de uno completamente nuevo en su lugar, con el objeto de intervenir sobre una unidad parcelaria y arquitectónica.

1. Reedificación integral.

Obras de nueva planta referidas a la totalidad de una parcela o de un edificio y que tienen por objeto la fiel reconstrucción total o parcial de la edificación preexistente.

2. Reimplantación tipológica.

Obras de nueva planta en las que la edificación proyectada tiene en común, con el edificio al que sustituye, los siguientes elementos de fachada y 1.ª crujía:

a) Organización de accesos desde la calle.

b) Ritmo de huecos, relación lleno vacío, composición.

c) Cubierta de Tejas con alero libre a la calle, recogiendo las aguas mediante canalón visto de chapa galvanizada o material similar, nunca P.V.C.

3. Nueva implantación.

Conjunto de obras de nueva planta que tienen por objeto:

a) La edificación, en edificios protegidos de niveles C y D, de la práctica totalidad de la unidad catastral, con la sola excepción de la crujía de fachada y/o elementos protegidos.

b) La edificación de la totalidad de la unidad catastral que, habiendo sido incluida inicialmente en la Ordenanza de Edificios Protegidos en el nivel C y D, esté libre de edificación y/o haber sido declarado la preexistente en situación legal de ruina por resolución definitiva y firme.

En todos estos casos la nueva fachada tomara como idea base para la composición de la misma los elementos más significativos de la fachada original.

j) Grado 10. Nueva planta: Son obras de nueva construcción sobre solares vacantes.

Artículo 9.8.6. Excepcionalidad de las condiciones generales de edificación (OP).

1. En los casos de rehabilitación de edificios y conservación de elementos y espacios protegidos no serán de aplicación las exigencias dimensionales establecidas en estas Normas.

2. Los elementos protegidos, nunca podrán considerarse fuera de ordenación en razón de sus dimensiones, posición o mayor altura de las permitidas por el Planeamiento.

Artículo 9.8.7. Accesibilidad (OP).

Será de aplicación el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, pudiéndose realizar ajustes dimensionales en sus determinaciones siempre y cuando estén justificados en la conservación y puesta en valor de todos aquellos elementos a los que alcance la protección.

Deberá verificarse también el cumplimiento del DB-SUA (Seguridad de Utilización Accesibilidad) del Código Técnico de la Edificación para aquellas edificaciones incluidas en su ámbito de Aplicación.

Artículo 9.8.8. Condiciones particulares de parcelación (OP).

Las parcelas con edificios de alguno de los niveles de protección no podrán ser objeto de segregaciones. Se exceptúan los siguientes casos:

• Parcelas que hayan sido objeto de agregación acreditada en los 25 últimos años, en cuyo caso se podrá segregar lo parte añadida siempre que cumpla las condiciones de parcelación del área en la que se sitúa.

• Parcelas que resultan afectados por actuaciones puntuales contenidas en este PGOU, tendentes a reestructuración interna y recuperación de espacios públicos.

• Parcelas con edificaciones de nivel C y D que, excepcionalmente, si por su tamaño, baja ocupación del edificio protegido en la parcela o por tratarse de parcelas pasantes o dos calles, en la Ficha de Catálogo se estime viable su segregación sin afectar a la edificación protegida, en las condiciones adicionales que, en su caso se especifiquen.

La tramitación de licencia de parcelación será simultánea a la de licencia de obras de la parcela segregada si estuviera libre, y a la de rehabilitación de los edificios catalogados existentes en la parcela segregada en su caso.

Artículo 9.8.9. Normativa supletoria (OP).

En lo no regulado en esta normativa de edificios protegidos, serán de aplicación las disposiciones generales contenidas en los Títulos VII y IX de estas Normas.

Artículo 9.8.10. Informe urbanístico (OP).

1. Previamente a la presentación del proyecto básico, los particulares podrán solicitar al Ayuntamiento un Informe Urbanístico de la parcela o edificio sobre el que se pretende actuar, justificando el tipo de obra a realizar en función de las características físicas del edificio existente y los usos actuales y futuros a los que se pretende destinar.

2. Las condiciones establecidas en el Informe Urbanístico tendrán validez de un año. Transcurrido éste, si no se ha solicitado la oportuna licencia de obra y la circunstancia urbanística ha variado, no se considerarán vinculantes para el Ayuntamiento las condiciones establecidas en el Informe.

3. La documentación técnica necesaria para la solicitud del Informe Urbanístico será, al menos, un Estudio Previo con el consiguiente contenido mínimo:

A) Memoria descriptiva del edificio existente con las indicaciones siguientes:

a) Estado de conservación.

b) Enumeración de las zonas en la que se quiere intervenir.

c) Alcance de la intervención y propuesta del grado de intervención de acuerdo con los establecidos en esta Ordenanza, justificada en función de los apartados anteriores.

B) Planos de estado actual del edificio, a escala 1:100 referido a todas las plantas del mismo, así como todas las fachadas exteriores e interiores a patios o espacios libres y las secciones más significativas, con delimitación de la zona de intervención.

C) Planos de propuesta a escala mínima 1:100, indicando las nuevas actuaciones, si las hubiere.

D) Fotografías descriptivas del estado actual de la edificación referidas a aspectos generales de la misma, como mínimo una de la fachada y de las edificaciones colindantes.

E) Detalle pormenorizado de usos previstos con superficies adscritas a los mismos.

Artículo 9.8.11. Documentación complementaria (OP).

Además de los documentos exigidos en las normas generales la solicitud de Licencia de obras incluirá la siguiente documentación, que deberá ser presentada y tramitada antes de iniciar ningún tipo de actuación sobre los edificios en cuestión:

a) Memoria justificativa de la oportunidad y conveniencia de la obra a realizar, evaluándola frente a los demás tipos de obras permitidas para el edificio.

b) Justificación de la adecuación de la obra propuesta a las características del entorno, estudiando su integración morfológica.

c) Descripción de las características tipológicas del edificio, así como de sus elementos de composición y orden arquitectónico y justificación de las obras en relación con el Nivel de Protección.

d) El proyecto del edificio se realizará de forma unitaria sin perjuicio de que su ejecución pueda realizarse por fases, incluirá en su caso el tratamiento de la fachada de la Planta Baja para ser ejecutado unitariamente con el conjunto de la obra.

e) Alzado del tramo o tramos de calles donde se ubica el edificio, con indicación del estado actual y el resultante de la obra propuesta. En todo caso comprenderá un tramo de calle que comprenda tres edificios a cada lado del propuesto y reportaje fotográfico del frente de manzana. En caso de que el edificio esté ubicado en una plaza se presentarán los alzados del frente propio y reportaje fotográfico de todos los frentes de la plaza.

f) Levantamiento a escala no inferior a 1:100 del edificio existente.

g) Descripción fotográfica del edificio existente cuando menos en formato 18x24.

h) Detalle pormenorizado de usos actuales, y cuadro de superficies de usos previstos.

i) Descripción pormenorizada del estado de la edificación existente.

j) Cumplimiento de lo establecido en los artículos relativos a protección arqueológica.

k) Previa a la concesión de la licencia será necesario la emisión de un informe previo por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura para los edificios catalogados en los niveles A, B, C. Para el tipo D será suficiente con el informe del técnico municipal.

Sección 1.ª Niveles de protección

Artículo 9.8.12. Niveles de protección (OE-OP).

Con carácter general, y a los efectos de la aplicación de las normas contenidas en este Capítulo, se establecen los siguientes niveles de protección:

Nivel A: Protección Integral.

Nivel B: Protección Global.

Nivel C: Protección Parcial.

Nivel D: Protección Ambiental.

Los bienes inmuebles objeto de protección quedan recogidos en el presente PGOU, en la tabla del artículo 6.11.6. Patrimonio arquitectónico recogido en Catalogo de Edificación protegida (OE-OP), en el que se indica los sujetos a ordenación estructural y ordenación pormenorizada.

Artículo 9.8.13. Condiciones particulares de parcelación (OE-OP).

1. Las parcelas con algunos de los niveles de protección definidos en el artículo anterior no podrán ser objeto de segregaciones, salvo que supongan la recuperación del parcelario histórico. Corresponden a ordenación estructural (OE) los bienes patrimoniales declarados BIC, el resto se corresponden con ordenación pormenorizada (OP).

2. Los requisitos que regulan las condiciones de agregación de las parcelas protegidas son los siguientes:

A) Las parcelas con niveles A, B o C nunca podrán agregarse, salvo que supongan la recuperación del parcelario histórico, para ello se presentará un estudio que evidencie tal circunstancia.

B) Las parcelas con nivel D podrán agregarse siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la agregación no perjudique a ninguno de los valores que justifican la protección.

b) En ningún caso el número de parcelas a agregar será mayor de tres (3), no pudiendo tener ninguna de ellas inicialmente una superficie superior a cincuenta (50) metros cuadrados. Esta circunstancia no tendrá que cumplirse en caso de que la agregación tenga como finalidad la recuperación parcelario histórico, para ello se presentará un estudio que evidencie tal circunstancia.

Artículo 9.8.14. Condiciones de uso (OP).

1. En las edificaciones protegidas se permitirán los usos de la zona en que se encuentran ubicadas siempre que éstos no supongan contradicciones o pongan en peligro los valores culturales y arquitectónicos que se protegen.

2. Los edificios catalogados, en sus espacios y elementos protegidos, quedarán eximidos del cumplimiento de los parámetros dimensionales expresados en las Normas Generales de Uso. No obstante, deberán reunir características espaciales y dimensionales suficientes para desarrollar con dignidad y seguridad el uso para el que se rehabilita.

Artículo 9.8.15. Normas supletorias (OP).

Supletoriamente y para lo no regulado por las Normas de Protección se aplicarán las condiciones particulares de la zona en que se ubique la parcela o el edificio protegido.

Sección 2.ª Nivel A: Protección integral

Artículo 9.8.16. Definición y ámbito de aplicación (OP).

1. El nivel de protección integral es el asignado a los edificios que deberán ser conservados íntegramente, por confluir en ellos características excepcionales de carácter histórico artístico o simbólico, que los harían merecedores del rango legal de BIC (Bien de Interés Cultural), según lo establecido en la LPHE y LPHA, preservando todas sus características arquitectónicas.

Se aplicará este nivel de protección a los BIC declarados como tales y a todos los edificios y parcelas que figuran grafiados como tales en la delimitación de casco antiguo de los planos de Ordenación Completa, Zonas de Ordenanzas, y, fuera de esta área, los que aparecen en el plano de Clasificación del Suelo y Determinaciones del Suelo No Urbanizable y que se relacionen en el Catálogo anexo a la Memoria.

2. Los edificios comprendidos en esta categoría son los identificados con la letra A en los Planos del Ordenación.

Artículo 9.8.17. Condiciones particulares de la edificación (OP).

Dentro del nivel de protección integral se permiten obras con los siguientes grados de intervención, según el artículo 9.8.5. «Obras Permitidas»:

a) Grado 1. Mantenimiento y conservación.

b) Grado 2. Consolidación y restauración.

c) Grado 3. Adaptación.

d) Grado 4. Demolición parcial, de cuerpos de obra añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica original.

El grado de intervención además de lo recogido en el apartado anterior, responderá a:

1. Los edificios comprendidos dentro de este nivel de protección sólo podrán ser objeto de cualquiera de los tipos de obras de edificación tendentes a la buena conservación y puesta en valor del patrimonio. En todo caso, deberán mantenerse los elementos arquitectónicos que configuren el carácter singular del edificio y las condiciones particulares establecidas en la ficha de catalogación correspondiente.

2. Podrán demolerse los cuerpos de obra añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica original.

3. Los edificios y las construcciones incluidas en este nivel de protección deberán ser objeto de restauración total si por cualquier circunstancia se arruinasen o demolieren.

4. Excepcionalmente, y para usos de interés público, se podrán admitir obras de reconstrucción y/o ampliación, siempre que estén identificadas en la ficha correspondiente, y previa redacción de un Plan Especial.

5. Se prohíben asimismo expresamente las actuaciones de los particulares y empresas concesionarias de servicios relativas a fijación de elementos extraños a la naturaleza del propio elemento catalogado con este grado de protección tales como tendidos aéreos de redes de energía, alumbrado o comunicación, señalización de tráfico, báculos de alumbrado, rótulos publicitarios, toldos, etc. Los elementos de señalización de las actividades que el elemento albergue, y los de alumbrado de sus inmediaciones, en caso de que se consideren necesarios, se diseñarán expresamente dentro del espíritu de respeto al elemento catalogado, a su carácter y a su entorno.

6. Se permitirán excepcionalmente pequeñas actuaciones de acondicionamiento si la permanencia del edificio implicara necesariamente un cambio de uso y el nuevo a implantar así lo exigiera, en cuyo caso la concesión de licencia de obras irá precedida del informe favorable del departamento competente en materia de Patrimonio.

Sección 3.ª Nivel B: Protección global

Artículo 9.8.18. Definición y ámbito de aplicación (OP).

1. El nivel de protección global es el asignado a edificios en los que confluyen valores de gran significación histórica y estética, y en el que el número de elementos a proteger, hace inviable cualquier actuación que no repercuta en la totalidad.

Son edificios en los cuales, o bien los valores históricos no son suficientes para merecer el rango legal de BIC declarado, o dentro de su estilo arquitectónico no son el máximo exponente del mismo.

Se aplicará este nivel de protección a los edificios y parcelas que figuran grafiados como tales en la delimitación de casco antiguo de los planos de Ordenación Completa, Zonas de Ordenanzas, y, fuera de esta área, los que aparecen en el plano de Clasificación del Suelo y Determinaciones del Suelo No Urbanizable y que se relacionen en el Catálogo anexo a la Memoria.

2. Los edificios comprendidos en esta categoría son los identificados con la letra B en los Planos de Ordenación.

Artículo 9.8.19. Condiciones particulares de la edificación (OP).

Dentro del nivel de protección global se permiten obras con los siguientes grados de intervención, según el artículo 9.8.5. «Obras Permitidas»:

a) Grado 1. Mantenimiento y conservación.

b) Grado 2. Consolidación y restauración.

c) Grado 3. Adaptación.

d) Grado 4. Demolición parcial, de cuerpos de obra añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica original.

e) Grado 6. Redistribución.

f) Grado 8. Renovación.

g) Grado 9.1. Reedificación integral, cuando la parcela incluida en este nivel de protección, estuviese libre de edificación por haber sido demolido o abandonado el edificio preexistente, sin declaración previa de ruina.

h) Grado 9.2. Reimplantación tipológica, cuando la parcela incluida en este nivel de protección estuviese libre de edificación por haber sido declarado el edificio preexistente, en situación legal de ruina, sin perjuicio de lo exigible por el incumplimiento del deber de conservación.

El grado de intervención además de lo recogido en el apartado anterior, responderá a:

1. Los edificios comprendidos dentro de este nivel de protección sólo podrán ser objeto de cualquiera de los tipos de obras de edificación tendentes a la buena conservación del patrimonio edificado y, además, las obras de reforma menor. En todo caso deberán mantenerse todos los elementos arquitectónicos que configuren el carácter singular del edificio, y las condiciones particulares establecidas en la ficha de catalogación correspondiente.

2. Podrán demolerse los cuerpos de obra añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica original.

3. Los edificios y construcciones en este nivel de protección deberán ser objeto de restauración total si por cualquier circunstancia se arruinasen o demolieren.

4. Excepcionalmente, y para usos de interés público, se podrán admitir obras de reconstrucción y/o ampliación, siempre que estén identificadas en la ficha correspondiente y previa redacción de un Estudio de Detalle.

5. Se prohíben asimismo expresamente las actuaciones de los particulares y empresas concesionarias de servicios relativas a fijación de elementos extraños a la naturaleza del propio elemento catalogado con este grado de protección tales como tendidos aéreos de redes de energía, alumbrado, señalización de tráfico, báculos de alumbrado, rótulos publicitarios, luminosos, banderolas, toldos, etc., con el fin de evitar interrupciones en las perspectivas visuales. Los elementos de señalización de las actividades que el elemento albergue, y los de alumbrado de sus inmediaciones, en caso de que se consideren necesarios, se diseñarán expresamente dentro del espíritu de respeto al elemento catalogado, a su carácter y a su entorno.

En las redes de telecomunicaciones se estará en lo indicado en el párrafo anterior, siempre y cuando los factores técnicos así lo permitan, y dentro de la viabilidad técnica y económica, y en relación al impacto visual de las infraestructuras de redes públicas de telecomunicaciones y sus recursos asociados con el objeto de minimizar el impacto visual, en su caso, se procurará el empleo de recursos de mimetización, siendo dichas actuaciones acordes con la Ley 11/2022.

Sección 4.ª Nivel C: Protección parcial

Artículo 9.8.20. Definición y ámbito de aplicación (OP).

1. El nivel de Protección Parcial, es el asignado a los edificios cuyo valor arquitectónico, monumental o artístico no alcanza el carácter singular que contienen los calificados anteriormente en los niveles de protección integral y protección global, pero que por sus características arquitectónicas originales, su pertenencia a una tipología protegible o su significación en la historia de la ciudad deben ser objeto de protección.

Forman parte de este ámbito los edificios con valores significativos de entidad, cuya composición permite modificaciones parciales sin alteración de los mencionados valores, conservando siempre fachada y elementos estructurales configuradores del inmueble.

Se aplicará este nivel de protección a los edificios y parcelas que figuran grafiados como tales en la delimitación de casco antiguo de los planos de Ordenación Completa, Zonas de Ordenanzas, y, fuera de esta área, los que aparecen en el plano de Clasificación del Suelo y Determinaciones del Suelo No Urbanizable y que se relacionen en el Catálogo anexo a la Memoria.

2. Los edificios comprendidos en esta categoría son los identificados con la letra C en los Planos de Ordenación.

Artículo 9.8.21. Condiciones particulares de la edificación (OP).

Dentro del nivel de protección parcial se permiten obras con los siguientes grados de intervención, según el artículo 9.8.5. «Obras Permitidas»:

a) Grado 1. Mantenimiento y conservación.

b) Grado 2. Consolidación y restauración.

c) Grado 3. Adaptación.

d) Grado 4. Demolición parcial, de cuerpos de obras añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica original o que no sean esenciales en la configuración estructural del edificio.

e) Grado 6. Redistribución.

f) Grado 7. Ampliación.

g) Grado 8. Renovación.

En su caso, se permitirá la elevación del alero de planta alta hasta conseguir una altura libre interior de 2,50 metros, aumentando el número y tamaño de los huecos, debiendo conservar y preservar la tipología. La cubierta será siempre de teja como elemento esencial.

h) Grado 9.1. Reedificación integral, cuando la parcela incluida en este nivel de protección estuviese libre de edificación por haber sido demolido o abandonado el edificio preexistente, sin declaración previa de ruina.

i) Grado 9.2. Reimplantación tipológica, cuando la parcela incluida en este nivel de protección estuviese libre de edificación por haber sido declarado el edificio preexistente, en situación legal de ruina, sin perjuicio de lo exigible por el incumplimiento del deber de conservación.

En cualquier caso, han de mantenerse íntegramente los siguientes elementos de la edificación existente:

- Fachadas.

- Patio principal.

- Estructura arquitectónica del inmueble y todos y cada uno de sus elementos esenciales.

El grado de intervención además de lo recogido en el apartado anterior, responderá a:

1. Los edificios comprendidos en este nivel de protección podrán ser objeto de cualquiera de los tipos de obra de edificación tendentes a la buena conservación del patrimonio edificado y, además, de las obras de reforma menor y parcial, así como las obras de ampliación siempre que, en este último caso, no afecten a los valores, espacios o elementos catalogados. En todo caso, deberán mantenerse los elementos arquitectónicos que configuren el carácter singular del edificio y las condiciones particulares establecidas en la ficha de catalogación correspondiente. Las obras que se efectúen en los edificios, elementos o conjuntos afectados de este grado de protección tendrán por objeto adecuarlos a los usos y costumbres actuales sin pérdida de los valores urbanos y tipológicos que poseen.

2. Se permitirá actuaciones justificadas en la composición de fachadas y otros elementos que manteniendo los valores objeto de protección del elemento protegido permitan una mejora en la funcionalidad del edificio quedando dicha propuesta sujeta a la aprobación de los servicios técnicos municipales. Esta flexibilidad no será admisible en aquellos bienes incluidos en los listados aportados por la administración autonómica responsable de Cultura y Patrimonio.

3. Los rótulos comerciales o similares, sean o no luminosos, deberán diseñarse de forma integrada dentro del límite material de la propia fachada del comercio o local al que corresponda, y nunca fuera de los límites de la planta baja, no debiendo sobresalir, con carácter general, más de cincuenta (50) centímetros de la línea de fachada, y esto siempre que esté por encima de los doscientos cincuenta (250) centímetros de altura, y siendo necesario el uso de materiales que se integren en el propio entorno ambiental de la zona y en el valor arquitectónico del edificio. En el caso de que las soluciones adoptadas creen interrupciones en las perspectivas visuales, en los entornos de protección, se procederá a los necesarios ajustes dimensionales.

Sección 5.ª Nivel D: Protección ambiental

Artículo 9.8.22. Definición y ámbito de aplicación (OP).

1. El nivel de Protección Ambiental, asignado a aquellos edificios que contienen algún elemento singular o de interés.

El nivel de protección ambiental, es el asignado a los edificios que, aunque carentes de singularidad simbólica monumental, presentan un estimable valor arquitectónico de conjunto que contribuye positivamente en la configuración de la imagen urbana, y/o posee valor etnológico, o bien poseen algún elemento significativo que debe conservarse.

La protección tiene por objeto el control del impacto visual en las zonas de casco antiguo con el fin de conservar las características del paisaje urbano, y/o mantener en lo posible las características de las edificaciones tradicionales como legado cultural etnológico.

2. Los edificios comprendidos en esta categoría son los identificados con la letra D en los Planos de Ordenación.

Artículo 9.8.23. Condiciones particulares de la edificación (OP).

Dentro del nivel de protección ambiental se permiten obras con los siguientes grados de intervención, según el artículo 9.8.5. «Obras Permitidas»:

- Todos, excepto el Grado 5. Demolición total y el Grado 10. Nueva planta.

Excepcionalmente, y si se justifica debidamente, podrán autorizarse estos dos Grados siguiendo lo establecido en el artículo 9.8.11. "Documentación complementaria", y en las condiciones que se establezca en las fichas del Catálogo; En este caso se regularán las condiciones de edificación según lo establecido en las «Ordenanzas de Casco Antiguo».

El grado de intervención además de lo recogido en el apartado anterior, responderá a:

1. Los edificios comprendidos en este nivel de protección podrán ser objeto de cualquiera de los tipos de obra de edificación tendentes a la buena conservación del patrimonio edificado y, además, de las obras de reforma menor y parcial, así como las obras de ampliación siempre que, en este último caso, no afecten a los valores, espacios o elementos catalogados. En todo caso, deberán mantenerse los elementos arquitectónicos que configuren el carácter singular del edificio y las condiciones particulares establecidas en la ficha de catalogación correspondiente.

2. Se permitirá actuaciones justificadas en la composición de fachadas y otros elementos que manteniendo los valores objeto de protección del elemento protegido permitan una mejora en la funcionalidad del edificio quedando dicha propuesta sujeta a la aprobación de los servicios técnicos municipales. Esta flexibilidad no será admisible en aquellos bienes incluidos en los listados aportados por la administración autonómica responsable de Cultura y Patrimonio.

3. Los rótulos comerciales o similares, sean o no luminosos, deberán diseñarse de forma integrada dentro del límite material de la propia fachada del comercio o local al que corresponda, y nunca fuera de los límites de la planta baja, no debiendo sobresalir más de cincuenta (50) centímetros de la línea de fachada, y esto siempre que esté por encima de los doscientos cincuenta (250) centímetros de altura, y siendo necesario el uso de materiales que se integren en el propio entorno ambiental de la zona y en el valor arquitectónico del edificio.

Artículo 9.8.24. Normas de protección del entorno BIC Iglesia Santiago Apóstol. Protección de paisaje urbano en inmuebles declarados BIC, así como en los edificios catalogados (OE-OP).

A) Protección del entorno de protección BIC Iglesia Santiago Apóstol.

La protección del entorno de protección BIC Iglesia Santiago Apóstol tiene por objeto proteger el espacio urbano delimitado que, por sus rasgos de homogeneidad formal o singularidades de su trazado y sección, para evitar las acciones que puedan ejercer degradación de sus valores, y toda interferencia que impida o distorsione la contemplación de los inmuebles BIC sito en dicho entorno y en concreto la Iglesia Santiago Apóstol.

1. La protección del entorno BIC se aborda desde las siguientes determinaciones:

a) Mediante el control de la imagen urbana de las fachadas edificadas y en especial de los inmuebles no catalogados.

1. Intervención en los edificios que delimitan el entorno delimitado afecta a los edificios no catalogados que configuran el espacio. Respecto o los edificios catalogados basta con la aplicación del régimen ordinario que proceda de acuerdo con su nivel de protección.

2. Respecto a las obras en los edificios no catalogados, se tendrán en cuenta en los Proyectos las siguientes condiciones adicionales respecto a las condiciones particulares de zona:

a) En obras de nueva edificación y de ampliación se analizará la incidencia volumétrica en el entorno delimitado, seleccionando las mejores alternativas de articulación de volúmenes o escalonamientos, en su caso.

b) En la composición de fachadas y medianerías vistas de la edificación o rehabilitación proyectada, se justificará la integración en la secuencia urbana de las fachadas de las dos parcelas colindantes a cada lado de la que es objeto de intervención, así como en el mismo espacio del frente opuesto de la calle, acreditándose con carácter general:

- Que no se producirán impactos sobre el paisaje urbano.

- Que no se añaden elementos que supongan contaminación visual o perceptiva en el espacio del entorno de BIC.

- Que no se obstaculizará el fondo escénico de edificaciones con los niveles A o B de protección.

- Justificación de las relaciones hueco-macizo, y colores de pintura de fachada a utilizar, en relación a la visualización próxima de edificios con cualquier nivel de catalogación.

- Análisis de incidencia de vuelos y salientes de fachada.

- Análisis de incidencia de publicidad comercial que se pretenda instalar, en su caso.

3. Toda intervención en el área del entorno BIC, ya sea sobre inmuebles, espacio urbano, mobiliario urbano, vegetación, etc., quedará supeditada a autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico.

b) Mediante el control de la reurbanización y renovación de los espacios, que debe de abordarse de forma integrada, y de acuerdo con parámetros propios para el Casco Antiguo.

1. En los espacios del entorno delimitado se intervendrá mediante Proyecto de Urbanización o de Obras Ordinarias de Urbanización, referido al conjunto del ámbito. Si las obras se pretenden acometer por fases, el Proyecto en todo caso será integrado, con el alcance previsto para reurbanizar o renovar a medio plazo.

2. Las intervenciones en el espacio de entorno BIC se ajustarán a los siguientes criterios:

- Serán coherentes con el carácter y jerarquía establecida en la ordenación de la movilidad y red viaria.

- Se respetarán las secciones singulares tipo "altozano", admitiéndose barandillas de segundad donde la altura lo requiera, conservando en todo caso la total permeabilidad visual de la volumetría.

- En los viarios rodados y compartidos de tráfico peatonal-rodado, se tenderá a disponer el máximo espacio para uso peatonal y a situarlos en el mismo nivel, diferenciándolos con distintos materiales, acabados, o con bolardos.

- El arbolado de los espacios urbanos catalogados está protegido conjuntamente con el espacio. Las labores de mantenimiento y sustitución que sean necesarias deberán ir encaminadas al mantenimiento del porte y especie, debiendo de justificarse la necesidad de sustituciones con carácter excepcional, previo informe de técnico competente.

c) Como instrumentos complementarios para la protección del paisaje urbano del entorno BIC, se establece:

1. Como medidas complementarias de las de regulación de los componentes permanentes como la edificación y de la urbanización de los espacios urbanos se estima necesario intervenir en el control formal de los elementos no permanentes que se adosan a la edificación, o se incorporan al espacio urbano, mediante instrumentos adicionales de eviten, en lo sucesivo, la contaminación visual o perceptiva y que, paulatinamente, se pueda ir corrigiendo la actualmente existente, mediante otras medidas de fomento, en su caso.

2. Por el Ayuntamiento, previo Informe de la Comisión Municipal de Patrimonio se promulgara una Ordenanza especial reguladora de condiciones estéticas y de homogeneización que habrán de cumplir los elementos salientes (permanentes y no permanentes), portadas y escaparates, muestras y banderolas, toldos, salidas o aparatos de aire acondicionado y en general cualquier elemento susceptible de provocar impacto visual en lo percepción del paisaje urbano del Casco Antiguo en general y en el entorno BIC en particular.

3. En lo no especificado en las presentes ordenanzas, y que no contravengan las medidas de protección de los inmuebles BIC y su entorno se estará en lo dispuesto en las condiciones establecidas en las ordenanzas de Casco Antiguo (CA).

B) Sin perjuicio de la regulación detallada indicada en el apartado B) punto 2) mediante Ordenanza Especial, en tanto se formula la misma, se establece el siguiente grupo de medidas de protección del paisaje e imagen urbana, de aplicación a todos los inmuebles situados en el entorno de protección, y a los edificios catalogados fuera de dicho entorno:

1. Los inmuebles situados en el entorno de protección, y a los edificios catalogados fuera de dicho entorno constituyen ámbitos preferentes para la realización de campañas de mejora del paisaje urbano encaminadas fundamentalmente a la integración del cableado y las canalizaciones que discurran adosadas a fachadas, así como a la adecuación de las instalaciones técnicas al servicio de las edificaciones y de los elementos y usos identificativos.

2. No se admitirán en estas edificaciones la instalación de canalizaciones pertenecientes a establecimientos hosteleros y similares que resulten visibles desde viario público.

3. Se prohíbe en estas edificaciones la instalación de equipos de acondicionamiento de aire, evacuaciones de humos, extractores, etc., sobre los paramentos o en otros emplazamientos visibles desde el viario público.

4. En las redes de telecomunicaciones se estará en lo indicado en el párrafo anterior, siempre y cuando los factores técnicos así lo permitan, y dentro de la viabilidad técnica y económica, y en relación al impacto visual de las infraestructuras de redes públicas de telecomunicaciones y sus recursos asociados con el objeto de minimizar el impacto visual, en su caso, se procurará el empleo de recursos de mimetización, siendo dichas actuaciones acordes con la Ley 11/2022.

5. Queda prohibida la publicidad en cualquiera de sus variantes o modelos en los paramentos y cubiertas de estas edificaciones, así como en los espacios libres de parcela en los que se inscriban.

6. La identificación de las actividades profesionales, comerciales o de servicio que se desarrollen en estos inmuebles se realizará mediante un sólo elemento por cada una de las fachadas del inmueble o local que presente un acceso público. Se admitirán como soportes identificativos los siguientes:

a) En el caso de edificaciones que alberguen exclusivamente la actividad de una empresa podrá emplearse un rótulo formado por elementos sin fondo sobre los paramentos de la edificación.

b) Las actividades profesionales, comerciales, así como aquellas actividades que no ocupen la totalidad del edificio deberán utilizar para su identificación placas y pequeños rótulos adosados junto a los huecos de acceso al inmueble o local.

c) En edificaciones aisladas en parcelas se admitirá además la colocación de pequeñas placas en los cerramientos definitivos de dichas parcelas.

d) Quedan prohibidas la identificación en planta piso, así como la utilización de pictogramas y similares en los cierres de locales comerciales o los soportes exentos en el interior de parcela para la identificación de actividades productivas, comerciales o de servicio.

e) En el caso de que las soluciones adoptadas creen interrupciones en las perspectivas visuales, en los entornos de protección, se procederá a los necesarios ajustes dimensionales.

7. Salvo en edificaciones con nivel de protección parcial queda prohibida la promoción de productos mediante cartelones, pizarras u otros elementos adosados a paramentos de edificaciones, así como al entorno de protección asociado a las misma.

TÍTULO 10

NORMAS GENERALES DE URBANIZACIÓN

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 10.1.1. Aplicación (OP).

1. Las normas contenidas en el presente Título se aplicarán a todas las obras de urbanización que se ejecuten en el término municipal, cualquiera que sea la persona o entidades que las lleven a cabo y el proyecto que las recoja.

2. De igual modo podrán ser completadas o modificadas por unas Ordenanzas específicas de las previstas en el artículo 24 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

3. Deberán adoptarse las medidas precisas para la aplicación del Decreto de Accesibilidad 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, publicado en el BOJA núm. 140, con fecha de 21 de julio de 2009. Así mismo será de aplicación el documento DB SUA 9 Accesibilidad aprobado con el fin de facilitar el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios a las personas con discapacidad.

CAPÍTULO 2

Proyectos de Urbanización y de Obras Ordinarias

Artículo 10.2.1. Proyectos de Urbanización y de Obras Ordinarias (OP).

1. Los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras, cuya finalidad es llevar a la práctica las determinaciones correspondientes del presente Plan o de los Planes Parciales y Especiales que lo desarrollen y, en su caso, de los Estudios de Detalle.

2. Los Proyectos de Urbanización son proyectos generales de urbanización que tienen por objeto la definición y desarrollo técnico de todas las determinaciones que el Plan prevé en cuanto a obras de urbanización (definición geométrica y replanteo de la vialidad, abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, semaforización, alumbrado público, reposición de los servicios afectados y demás obras de instalación y funcionamiento de servicios públicos exigidos, e incluirán de igual modo, el ajardinamiento, arbolado y amueblamiento de parques y jardines públicos) en una unidad de ejecución.

3. Con independencia de los Proyectos de Urbanización, podrán redactarse y aprobarse, conforme a la Ley de Régimen Local, proyectos de obras ordinarias en el suelo urbano, que no tengan por objeto desarrollar íntegramente el conjunto de determinaciones de un Plan de Ordenación, pudiendo referirse a obras parciales o menores de pavimentación, alumbrado, jardinería, saneamiento local y otras similares.

4. Los Proyectos de Urbanización no podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo o de la edificación, y no podrán modificar las previsiones del instrumento de planeamiento que desarrollen, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones y ajustes exigidos por la propia ejecución material de las obras en atención a las características del suelo y/o subsuelo. A tal fin, los Proyectos de Urbanización podrán ajustar y adaptar el viario completando la definición realizada en el planeamiento urbanístico del cual proceden como consecuencia de los replanteos y definición geométrica de la topografía resultante, especialmente en las intersecciones y entronques con la ciudad existente.

5. En Suelo Urbano cuando las obras de urbanización necesarias y preceptivas para la edificación de los solares se refieran a la mera reparación, renovación o mejora en obras o servicios ya existentes, la definición de los detalles técnicos de los mismas podrán integrarse en el proyecto de edificación como obras complementarias.

6. Las soluciones adoptadas no podrán crear contaminación visual o perceptiva, ni interrupciones en las perspectivas visuales, en los bienes y/o entornos de protección, integrantes del Patrimonio Histórico.

Artículo 10.2.2. Contenido de las obras de urbanización (OP).

1. Las obras de urbanización a incluir en el Proyecto de Urbanización son, conforme a los arts. 98 y 113 LOUA:

a) Las de vialidad, comprendiendo las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas; construcción y encintado de aceras, y construcción de las canalizaciones para servicios en el subsuelo de las vías o de las aceras.

b) Las de saneamiento, que incluyen la construcción de colectores (generales y parciales), acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que corresponda a la unidad de ejecución.

c) Las obras para la instalación y el funcionamiento del servicio público de suministro de agua, incluyendo las de captación de ésta cuando sean necesarias, y las de distribución domiciliaria de agua potable.

d) Las obras para la instalación y funcionamiento de la red de riego y de hidratantes contra incendios.

e) Las obras para la instalación y funcionamiento de la red de suministro de energía eléctrica, comprendiendo la conducción y la distribución, así como el alumbrado público.

f) Las obras para la instalación y funcionamiento de la red de telefonía y telecomunicaciones.

g) Las obras de ajardinamiento y arbolado, incluyendo el amueblamiento, de parques y jardines y vías públicas.

2. Las obras anteriores incluyen la ejecución de las necesarias para la conexión con las redes generales existentes, aun cuando estas se localicen exteriores a la unidad, debiendo acreditarse que tienen capacidad suficiente para atenderlos. En caso contrario, las obras de urbanización del planeamiento de desarrollo deberán resolver a su costa la falta de capacidad de las redes existentes, realizando sus acometidas donde exista dotación suficiente para garantizar los nuevos servicios.

Artículo 10.2.3. Régimen de aprobación de los Proyectos de Urbanización (OP).

1. El procedimiento de aprobación de los Proyectos de Urbanización será idéntico al establecido por la legislación urbanística para la delimitación de las unidades de ejecución. La aprobación definitiva de los Proyectos de Urbanización requiere de la previa aprobación del planeamiento que los legitime y de los informes de los órganos correspondientes de las Administraciones sectoriales cuando sea preceptivo.

2. Las obras de urbanización incorporadas como obras complementarias en los proyectos de edificación, cuando así sea procedente, se entenderán aprobadas con la concesión de la licencia de las obras de edificación.

3. Los Proyectos de Urbanización cumplirán las condiciones establecidas en este capítulo.

Artículo 10.2.4. Documentación del Proyecto de Urbanización o de Obras (OP).

1. Los Proyectos de Urbanización deberán detallar y programar las obras con la precisión necesaria, para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del proyecto. El contenido técnico de las obras a incluir en el Proyecto de Urbanización se expresa, como mínimo, en los siguientes documentos que integran una unidad, con el detalle y complemento que requiera la completa definición ejecutiva de las obras comprendidas:

a) Memoria informativa, descriptiva y justificativa de las características de las obras.

b) Planos de información y de situación en relación con el conjunto urbano.

c) Planos de proyecto y detalle que definan, sobre una base cartográfica idónea, con la precisión y escala adecuadas para su correcta interpretación, los contenidos técnicos las obras, incluidas las excavaciones, movimientos de tierras, y las señalizaciones y marcas.

d) Mediciones.

e) Cuadros de Precios.

f) Presupuesto.

g) Pliego de Condiciones técnicas de las obras y servicios, y en su caso (en los sistemas de actuación públicos) de condiciones económicas-administrativas. El Proyecto debe contener las prescripciones necesarias para la ejecución de las obras y para su contratación.

2. En los pliegos de condiciones habrán de fijarse los plazos y etapas detalladas de realización de las obras, tanto finales como parciales, y recoger las condiciones que la Oficina Técnica Municipal de Urbanismo establezca para la perfecta ejecución de las mismas, fijándose también que se realizarán a cargo del promotor las pruebas y ensayos técnicos que se estimen convenientes.

3. Los Proyectos de Obras Ordinarias tramitados a instancia de particulares comprenderán los documentos y determinaciones exigidas en el apartado 2.º de este artículo, y se tramitarán por idéntico procedimiento que el de la licencia de obras.

4. En la ejecución de los Proyectos de Obras Ordinarias y Extraordinarias, las obras de Reurbanización del espacio Viario y los espacios libres, tanto municipales, como de los particulares y Compañías de Servicios en el ámbito del Suelo Urbano Consolidado, será de aplicación los criterios y determinaciones generales de las presentes Normas y Recomendaciones sobre diseño del viario.

Artículo 10.2.5. Ejecución de las obras de urbanización (OP).

1. Las obras de urbanización se ejecutarán conforme a las prescripciones técnicas que establezca, con carácter general o específico, el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado.

2. En todas las obras de urbanización será de aplicación el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía o cualquier otra disposición que lo supliere.

3. Las obras de urbanización deberán vallar, conforme a las condiciones establecidas en estas Normas, las parcelas destinadas a equipamientos públicos que se encuentren en su ámbito.

Artículo 10.2.6. Garantías del promotor para la ejecución de los Proyectos de Urbanización y Obras en espacios públicos (OP).

1. Se exigirá a los promotores, previamente al inicio de las obras del Proyecto de Urbanización, una garantía equivalente al diez por ciento (10%) del presupuesto total de las obras proyectadas, que responderá del cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas a los promotores y de los compromisos por ellos contraídos, así como servirá para garantizar las afecciones que puedan producirse sobre los servicios municipales existentes tanto en el interior de los suelos urbanizados como en el entorno próximo.

2. La garantía para asegurar la obligación de urbanizar puede constituirse:

a) En metálico.

b) Mediante hipoteca de los terrenos susceptibles de edificación privada y comprendidos en la Unidad de Ejecución objeto de urbanización, a excepción del suelo donde debe materializarse el aprovechamiento de la Administración. Esta hipoteca se pospondrá a cualquier otra que se constituya con la finalidad de garantizar créditos destinados a financiar las obras de urbanización.

c) En Títulos de Deuda Pública del Estado, de la Comunidad Autónoma o del Municipio.

d) Mediante aval otorgado por entidad financiera o de seguros.

e) Mediante hipoteca de terrenos susceptibles de edificación privada ubicados fuera de la Unidad de Ejecución objeto de urbanización, de un valor suficiente para cubrir el importe de la garantía.

3. El presupuesto del Proyecto podrá ser revisado y modificado por la Administración Municipal mediante resolución motivada. En tales situaciones, el promotor deberá constituir, como garantía complementaria de la inicialmente constituida, la diferencia entre el importe inicial y el calculado como consecuencia de la revisión.

4. Serán de cuenta del Promotor las gestiones, pago de gastos por redacción y visado de los proyectos de instalaciones que hayan de presentarse en los Organismos competentes a efectos de conexiones a servicios urbanos y acometidas, y en general todo lo necesario para el funcionamiento adecuado y la legalización de las instalaciones, aun cuando hayan de ser puestas a nombre de la Administración. Mensualmente, el promotor deberá presentar obligatoriamente las fotografías necesarias para documentar la ejecución de las mismas.

Artículo 10.2.7. Recepción de las obras de urbanización (OP).

1. La recepción de las obras de urbanización corresponde al municipio.

2. La recepción de las obras se realizará previa constatación de que las obras realizadas se encuentran finalizadas, se encuentran en buen estado y son conformes con el Proyecto autorizado, así como a las prescripciones técnicas aprobadas por la Administración Municipal sobre calidad de la obra urbanizadora. Se entregará a la administración la documentación fin de obra en formato digital, de la forma y manera que establezca la administración para poderse incorporar a la base de datos de la misma.

3. La recepción se realizará mediante el levantamiento de la correspondiente acta.

4. Sin perjuicio de la asunción de la obligación de conservación por el municipio o por la entidad urbanística correspondiente, tras el acto de recepción comienza el plazo de garantía de un año, en el que la persona o entidad que hubiera entregado las obras al municipio responderá de cuantos defectos y vicios de construcción sean apreciados, debiendo proceder a su reparación o subsanación. En caso de incumplimiento de esta obligación, el municipio podrá ejecutar la garantía prestada para asegurar las obras de urbanización, la cual sólo podrá ser cancelada y devuelta al término del año de garantía previa constatación del buen estado de las obras.

CAPÍTULO 3

La urbanización de los espacios viarios

Artículo 10.3.1. Características de las sendas públicas para peatones. Itinerarios libres de obstáculos (OP).

1. Los Proyectos de Urbanización y Reurbanización deberán cumplimentar las siguientes condiciones para garantizar la presencia de sendas públicas para peatones e itinerarios libres de obstáculos:

a) Las calles peatonales y las aceras del sistema viario deberán diseñarse para constituir sendas públicas para peatones con itinerarios libres de obstáculos.

b) El ancho libre de obstáculos mínimo para la circulación de peatones en las aceras será de dos (2) metros, salvo para elementos puntuales de mobiliario urbano colocados en el tercio exterior de la acera, y que permitan una anchura libre restante igual o mayor de ciento cincuenta (150) centímetros. Cuando condicionantes de espacio lo permitan, la anchura recomendada de estos itinerarios será mayor o igual que dos (2) metros, para permitir el cruce de dos personas con sillas de ruedas.

c) En las calles en las que sean previsibles concentraciones importantes de peatones, sea por su carácter comercial u otra cualquier causa, la anchura mínima será de trescientos (300) centímetros, siendo en cualquier caso la anchura óptima una función de la circulación de peatones y el mobiliario urbano a disponer.

d) No se dispondrán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie destinada a paso de peatones, a excepción de los elementos que puedan colocarse para impedir el paso de vehículos (con altura de 60 cm.). En el caso particular de señales de tráfico, se dispondrá a partir de dos (2) metros de altura para evitar obstáculos en el tránsito a los viandantes.

e) Como norma general, se deberá reservar el tercio del acerado más próximo a la calzada para la disposición de mobiliario urbano, árboles, alumbrado público, vados y cualquier otro obstáculo.

f) Los postes de señalizaciones de tráfico, báculos de alumbrado, instalaciones y cuadros de infraestructura de telecomunicación, soportes publicitarios, mobiliario urbano y demás elementos que dificulten el paso peatonal, deberán disponerse en el tercio del acerado reservado para estos usos, de forma que permitan el cómodo tránsito de los peatones, especialmente de invidentes y personas con dificultades sensoriales o con movilidad reducida, y manteniendo siempre como mínimo una anchura libre de obstáculos de ciento noventa (190) centímetros. Se procurará el agrupamiento de dichos elementos en un solo soporte.

g) La disposición de instalaciones que ocupen parcialmente las zonas peatonales (kioscos, terrazas de bares, etc.), tanto habituales como provisionales, deberán permitir el tránsito peatonal, dejando libre al menos una franja continua de 2,00 metros. En calles peatonales, esta franja continua tendrá un ancho de al menos la mitad del ancho de la calle. En plazas o zonas peatonales amplias donde no sea aconsejable su asimilación a una calle peatonal, la superficie libre deberá ser de al menos el 50% de la superficie peatonal, distribuida en franjas continuas lo más anchas posibles, y en cualquier caso de un ancho mínimo de tres (3) metros.

2. En las obras de Reurbanización de viario existente, cuando las condiciones del número anterior no puedan cumplirse, se ampliará la anchura de las aceras suprimiendo las plazas de aparcamiento necesarias, para que al menos se pueda disponer de una anchura libres de obstáculos de ciento cuarenta (140) centímetros. En los casos en que por «imposibilidad física» no se pueda cumplir el ancho mínimo de ciento cuarenta (140) centímetros, se deberá disponer al menos de una anchura tal que permita el paso de una persona en silla de ruedas. Si ni siquiera puede cumplirse esta exigencia en el caso de reurbanización de calles existentes estrechas, se recurrirá, como diseño preferente, al de «calle de circulación compartida».

3. Para salvar desniveles o pendientes y garantizar el libre acceso de minusválidos se dispondrán rampas, como elementos dentro de itinerarios peatonales y espacios libres. Tendrán un firme antideslizante similar a los que se coloquen en los itinerarios peatonales inmediatos, y los más cómodos para las sillas de ruedas. Llevarán pasamanos doble en ambos lados. La pendiente longitudinal máxima será del 8%, salvo en tramos inferiores a tres (3) metros donde se puede llegar al diez por ciento (10%). y siempre y cuando exista un itinerario alternativo accesible, podrán disponerse escaleras con peldaños de huella mínima de treinta y cinco (35) centímetros, en un número máximo de diez (10) peldaños entre rellenos, que deberán tener una anchura mínima de ciento veinte (120) centímetros.

4. Cuando sea necesario disponer en las aceras elementos de protección puntual contra la invasión de vehículos, o marmolillos, tendrán una altura recomendable de sesenta (60) centímetros y una luz libre mínima entre ellos de ciento cincuenta (150) centímetros.

5. Los órganos que tienen encomendada la gestión del espacio público deberán cumplimentar los criterios anteriores y adoptarán las medidas precisas para que los espacios públicos cuenten con los itinerarios libres de obstáculos adecuados. Previo a disponer cualquier elemento en la vía pública deberá presentarse plano de justificación de su ubicación urbana y cumplimiento de las condiciones anteriores, siendo previa su aprobación preceptiva municipal.

6. Las condiciones exigidas en este artículo relacionadas con la accesibilidad en la obra de urbanización podrán ser alteradas por las Ordenanzas Municipales sobre Accesibilidad que se redacten a tal efecto. En todo caso deberá verificarse el cumplimiento del Decreto de Accesibilidad de la Junta de Andalucía, el Documento Técnico que desarrolla las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados (Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero), y el Documento Básico Seguridad de Utilización Accesibilidad incluido el Código Técnico de la Edificación.

7. Los espacios públicos en los que se sitúen inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico, recogidos en el catálogo del PGOU, así como en los entornos inmediatos, o de protección, en su caso, cualquier construcción o instalación ya sea de carácter definitivo o temporal se estudiará su ubicación de modo que no interfiera en la percepción visual del bien; el mobiliario urbano será controlada su ubicación, material y diseño, del mismo modo que la señalización de tráfico, la ubicación de los semáforos o de los elementos de recogida de residuos urbanos y la plantación de arbolado. Dichas intervenciones en bienes BIC y su entorno deberán ser autorizadas por la Consejería competente en la materia, acorde con la legislación vigente y en concreto con el artículo 33 LPHA.

Artículo 10.3.2. Urbanización de los espacios libres y zonas verdes (OP).

La urbanización se acomodará en lo posible a la configuración primitiva del terreno. En particular las zonas verdes dispuestas en terrenos de pendiente acusada deberán ordenarse mediante rebajes y bancadas que permitan su utilización como áreas de estancia y paseo, debidamente integradas a través de los elementos de articulación tales como itinerarios peatonales accesibles, escaleras, líneas de arbolado y otros análogos.

Deberá verificarse el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad.

Artículo 10.3.3. Plantaciones de arbolado y jardinerías (OP).

1. Condiciones generales:

a) Toda actuación que incluya o afecte a zonas verdes y espacios libres no pavimentados de carácter público deberá contar con proyecto específico redactado y firmado por técnico competente. Cuando las obras de jardinería formen parte de obras de urbanización general, el proyecto de jardinería podrá integrarse en el global como separata del mismo.

b) Junto con el proyecto se presentará documento público que comprometa al promotor o entidad promotora al mantenimiento de las zonas verdes hasta que no pasen a la tutela del Ayuntamiento.

c) En cualquier actuación cuya zona de obras o pasos de vehículos esté próxima a algún árbol o plantación, será condición previa al comienzo de cualquier actividad de las obras, el haber protegido los árboles o plantaciones.

2. Condiciones de protección del arbolado y jardines

a) En cualquier trabajo público o privado en el que las operaciones y pasos de vehículos y máquinas se realicen en zonas próximas a algún árbol o plantación existente previamente al comienzo de los trabajos, deberán protegerse estos. Los árboles se protegerán a lo largo del tronco y en una altura no inferior a tres (3) metros desde el suelo, con tablones ligados con alambres o cualquier otra protección eficaz que se retirará una vez terminada la obra.

b) Cuando se abran hoyos o zanjas próximas a plantaciones de arbolado, bien sean calles, plazas, paseos o cualquier otro tipo, la excavación no deberá aproximarse al pie del mismo más de una distancia igual a cinco veces el diámetro del árbol a la altura normal ciento veinte (120) centímetros y, en cualquier caso, esta distancia será siempre superior a cincuenta (50) centímetros. En caso de que, por otras ocupaciones del subsuelo, no fuera posible el cumplimiento de esta Artículo, se requerirá la visita de inspección de los correspondientes servicios municipales antes de comenzar las excavaciones.

c) En aquellos casos que por la excavación resulten alcanzadas raíces de grueso superior a cinco (5) centímetros, éstas deberán cortarse con hacha, dejando cortes limpios y lisos que se pintarán, a continuación, con cualquier cicatrizante de los existentes en el mercado.

d) Deberá procurarse que la época de apertura de zanjas y hoyos próximos al arbolado sea la de reposo vegetal (diciembre, enero, febrero) y los árboles, en todo caso se protegerán tal como se ha indicado en el apartado 1.

e) Cuando en una excavación de cualquier tipo resulten afectadas raíces de arbolado, el retapado deberá hacerse en un plazo no superior a tres días desde la apertura, procediéndose a continuación a su riego.

f) Será motivo de sanción el depositar cualquier tipo de materiales de obra en los alcorques del arbolado, el vertido de ácidos, jabones o cualquier otro tipo de líquidos nocivos para el árbol, en el alcorque o cercanías de éste y la utilización del arbolado para clavar carteles, sujetar cables, etc., o cualquier fin que no sea específico del arbolado.

g) Cuando por daños ocasionados a un árbol o por necesidades de una obra, paso de vehículos, badenes particulares, etc., resultase éste muerto o fuese necesario suprimirlo, el Ayuntamiento, a efectos de indemnización, y sin perjuicio de la sanción que corresponda, valorará el árbol siniestrado en todo.

h) Será obligatorio, además de la jardinería propia de los espacios libres, plantar árboles de sombra, como mínimo cada ocho (8) metros en cada acera, a razón de dos en fondo en las calles principales y de uno en las secundarias; así como instalar bancos en las aceras cada treinta (30) metros; la observancia sobre protección de arbolado será rigurosa en el proyecto de urbanización. Donde haya aparcamientos en línea o batería los árboles se ubicarán entre las plazas de estacionamiento y no sólo en las aceras, así como en los grandes aparcamientos públicos para proteger los vehículos.

i) Los árboles se plantarán conservando la guía principal, con tutores y protecciones que aseguren su enraizamiento y crecimiento en los primeros años. La observancia sobre protección del arbolado existente será rigurosa tanto en el proyecto de urbanización, como a la hora de redactar el planeamiento de desarrollo, evitando al máximo cualquier afección al arbolado existente.

Artículo 10.3.4. Plantación y siembra (OP).

1. La elección de especies se justificará de una de las dos formas siguientes:

a) Por la experiencia que supone la presencia de la especie en la zona, con desarrollo normal.

b) Demostrando la coincidencia del hábitat de la especie con las condiciones del medio en el término municipal.

2. Para establecer el tamaño de las plantas a utilizar se incluirán en los anejos croquis de dimensiones iniciales y futuras, en los que se fijarán, para los árboles, diámetro o circunferencia natural, altura, copa y dimensiones y preparación del cepellón. Para arbustos, altura, ramificación y características del cepellón o maceta.

3. Igualmente, se fijarán las dimensiones de los hoyos para cada tipo de planta.

4. Plano de plantación. Todo proyecto deberá llevar un plano de plantación en el que figuren únicamente las líneas y las especies a plantar, representadas en una clave que podrá detallarse al margen del mismo plano.

5. En las praderas se detallará la semilla o semillas a utilizar, época y forma de siembra, mancillado y primeros cuidados.

Artículo 10.3.5. Contenido específico de los Proyectos de Jardinería (OP).

1. Todos los Proyectos de Urbanización llevarán incluido un Proyecto específico de jardinería con descripción de las especies a plantar o reponer. Se darán prioridad a las especies autóctonas de la zona y en caso de que la urbanización se ejecute en zonas donde existan árboles, arbustos y plantaciones autóctonas se respetarán las mismas, procediendo a trasplantar o reponer aquellas piezas que garanticen la permanencia del paisaje existente y eliminar el impacto visual.

2. Los proyectos o separatas de los mismos relativas a obras de jardinería cumplirán las siguientes condiciones específicas:

a) Memoria: Incluirá referencia a los antecedentes estudio de demanda de cada tipo de zona verde, justificación de lo proyectado, descripción del terreno, suelo, elección de especies, descripción de las obras complementarias necesarias, cálculo de riego, plantaciones y siembras y conservación.

b) Planos: Incluirán: situación, estado actual con curvas de nivel cada 0,5 m., planta general, movimiento de tierras y perfiles, construcciones, plano de hidráulica (agua, riego, vertido, drenajes, etc.) y plano de plantaciones.

c) Mediciones y presupuestos. Incluirán además de los capítulos o partidos normales de toda obra de urbanización el Capítulo o partidas correspondientes a plantaciones, siembras y mantenimiento.

d) Pliego de Condiciones. Incluirá, además de los apartados necesarios para la definición, control y calidad de las obras, las condiciones específicas que deben cumplir las plantas y semillas, el agua de riego, las tierras, reposición de marras y condiciones de conservación.

Artículo 10.3.6. Equipamiento y mobiliario urbano. Condiciones generales (OP).

Todos los equipamientos, tales como papeleras, bancos, juegos infantiles, etc., deberán ir sujetos a los cimientos por medio de espárragos atornillados con tuercas visibles de forma que puedan desmontarse sin romper la obra ni el elemento que se desee mover. En ningún caso quedarán encarcelados en alguna de sus partes.

Artículo 10.3.7. Condiciones de los juegos y zonas infantiles (OP).

1. En los juegos no deberán utilizarse materiales como chapa, tubos u otros elementos que al desgastarse o partirse puedan suponer peligro para los niños.

2. Los juegos serán preferentemente de maderas duras y en sus movimientos no deberán suponer peligro para sus visitantes, construyéndose vallas que protejan las zonas de trayectoria de los mismos y colocándose carteles indicadores del peligro.

3. En el diseño de las zonas infantiles deberá tenderse a los terrenos de aventuras en los que los niños tengan la ocasión de desarrollar su iniciativa y poner en juego su imaginación, procurando huir de elementos aislados con una finalidad única y determinada.

Artículo 10.3.8. Papeleras y bancos (OP).

1. Las papeleras serán del tipo municipal, y en el defecto de su falta de definición deberán ser aceptadas, en cada caso, por los Servicios Técnicos Municipales.

2. Los bancos que incluyan elementos de madera, éstos no podrán tener ningún hueco inferior a los seis (6) centímetros.

Pavimentación de las vías públicas. 1. La pavimentación de aceras y calzadas se hará teniendo en cuenta las condiciones del soporte y las del tránsito que discurrirá sobre ellas, así como las que se deriva en de los condicionantes de ordenación urbana y estéticos.

2. La separación entre las áreas dominadas por el peatón y el automóvil se manifestará de forma que queden claramente definidos sus perímetros, establecido esta separación normalmente mediante resalte o bordillo. A tales efectos, se diversifican los materiales de pavimentación de acuerdo con su diferente función y categoría, circulación de personas o vehículos, lugares de estancia de personas, estacionamiento de vehículos, calles compartidas, cruces de peatones, pasos de carruajes, etc.

3. El pavimento de las sendas de circulación de los peatones y las plazas facilitará la cómoda circulación de personas y vehículos de mano; se distinguirán las porciones de aquellas que ocasionalmente pudieran ser atravesadas por vehículos a motor, que no deformarán su perfil longitudinal, sino que tendrán acceso por achaflanado del bordillo.

4. Las tapas de arquetas, registro, etc., se dispondrán teniendo en cuenta las juntas de los elementos del pavimento y se nivelarán con su plano. La disposición de imbornales será tal que las rejillas sean transversales al sentido de la marcha rodada.

Artículo 10.3.9. Pavimentación de las vías públicas (OP).

1. La pavimentación de aceras y calzadas se hará teniendo en cuenta las condicione del soporte y las del tránsito que discurrirá sobre ellas, así como las que se deriven de los condicionantes de ordenación urbana y estéticos.

2. La separación entre las áreas dominadas por el peatón y el automóvil se manifestarán de forma que queden claramente definidos sus perímetros, estableciendo esta separación normalmente mediante resalte o bordillos, salvo en las calles compartidas. A tales efectos se diversifican los materiales de pavimentación de acuerdo con su diferente función y categoría, circulación de personas o vehículos, lugares de estancia de personas, estacionamiento de vehículos, calles compartidas, cruces de peatones, pasos de carruajes, etc.

3. Las vías de circulación y acerados tendrán una pendiente longitudinal mínima de veinticinco centésimas (0,25%) para evacuación de las aguas pluviales, y una máxima del seis por ciento (6%). La pendiente transversal del viario será del 2%. El trazado de los itinerarios peatonales en la vía pública se realizará de forma que los desniveles de sus perfiles, tanto longitudinales como transversales, no alcancen grados de inclinación que impidan su utilización por personas con problemas de movilidad.

4. En cuanto a las condiciones de pavimentación de los viales, espacios públicos y zonas verdes, deberán adoptarse las medidas precisas para la eliminación de barreras arquitectónicas según el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, publicado en el BOJA núm. 140, con fecha de 21 de julio de 2009.

5. El pavimento de las sendas de circulación de peatones y las plazas facilitara la cómoda circulación de personas y vehículos de mano; se distinguirán las porciones de aquellas que ocasionalmente pudieran ser atravesadas por vehículos a motor, que no deformaran su perfil longitudinal, sino que tendrán acceso por achaflanado de bordillo.

Los pavimentos de los suelos destinados a la circulación de los peatones y los destinados a tráfico mixto de vehículos y peatones serán duros y antideslizantes, formando superficies perfectamente enrasadas.

6. Los proyectos de Urbanización incluirán la necesaria señalización vertical y horizontal de los viarios proyectados (pasos de peatones, bandas de detención, símbolos en calzada, etc.). Asimismo, los proyectos de intersecciones que necesiten instalaciones de semaforización para la regularización de las intersecciones principales y con las vías exteriores de conexión, o bien la reforma de las existentes, incluirán obligatoriamente las canalizaciones, arquetas, así como las columnas y báculos semafóricos para la regularización semafórica de las fases, así como las instalaciones de los pasos de peatones correspondientes.

7. Será obligatorio iluminar adecuadamente los «pasos de cebra», así como mantenerlos en perfecto estado de pintura, instalando una adecuada señalización preventiva de su proximidad.

Todos los viales incluidos en los proyectos de urbanización y Reurbanización de viarios, tendrán plantaciones de arbolado de sombra y arbustos, tanto en los acerados laterales y medianas centrales.

Las especies de árboles y arbustos a elegir serán de reconocida adaptación al clima del municipio, con unas medidas mínimas de 20 cm de perímetro circular. En los nuevos alcorques se establecen unas dimensiones mínimas interiores de 0,90 x 0,90 m. Para árboles de gran porte las dimensiones mínimas interiores serán de 1,50 x 1,5 0m.

8. Los elementos de protección puntual contra la invasión de vehículos se situarán en la franja de transición a la calzada de forma que no produzcan interferencias en las áreas peatonales. Tendrán una altura recomendable de setenta (70) centímetros y una luz libre mínima entre ellos de 100 centímetros, de forma que permitan el paso de sillas de ruedas entre sí. Deberán ubicarse y señalizarse de forma que no constituyan un obstáculo. Se utilizarán preferentemente marmolillos, que circunstancialmente puedan ser utilizados como asientos y apoyos (apoyo isquiático), realizados con materiales pesados, sólidos y estables, preferentemente pétreos, que no requieran anclaje ni conservación y con dimensión suficiente para que puedan ser detectados por personas ciegas.

Artículo 10.3.10. Calles de circulación compartida (OP).

1. Se evitará la impresión de separación entre calzada y acera; por consiguiente, no existirán diferencias físicas notables entre los distintos elementos de la sección transversal de la calle. Las bandas que visualmente den la impresión de separar el espacio peatonal del vehicular deberán interrumpirse cada veinticinco (25) metros de manera perceptible.

2. Las entradas y salidas de las calles compartidas deberán reconocerse como tales por su propia ordenación y, en la medida en que sean utilizables por vehículos, se tratarán de forma análoga a los accesos de garajes y aparcamientos.

3. Se dispondrán ordenaciones y dispositivos específicos en las distintas partes de la zona de coexistencia destinadas a la circulación vehicular, de modo que los vehículos circulen a la velocidad de los peatones. La distancia que separe estos elementos de ordenación no debe superar los cincuenta (50) metros.

4. Si se dispusiesen espacios especialmente diseñados como áreas de juego, se separarán y diferenciarán de los destinados a la circulación.

Artículo 10.3.11. La reurbanización de los viarios públicos existentes (OP).

1. La Reurbanización de los viarios e intersecciones en el viario publico existente se ejecutaran de acuerdo con los criterios y niveles de accesibilidad rodada, peatonal, bicicleta y transporte público colectivo, consecuencia de la propuesta de jerarquización del sistema viario urbano, según la categoría y la funcionalidad correspondiente a cada uno de los viarios en función del papel que deben cumplir dentro en el reparto modal asignado por el Plan entre los diferentes modos de transporte público, privado y no motorizado.

2. Los Proyectos de reurbanización incluirán adicionalmente la renovación de las infraestructuras urbanas necesarias para la modernización de las redes de servicios urbanos, en coordinación con las necesidades de actuación de las diferentes empresas municipales y de servicios urbanos.

Artículo 10.3.12. Vías para bicicletas (OP).

1. El diseño de las vías para bicicletas en cualquiera de sus clases (carril bici, pista bici y acera bici) atenderá a la seguridad de vehículos, ciclistas y peatones, a criterios comúnmente aceptados por los proyectistas.

2. Se señalizarán los itinerarios de vías para ciclistas, bien en carriles en plataforma reservada, o dentro de acerados y calles peatonales.

3. Los Proyectos de Urbanización incluirán en sus determinaciones la señalización de espacios exclusivos para estacionar bicicletas incluyendo los soportes adecuados, a razón de un mínimo de una plaza por cada diez de aparcamientos en superficie.

Artículo 10.3.13. Estacionamiento en vía pública (OP).

1. Los estacionamientos en las vías públicas no interferirán el tránsito por éstas debiendo contar con un pasillo de circulación con las condiciones dimensionales mínimas que se señalan a continuación:

a) Unidireccional (a uno o a ambos lados):

Aparcamiento en línea, tres (3) metros.

Aparcamiento en batería, cinco (5) metros.

Aparcamiento en espina, cuatro (4) metros.

b) Bidireccional:

Aparcamiento en línea, cuatrocientos cincuenta (450) centímetros.

Aparcamiento en batería, seiscientos cincuenta (650) centímetros.

Aparcamiento en espina, quinientos (500) centímetros.

Artículo 10.3.14. Aparcamientos para personas con movilidad reducida (OP).

1. En las zonas destinadas a estacionamiento de vehículos en vías o espacios libres públicos, se reservarán con carácter permanente, y tan próximos a los itinerarios peatonales como sea posible, una de cada 40 plazas o fracción para vehículos que transporten personas con movilidad reducida.

2. Las plazas reservadas tendrán un ancho mínimo de trescientos sesenta (360) centímetros, pudiendo ser de doscientos sesenta (260) centímetros cuando por el lado del usuario de silla de ruedas (o persona con movilidad reducida) exista un espacio libre mínimo de un (1) metro de anchura. La longitud de la plaza será como mínimo de cinco (5) metros. En los accesos a las plazas de aparcamiento viarios, la acera estará rebajada al nivel de la calzada en forma de vado peatonal.

Artículo 10.3.15. Semaforización. Condiciones generales (OP).

1. Las características y condiciones generales y particulares de las obras e instalaciones de semaforización serán las fijadas, en cada caso, por el Área de Tráfico del Ayuntamiento o servicios técnicos municipales correspondientes.

2. En todo proyecto y obra de urbanización que afecte a red viaria con tráfico rodado y que contemple instalación de redes y servicios enterrados se contemplará y ejecutara conducción en vacío de tubo de PVC de diámetro ciento diez (110) milímetros que podrá discurrir en paralelo y en la misma zanja del alumbrado público para posible uso exclusivo de instalaciones de semáforos.

3. Bajo calzadas, junto a pasos de peatones y en los cruces en que así lo indiquen los servicios técnicos municipales, se dispondrá conducción en vacío para este fin.

4. Las características de los materiales de relleno, protección, etc., así como las normas de ejecución serán iguales que las definidas para las redes de alumbrado público.

5. En los entornos de edificios catalogados y entornos de protección se estará en lo dispuesto en el artículo 10.3.1. apdo.7.

CAPÍTULO 4

Infraestructuras urbanas básicas

Artículo 10.4.1. Condiciones generales. El dimensionamiento y trazado de redes (OP).

1. Sólo se consideran en las presentes Artículos aquellos aspectos que deben ser tenidos en cuenta en la redacción de los proyectos de urbanización para conseguir una deseable homogeneidad y, en todo caso, la calidad adecuada de las redes de infraestructura.

2. Para todo lo no contemplado en las presentes Artículos relativo a aspectos técnicos de los proyectos y obras de urbanización será de aplicación la Normativa específica de carácter Nacional y Autonómico que les afecten y, en su defecto, las Normas de las empresas y compañías suministradoras, teniendo todas ellas carácter de complementario de las disposiciones legales en vigor.

3. Serán de aplicación a todas las obras de urbanización que se ejecuten en el suelo urbano y suelo urbanizable que sean objeto de Proyecto de Urbanización o de Obras Ordinarias de urbanización.

4. Las redes de saneamiento y abastecimiento internas se dimensionarán teniendo en cuenta la afección de las restantes áreas urbanizables existentes o programadas, que puedan influir de forma acumulativa en los caudales a evacuar, o en la presión y caudales de la red de abastecimiento y distribución, con el fin de prever la progresiva sobresaturación de las redes, y los inconvenientes ocasionados por modificaciones no consideradas en las escorrentías.

5. Las redes de alcantarillado deben discurrir necesariamente por viales de uso público. En casos especiales, por razones topográficas, urbanísticas, o de otra índole, podrá discurrir algún tramo por zonas verdes públicas. Las conducciones que afecten a estos proyectos discurrirán necesariamente por zonas de dominio público. No obstante, de forma excepcional en caso de imposible cumplimiento, podrá admitirse que de forma puntual algún tramo transcurra por suelo privativo libre de edificación siempre que se establezca la servidumbre correspondiente en documento público.

Artículo 10.4.2. Red de abastecimiento (OP).

1. En lo referente a las secciones, calidades y piezas de las redes de abastecimiento de agua potable, se estará a lo dispuesto en las Normas y recomendaciones que la empresa de abastecimiento estime de aplicación en la redacción de los Proyectos de redes e instalaciones de abastecimiento. Los cálculos para dotaciones, de agua se realizarán utilizando los siguientes datos de consumo: Residencial 350 litros/habitante/día; Terciario: 1,5 litros/m2 de techo; Uso Industrial: se justificarán las dotaciones de consumo en función de la tipología de implantaciones industriales dominantes en el sector.

2. Con el fin de garantizar el suministro de la zona o áreas servidas se dispondrán red y elementos accesorios que incluso si ello fuera necesario, saldrán fuera de los límites del sector, núcleo o área a servir, siendo propio del Proyecto y de la correspondiente urbanización los costos adicionales que en instalaciones, servidumbres y elementos accesorios ellos supongan. Así mismo se garantizará su conservación caso de que el Ayuntamiento no reconozca estos trazados internos a la red municipal.

3. No se utilizarán canalizaciones ni piezas auxiliares con material que contenga fibrocemento. El diámetro mínimo de las canalizaciones será de cien (100) milímetros en la red general de distribución. La velocidad de circulación del agua en las redes estará en todos los casos comprendida entre 0,5 y 1,5 metros por segundo.

4. El agua de abastecimiento deberá en todo caso cumplir las condiciones de potabilidad del Código Alimentario, así como las instrucciones que a este fin impongan los organismos competentes.

5. La disponibilidad de aguas no potables para riego y otros usos en los nuevos crecimientos previstos implicara prever y ejecutar en su caso redes específicas para el uso de aguas no potables, propiciando en general a la utilización de redes separativas, de aguas potables y no potables.

Artículo 10.4.3. Red de saneamiento y drenaje de aguas pluviales (OP).

1. En lo referente a las condiciones particulares sobre saneamiento de aguas residuales y pluviales, depuración y vertido, se estará a lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales y supletoriamente por las Normas Básicas y recomendaciones que la empresa municipal gestora del servicio público aplique en la redacción de los Proyectos de redes e instalaciones de saneamiento.

2. Las redes de saneamiento deben discurrir necesariamente por viales de uso público. En cosos especiales, por razones topográficas, urbanísticas, o de otra índole, podrá discurrir algún tramo por zonas verdes públicos.

3. Cuando las viales tengan más de dos carriles de circulación, las redes se dispondrán preferentemente en ambas márgenes del viario, para evitar disponer pozos de registro dentro de calzado y evitar las acometidas de imbornales con excesiva longitud.

4. El sistema de la red de saneamiento de lo ciudad será del tipo unitario o separativo conforme o las exigencias de la empresa gestora del servicio. El diámetro mínimo de las canalizaciones y acometidos será el exigido por las Ordenanzas específicas o Normas Básicas que aplique la empresa gestora del servicio público, atendiendo a las necesidades o satisfacer. De no existir Normas Básicos u Ordenanzas, se aplicarán supletoriamente las siguientes características: el diámetro mínimo será de 300 mm; los materiales a utilizar serán el hormigón vibroprensado en secciones hasta el ovoide 1,80 m; el hormigón armado para secciones iguales o superiores o los 2,00 m de diámetro. Hasta diámetros de 800 mm. se podrá utilizar tubos de PVC con una rigidez circunferencial no inferior o 8 KN/m2 (SN 8).

5. Se dispondrá una acometida de saneamiento por cada portal en edificios de vivienda colectiva, salvo que las rasantes hidráulicas de la red no lo permitan.

De no existir Normas Básicas u Ordenanzas, se aplicarán supletoriamente las siguientes características: las acometidas tendrán un diámetro mínimo de 200 mm y serán de PVC con una rigidez circunferencial no inferior a 8 KN/m2 (SN 8).

6. Se protegerán correctamente las tuberías caso de que discurran por espacios de calzada o aparcamiento, si no hubiere una diferencia de cota superior a un (1) metro desde la clave hasta la superficie de calzada.

7. Si las tuberías de agua potable deben instalarse en su proximidad se fijará una distancia mínima de cincuenta (50) centímetros libres entre las generatrices de ambas conducciones, disponiéndose la del agua potable a un nivel superior.

8. Las acometidas serán por cuenta del particular interesado previa solicitud.

9. Queda prohibido el uso de las fosas sépticas en suelo urbano o urbanizable, tolerándose las existentes hasta tanto se culminen las obras de urbanización del ámbito.

10. En los nuevos crecimientos previstos el saneamiento se ejecutará a través de redes separativas para la recogida de aguas pluviales y residuales. Podrá establecerse excepciones en los suelos urbanos no consolidados que por las condiciones de la zona y a criterio de la compañía gestora del servicio se considere no adecuado para el mantenimiento y gestión de la red.

11. Para el dimensionamiento de las redes de pluviales de los sectores a desarrollar y en la renovación de los existentes en su caso, se analizará el caudal para T=500 años en la cuenca afectada, antes y después de la actuación urbanística y se tendrá en cuenta que el caudal de pluviales entregado no provocará daños aguas abajo de la zona estudiada.

12. Los puntos de vertido de las aguas pluviales se deberá indicar en los proyectos de urbanización de los sectores y ubicarse en cauce público, repartiendo el caudal en varios puntos de entrega, siempre que sea posible, sin transferir aguas de una cuenca a otra, para evitar las afecciones al DPH y a terceros que se provocarían al concentrar el caudal en un único punto. Lo indicado será objeto de estudio y desarrollo en los planes de desarrollo y proyectos de urbanización que afectan a los ámbitos a desarrollar.

13. Las actuaciones en los nuevos desarrollos urbanísticos previstos ni sus obras de construcción deberán afectar al drenaje actual de las carreteras estatales y autonómicas y sus redes de evacuación no deberán aportar vertidos a los drenajes existentes de aquellas. Cualquier actuación, en caso de nuevas actuaciones o remodelaciones, que afecte las condiciones de las redes de drenaje de dichas carreteras deberá ser objeto de autorización del titular de la carretera.

14. Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos deberán plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a los colectores.

15. En las redes de colectores de aguas residuales urbanas no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.

16. En tiempo seco no se admitirán vertidos por los aliviaderos.

17. Los aliviaderos del sistema colector de saneamiento y los de entrada a la depuradora deberán dotarse de los elementos, pertinentes en función de su ubicación, antigüedad y el tamaño del área drenada para reducir la evacuación al medio receptor de, al menos, sólidos gruesos y flotantes. Estos elementos no deben reducir la capacidad hidráulica de desagüe de los aliviaderos, tanto en su funcionamiento habitual como en caso de fallo.

18. Con el fin de reducir convenientemente la contaminación generada en episodios de lluvia, los titulares de vertidos de aguas residuales urbanas tendrán la obligación de poner en servicio las obras e instalaciones que permitan retener y evacuar adecuadamente hacia la estación depuradora de aguas residuales urbanas las primeras aguas de escorrentía de la red de saneamiento con elevadas concentraciones de contaminantes producidas en dichos episodios.

19. En las autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento de aguas residuales de zonas industriales, se tendrán en cuenta los siguientes criterios en relación a los desbordamientos en episodios de lluvia:

a) Los proyectos de nuevos desarrollos industriales deberán establecer, preferentemente, redes de saneamiento separativas, e incorporar un tratamiento de las aguas de escorrentía, independiente del tratamiento de aguas residuales.

b) En las redes de colectores de aguas residuales de zonas industriales no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la implantación de la actividad industrial o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.

c) No se permitirán aliviaderos en las líneas de recogida y depuración de:

1.º Aguas con sustancias peligrosas.

2.º Aguas de proceso industrial.

20. No se podrán otorgar licencias de apertura y ocupación hasta que los terrenos en los que se han realizado las actuaciones de transformación urbanística a través de su urbanización no cuenten con conexión a la redes de saneamiento y abastecimiento.

Artículo 10.4.4. Instalaciones de alumbrado público (OP).

1. Para la ejecución de las instalaciones de alumbrado público será de aplicación las condiciones técnicas establecidas por el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado.

2. Los Proyectos de Urbanización incluirán las obras para instalaciones de nuevo alumbrado público para todos los viales, espacios públicos y zonas verdes, con los siguientes parámetros de iluminación media: Viales 25 lux, Espacios Libres y Zonas Verdes 15 lux. Las obras a proyectar deberán incluir las afecciones al alumbrado público existente, y la legalización y contratación de las nuevas instalaciones.

3. Las nuevas instalaciones de alumbrado público incluirán obligatoriamente equipos para la reducción del consumo energético mediante sistemas de reducción y estabilización del flujo luminoso. Las luminarias tendrán un índice de protección mínima IP-65, siendo obligatorio IP-66 en los viales principales.

4. Con carácter preferente se emplearán lámparas de vapor de sodio de alta presión por su mejor rendimiento y durabilidad.

5. Se prohíbe disponer luminarias que proyecten la luz hacia el cielo (farolas tipo globo), por su escaso rendimiento lumínico y contribución a la contaminación luminosa de los cielos.

6. Dentro del Suelo Urbano, deberán renovarse todas las instalaciones existentes cuya vida útil sea superior a los veinte (20) años. Asimismo, todos los espacios públicos, parques y zonas verdes contaran con iluminación artificial específica en función de los usos e intensidades previstas por los proyectos de urbanización.

7. Las redes de distribución serán subterráneas.

8. En cualquier caso, las instalaciones satisfarán las exigencias de los Reglamentos Electrotécnicos vigentes, así como aquellas que en su caso elabore el Ayuntamiento.

Artículo 10.4.5. Ubicación de contenedores para recogida de residuos sólidos (OP).

En todo Proyecto de Urbanización se deberá prever el acondicionamiento de zonas reservadas para la ubicación de contenedores para la recogida selectiva de residuos sólidos, incluyendo los propios contenedores, en la proporción que resulte en función de la población servida y con las características técnicas que establezca el Ayuntamiento o la Ordenanza Municipal sobre Residuos Sólidos.

Artículo 10.4.6. Las infraestructuras para la energía eléctrica (OP).

1. Los proyectos de urbanización resolverán completamente las dotaciones de infraestructura energía eléctrica necesarias para las edificaciones y usos a implantar en los terrenos objeto de urbanización de acuerdo con las previsiones de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre.

2. Los proyectos de urbanización que traten de las obras para el abastecimiento de energía eléctrica, contemplarán las modificaciones de la red correspondiente al suelo urbano. La ejecución de las obras se acompañará en el tiempo con las del resto de la urbanización, dentro de una coordinación lógica que racionalice los procesos de ejecución de todas las obras programadas.

3. En el Suelo Urbano y Urbanizable, todos los proyectos de urbanización deberán prever la infraestructura de las líneas eléctricas de media y baja tensión de modo subterráneo. En las obras de reurbanización, salvo que se justificare cabalmente su improcedencia, todas las instalaciones de abastecimiento de energía serán subterráneas. En todo caso, en los ámbitos de los espacios protegidos por razones arquitectónicas e históricas, las obras de reurbanización deberán contemplar la modificación a subterráneo de las líneas existentes.

4. La modernización de las infraestructuras eléctricas de alta tensión de la localidad se realizará conforme a las previsiones del presente Plan realizadas de acuerdo con el nuevo marco normativo establecido por la Ley de Regulación del Sector Eléctrico.

5. Todas las líneas aéreas de alta tensión de nueva implantación en suelos urbanos y urbanizables se realizarán en subterráneo.

6. Será obligatorio que los Proyectos de Urbanización de los sectores incluyan las obras para la modificación a subterráneo para todas las líneas aéreas existentes de Media y Baja Tensión dentro del ámbito de los suelos a urbanizar, así como las de alta salvo que proceda el ajuste de su trazado a los pasillos establecidos.

7. Con objeto de eliminar los impactos al paisaje urbano de los postes metálicos, se utilizarán columnas metálicas con postes tubulares en sustitución de los antiguos apoyos tradicionales con barras angulares, por la mejora estética que aportan al paisaje y la menor superficie de ocupación sobre el terreno.

Artículo 10.4.7. Infraestructuras de telecomunicación (OP).

1. La Regulación y Gestión de las infraestructuras en materia de telecomunicaciones se regirá por la vigente Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, y será de aplicación la siguiente legislación vigente en materia de telecomunicaciones:

- La Ley General de Telecomunicaciones en vigor es la Ley 11/2022, de 28 de junio.

- Normativa específica vigente sobre acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios está constituida por el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, y la Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio.

- El Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprobó el reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, el cual ha sido modificado por el Real.

- Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, y la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de telecomunicaciones.

- El Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

2. Las redes de telecomunicaciones se atendrán a la normativa sectorial específica, debiendo ser proyectadas las redes por técnico competente.

3. Salvo Excepciones, en el suelo urbano y urbanizable las redes de telecomunicaciones serán subterráneas, discurriendo bajo acerado, y a las distancias adecuadas respecto al resto de instalaciones, con los registros necesarios, debiéndose evitar en la medida de lo posible la instalación de nueva planta de tendido de cables para telecomunicaciones de forma aérea, siempre respetando lo establecido en la Ley 11/2022.

Artículo 10.4.8. Disposiciones generales para la ordenación del subsuelo en los servicios urbanos de las obras de urbanización (OP).

1. Los proyectos de Urbanización deberán resolver los encuentros de servicios en los cruces de acerados y calzadas, estableciendo el orden de disposición de cada uno de ellos, así como resolver la ordenación de los trazados de los servicios urbanos. El trazado se realizará preferentemente por espacios libres no rodados, configurando una reserva de suelo con anchura suficiente para alojar las instalaciones necesarias para dotar a las parcelas resultantes del planeamiento.

2. Todos los Proyectos de Urbanización incluirán planos descriptivos de la separación entre servicios en los acerados, que deberá respetar la presencia del arbolado en las aceras, así como los elementos adicionales a las canalizaciones como arquetas, cámaras de registro, armarios, etc., sobre todo en los cruces entre viarios.

3. La disposición de servicios urbanos en las secciones del viario de nueva urbanización, como en la reurbanización del viario existente, se realizará de acuerdo con los criterios de localización en la sección, separación entre servicios y profundidades correspondientes y en función de los criterios de los artículos siguientes.

Artículo 10.4.9. Disposición de servicios en aceras y calzadas (OP).

1. Como norma general todos los servicios, a excepción de la red de saneamiento, deberán trazarse y discurrir bajo aceras o red viaria peatonal y el saneamiento, en caso de existir bandas de aparcamiento, bajo éstas.

2. En calles con anchos superiores a los quince (15) metros las redes de servicio se desdoblarán, para cubrir las necesidades de abastecimiento sin cruces de calzada para acometidas.

3. Cuando bajo una misma acera tengan que discurrir los servicios básicos, suministro de energía eléctrica, telecomunicaciones, distribución de agua y alumbrado público, se procurará que la posición de las diversas infraestructuras respondan al siguiente esquema de colocación.

4. La posición relativa en sección, de las redes enterradas será tal que los cruces entre redes para acometidas y en encuentros de calles permita mantener las posiciones relativas y distancias de seguridad fijadas por las Normativas específicas correspondientes. De menor a mayor profundidad, será obligatorio la siguiente distribución para los servicios básicos: alumbrado público, energía eléctrica, telefonía, distribución de agua y saneamiento.

5. Las variaciones en la disposición de servicios respecto a las presentes recomendaciones, que se introduzcan en los Proyectos de Urbanización, deberán ser justificadas.

6. En caso de existir o preverse arbolado no se dispondrá ninguna red bajo los alcorques ni a menos de un (1) metro del eje de los árboles.

7. En obras de urbanización en suelos urbanos consolidados, y en los proyectos de obras ordinarias que no tengan por objeto desarrollar integralmente el conjunto de determinaciones de este Plan General, las condiciones anteriores podrán excusarse previa justificación razonada y consulta a los servicios técnicos municipales correspondientes.

Artículo 10.4.10. Redes superficiales y aéreas (OP).

1. Como norma general se prohíbe la instalación de redes de servicio superficiales o aéreas, tendiéndose en las obras de urbanización en la ciudad consolidada a suprimir los tendidos aéreos actualmente existentes.

2. Cuando por razones debidamente justificadas sea imprescindible contemplar tendidos aéreos tales como instalaciones complementarias de redes existentes, obras parciales, etc., éstas se atendrán a la Normativa General que les sea de aplicación, la específica de las empresas suministradoras y las recomendaciones del Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado.

3. Al igual que para los tendidos aéreos cuando, por su naturaleza o imposibilidad de resolver instalaciones complementarias en edificaciones aéreas o enterradas, sea imprescindible su ejecución superficial o aérea en vías y espacios públicos, éstas se atendrán a la Normativa General que les sea de aplicación, la especifica de las empresas o compañías suministradoras.

CAPÍTULO 5

Medidas de seguridad

Artículo 10.5.1. Balización y señalización de las obras (OP).

1. Obras que se realizan en vías públicas:

a) Las obras que se realizan en la vía pública serán ejecutadas cumpliendo la normativa vigente en materia de Seguridad y Salud laboral.

b) Las obras que se realizan en la vía pública deben señalizarse de tal forma que los peligros y dificultades que originan se reduzcan al mínimo indispensable. Todo lo que se indica en adelante, se refiere a estas obras.

2. Características generales:

a) La señalización deberá ajustarse en todo momento a lo establecido al efecto en el Código de Circulación vigente, sin que puedan ser alterados sus requisitos o modelos.

b) En un mismo poste, no podrá ponerse más de una señal reglamentaria, cuyo borde inferior, como mínimo, estará a un metro del suelo. Como excepción, las señales combinadas de «Dirección Prohibida» y «Dirección Obligatoria», podrán situarse en el mismo poste y a la misma altura.

c) En combinación con una señal reglamentaria, se podrán añadir indicaciones suplementarias, para lo que se utilizará una placa rectangular, colocada debajo de la señal.

Artículo 10.5.2. Señalización y balizamientos mínimos (OP).

1. Toda obra deberá estar advertida por la señal «Peligro de obras».

2. Se dispondrá siempre de una o varias vallas que limiten frontalmente la zona no utilizable para el tráfico. La separación entre vallas o entre ellas y el borde de la calzada será inferior a un metro. Lateralmente se dispondrán vallas o balizas que limiten la zona de calzada no utilizable y cuya separación será inferior a ciento cincuenta (150) centímetros.

3. Las vallas utilizadas deberán ir pintadas con pintura reflectante; en ningún caso tendrán una altura inferior a un (1) metro o una longitud menor de ochenta (80) centímetros. Los elementos de sujeción o de apoyo de la valla asegurarán una estabilidad suficiente.

Artículo 10.5.3. Señalización complementaria (OP).

1. La limitación progresiva de velocidad se hará en escalones máximos de 20 km/hora, desde la velocidad normal de la calle hasta la máxima permitida por las obras.

2. Cuando se produzca estrechamiento de la calzada o bien el corte de la misma, se señalizará por medio de carteles y flechas el camino de desvío a seguir.

3. Cuando las obras reduzcan más de tres metros el ancho de la calzada, se indicará la dirección con señales de «Dirección obligatoria».

Artículo 10.5.4. Señalización nocturna (OP).

Las señales habrán de ser claramente visibles durante la noche, por lo que señales y vallas serán reflectantes.

Artículo 10.5.5. Modo de efectuar las obras (OP).

1. Ninguna calle de sentido único podrá quedar con una anchura inferior a tres metros libres para el tráfico.

2. Ninguna calle de doble sentido podrá quedar con una anchura inferior a seis metros libres para el tráfico.

3. Para cualquier obra que se haya de acometer en la vía pública, se comunicará con la debida antelación a la administración municipal competente en materia de Tráfico, la que estimará la necesidad o no de presentación de un plan de obras.

4. Independientemente del tipo de obra o vía en que ésta se realice, será obligatorio, una vez obtenidos los permisos necesarios comunicar a la Policía Municipal, con veinticuatro horas de antelación, el momento en que se dará comienzo a la obra para que se tomen las medidas oportunas.

Artículo 10.5.6. Pasos de peatones (OP).

1. En las obras que afecten a las aceras y puntos de la calzada que son paso habitual de peatones, habrá de mantenerse el paso de los mismos. El ancho mínimo del paso de peatones será de sesenta centímetros.

2. Cuando a menos de un metro de distancia del paso de peatones exista una zanja o excavación cuya profundidad sea superior a un metro, será obligatoria la instalación de pasamanos o barandillas de protección en cumplimiento de la legislación de seguridad correspondiente.

3. Cuando se trate de una calle en que el paso de peatones se haga por la calzada paralelamente al sentido de circulación, se habilitarán pasos en los que se garantice, por medio de vallas, la separación entre ambos tráficos, que deberá estar balizada durante la noche. El vallado será continuo y se limitará la velocidad del tráfico rodado a 20 Km/h colocándose bandas sonoras en el pavimento para garantizar su cumplimiento.

4. Cuando para la realización de obras sea preciso instalar contenedores, será preceptiva la autorización de la administración municipal competente en materia de Tráfico.

LIBRO II

NORMAS URBANÍSTICAS PARTICULARES

TÍTULO 11

RÉGIMEN DEL SUELO URBANO

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 11.1.1. Determinaciones Generales del Plan General en el Suelo Urbano (OE).

1. Al objeto de definir la ordenación y proceder al desarrollo urbanístico del Suelo Urbano el Plan General dispone las siguientes determinaciones:

a) La delimitación de los perímetros de las superficies que lo conforman.

b) La delimitación de los ámbitos de Suelo Urbano Consolidado por la urbanización, así como los ámbitos de Suelo Urbano No Consolidados.

c) El señalamiento de los ámbitos de planeamiento específico, mediante la delimitación de Unidades de Ejecución en el Suelo urbano No Consolidado para las que el Plan General puede establecer su ordenación pormenorizada y detallada, para su gestión y ejecución en el momento de la entrada en vigor del Plan, dentro de los plazos que éste prevea.

d) La delimitación de Áreas de Reparto y fijación del aprovechamiento medio en Suelo Urbano No Consolidado.

e) La delimitación de zonas con usos, características y aprovechamiento determinado, con expresa definición de la utilización de los terrenos incluidos en cada una de ellas.

f) La identificación y delimitación de los Sistemas Generales en el suelo urbano consolidado y no consolidado, señalando si son usos existentes o previstos.

g) La delimitación de los espacios libres y zonas verdes, puntualizando el carácter público o privado de la titularidad de cada una de ellas, con independencia de los sistemas generales.

h) El emplazamiento de los centros de servicios y equipamientos, públicos y privados, que forman parte del equipamiento urbano comunitario.

i) La determinación de las características morfológicas y tipológicas de la edificación y de la ordenación urbana de cada zona definida.

j) El trazado y características de la red viaria pública, con jerarquización en función del tráfico previsto; el señalamiento de alineación y rasante para los terrenos con ordenación detallada precisando la anchura de los viales; los criterios para su fijación en aquellas zonas objeto de planeamiento detallado posterior.

k) La previsión y localización de los aparcamientos públicos con justificación de su localización y adecuada relación con el transporte público.

l) La reglamentación detallada en el Suelo Urbano ordenado del uso pormenorizado, volumen o aprovechamiento y condiciones edificatorias de los terrenos y construcciones, así como las características tipológicas de la ordenación, de la edificación y de su entorno.

m) Las características y trazado estructurante de las redes de infraestructura básica (agua, alcantarillado y energía eléctrica).

n) Previsiones sobre programación del desarrollo urbanístico de las zonas, consolidadas o no consolidadas.

o) Evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización.

2. Todos los terrenos clasificados como Suelo Urbano vienen ordenados y estructurados en virtud del número 1 anterior en zonas de ordenanzas, mediante la superposición espacial de los siguientes grupos o niveles de determinaciones específicas:

a) Zonas por uso actividad global dominante del suelo o de la edificación, señaladas en espacios continuos y cerrados por cada tipo de uso.

b) Intensidad de uso o utilización del espacio, expresada en parámetros de edificabilidad por unidad de superficie del suelo, que identifica la capacidad de los «contenedores» o «continentes» de la actividad «ocupada» o «contenida». Zonas de distinto uso pueden tener la misma capacidad o intensidad de edificación.

c) Tipología de la edificación dominante o estructurante ambiental de cada zona, en tanto que determinación del diseño de los contenedores o espacios ocupados por la edificación, relacionada directamente con el uso puede ser contenido en diferentes tipologías de contenedores y la misma tipología puede ser ocupada por diferentes usos pormenorizados o, incluso globales, sin perjuicio de leves adaptaciones interiores. También puede ofrecerse que una misma tipología aparezca en zonas con distinta intensidad e, inversamente, zonas del mismo aprovechamiento tengan edificación en distintas tipologías.

d) Zonas o unidades geográficas y urbanísticas homogéneas, identificadas como objetos específicos del planeamiento de desarrollo, o Estudios de Detalle.

e) Morfología urbana estructurante de la ordenación integral del Suelo Urbano, que otorga una imagen finalista de congruencia espacial y ambiental en la trama urbana, favorece la coherencia de relaciones y referencias estéticas, simbólicas, sociales o históricas, garantiza la integración espacial con los sectores de nuevo crecimiento y con el tejido heredado entre sí y, limita las tipologías de edificación y ordenación a su mejor adecuación al entorno ambiental o histórico.

Artículo 11.1.2. La clasificación y delimitación del Suelo Urbano (OE).

1. Constituyen el Suelo Urbano del presente Plan aquellas áreas o terrenos del territorio municipal, delimitados expresamente en los Planos de Ordenación, por encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptible de incorporar a él en ejecución del Plan, y estar dotados, como mínimo, de los servicios urbanísticos básicos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento de aguas residuales y suministro de energía eléctrica en baja tensión, teniendo estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos existe o se prevé construir.

b) Estar comprendidos en áreas en las que, aún careciendo de algunos de los servicios citados en el párrafo anterior, se encuentran ya consolidadas por la edificación, al menos, en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que este Plan propone y que al tiempo se encuentren integrados en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos señalados reseñados en el apartado anterior.

c) Haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento y de conformidad con sus determinaciones.

2. Los terrenos clasificados como urbanizables que, en ejecución de la ordenación pormenorizada establecida por el presente Plan o de los Planes Parciales que se desarrollen, lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refieren los párrafos anteriores, tendrán la consideración de suelo urbano a partir del momento en el que, tras aprobarse el oportuno proyecto redistributivo, las obras de urbanización sean recepcionadas por la Administración Urbanística Municipal. La nueva clasificación de estos terrenos se expresará en los textos refundidos que del documento del Plan General se realice y en el que se expresará con claridad la causa de su reconocimiento.

3. Los terrenos clasificados como suelo urbano por reunir algunas de las circunstancias expresadas en el apartado 1 de este artículo, se adscriben a las siguientes categorías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley andaluza 7/2002, a los efectos de atribución de un estatuto de derechos y deberes urbanísticos:

a) Suelo Urbano Consolidado por la urbanización.

b) Suelo Urbano No Consolidado.

Artículo 11.1.3. La categoría de Suelo Urbano Consolidado (OE).

1. Tendrán la consideración de Suelo Urbano Consolidado por la urbanización, los terrenos clasificados como urbanos cuando estén urbanizados o tengan la condición de solares, y no queden adscritos a la categoría de Suelo Urbano No Consolidado conforme al siguiente artículo.

2. El presente Plan General delimita los perímetros del Suelo Urbano Consolidado en los Planos de Ordenación, siendo éste el que resta del suelo urbano una vez deducidos los ámbitos del Suelo Urbano No Consolidado.

Artículo 11.1.4. La categoría de Suelo Urbano No Consolidado (OE).

1. Tienen la categoría de Suelo Urbano No Consolidado, los terrenos que el Plan adscribe la clase de suelo urbano en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Constituir vacíos relevantes que permitan la delimitación de sectores de suelo que carezcan de los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos y requieran de una actuación de renovación urbana que comporte una nueva urbanización conectada funcionalmente a la red de los servicios e infraestructuras existentes.

b) Estar sujeta a una actuación de reforma interior por no contar la urbanización existente con todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos en la proporción y con las características adecuadas para servir a la edificación existente o que se vaya a construir en ellos, ya sea por precisar la urbanización de la mejora o rehabilitación, o bien de su renovación por devenir insuficiente como consecuencia del cambio de uso o edificabilidad global asignado por el planeamiento.

c) Precisar de un incremento o mejora de dotaciones, así como en su caso de los servicios públicos y de urbanización existentes, por causa de un incremento del aprovechamiento objetivo derivado de un aumento de edificabilidad, densidad o de cambio de uso que el instrumento de planeamiento atribuya o reconozca en parcelas integradas en áreas homogéneas respecto al aprovechamiento preexistente.

2. El presente Plan General delimita los perímetros del Suelo Urbano No Consolidado en los Planos de Ordenación, estableciendo unidades de ejecución con objeto de:

a) Posibilitar la edificación en las zonas no consolidadas con las necesarias dotaciones de equipo e infraestructuras.

b) En áreas consolidadas por la edificación, pero carentes de urbanización o con servicios urbanísticos insuficientes, dotarlas de ésta.

c) Determinar el reparto equitativo de las cargas y beneficios que conlleva la ordenación urbanística.

Artículo 11.1.5. Ordenación del Suelo Urbano No consolidado (OP).

1. Para cada unidad de ejecución el Plan General establece una ficha urbanística en la que se determinan su superficie y sus condiciones de ordenación, especificando los usos, densidades y edificabilidades globales, las ordenanzas aplicables y el sistema de actuación.

2. Las unidades de ejecución delimitadas en el suelo urbano no consolidado sin ordenación detallada Plan Parcial en los sectores previstos o Plan Especial si se trata de Áreas de Reforma Interior.

La ordenación pormenorizada que se grafía en los planos de ordenación para las unidades de ejecución no ordenadas tiene carácter no vinculante debiendo ser determinada con carácter definitivo por los instrumentos de desarrollo previstos en las fichas urbanísticas.

No obstante, tendrá carácter vinculante el viario principal y la localización de dotaciones cuando, en su caso, así se determine en la ficha urbanística correspondiente.

3. Con carácter general las normas particulares de aplicación en la mayor parte de los suelos edificables lucrativos resultantes de la ordenación detallada de los diferentes ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado coinciden con las establecidas para zonas de ordenanza del suelo urbano consolidado de caracterización tipomorfológica similar, sin perjuicio de las especificaciones necesarias para asegurar objetivos de ordenación específicos.

4. La formulación y redacción del planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada y detallada precisa para legitimar la actividad de ejecución se realizará en los plazos establecidos en las previsiones de programación de este Plan. Se recoge en la ficha correspondiente el cuatrienio al que se adscribe el desarrollo del sector o área de reforma interior a uno de los dos cuatrienios, y el deber de formulación y presentación del correspondiente instrumento de ordenación pormenorizada detallada debe cumplimentarse en el plazo máximo de dos años desde el inicio del respectivo cuatrienio.

5. Orden de prioridad y programación: En los suelos urbanos no consolidados se establece en las correspondientes fichas el orden y plazos para formular planeamiento de desarrollo dentro de la coherencia secuencial de desarrollo del PGOU; dicho planeamiento concretará los plazos de urbanización.

Los ámbitos con ordenación pormenorizado establecido por el PGOU, la programación de la Ficha se entenderá como plazo de urbanización y reparcelación.

En los ámbitos sujetos a planeamiento de desarrollo, el plazo máximo para la ejecución de la urbanización y reparcelación se establece en cuatro años a partir de la aprobación del planeamiento correspondiente.

Si actuaciones previstas en el segundo cuatrienio los propietarios desean anticipar su ejecución deberán asumir los costes financieros del anticipo de los sistemas generales de infraestructuras y conexiones viarias que sean necesarios paro la plena funcionalidad de la actuación.

6. Programación del suelo urbano consolidado:

ÁMBITO SISTEMA ACTUACIÓN INS. DE DESARROLLO PLAZOS PLANEAMIENTO PLAZOS ORDENACIÓN PLAZOS EJECUCIÓN
SUnc-R1: Andalucía Carboneras COOPERACIÓN ORDENADO 2 AÑOS 1.er CUATRIENIO 1.er CUATRIENIO
SUnc-R2: Santa Ana-Velázquez COMPENSACIÓN ORDENADO 2 AÑOS 2.º CUATRIENIO 2.º CUATRIENIO
SUnc-R3: Huertecillos Norte COMPENSACIÓN ORDENADO 2 AÑOS 1.er CUATRIENIO 1.er CUATRIENIO
SUnc-R4: Cooperativa Vinícola COMPENSACIÓN PERI 2 AÑOS 1.er CUATRIENIO 1.er CUATRIENIO
SUnc-R5: Vera Cruz COOPERACIÓN PERI 2 AÑOS 1.er CUATRIENIO 1.er CUATRIENIO
SUnc-R6: Padre Domínguez García COMPENSACIÓN ORDENADO 2 AÑOS 2.º CUATRIENIO 2.º CUATRIENIO
SUnc-R7: Jazmín Guatemala COMPENSACIÓN ORDENADO 2 AÑOS 2.º CUATRIENIO 2.º CUATRIENIO
SUnc-R8: Los Almendrales COMPENSACIÓN PERI 2 AÑOS 1.er CUATRIENIO 1.er CUATRIENIO
SUnc-I1: Cañada del Jorobado COMPENSACIÓN PLAN PARCIAL 2 AÑOS 1.er CUATRIENIO 1.er CUATRIENIO
SUnc-I2: Vendimiadores COMPENSACIÓN PERI 2 AÑOS 1.er CUATRIENIO 1.er CUATRIENIO
SUnc-I3: Huertecillos Este COMPENSACIÓN PERI 2 AÑOS 2.º CUATRIENIO 2.º CUATRIENIO
SUnc-I4: Carbajales COMPENSACIÓN ORDENADO 2 AÑOS 1.er CUATRIENIO 1.er CUATRIENIO

Los plazos para el desarrollo del planeamiento en los ámbitos sujetos a instrumentos de desarrollo se realizarán en los dos primeros años del cuatrienio en que se ha establecido la programación.

Artículo 11.1.6. Cesiones y reservas en Suelo Urbano No Consolidado (OE).

1. El instrumento de desarrollo establecerá las reservas para dotaciones conforme a los estándares mínimos establecidos en el art. 17 de la LOUA pudiendo eximirse parcialmente estos cuando se den las circunstancias previstas en el apartado 2 de dicho artículo.

2. Asimismo se cederá la superficie de suelo ya urbanizada con aprovechamiento lucrativo preciso para materializar el diez por ciento del aprovechamiento medio del área de reparto correspondiente a la Administración o el porcentaje que establezca el instrumento de planeamiento en los supuestos del artículo 45.2.B.c) de la LOUA, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.3.b).

Artículo 11.1.7. Urbanización y edificación en Suelo Urbano No Consolidado (OP).

1. Se realizarán Proyectos de Urbanización tras la aprobación del instrumento de desarrollo correspondiente, para dotar al Suelo Urbano No Consolidado de los servicios e infraestructuras necesarios. Dichos proyectos seguirán las previsiones de este Plan General, en especial las Normas Técnicas de Urbanización y de los instrumentos de planeamiento que desarrollen.

2. Las acciones de edificación estarán sujetas a las mismas condiciones que se establecen con carácter general para la edificación en estas Normas.

Artículo 11.1.8. División del Suelo Urbano a los efectos de la ejecución urbanística (OP).

A los efectos de la gestión urbanística del presente Plan en Suelo Urbano se distingue:

1. El Suelo Urbano Consolidado, cuya ejecución del Plan se desarrolla siempre por actuaciones aisladas. En esta categoría de suelo los propietarios de las parcelas con aprovechamiento objetivo pueden solicitar la licencia de obras si merece la condición de solar, y la Administración Urbanística puede incoar el oportuno expediente expropiatorio para la adquisición de terrenos calificados con uso y destino públicos.

2. En Suelo Urbano No Consolidado por la urbanización se presentan las siguientes situaciones diferenciadas a las que les corresponde un estatuto específico a efectos de su ejecución urbanística:

A) Las unidades delimitadas por el presente Plan General son coincidentes con la delimitación de Unidades de Ejecución, las cuales se desarrollarán por el sistema de actuación que se señala en las fichas de planeamiento, incluidas en el anexo a las presentes Normas.

B) La delimitación de Unidades de Ejecución, cuando no se contenga en el presente Plan General o en el planeamiento de desarrollo, se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes principios:

a) Los terrenos a incluir dentro de la Unidad de Ejecución deberán pertenecer a una misma Área de Reparto. El ámbito se delimitará de tal modo que se posibilite el cumplimiento conjunto, por parte de los propietarios afectados, de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización.

b) A los efectos de hacer posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización, no se podrán delimitar unidades de ejecución dentro de un mismo sector cuyas diferencias de aprovechamiento entre sí con relación al aprovechamiento del sector sea superior al 15%.

c) A fin de posibilitar el cumplimiento de la anterior condición se admite que, en esta clase de suelo, las Unidades de Ejecución puedan ser discontinuas.

d) El criterio seguido para la delimitación, en base al cual se excluyan determinados terrenos de su ámbito, así como se incluyan otros, deberá, necesariamente, motivarse. En todo caso será motivo suficiente de justificación de la delimitación de una nueva Unidad de Ejecución no prevista en el planeamiento, la circunstancia de redactarse cualquier figura complementaria del mismo (Estudio de Detalle, Plan Especial, etc.) o instrumento de ejecución material (Proyecto de Urbanización, Proyecto de Edificación, etc.) que pusiese de manifiesto su necesidad.

e) La delimitación de las unidades de ejecución se efectuará por el municipio, de oficio o a instancia de parte, previa información pública y audiencia a los propietarios afectados por plazo común de veinte días y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

3. La modificación de la delimitación de la unidad de ejecución, como consecuencia de la aceptación de alegaciones durante los trámites de información pública y audiencia, no dará lugar a la repetición de tales trámites cuando el incremento o la disminución de la superficie que suponga no exceda del 10 % de la inicialmente prevista. Cuando sobrepase tal límite habrá de darse trámite de audiencia exclusivamente a los propietarios afectados por la modificación.

CAPÍTULO 2

Régimen jurídico del suelo urbano

Sección 1.ª El Suelo Urbano Consolidado

Artículo 11.2.1. Estatuto de derechos y deberes de los propietarios de terrenos del Suelo Urbano Consolidado (OE).

Los propietarios de terrenos incluidos en Suelo Urbano podrán ejercer las facultades relativas al uso de suelo y su edificación con arreglo al contenido normal de su derecho de propiedad, sin perjuicio del efectivo cumplimiento de las obligaciones y cargas que le afecten, de conformidad a lo dispuesto en la legislación urbanística aplicable y en los artículos correspondientes de estas Normas.

1. El propietario del Suelo Urbano Consolidado cuenta con los siguientes derechos:

a) La facultad de materializar, mediante la edificación, el aprovechamiento urbanístico correspondiente atribuido por el planeamiento, previo cumplimiento de los deberes urbanísticos establecidos en esta categoría de suelo.

b) La facultad de destinar las edificaciones realizadas a los usos autorizados por la ordenación urbanística, desarrollando en ella las actividades precisas.

2. Son deberes urbanísticos del propietario de terrenos del Suelo Urbano Consolidado:

a) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo.

b) Realizar la edificación en los plazos y condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar.

c) Completar la urbanización en el supuesto de que la parcela no mereciera la condición de solar.

d) Conservar, y en su caso rehabilitar, la edificación realizada para que mantenga las condiciones requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación.

Artículo 11.2.2. Régimen del Suelo Urbano Consolidado (OE-OP).

1. El Suelo Urbano Consolidado por la urbanización, además de las limitaciones específicas de uso y edificación que le impone las presentes Normas, estará sujeto a la de no poder ser edificado hasta que la respectiva parcela mereciera la calificación de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación, mediante las garantías contenidas en las presentes Normas.

2. Para autorizar la ejecución de obras de edificación simultáneas a las de urbanización en terrenos urbanos que no hayan adquirido la condición de solar se exigirá:

a) Compromiso de ejecutar las obras de urbanización de modo simultáneo a las de edificación.

b) Compromiso de no utilizar la construcción en tanto no estén concluidas las de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.

c) Acreditación de la titularidad registral de la finca sobre la que se pretende construir por parte del solicitante de licencia o acreditación suficiente s/ley para poder actuar sobre la misma.

d) La presentación de fianza, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución en su integridad de las obras de urbanización pendientes.

e) El incumplimiento del deber de completar la urbanización de forma simultánea a la edificación comportará la caducidad de la licencia, sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de lo edificado, sin perjuicio del derecho de los terceros adquirentes al resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hubieren irrogado. Asimismo, comportará la pérdida de las fianzas prestadas.

3. Con la finalidad de facilitar el cumplimiento del deber de completar la urbanización al propietario del suelo urbano consolidado para que su parcela alcance la condición de solar, la Administración Urbanística Municipal podrá asumir la ejecución de las obras precisas mediante el abono por aquél de su coste económico. Esta asunción por la Administración de la ejecución de las obras de urbanización será obligatoria en aquellos supuestos en los que las mismas sirvan a una pluralidad de parcelas y no puedan o resulte desaconsejable ejecutarlas de forma separada, conservando en todo caso la Administración el derecho al reintegro que se exigirá proporcionalmente a cada propietario de parcela beneficiada en el momento de la solicitud de licencia debidamente actualizado. La Administración Urbanística Municipal podrá elaborar tarifas oficiales de precios de las distintas unidades de obras para aplicarlas en función de los distintos elementos que sean necesarios ejecutar para alcanzar la condición de solar.

4. El Plan establece como plazo de edificación en el suelo urbano consolidado cuatro años desde su entrada en vigor. La no iniciación en el plazo fijado al efecto de la edificación de las parcelas y solares, incluidos los que cuenten con edificación deficiente o inadecuada, comporta la inclusión de la parcela o solar en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, y habilitará a la Administración Urbanística Municipal para formular a los propietarios requerimiento para el cumplimiento del deber de edificación en un último y definitivo plazo de un año.

5. En el caso de que las parcelas del suelo urbano consolidado estuviesen calificadas con destino a usos públicos, el régimen de utilización de las edificaciones existentes será el correspondiente a la categoría de fuera de ordenación integral, pudiendo ejercitar su propietario la facultad de instar la expropiación de los terrenos y edificaciones una vez transcurrido el plazo de cuatro años desde la aprobación del presente Plan sin que la Administración hubiese iniciado el correspondiente expediente a tal efecto. Hasta tanto se proceda a su efectiva adquisición por la Administración, el propietario estará obligado a conservar el terreno y las edificaciones en él existentes en las debidas condiciones de seguridad y ornato.

Sección 2.ª El Suelo Urbano No Consolidado

Artículo 11.2.3. Régimen del Suelo Urbano No Consolidado Ordenado (OE).

1. En el Suelo Urbano No Consolidado con ordenación detallada, la entrada en vigor del Plan General determina:

a) La vinculación legal de los terrenos al proceso urbanizador y edificatorio del sector o área del suelo urbano en el marco de una unidad de ejecución.

b) La afectación legal de los terrenos al cumplimiento de la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios en los términos que se deriven del sistema de actuación elegido así como de los deberes del artículo anterior.

c) El derecho de los propietarios al aprovechamiento urbanístico resultante de la aplicación a las superficies de sus fincas originarias del 90% del aprovechamiento medio del área de reparto al que se adscriba, bajo la condición del cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo anterior o el porcentaje que establezca el instrumento de planeamiento en los supuestos del artículo 45.2.B.c de la LOUA, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.3.b).

d) El derecho de los propietarios a la iniciativa y promoción de su transformación en los términos del sistema de actuación elegido.

e) La afectación legal de los terrenos obtenidos por el municipio a los destinos previstos en el planeamiento.

2. Para el otorgamiento de licencia de obras de edificación en ámbitos de unidades de ejecución se precisa que tras la aprobación del correspondiente proyecto de reparcelación y de urbanización, las parcelas se urbanicen de forma completa para que alcancen la condición de solar. Únicamente se admitirá la urbanización y edificación simultanea previo cumplimiento de las condiciones establecidas en estas normas.

3. En Anexo III, de las presentes NN.UU., se recoge en el apartado Anexo.I.01 «Fichas condiciones de desarrollo y documentación gráfica actuaciones en suelo urbano no consolidado con ordenación detallada», en el que se recogen condiciones de desarrollo de los ámbitos y esquemas de las infraestructuras previstas orientativas que quedarán finalmente definidas en los correspondientes proyectos de urbanización.

Artículo 11.2.4. Delimitación de Áreas de Reparto y determinación del Aprovechamiento Medio (OE).

En Suelo Urbano No Consolidado se establecen las Áreas de Reparto que a continuación se indican, y la determinación de su Aprovechamiento Medio, la que también se señala a continuación:

ÁREA DE REPARTO ÁMBITO A.M. (ua/m²s)
AR1-NC SUnc-R1 Andalucía Carboneras 0,89219
AR2-NC SUnc-R2 Santa Ana-Velázquez 0,77454
AR3-NC SUnc-R3 Huertecillos Norte 0,47001
AR4-NC SUnc-R4 Cooperativa vinícola 0,78233
AR5-NC SUnc-R5 Vera Cruz 1,16225
AR6-NC SUnc-R6 Padre Dominguez Garcia 0,85863
AR7-NC SUnc-R7 Jazmín Guatemala 1,02270
AR8-NC SUnc-R8 Los Almendrales 0,15610
AR9-NC SUnc-I1 Cañada del Jorobado 0,44722
AR10-NC SUnc-I2 Vendimiadores 0,46383
AR11-NC SUnc-I3 Huertecillos Este 0,45927
AR12-NC SUnc-I4 Carbajales 0,46847

Artículo 11.2.5. Coeficientes de ponderación para el cálculo de los aprovechamientos urbanísticos.

Con carácter general a los efectos del cálculo del Aprovechamiento Objetivo, y del Aprovechamiento Medio se establecen los siguientes coeficientes de homogeneización en el Suelo Urbano No Consolidado:

Los coeficientes asignados a cada uno de los usos y tipologías previstos (calificación) en la ordenación pormenorizada completa del suelo urbano no consolidado son:

a) Calificaciones de Usos pormenorizados de Residencial Libre:

Residencial Casco Antiguo (RCA) 1,00.

Residencial entre Medianeras (REM) 1,00.

Residencial Unifamiliar Aislada Grado 1 (RUA-1) 0,80.

Residencial Unifamiliar Aislada Grado 2 (RUA-2) 1,20.

b) Calificación Uso pormenorizado de vivienda protegida (en cualquier tipología): 0,60.

c) Usos Terciarios:

Usos de Servicios Terciarios compatible con Industrial (TI) 0,85.

d) Usos Industriales:

Industrial Intensivo (grado1) (Ii) 0,70.

Industrial Extensivo (grado2) (Ie) 0,85.

El aprovechamiento objetivo homogeneizado de cada ámbito de suelo urbano no consolidado con ordenación pormenorizada establecida por el Plan General se calculará aplicando a la superficie edificable (edificabilidad) que se establece para cada uno de las calificaciones pormenorizados del ámbito en las fichas anexas de los Normas Urbanísticas, el coeficiente de ponderación correspondiente a su calificación (Coeficiente de uso y tipología pormenorizado). El sumatorio de los aprovechamientos resultantes, será el Aprovechamiento Objetivo Total del ámbito.

Artículo 11.2.6. El estatuto del Suelo Urbano No Consolidado en ámbitos en los que se establezca o prevea la delimitación de unidades de ejecución (OE).

1. Son derechos y facultades de los propietarios del Suelo Urbano No Consolidado de terrenos incluidos o adscritos a los ámbitos de unidades de ejecución:

a) El aprovechamiento urbanístico al que tendrán derecho el conjunto de propietarios de terrenos comprendidos en una unidad de ejecución, será el que resulte de aplicar a su superficie el 90% del aprovechamiento medio del área de reparto o el porcentaje que establezca el instrumento de planeamiento en los supuestos del artículo 45.2.B.c) de la LOUA, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.3.b).

b) En el sistema de compensación, a instar el establecimiento del sistema y competir, en la forma determinada legalmente, por la adjudicación de la gestión del mismo, y en todo caso, adherirse a la Junta de Compensación o solicitar la expropiación forzosa.

c) En el sistema de cooperación, a decidir si la financiación de los gastos de urbanización y gestión los realiza mediante pago en metálico o mediante aportación de parte de sus aprovechamientos urbanísticos subjetivos.

d) En el sistema de expropiación por gestión indirecta, a competir en unión con los propietarios afectados por la adjudicación del sistema, pudiendo ejercitar el derecho de adjudicación preferente en los términos legalmente formulados; y en todo caso, a instar la efectiva expropiación en los plazos previstos para la ejecución de la unidad, pudiendo solicitar la liberación de la misma para que sea evaluada por la Administración su procedencia.

e) Ceder los terrenos voluntariamente por su valor o, en todo caso, percibir el correspondiente justiprecio, en el caso de no participar en la ejecución de la urbanización.

2. Los deberes del propietario del Suelo Urbano No Consolidado en ámbitos en los que el presente Plan establezca o prevea la delimitación de unidades de ejecución, son:

a) Cuando el sistema de ejecución sea el de compensación, promover la transformación de los terrenos en las condiciones y con los requerimientos exigibles establecidos en la legislación urbanística y en el presente Plan; este deber integra el de presentación del correspondiente Plan Parcial o Plan Especial, cuando se trate de un ámbito de planeamiento específico sin ordenación detallada, así como la presentación de la documentación requerida para el establecimiento del sistema.

b) Ceder obligatoria y gratuitamente al Municipio los terrenos destinados por la ordenación urbanística a viales como dotaciones, y que comprenden tanto las destinadas al servicio del ámbito de actuación como los sistemas generales incluidos, e incluso los excluidos pero adscritos a la unidad de ejecución a los efectos de su obtención.

c) Ceder obligatoria y gratuitamente al Municipio la superficie de los terrenos, ya urbanizados, en que se localice la parte de aprovechamiento urbanístico lucrativo correspondiente a dicha Administración en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actividad pública de planificación y que asciende al 10% del aprovechamiento medio del área de reparto en que se integra la unidad de ejecución.

d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad a la ejecución material del mismo.

e) Ceder la superficie de terrenos en los que deban localizarse los excedentes de aprovechamiento que tenga la unidad de ejecución respecto del aprovechamiento medio del área de reparto. Estos excesos se podrán destinar a compensar a propietarios afectados por sistemas generales y restantes dotaciones no incluidas en unidades de ejecución, así como a propietarios de terrenos con un aprovechamiento objetivo inferior.

f) Financiar la parte proporcional que corresponda a los diversos ámbitos sobre participación en la financiación de las obras de los sistemas generales previstos y que vienen a ampliar y reforzar la actual estructura general de la localidad, garantizando así la integración de los sectores en la malla urbana y su adecuada funcionalidad al quedar satisfactoriamente cubiertas las demandas que genera la dimensión, densidad e intensidad de uso de las nuevas actuaciones urbanísticas en esta clase de suelo.

g) Costear la urbanización, y en el caso del sistema de compensación ejecutarla en el plazo establecido al efecto.

h) Conservar las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones y servicios públicos hasta su recepción municipal, y cuando así proceda, conforme a este Plan, con posterioridad a dicha recepción.

i) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.

j) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación.

k) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar.

l) Conservar, y en su caso rehabilitar, la edificación realizada para que mantenga las condiciones requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación.

3. Los propietarios de parcelas localizadas en ámbitos con la ordenación detallada establecida por el Plan General en los que éste no ha procedido a delimitar directamente los ámbitos de las unidades de ejecución pero se prevea su ejecución sistemática, podrán solicitar a la Administración Urbanística que proceda a la delimitación de la unidad y al establecimiento del sistema de ejecución a fin de que pueda operarse de forma simultánea la distribución de beneficios y cargas que se deriven del planeamiento. En todo caso, la delimitación de los ámbitos de la unidad de ejecución se realizará antes de que finalice el plazo establecido en las previsiones de programación para la aprobación del correspondiente proyecto de reparcelación.

4. No procederá la delimitación de unidad de ejecución en los supuestos del artículo 45.2.B.c) de la LOUA, conforme dispone el artículo 58.2.

5. Los sectores lindantes con zonas de DPH que no disponga de deslinde oficial quedaran sujetos a la determinación del deslinde oficial DPH que se determinen de conformidad con el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y que corresponde a la Administración del Estado el apeo y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico, que serán efectuados por los Organismos de cuenca, sin que ello suponga modificación del PGOU, del ajuste que con dichos lindes tengan los sectores afectados. Las condiciones de Edificabilidad Global y densidad residencial se mantendrán las de la ficha correspondiente ajustándose en función del área resultante.

Artículo 11.2.7. La urbanización y edificación simultáneas en el Suelo Urbano No Consolidado (OP).

1. Excepcionalmente podrá autorizarse la ejecución de obras de edificación simultáneas a las de urbanización en terrenos urbanos que no hayan adquirido la condición de solar, siempre que se de la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que se encuentre establecida la ordenación detallada que legitime la actividad de ejecución.

b) Que se encuentre aprobado el proyecto de urbanización del ámbito de la ordenación.

c) Que por el estado de ejecución de las obras de urbanización la Administración Urbanística Municipal estime previsible que a la conclusión de la edificación la parcela de que se trate contará con todos los servicios necesarios para ostentar la condición de solar.

d) Que se presente compromiso de ejecutar las obras de urbanización en los plazos previstos por el planeamiento de modo simultáneo a las de edificación.

e) Que se presente compromiso de no utilizar la construcción en tanto no esté concluida íntegramente la obra de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.

f) Que se acredite la titularidad registral de la finca sobre la que se pretende construir por parte del solicitante de licencia o acreditación suficiente s/ley para poder actuar sobre la misma.

g) Que se preste fianza, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución en su integridad de las obras de urbanización pendientes.

2. En actuaciones asistemáticas la fianza a prestar habrá de cubrir todas las obras a las que alcanza el deber de urbanizar.

3. En actuaciones sistemáticas, se exigirá, además:

A) La firmeza en vía administrativa del proyecto de reparcelación.

B) Que, al menos, en la unidad de ejecución correspondiente esté ejecutada la urbanización básica, entendiéndose por tal la configurada por los siguientes servicios urbanos:

a) Explanación.

b) Saneamiento.

c) Encintado de aceras y base del firme de calzada.

d) Cruces de calzadas de los servicios.

e) Galerías de servicios.

f) Acometidas de servicios a terrenos para dotación de equipamientos.

g) Tendrá también la consideración de urbanización básica la conexión con las redes exteriores, así como aquellos otros servicios urbanos que con tal carácter se hayan establecido en el proyecto de urbanización. El resto de servicios urbanos, complementarios con los anteriores, se podrán ejecutar simultáneamente con la edificación.

4. En el sistema de compensación la fianza se extenderá a todas las obras pendientes de ejecución, y su determinación se obtendrá considerando:

a) Las obras pendientes de ejecución, su duración y su coste, incrementando por aplicación del IPC.

b) Las obras ya ejecutadas, su adecuación al planeamiento, su correcta ejecución y conservación y los daños que en las mismas puede ocasionar la ejecución simultánea de las obras de edificación.

c) Los gastos de conservación precisos hasta la recepción municipal de las obras de urbanización.

5. En actuaciones sistemáticas por cooperación, el solicitante habrá de haber financiado en su integridad los gastos de urbanización y gestión que resulten de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación.

6. El incumplimiento del deber de urbanización simultáneo a la edificación comportará la caducidad de la licencia, sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de lo edificado, sin perjuicio del derecho de los terceros adquirentes al resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hubieren irrogado. Asimismo, comportará la pérdida de las fianzas prestadas.

Sección 3.ª Las Actuaciones Urbanizadoras No Integradas en Suelo Urbano

Artículo 11.2.8. Disposiciones generales (OP).

Se incluyen en esta sección aquellos terrenos del Suelo Urbano Consolidado en las que se prevén actuaciones urbanizadoras para las que el Plan General no determina la delimitación de unidades de ejecución y cuya ejecución se llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias, de acuerdo con la legislación que sea aplicable por razón de la Administración Pública actuante.

Artículo 11.2.9. Clases de Actuaciones Urbanizadoras No Integradas en Suelo Urbano (OP).

En el Suelo Urbano se identifican dos clases de actuaciones urbanizadoras no integradas: Actuaciones Aisladas y Actuaciones de Mejora Urbana.

a) Son Actuaciones Aisladas o Puntuales, aquellas que se dirigen o la obtención de suelo y consiguiente urbanización en parcelas calificadas con usos públicos previstos en el Plan para la mejora puntual de la red viaria, del sistema de espacios libres o los equipamientos. En el presente Plan sólo se contemplan en Suelo Urbano No Consolidado por la urbanización.

b) Son Actuaciones de Mejora Urbana, las que tienen como finalidad principal la reurbanización de los espacios públicos y su nivel infraestructural en áreas de la ciudad que presentan síntomas de deterioro y/o deficiencias puntuales, sin perjuicio de que en su interior puedan desarrollarse Actuaciones Aisladas para la adquisición de terrenos con destino a la mejora dotacional o de la red de espacios y viarios públicos.

Artículo 11.2.10. Actuaciones Puntuales en Suelo Urbano Consolidado (OP).

1. Los objetivos de ordenación de las Actuaciones Puntuales en Suelo Urbano Consolidado son la obtención, y consiguiente urbanización, de espacios públicos destinados la apertura de nuevos viarios o ensanche puntual de los existentes para mejorar la conectividad y permeabilidad de la trama urbana, así como la obtención de nuevos suelos para espacios libres y/o equipamientos.

2. La obtención de terrenos para las Actuaciones Puntuales en suelo urbano consolidado se realizará mediante la expropiación forzosa. También se podrán obtener mediante reserva de aprovechamiento, compra o permuta con los propietarios y cesión gratuita en virtud de convenio urbanístico.

3. A efectos expropiatorios todas las Actuaciones Puntuales del Suelo Urbano consolidado que impliquen obtención del suelo, se consideran de utilidad pública e interés social.

El total de las Actuaciones Puntuales en Suelo Urbano Consolidado con indicación de sus usos pormenorizados afectados por los artículo 11.2.9, artículo 11.2.10 y artículo 11.2.11.

DENOMINACIÓN PARCELA AFECTADA SUPERFICIE AFECTADA (m²) USO PORMENORIZADO GESTIÓN Y/O EJECUCIÓN
AV-1 Vía de Servicio y
C/ Hosteleros
7974904 643,92 Viario SUnc-I1
8075310 417,49 Viario SUnc-I1
Sistema Obtenido 4.858,21 Viario AMU1
Sistema Obtenido 869,56 Área Ajardinada AMU1
AV-2 Lirio Sistema Obtenido 3.855,24 Viario AMU2
AV-3 Avda. 28 Febrero, esquina C/ Carpinteros 8175603 166,93 Viario Ayuntamiento
8175603 15,05 Área Ajardinada Ayuntamiento
Sistema Obtenido 124,01 Área Ajardinada Ayuntamiento
Sistema Obtenido 431,8 Viario Ayuntamiento
AV-4 Carboneras Sistema Obtenido 1.723,32 Viario SURS-R1
AV-5 C/ Fernando Carrasco
C/ Fernando Carrasco
8063155 103,35 Viario Ayuntamiento
8063199 256,54 Viario Ayuntamiento
AV-6 Virgen de las Alegrías Sistema Obtenido 3.229,47 Viario AMU3
AV-7 C/ Andalucía 8261803 34,85 Viario Ayuntamiento
8261804 218,95 Viario Ayuntamiento
AV-8 C/ Santa Ana, 39 8360105 238,1 Viario Peatonal SURS-R3
AV-9 C/ Miraflores 7860111 311,98 Viario SURS-R2
AV-10 Travesía C/ Almaraz-C/ Murillo 8357903 326,45 Viario Ayuntamiento
AV-11 Huertecillos Sistema Obtenido 6.495,61 Viario AMU4
AV-12 C/ Nerva - 276,69 Viario SURS-R3
AV-13 C/ Pedro Delgado 8558528 184,57 Viario Peatonal Ayuntamiento
AV-14 C/ Gloria Fuertes 8857621 269,99 Viario SURS-R3
8857621 23,53 Parcela SURS-R3
8857622 52,78 Viario SURS-R3
8857622 264,41 Parcela SURS-R3
AV-15 C/ Vendimiadores 8856413 289,81 Viario Peatonal SURS-R3
AV-16 C/ Vendimiadores 8856416 183,37 Viario Peatonal SURS-R3
8856417 102,92 Viario SURS-R3
Sistema Obtenido 164,95 Viario SURS-R3
AV-17 Las Viñas Sistema Obtenido 2.597,35 Viario AMU-5
AV-18 C/ Doctor Fleminng Sistema Obtenido 1.486,16 Viario Ayuntamiento
AV-19 Travesía C/ Fernández Merchante Sistema Obtenido 111,74 Viario Peatonal SURS-R5
AV-20 C/ Jaén Sistema Obtenido 967,20 Viario AMU-6

Artículo 11.2.11. Actuaciones de Mejora de Urbana en Suelo Urbano Consolidado (OP).

1. Son Actuaciones de Mejora Urbana en Suelo Urbano Consolidado aquellas que afectan a ámbitos homogéneos de ciudad sobre los que se proponen actuaciones de reurbanización y recualificación del sistema de espacios públicos, al objeto de mejorar los actuales niveles de urbanización y resolver carencias puntuales del sistema de infraestructuras y servicios básicos, en aplicación de las Normas de Urbanización que se contienen en las presentes Normas Urbanísticas.

2. En el área que se identifica como Actuación de Mejora Urbana será preceptiva la formulación de un Programa de Reurbanización que programe y defina las obras necesarias, sin perjuicio de que se ejecuten mediante proyectos ordinarios.

3. Son Actuaciones de Mejora Urbana en Suelo Urbano Consolidado las siguientes:

a) Las que se realicen en las siguientes Áreas de Mejora de Urbanización en la Ciudad Consolidada (sólo de reurbanización):

CÓDIGO DENOMINACIÓN SUPERFICIE INFLUENCIA SUPERFICIE ACTUACIÓN
AMU1 Vía de Servicio y C/ Hosteleros 29.951,66 6.781,18
AMU2 Lirio 15.421,29 3.855,24
AMU3 Virgen de las Alegrías 9.023,76 3.229,47
AMU4 Huertecillos 36.998,02 6.495,61
AMU5 Las Viñas 9.610,23 2.597,35
AMU6 Calle Jaén 3.070,40 967,20

La zona de influencia es la superficie estimada de las superficies públicas y privadas que se beneficiarían directamente de las actuaciones. Dicha superficie será ajustada en los correspondientes documentos de desarrollo y gestión, cuya actuación se prevé mediante aplicación del sistema de Contribuciones Especiales.

b) Las que se incorporen en futuros Programas de Rehabilitación de otros barrios y zonas urbanas de la ciudad.

4. Estas Actuaciones podrán, conforme a las previsiones del artículo 75.2.d) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, destinarse parte de los recursos del Patrimonio Municipal del Suelo siempre que se dirijan a la mejora, conservación y rehabilitación de las zonas degradadas en la ciudad consolidada.

TÍTULO 12

ORDENANZAS DE LA EDIFICACIÓN

CAPÍTULO 1

Condiciones particulares de las distintas zonas de ordenanza del suelo urbano

Artículo 12.1.1. Condiciones particulares de las Zonas de Ordenanzas (OP).

1. Las condiciones particulares establecidas para cada ordenación morfotipológica son aquéllas que, junto con las generales que se establecen en el Título VIII. Normas Reguladoras de los Usos y en el Título IX. Normas Generales de la Edificación, regulan las condiciones a que deben sujetarse los edificios en función de su ordenación. Las condiciones de cada ordenación atienden tanto a los aspectos cuantitativos y cualitativos de los edificios como al régimen de uso de las parcelas calificadas y de la edificación que se realice sobre ellas. Junto con el uso pormenorizado constituyen el contenido de la calificación urbanística.

3. En los edificios Catalogados y entornos BIC, las normas reguladas en el Capítulo 8 del Título IX. Normas Generales de la Edificación, prevalecen sobre las del presente Título.

2. Las condiciones particulares que establezcan usos incompatibles no son de aplicación a los usos existentes, salvo que se declararan expresamente fuera de ordenación, que, sin embargo, no podrán sustituir su actividad salvo por otra compatible con cada zona de ordenación.

3. Las Normas contenidas en este Título se aplican en Suelo Urbano Consolidado, en el Suelo Urbano No Consolidado y en el Urbanizable Ordenado en todo aquello que no se oponga a las condiciones particulares establecidas en las fichas anexas o planeamiento de desarrollo que corresponda.

Artículo 12.1.2. Alteración de las condiciones particulares (OP).

1. Mediante Planes Especiales podrán alterarse las condiciones particulares de ordenanza.

2. La preexistencia de especies arbóreas de buen porte puede justificar, a juicio del Ayuntamiento, el incumplimiento de alguna de las disposiciones relativas a retranqueos, alineaciones y distancia de los volúmenes edificados, debiéndose, en ese caso, ordenar el volumen resultante mediante un Estudio de Detalle, sin que ello implique modificación del Plan.

3. Podrán establecerse usos dotacionales en cualquiera de las ordenaciones en parcelas con dimensiones disconformes con las establecidas en las ordenanzas correspondientes, siempre que las características del servicio que preste lo justificasen.

Artículo 12.1.3. Zonas de Ordenanzas (OP).

En función de los objetivos diferentes que el Plan persigue en cada lugar y de su uso característico, el Área de Ordenación se divide en seis (6) zonas de la forma siguiente:

Ordenanza núm. 1: Residencial Casco Antiguo (RCA).

Ordenanza núm. 2: Residencial Entre Medianeras (REM).

Ordenanza núm. 3: Residencial Unifamiliar Aislada (RUA).

Ordenanza núm. 4: Mantenimiento de la Edificación (ME).

Ordenanza núm. 5: Industrial (I).

Ordenanza núm. 6: Terciario (T).

Ordenanza núm. 7: Dotacional (D).

Artículo 12.1.4. Unidades de intervención (OP).

1. Las unidades de intervención a efectos edificatorios son las parcelas catastrales constituidas a la entrada en vigor del Plan General cuyas formas y dimensiones aproximadas se recogen en los planos del Plan General. No obstante, se permitirán modificaciones o ajustes de pequeña entidad en los límites de la parcela catastral siempre que estén debidamente justificados o se correspondan con errores que pueda contener la información catastral existente.

2. Ninguna parcela de las constituidas a la entrada en vigor del Plan General será no edificable por causa de sus dimensiones, tanto superficiales como de fachada o fondo.

3. No se admitirán proyectos parciales. Todos los proyectos serán unitarios es decir tendrán por objeto parcelas catastrales completas o las que resulten de las agregaciones y segregaciones que se lleven a efecto de conformidad con las presentes Normas, independientemente de que la ejecución y recepción pueda realizarse por fases.

4. A los solos efectos de obras de sustitución y ampliación, se entenderá como unidad edificatoria única el conjunto de las parcelas que tuvieren una edificación unitaria, definida por los elementos constructivos compartidos.

5. En áreas sujetas a procesos de rehabilitación podrán definirse nuevas unidades edificatorias mediante Planes Especiales de Reforma Interior.

CAPÍTULO 2

Condiciones Particulares de la Ordenanza núm. 1-Residencial Casco Antiguo (RCA)

Artículo 12.2.1. Objetivos, ámbito y tipología (OP).

1. Las presentes Normas son de aplicación a todas las edificaciones comprendidas en el área de Casco Antiguo.

2. Las edificaciones Catalogadas y las situadas en el entorno BIC, estarán sujetas a las limitaciones del Capítulo 8 del Título IX. Normas generales de la edificación.

Los principales objetivos de la intervención en la Zona Casco Antiguo, a los que se entenderán supeditadas estas Normas, son los siguientes:

a) Recuperación de la estructura urbana y potenciación de elementos singulares de la trama urbana.

b) Conservación del lenguaje arquitectónico que le es propio en toda la zona de Casco Antiguo, como integrante del entorno medio o próximo de Bienes de Interés Cultural, y como imagen urbana con claros condicionantes histórico-artísticos.

c) Mantenimiento de la máxima cantidad posible de la población existente, y mejora y rehabilitación de la edificación residencial, en muchos casos.

d) Control del acceso y radicación de nuevas actividades terciarias, revitalizando aquellas de uso tradicional.

e) Mejora de la accesibilidad y circulación interiores.

f) Mejora del medio ambiente y el paisaje urbano, así como la dotación de equipamientos públicos y privados como base fundamental para la revitalización de toda el área.

3. Su ámbito de aplicación es la zona delimitada en los planos de Zonas de Ordenanzas con el código «RCA».

4. Se trata de un ámbito significado por el carácter histórico de su trama, siendo el objetivo fundamental de la ordenación la protección de los valores y de las tramas, del control de proceso de sustitución de su caserío de forma que pueda conservarse la relación arquitectónica-espacio urbano que es propia de los distintos tejidos que comprende esta zona.

5. Responde a la tipología de edificación entre medianeras configurando manzanas cerradas con patio central o manzanas cerradas densas. En las parcelas que reúnan las condiciones del artículo 12.2.3 apdo. c) se admiten viviendas colectivas. Se admite además la tipología de edificación dotacional.

Artículo 12.2.2. Condiciones particulares de uso (OP).

1. El uso característico es el residencial.

2. Son usos compatibles los que se señalan a continuación y en determinados casos, en situaciones específicas.

a) Industrial: Se admite el uso industrial de la categoría I en situación de planta baja, plantas inferiores a la baja y edificio de uso exclusivo.

b) Terciario:

- Hospedaje.

- Comercio en categorías I y II, así como la categoría III sin superar los setecientos cincuenta (750) metros cuadrados en los alimentarios y los mil quinientos (1.500) metros cuadrados en los no alimentarios. Las situaciones que se admiten son las de planta baja, primera ligada a la planta baja o en edificio exclusivo. También se admiten en plantas semisótano y primer sótano en las condiciones señaladas en el artículo 8.3.3.

- Oficinas en situaciones de planta baja, primera o en edificio exclusivo. También se admiten en planta semisótano y primer sótano en las condiciones señaladas en el artículo 8.3.3. Los despachos profesionales domésticos se admiten asimismo en plantas superiores a la primera.

- Salas de Reunión en situaciones de planta baja, semisótano y primera ligada a la planta baja. Las Salas de Reunión sin espectáculos también se admiten en edificio exclusivo.

c) Dotacional: Compatible en todas sus clases en situación de planta baja, primera, semisótano o en edificio exclusivo.

d) Transporte y Comunicaciones: en su clase de aparcamientos públicos al aire libre y en inmuebles en situación de planta baja, plantas inferiores a la baja o en edificio exclusivo.

Artículo 12.2.3. Condiciones particulares de parcelación (OP).

1. Parcela mínima.

A) A los efectos de agregación o segregación de parcelas se establecen las siguientes dimensiones mínimas:

• Superficie mínima: 90 m².

• Longitud mínima de fachada a vial: 5 metros.

B) No obstante lo anterior, ninguna parcela de las constituidas en el momento de la Aprobación Inicial de este Plan General e inscrita con anterioridad en el Registro de la Propiedad será no edificable por causa de sus dimensiones, tanto superficiales como de fachada o fondo.

C) Cuando se trate de parcelas superiores a 1.500 m² será necesario realizar, previamente al Proyecto de Edificación, un Estudio de Detalle donde se recojan y ajusten las alineaciones interiores, estudiando la adecuación del edificio con el entorno urbano y con las edificaciones colindantes, permitiéndose mediante la ordenación de los volúmenes, la creación de un espacio interior vividero y la realización de áticos retranqueados con una ocupación máxima del 60% de la planta inmediatamente inferior.

En parcelas de superficie comprendida entre 700 y 1.500 m² será potestativa la exigencia del Ayuntamiento de un Estudio de Detalle, en los términos expuestos en el párrafo anterior, que se acompañará a la solicitud del Informe Urbanístico.

2. Regularización de parcelas.

Se entiende como tal, cualquier modificación de linderos tanto en horizontal como en vertical con el fin de obtener una mejor configuración de la parcela a efectos edificatorios.

Serán autorizadas por el Ayuntamiento, previa solicitud, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) En ningún caso las dimensiones de las parcelas resultantes serán inferiores a las establecidas en el apartado de parcela mínima anterior.

b) La longitud de fachada resultante no será superior a 20 metros. Si la longitud de la fachada fuese superior a 20 m., se tramitará el correspondiente proyecto de parcelación. Queda exento de esta condición las parcelas que se destinen a equipamiento público o privado y para lo que será necesario la conformidad de dicha excepción por parte del Ayuntamiento.

3. Condiciones para la agregación de parcelas.

A) Las agregaciones de parcelas catastrales a fin de agruparse en una sola unidad de intervención edificatoria serán autorizadas por el Ayuntamiento, previa solicitud, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

1. Sólo se podrá agregar un máximo de dos parcelas y por una sola vez, siempre que no superen los 20 metros de fachada. Se exceptúan parcelas con alguna dimensión inferior a la mínima, que podrán agregarse, en cualquier caso.

2. Se permiten las agregaciones de parcelas cuando éstas supongan la recuperación del parcelario original, para lo cual deberá aportarse documentación histórica que así lo demuestre.

3. Se permite la agregación de parcelas sin limitación para usos dotacionales públicos.

4. Agregación de parcelas catalogadas: Será de aplicación los apartados anteriores siempre que no se desvirtúe el bien catalogado.

B) Además, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Será preceptiva la solicitud de Informe Urbanístico y su resolución favorable.

b) En la solicitud del Informe Urbanístico para agregación de parcelas, se incluirá un plano parcelario de la manzana en que se sitúan las parcelas que pretenden agregarse.

4. Condiciones de segregación de parcela.

Podrán segregarse parcelas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Serán recayentes a viario público o privado u otros espacios públicos o privados, con el carácter de anejo a viario.

b) Sus dimensiones mínimas serán las especificadas en el apartado de parcela mínima del apartado 1 de este artículo.

c) Se tramitará el correspondiente proyecto de parcelación.

d) No se encuentren incluidas en el Catálogo de Protección, cualquiera que sea su nivel de protección, salvo lo especificado para los niveles C y D recogidos en el capítulo de Protección del Patrimonio Arquitectónico.

Artículo 12.2.4. Alineación a vial (OP).

1. Las edificaciones dispondrán las fachadas sobre las alineaciones y se adosarán a las medianerías colindantes, salvo en aquellos casos que en los planos de Alineaciones y Rasantes se determine alguna alineación diferente.

2. Las alineaciones de los edificios de nueva planta serán las consolidadas por la edificación existente, excepto las grafiadas en los planos de Alineaciones y Rasantes como alineaciones de nuevo trazado, en las que se ajustarán a éstas. Para estas nuevas alineaciones, será preceptiva, antes de solicitar la licencia, el señalamiento de alineaciones y rasantes.

3. Se prohíbe la apertura de adarves o calles de tráfico rodado en fondo de saco, ya sean públicos o privados.

4. En las agregaciones de parcelas podrán regularizarse las pequeñas diferencias de alineaciones primitivas entre una y otra parcela.

Artículo 12.2.5. Retranqueos (OP).

No se admiten los retranqueos en las alineaciones exteriores de las parcelas, quedando fuera de ordenación integral los retranqueos en aquellas plantas bajas que a la entrada en vigor del Plan General estuvieran consolidadas.

Artículo 12.2.6. Fondos máximos edificables o alineaciones interiores (OP).

Las edificaciones podrán llegar hasta el lindero trasero de la parcela, excepto en aquéllas que tuvieren señalada alineación interior, cuando ésta se haya definido, o fondo edificable en los planos de Alineaciones y Rasantes.

Artículo 12.2.7. Ocupación máxima de parcela (OP).

La ocupación máxima de la parcela es la superficie delimitada entre la alineación exterior y la interior definida en los planos de Alineaciones y Rasantes y las medianeras de la parcela.

Artículo 12.2.8. Condiciones particulares de volumen y forma de la edificación (OP).

1. Altura de la edificación.

a) La cota de referencia se determinará por las reglas establecidas en el Capítulo 2 del Título IX de estas Normas para la edificación alineada a vial. La altura de la edificación está determinada por el número de plantas máximas permitidas y por la altura en metros.

b) En los planos de Zonas de Ordenanzas se regula el número máximo de plantas que puede alcanzar la edificación.

c) Ninguna edificación podrá superar la altura de ocho (8) metros o dos (2) plantas, salvo aquellas edificaciones que, teniendo una mayor altura, estén incluidas en el Catálogo de Protección, o que lo establezca el presente Plan General en los planos de Zonas de Ordenanzas. Las edificaciones con una altura superior a la permitida quedarán en situación de fuera de ordenación integral.

d) Las plantas bajas no destinadas a vivienda tendrán una altura mínima, medida desde solería hasta la cara inferior del forjado, de trescientos sesenta (360) centímetros, a la que se podrá añadir un semisótano. Las plantas destinadas a viviendas tendrán una altura mínima de doscientos cincuenta (250) centímetros.

e) En ningún caso las diferencias de cota de rasante entre los extremos de un escalón de fachada y su punto medio podrán ser superiores a ciento veinte (120) centímetros a efectos de medición de altura.

f) Las plantas de piso tendrán una altura mínima, medida desde solería hasta la cara inferior del forjado, de doscientos cincuenta (250) centímetros y una máxima de cuatrocientos (400) centímetros de suelo a suelo.

g) La cota de solera o forjado en su caso de planta baja en primera crujía podrá elevarse como máximo cuarenta (40) centímetros, no pudiendo situarse por debajo de la cota de rasante del viario público al que de fachada, y deberá cumplir las condiciones de accesibilidad.

h) Dentro de las condiciones señaladas en los apartados anteriores, las alturas totales y parciales deberán establecerse en relación con las colindantes, pudiéndose producir pequeños ajustes que deberán justificarse gráficamente. En los casos en los que se permita un incremento en la altura para adecuarse a las colindantes deberán hacerse coincidir las pendientes de los faldones de la cubierta al objeto de unificarlos. Este supuesto no es de aplicación en los casos que las parcelas colindantes se encuentren fuera de ordenación por superar la altura máxima permitida. En ningún caso estos ajustes podrán derivar en un incremento en el número de plantas.

i) Los semisótanos que sobresalgan de la rasante de la calle o del terreno una altura superior a un (1) metro, en cualquier punto, medida a la cara superior del forjado correspondiente, se contabilizarán como una planta, cualquiera que sea el uso al que estén destinados.

j) Excepcionalmente la administración urbanística municipal podrá autorizar en plantas bajas alturas superiores a las que en cada caso correspondan cuando se justifique su procedencia por necesidades especiales, funcionales y directamente vinculadas a un uso. En todo caso, la altura total del edificio deberá mantenerse dentro de la que le corresponda de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores.

2. Construcciones por encima de la altura máxima.

a) Sobre el número de plantas permitido tan solo se permitirá la aparición del castillete de escaleras y ascensor si los hubiere, los cuartos trasteros, que en número de uno por cada vivienda pudieran localizarse, y los espacios destinados a depósitos de agua. En todo caso, las superficies conjuntas de estos elementos no superarán los cuatro (4) m² de trastero por vivienda, los seis (6) m² para castillete de escalera e idéntica dimensión para ascensor, y los tres (3) m² para depósitos. El global de todas las superficies no alcanzará los treinta (30) m². La localización de estos cuerpos será, obligatoriamente, a seis (6) m como mínimo de la alineación de fachada, siendo su altura máxima no superior a tres (3) metros, y su tratamiento exterior y acabados serán similares al de la fachada del edificio.

b) Los cuerpos construidos y/o instalaciones sobre la cubierta de los edificios: cajas de escaleras, torres de refrigeración, chimeneas, paneles de captación de energía solar, etc., quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos. Se procurará especialmente la integración, ocultándolos o empotrándolos en los paramentos, las líneas de conducción de energía eléctrica y redes de telecomunicaciones, En caso de la existencias de infraestructuras o circunstancias que impidiera la viabilidad técnica se podrá efectuar los despliegues aéreos o por las fachadas de las edificaciones.

Así mismo, que las antenas de telecomunicaciones no sean visibles desde la vía pública, siempre que ello no suponga un riesgo de la cobertura y calidad de los servicios a los que atienden.

c) En edificios incluidos en catálogo, se mantendrán los cuerpos de edificación existentes por encima de la altura máxima siempre que no sean añadidos o ampliaciones que desvirtúen la edificación original.

3. Patios.

A) En toda la trama histórica el patio constituye uno de los elementos estructurales fundamentales, definiendo profundamente la morfología de la trama urbana. El patio deberá, por tanto, mantener esta función estructurante, sin quedar reducido al mero concepto de patio de luces para iluminación y ventilación de las viviendas.

Dentro de esta clase de patios se distinguen a su vez dos tipos:

- Tipo A.

Son los patios principales que han de disponerse en las viviendas colectivas y a través de las cuales reciben iluminación y ventilación las viviendas y, en su caso y como mínimo dos piezas habitables de las viviendas o el 25% de su superficie.

Deberán cumplir las siguientes condiciones:

• Patios a los que recaigan viviendas interiores:

• Lado mínimo 8 metros.

• Superficie mínima: será la resultante del mínimo de viviendas recayentes al patio a razón de 6 m²/vivienda.

• Determinaciones según el artículo 9.3.14 (Patios de parcela).

• Los patios principales mantendrán sus dimensiones en toda la altura de la edificación. Su cota se situará por encima de la cota de la rasante de la calle y a menos de 50 centímetros por debajo de la solería de la planta baja.

• Sólo podrán cubrirse a la altura del último forjado y con los elementos tradicionales de cubrición, monteras de cristal no transitables o toldos.

• Los patios principales se podrán disponer en las siguientes posiciones:

- Centrados en la parcela entre ambas medianerías laterales.

- Adosados a una de las medianerías laterales.

- Adosados a la medianería posterior.

- Tipo B.

Son los patios que han de disponerse en las viviendas unifamiliares o bifamiliares a través de las cuales reciben iluminación y ventilación las piezas interiores de las viviendas.

• Lado mínimo: 2,5 metros.

• Superficie mínima: 9 m²/vivienda.

B) Patios de luces.

Son aquellos que se disponen complementariamente a los principales con funciones de iluminación y ventilación, pero sin carácter estructural de la organización tipológica.

Deberán cumplir las siguientes condiciones:

• Las superficies y lado mínimo son los especificados en el Artículo 9.3.15. de estas Normas.

• Podrán cubrirse en planta baja siempre que el uso de este no sea el de vivienda.

C) Patios de ventilación.

Su superficie y lado mínimo quedan igualmente determinados en el Artículo 9.3.16. de estas Normas.

Se admiten patios de un (1) metro cuadrado mínimo con un fondo mínimo de ochenta (80) centímetros a los que exclusivamente ventilen cuartos de baño.

D) En parcelas constituidas con anterioridad a la aprobación inicial de este PGMO y cuyas dimensiones sean menores que el lado mínimo aquí establecido, se podrá reducir la dimensión de este resultando una superficie equivalente de patio, a la que tendría por aplicación de estas Normas, y nunca menor dicho lado de 3 metros para viviendas plurifamiliares.

E) Quedan expresamente prohibidos en cualquier caso los patios abiertos a fachada.

4. Plantas intermedias abiertas.

Quedan expresamente prohibidas en cualquier caso las plantas intermedias abiertas, salvo las edificaciones destinadas a equipamiento educativo, cultural, recreativo, dotacional y otros S.I.P.S. de titularidad pública o privada, siempre que no se refieran a inmuebles objeto de protección.

Artículo 12.2.9. Condiciones particulares de estética (OP).

1. Medianerías.

Las medianerías existentes como consecuencia de las diferencias de alturas con los edificios colindantes deberán ser tratadas con la misma calidad y acabados que las fachadas, recogiéndose su situación y/o tratamiento en el proyecto de ejecución de la nueva edificación.

2. Composición de fachada.

a) La fachada de los edificios deberá componerse unitariamente en todas las plantas del edificio incluidos los locales comerciales si los hubiere, debiéndose resolver totalmente el proyecto que se presente para la obtención de licencia.

Queda expresamente prohibida la composición incompleta, dejando pendiente la fachada de los bajos comerciales.

Las alturas de plantas bajas y altas deberán adoptarse en lo posible al orden de las edificaciones colindantes.

b) La fachada deberá implantarse en el suelo mediante tramos macizos bien dimensionados, evitando la sucesión de pilares como motivo de composición.

Se evitará que los huecos de los locales comerciales lleguen hasta las paredes medianeras. A tal efecto el tramo de fachada entre medianería y hueco habrá de tener una dimensión mínima de (50) cincuenta centímetros.

Se recomienda el respeto las características arquitectónicas siguientes:

• Orden modular y simetría en fachada.

• Señalamiento de cornisas, forjados y retícula estructural, antepechos de azotea (caso de existir) modulando los macizos.

• Empleo de huecos alargados en proporción aproximada alto ancho 3/2, y jerarquización perdiendo importancia en altura, así como reforzamiento expresivo del mismo mediante reja o recercado. Ancho máximo aconsejable de huecos (160) centímetros y separación mínima (40) centímetros.

• Cerrajería de líneas sobrias.

• Los huecos adintelados.

• La disposición de canalizaciones ocultas para conducciones de las redes de telecomunicaciones o redes de suministro de energía, no se manifestarán en fachada quedando por cuenta del promotor de los inmuebles el soterramiento de las instalaciones aéreas que puedan discurrir por su fachada.

En caso de la existencias de infraestructuras o circunstancias que impidiera la viabilidad técnica se podrá efectuar los despliegues aéreos o por las fachadas de las edificaciones.

c) Los huecos de garaje tendrán un ancho máximo de (3) metros, medidos entre jambas y quedarán a una distancia mínima de (50) cincuenta centímetros de la línea medianera, o en su caso de (100) centímetros de la esquina de la parcela y estarán integrados en el diseño de la fachada. Quedan prohibidas las embocaduras abiertas, debiéndose disponer la puerta de entrada en el paramento de la fachada.

En los entornos BIC no se permitirá la apertura de huecos de garaje, en las condiciones establecidas en el apartado anterior, en fachadas menores de 6 metros. Igualmente, se prohíbe el recercado de los huecos de garaje evitando así que destaquen en la fachada y se limitaran los materiales que pueden ser utilizados, en coherencia con las carpinterías permitidas para el resto de la fachada y que se definen en el apartado siguiente.

3. Materiales de acabado y revestimiento.

• Se terminarán las edificaciones con materiales preferentemente tradicionales en color y textura.

• Carta cromática:

La carta cromática está basada en los colores de uso común en la edificación del casco antiguo de Bollullos Par del Condado. Los números que acompañan a cada color corresponde al libro de colores PANTONE y son una aproximación al color a que se hace referencia en letra.

- Fachadas: Blanco, amarillo albero (7408©), rosa (7520C), rojo anaranjado (149).

- Zócalos: gris perla (7542C), azul claro (297C), rojo oscuro (7428C).

- Carpinterías: Blanco, marrón, verde carruaje (327C) y madera barnizada.

- Rejas: negro, blanco, verde carruaje (327C) y gris perla (7542C).

- Remates: amarillo albero (7408C), rojo oscuro (7428©), blanco, gris perla (7542C).

• Los colores de uso común en la edificación del casco antiguo de Bollullos Par del Condado indicados serán preferentes en el casco antiguo, y de carácter obligatorio en los entornos BIC.

• Se prohíben:

- Los revestimientos cerámicos a cualquier altura. Caso de utilizarse elementos de azulejería será como parte de composición (recercos, tiras ornamentales, etc.).

- Los acabados con enfoscados de cemento visto sin pintar, los bloques de hormigón o cemento y los ladrillos tacos para pintar. Si las condiciones de integración con el entorno lo permiten. se podrá utilizar fábrica de ladrillo visto que cumplirá las siguientes condiciones: El ladrillo ha de ser recocho, quedando prohibidos los santos y vitrificados, escafilados. pintones, pardos y porteros. No tendrán hendiduras, grietas ni oquedades. Su coloración será roja, rojiza u ocre claro. Se prohíben los ladrillos de color negro. Se prohíbe también la composición exterior pintoresquista con ladrillo de tejar basto. incluso si sólo afectara a bajos comerciales. En el caso de reconstrucciones parciales de edificios catalogados construidos en fábrica de ladrillo, se procurará conseguir ladrillos reutilizados, realizando las llagas con mortero de cal grasa y evitando, en todo caso, la utilización de cementos.

• En edificios catalogados se potenciará el mantenimiento de los materiales originales, eliminando los añadidos y elementos disonantes. En el caso de que sea necesaria la reposición de materiales, se escogerán los de aspecto más próximo existente, industrial o artesanalmente.

• En el caso de emplearse pinturas sintéticas la coloración deberá ser análoga a los colores tradicionales, evitando los tonos intensos y brillantes, que habrán de rebajarse a tal fin.

• La textura del paramento será preferentemente lisa, quedando prohibidos los acabados a la tirolesa y similares.

• El empleo de la piedra se limitará a portadas, zócalos recercados y pilastras, no constituyendo por sí sólo tratamiento único de fachada y siempre acabado sin pulir.

• Las jambas, molduras, cornisas y zócalos podrán pintarse con colores distintos a fin de resaltar los huecos y elementos de composición.

• Las jambas, y recercos moldurados en huecos podrán tener un realce sobre el plano de fachada inferior a seis (6) centímetros.

• Se prohíben los zócalos de revestimientos, plásticos o planchas metálicas, admitiéndose las planchas de fundición.

• El realce máximo del zócalo será de seis (6) centímetros respecto al plano de fachada.

• Los elementos de cierre y seguridad se diseñarán relacionándolos con el entorno, quedando expresamente prohibidos los cierres metálicos de fuelle o tijera en fachada.

• La cerrajería de los huecos será de hierro para pintar, prohibiéndose los elementos de aluminio.

• Las carpinterías serán de perfiles metálicos o de madera, preferentemente pintadas en tonos tradicionales; en los entornos BIC serán de obligado cumplimiento. Se prohíben los tonos brillantes y los anodizados o similares, así como las carpinterías de aluminio en su color, y los cajones de persianas vistos.

• Se prohíben los capialzados exteriores para persianas enrollables o toldos.

• Ninguna instalación de refrigeración, acondicionamiento de aire, evacuación de humos o extractores, podrá disponerse en el plano de fachada.

• Los aparatos de aire acondicionado que sean visibles desde la vía pública solo podrán instalarse en la posición que no perjudiquen a la estética de la fachada.

• Los equipos de acondicionamiento o extracción de aire en locales situados alineados a vial, no podrán tener salida a fachada a menos de doscientos setenta (270) centímetros sobre el nivel de la acera, sin sobresalir del plano de fachada, que queden ocultos y no perjudiquen la estética de la fachada.

4. Cuerpos salientes.

a) El vuelo máximo en balcones y terrazas, medido ortogonalmente al plano de fachada, no superará nunca la menor de las siguientes dimensiones:

- Cincuenta (50) cm.

- El ancho del acerado existente en la proyección del vuelo menos veinte (20) cm.

b) El vuelo estará a una altura mínima del acerado existente de doscientos cincuenta (250) centímetros, su longitud no será superior a doscientos (200) centímetros y deberá separarse de los límites de los linderos del solar un mínimo de sesenta (60) centímetros.

c) No se permitirán, fuera de las alineaciones definidas, cuerpos volados cerrados, entendidos éstos como los que poseen antepechos de fábrica o cuerpos cerrados del mismo material. Se permitirá la colocación de cierres de balcones, siempre que se efectúe en la forma tradicional, es decir, como elementos singulares dentro de la composición general de la fachada.

d) Si la finca tuviera más de una fachada se aplicará, para cada una de ellas, en lo referente a vuelos, las condiciones del apartado 1 de este artículo. La anchura de la calle, en los casos en que no sea uniforme, se considerará, a efectos de determinar los salientes y vuelos, como la media aritmética correspondiente a la longitud de la fachada del edificio.

e) Las cornisas o impostas no superarán las dimensiones indicadas en el apartado 1 de este artículo. Aquéllas cuyo vuelo exceda de treinta (30) centímetros, deberán volverse antes de llegar a la medianería, salvo que coincidan en altura con la de la casa colindante, en cuyo caso podrán componerse con ésta.

f) Los salientes y vuelos en los espacios libres de parcela y patios se regirán por las condiciones fijadas en el punto a de este apartado.

5. Condiciones particulares de ejecución material.

Para garantizar la homogeneidad en el tratamiento material de los elementos arquitectónicos en las áreas urbanas objeto de la presente Normativa, se respetarán las siguientes condiciones de ejecución material:

a) Cubiertas.

En las cubiertas y remates superiores de fachada se adecuará el lenguaje arquitectónico a los edificios medianeros, huyendo de copias o imitaciones historicistas pero integrándose de forma armónica en el entorno.

Se empleará teja cerámica curva para las cubiertas de faldones inclinados, y las planas se resolverán mediante azotea con antepecho quedando prohibidas las láminas asfálticas sin recubrimiento.

Las pluviales de cubiertas se recogerán en canalones y se conducirán mediante bajantes al alcantarillado. Los bajantes no se recomiendan vistos. En caso de serlo se embutirán en el paramento de fachada, en las plantas bajas. Los canalones y bajantes vistos serán de zinc o chapa metálica pintados, prohibiéndose expresamente las piezas de fibrocemento y los plásticos.

En los entornos BIC los bajantes de pluviales, obligatoriamente se ocultarán en la fachada embutiéndolas en ella.

b) Aleros y Balcones.

Los vuelos máximos permitidos serán de treinta (30) centímetros para soluciones con moldura y veinte (20) centímetros si no existen molduras. La distancia del balcón a la medianera será como mínimo de cuarenta (40) centímetros.

Se prohíben expresamente los tejarones o marquesinas en forma de pequeños tejados.

Se prohíben los antepechos opacos en balcones.

c) Rótulos Comerciales.

Se admiten rótulos en fachada, haciéndolos coincidir con los huecos y con una altura inferior a la mitad de los mismos, y nunca superior a cincuenta (50) centímetros. Pueden emplearse materiales metálicos o de madera, quedando expresamente prohibidos los materiales plásticos. Se permiten rótulos en banderola de los materiales anteriormente indicados, que no sobresalgan de la acera, y con un vuelo máximo de cincuenta (50) centímetros y superficie inferior a 0,5 m². Solo se permitirá un rótulo de cada clase por local, y siempre situados a un mínimo de 2,70 metros de altura los situados en planta baja. Respetarán asimismo el arbolado existente. En el caso de entorpecer la visión de alguna parte o elemento de un edificio catalogado no podrán ser colocados.

d) Toldos.

Se prohíben de tipo fijo. En planta baja quedarán por dentro del bordillo de la acera cuarenta (40) centímetros, respetando además el arbolado existente o proyectado, y quedando el punto más bajo a una altura mínima de dos (2) metros sobre la rasante de la acera. Deberán ser de color liso, evitando los tonos brillantes.

e) Rótulos comerciales en los espacios públicos.

Se prohíbe la inclusión de vallas publicitarias en los espacios públicos. Únicamente se permitirán como vallas de cerramiento de solares en construcción, quedando por tanto prohibida la colocación sobre edificios en ruina deshabitados, con licencia de obras de derribo en tramitación o concedida o en el que se estén realizando obras de reforma.

f) Cableados.

Se prohíbe la inclusión de cableados vistos en fachada, debiendo preverse conducciones ocultas empotradas para la colocación de los mismos Se prohíbe también la situación de cajas de contadores en fachada.

g) Señalizaciones.

Cualquier tipo de señal de circulación o informativa que se pretenda colocar en la vía pública se adecuará al entorno del Casco Antiguo prohibiéndose la ocultación total o parcial de partes significativas de edificios o espacios catalogados.

6. Solares.

Se prohíbe la existencia de solares en el casco histórico, para ello, se presentará conjuntamente con el proyecto de demolición el de edificación.

Artículo 12.2.10. Condiciones de edificabilidad (OP).

1. La edificabilidad de la edificación será la resultante de la aplicación de los parámetros edificatorios de la altura, ocupación, separación a linderos y patios especificados en las presentes Normas y en los planos de ordenación del Plan General, no superando los valores de edificabilidad que se establecen en el siguiente apartado.

El coeficiente de edificabilidad neta máximo por parcela edificable en la zona de casco Antiguo se establece en uno con ocho (1,80) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

Se establece coeficiente de edificabilidad neta máximá para la parcela M2 recogida en la ficha SUnc-R5 «Vera Cruz» con ordenación detallada en zona de casco Antiguo de uno con siete (1,70) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

Artículo 12.2.11. Construcciones e instalaciones por encima de la altura máxima (OP).

1. En las obras de sustitución y nueva planta, por encima de la altura máxima señalada en los planos de ordenación sólo podrán elevarse instalaciones (aire acondicionado, placas solares, etc.) siempre que se justifique que no impactan paisajísticamente, estando prohibidas en la franja sometida a regulación comprendida entra la alineación exterior y una paralela a cinco (5) metros. Podrán elevarse chimeneas sin restricción alguna. Así mismo la ejecución de construcciones por encima de la altura máxima, situadas en zonas de entorno de protección de elementos BIC, quedará condicionado por la afección a la percepción del correspondiente BIC.

La autorización de las anteriores instalaciones y edificaciones, en todos los casos, estará condicionada a la justificación de su impacto paisajístico.

2. En edificaciones protegidas con los niveles A, B y C de catalogación, no se permite ninguna construcción o instalación por encima de la altura máxima permitida, salvo las chimeneas.

3. En el caso de edificaciones catalogadas D se estará a lo dispuesto en la ficha de catalogación, igualmente será de aplicación con carácter general en el caso de intervenciones sobre estos inmuebles la restricción definida en el punto 1 anterior para la franja sometida a regulación de cinco (5) metros entre la alineación exterior y una paralela a ésta.

4. Tanto para las edificaciones protegidas con los niveles A, B y C como para las edificaciones catalogadas con el nivel D, en los despliegues de las infraestructuras de redes públicas de telecomunicaciones o comunicaciones electrónicas, el operador está exento de la presentación de documentaciones relativas a la justificación de aspectos relativos al impacto visual, ambiental, paisajístico o similares.

5. No se permitirá sobre la altura máxima permitida ningún cuerpo adicional de edificación, depósitos o cualquier tipo de construcción o instalaciones, que deberán ser incluidas en la altura y superficie máxima construible a que se hace referencia en los artículos anteriores.

6. Para las infraestructuras de redes de telecomunicaciones y sus recursos asociados, no se establecen las limitaciones recogidos en los anteriores párrafos, teniendo solo carácter de criterio indicativo debiendo las infraestructuras de redes de telecomunicaciones quedar supeditadas a dar la cobertura y calidad del servicio. Se deberán tener en cuenta los elementos de las redes de radiocomunicación ya existentes, y las medidas de servidumbre necesarias para evitar zonas de sombra, y, por tanto, fallos de cobertura y calidad de los servicios que antes no se producían.

Artículo 12.2.12. Tolerancias en el cumplimiento de las condiciones de posición y forma de los edificios (OP).

1. En consideración a las dificultades que pueden presentar las construcciones en un parcelario tan significativo como el de la zona Casco Antiguo, se permitirá una tolerancia de hasta el cinco por ciento (5%) en el ajuste de los parámetros establecidos en los anteriores epígrafes, siempre que se justifique una solución arquitectónica más adecuada a los fines de las presentes condiciones particulares. En el caso de la altura sólo se permitirán las tolerancias derivadas de la adecuación a los edificios colindantes como se ha definido en el artículo 12.2.8.

2. En áreas en rehabilitación podrán redactarse Planes Especiales de Reforma Interior que modifiquen las determinaciones de este capítulo, siempre que las condiciones de ordenación lo aconsejen y no se supere la edificabilidad máxima que le corresponda por aplicación de esta ordenanza.

Artículo 12.2.13. Condiciones complementarias para la edificación bifamiliar entre medianeras (OP).

1. Para las viviendas unifamiliares se admite edificación bifamiliar entre medianeras siempre que la parcela tenga una superficie mínima de 200 m² y un frente mínimo de 8 metros.

2. El resto de condiciones se ajustará a lo establecido en la zona de ordenanza.

3. Para las viviendas de tipología bifamiliar o plurifamiliar, sitas en el entorno de protección, no conllevará en ningún caso la apertura de distintos huecos de acceso a las viviendas o locales desde fachada, debiendo resolverse esta situación en el interior de parcela.

Artículo 12.2.14. Condiciones complementarias para la edificación plurifamiliar o colectiva entre medianeras (OP).

Se admite la edificación colectiva agrupada horizontal y/o verticalmente, en la que el acceso a alguna unidad de vivienda se resuelva desde un espacio libre interior, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Que la parcela tenga una superficie mínima de 600 m² y un frente mínimo de 10 metros. Para las actuaciones en vivienda Protegida la parcela podrá tener una superficie mínima de 400 m².

Para los sectores de suelo urbano no Consolidado sujetos a desarrollo, que por sus especiales características se considere la necesidad de establecer otras condiciones de parcela mínima, esta se recogerá de forma particular en su correspondiente ficha de las presentes NN.UU.

b) Se admite construcciones en ático para uso residencial en las condiciones establecidas en el apartado f del artículo 9.2.8, con una ocupación máxima del 70% de la superficie construida en la planta inferior, dentro de los límites de edificabilidad establecidos en la presente normativa.

c) La construcción por encima de la altura máxima, ya sean castilletes o instalaciones, quedara condicionado por la afección a la percepción de los Bienes de Interés Cultural (BIC).

d) El espacio libre común que constituirá patio de parcela cumplirá con las especificaciones establecidas en artículo 9.3.14.

e) El uso a que se destine este espacio será de jardines o juego de niños, no podrá formar parte de la rampa de acceso a garajes, tendrá un acceso desde el exterior y dicha comunicación deberá cumplir lo dispuesto en el apartado g).

f) El espacio libre común interior no podrá estar cubierto en ninguno de sus puntos, salvo los pasajes de acceso bajo edificación.

g) La edificación del solar deberá ser unitaria y en una sola fase.

h) El acceso se realizará sin romper la tipología de edificación entre medianeras, con una anchura mínima de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 m) y cubierto a la altura del forjado de primera planta. Deberá ser accesible por vehículos de extinción de incendios.

i) El acceso quedará cerrado mediante elementos que permitan la visión del espacio interior.

j) Bajo rasante para el uso de sótanos y semisótanos, con destino a garajes, instalaciones y servicios complementarios de las viviendas se podrá ocupar el 100% de la parcela.

Artículo 12.2.15. Condiciones particulares de los equipamientos y servicios públicos (OP).

1. Por su carácter dotacional y representativo, los equipamientos de titularidad pública o privada podrán adoptar las regulaciones y las formas arquitectónicas que se consideren más adecuadas, incluyendo las que sean expresión de tendencias contemporáneas, cuya implantación en el Casco Antiguo contribuya al enriquecimiento de la amalgama de culturas arquitectónicas integradas en la ciudad.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, las disposiciones de las presentes Normas relativas a composición, morfología y uso de los materiales tendrán mero carácter indicativo. No obstante, el proyecto deberá justificar suficientemente la opción arquitectónica elegida.

3. Los edificios de este tipo situados en zona de ordenanza de Casco Antiguo quedan excluidos de las siguientes determinaciones:

a) Patios. No se consideran

b) Segregaciones y agregaciones. Se podrán realizar en concordancia con el artículo 9.8.8. «Condiciones particulares de parcelación» referente a la protección del patrimonio arquitectónico. El proyecto intentara hacer referencia en su composición, al parcelario primitivo.

4. En los entornos de inmuebles BIC no se permitirán las agregaciones de parcelas a excepción de cuando se trate de recuperar el parcelario histórico lo que se deberá justificar convenientemente.

Artículo 12.2.16. Demoliciones (OP).

Con carácter general, en los entornos de protección no se permitirán agregaciones ni segregación de parcela a excepción de cuando se trate de recuperar el parcelario. Se permitirá la agregación en los casos en que se justifique convenientemente que en la parcela resultante se mantienen las edificaciones y elementos protegidos, pudiendo ser objeto de ampliaciones o nuevas edificaciones que garanticen la salvaguarda de los elementos catalogados.

Demoliciones

1. La demolición de cualquier edificio deberá seguir el siguiente trámite:

a) Al proyecto de demolición redactado por Técnico Competente se le adjuntará documentación fotográfica de las edificaciones colindantes, así como planos de alzado de las mismas.

b) Se adjuntará plano de la valla a realizar en la alineación del solar con la vía pública, la cual no tendrá una altura inferior a tres (3) m, estará sólidamente ejecutada y su tratamiento exterior será enfoscado y pintado en tonos claros. En los casos de localizar en su paño una puerta de acceso, ésta será de calidad normal y pintada.

2. Salvo que el edificio esté incluido dentro del Catálogo de edificios protegidos, la licencia de demolición deberá ir acompañada de la petición de licencia de obra nueva del edificio que haya de sustituir al que se pretende derruir, habiendo de ser conjunta la aprobación o denegación de ambas licencias.

Artículo 12.2.17. Obras de nueva planta (OP).

1. Los proyectos deberán, muy especialmente, tener en cuenta el entorno en el que se integran, no produciendo disonancias en los aspectos formales, tipológicos, de materiales, etc.

2. El proyecto contendrá un estudio detallado de las fachadas colindantes, con documentación fotográfica de los aspectos más relevantes de las mismas, tales como recercados, zócalos, carpinterías, materiales de fachada, etc.

3. El proyecto analizará, por medio del parcelario, su inclusión dentro de la trama edificada, para lo que podrá apoyarse en documentación fotográfica aérea y estudios anteriores.

4. El proyecto detallará en un apartado especial de la Memoria la justificación de su adaptación al entorno; los materiales empleados por ser iguales o similares a los existentes; las tipologías desarrolladas; las formas y sistemas constructivos usados y su correspondencia con los existentes en el área. En la documentación técnica del proyecto se incluirán con detalle todas estas soluciones, se valorarán y medirán.

5. El Ayuntamiento podrá introducir todas aquellas modificaciones que considere pertinentes a los efectos de garantizar la adecuación de la edificación.

6. La ejecución de las obras con incumplimiento de las determinaciones recogidas en el proyecto objeto de licencia y que afecten a los aspectos señalados en este artículo, supondrá la paralización de las mismas hasta tanto éstas se reconduzcan y adecúen al proyecto aprobado.

Artículo 12.2.18. Obras de reforma y/o ampliación (OP).

1. Toda actuación que se realice en el aspecto exterior de una edificación estará sometida a idénticas condiciones de las indicadas en el artículo anterior.

2. Las ampliaciones o reformas que se realicen sin afectar al aspecto exterior de las edificaciones y que supongan un cambio tipológico de la edificación, estarán, asimismo, sometidas a las condiciones señaladas en el artículo anterior.

3. Las actuaciones que se realicen en los edificios que no afecten al aspecto exterior de los mismos ni a su tipología, se tramitarán de acuerdo con las normas generales contenidas en las presentes Ordenanzas.

Artículo 12.2.19. Elementos adosados de carácter público (OP).

1. La existencia de elementos adosados a fachada de carácter público, tales como cruces, azulejos, templetes, hornacinas, etc., que posean algún grado de protección, supone la obligación del propietario, en el momento de la demolición del edificio, de recuperar de forma íntegra y sin deterioro, el elemento adosado.

2. El proyecto de nueva planta incorporará en su fachada, y en idéntico lugar, el elemento votivo objeto de protección.

Artículo 12.2.20. Tramitación (OP).

Además de los documentos exigidos en las normas generales, la solicitud de Licencias de Obras incluirá la siguiente documentación:

a) Justificación de la adecuación de la obra propuesta a las características del entorno, estudiando su integración morfológica.

b) El proyecto del edificio incluirá el tratamiento de la fachada de la planta baja, para ser ejecutado unitariamente con el conjunto de la obra.

c) Alzado de conjunto con los edificios colindantes.

d) Reportaje fotográfico del frente de manzana. En caso de que el edificio esté situado en una plaza, se presentarán los alzados del frente propio y reportaje fotográfico de todos los frentes de la plaza.

e) Detalle pormenorizado de usos previstos con superficie adscrita a los mismos.

f) Cumplimiento de lo establecido en el Capítulo 10 del Título VI. Normas Generales de Protección relativo a protección del patrimonio.

g) Informe positivo de la Comisión de Patrimonio de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura, si el edificio pertenece al Entorno definido de algunos de los elementos declarados BIC (Bienes de Interés Cultural).

h) La colocación de cualquier elemento en el ámbito del entorno requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico en cumplimiento del art. 33 Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

i) En relación a la solicitud de licencias para intervenciones en el patrimonio, para los inmuebles protegidos con la Categoría General, se establece el deber de comunicación a la Consejería competente en materia de Patrimonio de actuaciones sobre inmuebles protegidos en aplicación del art. 33 «Autorizaciones de intervenciones, prohibiciones y deber de comunicación sobre inmuebles, de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

CAPÍTULO 3

Condiciones Particulares de la Ordenanza núm. 2-Residencial entre Medianeras (REM)

Artículo 12.3.1. Ámbito y tipología (OP).

1. Su ámbito de aplicación es la zona delimitada en los planos de Zonas de Ordenanzas con el código «REM».

2. Las edificaciones Catalogadas estarán sujetas a las limitaciones del Capítulo 8 «Protección del Patrimonio Arquitectónico» del Título IX. Normas Generales de la Edificación, que prevalecen sobre las del presente Título.

3. Responde a la tipología de edificación entre medianeras, definiendo frentes de fachada continuos sobre la alineación exterior a vial público, y se corresponde principalmente con los suelos de crecimiento urbano a partir del Casco Antiguo, destinados al tipo de vivienda unifamiliar tradicional en sus distintas concepciones.

Artículo 12.3.2. Condiciones particulares de uso (OP).

1. El uso característico es el residencial.

2. Son usos compatibles los que se señalan a continuación y en determinados casos, en situaciones específicas:

a) Industrial: Se admite el uso industrial de las categorías I y II, en situación de planta baja, plantas inferiores a la baja y edificio de uso exclusivo.

b) Terciario:

- Hospedaje.

- Comercio en categorías I y II, así como la categoría III sin superar los setecientos cincuenta (750) metros cuadrados en los alimentarios y los mil quinientos (1.500) metros cuadrados en los no alimentarios. Las situaciones que se admiten son las de planta baja, primera ligada a la planta baja o en edificio exclusivo. También se admiten en plantas semisótano y primer sótano en las condiciones señaladas en el Capítulo 3 del Título Condiciones Generales de la Edificación.

- Oficinas en situaciones de planta baja, primera o en edificio exclusivo. También se admiten en planta semisótano y primer sótano en las condiciones señaladas en el Capítulo 3  del Título Condiciones Generales de la Edificación. Los despachos profesionales domésticos se admiten asimismo en plantas superiores a la primera.

- Salas de Reunión en situaciones de planta baja, semisótano y primera ligada a la planta baja. Las Salas de Reunión sin espectáculos también se admiten en edificio exclusivo.

c) Dotacional: Compatible en todas sus clases en situación de planta baja, primera, semisótano o en edificio exclusivo. Así mismo se permiten los usos docentes, social-asistencial y público-administrativo en plantas superiores a la primera, siempre que su superficie útil no supere los sesenta (60) metros cuadrados.

d) Transporte y Comunicaciones: en su clase de aparcamientos públicos al aire libre y en inmuebles en situación de planta baja, plantas inferiores a la baja o en edificio exclusivo.

Artículo 12.3.3. Condiciones de la parcela. (OP).

1. Las unidades de intervención a efectos edificatorios son las parcelas catastrales constituidas a la entrada en vigor del Plan General cuyas formas y dimensiones aproximadas se recogen en los planos del Plan General. No obstante, se permitirán modificaciones o ajustes de pequeña entidad en los límites de la parcela catastral siempre que estén debidamente justificados o se correspondan con errores que pueda contener la información catastral existente.

2. No cabrá efectuar parcelaciones, reparcelaciones o segregaciones en las que resulten fincas que incumplan las siguientes condiciones:

a) Longitud mínima de lindero frontal seis (6) metros.

b) Superficie mínima de parcela: cien (100) metros cuadrados.

c) La forma de la parcela permitirá inscribir un círculo de diámetro igual o superior a seis (6) metros.

Artículo 12.3.4. Posición de la edificación (OP).

1. La línea de edificación coincidirá con la alineación exterior señalada en la serie de planos de Alineaciones y Rasantes. No se permiten patios abiertos a calle o espacio libre de uso público, salvo en los casos en que se realicen actuaciones conjuntas en todo el frente de una manzana, o se actué en aquellas en que el cincuenta por ciento (50%) de dicho frente cuente con espacios libres en fachada. En ambos casos, sus dimensiones cumplirán las condiciones impuestas en el artículo 9.3.11. Se prohíben los patios abiertos a linderos laterales, con la excepción de los casos en que en el solar colindante existan, pudiendo repetirse la separación del lindero, con un mínimo de tres metros.

2. Las condiciones del punto anterior no contarán para los espacios libres dentro del solar que se oculten tras fachadas. En cualquier caso, existirá un elemento arquitectónico que defina la alineación a vial.

3. Los espacios delimitados como libres en edificación en «L» no podrán ser ocupados por ningún tipo de edificación sobre rasante.

4. En el caso de que la construcción de un edificio se puedan provocar servidumbres de luces y/o vistas, deberá elevarse una pared contigua a la medianera con una altura mínima, sobre el plano de acceso inmediato, de doscientos (200) centímetros. Deberán cumplirse, no obstante, las condiciones de altura de la edificación de esta ordenanza y las generales del Título 9. Normas Generales de la Edificación.

Artículo 12.3.5. Ocupación de la parcela (OP).

1. En cualquier planta, por debajo de la altura máxima establecida en el artículo siguiente, se permite ocupar la totalidad de la parcela, salvo las limitaciones establecidas en el Título IX. Normas Generales de la Edificación, en cuanto se refiere a normas de higiene y habitabilidad, en el caso de que se destine a viviendas, y a las impuestas por la legislación sectorial aplicable al resto de usos.

2. Las plantas bajo rasante podrán ocupar la totalidad de la parcela. Los semisótanos cuya altura sobre rasante de la calle sea superior a un vente (1,20) metros, se considerarán plantas sobre rasante.

3. Las parcelas en las que por su situación se pueda edificar un número de plantas superior a dos (2), (baja+1), y cuya situación queda recogida en el artículo siguiente, la zona sobre la que se podrá edificar dicha mayor altura estará situada en la banda paralela a la alineación exterior y que se recoge en el correspondiente plano de Zonas de Ordenanzas.

Artículo 12.3.6. Alturas de la edificación (OP).

1. La altura máxima de la edificación respecto a la alineación exterior es con carácter general el de dos (baja + 1); salvo en aquellas calles señaladas en la serie de planos de Zonas de Ordenanzas, en las que se permite alcanzar mayor número de plantas y que quedan recogidas en los correspondientes planos de Ordenación, son:

a) Tres (3) plantas (baja + 2), con una altura máxima de la edificación de once con cincuenta (11,50) m con respecto a la alineación exterior. Las calles donde se permite esta altura son las siguientes: Avda. de la Coronación, C/ León XIII, C/ Medina Sidonia, C/ Cruz de Montañina, C/ Miguel Hernández, Avenida de la Paz (hasta la conexión con la carretera de Rociana y C/ Calvario), C/ Maria Auxiliadora (desde C/ 28 de Febrero a C/ Rábida) y C/ 28 de Febrero (desde C/ México a Avda. Constitución), C/ San Isidro, 127 hasta 131, C/ Andalucía (desde C/ 28 de Febrero a C/ Fraternidad), C/ Antonio González «El Raya», C/ Mercedes (desde Avda. de la Paz a C/ Teniente Merchante), C/ Teniente Merchante (entre Avda. de La Paz a C/ Mercedes), Avda. Constitución (de C/ M.ª Auxiliadora a C/ Juan Ramon Jiménez), C/ Transversal Mariano Ayala y la zonas con dichas alturas se recogen en el correspondiente plano de Ordenación.

b) Cuatro (4) plantas (baja+3), con una altura máxima de catorce con cincuenta (14,50) m respecto a la alineación exterior. Las calles donde se permite esta altura son las siguientes: Avenida de la Constitución (De C/ 28 de febrero a C/ Mariano Ayala) y C/ Mariano Ayala y las zonas con dichas alturas se recogen en el correspondiente plano de Ordenación.

3. Los edificios destinados a uso industrial localizados en áreas con predominio de la edificación residencial nunca superarán la altura de dos (2) plantas, con un máximo de ocho (8) m.

4. La altura máxima total en función del número de plantas permitido es la siguiente:

a) Dos (2) plantas: Ocho (8,00) m.

b) Tres (3) plantas: Once con cincuenta (11,50) m.

c) Cuatro (4) plantas: Catorce con cincuenta (14,50) m.

5. Sobre el número de plantas señalado tan solo se permitirá la aparición del castillete de escaleras y ascensor si los hubiere, los cuartos trasteros, que número de uno por cada vivienda pudieran localizarse, y los espacios destinados a depósitos de agua. En todo caso, las superficies conjuntas de estos elementos no superarán los cuatro (4) m² de trastero por vivienda, los seis (6) m² para castillete de escalera e idéntica dimensión para ascensor, y los tres (3) m² para depósitos. El global de todas las superficies no alcanzará los treinta (30) m². La localización de estos cuerpos será, obligatoriamente, a seis (6) m como mínimo de la alineación de fachada, siendo su altura máxima no superior a tres (3) metros, y su tratamiento exterior y acabados serán similares al de la fachada del edificio.

6. La altura mínima de en planta baja será de tres con sesenta (3,60) metros en el caso de existir cuerpos volados y/o se destine a uso no residencial. En el caso de vivienda, sin cuerpos salientes en planta piso, será de dos con setenta (2,70) metros.

Artículo 12.3.7. Condiciones de edificabilidad (OP).

La edificabilidad de la edificación será la resultante de la aplicación de los parámetros edificatorios de la altura, ocupación, separación a linderos y patios especificados en la presente ordenanza, no superando los siguientes valores en función del grado correspondiente.

- Edificabilidad:

a) En el caso genérico en el que sobre la parcela se establece una altura de dos (2) plantas en toda la edificabilidad será uno con sesenta (1,60) metros cuadrados construido por cada metro cuadrado de parcela.

b) En el caso de que sobre la parcela por su situación se pueda edificar, en parte o en toda, alturas superiores a las dos plantas, la edificabilidad será la resultante de la sumatoria de multiplicar la superficie de cada zona de la parcela por la altura que sobre dicha zona se permite y por el coeficiente que a continuación se indica en función del grado (Edificabilidad (m²t) =∑ (Coef * si * n.º plantasi)).

Coef.: cero con ochenta (0,80).

si: superficie de cada zona de la parcela.

La edificabilidad resultante de la aplicación del apartado anterior, calculado de la forma que se regula en la Sección 4.ª Definiciones sobre aprovechamiento de las parcelas del Capítulo 1. Disposiciones Generales del Título IX. Normas Generales de la Edificación.

Artículo 12.3.8. Dotación de aparcamiento (OP).

En aquellos solares donde se construyan más de seis (6) viviendas se reservará espacio suficiente para una dotación mínima de una (1) plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados construidos y como mínimo una por vivienda.

Artículo 12.3.9. Condiciones complementarias para la edificación bifamiliar entre medianeras (OP).

1. Para las viviendas unifamiliares se admite edificación bifamiliar entre medianeras siempre que la parcela tenga una superficie mínima de 200 m² y un frente mínimo de 8 metros.

2. El resto de las condiciones se ajustará a lo establecido en la zona de ordenanza.

Artículo 12.3.10. Condiciones complementarias para la edificación plurifamiliar entre medianeras (OP).

Se admite la edificación colectiva agrupada horizontal y/o verticalmente, en la que el acceso a alguna unidad de vivienda se resuelva desde un espacio libre interior, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Que la parcela tenga una superficie mínima de 600 m² y un frente mínimo de 10 metros. Para las actuaciones en vivienda Protegida la parcela podrá tener una superficie mínima de 400 m² (OP).

Para los sectores de suelo urbano no Consolidado sujetos a desarrollo, que por sus especiales características se considere la necesidad de establecer otras condiciones de parcela mínima, esta se recogerá de forma particular en su correspondiente ficha de las presentes NN.UU.

b) Se admite construcciones en ático para uso residencial en las condiciones establecidas en el apartado f) del artículo 9.2.7, con una ocupación máxima del 70% de la superficie construida en la planta inferior, dentro de los límites de edificabilidad establecidos en la presente normativa.

c) El espacio libre común que constituirá patio de parcela cumplirá con las especificaciones establecidas en artículo 9.3.14.

d) El uso a que se destine este espacio será de jardines o juego de niños, no podrá formar parte de la rampa de acceso a garajes, tendrá un acceso desde el exterior y dicha comunicación deberá cumplir lo dispuesto en el apartado g).

e) El espacio libre común interior no podrá estar cubierto en ninguno de sus puntos, salvo los pasajes de acceso bajo edificación.

f) La edificación del solar deberá ser unitaria y en una sola fase.

g) El acceso se realizará sin romper la tipología de edificación entre medianeras, con una anchura mínima de cuatro metros y cincuenta centímetros (4,50 m) y cubierto a la altura del forjado de primera planta. Deberá ser accesible por vehículos de extinción de incendios.

h) El acceso quedará cerrado mediante elementos que permitan la visión del espacio interior.

i) Bajo rasante para el uso de sótanos y semisótanos, con destino a garajes, instalaciones y servicios complementarios de las viviendas se podrá ocupar el 100% de la parcela.

CAPÍTULO 4

Condiciones Particulares de la Ordenanza núm. 3 - Residencial Unifamiliar Aislada (RUA)

Artículo 12.4.1. Ámbito y tipología (OP).

1. Su ámbito de aplicación es la zona delimitada en los planos de Zonas de Ordenanzas con el código «RUA».

2. Las edificaciones Catalogadas y las situadas en el entorno BIC, estarán sujetas a las limitaciones del Capítulo 8 del Título IX. Normas Generales de la Edificación.

3. Los edificios responderán a las tipologías edificatorias de edificación unifamiliar aislada, pareada o adosada.

Artículo 12.4.2. Clasificación en grados (OP).

A efectos de la aplicación de las condiciones de la edificación en la zona se distinguen dos (2) grados que corresponden cada uno de ellos a los terrenos señalados en los planos de ordenación con los números 1y 2 a continuación del código correspondiente a la ordenanza.

Artículo 12.4.3. Condiciones particulares de uso (OP).

1. El uso característico es el de la vivienda en edificación unifamiliar.

2. Son usos compatibles los que se señalan a continuación y en determinados casos, en situaciones específicas:

a) Residencial: Residencia comunitaria en edificio exclusivo

b) Productivo:

- Hospedaje en edificio exclusivo

- Industrial en categoría I, y situación de planta baja, sin superar los cincuenta (50) metros cuadrados construidos, exceptuando los los talleres de reparaciones de motocicletas y vehículos que no se permiten en el ámbito de esta ordenanza.

- Comercial en categoría I, sin superar los cincuenta (50) metros cuadrados construidos de superficie de venta. Los restaurantes se permiten también en edificio exclusivo y sin límite de superficie.

- Oficinas en planta baja o en edificio exclusivo.

c) Dotacional y Servicios Públicos: Se admiten los usos educativos, religioso, sanitario-asistencial, deportivo y público-administrativo, así como el uso sociocultural excluyendo las actividades correspondientes a la vida de relación, acompañadas en ocasiones de espectáculos (discotecas, salas de fiestas y baile, clubs nocturnos, salas de juego recreativos y otros locales similares).

2. Condiciones de la parcela

En los grados 1 y 2 no cabrá efectuar parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones de las que resulten unidades edificatorias que incumplan para cada uno de los grados, las condiciones siguientes:

a) Longitud mínima del lindero frontal:

- Grado 1: siete cincuenta (7,50) metros.

- Grado 2: quince (15) metros.

b) Superficie mínima de parcela:

- Grado 1: doscientos (200) metros cuadrados.

- Grado 2: ochocientos (800) metros cuadrados.

c) La forma de la parcela permitirá inscribir un círculo de diámetro igual o superior a la dimensión mínima establecida para el lindero frontal.

Artículo 12.4.4. Posición de la edificación (OP).

1. La separación entre el plano de fachada y la alineación exterior será igual o superior a los siguientes valores:

- Grado 1: Cero (0) metros y en caso de retranqueo este será superior a tres (3) metros.

- Grado 2: Se establece un retranqueo mínimo de cinco (5) metros.

2. La línea de la nueva edificación podrá coincidir o quedar retranqueada en relación a los linderos laterales y testero según se establece para cada grado:

- Grado 1: Se establece un retranqueo igual o superior a la mitad de la altura de la cornisa del plano de fachada correspondiente con un mínimo de tres (3) metros. No obstante, la edificación podrá adosarse a uno o dos linderos cuando se trate de edificaciones pareadas o edificación conjunta de proyecto unitario.

- Grado 2: Se establece un retranqueo mínimo de tres (3) metros.

3. En el grado 2 se autoriza la construcción de un cuerpo de edificación destinado a usos secundarios, como garaje-trastero, que podrá situarse en la alineación exterior, con las siguientes condiciones:

a) La altura de la construcción no excederá de una (1) planta, ni su altura de coronación será superior a trescientos veinte (320) centímetros.

b) Tendrán que estar separados de la edificación principal como mínimo dos (2) metros.

c) Su superficie construida no superara los veinticuatro (24) metros cuadrados.

d) El cuerpo de edificación no podrá tener una longitud en línea de fachada de acceso superior a cinco (5) metros, ni ser la dimensión de su segunda línea de fachada en el caso dar en esquina a dos viarios públicos mayor del cincuenta por ciento (50%) de la medida del lindero de la fachada sobre la que se sitúa.

e) Todos los cerramientos exteriores tendrán tratamiento de fachada.

Artículo 12.4.5. Ocupación de la parcela (OP).

No podrá ocuparse sobre o bajo rasante una superficie superior a la resultante de aplicar a la superficie de parcela edificable los siguientes coeficientes de ocupación:

- Grado 1: Podrá ocuparse toda la superficie resultante de las limitaciones derivadas de las separaciones a fachada, linderos y testeros con un máximo del 50%.

- Grado 2: Podrá ocuparse toda la superficie resultante de las limitaciones derivadas de las separaciones a fachada, linderos y testeros con un máximo del 15%.

Artículo 12.4.6. Altura de la edificación (OP).

1. En todos los casos, la edificación no podrá superar una altura de dos (2) plantas, incluida la planta baja.

2. La altura máxima de cornisa será para todos los grados de siete (7,00) metros.

3. La altura máxima total para todos los grados será de once con cincuenta (11,50) metros.

4. Se considerará como planta los semisótanos cuyo forjado de techo tenga su cara superior a una altura igual o superior a uno con veinte (1,20) metros sobre la rasante del terreno en el punto medio de la fachada en que se sitúe el acceso al edificio.

5. Sobre la última planta permitida se consienten torreones con una superficie máxima construida y computable del quince por ciento (15%) de la superficie construida en la última planta, y siempre que su altura de coronación no supere los once con cincuenta (11,50) metros.

Artículo 12.4.7. Condiciones de edificabilidad (OP).

El coeficiente de edificabilidad neta sobre parcela edificable se establece para cada grado en:

- Grado 1: un (1,00) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

- Grado 2: cero diecisiete (0,17) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

En el cómputo de la superficie edificable no se incluirán los sótanos cuando se destinen a garaje-aparcamiento.

La edificabilidad resultante de la aplicación del apartado anterior, calculado de la forma que se regula en la Sección 4.ª Definiciones sobre aprovechamiento de las parcelas del Capítulo 1. Disposiciones Generales del Título IX. Normas Generales de la Edificación.

Artículo 12.4.8. Condiciones complementarias para la edificación conjunta de parcela (OP).

1. Se admite la edificación conjunta y agrupada de parcelas, cuando se concentre la superficie edificable correspondiente a varias unidades de viviendas, de modo que todas ellas disfruten comunitariamente del espacio libre resultante, cumpliéndose los siguientes requisitos:

a) La superficie total de la actuación no podrá ser inferior al resultado de multiplicar la parcela mínima correspondiente al grado que sea de aplicación por el número de viviendas de la comunidad. La promoción conjunta deberá contener un mínimo de seis (6) viviendas.

b) La edificabilidad y ocupación de suelo totales que resulten del conjunto de la ordenación no podrá superar la suma de valores que resultaría de aplicar a cada parcela edificable sus índices correspondientes. Tampoco se podrá superar la altura máxima de la edificación y no cabra utilizar la solución de torreones contemplada en el artículo 12.4.5.

c) El espacio libre común tendrá una forma que permita inscribir en su interior un círculo de diámetro igual o superior a veinte (20) metros.

d) El espacio libre común se escriturará en proindiviso y podrá destinarse a uso de jardín o área de juegos, no pudiendo resolverse a su costa y en superficie la dotación de plazas de aparcamiento. Sí podrá ser ocupada bajo rasante para uso de garaje enteramente subterráneo cuya cubierta permita ajardinamiento.

e) En soluciones en hilera que configuren ordenaciones cerradas, el espacio libre interior contará al menos con una conexión con la vía pública de ancho superior a cinco (5) metros que permitirá el paso de vehículos de extinción de incendios. Las instalaciones del espacio libre se organizarán de modo que permitan la maniobra en su interior de estos vehículos, a cuyos efectos se dispondrá de un área de maniobra de ancho superior a tres (3) metros, que permita la aproximación a fachada del vehículo de extinción. Dicha área no podrá ser ocupada por ningún tipo de obstáculos.

f) No podrán formarse hileras de viviendas cuya longitud de fachada a frente de calle sea superior a setenta (70) metros.

g) Resolverá la recogida de basuras de modo que suponga el número mínimo de detenciones para los vehículos del servicio.

2. Deberá formularse un estudio de detalle conteniendo, cuando sea necesario, la división de la actuación en fases a las que correspondan proyectos de edificación unitarios, así como las etapas de construcción. Este documento justificará todos los requisitos establecidos en el apartado 1 anterior y podrá tramitarse previamente, o con el proyecto de edificación, bien de la totalidad de la actuación o de su primera fase.

Artículo 12.4.9. Condiciones estéticas (OP).

1. Todos los paramentos exteriores tendrán consideración de fachadas, no admitiéndose en ningún caso, tratamientos de medianerías.

2. Se permitirán cerramientos en los linderos de las parcelas con una altura máxima de un (1) metro para la fábrica maciza y de dos (2) metros para rejas.

Artículo 12.4.10. Dotación de aparcamiento (OP).

En el interior de la parcela se reservará espacio suficiente para una (1) plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados construidos, con un mínimo de una plaza por vivienda.

CAPÍTULO 5

Condiciones Particulares de la Ordenanza núm. 4 - Mantenimiento de la Edificación (ME)

Artículo 12.5.1. Ámbito y tipología (OP).

1. Su ámbito de aplicación es la zona delimitada en los planos de Zonas de Ordenanzas con el código «ME».

2. Las edificaciones Catalogadas y las situadas en el entorno BIC estarán sujetas a las limitaciones del Capítulo 8 del Título IX. Normas Generales de la Edificación.

Artículo 12.5.2. Clasificación en grados (OP).

A efectos de la aplicación de las condiciones de la edificación en la zona se distinguen dos (2) grados que corresponden cada uno de ellos a los terrenos señalados en los planos de ordenación con los números 1 y 2 a continuación del código correspondiente a la ordenanza.

Artículo 12.5.3. Condiciones particulares de uso (OP).

1. Los usos característicos se señalan para cada grado:

- Grado 1: Vivienda colectiva

- Grado 2: Vivienda Unifamiliar.

2. Son usos compatibles los que se señalan a continuación para cada grado, con las condiciones siguientes:

a) Grado 1:

a.1. Productivo:

- Industrial en categoría I, sin superar los cien (100) metros construidos.

- Comercial en categorías I y II y situación de planta baja.

- Oficinas en situación de planta baja. Los despachos profesionales se admitirán en cualquier planta.

a.2. Equipamientos y servicios públicos: Los servicios urbanos e infraestructurales no se permiten. El resto de usos pormenorizados se admiten en situación de planta baja.

b) Grado 2:

b.1. Productivo:

- Industrial en grado I.

- Comercial en categoría I y situación de planta baja.

- Oficinas en situación de planta baja. Los despachos profesionales se admitirán en cualquier planta.

b.2. Equipamientos y servicios públicos: Los servicios urbanos e infraestructurales no se permiten. El resto de los usos pormenorizados se admiten en situación de planta baja.

Artículo 12.5.4. Obras admisibles (OP).

Se admiten en esta zona los tipos de obras que a continuación se señalan para cada grado:

1. Grado 1:

a) Las obras en los edificios. Son admisibles todas las obras en los edificios contemplados en el Articulo 132. en sus apartados c) y d). Se admiten asimismo la modificación de las características de la fachada, así como el cerramiento de terrazas existentes, debiéndose presentarse un proyecto adecuado que garantice un resultado homogéneo del conjunto arquitectónico y su relación con los colindantes. Dicho proyecto deberá ser presentado por la comunidad o propietario del edificio.

b) Obras de demolición: se admiten obras de demolición de la edificación declarada en estado ruinoso.

c) Obras de nueva planta. Se admiten obras de reconstrucción de edificios declarados en estado ruinoso, sin superar los parámetros de la edificación preexistente en cuanto a superficie edificable, altura de plantas y superficie de ocupación.

2. Grado 2:

a) Las obras en los edificios. Son admisibles todas las obras en los edificios contemplados en el artículo 5.2.24, en sus apartados c) y d).

b) Obras de demolición: se admiten obras de demolición de la edificación declarada en estado ruinoso, así como el derribo de cuerpos añadidos a las construcciones originarias.

c) Se admiten obras de reconstrucción de edificios declarados en estado ruinoso. También se admiten obras de ampliación en las condiciones que se detallan en el siguiente artículo.

Artículo 12.5.5. Condiciones de ampliación de edificios en grado 2 en la barriada en C/ Ayamonte (OP).

Las ampliaciones en la barriada en C/ Ayamonte podrán efectuarse cumpliendo las siguientes condiciones:

a) El coeficiente de ocupación resultante no podrá superar el noventa por ciento (90%) de la superficie de la parcela.

b) El coeficiente de edificabilidad neta máximo se establece en uno con ocho (1,80) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

c) La altura resultante de la edificación no podrá superar las dos (2) plantas, ni la altura de cornisa de de la edificación existente de dos (2) plantas. No se admiten sótanos ni semisótanos.

d) Las ampliaciones que se manifiesten en fachada deberán adecuarse, en cuanto a tamaños de huecos, remates de aleros, zócalos y acabados de fachada a las características de las edificaciones existentes. Se permite abrir puertas de cocheras siempre que la misma se sitúe por encima de la rasante del acerado y se componga con los huecos de fachada.

e) Las cubiertas de las ampliaciones serán inclinadas o planas. Cuando las cubiertas sean inclinadas deberán acabarse con teja curva cerámica.

Artículo 12.5.6. Condiciones de ampliación de edificios (OP).

Los edificios en grado 1 y 2, salvo lo indicado en artículo 12.5.5 y artículo 12.5.7 no se admitirán ampliaciones.

Artículo 12.5.7. Condiciones de edificabilidad (OP).

1. En general, la superficie edificable es la existente, no computándose como incremento de edificabilidad el cerramiento de terrazas según se indica en el punto 1 del artículo 12.5.4.

2. En los edificios en grado 2, la barriada en C/ Ayamonte, la superficie edificable se define en el artículo 12.5.5 para cada barriada mediante un coeficiente de edificabilidad.

Artículo 12.5.8. Excepción de la dotación de aparcamientos (OP).

Todos los edificios calificados con esta ordenanza están eximidos de la obligación de cumplir la dotación de aparcamientos establecida en las presentes Normas.

CAPÍTULO 6

Condiciones Particulares de la Ordenanza núm. 5 Industrial (I)

Artículo 12.6.1. Ámbito y tipología (OP).

1. Su ámbito de aplicación es la zona delimitada en los planos de Ordenanzas con el código «I».

2. Los edificios responderán a la tipología edificatoria de edificación industrial exenta, pareada o entre medianeras.

Artículo 12.6.2. Clasificación en grados (OP).

A efectos de la aplicación de la edificación y usos en la zona se distinguen dos (2) grados que corresponden cada uno de ellos a los terrenos señalados en los planos de Zonas de Ordenanzas con los números 1 y 2 (Industrial Intensiva e Industrial Extensiva, respectivamente) a continuación del código correspondiente a la ordenanza (I).

I1. Industrial Intensiva (Grado 1).

I2. Industrial Extensiva (Grado 2).

Artículo 12.6.3. Condiciones particulares de uso (OP).

1. En todos los grados el uso característico es el industrial.

2. Son usos compatibles los que se señalan a continuación:

a) Terciario:

- Comercios.

- Oficinas siempre que sean propias de la industria y su superficie edificada no supere el veinte por ciento (20%) de la superficie edificable.

- Salas de Reunión.

b) Dotacional: Se admiten los usos deportivos, público-administrativo, servicios urbanos y servicios infraestructurales.

c) El uso industrial establecido en La Cooperativa Vinícola, sita en calle San José, el uso terciario será el compatible con residencial.

Artículo 12.6.4. Condiciones de la parcela (OP).

No cabrá efectuar parcelaciones, reparcelaciones o segregaciones de las que resulten fincas que incumplan, para cada uno de los grados, las condiciones siguientes:

a) Longitud mínima del lindero frontal:

- Grado 1: diez (10) metros.

- Grado 2: cuarenta (40) metros.

b) Superficie mínima de parcela:

- Grado 1: doscientos (200) metros cuadrados.

- Grado 2: tres mil (3.000) metros cuadrados.

c) La forma de la parcela permitirá inscribir un círculo de diámetro igual o superior a la establecida para el lindero frontal.

Artículo 12.6.5. Posición del edificio respecto a la alineación exterior (OP).

1. I1. Industrial Intensiva (Grado 1). La edificación podrá situar su plano de fachada en la alineación oficial exterior. En caso de retranqueo, éste será como mínimo de tres (3) metros, debiendo garantizarse el correcto tratamiento de las paredes adosadas a los linderos laterales de las edificaciones colindantes.

2. I2. Industrial Extensiva (Grado 2). Se establece para la edificación un retranqueo mínimo de ocho (8) metros.

3. El espacio libre resultante del retranqueo, cuando exista, podrá dedicarse a aparcamiento en superficie, jardín o muelles de carga y descarga. No cabrá realizar en el mismo almacenaje al aire libre de productos, salvo depósitos de combustible destinados al uso de la instalación cuando así lo permita la legislación sectorial y ocultos a la vista por pantallas de arbolado. Podrán construirse en el mismo casetas de portería o control de accesos, con superficie máxima construida de cinco (5) metros cuadrados y altura de coronación inferior a tres (3) metros, pudiendo adosarse al lindero frontal. La utilización del retranqueo por porterías, muelles de carga o depósitos deberá hacerse en consonancia con el respeto al tratamiento de los espacios libres. También podrán utilizarse los retranqueos para el acceso de sótanos en su caso, siempre que no condicionen las medidas de seguridad contra incendios y de accesibilidad que le sean de aplicación.

Artículo 12.6.6. Separación a linderos (OP).

1. I1. Industrial Intensiva (Grado 1). No se establece separación de la línea de la nueva edificación a los linderos laterales, aunque si se produce éste será como mínimo de tres (3) metros. No se establece separación de la línea de edificación al lindero testero, aunque si se produce éste será como mínimo de tres (3) metros. El retranqueo será obligatorio cuando el lindero testero coincida con el límite del suelo urbano. En este caso, las fachadas traseras se tratarán como si dieran a espacio público.

2. I2. Industrial Extensiva (Grado 2). Se establece un retranqueo mínimo de cinco (5) metros a linderos y testero.

3. Las condiciones de separación a lindero se entienden complementarias de las condiciones de seguridad frente al fuego, prevaleciendo el mayor valor de los resultantes de aplicar ambas.

Artículo 12.6.7. Ocupación de la parcela (OP).

La ocupación de parcela se establece:

1. I1. Industrial Intensiva (Grado 1):

Podrá ocuparse, sobre o bajo rasante, el cien por cien (100%) de la superficie de parcela, salvo que el lindero testero coincida con el límite del suelo urbano en cuyo caso será la resultante de aplicar los retranqueos.

Las edificaciones situadas en parcelas superiores a los dos mil (2.000) metros cuadrados. Tendrán una ordenación interior libre en cuanto la situación de las edificaciones, debiendo cumplir el resto de las determinaciones establecidas en las ordenanzas que le son de aplicación.

2. I2. Industrial Extensiva (Grado 2):

La ocupación de la parcela será la resultante de aplicar los retranqueos fijados en relación a la alineación exterior, linderos laterales y testeros.

Artículo 12.6.8. Altura de la edificación (OP).

1. La altura máxima de la edificación se establece ambos grados en dos (2) plantas, con una altura libre máxima a arranque de cercha de 10 m.

2. En los casos en que los sistemas de producción precisasen alturas especiales, se solicitará una mayor altura a la Corporación Municipal, la cual podrá otorgarla siempre que lo considere pertinente y se resuelvan los problemas de imagen derivadas de las alturas diferentes.

3. La altura libre mínima en cualquier planta sobre rasante será de dos con cincuenta (2,50) metros.

Artículo 12.6.9. Condiciones de edificabilidad (OP).

1. Los terrenos localizados dentro del Suelo Urbano de Uso Industrial, que tengan la condición de solar tienen un aprovechamiento resultado del producto del coeficiente que a continuación se señala por la superficie neta de la parcela donde se pretenda edificar.

2. La edificabilidad asignada a las parcelas dentro del uso industrial según grado son:

- I1. Industrial Intensiva (Grado 1): un (1,00) metro cuadrado construido por cada metro cuadrado de parcela.

- I2. Industrial Extensiva (Grado 2): cero con setenta (0,70) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

3. En ningún caso las condiciones topográficas, de situación, morfológicas, geotécnicas u otra cualquiera de estos solares, posibilitarán un aprovechamiento superior al definido.

4. En las edificabilidades resultantes de la aplicación de los apartados anteriores, calculadas de la forma que se regula en la Sección 4.ª Definiciones Sobre Aprovechamiento de las Parcelas del Capítulo 1. Disposiciones Generales del Título IX. Normas Generales de la Edificación.

Artículo 12.6.10. Condiciones de seguridad frente al fuego (OP).

1. Las edificaciones deberán cumplir las condiciones que se establecen en el R.D. 2267/2004, de 3 de diciembre, Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

2. En edificación entre medianeras, el inmueble resolverá en sí mismo sus condiciones de seguridad frente a fuego y el riesgo que genere sobre las fincas colindantes, a cuyos efectos adecuará su diseño y materiales constructivos.

3. En construcciones adosadas a uno de los linderos laterales y separada de los restantes, será preceptivo reservar en la franja del retranqueo un paso pavimentado y libre de obstáculos, de ancho igual o superior a cuatro (4) metros, que permita el acceso y maniobra de un vehículo de extinción de incendios. Dicho callejón, que no podrá ocuparse con aparcamiento ni almacenaje de materiales, deberá conectar directamente con la vía pública. El acceso al mismo deberá tener una embocadura de ancho igual o superior a tres con cincuenta (3,50) metros, y si dispone de elementos de cerramiento en fachada, deberán ser puertas o cancelas cuya solución constructiva permita su rápida apertura en caso de siniestro.

4. Si existiera acuerdo entre los propietarios de dos fincas colindantes, el callejón para uso de bomberos fijado en el apartado anterior podrá resolverse mancomunadamente, circunstancia que se hará constar en el Registro de la Propiedad. En este supuesto, y a efectos de medición de separación a linderos, se entenderá el eje del callejón como linde.

5. En función del tamaño, forma y diseño de la construcción, y de la actividad a que se destine, cabrá prohibir que se recurra a soluciones adosadas a uno o varios linderos, cuando ello suponga riesgo razonable para la seguridad de la propia construcción o de sus colindantes, en razón a la tecnología de prevención y extinción disponible.

6. Cuando la edificación cuente con un cuerpo de edificación en la alineación exterior destinado a uso de oficinas, venta y exposición, si el fondo edificado de dicho cuerpo es inferior o igual a diez (10) metros y la edificación se resuelve entre medianeras, cabrá autorizar que dicho cuerpo se adose a ambas medianeras en planta de pisos, conectándose el paso de bomberos en planta baja con la calle. En este caso, la embocadura del paso deberá tener una altura libre mínima de cuatrocientos cincuenta (450) centímetros.

7. Sobre los pasos de bomberos podrán recaer huecos de iluminación y ventilación. Así mismo podrán situarse escaleras de incendios con acceso desde ellos.

Artículo 12.6.11. Condiciones de los minipolígonos industriales (OP).

1. Se admite la ejecución de minipolígonos industriales, cuando la actividad se desarrolle en locales de pequeño tamaño, compartiendo instalaciones y servicios, cumpliéndose los siguientes requisitos:

a) No podrán desarrollarse actuaciones de conjunto en terrenos de superficie inferior a los cinco mil (5.000) metros cuadrados ni superiores a veinte mil (20.000) metros cuadrados.

b) Las condiciones de posición de los edificios serán las que se señalan para el grado que sea de aplicación, considerando el conjunto como una unidad a efectos de separación de linderos.

c) El coeficiente de ocupación máxima de las plantas sobre y bajo rasante será del setenta por ciento (70%) de la superficie de la parcela delimitada por los linderos y la alineación exterior.

d) No se podrá superar el coeficiente de edificabilidad y la altura de la edificación que se señalan para el grado que le es de aplicación.

e) Si se dispusiera viario interior la separación entre las edificaciones será como mínimo de dieciséis (16) metros.

f) La superficie de producción y almacenaje de cada uno de los locales resultantes no podrá ser inferior a doscientos (200) metros cuadrados debiéndose organizar de forma modular, para permitir la más fácil agregación.

2. Para la ejecución de un minipolígono será necesaria la aprobación de un Estudio de Detalle y la realización de un proyecto unitario de modo que queden resueltos, para el conjunto y cada una de sus partes, las condiciones que son de aplicación a los usos industriales, a cuyos efectos se considerará el conjunto como una unidad de producción y almacenaje. Si la construcción va a desarrollarse en fases, el Estudio de Detalle deberá detallarlas precisando los plazos de ejecución, bien entendido que no podrán concederse licencias de apertura en tanto no esté concluida la urbanización exterior e interior.

Artículo 12.6.12. Condiciones estéticas (OP).

1. Se admiten los elementos prefabricados aceptados por las normas de la buena construcción.

2. Queda prohibido el falseamiento de los materiales empleados, los cuales se presentarán en su verdadero valor.

3. Se permiten los revocos siempre que estén bien terminados. Las empresas beneficiarias quedarán obligadas a su buen mantenimiento y conservación.

4. Tanto las paredes medianeras como los paramentos susceptibles de posterior ampliación, deberán tratarse como una fachada, debiendo ofrecer calidad de obra terminada.

5. Se prohíbe el empleo de rótulos pintados directamente sobre los paramentos exteriores. En todo caso, los rótulos empleados se realizarán a base de materiales inalterables a los agentes atmosféricos. Las empresas beneficiarias son las responsables en todo momento de su buen estado de mantenimiento y conservación.

6. No se admiten vuelos sobre la calle o espacios libres públicos que sean distintos de los aleros, cornisas, marquesinas y anuncios, con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 9.2.10.

CAPÍTULO 7

Condiciones Particulares de la Ordenanza núm. 6 - Terciario (T)

Artículo 12.7.1. Ámbito y tipología (OP).

1. Su ámbito de aplicación es el que aparece en los planos de Zonas de Ordenanzas con el código «T».

2. Comprende esta zona las áreas ocupadas o destinadas a ocuparse con edificaciones para usos terciarios de diferente tipo, hotelero, comerciales, oficinas, etc. El objetivo de la ordenación es el reconocimiento, mantenimiento y creación de ámbitos en posiciones en las que, por su accesibilidad, situación, densidad, etc., puedan concebirse estas actividades con peculiares características, que la diferencian de las que se integran sin solución de continuidad en la trama residencial.

3. Estas condiciones particulares se aplicarán en la zona integrada por las áreas identificadas en el plano de Zonas de Ordenanzas y en las fichas de los Ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado y Urbanizable Ordenado como Terciario.

4. Incluye los terrenos que con carácter exclusivo se destinan a usos terciarios.

5. A efectos de tipología se establece.

- Terciario compatible con uso Residencial (TR).

- Terciario en zonas de actividad económica (zonas de uso preferente industrial) (TI).

Artículo 12.7.2. Condiciones particulares de uso (OP).

1. Usos característicos:

a) Hospedaje.

b) Comercio.

c) Oficinas.

d) Salas de Reunión.

2. Se admiten como compatibles los siguientes usos pormenorizados:

a) Residencial: Se admite la vivienda siempre que esté adscrita al edificio terciario, con un máximo de una (1) por parcela y con una superficie máxima construida de ciento cincuenta (150) metros cuadrados, cumpliendo las condiciones establecidas para el uso de vivienda.

b) Equipamiento y Servicios Públicos: Se admiten los usos pormenorizados de deportivo, cultural y público-administrativo.

c) Usos dotacionales de carácter privado recogidos en el Capítulo 7 «Regulación del Uso Dotacional» apdo. 2 del artículo 8.7.1. Definición y clases» autorizándose el uso pormenorizado recogido en el puntos a) Docente (Centros educacionales de carácter privado).

Artículo 12.7.3. Condiciones de las parcelas (OP).

No cabrá efectuar parcelaciones, reparcelaciones o segregaciones de las que resulten fincas que incumplan las condiciones siguientes:

a) Longitud mínima del lindero frontal diez (10) metros.

b) Superficie mínima de parcela doscientos (200) metros cuadrados.

c) La forma de la parcela permitirá inscribir un círculo de diámetro igual o superior a la establecida para el lindero frontal.

Artículo 12.7.4. Posición de la edificación (OP).

1. La posición de la edificación en la parcela es libre siempre que no queden medianeras al descubierto.

2. Bajo rasante podrá edificarse una planta con la misma ocupación que tenga la edificación sobre rasante. Bajo rasante se podrá ocuparse la totalidad de la parcela.

Artículo 12.7.5. Altura de la edificación (OP).

1. La altura máxima de la edificación será de dos (2) plantas, o de ocho (8,00) metros.

Artículo 12.7.6. Condiciones de edificabilidad (OP).

1. El coeficiente de edificabilidad neta sobre parcela será:

- En Terciario compatible con uso Residencial (TR) de un metro con dos (1,2) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

- En Terciario en zonas de actividad económicas (zonas de uso preferente industrial) (TI) de uno con seis (1,6) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

2. En las edificabilidades resultantes de la aplicación de los apartados anteriores, calculadas de la forma que se regula en la Sección 4.ª Definiciones sobre aprovechamiento de las parcelas del Capítulo 1. Disposiciones Generales del Título IX. Normas Generales de la Edificación.

Artículo 12.7.7. Condiciones particulares de estética (OP).

1. Se permitirá las construcciones singulares.

2. El vuelo de los cuerpos y elementos salientes se ajustará a lo establecido para ello en el artículo 9.2.10.

3. Será obligatorio el vallado de las parcelas con muros de una altura mínima de cincuenta (50) centímetros.

4. La superficie de la parcela libre de edificación podrá ser ocupada por plazas de aparcamiento hasta un diez por ciento (10%) como máximo de las dotaciones exigidas por los usos implantados.

El resto deberá ajardinarse.

5. No se permiten las construcciones auxiliares sobre el espacio libre de la parcela.

CAPÍTULO 8

Condiciones Particulares de la Ordenanza núm. 7 - Dotacional

Artículo 12.8.1. Ámbito y tipología (OP).

1. El ámbito de aplicación es la zona identificada con el código «D» en los planos de Zona de Ordenanzas.

2. Su tipología responde a la edificación dotacional aislada o adosada. Cuando se adopte la tipología de aislada en un área de edificios entre medianeras, deberán tratarse estas como fachadas, siendo a cargo del promotor de la edificación dotacional las obras que ello conlleve, las cuales deberán ejecutarse al tiempo que la actuación.

Artículo 12.8.2. Posición de la edificación (OP).

La posición de la edificación es libre siempre que no queden medianeras al descubierto.

Artículo 12.8.3. Altura de la edificación (OP).

La altura máxima de la edificación vendrá dada por las necesidades específicas de cada dotación, y, en todo caso, deberá integrarse con las condiciones del entorno donde se sitúe.

Artículo 12.8.4. Condiciones de edificabilidad (OP).

El coeficiente de edificabilidad neta vendrá dado por las condiciones necesarias para el tipo de dotación de que se trate, quedando a criterio del Ayuntamiento las limitaciones oportunas.

Artículo 12.8.5. Cuadro Resumen: Regulación de Condiciones para cada Zona de Ordenanza (OP).

Los usos permitidos y, por tanto, compatibles en cada zona se regulan en el siguiente cuadro:

CAPÍTULO 9

Áreas con Planeamiento Aprobado (APA) incorporados al suelo urbano

Artículo 12.9.1. Delimitación (OP).

Las Áreas con Planeamiento Aprobado que se incorporan como suelo urbano consolidado aparecen identificadas en los planos de Régimen y Gestión del Suelo con la simbología «Suc-APA» seguida del número correspondiente a cada ámbito. Asimismo, aparecen delimitadas en los planos de Calificación del Suelo y Regulación de la Edificación.

El suelo urbano consolidado que se recoge en el PGOU procedente de los sectores de Áreas con Planeamiento Aprobado (APA), que se han desarrollado, se corresponden con la Unidad de Ejecución 1 del Plan Parcial La Cerrada, sector Centro del Plan Parcial El Lirio y sector Norte del Plan Parcial El Lirio. En dichos ámbitos, el Plan asume de forma global las determinaciones del planeamiento de desarrollo del que traen causa, sin perjuicio de que pueda alterarse puntualmente alguna de ellas.

Los parámetros básicos de los sectores APA se resumen en la siguiente tabla.

CÓDIGO DENOMINACIÓN USO GLOBAL SUPERFICIE (m²)
SUc-APA- Cerrada UE1 La Cerrada-UE1 Residencial 95.189,77
SUc-APA-Lirio Centro El Lirio-Sector Centro Industrial 61.690,22
SUc-APA-Lirio Norte El Lirio-Sector Norte Industrial 19,100,36

Tabla Áreas de Planeamiento Aprobado en Suelo Urbano Consolidado

Artículo 12.9.2. Regulación de los suelos urbanos procedentes de áreas con Planeamiento Aprobado (OP).

1. Las Áreas con Planeamiento Aprobado correspondientes a los suelos en que los suelos reúnen la condición de suelo urbano consolidado son aquéllas en las que se mantienen el planeamiento de desarrollo aprobado para las mismas, ya sea Plan Parcial, por corresponderse con sectores urbanizables o Planes Especiales, para el caso de ámbitos de Suelo Urbano, en ambos casos, completamente ejecutados y clasificados como Suelo Urbano Consolidado.

En el presente capítulo se incluye una ficha para cada Área con los siguientes aspectos:

a) Antecedentes: se recoge la figura de planeamiento de desarrollo vigente, que contiene su regulación pormenorizada.

b) Cuadro de características: sintetiza las determinaciones básicas de la ordenación, estructural y pormenorizada.

2. Las condiciones a que han de sujetarse las distintas actividades para poder ser desarrolladas en los lugares indicados en los suelos urbanos consolidados recogidos como Área con Planeamiento Aprobado, serán las contenidas en el Título 8 «Normas reguladoras de los usos» de las presentes Normas, con las salvedades que se especifiquen en la documentación particular de cada una de ellas, siempre que no sean contrarios a la legislación vigente sobrevenida, o condiciones específicas que al respecto establezca en las presentes NN.UU.

3. Las condiciones generales a las que han de sujetarse las edificaciones serán las contenidas en el Título 9 «Normas generales de los usos» de las presentes Normas, con las salvedades que se especifiquen en la documentación particular de cada Área con Planeamiento Aprobado, recogida en los planes parciales de los que traen causa y que se recogen en el Anexo V de las NN.UU. «Ordenanzas de sectores de suelo urbano y urbanizable procedentes de planeamiento de desarrollo que asume el PGOU».

4. Las condiciones estéticas, prevalecerán las recogidas en las presentes normas a las del planeamiento del que trae causa.

5. Los suelos urbanos procedentes de Áreas con Planeamiento Aprobado queda recogida en los planos de ordenación ajustada a la cartografía base del presente PGOU.

Artículo 12.9.3. Suelo urbano consolidado SUc-APA-Cerrada UE-1.

SUc-APA-LC «La Cerrada», UE1 SURO PLANO N.º O.3.A.7
PLANEAMIENTO VIGENTE: Plan Parcial
APROBACIÓN DEFINITIVA: 21/12/2006
Publicado BOP n.º 240 de fecha 16/12/2008
ORDENACIÓN ESTRUCTURAL
Uso Global: Residencial
Edificabilidad: 0,40 m2/m2
Densidad: 33,00 Viv/Ha
ORDENACIÓN PORMENORIZADA
Superficie Total: 95.189,77 m2
Espacios libres y Equipamientos: 19.691,12 m2
Viario y aparcamientos: 20.880,40 m2
m2
Edificabilidad total: 37.967 m2t
Condiciones de uso: s/PP
Condiciones de la edificación:
Parcela mínima: s/PP
Ocupación: s/PP
Altura de la edificación: s/PP
Notas: Ámbito desarrollado incorporado como suelo urbano consolidado.

Artículo 12.9.4. Suelo urbano consolidado SUc-APA-Lirio Norte.

SURO-APA-LS «El Lirio Norte» PLANO N.º O.3.A.3 y A.4
PLANEAMIENTO VIGENTE: Plan Parcial
APROBACIÓN DEFINITIVA: 27/12/2001
Publicado BOP n.º 58 de fecha 12/03/2002
ORDENACIÓN ESTRUCTURAL
Uso Global: Industrial
Edificabilidad: 0,51 m2/m2
Densidad: 0,00 Viv/Ha
ORDENACIÓN PORMENORIZADA
Superficie Total: 19.100,36 m2
Espacios libres y Equipamientos: 2.749,62 m2
Viario y aparcamientos: 3.864,35 m2
Edificabilidad total: 9.764,00 m2t
Condiciones de uso: s/PP
Condiciones de la edificación:
Parcela mínima: s/PP
Ocupación: s/PP
Altura de la edificación: s/PP
Notas:

Artículo 12.9.5. Suelo urbano consolidado SUc-APA-Lirio Centro.

SURO-APA-LS «El Lirio Centro» PLANO N.º O.3.A.3 y A.4
PLANEAMIENTO VIGENTE: Plan Parcial
APROBACIÓN DEFINITIVA: 27/12/2001
Publicado BOP n.º 58 de fecha 12/03/2002
ORDENACIÓN ESTRUCTURAL
Uso Global: Industrial
Edificabilidad: 0,49 m2/m2
Densidad: 12,48 Viv/Ha
ORDENACIÓN PORMENORIZADA
Superficie Total: 61.690,22 m2
Espacios libres y Equipamientos: 2.981,92 m2
Viario y aparcamientos: 17.199,30 m2
Edificabilidad total: 30.575,00 m2t
Condiciones de uso: s/PP
Condiciones de la edificación:
Parcela mínima: s/PP
Ocupación: s/PP
Altura de la edificación: s/PP
Notas:

TÍTULO 13

RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE

CAPÍTULO 1

Suelo Urbanizable Ordenado y Sectorizado

Artículo 13.1.1. Delimitación del Suelo Urbanizable Ordenado y Sectorizado (OE).

1. Constituye el Suelo Urbanizable con delimitación de Sectores del presente Plan General los terrenos, específicamente delimitados en los planos de ordenación, que contienen las determinaciones de ordenación precisas y suficientes para garantizar su adecuada inserción en el modelo territorial, formando parte necesaria de su estructura general y destinados a absorber con suficiencia las necesidades de suelo urbanizado apto para la edificación según las proyecciones, dimensiones y características del desarrollo urbano del municipio previstas durante la vigencia mínima del Plan General, que a estos efectos se considera de doce años, mediante su desarrollo directo.

Artículo 13.1.2. División de los Sectores del Suelo Urbanizable (OE).

1. El Suelo Urbanizable con delimitación de sectores en la categoría de Suelo Urbanizable Ordenado, es el suelo urbanizable con delimitación sectorial en el que el presente Plan General establece su ordenación pormenorizada completa para su ejecución inmediata consistente en planeamiento con aprobación definitiva procedente del anterior PGOU, y cuyas condiciones de desarrollo y gestión asume el presente PGOU.

2. Suelo Urbanizable Sectorizado, es el suelo urbanizable con delimitación de sectores respecto al cual el presente Plan General establece las determinaciones pertenecientes de la ordenación estructural y las pormenorizadas preceptivas exigidas por la Ley de Ordenación Urbanística para su desarrollo, mediante la formulación del correspondiente Plan Parcial.

Artículo 13.1.3. Relación de los sectores delimitados en el Suelo Urbanizable y uso global (OE).

Los ámbitos de planeamiento del suelo urbanizable con delimitación de sectores en el Suelo Urbanizable Ordenado y Sectorizado son:

USO GLOBAL DENOMINACIÓN CÓDIGO SUPERFICIE (m²)
(con S.G. incl.)
URBANIZABLE ORDENADO Residencial El Lirio Sur SURO-APA-Lirio Sur 43.790,78
Residencial La Cerrada SURO-APA-Cerrada UE2 30.106,69
Residencial El Majuelo SURO-APA-Majuelo Norte 37.935,00
Residencial El Majuelo SURO-APA-Majuelo Sur 40.850,00
Dotacional Camino de San Sebastián SURO-CSS 65.405,20
URBANIZABLE SECTORIZADO Industrial Lirio Norte SURS-I1 194.682,22
Industrial Autovía I SURS-I2 260.298,43
Residencial Carboneras SURS-R1 46.656,30
Residencial Cruz de Montañina SURS-R2 69.282,74
Residencial Huertecillos SURS-R3 117.316,00
Residencial Camino de Villalba SURS-R4 54.942,00
Residencial Arroyo de la Huerta SURS-R5 87.860,20

Artículo 13.1.4. Determinaciones del Plan General en el Suelo Urbanizable Ordenado y Sectorizado (OE-OP).

1. Para la determinación de la estructura general y desarrollo del Suelo Urbanizable Ordenado y Sectorizado en el presente Plan se establecen las siguientes determinaciones:

A) Las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural:

a) La delimitación de su ámbito y su adscripción a cada una de las categorías.

b) Fijación de la edificabilidad total de cada uno de los sectores.

c) Delimitación de las distintas Áreas de Reparto y determinación de su Aprovechamiento Medio.

d) La asignación de los usos globales en cada sector.

e) Asignación de intensidades o densidades de ocupación.

f) Establecimiento de la reserva de viviendas protegidas en los sectores con el uso global residencial.

g) Delimitación e identificación de los Sistemas Generales.

h) Delimitación e identificación de los ámbitos, espacios y elementos que requieren especial protección por sus singulares valores arquitectónicos, históricos, paisajísticos o culturales.

i) Delimitación e identificación de los bienes de dominio público y sus servidumbres.

j) Previsiones y orden de prioridades de la ejecución de los Sistemas Generales.

B) Las determinaciones pertenecientes a la ordenación pormenorizada preceptiva:

a) Para todos los sectores, los criterios, objetivos y directrices para la ordenación detallada de los sectores del suelo urbanizable, incluyendo las reservas dotacionales y la asignación de las características morfológicas y tipológicas de la edificación, y en su caso, de las propuestas de ubicación y diseño estructural de los equipamientos públicos de zonas verdes y espacios libres calificados de sistemas locales para su conexión y coherencia.

b) De igual modo, y para todos los sectores, las previsiones de programación y gestión de la ejecución de la ordenación.

c) También para todos los sectores, la identificación, en su caso, de los ámbitos, espacios y elementos para los que el Plan General prevea medidas de protección por sus valores urbanísticos, arquitectónicos, históricos, paisajísticos o culturales, y no pertenezcan a la ordenación estructural.

C) El resto de las determinaciones pertenecientes a la ordenación pormenorizada que, con el carácter de potestativas, establece en el Suelo Urbanizable Ordenado:

a) La asignación de los usos pormenorizados.

b) La definición de los sistemas locales.

c) La determinación de la altura de las edificaciones.

d) Señalamiento de alineaciones y rasantes.

e) Establecimiento de las tipologías y ordenanzas.

f) Establecimiento, en su caso, del sistema de actuación.

g) Establecimiento de plazos para la ejecución urbanística.

h) Identificación, en su caso, de los edificios declarados expresamente fuera de ordenación y los de necesaria conservación.

2. Todos los terrenos clasificados como Suelo Urbanizable con delimitación de sectores vienen ordenados y estructurados, en virtud del número 1 anterior, en sectores de ordenación mediante la superposición espacial de los siguientes grupos o niveles de determinaciones específicas:

a) Zonas por cada uso o actividad global dominante del suelo o de la edificación. Los Sistemas Generales incluidos en la delimitación del sector se considerarán como zonas del sector en que se hallen enclavados, salvo que por sí mismos constituyan un sector de planeamiento especial. Cada sector puede tener varias zonas diferentes, incluso con usos globales distintos y distintos sectores pueden poseer zonas de igual clase de uso.

b) Intensidad o densidad de uso o utilización del espacio, expresada en parámetros de edificabilidad, número de unidades o volumen por unidad de superficie de suelo, que identifica la capacidad de los «contenedores» o «continentes» de la actividad «ocupada» o «contenida». Zonas de distintos usos pueden tener la misma capacidad o intensidad de edificación.

c) Tipología de la edificación dominante o estructurante ambiental de cada zona, en tanto que determinación del diseño de los contenedores o espacios ocupados por la edificación, relacionada directamente con el uso contenido, aunque no en exclusiva. El mismo uso puede ser contenido en diferentes tipologías de contenedores y la misma tipología de contenedor puede ser ocupada por diferentes usos pormenorizados o, incluso globales, sin perjuicio de leves adaptaciones interiores. También puede ofrecerse que una misma tipología se produzca en zonas de distinta intensidad e, inversamente, zonas de la misma intensidad o aprovechamiento tengan edificaciones con distintas tipologías.

d) Sectores o unidades geográficas y urbanísticas homogéneas, identificados como objetos específicos de ordenación detalla, ya sea de forma directa o mediante planeamiento parcial, diferenciables entre sí por razones geográficas, territoriales o temporales, según la etapa en que convenga su promoción, y por los operadores que en cada uno deban o puedan iniciar su promoción.

e) Morfología urbana estructurante de la ordenación integral de cada sector y del Suelo Urbanizable interesado que otorga una imagen finalista de congruencia espacial y ambiental en la trama urbana a crear, favorece la coherencia de relaciones y referencias estéticas, simbólicas, sociales o históricas, garantiza la integración espacial de los sectores nuevos entre sí y con el tejido urbano heredado, limita las tipologías de edificación y ordenación a su mejor adecuación al entorno ambiental o histórico con el que deberá armonizar y trata de evitar las interrupciones lingüísticas o sintácticas en la lectura histórica del medio urbano heredado y de su patrimonio cultural en sentido amplio. La asignación al territorio de la morfología urbana estructuradora de su ordenación global se expresa en los planos y fichas que integran el Plan.

3. No obstante lo anterior, de forma excepcional, algunos terrenos calificados de Sistemas Generales adscritos al suelo urbanizable pueden quedar excluidos de la delimitación de los respectivos sectores, sin perjuicio de su necesaria adscripción a efectos de su gestión urbanística a las distintas Áreas de Reparto del urbanizable.

4. En la redacción de los respectivos Planes Parciales del Suelo Urbanizable Sectorizado serán de aplicación las normas sobre grado de vinculación de las determinaciones establecidas en las presentes Normas.

5. Orden de prioridad y programación: En los suelos urbanizables ordenados y sectorizados se establece el orden y plazos para formular planeamiento de desarrollo dentro de la coherencia secuencial de desarrollo del PGOU; dicho planeamiento concretará los plazos de urbanización y reparcelación.

Los ámbitos con ordenación pormenorizado establecido por el PGOU, la programación de la Ficha se entenderá como plazo de urbanización y reparcelación.

En los suelos urbanizables sectorizados, el plazo máximo para la ejecución de la urbanización se establece en cuatro años a partir de la aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo.

Si actuaciones previstas en el segundo cuatrienio los propietarios desean anticipar su ejecución deberán asumir los costes financieros del anticipo de los sistemas generales de infraestructuras y conexiones viarias que sean necesarios paro la plena funcionalidad de la actuación.

5.1. Se establecen con carácter propositivo los siguientes plazos para la ejecución del planeamiento de los suelos urbanizables ordenados, según dispongan de proyecto de compensación o reparcelación.

Sin proyecto de compensación o reparcelación.

a) Presentación de Proyectos de Estatutos y Bases de Actuación en el plazo de seis (6)  meses desde la Aprobación Definitiva del Plan Parcial.

b) Constitución, en su caso, de Juntas de Compensación, dos (2) meses desde la definitiva aprobación de las Bases y Estatutos.

c) Presentación de los Proyectos de Compensación y de Urbanización en el plazo de seis (6) meses desde la constitución de la Junta.

Con proyecto de compensación o reparcelación.

a) Presentación de los Proyectos de Urbanización en el plazo de seis (6) meses desde la constitución de la Junta.

5.2. Se establecen con carácter propositivo los siguientes plazos para la ejecución del planeamiento de los suelos urbanizables sectorizados, que se convertirán en plazos preceptivos en el supuesto de que los respectivos Planes Parciales no señalen otros menores.

a) Presentación de Proyectos de Estatutos y Bases de Actuación en el plazo de seis (6) meses desde la Aprobación Definitiva del Plan Parcial.

b) Constitución, en su caso, de Juntas de Compensación, dos (2) meses desde la definitiva aprobación de las Bases y Estatutos.

c) Presentación de los Proyectos de Compensación y de Urbanización en el plazo de seis (6) meses desde la constitución de la Junta.

6. Regulación de los sectores de Suelo Urbanizable Ordenado en el presente PGOU con Plan Parcial aprobado en el desarrollo del PGOU de 1993.

a) La clasificación como suelo urbanizable ordenado no exonera del cumplimiento de obligaciones y cargas derivadas del planeamiento parcial aprobado o impuestas en el acuerdo aprobatorio, que no resulten expresamente mencionadas en este Plan General, salvo que las mismas resulten incompatibles con tales previsiones.

b) Dichos suelos quedan sometidos a todos los efectos al régimen jurídico propio del suelo urbanizable ordenado establecido en el ordenamiento urbanístico y a la normativa de este Plan General.

c) Los sectores de planeamiento así clasificados, quedan igualmente sujetos, a la ordenación, calificación y usos previstos en este Plan General, así como a efectuar las cesiones para suelos de reservas.

d) En orden a la adecuación de los sectores de suelo urbanizable ordenado a la ordenación resultante del Plan General, éste último, a través de las fichas reguladoras de cada actuación, y en atención a las características urbanísticas de los sectores así clasificados y de su dimensión establece dos vías para producir tal adaptación:

1. La tramitación de un Estudio de Detalle.

2. La formulación de un expediente de modificación del Plan Parcial de que se trate.

e) Las condiciones generales a que han de sujetarse las edificaciones y usos serán las contenidas en los Títulos VIII y IX de las presentes Normas, con las salvedades que se especifican en la documentación particular de cada ámbito.

7. Programación del suelo urbanizable ordenado y sectorizado:

ÁMBITO SISTEMA ACTUACIÓN INS. DE DESARROLLO PLAZOS ORDENACIÓN PLAZOS EJECUCIÓN (*)
SURO-APA-EM-UE2: El Majuelo Sur COMPENSACIÓN ORDENADO 1.er CUATRIENIO 1.er CUATRIENIO
SURO-APA-EM-UE1: El Majuelo Norte COMPENSACIÓN ORDENADO 1.er CUATRIENIO 1.er CUATRIENIO
SURO-APA-LS: El Lirio Sur COMPENSACIÓN ORDENADO 1.er CUATRIENIO 1.er CUATRIENIO
SURO-APA-LC: La Cerrada UE2 COMPENSACIÓN ORDENADO 1.er CUATRIENIO 1.er CUATRIENIO
SURO-CSS: Camino de San Sebastián. COMPENSACIÓN ORDENADO 1.er CUATRIENIO 1.er CUATRIENIO
SURS-R1: Carboneras COMPENSACIÓN PLAN PARCIAL 2.º CUATRIENIO 2.º CUATRIENIO
SURS-R2: Cruz de Montañina COMPENSACIÓN PLAN PARCIAL 1.er CUATRIENIO 1.er CUATRIENIO
SURS-R3: Huertecillos COMPENSACIÓN PLAN PARCIAL 2.º CUATRIENIO 2.º CUATRIENIO
SURS-R4: Camino de Villalba COMPENSACIÓN PLAN PARCIAL 1.er CUATRIENIO 1.er CUATRIENIO
SURS-R5: Arroyo de la Huerta COMPENSACIÓN PLAN PARCIAL 1.er CUATRIENIO 1.er CUATRIENIO
SURS-I1: Lirio Norte COMPENSACIÓN PLAN PARCIAL 1.er CUATRIENIO 1.er CUATRIENIO
SURS-I2: AUTOVÍA I COMPENSACIÓN PLAN PARCIAL 1.er CUATRIENIO 1.er CUATRIENIO

Los plazos para el desarrollo del planeamiento en los ámbitos sujetos a instrumentos de desarrollo se realizarán en los dos primeros años del cuatrienio en que se ha establecido la programación.

Los ámbitos con ordenación pormenorizado establecido por el PGOU, la programación de la Ficha se entenderá como plazo de urbanización y reparcelación.

(*) En los suelos urbanizables sectorizados, el plazo máximo para la ejecución de la urbanización se establece en cuatro años a partir de la aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo.

Artículo 13.1.5. Delimitación de Áreas de Reparto y Aprovechamiento Medio en el Suelo Urbanizable Ordenado y Sectorizado (OE).

1. En el Suelo Urbanizable con delimitación de sectores se establecen las Áreas de Reparto y el Aprovechamiento Medio que a continuación se indican:

ÁREA DE REPARTO SECTOR DENOMINACIÓN A.M. (ua/m²s)
AR-1 SURO-APA-LS El Lirio Sur 0,34128
SURO-APA-LC La Cerrada UE-2
SURO-APA-EM-UE1 El Majuelo Norte
SURS-R1 Carboneras
SURS-R2 Cruz de Montañina
SURS-R3 Huertecillos
SURS-R4 Camino de Villalba
SURS-R5 Arroyo de la Huerta
Sistemas Generales adscritos
AR-2 SURS-I1 Lirio Norte 0,30671
SURS-I2 Autovía I
Sistemas Generales adscritos
AR-3 Camino de San Sebastián 0,24637
Sistemas Generales adscritos

No se incluye en las áreas de reparto el sector SURO-APA-EM-UE2. Majuelo Sur, con proyecto de reparcelación aprobado definitivamente.

Dadas las características de las áreas de reparto en cuanto el AR-1 está integrada por sectores de uso global residencial y el Ar-2 por sectores de uso global residencial, en base a las características diferenciadas queda justificada la exención del art. 60.c) de la LOUA.

Artículo 13.1.6. Coeficientes de ponderación para el cálculo de los aprovechamientos urbanísticos (OE).

En el suelo urbanizable sectorizado con ordenación diferida para su establecimiento mediante Plan Parcial para el cálculo del aprovechamiento se aplican los siguientes Coeficientes de Uso y Tipología de características similares a las especificadas para el suelo Urbano, incorporándose la tipología Terciario Turístico (TT) se adoptan los siguientes coeficientes:

a) Calificaciones de Usos pormenorizados de Residencial Libre:

Residencial entre Medianeras (REM): 1.

Residencial Unifamiliar Aislado (RUA): 1,50.

b) Calificación Uso pormenorizado de vivienda protegida (en cualquier tipología): 0,60.

c) Usos Terciarios.

Usos de Servicios Terciarios compatibles con Residencial (TR): 1,10.

Usos de Servicios Terciarios en zonas con uso industrial (TI): 0,85.

d) Usos Industriales.

Industrial Intensivo (grado1) (I1): 0,65.

Industrial Extensivo (grado2) (I2): 0,70.

El aprovechamiento objetivo homogeneizado de cada Sector de suelo urbanizable sectorizado con ordenación diferida se calcula aplicando a la superficie edificable (edificabilidad) atribuida para los diferentes usos genéricos en las fichas anexas de las Normas Urbanísticas, el coeficiente de ponderación correspondiente a su calificación (Coeficiente de uso y tipología pormenorizado). El sumatorio de los aprovechamientos resultantes, será el Aprovechamiento Objetivo Total del ámbito.

Artículo 13.1.7. El estatuto del Suelo Urbanizable Ordenado y Sectorizado (OE).

1. Son derechos y facultades de los propietarios del Suelo Urbanizable con delimitación de Sectores:

a) El aprovechamiento urbanístico al que tendrán derecho el conjunto de propietarios de terrenos comprendidos en un sector, será el que resulte de aplicar a su superficie el noventa por ciento (90 %) del aprovechamiento medio del área de reparto.

b) En el sistema de compensación, a instar el establecimiento del sistema y competir, en la forma determinada legalmente, por la adjudicación de la gestión del mismo, y en todo caso, adherirse a la Junta de Compensación o solicitar la expropiación forzosa.

c) En el sistema de cooperación, a decidir si la financiación de los gastos de urbanización y gestión, los realiza mediante pago en metálico o mediante aportación de parte de sus aprovechamientos urbanísticos subjetivos.

d) En el sistema de expropiación por gestión indirecta, a competir en unión con los propietarios afectados por la adjudicación del sistema, pudiendo ejercitar el derecho de adjudicación preferente en los términos legalmente formulados; y en todo caso, a instar la efectiva expropiación en los plazos previstos para la ejecución de la unidad, pudiendo solicitar la liberación de la misma para que sea evaluada por la Administración su procedencia.

e) Ceder los terrenos voluntariamente por su valor o, en todo caso, percibir el correspondiente justiprecio, en el caso de no participar en la ejecución de la urbanización.

2. Los deberes del propietario del Suelo Urbanizable con delimitación de Sectores, son:

a) Cuando el sistema de ejecución sea el de compensación, promover la transformación de los terrenos en las condiciones y con los requerimientos exigibles establecidos en la legislación urbanística y en el presente Plan.

b) Ceder obligatoria y gratuitamente al Municipio los terrenos destinados por la ordenación urbanística a viales y dotaciones, y que comprenden tanto las destinadas al servicio del sector o ámbito de actuación como los sistemas generales incluidos, e incluso los excluidos pero adscritos a la unidad de ejecución a los efectos de su obtención.

c) Ceder obligatoria y gratuitamente al Municipio la superficie de los terrenos, ya urbanizados, en que se localice la parte de aprovechamiento urbanístico lucrativo correspondiente a dicha Administración en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actividad pública de planificación y que asciende al diez por ciento (10%) del aprovechamiento medio del área de reparto en que se integra la unidad de ejecución.

d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad a la ejecución material del mismo, lo cual exigirá la aprobación del proyecto de reparcelación de modo previo al inicio de las obras de urbanización.

e) Ceder la superficie de terrenos en los que deban localizarse los excedentes de aprovechamiento que tenga la unidad de ejecución respecto del aprovechamiento medio del área de reparto. Estos excesos se podrán destinar a compensar a propietarios afectados por sistemas generales y restantes dotaciones no incluidas en unidades de ejecución, así como a propietarios de terrenos con un aprovechamiento objetivo inferior.

f) Costear la urbanización, y en el caso del sistema de compensación ejecutarla en el plazo establecido al efecto.

g) Financiar la parte proporcional que corresponda a los diversos sectores sobre participación en la financiación de las obras de los sistemas generales previstos y que vienen a ampliar y reforzar la actual estructura general de la villa, garantizando así la integración de los sectores en la malla urbana y su adecuada funcionalidad al quedar satisfactoriamente cubiertas las demandas que genera la dimensión, densidad e intensidad de uso de las nuevas actuaciones urbanísticas en esta clase de suelo. Se establece una participación en la financiación de la ejecución de los sistemas generales de carácter urbano por importe de 16,73 euros por unidad de aprovechamiento urbanístico en los casos establecidos por el presente Plan. De forma anual, la Administración Urbanística Municipal actualizará esta cantidad conforme al índice de los precios que se refieren a la obra urbanizadora. Queda sujeto a la participación en las obras de los sistemas generales los ámbitos integrantes de las áreas de reparto AR-1 y AR-2.

h) Conservar las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones y servicios públicos hasta su recepción municipal, y cuando así proceda, conforme a este Plan, con posterioridad a dicha recepción.

i) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.

j) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación.

k) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar.

l) Conservar, y en su caso rehabilitar, la edificación realizada para que mantenga las condiciones requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación.

3. Los sectores de suelos urbanizables sectorizados lindantes con zonas de D.P.H. que no disponga de deslinde oficial quedaran sujetos a la determinación del deslinde oficial D.P.H. que se determinen de conformidad con el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y que corresponde a la Administración del Estado el apeo y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico, que serán efectuados por los Organismos de cuenca, sin que ello suponga modificación del PGOU, del ajuste que con dichos lindes tengan los sectores afectados respetando las distancias de las zonas de servidumbre previstas en los sectores. Las condiciones de Edificabilidad Global y densidad residencial se mantendrán las de la ficha correspondiente ajustándose en función del área resultante.

4. Los ámbitos no desarrollados que se recogen como suelos urbanizables ordenados, en base al modelo asumido, su evolución urbana y de ocupación en el territorio, se mantiene la ordenación recogida en los planes parciales de procedencia, con los ajustes necesarios para ajuste de viarios recogidos en los planos de Ordenación Completa, estableciendo sus parámetros de ordenación estructural en relación a las determinaciones de usos y edificabilidades globales, así como sus niveles de densidad, acordes con los parámetros recogidos en los ámbitos de dichos Planes Parciales asumidos, SURO-APA-EM-UE1 El Majuelo Norte, SURO-APA-EM-UE2 El Majuelo Sur, SURO-APA-EL El Lirio Sur y SURO-APA-LC La Cerrada UE2, y SURO-CSS que se incorpora al PGOU con los parámetros recogidos en la siguiente tabla:

Sector Uso Global Edif. Global Edificabilidad Global Densidad Global
SURO-APA-EM-UE2 40.850,00 RESIDENCIAL 0,202 baja
SURO-APA-EM-UE1 37.935,00 RESIDENCIAL 0,314 media-baja
SURO-APA-LS 43.790,78 RESIDENCIAL 0,389 media-baja
SURO-APA-LC 30.106,69 RESIDENCIAL 0,433 media
SURO-CSS 65.405,20 DOTACIONAL 0,316 --

Artículo 13.1.8. Régimen del Suelo Urbanizable Sectorizado (OE).

1. Mientras no cuenten con ordenación pormenorizado, en los terrenos del Suelo Urbanizable Sectorizado, sólo podrán autorizarse las construcciones, obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional.

2. No se podrá efectuar ninguna parcelación urbanística en el Suelo Urbanizable Sectorizado sin la previa aprobación del Plan Parcial correspondiente al sector donde se encuentren los terrenos.

3. No se podrá edificar en los sectores del Suelo Urbanizable Sectorizado hasta tanto se hayan cumplido los siguientes requisitos:

a) Aprobación definitiva del correspondiente Plan Parcial y Proyecto de Urbanización.

b) No se hayan cumplidos los trámites del sistema de actuación que corresponda.

c) Aprobación del Proyecto de Reparcelación.

d) Ejecución de las obras de urbanización.

4. Una vez aprobado definitivamente el Plan Parcial los terrenos tendrán la consideración de Suelo Urbanizable Ordenado, siendo de aplicación el régimen propio de esta categoría de suelo expuesto en los artículos anteriores.

Artículo 13.1.9. Ejecución del Suelo Urbanizable Sectorizado (OE).

1. En el Suelo Urbanizable Sectorizado, el ámbito del Sector se corresponderá con el ámbito de la unidad de ejecución.

2. No obstante lo anterior, a los efectos de hacer posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización, no se podrán delimitar unidades de ejecución dentro de un mismo sector cuyas diferencias de aprovechamiento entre sí con relación al aprovechamiento del sector sea superior al 15%.

3. El Plan Parcial determinará el sistema de actuación de cada unidad de ejecución sin perjuicio de que pueda alterarse con posterioridad conforme a las previsiones de estas Normas.

Artículo 13.1.10. Urbanización (OP).

Se realizarán proyectos de urbanización tras la aprobación del plan parcial de ordenación correspondiente, para dotar al suelo urbanizable sectorizado de los servicios e infraestructuras necesarios. Dichos proyectos seguirán las previsiones de este PGOU y de los planes parciales de ordenación que desarrollen, debiendo introducir el compromiso de ejecución de las zonas verdes publicas propuestas según proyecto paisajístico que se integrara como carga de urbanización obligatoria en el propio proyecto de urbanización.

Artículo 13.1.11. Edificación (OP).

1. Las acciones de edificación estarán sujetas a las mismas condiciones que se establecen con carácter general para la edificación en el Título III de estas Normas.

2. Se exceptúan las obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional que podrán autorizarse mientras estos no cuenten con ordenación pormenorizada y en las condiciones reguladas en el apartado 1  del artículo 53 de la LOUA.

Artículo 13.1.12. Determinaciones de los Planes Parciales de Ordenación (OP).

1. Corresponde a los Planes Parciales de Ordenación el desarrollo detallado y completo del sector comprendiendo las siguientes determinaciones:

a) El trazado y las características de la red de comunicaciones propias del sector y de los enlaces con el sistema general de comunicaciones previsto en el PGOU con señalamiento en ambos casos de sus alineaciones y rasantes.

b) Delimitación de las zonas de ordenación urbanística, con asignación de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias y su regulación, respetando las densidades y edificabilidades máximas asignadas al sector en el PGOU.

c) La fijación de la superficie y características de las reservas para dotaciones, incluidas las relativas a aparcamientos, de acuerdo con las previsiones del presente PGOU y los estándares y características establecidas en la LOUA.

d) El trazado y las características de las galerías y redes propias del sector así como de su enlace con otras redes existentes o previstas, incluyendo reciclaje de aguas residuales para el riego de jardines e instalaciones deportivas.

e) El señalamiento en el correspondiente de las condiciones objetivas y funcionales que ordenen la eventual secuencia de la puesta en servicio de cada una de ellas.

f) La evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, de las dotaciones.

g) Estudio de las modificaciones de flujo y escorrentía superficial que van a causar como modo de garantizar la correcta evacuación de las aguas pluviales evitando el riesgo de encharcamiento.

2. Si son urbanizaciones de iniciativa particular contendrán, además, las siguientes:

a) Compromisos a contraer entre urbanizador, Ayuntamiento y futuros propietarios.

b) Garantías del cumplimiento de dichos compromisos por importe del 6% del coste total de la urbanización.

c) Medios económicos de que dispone y fuentes de financiación del promotor.

3. En todo caso será preceptiva la aplicación de las Medidas de Protección contenidas en estas Normas.

4. En todo caso será preceptiva la aplicación de las Prescripciones de Corrección (Genéricas y Específicas), Control y Desarrollo Ambiental contenidas en el Estudio Ambiental Estratégico del Plan.

Artículo 13.1.13. Modificación de las determinaciones del PGOU(OE-OP).

1. Los Planes Parciales de Ordenación únicamente podrán modificar, para su mejora, la ordenación pormenorizada establecida con carácter potestativo en el presente PGOU para sectores enteros del suelo urbanizable, con respeto a la ordenación estructural y de conformidad con los criterios y directrices que en el mismo se establecen, sin que pueda afectar negativamente a la funcionalidad del sector o a la ordenación de su entorno.

2. La modificación de cualquiera de las restantes determinaciones requerirá la innovación del PGOU. En ningún caso se aceptará ésta si cambia sustancialmente el modo de ocupación territorial, entorpece la adecuada conexión viaria con el entorno o ubica los terrenos de cesión obligatoria y gratuita (equipamientos y áreas libres) en situación más desfavorable, características topográficas, etc.

3. La citada innovación podrá tramitarse previa o simultáneamente al Plan Parcial, pero siempre en expedientes separados.

Artículo 13.1.14. Desarrollo de los planes parciales de ordenación (OP).

Para completar o, en su caso, adaptar las determinaciones de los planes Parciales de Ordenación y en desarrollo de los mismos, podrán redactarse Estudios de Detalle con algunas de las finalidades descritas en el artículo 15 de la LOUA. En ningún caso se podrá modificar el uso urbanístico del suelo, suprimir o reducir el suelo dotacional público o afectar negativamente a su funcionalidad, incrementar el aprovechamiento urbanístico en el sector o alterar las condiciones de ordenación de los terrenos o construcciones colindantes.

Artículo 13.1.15. Plazo de ordenación y ejecución (OP).

Para los sectores delimitados en suelo urbanizable se establece un plazo de ordenación de cuatro u ocho años, según se establezcan en el primer o segundo cuatrienio en las fichas correspondientes desde la aprobación definitiva del Plan General.

El incumplimiento de dichos plazos dará lugar a las penalizaciones especificadas en la LOUA.

La formulación y redacción del planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada y detallada precisa para legitimar la actividad de ejecución se realizará en los plazos establecidos en las previsiones de programación de este Plan. Se recoge en la ficha correspondiente el cuatrienio al que se adscribe el desarrollo del sector a uno de los dos cuatrienios, y el deber de formulación y presentación del correspondiente instrumento de ordenación Plan Parcial que debe cumplimentarse en el plazo máximo de dos años desde el inicio del respectivo cuatrienio.

CAPÍTULO 2

Suelo Urbanizable No Sectorizado

Artículo 13.2.1. Régimen del Suelo Urbanizable No Sectorizado (OE).

1. La ordenación del suelo urbanizable no sectorizado requiere la aprobación de un Plan de Sectorización el cual tendrá por objeto el cambio de categoría de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, innovando el PGOU y complementando la ordenación establecida por éste, todo ello en los términos establecidos en la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y Ley 21/2013 de 9 de diciembre de Evaluación ambiental.

2. Mientras no cuenten con ordenación pormenorizada, en los terrenos de Suelo Urbanizable No Sectorizado sólo podrán autorizarse las construcciones, obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional realizadas con materiales fácilmente desmontables y destinadas a usos temporales, que deberán cesar y desmontarse cuando así lo requiera el municipio y sin derecho a indemnización alguna. La eficacia de la licencia correspondiente quedará sujeta a la prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición y a la inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos que procedan, del carácter precario del uso, las construcciones, obras e instalaciones, y del deber de cese y demolición sin indemnización a requerimiento del municipio.

No obstante, podrán autorizarse Actuaciones de Interés Público cuando concurran los supuestos de Utilidad Pública e Interés Social y los usos propuestos resulten compatibles con los usos previstos por el Plan en dicho suelo, sin obstaculizar su futuro desarrollo urbanístico. En este caso se estará a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la LOUA y a las condiciones de edificación establecidas en la Normativa del Suelo No Urbanizable del presente Plan para dichas actuaciones.

Artículo 13.2.2. Condiciones generales de sectorización (OE).

1. Para el desarrollo de los suelos No Sectorizados se garantizará por parte de los promotores todos aquellos costes de infraestructuras, servicios y sistemas generales que posibiliten la sectorización del ámbito o se deriven de las nuevas demandas que su puesta en marcha genere, mediante alguna de las siguientes formulas:

- Adjudicación mediante acuerdo plenario de un mínimo del 20% del aprovechamiento a favor del Ayuntamiento, independientemente del aprovechamiento que s/ley le corresponde, en concepto de garantía.

- Ejecución anticipada de dichas infraestructuras, servicios y sistemas generales que posibiliten la sectorización del ámbito o se deriven de las nuevas demandas que su puesta en marcha genere.

- Depósito de las necesarias garantías ante la administración que aseguren su ejecución.

- Todo ello sin perjuicio de la cesión obligatoria del 10 % del aprovechamiento medio que corresponda a cada sector resultante.

2. Los suelos Urbanizables No Sectorizados, son entendidos como suelos reservados y condicionado su desarrollo urbanístico a garantizar la ejecución de las infraestructuras externas (viario, abastecimiento de agua potable, red eléctrica, saneamiento y depuración y reciclaje de aguas para riego) las cuales deberán ejecutar e incorporar a las capacidades municipales en base a los cálculos que requiera la operación para poder justificar su sectorización y ejecución.

3. Las conexiones al viario principal existente y las infraestructuras de abastecimiento, saneamiento o energía que deban realizarse fuera del ámbito del suelo urbanizable no sectorizado con objeto de garantizar la integración de la actuación en la estructura general municipal tendrán la consideración de sistemas generales y deberán estar ejecutados con cargo a sus promotores antes del inicio de las obras de urbanización de cualquier sector.

A tales efectos no podrá aprobarse ningún Plan de Sectorización si previamente no queda garantizado su acceso viario desde una carretera pública de la red nacional o andaluza mediante un vial cuyas características técnicas (trazado, firme, anchura, etc.) garanticen la movilidad y el tránsito que requieran los usos y/o la población prevista. Se estará, en su caso, en lo indicado en el Capítulo II del Título III del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras y lo indicado en la Orden Ministerial (16-12-1997), por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios de carreteras; y que todas las conexiones a la Red Autonómica deben ser autorizadas por la Delegación Territorial y se realizarán con cargo al promotor de la actuación.

Asimismo, se deberá garantizar la aportación de los recursos naturales (agua) que requiera la operación prevista en la sectorización, así como el sistema de reciclaje de aguas residuales para riego de jardines y equipamientos deportivos.

4. Los sectores lindantes con zonas de D.P.H. que no disponga de deslinde oficial quedaran sujetos a la determinación del deslinde oficial D.P.H. que se determinen de conformidad con el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y que corresponde a la Administración del Estado el apeo y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico, que serán efectuados por los Organismos de cuenca, sin que ello suponga modificación del PGOU, del ajuste que con dichos lindes tengan los sectores afectados respetando las distancias de las zonas de servidumbre previstas en los mismos.

Las condiciones urbanísticas de las de la ficha correspondiente se mantendrán ajustándose en función del área resultante.

Artículo 13.2.3. Relación de los sectores de Suelo Urbanizable no sectorizado (OE).

USO INCOMPATIBLE DENOMINACIÓN CÓDIGO SUPERFICIE (m²)
URBANIZABLE NO SECTORIZADO Industrial y/o Terciario Cruz de Montañina SURNS-1 69.301,11
Industrial y/o Terciario Escarabajales SURNS-2 130.568,81
Residencial Cañada del Jorobado SURNS-3 146.056,78

Artículo 13.2.4. Condiciones particulares de sectorización para cada uso (OE).

A continuación, se establecen unas condiciones particulares de sectorización que habrán de completarse, en cada caso, con las determinaciones establecidas en las fichas urbanísticas para cada ámbito del suelo urbanizable no sectorizado.

1. Suelo de uso residencial

a) El objetivo principal de estos ámbitos es constituir una reserva de suelo que, por su situación próxima a las áreas de expansión de la ciudad y sus núcleos, resultan idóneos para absorber la demanda residencial a medio y largo plazo, así como garantizar suelo para viviendas de protección pública y sus equipamientos.

b) La ordenación y estructura viaria principal propuesta en el documento del Plan General para estos ámbitos obedece a definir la racionalización, funcionalidad y continuidad de la red viaria de los núcleos urbanos existentes y sus crecimientos. Por tanto, su trazado deberá ser considerado como vinculante, admitiéndose cualquier modificación siempre que esta se justifique por causas del desarrollo en escalas más detalladas del propio Plan Parcial de Ordenación del sector. La ordenación de usos que proponga el Plan de Sectorización deberá garantizar la continuidad de los espacios verdes existentes y la accesibilidad a los equipamientos.

c) En el suelo urbanizable no sectorizado de uso residencial, no podrá formularse ningún Plan de Sectorización en tanto no esté desarrollado el 60% del suelo ordenado y sectorizado, disponible para el mismo uso en el núcleo urbano. A estos efectos, se entiende como suelo desarrollado aquel que tiene las obras de urbanización ejecutadas.

2. Suelo de uso turístico no se prevé, pero en caso de proponerse nuevos suelos mediante innovación del PGOU se tendrán en cuenta las siguientes determinaciones: El objetivo principal de estos suelos es posibilitar el desarrollo de usos turísticos en los términos establecidos en la 13/2011, de 23 de diciembre, de Turismo de Andalucía entre los que necesariamente se deberán incluir instalaciones especializadas tales como centros hospitalarios o de salud, científicos, docentes o similares a efectos de cualificar estos desarrollos urbanísticos.

Para sectorizar estos suelos se cumplirán, además de las condiciones generales, las siguientes determinaciones:

a) El Plan de Sectorización deberá plantear una propuesta de unidad proyectual y paisajística en la que los equipamientos turísticos se integren con los usos habitacionales y con los espacios libres. En este sentido, el Plan de Sectorización contendrá un Proyecto Paisajístico de la totalidad del ámbito que incluya el tratamiento y la reforestación de las zonas libres.

a) Se preservará la topografía original y el arbolado existente, en su caso, no permitiéndose ningún movimiento de tierra que precise muros de contención mayores de 2,10 m.

b) El uso característico de la actuación será el turístico considerándose compatibles los usos dotacionales, debiendo destinar, al menos, la reserva del suelo para el 5% de la edificabilidad total para una dotación turística singular de carácter docente, sanitario científico o similar.

c) Se consideran incompatibles los usos industriales.

d) La altura máxima de las edificaciones será de dos plantas (planta baja más una) medida desde cualquier sección longitudinal o transversal del terreno natural. En el uso hotelero especifico se permitirá una planta más, tipo ático retranqueado 3 m del perímetro de su planta inferior.

3. Suelo de uso Industrial y/o Terciario.

a) El Plan de Sectorización deberá plantear una propuesta de unidad proyectual y paisajística en los que se integren con los espacios libres. En este sentido, el Plan de Sectorización contendrá un Proyecto Paisajístico de la totalidad del ámbito que incluya el tratamiento y la reforestación de las zonas libres.

a) Se preservará la topografía original y el arbolado existente, en su caso, no permitiéndose ningún movimiento de tierra que precise muros de contención mayores de 2,10 m.

b) El uso característico de la actuación será el industrial considerándose compatibles los usos dotacionales, debiendo destinar, al menos, la reserva del suelo para el 5% de la edificabilidad total para una dotación singular de carácter docente, sanitario científico o similar.

c) Se consideran incompatibles los usos residenciales, salvo los de guarda y custodia.

d) La altura máxima de las edificaciones será función de las tipologías que se definan y nunca mayor de tres plantas (planta baja más dos) medida desde cualquier sección longitudinal o transversal del terreno natural. En el uso hotelero y de edificios de exclusivos de oficinas, o equipamientos se permitirá una planta más.

Artículo 13.2.5. Contenido de los Planes de Sectorización (OE-OP).

1. El Plan de Sectorización tendrá el siguiente contenido sustantivo:

a) La delimitación del sector o sectores que serán objeto de transformación, que incorporará los sistemas generales incluidos o adscritos con objeto de garantizar la integración de la actuación en la estructura general municipal, así como las determinaciones relativas a la definición del aprovechamiento medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1.A).f) de la LOUA.

b) La localización de reservas de terrenos con destino a vivienda protegida a las que hace referencia el art. 10.1.A).b) de la LOUA, será exigible a todos los nuevos sectores que se delimiten en suelo urbanizable no sectorizado.

c) Las determinaciones de ordenación estructural y pormenorizada propias de los Planes Generales de Ordenación Urbanística para el suelo urbanizable sectorizado o, en su caso, ordenado. A estos efectos el viario establecido por el Plan General en el interior de los ámbitos de suelo urbanizable no sectorizado o para su acceso exterior tendrá carácter vinculante en cuanto a sus propuestas de conexión debiendo los Planes de Sectorización concretar sus trazados a escala adecuada.

d) Las determinaciones relativas a la organización de su gestión y, en especial, las condiciones de plazos de ordenación y ejecución establecidas en el artículo 18.2 de la LOUA.

e) Las certificaciones técnicas de los órganos competentes respecto de la suficiencia de las infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos para garantizar los servicios públicos que la propuesta demande y la ejecución, mejora o reforzamiento de las redes de infraestructuras exteriores afectadas por la nueva actuación.

2. El Plan de Sectorización valorará y justificará la ordenación que en él se contenga en razón de:

a) La coherencia de sus determinaciones con las estrategias globales regionales y municipales para la utilización racional y sostenible del suelo.

b) La viabilidad de la transformación de los terrenos según su adecuación al modelo de crecimiento urbano y de las condiciones y previsiones para proceder a la sectorización.

c) La integración de la nueva propuesta respecto de la ordenación estructural establecida por el Plan General y, en su caso, por los Planes de Ordenación Territorial.

3. Contendrá asimismo la documentación relativa a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidos en la legislación estatal y autonómica vigente en la materia. En todo caso será preceptiva la aplicación de las Prescripciones de Corrección (Genéricas y Especificas) Control y Desarrollo Ambiental contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental del Plan.

TÍTULO 14

RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE

CAPÍTULO 1

Disposiciones Generales

Artículo 14.1.1. Definiciones (OE).

1. Constituyen el Suelo No Urbanizable los terrenos que el PGOU adscribe a esta clase de suelo por:

a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres, por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su integridad y efectividad, la preservación de sus características.

b) Estar sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación administrativa, incluidas las limitaciones y servidumbres, así como las declaraciones formales o medidas administrativas que, de conformidad con dicha legislación, estén dirigidas a la preservación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio histórico o cultural o del medio ambiente en general.

c) Ser merecedores de algún régimen especial de protección o garante del mantenimiento de sus características, otorgado por el propio PGOU, por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico.

d) Ser objeto por los Planes de Ordenación del Territorio de previsiones y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o que establezcan criterios de ordenación de usos, protección del patrimonio o del paisaje y de utilización racional de los recursos naturales, incompatibles con cualquier clasificación distinta a la de suelo no urbanizable.

e) Considerarse necesaria la preservación de su carácter rural por razón de su valor, actual o potencial, agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogo.

f) Constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados, vinculados a la actividad agropecuaria, cuyas características proceda preservar y ordenar específicamente.

g) Presentar riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales.

h) Ser improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, racionalidad y las condiciones estructurales del municipio.

Artículo 14.1.2. Categorías y delimitación (OE-OP).

Las categorías y delimitaciones quedan recogidas en el plano O.1.C. «Ordenación Estructural» Suelo No Urbanizable.

1. El Suelo No Urbanizable del término municipal de Bollullos Par del Condado se divide en las siguientes categorías (OE):

A) Suelo No Urbanizable de Especial Protección (SNUEP).

A.1. de Especial Protección por legislación específica (SNUEP-LE):

a) Aquellos terrenos que tienen la condición de bienes de dominio público natural o están sujetos a limitaciones o servidumbres, por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su integridad y efectividad, la preservación de sus características.

b) Aquellos terrenos que están sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación administrativa, incluidas las limitaciones y las servidumbres, así como las declaraciones formales o medidas administrativas que, de conformidad con dicha legislación, estén dirigidas a la preservación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio histórico o cultural o del medio ambiente en general.

c) Se distinguen las siguientes delimitaciones:

Por legislación específica vinculada a los bienes naturales.

• Los terrenos pertenecientes en esta clase de suelos al dominio público hidráulico y servidumbre distinguiendo:

• Deslindados: dominio público hidráulico (SNUEP-LE-DPH) y servidumbre (SNUEP-LE-ZV).

• No deslindados: dominio público hidráulico (SNUEP-LE-DPH-ND) y servidumbre (SNUEP-LE-ZV-ND).

• Las vías pecuarias deslindadas recogidas en el presente Plan, así como las afecciones que generan (SNUEP-LE-VP).

Por legislación específica vinculada al patrimonio histórico declarados Bienes de Interés Cultural (BIC).

• Régimen de aplicación a los suelos con Protección del Patrimonio Histórico (SNUEP-LE-BC).

• Yacimientos (SNUEP-LE-BC-Y) (Actualmente no hay yacimientos declarados BIC en SNU).

Por legislación específica vinculada a la conservación y desarrollo sostenible.

• Régimen de aplicación a los suelos con Protección de la masa forestal (SNUEP-LE-MF) (Zona «A» del POTAD, zona forestal).

• Régimen de aplicación a los suelos Bosques Isla (SNUEP-LE-BI).

Otras afecciones:

• Existen otro tipo de afecciones de la legislación sectorial, que desde las determinaciones de la misma no implican la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, sino meras limitaciones de uso y edificación en sus proximidades, así como procedimientos especiales de autorización, razón por la que dichas afecciones se integran en las presentes NNUU y quedan afectas a la normativa sectorial que le es de aplicación y entre otras los terrenos pertenecientes al Domino público Viario, y las infraestructuras territoriales.

d) Cuando un terreno se encuentre adscrito por este Plan General más de una categoría derivado por la aplicación de diversas disposiciones de la legislación sectorial o de la planificación territorial, su régimen jurídico estará integrado por el conjunto de las disposiciones de aplicación, realizándose una adecuada integración y armonización de las mismas, y en caso de conflicto se aplicarán las reglas de prevalencia del ordenamiento jurídico, y supletoriamente aquellas determinaciones más restrictivas y a favor de la conservación y preservación de los terrenos.

A.2. De especial protección por planificación territorial o urbanística (SNUEP-PTU):

Distinguimos suelos de especial protección por planificación territorial (SNUEP-PT) y suelos de especial protección urbanística (SNUEP-PU):

a) Aquellos terrenos que merecen un régimen de especial protección o garante del mantenimiento de sus características, otorgado por el propio Plan General de Ordenación Urbanística, por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico.

b) Ser objeto de algún Plan de Ordenación del Territorio de previsiones y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o que establezcan criterios de ordenación de usos, de protección o mejora del paisaje y del patrimonio histórico y cultural, y de utilización de los recursos naturales en general, incompatibles con cualquier clasificación distinta a la de Suelo No Urbanizable.

c) Se distinguen las siguientes delimitaciones:

1. Suelos no Urbanizables de especial protección por planificación territorial:

Protección por el Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana (POTAD) (OE).

• Bienes de Interés Rural (SNUEP-PT-BC-BIR).

• Itinerarios Recreativos (SNUP-PT-IR).

• Red de Caminos rurales (SNUEP-PT-RC).

2. Suelos no Urbanizables de especial protección por planificación urbanística:

• Las vías pecuarias no deslindadas recogidas en el presente Plan, así como las afecciones que generan (SNUEP-PU-VP).

• Espacio Forestal de interés recreativo Dehesa Boyal. (369,04 ha) (Espacios situados en zona A y C del POTAD) (SNUEP-PU-EFIR).

• Espacios de protección Adyacente (SNUEP-PU-EPA)

• Yacimientos no declarados Bienes de interés cultural (BIC), (SNUEP-PU-Y).

• Protección del Patrimonio Histórico (SNU-EP-PU-PH), bienes no considerados BIC en SNU cuya conservación y protección se considera de interés municipal.

• Bosques Isla (SNUEL-PU-BI).

B) Suelo No Urbanizable de carácter natural o rural SNU-CNR):

Su delimitación coincide con la establecida en la documentación gráfica de este PGOU no incluidos en los suelos no urbanizables de especial protección tanto por legislación específica como por planificación territorial o urbanística. Este suelo coincide con la zona denominada «Zona C. Zona de limitaciones generales a las transformaciones de uso» en el POTAD.

Se corresponden con los suelos que se considera necesaria la preservación de su carácter rural, atendidas las características del municipio, por razón de su valor, actual o potencial, agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogo. Son aquellos terrenos que deben mantener su destino primordial, que no es otro que el agropecuario, siendo inadecuados para el desarrollo urbano, además de ser elementos de alto valor paisajístico; así como toda la estructura de caminos que estructura este territorio, que son objeto de especial protección, además de por la normativa sectorial correspondiente, como pertenecientes y parte integrante de este territorio de carácter rural.

En ellos es necesario mantener sus características por contribuir a la protección de la integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público. En este aspecto serán de especial interés y protección toda la red de caminos y riegos.

2. Las determinaciones para cada una de estas categorías, se desarrollan en las normas particulares establecidas en los capítulos siguientes.

Artículo 14.1.3. Condiciones de planeamiento (OE-OP).

1. Las determinaciones dispuestas por este Plan General sobre el Suelo No Urbanizable, tienen capacidad de vinculación tanto para la Administración como para los particulares y son inmediatamente ejecutivas, siempre que no contravinieren o fuesen contradictorias con lo previsto en otros documentos de regulación del suelo rústico de aplicación preferente de orden o ámbito superior.

2. Cuando existan Planes que regulen un ámbito más específico y detallado como los que se refieran específicamente a espacios Catalogados o espacios declarados Parques en alguna de las modalidades previstas por las leyes vigentes, se estará a lo dispuesto en los reglamentos y normas de los mismos.

3. En su ausencia y en aquellas zonas que no precisen de regulación posterior, serán inmediatamente aplicables las determinaciones del Plan General, cuyo carácter restrictivo o de protección persiga el objetivo de evitar actuaciones contrarias a la estrategia del mismo respecto del suelo rústico.

Artículo 14.1.4. Necesidad de formulación de Planes Especiales y Proyecto unitarios (OE-OP).

1. La inmediatez de la ejecutividad de las determinaciones del Plan sobre el Suelo no Urbanizable quedará condicionada en lo que se refiere a los aspectos de carácter más propositivo sobre el medio rural, en aquellas zonas donde previamente se hayan de redactar Planes Especiales, lo que corresponderá particularmente a los siguientes supuestos:

a) Establecimiento, cambio o mejora de los Sistemas Generales ubicados en esta clase de suelo.

b) Actuaciones de la Administración, no previstas en este Plan sobre esta clase de suelo.

c) Establecimiento de nuevas medidas de protección, regulación o gestión, en áreas, señaladas o no en este Plan por los Organismos Competentes.

d) Establecimiento de usos en el Suelo No Urbanizable que, aunque autorizables desde este Plan supongan una intervención de suficiente envergadura, de impacto sustancial en el territorio o repercusiones previsibles en el medio ambiente, muy en particular dotaciones de carácter terciario como complejos recreativos y de ocio, o grandes equipamientos, etc. En estos casos será necesaria la evaluación previa para garantizar que las repercusiones ambientales previsibles de las actuaciones sean tenidas en cuenta antes y durante la preparación de los Planes.

e) Actuaciones posteriores de Protección del Paisaje y/o de conservación de determinados lugares y paisajes (bellezas naturales, predios rústicos de pintoresca situación, edificios aislados de interés, parques naturales, perímetros edificados). Esta protección se podrá concretar bien mediante la redacción de Planes Especiales Rectores de Uso y Gestión, bien de Catálogos de bienes afectados o protegidos, o bien mediante declaraciones individualizadas.

f) Protección en el orden urbanístico de las vías de comunicación en relación con la restricción de destino y uso de los terrenos situados en sus márgenes.

g) Actuaciones específicas de mejora del medio natural y rural que vayan destinadas a propiciar unas condiciones de explotación más racionales, rentables y ecológicamente sostenibles, o que vayan enfocadas a la reordenación de asentamientos dispersos en conflicto con el uso agrario.

h) Actuaciones de Restauración del territorio para recuperación del uso forestal, agrario o ganadero, o bien para erradicación de actividades urbanas no deseadas.

2. En los documentos de Plan Especial se contemplarán al menos los siguientes aspectos:

a) Necesidad de la actuación y justificación de la conveniencia de la misma.

b) Justificación de la incidencia territorial en su caso.

c) Características detalladas de la implantación sobre el territorio que se persigue.

d) Justificación de la dotación de los servicios de agua, electricidad, saneamiento, depuración y vertido, pertinentes al servicio de la instalación.

e) Estudio de Evaluación del Impacto que se pueda o se vaya a producir sobre el medio natural, justificándose la capacidad del territorio para soportarlo en función de sus características específicas y explicando las medidas de restauración y aminoración de impactos que se prevén.

3. En la reserva de suelo para SGEQ para CHARE, se podrá realizar la implantación de este mediante Proyecto Unitario.

Artículo 14.1.5. Compatibilidad con otras legislaciones y con el POTAD (OE-OP).

1. Lo previsto por este Plan General, lo es sin perjuicio de lo establecido por el Texto Refundido de la Ley de Suelo y por la legislación agraria, forestal, de aguas y resto de legislaciones sectoriales y ambientales vigentes. Cualquier medida que suponga mayor precisión o nivel de protección, de las contenidas en este Plan será de aplicación suplementaria.

2. En particular, este Plan General se inscribe en el marco del vigente Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana (POTAD), cuyas propuestas de protección han sido recogidas en este documento. No obstante, para aquellos aspectos normativos o de regulación que pudieran no haber quedado suficientemente definidos, serán en todo caso aplicable los que figuren en el mencionado Plan de Ordenación Territorial.

Artículo 14.1.6. Régimen de autorizaciones municipales en Suelo No Urbanizable (OE-OP).

1. Para garantizar la efectividad de las disposiciones de este Plan General respecto del Suelo No Urbanizable, y sin perjuicio de las actuaciones previstas en la LOUA, se consideran actos sometidos a la exigencia de previa obtención de licencia municipal, aquéllos que se relacionan a continuación:

a) Tala o destrucción por otros medios de árboles.

b) Carteles inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines anunciadores.

c) Construcción de imágenes y símbolos conmemorativos.

d) Adecuaciones naturalistas y recreativas, parques rurales y zonas o instalaciones deportivas en medio rural, tanto náuticas como terrestres.

e) Construcciones y adecuaciones terreno destinado al uso de la hostelería o el esparcimiento, incluidas las instalaciones no permanentes y de carácter desmontable.

f) Instalación de campamentos de turismo y campamentos públicos o sociales, así como la construcción en su interior de instalaciones de cualquier naturaleza.

g) Actividades extractivas de áridos o piedra, así como mineras, canteras, etc., e instalaciones a su servicio.

h) Infraestructuras de todas clases, así como las instalaciones y edificios necesarios para su construcción y mantenimiento.

i) Instalaciones y tendidos eléctricos.

j) Vertederos y toda clase de depósitos de residuos, chatarra o desechos.

k) Obras para la realización de captaciones de agua.

l) Construcciones destinadas a vivienda aislada vinculadas a una explotación agrícola, ganadera o forestal) Construcciones menores directamente vinculadas por su uso a la explotación agraria como la instalación de aperos para efectos agrícolas. Igualmente podrán considerarse como construcciones menores los pequeños refugios para ganado en régimen extensivo.

2. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto para casos particulares, las solicitudes de licencia referentes a usos o actuaciones incluidos entre los enumerados en el párrafo anterior, y de todos los que pretendan desarrollarse en Suelo no Urbanizable, deberán incluir una Memoria en la que se justifique el emplazamiento, se describan las transformaciones y repercusiones territoriales o paisajísticas que comporten y se expliquen las medidas a adoptar para garantizar su adaptación al medio.

Artículo 14.1.7. Tramitación de actuaciones en el Suelo No Urbanizable (OE-OP).

1. Todas las actuaciones estarán sujetas a la obtención de licencia municipal, previa aprobación, cuando se trate de actos que tengan por objeto viviendas unifamiliares aisladas y Actuaciones de Interés Público, del correspondiente Proyecto de Actuación por el procedimiento prescrito en los Art. 42 y 43 de la LOUA.

2. Se exceptúan de esta regulación, en los términos que se determinen reglamentariamente, aquellas segregaciones de naturaleza rustica cuya finalidad no sea la implantación de usos urbanísticos, y para las que se obtenga la correspondiente declaración municipal de innecesaridad de licencia.

3. En todas las actuaciones en el Suelo No Urbanizable será preceptiva la aplicación de las Prescripciones de Corrección (Genéricas y Específicas), Control y Desarrollo Ambiental contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental del Plan.

Artículo 14.1.8. Evaluación Ambiental Estratégica (OE).

1. De acuerdo con la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, modificada por Decreto Ley 3/2015 de 3 de marzo, y Ley 3/2015 de 29 de diciembre de Gestión Integrada de calidad Ambiental, se entenderá por Documento de Alcance de Estudio Ambiental Estratégico el análisis predictivo y los correspondientes informes encaminados a identificar, predecir, interpretar y prevenir las consecuencias o los efectos que los proyectos o actuaciones que se pretende instalar, puedan originar sobre los elementos constituyentes del territorio y especialmente con aquellos que deben protegerse.

2. La Evaluación Ambiental respecto de proyectos, instalaciones o actividades que pudieran afectar tanto al medio ambiente, como a los valores naturales y paisajísticos o al patrimonio arqueológico e histórico, serán solicitados en función de lo previsto en la legislación vigente, nacional y andaluza o de lo dispuesto específicamente en estas normas, debiendo ser presentados por el promotor de la actividad o proyecto a que se refieran y ser integrados dentro de la documentación necesaria para la tramitación de la autorización o licencia.

3. Igualmente se deberá realizar Evaluación Ambiental en aquellas actuaciones de carácter extraordinario o eventual, que, no estando específicamente previstas por estas normas, pudieran sin embargo ser autorizadas por el Organismo Competente.

4. El Estudio de Evaluación Ambiental es el documento que debe presentar el titular o promotor de una actuación sometida a alguno de los procedimientos de autorización ambiental, para su evaluación ambiental. En el deberán identificarse, describirse y valorarse los efectos previsibles de la actuación sobre el medio ambiente. Su contenido sustantivo será el señalado en el Anexo II la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Artículo 14.1.9. Parcelación y segregación de fincas (OE).

1. En terrenos con régimen del Suelo No Urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas.

En esta clase de suelo se considera parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.

2. Se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.

3. En esta clase de suelo se admitirán las segregaciones de naturaleza rústica cuya finalidad no sea la implantación de usos urbanísticos. Dichas segregaciones estarán sujetas a la correspondiente licencia municipal o declaración municipal de innecesariedad de licencia y estarán sujetas a la unidad mínima de cultivo.

4. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga actos de segregación de naturaleza rústica sin la aportación de la licencia de segregación o de la declaración de la innecesariedad de la licencia, que los notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente.

5. Las declaraciones de innecesariedad de licencia se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de segregación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la declaración de innecesariedad por ministerio de la Ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas.

6. En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelatorio y la oportuna licencia o declaración de innecesariedad testimoniada, los otorgantes deberán requerir al notario autorizante para que envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la misma al Ayuntamiento correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de protección a la que se refiere el apartado anterior.

Artículo 14.1.10. Demostración de la condición de regadío (OP).

1. Para demostrar la condición de regadío en un terreno determinado, será necesario la presentación de los siguientes documentos:

a) Certificado de técnico competente en el que se defina al menos lo siguiente: caudal disponible en estiaje (agosto), descripción del regadío, sistema utilizado e instalaciones existentes.

b) Certificado de la Delegación de Hacienda en el que se acredite su inscripción en el catastro como regadío sujeto a la contribución correspondiente.

2. En el caso de regadíos de nueva implantación, será preciso seguir el siguiente procedimiento, solamente al término del cual se podrá considerar como regadío y realizar la segregación o subdivisión:

a) Presentación de Proyecto de puesta en regadío, redactado por técnico competente, en el que se justifique al menos el caudal disponible en estiaje (agosto), se proyecten las instalaciones a ejecutar según el sistema elegido, se definan las plantaciones y se valoren las obras a ejecutar.

b) Presentación de certificado final de las obras redactado por el técnico director de las mismas.

c) Certificación del alta en el Catastro de Hacienda como regadío.

3. En ningún caso se considerarán regadíos a fincas que no tengan un caudal de agua disponible de al menos 0,2 litros por segundo y hectárea si el riego es «por goteo»; 0,8 litros por segundo y hectárea si es «por aspersión» y 1,2 litros por segundo y hectárea si se riega «a manta». Los caudales citados se entienden continuos.

Artículo 14.1.11. Condiciones para evitar la formación de nuevos asentamientos (OE).

1. Estas condiciones afectan a todos los terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable estén o no adscritos a un régimen especial de protección. Además, afecta a los terrenos clasificados como suelo Urbanizable No Sectorizado, mientras no tengan aprobado definitivamente su Plan de Sectorización correspondiente.

2. Se considera que inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos de realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos impropios de la naturaleza de esta clase de suelo.

3. A los efectos de este Plan se consideran lugares en los que existe posibilidad de formación de nuevos asentamientos aquellos donde concurran una o varias de las siguientes circunstancias:

a) Lugares en los que se produzca un incumplimiento de las condiciones de uso y edificación establecidas en esta normativa para cada tipo de suelo no urbanizable.

b) Lugares donde se realicen reparaciones, mejoras o aperturas de caminos que no cuenten con la preceptiva licencia municipal y/o no estén amparadas en el planeamiento o proyecto de urbanización o que no estén integrados en proyectos de explotación u ordenación agrícola, ganadera, forestal o minera debidamente autorizados por los organismos competentes o bien que se realicen con el objetivo de dotar de accesos rodados a lugares en los que existan parcelaciones ilegales o una pluralidad de edificaciones que no sean propias del medio rural y/o no hayan sido autorizadas de acuerdo a la normativa establecida en este Plan.

c) Lugares en los que existan conducciones de agua potable, alcantarillado o electrificación con acometidas individuales por parcelas que no estén previstas en plan o proyecto alguno debidamente aprobado.

d) Lugares donde exista publicidad referente a parcelación o venta de parcelas sin advertencia del procedimiento en el que legalmente se amparan cualquiera que sea los canales utilizados (carteles en vía pública, octavillas, anuncios en prensa o revista, etc.)

e) Lugares en los que existan parcelaciones que no cumplan lo establecido en este Plan o en la LOUA.

Artículo 14.1.12. Tramitación de eventuales modificaciones del Suelo No Urbanizable (OE).

1. Las áreas de Suelo No Urbanizable por Categorías, previstas por este Plan, sólo podrán sufrir variaciones mediante Expedientes, bien de Modificación, bien de Revisión del presente documento de planeamiento municipal.

2. Si existieran modificaciones importantes del territorio sometido a alguno de los tipos de protección, o ya directamente, cambios sustanciales que afecten directamente a la clasificación y calificación del suelo del modelo territorial elegido por este Plan, las modificaciones se deberán tratar como Revisión de Planeamiento, si superan una superficie del 50% del suelo clasificado actualmente como urbanizable.

Artículo 14.1.13. Condiciones de actuación (OP).

1. En ejecución del planeamiento especial o en las actuaciones directas sin necesidad del mismo, podrán realizarse, sobre el Suelo No Urbanizable, obras de infraestructura de acuerdo con proyecto técnico que se redactará a tal efecto. Igualmente, se podrán ejecutar obras no edificatorias, que no precisen proyecto, relacionadas con el uso asignado.

2. Todas ellas están sujetas a licencia municipal. Además, se tendrán en cuenta las Normas Generales de Protección y, en su caso, las Normas Particulares para el Suelo No Urbanizable de Especial Protección.

3. En ningún caso podrán abrirse nuevos caminos diferentes a los ya existentes públicos que puedan inducir a la formación de núcleos de población.

4. La apertura de nuevos caminos requerirá licencia municipal, no autorizándose los mismos cuando supongan un presunto acceso a parcelaciones ilegales.

CAPÍTULO 2

Régimen jurídico de la propiedad en el suelo No Urbanizable

Artículo 14.2.1. Régimen jurídico (OE).

1. Cualquiera que sea la zona, el Suelo No Urbanizable carece de aprovechamiento urbanístico. Las facultades de utilización de los predios en esta clase de suelo se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las presentes Normas, sin que sobre dicho suelo se reconozca contenido edificatorio distinto del que en cada zona puede ser autorizado.

2. La aplicación de estas Normas y sus limitaciones a la edificación, al uso y a las transformaciones que sobre el Suelo No Urbanizable impone este Plan y los instrumentos que lo desarrollen, no darán derecho a indemnización alguna, siempre que tales limitaciones no afecten al valor inicial que posee por el rendimiento rústico que le es propio por su explotación efectiva, o no constituyen una enajenación o expropiación forzosa del dominio.

Artículo 14.2.2. Derechos y deberes de los propietarios del Suelo No Urbanizable (OE).

1. Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del Suelo No Urbanizable, los siguientes derechos y deberes:

1.1. Derechos:

a) Cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, la realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de dicho destino, ni de las características de la explotación. Los trabajos e instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos quedan sujetos a las limitaciones impuestas por la legislación civil y administrativa aplicables por razón de la materia y, cuando consistan en instalaciones u obras, deben realizarse, además, de conformidad con la ordenación urbanística prevista en el presente Plan.

En los terrenos adscritos a las categorías de Suelo No Urbanizable de Especial Protección, esta facultad tiene como límites su compatibilidad con el régimen de protección a que estén sujetos.

b) En las categorías de Suelo No Urbanizable de Carácter Natural o Rural, la realización de las obras, construcciones, edificaciones o instalaciones y el desarrollo de usos y actividades que, no previstas en la letra anterior, se legitimen expresamente por los Planes de Ordenación del Territorio, por el presente Plan General de Ordenación Urbanística o por Planes Especiales, así como, en su caso, por los instrumentos previstos en la legislación ambiental.

c) En los terrenos adscritos a las categorías de Suelo No Urbanizable de Especial Protección, el derecho reconocido en la letra anterior sólo corresponderá cuando así lo atribuya el régimen de protección a que esté sujeto por la legislación sectorial o por la ordenación del territorio o por la ordenación específica que para los mismos establezca el presente Plan.

1.2. Deberes:

a) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística, conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, así como cumplir las exigencias impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio del derecho o derechos reconocidos en el apartado anterior.

b) Conservar y mantener el suelo, y en su caso su masa vegetal, y cuantos valores en él concurran en las condiciones requeridas por la ordenación urbanística y la legislación específica que le sea de aplicación.

CAPÍTULO 3

Condiciones Generales de Uso

Artículo 14.3.1. Disposiciones generales (OE-OP).

1. Con carácter general los actos permitidos en el suelo no urbanizable deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Asegurar, como mínimo, la preservación de la naturaleza de esta clase de suelo y la no inducción a la formación de nuevos asentamientos.

b) Adoptar las medidas que sean precisas para corregir su incidencia urbanística, territorial y ambiental.

c) Garantizar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.

d) Garantizar la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos y de su entorno inmediato.

e) Asegurar el cumplimiento de las Medidas Generales de Protección establecidas en estas Normas.

2. Sin perjuicio de las condiciones que para cada tipo de uso establezca la legislación sectorial aplicable, las actuaciones permitidas en el suelo no urbanizable deberán cumplir las condiciones generales y particulares de uso establecidas en estas normas para cada caso y categoría de suelo.

Artículo 14.3.2. Usos prohibidos (OE).

1. En todas las categorías de Suelo No Urbanizable están prohibidas las actuaciones que comporten un riesgo previsible y significativo, directo o indirecto, de inundación, erosión o degradación del suelo. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que las autoricen o que contravengan lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de la materia.

2. Se prohíbe en todo el ámbito del Suelo No Urbanizable la instalación de cualquier tipo de edificaciones prefabricadas para la residencia o para otras actividades turísticas, sea cual sea su tamaño, forma o período de provisionalidad.

3. Prohibición de grandes superficies minoristas en suelo clasificado como no Urbanizable.

Artículo 14.3.3. Usos permitidos (OE).

1. Los propietarios del suelo calificado como no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiéndolos destinar a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, y dentro de los límites que, en su caso establezcan las leyes o el planeamiento (art. 15 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana). En el Suelo No Urbanizable podrán realizarse los siguientes actos:

A) Obras o instalaciones que estando permitidas expresamente por la legislación sectorial sean precisas para el desarrollo de actos de utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén destinados, sin que puedan suponer la transformación de dicho destino ni de las características de la explotación. A estos efectos, se permitirán, previa obtención de licencia municipal:

a) Casetas destinadas a instalaciones relacionadas con el uso dominante (bomba, riego por goteo, transformadores, generadores, energía solar, etc.).

b) Almacenes de aperos y maquinaria agrícola.

c) Construcciones que se destinen al primer almacenaje de los productos obtenidos de la actividad agropecuaria o forestal.

d) Invernaderos o protección de los cultivos.

e) Construcciones de menor entidad relacionadas con el desarrollo de actividades cinegéticas o forestales.

Estos actos estarán sujetos a licencia municipal.

B) Segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que sean consecuencia de:

a) La necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada de carácter rural cuyo destino esté relacionado exclusivamente con explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.

b) La conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o instalaciones existentes.

c) Las características propias del Hábitat Rural Diseminado.

d) La consolidación y el mantenimiento de las infraestructuras y los servicios, dotaciones y equipamientos públicos existentes.

Estos actos estarán sujetos a licencia municipal, previa aprobación del correspondiente Proyecto de Actuación en el supuesto de vivienda unifamiliar aislada de carácter rural cuyo destino esté vinculado con fines agrícolas, forestales o ganaderos.

Quedarán exentas de la previa licencia urbanística municipal, las actuaciones amparadas en la legislación de Ley11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, en su artículo 49, como la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. Las excepciones lo serán en función de las circunstancias que concurren en cada caso, que eximen a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas de la obtención de las citadas licencias.

C) Actuaciones de Interés Público.

Son actuaciones de interés público en terrenos que tengan el régimen del Suelo No Urbanizable las actividades de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos de Utilidad Pública o Interés Social, así como la procedencia o necesidad de implantación en suelos que tengan este régimen jurídico. Dicha actuación habrá de ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de este suelo y no inducir a la formación de nuevos asentamientos.

Dichas actividades pueden tener por objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones, para la implantación en este suelo de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos u otros análogos que no puedan implantarse en suelos urbanos o urbanizables que estén destinados a tal fin.

Se podrán considerar actuaciones de Interés Público, entre otras, las siguientes:

a) Viveros comerciales.

b) Instalaciones industriales y comerciales ligadas a recursos agrarios, ganaderos, forestales, etc.

c) Hoteles rurales que cumplirán lo establecido en el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros y demás normativa sectorial aplicable.

d) Campamentos de turismo en los que quedan prohibidas las casas móviles y cumplirán lo dispuesto en el Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo y demás normativa sectorial aplicable.

e) Zonas y áreas de servicio de las carreteras que no estén contempladas en el propio proyecto de la carretera. Podrán incluir gasolinera, taller e instalaciones hoteleras y de restauración.

f) Equipamientos y dotaciones que, por sus necesidades funcionales, requieran implantarse en el medio rural.

g) Las instalaciones recreativas de interés territorial, tales como acuarios, campos de golf, campos de tiro, centros ecuestres, centros de interpretación de la naturaleza, circuitos de velocidad, jardines botánicos, parques acuáticos, parques temáticos, puertos náutico-deportivos, reservas de fauna y todas aquellas instalaciones para ocio, deporte e interpretación de la naturaleza que tengan una incidencia supralocal.

h) Infraestructuras técnicas y energéticas.

Las instalaciones de energía eólica (parques eólicos) se situarán como mínimo a 2 km, medidos en línea recta, del suelo urbano o urbanizable de uso residencial, de las autopistas y de las autovías existentes o futuras.

Las instalaciones de telefonía móvil tienen como elementos fundamentales, además del teléfono móvil, las estaciones base, y estas cumplirán para su implantación además de los requisitos técnicos que la legislación establezca las siguientes condiciones:

◦ Integración de las instalaciones de telecomunicaciones en el entorno en el que se ubiquen.

◦ Adecuarse a los planes de actuación, que a tal efecto se hayan elaborado entre los operadores de telefonía móvil y los servicios técnicos municipales correspondientes, que protegen las zonas de alto valor paisajístico o de especial interés. En caso de no disponer de plan de actuación o haber quedado estos obsoletos a criterio de la administración actuante será necesario la elaboración de los mismos previo a la implantación de las estaciones bases.

D) No se considerarán Actuaciones de Interés Público las siguientes:

a) Las actividades de obras públicas ordinarias a que se refiere el artículo 143 de la LOUA, ni la implantación de infraestructuras y servicios para las que la legislación sectorial establezca un procedimiento especial de armonización con la ordenación urbanística.

b) Respecto de los campos de golf en suelo no urbanizable, su implantación debe estar expresamente prevista en el PGOU a través de innovación del mismo si no se contuviere en el documento aprobado, debiendo quedar garantizada la condición de aislada de la actuación y que con la misma no se induce a la formación de nuevos asentamientos de conformidad con el artículo 52.6.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía. La implantación de campos de golf en suelo no urbanizable requerirá la suscripción de un convenio entre la Administración Local y la Autonómica que establecerá las condiciones para su promoción, uso y explotación.

Artículo 14.3.4. Usos específicos del aprovechamiento productivo del Medio Físico (OE).

1. En todo el Suelo No Urbanizable, se permite el ejercicio directo de las actividades propias de los usos agrarios (usos agrícola, ganadero y forestal), con las limitaciones impuestas por la legislación Ambiental Vigente y los Organismos competentes en los espacios declarados Parques o Parajes Naturales.

2. En razón de ello, se autorizan tanto la realización de los trabajos necesarios y propios de las labores agrícolas de carácter extensivo o intensivo, como el pastoreo y la ganadería en régimen extensivo.

3. Igualmente se autorizan con carácter general las tareas de conservación y mantenimiento de las masas forestales, si bien en este caso, se ha realizado una diferenciación entre la Tala de especies entendida como simple conservación y mantenimiento del ecosistema (técnicas de entresaca moderada y retirada de pies enfermos o en situación desfavorable para su crecimiento), y la tala de especies enfocada a la explotación del uso forestal, incluyendo en este caso la posible transformación de la naturaleza de la masa forestal (cambio de especies, cultivos forestales, explotación forestal sin especiales restricciones, etc.). Las labores y usos forestales deben atenerse a lo dispuesto en la Ley 1/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y su Reglamento, Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.

4. Lo previsto en este Plan General, lo será sin perjuicio del cumplimiento preferente de la normativa y regulación particular que pudieran establecer en cada momento los Organismos competentes en la gestión y explotación agrarias. Las labores y usos forestales deben atenerse a lo dispuesto en la Ley 2/1992 de 15 de junio Forestal de Andalucía y su Reglamento, Decreto 208/1997 de 9 de septiembre.

5. Se incluyen en este apartado de actividades complementarias y construcciones menores las siguientes:

a) Obras de desmonte, aterrazamientos y rellenos que fuera necesario realizar para adecuar los terrenos a las finalidades de la explotación cuando estas obras puedan ser autorizables de forma directa, por no superar los parámetros que no requieren la Evaluación de Impacto Ambiental, tal como vienen definidos en las Condiciones Generales de Protección del Suelo de estas Normas.

b) Instalación de vallados de fincas y de cerramientos cinegéticos para explotaciones ganaderas. Respecto a la realización de cerramientos para vallados de fincas, éstos serán preferentemente de origen vegetal, y en todo caso las partes ciegas de fábrica u otros elementos no podrán superar 1,5 m de altura, sin obstaculizar las vistas y en armonía con el uso dominante del terreno en concreto.

c) Construcciones menores para la explotación agraria como la instalación de aperos para efectos agrícolas. Igualmente podrán considerarse como construcciones menores los pequeños refugios para ganado en régimen extensivo. Estas construcciones sólo podrán autorizarse en parcelas superiores a 2.500 m².

d) Instalaciones para la explotación agraria como casetas para establecimiento de instalaciones (bomba, riego por goteo, transformadores generadores, energía solar, etc.) relacionadas con el uso de la finca.

e) Invernaderos y sistemas de protección de los cultivos.

f) Redes y facilidades para la explotación como acometidas de agua para riego, suministro de energía eléctrica, mejora de accesos rurales, etc.

Artículo 14.3.5. Condiciones particulares para la Actuaciones de Interés Público (OE-OP).

1. Las actuaciones de interés público requieren la aprobación del Plan Especial o Proyecto de Actuación pertinente por el procedimiento prescrito en los arts. 42 y 43 de la LOUA y el otorgamiento, en su caso, de la preceptiva licencia urbanística, sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran legalmente preceptivas.

2. La aprobación del Plan Especial o del Proyecto de Actuación tiene como presupuesto la concurrencia de los requisitos enunciados anteriormente y conllevará la aptitud de los terrenos necesarios en los términos y plazos precisos para la legitimación de aquélla. Transcurridos los mismos, cesará la vigencia de dicha cualificación.

3. Procederá la formulación de un Plan Especial en los casos de actividades en las que se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Comprender terrenos pertenecientes a más de un término municipal.

b) Tener, por su naturaleza, entidad u objeto, incidencia o trascendencia territoriales supramunicipales.

c) Cuando establezcan infraestructuras, dotaciones o equipamientos generales e instalaciones recreativas de interés territorial.

d) Afectar a la ordenación estructural del correspondiente PGOU.

e) En todo caso, cuando comprendan una superficie superior a 50 hectáreas.

En los restantes supuestos procederá la formulación de un Proyecto de Actuación.

4. El Plan Especial y el Proyecto de Actuación contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:

A) Administración Pública, entidad o persona, promotora de la actividad, con precisión de los datos necesarios para su plena identificación.

B) Descripción detallada de la actividad, que en todo caso incluirá:

a) Situación, emplazamiento y delimitación de los terrenos afectados.

b) Caracterización física y jurídica de los terrenos.

c) Características socioeconómicas de la actividad.

d) Características de las edificaciones, construcciones, obras e instalaciones que integre, con inclusión de las exteriores necesarias para la adecuada funcionalidad de la actividad y de las construcciones, infraestructuras y servicios públicos existentes en su ámbito territorial de incidencia.

e) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.

C) Justificación y fundamentación, en su caso, de los siguientes extremos:

a) Utilidad pública o interés social de su objeto.

b) Viabilidad económico-financiera y plazo de duración de la cualificación urbanística de los terrenos, legitimadora de la actividad.

c) Procedencia o necesidad de la implantación en suelo no urbanizable, justificación de la ubicación concreta propuesta y de su incidencia urbanístico-territorial y ambiental, así como de las medidas para la corrección de los impactos territoriales o ambientales.

d) Compatibilidad con el régimen urbanístico de la categoría de suelo no urbanizable, correspondiente a su situación y emplazamiento.

e) No inducción de la formación de nuevos asentamientos.

f) Valorar y justificar de manera expresa la incidencia de sus determinaciones con las que, con carácter vinculante, establezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales.

D) Obligaciones asumidas por el promotor de la actividad, que al menos estarán constituidas por:

a) Las correspondientes a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo no urbanizable.

b) Pago de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable y constitución de garantía, en su caso, de acuerdo con lo regulado en el artículo 52.4 y 5 de la LOUA.

c) Solicitud de licencia urbanística municipal en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, salvo en los casos exceptuados por esta Ley de la obtención de licencia previa.

E) Cualesquiera otras determinaciones que completen la caracterización de la actividad y permitan una adecuada valoración de los requisitos exigidos.

5. Cuando la actuación tenga la condición, además, de Actuación con Incidencia en la Ordenación del Territorio, de conformidad con el artículo 30 y el apartado II del Anexo II de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Plan Especial o Proyecto de Actuación deberá especificar asimismo las incidencias previsibles en la ordenación del territorio, en la forma prevista en el artículo 31 de la citada Ley. Todo ello a los efectos de la emisión del informe prevenido en el artículo 30 del mismo texto legal con carácter previo a la aprobación de aquéllos.

6. El Plan Especial o el Proyecto de Actuación se formalizará en los documentos necesarios, incluidos planos, para expresar con claridad y precisión las determinaciones a que se refieren los dos apartados anteriores.

Artículo 14.3.6. Instalaciones y actividades de carácter especial. Canteras y vertederos (OP).

1. Para la mejor defensa y preservación de los valores medioambientales, las actividades extractivas de explotación minera o de piedra, las acumulaciones de materiales y cualquier instalación que tuviera vinculación con dichas actividades están prohibidas en determinadas categorías del Suelo No Urbanizable, teniendo este hecho prevalencia sobre otras disposiciones reglamentarias según las cuales se hubieran podido considerar autorizables.

2. En aquellos puntos donde sean autorizables, y con independencia de las autorizaciones exigidas por su legislación específica, las actividades extractivas que lleven aparejadas obras de construcción, modificación o ampliación de edificios e instalaciones de cualquier clase o la realización de movimientos de tierras, precisarán la autorización de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que se tramitará con carácter previo a la concesión de la licencia municipal de acuerdo con el procedimiento del art. 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, y arts. 42 y siguientes de la LOUA. La solicitud de autorización deberá venir acompañada del informe de la Agencia de Medio ambiente relativo al Plan de Restauración del Espacio Natural, redactado con arreglo al Real Decreto 975/2009 de 12 de junio, así como Informe del Organismo específico competente para su autorización.

Los áridos que se utilicen para obras de construcción e infraestructuras procederá de canteras autorizadas y con planes de restauración del medio natural aprobados por la Administración Minera.

3. Aquellas otras explotaciones o extracciones ocasionales de recursos minerales autorizables, aunque se lleven a cabo por el propietario del terreno para su uso exclusivo y no exijan la aplicación de técnicas mineras, requerirán igualmente la obtención de licencia municipal.

4. En todo caso, en la solicitud de dicha licencia será necesario aportar una descripción del estado actual de los terrenos que vayan a ser afectados, así como un proyecto de la situación en que quedarán una vez realizada la extracción, debiéndose indicar las medidas que se tomarán al final de la explotación para restituir los terrenos a su condición natural, así como cuántas etapas intermedias se juzgan necesarias en orden a conocer y condicionar la evolución paisajística de la zona. El Ayuntamiento podrá exigir fianzas, avales u otras garantías para asegurar las condiciones que estableciere para la evolución paisajística de la zona.

5. En las solicitudes de licencias para la realización de extracciones de áridos que se desarrollen en cauces o zonas inundables allí donde sea autorizable, deberán indicarse las medidas específicas que van a tomarse para prevenir posibles riesgos a personas, edificios, terrenos y bienes de todas clases situadas en cotas inferiores y para restituir los terrenos a su estado natural una vez finalizada la explotación.

6. En las solicitudes de licencia para estas actividades deberá justificarse que respecto a los residuos que pudieran generarse, no van a producirse acumulaciones de materiales en pendientes, barrancos o cauces que supongan un obstáculo al libre paso de las aguas y riesgos de arrastres de materiales y sustancias. Será en todo caso necesario realizar un Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental, del efecto que se provocará en el paisaje y en las condiciones edáficas de acuíferos, que se adjuntará a la solicitud de licencia.

7. La creación de vertederos municipales se realizará según lo regulado en el Reglamento de Residuos de Andalucía aprobado por Decreto 73/2012 de 20 de marzo, y siguiendo las prescripciones del Plan Director Provincial, y estando sometidos a tramitación de Evaluación de Impacto Ambiental, según el Reglamento, Decreto 292/1995, y de aquellos que hayan de recoger residuos industriales o agrícolas, estarán siempre sujeta a la obtención de licencia urbanística previo Informe favorable de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo. En principio no podrá establecerse este uso a distancia inferior a dos kilómetros de los núcleos de población ni a menos de 500 metros de cualquier edificación residencial.

8. La autorización para el uso de vertederos para residuos sólidos, materiales, chatarra, etc., sólo podrá otorgarse mediante realización de un Plan Especial, y cuando se justifique debidamente el emplazamiento, en ningún caso visible desde las vías de comunicación, mediante el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, y de acuerdo con la normativa indicada en el párrafo anterior, debiendo referirse en particular a la estimación del volumen de residuos a tratar, a la justificación de la capacidad para hacer frente a los mismos y a la vida útil para la instalación. Igualmente deberá analizarse el impacto sobre el medio ambiente atmosférico, con el correspondiente análisis de vientos y afecciones por olores o humos, el impacto sobre el suelo, analizando las condiciones en que quedarán los suelos al término de la actividad si se trata de vertidos al aire libre, el impacto sobre los recursos hidráulicos, justificando la no afección de los recursos subterráneos y la protección contra posibles avenidas, y el impacto paisajístico.

9. El uso de vertederos para residuos sólidos es compatible en las zonas dedicadas a cantera en los términos especificados en el punto 8 anterior.

10. La disposición de residuos sólidos, basuras o desechos fuera de los lugares específicamente destinados para ello podrá tener la consideración de vulneración del planeamiento y dar lugar a la obligación de restituir el suelo a su estado original, sin perjuicio de las sanciones en que pueda incurrir con arreglo a la legislación sectorial vigente. Cuando por su entidad pudiera calificarse como vertedero, podrá tener además la consideración de infracción urbanística a los efectos previstos en el vigente Reglamento de Disciplina Urbanística.

CAPÍTULO 4

Condiciones de Edificación

Artículo 14.4.1. Condiciones generales (OP).

1. Salvo que se establezcan otras condiciones en la regulación de usos o en la normativa particular de cada categoría de suelo, las condiciones de edificación aplicables a las construcciones permitidas en el suelo no urbanizable serán las siguientes:

A. Separación a linderos:

a) Las edificaciones e instalaciones se separarán como mínimo 10 m. de los linderos privados de la finca y del borde de los caminos públicos existentes. No obstante se podrá reducir la separación a linderos privados cuando exista acuerdo firmado con los vecinos y así conste en el Registro de la Propiedad.

b) La separación a otros linderos públicos será la aplicable según la legislación sectorial vigente en cada caso.

B. Altura máxima y criterios de medición de alturas:

a) La altura máxima de las edificaciones residenciales será de una planta.

b) En el caso de naves u otras instalaciones, la altura máxima de los cerramientos verticales será de 7 m. y la altura máxima de cumbrera no superar los 8,5 m.

c) Las alturas a que se refieren las letras a) y b) anteriores se entenderán medidas desde cualquier sección longitudinal o transversal del terreno natural, excepto para las instalaciones especiales (industriales, mineras, etc.) en las que se permitirá la altura que sus elementos funcionales requieran.

La altura establecida se respetará en todas y cada una de las rasantes del terreno en contacto con la edificación. Del mismo modo, se incluirán en dicho cómputo las plantas retranqueadas, los áticos y los semisótanos que sobresalgan más de un metro en cualquiera de las rasantes del terreno en contacto con la edificación.

C. Parcela mínima:

La parcela mínima edificable, la ocupación máxima y la superficie máxima edificable serán la que se fija para cada uso o, en su caso, para cada categoría de suelo.

D. Con carácter general toda nueva edificación en SNU se situará a una distancia superior de 250 m de un núcleo de población, quedando sujetas además a las condiciones particulares del presente Capítulo. Quedan exentos de esta distancia los ámbitos recogidos en el presen-te PGOU SGEQ-CHARE y PE- El Majuelo, que quedan sujetos a las determinaciones de sus correspondientes Planes Especiales, así como aquellas infraestructuras, y/o dotaciones de carácter y titularidad pública, compatibles con el uso residencial en su localización con el objeto de dar servicios a la población.

Artículo 14.4.2. Condiciones particulares para las obras o instalaciones que sean precisas para el desarrollo de actos de utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén destinados, sin que puedan suponer la transformación de dicho destino ni de las características de la explotación (OP).

1. Son instalaciones y edificaciones vinculadas a la explotación agraria las siguientes:

a) Las casetas destinadas al resguardo de aperos de labranza y maquinaria agrícola.

b) Las instalaciones de captación, almacenamiento y bombeo de agua.

c) Los establos y cobertizos para el resguardo ganadero.

d) Los invernaderos y viveros.

e) Las instalaciones vinculadas a los dispositivos de prevención y extinción de incendios forestales.

f) Las naves agrícolas, forestales y ganaderas e instalaciones de almacenaje, manipulación o transformación de productos u otras de naturaleza similar siempre que las mismas tengan relación directa con el uso agrario de la parcela.

g) Las viviendas que reúnan los requisitos que establece el artículo 52.1.B).b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

2. Para las pequeñas construcciones e instalaciones a las que se refieren las letras a y b del punto 1 anterior, las condiciones particulares de edificación serán las siguientes:

a) Se admitirán las pequeñas construcciones fijas, tales como casetas para establecimiento de instalaciones (captaciones de agua, riego por goteo, transformadores, generadores) o pequeños cobertizos para aperos de labranza y resguardo maquinaria agrícola, sobre cualquier parcela catastral existente siempre que tengan una superficie edificada máxima de 20 m² y una altura máxima de 3 m y quede justificada la misma por su necesidad para una explotación agrícola, ganadera o forestal existente. Estas construcciones guardaran la separación a linderos establecidas en el artículo 14.4.1 de estas Normas.

3. Para el resto de las construcciones e instalaciones relacionadas en las letras c, d, e y f del punto 1 anterior, tales como construcciones que se destinen al primer almacenaje de los productos obtenidos de una explotación agraria, invernaderos y viveros, cuadras, establos, vaquerías, etc., cumplirán con las siguientes condiciones:

a) Se tendrá que justificar que el peticionario realiza actividades agrícolas, ganaderas o forestales y que la instalación o construcción es necesaria para una explotación agrícola, ganadera o forestal existente.

b) Las construcciones e instalaciones deberán vincularse a parcelas únicas de superficie no inferior a 5.000 m² si se trata de suelo de regadío y de 10.000 m² si se trata de terrenos de secano en el Suelo No Urbanizable de Carácter Rural, y de 25.000 m² si se trata de secano en zonas de Especial protección.

c) Edificabilidad y ocupación:

◦ En cualquier caso, las instalaciones tendrán un límite máximo de 600 m² construidos para el conjunto de la edificación, incluida en su caso, la vivienda vinculada a la explotación de que se trate.

◦ La ocupación máxima será de 2% en regadío y el 1% en secano.

◦ Excepcionalmente la ocupación podrá alcanzar hasta un 10% de la superficie de parcela en los siguientes casos:

◦ Establos, residencias y criaderos de animales.

◦ Invernaderos o protección de cultivos, invernaderos comerciales.

◦ Las que por su carácter o por sus características especiales así lo justifiquen a criterio del Ayuntamiento.

d) La separación a linderos de la finca será de 10 m., pudiendo estar cerca de las edificaciones existentes en dicha explotación.

En el caso de cuadras, establos o vaquerías, y a los efectos de mantener la condición singular de edificación aislada, se cumplirá simultáneamente la condición de separarse una distancia de 250 m de las viviendas legales existentes.

e) Los proyectos para su edificación contendrán específicamente la solución adoptada para la absorción y reutilización de las materias orgánicas que en ningún caso podrán ser vertidas a cauces ni caminos, en el caso de cuadras, establos, vaquerías, etc.

f) Las instalaciones de cuadras, establos, residencias y criaderos de animales etc. se arbolarán perimetralmente, para reducir el impacto sobre los núcleos de población, carreteras y edificaciones próximas.

g) Para las instalaciones vinculadas a explotaciones ganaderas, se exigirá, cualquiera que sea el régimen del suelo en que hayan de establecerse, el cumplimiento de lo previsto en la legislación ambiental vigente.

h) En cualquier caso, la vivienda de carácter rural ligada a la explotación agraria o ganadera requerirá la previa aprobación de Proyecto de Actuación según el art. 42 de la LOUA. La distancia a núcleo de población o viviendas legales existentes no podrá ser inferior a 250 m2.

Artículo 14.4.3. Condiciones particulares para las Actuaciones de Interés Público que hayan de emplazarse en el medio rural (OP).

1. Sin perjuicio de las limitaciones que resulten de la aplicación de la legislación sectorial, además de las condiciones generales de edificación, cumplirán las siguientes:

1.1. La parcela mínima:

a) La parcela mínima edificable será de 10.000 m².

No obstante, cuando la implantación de este tipo de construcciones e instalaciones se realice rehabilitando edificaciones tradicionales del medio rural no se exigirán estos parámetros.

b) Para el caso de zonas o áreas de servicio de la carretera se requerirá una parcela mínima de 5.000 m².

1.2. Ocupación máxima: será, para todos los casos, del 20%.

1.3. El aparcamiento de vehículos se resolverá en el interior de la parcela.

1.4. Se deberá justificar la dotación de los servicios de agua, electricidad, saneamiento y depuración y vertido.

1.5. El proyecto de la edificación o instalación podrá contar, cuando sea necesario, con alojamiento para guardería contabilizando como parte de la misma.

Artículo 14.4.4. Condiciones particulares para los alojamientos hoteleros y campamentos de turismo (OP).

1. Además de las condiciones generales de edificación y las particulares para las Actuaciones de Interés Público que hayan de emplazarse en el medio rural, cumplirán las siguientes:

a) Los alojamientos hoteleros y campamentos de turismo que se consideren de interés público deberán estar situados a una distancia igual o superior a 1.500 m, a vuelo de pájaro, de los suelos urbanos o urbanizables.

b) Las instalaciones y edificaciones deberán estar integradas paisajísticamente en el entorno. La altura máxima será dos plantas (7,5 m) medidas desde cualquier sección longitudinal o transversal del terreno natural hasta la cara superior del último forjado.

c) Los cerramientos de las instalaciones y las construcciones auxiliares deberán armonizar con el entorno.

d) En ningún caso será posible, por cese de la actividad empresarial, la reconversión de las plazas hoteleras en plazas residenciales.

e) En el caso de los terrenos para campamentos de turismo, estará prohibido que las parcelas destinadas a la acampada pasen a ser propiedad de los usuarios, ni que se alquilen por períodos superiores a una temporada para uso permanente con tiendas o caravanas.

Artículo 14.4.5. Condiciones particulares para las instalaciones recreativas de interés territorial (OP).

1. Además de las condiciones generales de edificación y las particulares para las Actuaciones de Interés Público que hayan de emplazarse en el medio rural, cumplirán las siguientes:

a) Las instalaciones recreativas de interés territorial deberán contar con las infraestructuras de acceso, aparcamientos y capacidad de conexión a las redes urbanas de energía, agua, telecomunicaciones y eliminación de residuos adecuadas a las demandas previsibles en máxima ocupación, sin que se vean afectados los niveles de servicio y capacidad de las infraestructuras y dotaciones previamente existentes.

b) Estas instalaciones no podrán incorporar, en Suelo No Urbanizable, otras edificaciones que las vinculadas directamente a la práctica de la actividad recreativo-deportiva, club social, alojamiento hotelero y servicio de restauración.

2. Los criterios de ordenación para la implantación de estas actividades serán los siguientes:

a) Su diseño y construcción se ajustar al soporte territorial, adecuándose a la topografía y se protegerá la preexistencia de elementos relevantes del territorio, en especial la red de drenaje y la vegetación natural existente.

b) Las instalaciones y edificaciones deberán estar integradas paisajísticamente en el entorno. Tendrán una altura máxima de dos plantas (7,5 m) medidas desde cualquier sección longitudinal o transversal del terreno natural hasta la cara superior del último forjado.

c) En cualquier caso serán de aplicación las medidas generales de protección estas Normas y en particular las medidas para la inserción ambiental y paisajística de las actuaciones urbanísticas.

4. La implantación de campos de golf en Suelo No Urbanizable se efectuará de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación vigente relativa a la implantación y funcionamiento de los campos de golf en Andalucía.

5. Las instalaciones recreativas de interés territorial, cuyo consumo supere los 300.000 m³ anuales, deberán contar con dispositivos propios de depuración, reciclado y reutilización del agua. Así mismo deberán contar con sistemas de drenaje o depósitos con el objeto de realizar una gestión más eficiente del ciclo del agua.

En el abastecimiento para usos no potables de las instalaciones, el recurso procederá de forma prioritaria de la reutilización de aguas residuales. Asimismo, podrá proceder de la reasignación de recursos destinados a la explotación agraria o de la aplicación de otros nuevos siempre que no afecte al equilibrio del sistema hídrico natural.

Las depuradoras de las que se abastezcan deberán contar con sistemas de tratamiento acorde al destino de sus aguas.

El riego se efectuará en todo caso con aguas depuradas.

6. Los centros de interpretación de la naturaleza que se sitúen en los espacios naturales protegidos se regirán por su legislación específica derivada de la normativa ambiental vigente.

7. En todo caso será preceptiva la aplicación de las Prescripciones de Corrección (Genéricas y Especificas) Control y Desarrollo Ambiental contenidas en el Estudio Ambiental Estratégico del Plan.

Artículo 14.4.6. Condiciones particulares para las viviendas unifamiliares aisladas de carácter rural vinculadas a un destino agrícola, ganadero o forestal (OP).

1. En cualquier caso, la vivienda unifamiliar aislada de carácter rural ligada a la explotación agraria o ganadera requerirá la previa aprobación de Proyecto de Actuación según el art. 42 de la LOUA.

Además de las condiciones generales de edificación cumplirán las siguientes:

A. Requisitos de admisibilidad del proyecto:

Sólo se admitirán a trámite los proyectos en los que se vincule una finca con una superficie mínima de 5 Has., sin perjuicio de demostrar la existencia de una explotación agraria, ganadera o forestal de superficie suficiente para requerir la presencia de una vivienda conforme a lo establecido en los apartados siguientes.

B. Requisitos para determinar la necesidad justificada de la vivienda:

a) El promotor de la vivienda debe demostrar de forma inequívoca que desarrolla como actividad principal una actividad agraria, ganadera o forestal. En el caso de ser la agrícola tal circunstancia debe demostrarse por su condición de agricultor profesional o a título principal según la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

b) El promotor deberá demostrar de forma inequívoca que no posee otra vivienda que permita desarrollar la actividad a tiempo total o parcial teniendo en cuenta la distancia entre el lugar de residencia y la explotación. Para ello se expedirá el certificado municipal que demuestre tal circunstancia.

c) Debe demostrarse la existencia de una explotación agraria, ganadera o forestal de superficie suficiente para requerir la presencia de una vivienda necesaria para su normal explotación teniendo en cuenta las actuales características y desarrollo de las actividades agrícolas, forestales o ganaderas desde el punto de vista tecnológico y las posibilidades de desplazamiento desde el lugar de residencia a la explotación.

d) Documentación que podrá presentarse para justificar la vinculación de la vivienda:

◦ Alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y fotocopia del último recibo.

◦ Fotocopia del alta de Hacienda en la actividad agraria.

◦ Fotocopia de Cartilla Ganadera.

◦ Fotocopia de la última declaración de la renta.

◦ Certificado de empadronamiento.

◦ Justificación de las parcelas catastrales en propiedad.

◦ Justificación de las parcelas catastrales en arrendamiento.

◦ Cuando se trate de una explotación regentada por una persona distinta al propietario, la vivienda será la residencia habitual de las personas que regenten la explotación.

e) Se establece una distancia mínima como condición particular a las viviendas unifamiliares aisladas de carácter rural vinculadas a un destino agrícola, ganadero o forestal de mil metros (1.000 m) a los suelos urbanos y urbanizables.

C. Características de la vivienda:

a) La tipología y los materiales utilizados para su construcción serán similares a los de los cortijos tradicionales existentes en el entorno.

b) La superficie máxima total construida por unidad de parcela mínima será de 250 m² con una altura máxima de una planta medida desde cualquier sección longitudinal o transversal del terreno natural. No se permitirá ningún tipo de fosa séptica, ni cercas o vallados que no sean vegetales.

c) Se establece el criterio de evitar tendidos aéreos con carácter general, no obstante, en su caso, en caso de la existencias de infraestructuras o circunstancias que impidiera la viabilidad técnica y económica de evitar tendidos aéreos se podrá efectuar los despliegues aéreos.

En caso de la existencia de otras infraestructuras que, por razones de inviabilidad técnica, impidieran el soterramiento de los tendidos de los despliegues de las infraestructuras de redes públicas de telecomunicaciones o comunicaciones electrónicas, se podrán efectuar los despliegues aéreos o por las fachadas de las edificaciones de los mismos en los términos indicados por el art. 49.8 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.

Artículo 14.4.7. Condiciones particulares para las construcciones, edificaciones e instalaciones existentes o autorizadas conforme al planeamiento general anterior (OP).

Los antiguos cortijos existentes y las construcciones, edificaciones o instalaciones autorizadas en esta clase de suelo conforme al planeamiento general anterior se consideran conformes con el modelo urbanístico adoptado por el presente Plan.

Por tanto, se permitirán en ellos las obras de conservación, rehabilitación o reforma, incluyendo las ampliaciones que resulten necesarias para su adecuación funcional. Cuando tales obras no supongan cambio de uso ni ampliaciones superiores al 30% de su superficie construida se podrán autorizar mediante licencia municipal directa.

Artículo 14.4.8. Condiciones particulares para las construcciones, edificaciones o instalaciones en situación de fuera de ordenación (OP).

Las construcciones o edificaciones e instalaciones, así como los usos y actividades existentes en el suelo no urbanizable antes de la aprobación del Plan General que resultaren disconformes con el mismo quedarán en la situación legal de fuera de ordenación en los términos establecidos en Decreto Ley 3/2019, de 24 de septiembre, en el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la comunidad Autónoma de Andalucía.

En estos casos sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

CAPÍTULO 5

Normas Particulares para el Suelo No Urbanizable de Especial Protección

Artículo 14.5.1. Delimitación y objetivos (OE).

1. Delimitación. Comprende este apartado aquellas unidades que se consideran con un alto valor ecológico, medioambiental y/o paisajístico.

2. Objetivos. Armonizar la conservación de los valores naturales y paisajísticos con el aprovechamiento de formas tradicionales de explotación (cuando los hubiera) manteniendo su estado actual, mejorándolo por incremento de los elementos naturales y procurando la restauración hacia ese estado cuando hubiera áreas degradadas que así lo exigieran.

Artículo 14.5.2. Categorías del Suelo No Urbanizable de Especial Protección (OE).

1. Las categorías del suelo no urbanizable de especial protección, ya sea la que se deriva por legislación específica, o por el planeamiento territorial o urbanístico se ajustan a los criterios establecidos en el art. 46.2 de la LOUA.

Se establecen.

a) Espacios de Especial Protección por legislación específica (SNUEP-LE).

b) Espacios de especial protección por la planificación territorial (SNUEP-PT) o urbanística (SNUEP-PU).

Artículo 14.5.3. Especial Protección, Ordenación Estructural. Régimen y Ámbitos (OE).

1. Atendiendo a sus características tienen la consideración de Suelo No Urbanizable de Especial Protección formando parte de la Ordenación Estructural los ámbitos que a continuación se relacionan y que se delimitan en el Plano de Estructura General y Orgánica del Territorio, siendo sus condiciones particulares las que se detallan en los apartados siguientes:

A. Por legislación específica:

a) Los terrenos pertenecientes en esta clase de suelo al dominio público hidráulico deslindados (SNUEP-LE-DPH) y no deslindados (SNUEP-LE-DPH-ND) (Deslinde técnico recogido en el PGOU, pendientes de deslinde) y sus zonas de servidumbre en DPH deslindado (SNUEP-LE-ZV y en DPH no deslindado (SNUEP-LE-ZV-ND).

b) Las vías pecuarias deslindadas (SNUPLE-VP) recogidas en el presente Plan, así como las afecciones que generan.

c) Los yacimientos arqueológicos en esta clase de suelo declarados Bienes de Interés Cultural (BIC) (SNUEP-LE-BC-Y).

d) Las masas Forestales (SNUEP-LE-MF).

e) Los Bosques Isla (SNUEP-LE-BI).

f) Existen otro tipo de afecciones de la legislación sectorial, que desde las determinaciones de la misma no implican la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, sino meras limitaciones de uso y edificación en sus proximidades, así como procedimientos especiales de autorización, razón por la que dichas afecciones se integran en las presentes NNUU y quedan afectas a la normativa sectorial que le es de aplicación y entre otras los terrenos pertenecientes al Domino público Viario, y las infraestructuras territoriales.

B. Por Planificación Territorial y Urbanística:

1. Suelos no Urbanizables de especial protección por planificación territorial:

Protección por el Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana (POTAD) (OE).

i. Bienes de Interés Rural (SNUEP-PT-BIR).

ii. Itinerarios Recreativos (SNUP-PT-IR).

iii. Red de Caminos rurales (SNUEP-PT-RC).

2. Suelos no Urbanizables de especial protección por planificación urbanística:

i. Las vías pecuarias no deslindadas recogidas en el presente Plan, así como las afecciones que generan (SNUEP-PT-VP).

ii. Espacio Forestal de interés recreativo Dehesa Boyal. (369,04 ha) (Espacios situados en zona A y C del POTAD) (SNUEP-PU-EFIR).

iii. Espacios de protección Adyacente (SNUEP-PU-EPA).

iv. Yacimientos no declarados Bienes de interés cultural (BIC) (SNUEP-PU-Y).

v. Protección del Patrimonio Histórico (SNU-EP-PU-PH), bienes no considerados BIC en SNU cuya conservación y protección se considera de interés municipal.

2. El régimen genérico de los espacios calificados como de Especial Protección por legislación específica quedan sujetas a la legislación que le afecta y en su caso, se ajustará a las siguientes condiciones generales:

a) Usos característicos. Los de carácter medioambiental.

b) Usos autorizables. Las obras encaminadas a potenciar los objetivos de la legislación, normas y directrices de los ámbitos, así como los valores paisajísticos protegidos y las de infraestructuras públicas, previo Estudio de Impacto Ambiental y conforme a su régimen particular.

c) Usos prohibidos. De forma general se prohíbe cualquier actividad constructiva o transformadora del medio contraria a los objetivos de la legislación, normas y directrices de los ámbitos. Se entienden incluidas en esta prohibición las siguientes actividades y usos: actividades extractivas; viviendas de cualquier tipo; instalaciones o edificaciones de utilidad pública o interés social que no sean acordes con el objetivo del valor protegido; movimientos de tierra no vinculados a la protección o mejora del bien protegido, así como cualquier otro que pudiera alterar o poner en riesgo el valor protegido.

3. Las condiciones complementarias de los ámbitos del Suelo No Urbanizable de Especial Protección por planificación territorial y urbanística son:

a) De forma general no se autorizarán actividades no ligadas a la conservación del medio natural salvo las permitidas por la legislación sectorial que le es de aplicación.

b) El ámbito de protección en estos espacios se extiende al delimitado por la Estructura General y Orgánica del Territorio como «Área de Protección Integral Paisajística».

Artículo 14.5.4. Yacimientos arqueológicos (OE).

Los yacimientos en suelo no urbanizable de los que se tiene constancia se indican en el plano O.1.C., siendo su relación:

FICHA CATÁLOGO DENOMINACIÓN CÓDIGO TIPOLOGÍA PERIODO - ETNIA
Y1 El Lomo 210130003 Construcciones funerarias Bajo Imperio Romano - Visigodos
Y2 Pago de la Reyerta Vieja 210130001 Asentamiento Neolítico
Y3 El Perú Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Villa Romana Bajo Imperio Romano
Y5 El Perú I Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Asentamientos
Construcciones funerarias época romana, y posterior transformación en hábitat en época islámica
Época romana y Edad Media
Y6 El Perú II Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Asentamientos
Vivienda almohade, y trazas de ocupación dl Bronce Final
Protohistoria y Edad Media
Y7 El Perú III Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Hábitat muy alterado, restos silos, y zona adyacente de necrópolis. Edad Media, época islámica
Y8 La Macarena I Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Material Lítico Neolítico Final hasta III Milenio a.C..
Y9 La Macarena II Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Material Lítico Neolítico Final hasta III Milenio a.C..
Y10 Los Villares de Marchenilla Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Asentamiento medieval islámico Medieval Islámica s.XI a mediados del S. XII d.C.

1. Los yacimientos arqueológicos inventariadas por el PGOU que no hayan sido integrados en suelos Urbanos o Urbanizables tendrán la consideración de Suelo No Urbanizable de Especial Protección por legislación específica los declarados Bienes de Interés Cultural (BIC) y el resto como suelos No Urbanizables de Especial Protección por Planificación urbanística.

2. Las medidas de protección de este patrimonio histórico se establecen con carácter general en las Normas Generales de Protección de las presentes Normas.

3. Se consideran actividades compatibles, previa autorización en su caso, de la Consejería de Cultura, Consejería de Medio Ambiente y resolución positiva de la Evaluación de Impacto Ambiental, si procede, las siguientes:

a) La tala de especies exclusivamente para mantenimiento de los ecosistemas.

b) Los vallados y cerramientos cinegéticos.

c) Las construcciones dotacionales públicas.

4. Cualquier actividad o actuación que implique remoción de tierra o afectación de cualquier tipo al sustrato arqueológico en áreas incluidas dentro de la delimitación de Yacimientos Arqueológicos, deberá llevar aparejada una actividad arqueológica preventiva, de las determinadas en el artículo 2 del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento, de Actividades Arqueológicas, actividad que deberá ser autorizada por la Consejería de Cultura, en virtud de lo determinado por el artículo 52 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía. En todo caso, la materialización de estos usos y aprovechamientos quedará condicionada a los resultados, en su caso, de estas actividades arqueológicas preventivas.

Artículo 14.5.5. Cauces naturales (OE).

1. En los cauces naturales se permitirán solamente las actuaciones que autorice el organismo competente en materia de aguas conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.

2. Las medidas de protección aplicables se establecen con carácter general en las Normas Generales de Protección de las presentes Normas.

3. Respecto al Dominio Público Hidráulico:

• El Dominio Público Hidráulico deslindado, se clasifica bajo la categoría de Suelo no Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica (SNUEP-LE-DPH) y Zona de servidumbre hidráulica (5 m) (SNUEP-LE-ZV).

• El Dominio Público Hidráulico no deslindado, se clasifica bajo la categoría de Suelo no Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica (SNUEP-PU-DPH) y Zona de servidumbre hidráulica (5 m. (SNUEP-PU-ZV), y en el momento que se proceda a su deslinde oficial se incorporaran a la categoría de Dominio Público Hidráulico deslindado.

Objetivos: Los de la preservación del dominio público natural; quedando los terrenos del dominio público hidráulico sometidos al régimen propio que se deriva de la legislación de aguas. De igual modo, los usos en las zonas de servidumbre serán exclusivamente los admitidos por la legislación de aguas, conforme a la naturaleza y finalidad de esta servidumbre.

Usos característicos: Las actividades de uso general de carácter medioambiental admitidas como ordinarias por la legislación de aguas.

Usos autorizables. Los usos autorizables, únicamente serán los permitidos por su legislación reguladora.

Y se deberán cumplir todas las especificaciones contenidas en los siguientes puntos.

3.1. Se considera dominio público hidráulico, conforme a lo establecido en el artículo 2 del R.D. Leg. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas («BOE» de 24 de julio), el 25 de julio de 2001, de Aguas, los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, entendidos como el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

3.2. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas (artículo 5 del R.D. Leg. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas («BOE» de 24 de julio).

3.3. El régimen de protección de las zonas con riesgo de inundación se establece en el Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de Avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces.

3.4. La legislación aplicable es el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y el R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y sus posteriores modificaciones (Real Decreto 1315/1992, de 30 de octubre, Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo, Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto, Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, R.D. 606/2003, de 23 de mayo, Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, y Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.

3.5. Se incluyen en esta zona los cauces de las aguas continentales y sus zonas de protección.

3.6. La delimitación recogida en la documentación gráfica se corresponde en las zonas deslindadas con los datos procedentes de los deslindes oficiales (actualmente no constan cauces deslindados), y el resto que se corresponde con las delimitaciones técnicas aportadas a la administración competente resultantes de los estudios hidrológico-hídricos efectuados y las consideraciones de la administración, y cuya tiene carácter cautelar y que se incorporarán delimitación se ajustará una vez efectuados los deslindes del Dominio Público Hidráulico por el procedimiento establecido en la Ley y su Reglamento, a los cauces deslindados.

3.7. Según dicha legislación, se «entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces».

3.8. Los márgenes están sujetos en toda su extensión longitudinal:

a) A una zona de servidumbre de cinco (5) metros de anchura, para uso público, que se regulará reglamentariamente.

b) A una zona de policía de cien (100) metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo a las actividades que se desarrolla.

3.9. El régimen de suelo urbanístico establecido es el siguiente:

a) Toda actuación, uso o actividad a realizar o implantar en esta categoría de suelo deberá contar con autorización previa de la Administración Hidráulica competente. En general podrán implantare los usos que excepcionalmente autorice la Administración Hidráulica competente.

b) En la zona de dominio público hidráulico se prohíbe cualquier tipo de ocupación temporal o permanente, con las excepciones relativas a los usos comunes especiales legalmente previstas.

c) En zonas de servidumbre solo e podrán permitir uso de paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, así como para el varado y amarre ocasional de embarcaciones. No se podrán prever más construcciones que las destinadas a pasos transversales o a defensa frente a inundaciones. Se podrán planificar siembra o plantaciones de especies no arbóreas, que den continuidad a la vegetación de ribera propia del ámbito. Cualquier uso que demande la disposición de infraestructura, mobiliario, protecciones, cerramientos u obstáculo deberá ser acorde con lo fines indicados. No se permitirá la instalación de viales rodados a lo largo de las zonas de servidumbre.

3.10. Pasos transversales en rio y arroyos.

a) Se ejecutarán, previa autorización de la Administración Hidráulica competente, mediante estructura de sección libre (puentes) y no sobre marcos prefabricados, teniendo en cuenta que deben evacuar la avenida de 500 años sin empeorar las condiciones preexistentes. Así mismo se cuidará su diseño de modo que no sea necesaria ninguna estructura dentro del cauce.

b) Con el fin de evitar las afecciones a la vegetación de ribera, los estribos se situarán fuera de la zona de servidumbre. Caso de afección a la vegetación de ribera, deberá considerarse el principio de compensación relativo a la superficie forestal arbolada, de forma que se proceda a la repoblación en las zonas próximas a la afectadas por la obra, en extensión equivalente a la que deba desarbolarse por necesidades de la obra y con ejemplares de igual o mayor valor ecológico que las especies autóctonas eliminadas. Estos aspectos serán recogidos en un estudio, anexo al proyecto de obra, sobre medidas de protección de la vegetación, que deberá ser comunicado a la Consejería de Medio Ambiente.

3.11. Las obras de paso sobre los cauces será de aplicación, según el caso, lo recogido en el Titulo II, Capítulo III, Sección 5 «Tramitación de concesiones de obras e instalaciones en el dominio público Hidráulico» del RDPH, debiéndose obtener autorización previa por el organismo de la cuenca.

Artículo 14.5.6. Vías pecuarias (OE).

1. Las Vías Pecuarias deslindadas del término municipal se consideran como Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica de acuerdo a lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El resto de vías pecuarias no deslindadas se recogen como suelos no urbanizables de especial protección por planificación urbanísticas como medida cautelar, procediéndose una vez deslindadas oficialmente a su incorporación a los Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica.

Las vías pecuarias, deslindadas y no deslindadas, se localizan en los planos de ordenación, a los efectos de su protección se tendrá en cuenta el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal aprobado por la Consejería de Medio Ambiente.

2. Usos compatibles:

a) Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y los valores ambientales, favoreciendo la regeneración ecológica de la vía pecuaria.

b) Serán también compatibles las plantaciones forestales lineales, cortavientos u ornamentales, así como la conservación de las masas vegetales autóctonas ya sean de porte arbóreo, arbustivo o natural, siempre que permitan el normal tránsito de los ganados

c) En todo caso, las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha.

d) Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, se podrá autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando exentos de dicha autorización los titulares de las explotaciones colindantes con la vía pecuaria así como los trabajado-res de las mismas. En cualquier caso, se mantendrá la prohibición de circular con vehículos motorizados en el momento de transitar el ganado y en aquellas vías pecuarias que estén calificadas como de especial importancia, por sus características propias, como el uso ganadero que soporten o su valor para la ordenación del territorio, así como por sus posibilidades de uso público o porque alcancen un importante valor como corredores ecológicos, para su tutela, protección y fomento.

3. Usos complementarios:

Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias aquellos que, respetando la prioridad del tránsito ganadero y los fines establecidos en el artículo 4 del Reglamento de Vías Pecuarias, fomenten el esparcimiento ciudadano y las actividades de tiempo libre, tales como el paseo, el senderismo, la cabalgada, el cicloturismo y otras formas de ocio y deportivas, siempre que no conlleve la utilización de vehículos motorizados.

Cuando el desarrollo de usos definidos en el apartado anterior sea consecuencia de una actividad colectiva y organizada, requerirá la previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 14.5.7. Modificación en la delimitación de Zonas conforme art. 48 POTAD (OE).

Conforme al artículo 48 del POTAD se establecen los criterios para la modificación en la delimitación de Zonas en el ámbito del citado Plan.

1. Las áreas que sean incorporadas a los Espacios Naturales Protegidos o calificadas como Lugares de Interés Comunitario pasarán a formar parte de la Zona A definidas en el POTAD.

2. Las áreas no incluidas como masas forestales (En zona A POTAD) que se transformen a uso forestal pasarán a formar parte integrante de las masas forestales.

3. Las áreas integrantes de las masas forestales con los suelos no urbanizables de carácter Natural o Rural (Zona C POTAD) que sean desafectadas por la Administración competente como zonas forestales podrán pasar a la consideración de SNU-CNR (Zona C POTAD).

Artículo 14.5.8. Masas Forestales y Bosques Isla (OE).

1. Se incluyen en esta categoría de especial protección aquellos montes o terrenos forestales cuyo dominio corresponde a personas físicas o sus asociaciones o agrupaciones de cualquier clase, o a personas jurídicas regidas por el derecho privado y que, reúnen los requisitos para ser considerados como forestales de acuerdo con la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

Se consideran Masas Forestales sometidas a las determinaciones de este Plan General, todas aquellas localizadas en el término municipal y que quedan recogidas en el POTAD como zona «A» zona de especial protección, como «Espacios Forestales a Preservar», con independencia del régimen de propiedad del suelo, debiendo estar sometidas, en general, a la regulación prevista en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Ley Forestal de Andalucía, Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, Reglamento Forestal de Andalucía, Plan Forestal de Andalucía y a las determinaciones recogidas en el POTAD.

Se consideran Bosques Isla, espacios de especial importancia para la conservación de la biodiversidad de los medios agrícolas en general, como por su valor intrínseco actuando como zonas de conexión entre los distintos espacios naturales y sirviendo como refugio de especies. En General los espacios de Bosques Isla del t.m. de Bollullos Par del Condado se sitúan en las zonas de masas forestales.

a) Las Masas Forestales del término municipal se consideran como Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía y que quedan recogidas en el Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana (POTAD), en el que se recogen la zona A, zona de especial protección, como «Espacios Forestales a Preservar».

b) Igual consideración se adopta para los Bosques Isla como Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica, recogidos en la relación recogida en informe del departamento de Geodiversidad y Biodiversidad de la Consejería de sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, por la ley Forestal de Andalucía que estable que los montes o terrenos son elementos integrantes para la ordenación del territorio, y que comprenden toda superficie rústica cubierta de espacies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajística o recreativas.

Independientemente de lo establecido para cada categoría de suelo no urbanizable, se considera en general obligatoria la conservación de las masas forestales existentes como partes integrantes del sistema ambiental del municipio.

2. Se establece como actuaciones compatibles y no compatibles las recogidas en el presente artículo, sujetas a las siguientes condiciones particulares:

- Con el objeto de la conservación de poblaciones singulares de flora y fauna silvestres, especialmente aquellas especies que se encuentren bajo alguna categoría de amenaza, se procederá a comunicar al órgano responsable medio ambiental de protección del medio en el que se propongan o realicen actuaciones de las necesarias medidas para la protección y refuerzo de dichas poblaciones singulares, o en su caso la indicación de que no hay afecciones a las mismas.

- Los bosques isla en la actualidad constituyen un hábitat diferente en el que consiguen sobrevivir un buen número de especies animales y vegetales.

Dado su alto interés ecológico y naturalístico, estos espacios han de procurar ser conservados en su estado natural preservándolos de actividades y actuaciones que degraden sus características en cuanto espacios favorecedores de la conservación de la biodiversidad, tanto por su propio valor intrínseco como por el destacado papel que pueden jugar en la conexión entre diferentes espacios naturales protegidos. Por ello se prohíbe cualquier actuación que no sea la de mantenimiento y no se permitirán edificaciones e instalaciones de ningún tipo que dificulten o contravengan mantener la conexión entre diferentes espacios naturales protegidos.

Objetivos de protección.

a) Protección y conservación de la cubierta vegetal, del suelo y la fauna, todo ello en consonancia con los objetivos fijados por la legislación medioambiental.

b) Restauración de ecosistemas forestales degradados, especialmente los sujetos a procesos erosivos y de desertificación.

c) Propiciar la adecuada asignación de usos del suelo y la utilización racional de los recursos naturales renovables.

d) Garantizar la integración del uso social, productivo y recreativo de los terrenos forestales, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida, de la salud y de las condiciones sociales y económicas de las comunidades rurales.

Obligaciones de los propietarios.

Los titulares de terrenos forestales particulares darán cumplimiento a las obligaciones que les correspondan con arreglo a los artículos 44 y concordantes de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, Reglamento Forestal y Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

Se establecen los siguientes usos y actividades compatibles:

a) Los usos y aprovechamientos de los recursos naturales renovables de los terrenos forestales habrán de realizarse conforme a los principios definidos en la Ley Forestal de Andalucía de manera que quede garantizada la persistencia y capacidad de renovación de los mismos.

b) Se consideran compatibles las actividades recreativas, educativas y culturales compatibles con la conservación de los montes, dichas actividades deberán ser, en cualquier caso, autorizadas por la Administración Forestal competente.

c) La realización de adecuaciones recreativas y naturalistas, siempre que no comporten merma de ningún tipo de vegetación arbórea y se localicen adecuadamente. Para garantía de ello será preceptivo un estudio de Evaluación de Impacto Ambiental e informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente.

d) Las construcciones y edificaciones ligadas a la explotación y manejo de los recursos agrarios y forestales.

e) Las instalaciones vinculadas a la acampada, albergues de carácter social e instalaciones deportivas aisladas de acuerdo con las Normas Particulares de edificación del Suelo No Urbanizable, acordes con la Ley forestal y el POTAD.

d) Las construcciones de utilidad pública e interés social, cuyo uso sea compatible con el Uso forestal que se protege.

e) Las construcciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas siempre que no supongan tala o eliminación de árboles, o deterioro del medio dentro de los objetivos de protección.

f) Equipamientos públicos compatibles con el medio que se protege.

Se establecen los siguientes usos y actividades incompatibles:

a) Quedan prohibidos en los terrenos forestales cualquier tipo de actuación urbanística, así como el resto de usos no autorizables de acuerdo con la Ley 2/1992, su Reglamento o Planes de Protección de Recursos Naturales que puedan aprobarse para el municipio.

b) La realización de construcciones y edificaciones no ligadas al aprovechamiento de sus recursos productivos agrarios y forestales y/o a los objetivos de protección.

c) La realización de construcciones de Utilidad Pública o Interés Social cuando su uso no esté relacionado con el medio que se protege.

d) La instalación de vallas o anuncios publicitarios, excepto aquellos de carácter informativo sobre actividades de implantación local, siempre y cuando éstos no supongan un deterioro del paisaje.

e) La tala o eliminación de árboles, excepto en el caso de aquellas plantaciones que tuvieran un régimen de explotación regular de madera. Las implantaciones autorizables que impliquen la desaparición de especies arbóreas promoverán la restauración del entorno.

f) La realización de vertidos y la localización de vertederos de residuos sólidos.

g) Quedan expresamente prohibidas las actividades extractivas.

3. La desaparición de masas forestales y/o bosques isla por incendio, acción de agentes químicos, o cualquier otra causa no dará lugar a posibilidad alguna de recalificación de los espacios protegidos; al contrario, será obligatorio actuar de modo adecuado para la rehabilitación ambiental del espacio dañado.

Artículo 14.5.9. Otros ámbitos Especial Protección por planificación urbanística (OE).

Suelo No Urbanizable de Especial Protección sujetos a ordenación que se establece en los siguientes Suelos No Urbanizables de Especial Protección por Planificación Urbanística (SNUEP-PU):

i. Espacio Forestal de interés recreativo Dehesa Boyal. (369,04 ha) (Espacios situados en zona A y C del POTAD) (SNUEP-PU-EFIR).

Los condiciones de usos incompatibles y compatibles se ajustarán en función del solape con la zona de protección de Masas Forestales y Bosques Isla en la que se regirá por las condiciones de dicha protección, y el resto acorde con las condiciones del suelo no urbanizable de carácter Natural o Rural.

ii. Espacios de protección Adyacente (SNUEP-PU-EPA).

Forman parte de este apartado los espacios recogidos en la documentación gráfica con el código SNUEP-PU-EPA, espacios de protección adyacente que corresponde a áreas de protección de entornos de determinados ámbitos con la finalidad de evitar cualquier tipo de implantación de edificaciones en las mismas, salvo las legalmente establecidas previas a la aprobación del presente PGOU, con el objeto de salvaguardar el estado actual del entorno y en su caso no queden condicionadas futuras actuaciones urbanísticas en el desarrollo de Bollullos Par del Condado. Queda recogido en la documentación gráfica los espacios de protección con carácter permanente los ámbitos de Los Almendrales, Ermita de las Mercedes, y Ruinas del Convento de San Juan de Morañina. Y con carácter cautelar hasta su desarrollo según las previsiones del PGOU de la ronda urbana (fases 1, 2 y 3) recogidas en la Memoria de Ordenación.

iii. Protección del Patrimonio Histórico (SNUEP-PU-PH), bienes no considerados BIC, en SNU cuya conservación y protección se considera de interés municipal.

CAPÍTULO 6

Normas Particulares del Suelo No Urbanizable de Carácter Natural O Rural

Artículo 14.6.1. Suelo No Urbanizable de Carácter Natural o Rural (SNU-CNR) (OE).

Este suelo coincide con la zona denominada «Zona C. Zona de limitaciones generales a las transformaciones de uso» en el POTAD en sus artículos 44 y 47.

1. Dentro de esta categoría de suelo se incluyen aquellos terrenos que no presentan valores ambientales, paisajísticos, históricos o culturales ni riesgos naturales acreditados pero cuya transformación se considera improcedente actualmente por cuestiones de racionalidad urbanística y sostenibilidad. El Plan considera necesaria la preservación de su carácter rural, atendidas las características del municipio, por razón de su valor actual o potencial, agrícola, ganadero o forestal.

2. Se permiten en ellos todos los usos que la LOUA considera compatibles en el suelo no urbanizable estableciéndose no obstante las limitaciones que el Plan ha considerado necesarias para que su implantación resulte ordenada y no provoque graves impactos. Se permiten las siguientes actuaciones:

a) Obras o instalaciones que sean precisas para el desarrollo de actos de utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén destinados, sin que puedan suponer la transformación de dicho destino ni de las características de la explotación.

b) Construcciones o instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

c) Actuaciones de Interés Público que ineludiblemente hayan de emplazarse en el medio rural según se definen en artículo 2.3.10.

d) Viviendas unifamiliares aisladas de carácter rural vinculadas a un destino agrícola, ganadero o forestal.

e) Instalaciones y actividades de carácter especial, como canteras y vertederos según se definen en el artículo 14.3.6.

f) Instalaciones recreativas de interés territorial.

g) En general, se consideran actividades compatibles, previa autorización en su caso, de la Conserjería de Medio Ambiente y resolución positiva de la Evaluación de Impacto Ambiental, si procede, las siguientes:

- La tala de especies exclusivamente para mantenimiento de los ecosistemas.

- Tala de especies como explotación del uso forestal.

- Vallados y cerramientos cinegéticos.

- Obras de desmonte, aterrazamientos y rellenos.

- Facilidades para la explotación de los recursos.

- Construcciones menores para explotación agraria.

- Instalaciones para explotación agropecuaria o forestal.

- Instalación de invernaderos.

- Naves y otras construcciones agrarias.

- Vivienda aislada destinada al servicio público.

- Instalaciones no permanentes de bar-restauración.

- Apertura de viario público.

- Redes generales de infraestructuras.

3. Las actuaciones expresamente permitidas a las que se refiere el punto anterior estarán sujetas a licencia municipal, previa aprobación, cuando se trate de actuaciones que tengan por objeto viviendas unifamiliares aisladas, del correspondiente Proyecto de Actuación por el procedimiento prescrito en los artículos 42 y 43 de la LOUA para Actuaciones de Interés Público.

Se exceptúan de la regulación anterior aquellas segregaciones de naturaleza rustica cuya finalidad no sea la implantación de usos urbanísticos, y para las que se obtenga la declaración municipal de innecesariedad de licencia.

4. En esta categoría de suelo están prohibidas las actuaciones que comporten un riesgo previsible y significativo, directo o indirecto, de inundación, erosión o degradación del suelo. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que las autoricen, que contravengan lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable o en las normas de este Plan.

5. Las condiciones que regulan los usos, actividades y las condiciones de edificación para las actuaciones permitidas en esta categoría de suelo son las que se definen en los Capítulos 3 y 4 del presente Título de estas Normas.

6. En aplicación del POTAD queda además sujetos a las siguientes limitaciones:

No podrá llevarse a cabo, en su caso, la clasificación de suelo urbanizable que no sea colindante con los suelos urbanos o urbanizables de los núcleos existentes sino se cumplen los siguientes requisitos:

a) No afectar a Espacios Naturales Protegidos por la normativa ambiental.

b) No ocupar los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas, así como sus zonas de servidumbre y de inundación.

c) Disponer de infraestructuras para el acceso a la red viaria, abastecimiento de agua, abastecimiento de energía y sistema de depuración de vertidos.

d) Estar situados a más de 1.500 metros de los suelos urbanos o urbanizables de los núcleos urbanos.

e) Estar situados a menos de 500 metros de la red viaria de primer y segundo nivel definida por este Plan y fuera de la línea límite de la edificación establecida por la legislación de carreteras.

CAPÍTULO 7

Actuaciones en Suelo No Urbanizable

Artículo 14.7.1. Definición (OE).

Comprende aquellos ámbitos, constituidos por zonas y/o elementos singulares y/o de comunicación que se consideran de interés su estudio y desarrollo tanto para la protección del medio, como para actuaciones de desarrollo y potenciación de actividades encaminadas al uso y disfrute de la población dentro de las directrices y objetivos recogidos en el PGOU.

Los ámbitos de actuación en general quedan sujetos a desarrollo de Planes Especiales, a ser llevados a cabo por la administración y/o entidades privadas. Los espacios afectados quedan alguno de ellos incluidos todo o parte en espacios protegidos por legislación específica, quedando en consecuencia en su desarrollo sujeto a la legislación de dichas protecciones.

Se incluye en el presente capitulo las actuaciones en suelo no urbanizable mediante plan especial en el anterior PGOU; y que es asumido en el presente.

Su delimitación queda en general recogida en la documentación gráfica de este PGOU.

Artículo 14.7.2. Plan Especial Dehesa Boyal. Paraje de San Sebastián (OP).

Clasificación y calificación del suelo: La zona objeto de Plan Especial queda incluida simultáneamente en Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica (SNUEP-LE-MF), (SNUEP-LE-BI).en Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Urbanística (SNUEP-PU-EFIR).

Datos urbanísticos.

• Uso: Recreativo.

• Superficie: 193.801,38 m².

• Forma parte de la Zona A del POTAD, Montes Forestales.

• Planeamiento de Desarrollo: Plan Especial.

• Objetivo: Las actuaciones a recoger en el Plan Especial contendrán las condiciones de usos y actividades a desarrollar en el Paraje de San Sebastián, de carácter recreativo relacionadas con el uso y disfrute de la naturaleza.

Se establecerán las necesarias medidas de compatibilidad y conservación con las zonas A del POTAD, Montes Forestales.

Las actuaciones se encuadran en los objetivos de áreas recreativas recogidas en el POTAD y conformes con el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

El Plan Especial recogerá:

Ordenación del ámbito para permitir la realización de múltiples actividades en el medio natural, disponiendo de los equipamientos e infraestructuras de apoyo necesarios para tal fin.

Adecuación de áreas recreativas destinadas a proporcionar servicios básicos a los usuarios recreativos del monte, incluyendo, entre otros, suministro de agua, servicios higiénicos, mesas y asientos, estacionamiento de vehículos y circuitos para ejercicio físico.

Zonas de acampada: En las que se autoriza con carácter general, o previos los requisitos que en cada caso se señalen, la instalación de tiendas de campaña por breves períodos de tiempo y que pueden dotarse de instalaciones mínimas en cuanto a servicios higiénicos, suministro de agua y otros similares.

Aulas de la naturaleza destinadas a fines esencialmente educativos y compuestas por las instalaciones precisas para albergar los usos propuestos y los servicios anexos, incluida, en su caso, la guardería correspondiente.

Senderos para canalizar las actividades de marcha y excursionismo, tanto a pie como en bicicleta o con caballerías, incluyendo las señales e indicaciones destinadas a facilitar su utilización y las actuaciones de menor entidad destinadas a mejorar su conservación o seguridad.

Se tendrá en cuenta la necesidad de compatibilizar el uso público con otras funciones del medio forestal relacionadas con la conservación de la biodiversidad.

La implantación de las figuras previstas en el presente artículo precisará autorización de la Consejería de Medio Ambiente siempre que no venga expresamente contemplada en alguno de los instrumentos de ordenación forestal o de espacios naturales protegidos aprobados por la misma.

Artículo 14.7.3. Plan Especial SGEQ CHARE (SNUEL-CRN-SGEQ) (OP).

Sistema General de Equipamiento Sanitario para implantación CHARE.

- Clasificación y calificación del suelo: Sistema General de Equipamiento Comunitario en Suelo No Urbanizable de carácter Natural o Rural (SNU-CRN).

- Uso: Equipamiento Comunitario, Servicios Sanitarios.

- Superficie: 24.013,12 m².

- Planeamiento de Desarrollo: Plan Especial para Actuación de Interés Público en Suelo no Urbanizable presentado para su aprobación ante la Delegación Territorial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio el 4 de febrero de 2009.

Los suelos ya han sido adquiridos y se está procediendo al correspondiente trámite administrativo y desarrollo de los proyectos para su implantación.

Con fecha 27 de junio de 2017, el Consejo de Gobierno de Andalucía acepto la cesión de los terrenos en los que se construirá el Hospital. Con el objeto de recoger en el presente PGOU el sistema de implantación más adecuado, en base a los antecedentes se propone que el sistema general de equipamiento del CHARE, se realice mediante proyecto unitario, y dado que la inversión de la implantación es autonómica, no afecta a las previsiones municipales de inversión en el presente PGOU.

Objetivo: Implantación de CHARE, en la zona Sur, implantación prevista en suelo no urbanizable, que se desarrolla en base al Plan Especial, y que queda integrado en las previsiones de desarrollo del T.M.

Artículo 14.7.4. Plan Especial Área Dotacional El Majuelo (OP).

Área con Plan Especial en SNU aprobado con destino a dotaciones de carácter público y privado, y terciario.

• Clasificación y calificación del suelo: Corresponde a suelo No Urbanizable de Carácter Natural o Rural.

• Uso: Dotacional con carácter público y privado, y terciario.

• Superficie: 114.035 m².

• Planeamiento de Desarrollo: Plan Especial aprobado definitivamente por CPU el 5 de diciembre de 2003, y que el presente PGOU asume e incorpora sujeto a los ajustes derivados de los sistemas viarios recogidos en la ordenación pormenorizada.

Objetivo: Establecer las condiciones urbanísticas para desarrollar el sector, destinándolo a actividades de tipo dotacional con carácter público y privado, e incorporando el uso terciario.

Artículo 14.7.5. Zona Núcleo zoológico (OP).

Área a determinar para ubicación instalaciones para animales equinos y caninos.

- Clasificación y calificación del suelo: Corresponde a suelo No Urbanizable de Carácter Natural o Rural, a determinar en la zona La Calancha.

- Uso: Núcleo zoológico para la concentración de animales equinos y caninos.

- Superficie estimada: A determinar.

- Planeamiento de Desarrollo: Proyecto de Actuación o Plan Especial.

Objetivo:

Debido a la convivencia existente aún en el núcleo urbano de personas con animales como equinos y caninos, no cumpliéndose la normativa de salubridad e higiene, se propone una zona como núcleo zoológico para la concentración de este tipo de animales. Para ello se propone como zona preferente, no vinculante, para implantación de núcleo Zoológico la zona denominada La Calancha, en Suelo No Urbanizable y cuyo desarrollo queda condicionado a la tramitación de Programa de Actuación o Plan Especial bien de iniciativa pública o privada.

Artículo 14.7.6. Plan Especial de Actuación en Caminos Rurales (OP).

1. El ámbito de actuación es el conjunto de caminos rurales inventariados.

2. El objetivo del Plan Especial, a desarrollar en uno o varios planes las actuaciones necesarias llevar a cabo para mantener la red de caminos existentes, potenciando los susceptibles de crear una maya de caminos con fines lúdicos, que permitan el conocimiento del territorio, apoyando las experiencias que ya se están llevando a cabo en este aspecto por el Ayuntamiento. El Plan Especial podrá contemplar elementos tales como áreas recreativas, miradores, etc, que establezcan puntos singulares en los trazados de los caminos que sirvan de base para rutas turística.

3. El Plan Especial deberá contemplar los siguientes aspectos.

a) Establecimiento de una red de vías peatonales, ciclistas y ecuestres utilizando la red de caminos públicos existentes

b) Establecer los trazados y características de los distintos caminos rurales.

c) Recuperación de caminos no inventariados.

d) Establecer las condiciones de protección y actuación para el mantenimiento y conservación.

e) Categorizar los caminos para establecer prioridad de actuaciones. Con carácter general se priorizará las actuaciones en los caminos que sirvan de base para rutas turísticas.

f) Definición de las actuaciones de viario y su diseño.

g) Condiciones medioambientales y paisajísticos para su integración en el territorio.

4. El Plan especial deberá ser impulsado por el Ayuntamiento contando con posibles organismos inversores, tanto públicos como privados.

5. En el ámbito de actuación se podrá establecer la incorporación de caminos de titularidad pública, o que puedan ser objeto de adquisición por la administración o convenios de uso que complemente a los caminos objeto del Plan Especial.

LIBRO III

RÉGIMEN TRANSITORIO Y DISPOSICIÓN DEROGATORÍA

TÍTULO 15

RÉGIMEN TRANSITORIO

CAPÍTULO 1

Disposiciones Generales

Artículo 15.1.1. Ámbito de aplicación.

El Plan General, de conformidad con lo dispuesto en la LOUA y en el Reglamento de Planeamiento, incorpora para los planes e instrumentos aprobados y en curso de aprobación, las determinaciones, con las modificaciones que en su caso se establecen, del planeamiento vigente que considera compatible con el modelo territorial y de uso del suelo que se propone.

Asimismo se incorporan las delimitaciones y sistemas de actuación gestionadas conforme al planeamiento anterior, en bien de una mayor eficacia y racionalidad del nuevo proceso de gestión.

Se regula también el régimen correspondiente a la edificación y licencias existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Plan.

CAPÍTULO 2

Planeamiento vigente y en tramitación

Artículo 15.2.1. Ámbitos con planes e instrumentos aprobados.

La clasificación del suelo en los ámbitos con planeamiento aprobado definitivamente a los que corresponde un nivel de consolidación, urbanización o grado de gestión del mismo culminado, de acuerdo con las siguientes reglas será:

a) Los suelos incluidos en Planes Especiales de Reforma Interior previstos en el anterior planeamiento y que se incorporan al Plan General, se clasifican como Suelo Urbano.

b) Los suelos incluidos en Planes Parciales correspondientes a sectores de suelo urbanizable en el anterior planeamiento que hayan iniciado el proceso de urbanización se clasifican como Suelo Urbano. Cuando el Plan Parcial haya sido ejecutado por Unidades de Ejecución, la consideración de suelo urbano solo lo será para las Unidades de Ejecución desarrolladas completamente.

Los sectores que el presente PGOU incorpora como suelo Urbano Consolidado por haber culminado su proceso urbanizador son:

SUc-APA- Cerrada UE1
(Mod. n.º 13 PGOU 1993)
PLANO N.º O.3.A.7
PLANEAMIENTO VIGENTE: Plan Parcial
APROBACIÓN DEFINITIVA: 21/12/2006
ORDENACIÓN ESTRUCTURAL
Uso Global: Residencial
Edificabilidad: 0,43 m²/m²
Densidad: 36 Viv/Ha
ORDENACIÓN PORMENORIZADA (UE-1)
Superficie Total: 97.106,68 m²
Espacios libres y Equipamientos: 19.968 m²
Viario y aparcamientos: 28.704 m²
Edificabilidad total: 41.700 m²t
Condiciones de uso: s/PP
Condiciones de la edificación:
Parcela mínima: s/PP
Ocupación: s/PP
Altura de la edificación: s/PP
Notas:
SUc-APA- El Lirio (Norte) PLANO N,º O.3.A.1 y O.3.A.2
PLANEAMIENTO VIGENTE: Plan Parcial
APROBACIÓN DEFINITIVA: 27/12/2001
ORDENACIÓN ESTRUCTURAL
Uso Global: Industrial
Edificabilidad: 0,48 m²/m²
Densidad: 0 Viv/Ha
ORDENACIÓN PORMENORIZADA (UE- Lirio Norte UE-1)
Superficie Total: 19,100,36 m²
Espacios libres y Equipamientos: 1.759 m²
Viario y aparcamientos: 3.108 m²
Edificabilidad total: 9.114 m²t
Condiciones de uso: s/PP
Condiciones de la edificación:
Parcela mínima: s/PP
Ocupación: s/PP
Altura de la edificación: s/PP
Notas:
SUc-APA- El Lirio Centro
(Mod. n.º 13 PGOU 1993)
PLANO N.º O.3.A.1; O.3.A.2.; O.3.A.3 y O.3.A.4
PLANEAMIENTO VIGENTE: Plan Parcial
APROBACIÓN DEFINITIVA: 27/12/2001
ORDENACIÓN ESTRUCTURAL
Uso Global: Residencial
Edificabilidad: 0,447 m²/m² en la UE
Densidad: 5,51 Viv/Ha Un la UE
ORDENACIÓN PORMENORIZADA (UE Lirio Centro UE-2)
Superficie Total: 61.697,79 m²
Espacios libres y Equipamientos: 9.680 m²
Viario y aparcamientos: 19.800,79 m²
Edificabilidad total: 27.616 m²t
Condiciones de uso: s/PP
Condiciones de la edificación:
Parcela mínima: s/PP
Ocupación: s/PP
Altura de la edificación: s/PP
Notas:

Artículo 15.2.2. Planeamiento cuya ordenación y ejecución se respeta.

Se regula en este Artículo el régimen aplicable al planeamiento de desarrollo (ED, PERI, PPO) aprobado definitivamente y en curso de ejecución a la entrada en vigor del Plan General, cuya ordenación se respeta e incorpora al mismo como Suelo Urbano No Consolidado o Suelo Urbanizable Ordenado.

En cada ámbito de planeamiento cuya ordenación se respeta serán de aplicación las determinaciones establecidas en el propio instrumento de desarrollo aprobado.

1. La ejecución de estos planes se ajustará a los ámbitos de gestión (polígonos o unidades de actuación) y sistemas de actuación que se hubieran establecido en su día.

2. El planeamiento cuya ordenación se respeta se ejecutará, en todo caso, de acuerdo con sus propias determinaciones, admitiéndose que el Ayuntamiento pueda introducir modificaciones en su ejecución que supongan una mejor gestión del mismo o simplificación de los trámites necesarios, siempre que queden garantizadas las cargas establecidas en el planeamiento y la equitativa distribución de las mismas.

3. El aprovechamiento susceptible de apropiación en los ámbitos de planeamiento que se encuentren en la situación a que se refiere este artículo, se establecerá en función del grado de cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, según se determina a continuación:

a) Si en el momento de entrar en vigor el presente Plan General, se han cumplido los deberes de cesión, equidistribución y urbanización según el plan de etapas, el aprovechamiento urbanístico resultante del planeamiento anterior debe entenderse patrimonializados. Por tanto, no cabe exigir nuevas cesiones en base al nuevo Plan General, ni global ni individualmente al solicitar las licencias de edificación.

En los casos de cumplimiento de los referidos deberes fuera de plazo del plan de etapas, pero donde el Ayuntamiento no hubiera iniciado el correspondiente expediente declarativo del incumplimiento se someterán a idéntico régimen.

b) En el caso de no cumplirse las condiciones fijadas en apartado anterior en suelo urbano el aprovechamiento patrimonializable tendrá el mismo tratamiento que en las unidades de ejecución previstas por el Plan General.

Artículo 15.2.3. Planeamiento aprobado cuya ordenación se modifica.

El planeamiento de desarrollo aprobado, con anterioridad a la entrada en vigor del Plan General, cuyas determinaciones deben adecuarse a lo previsto en el PGOU, deberá tramitar un Expediente de Adaptación, que precisa de aprobación definitiva de la Administración urbanística competente, previa aprobación inicial e información pública durante veinte días, análogo a la tramitación de los Estudios de Detalle.

Si las modificaciones derivadas de la aplicación del nuevo Plan no hacen preciso un nuevo proceso de gestión, el régimen aplicable será, a todos los efectos el establecido en el artículo anterior. En caso contrario el aprovechamiento patrimonializable tendrá el mismo tratamiento que en las unidades de ejecución previstas por el Plan General.

Artículo 15.2.4. Ámbitos con planes e instrumentos en curso de aprobación.

1. El planeamiento de desarrollo (ED, PERI, PPO) en trámite a la entrada en vigor del nuevo Plan General, que hubiera superado el trámite de información pública, bastará con la finalización y aprobación definitiva del documento según el planeamiento anterior, teniendo la consideración de «planeamiento aprobado» y siendo de aplicación lo anteriormente determinado.

2. Para el nuevo planeamiento de desarrollo que se tramite una vez en vigor el nuevo Plan General, será de aplicación las determinaciones fijadas en el Plan.

Artículo 15.2.5. Situaciones de acuerdos municipales previos al Plan General.

En aquellos casos en los que se hayan producido aprobaciones municipales a propuestas de ordenación ò edificación previas a la aprobación provisional del Plan General, se respetarán las condiciones de aprovechamiento urbanístico o techo edificable previstos en los citados documentos, así como la altura máxima permitida por el PGOU en la zona de que se trate, pudiéndose adaptar el resto de los parámetros ( ocupación de la edificación, separación a linderos, usos, etc.) a la situación concreta que en cada caso haya contemplado la propuesta.

Artículo 15.2.6. Restantes planes e instrumentos.

Los ámbitos, de suelo urbano o urbanizable, procedentes del planeamiento anterior, cuyos parámetros de ordenación se respetan, pero que no han iniciado su tramitación, se incorporan al Plan General como Suelo Urbano No Consolidado o Suelo Urbanizable, y deberán tramitarse y aprobarse según el presente Plan General.

CAPÍTULO 3

Licencias concedidas y en trámite

Artículo 15.3.1. Licencias concedidas con la edificación iniciada o no.

1. En el caso de que la licencia esté concedida a la entrada en vigor del Plan General, la fijación del aprovechamiento medio no afectara a la plena eficacia de la misma.

2. Las licencias concedidas previamente a la aprobación inicial del Plan General, que no afecten a terrenos destinados a espacios libres o red viaria, o estén previstos para equipamiento público, tendrán efectividad conforme a la normativa urbanística que le es de aplicación en la fecha de su solicitud, lo que conferirá a los particulares el derecho a edificar conforme a las condiciones urbanísticas de la propia licencia.

3. Con referencia a las edificaciones con licencia indicadas en el apartado anterior se podrán realizar «reformados» en el proyecto original, aunque no se cumplan todos los parámetros urbanísticos de la nueva ordenación que fija el presente Plan, debiéndose únicamente no superar el techo edificable máximo que el Plan General determina para dicha zona.

4. Dentro del año siguiente a la aprobación definitiva del presente Plan deberán acabarse las obras, que en su caso se están ejecutando al amparo de licencias concedidas de acuerdo con la normativa del Plan General anterior y difieran de las ordenanzas del presente Plan. Transcurrido dicho periodo de tiempo deberá adaptar la licencia y la edificación a las ordenanzas del presente Plan General para poder terminar así las obras, aunque el Ayuntamiento podrá conceder una prórroga única.

Artículo 15.3.2. Licencias en tramitación.

1. Las solicitudes de licencia presentadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Plan General que no afecten a espacios libres o red viaria, o estén previstos para equipamiento público se someterán a lo dispuesto en el artículo anterior, y se resolverán en todos sus aspectos conforme a la normativa aplicable en el momento de la solicitud.

2. En caso de afectar a espacios libres o red viaria, o estén previstos para uso de equipamiento público, no será posible conceder la licencia conforme a la normativa del planeamiento anterior, por lo que se sujetaran en su integridad a las determinaciones del presente Plan General, siempre que la resolución administrativa se produzca dentro del plazo previsto en la legislación de régimen local.

Artículo 15.3.3. Edificaciones realizadas en base a las anteriores licencias.

Lo dispuesto anteriormente debe entenderse sin perjuicio del régimen de fuera de ordenación al que puedan estar sometidas, en su caso, las edificaciones realizadas al amparo de las licencias contempladas en este Capítulo.

Artículo 15.3.4. Edificaciones sobre parcelas inferiores a la superficie mínima.

Las parcelas inferiores a la superficie mínima aplicable en cada ordenanza no podrán ser edificables, con la excepción de aquellas que hubieran sido constituidas con anterioridad a la fecha de Aprobación Provisional del Plan General, entendiendo por tales las existentes o que proviniesen de una segregación y estuvieran debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad antes de esa fecha.

En estos casos serán de aplicación en todo caso el resto de los parámetros de condiciones de ordenación, edificación y usos correspondientes a cada Ordenanza de las previstas en el presente Plan, aplicados proporcionalmente a la superficie de la parcela.

CAPÍTULO 4

Edificaciones existentes

Artículo 15.4.1. Régimen aplicable.

1. Las edificaciones existentes a la entrada en vigor del presente Plan General que, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional 1.ª de la LOUA, sean conformes con la ordenación urbanística aplicable se entienden patrimonializadas a los efectos dispuestos en este Plan General.

2. Sin perjuicio de lo anterior, dichas edificaciones podrán encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:

a) Fuera de ordenación.

b) Fuera de ordenanzas.

c) Conforme a la nueva ordenación.

Artículo 15.4.2. Situaciones fuera de ordenación.

De acuerdo con la disposición adicional 1.ª de la LOUA, se consideran disconformes con el planeamiento los edificios, construcciones o instalaciones que se encuentren en las siguientes situaciones:

a) Los que ocupen suelo calificado como viario o espacios libres públicos, así como el destinado a uso de equipamiento comunitario.

b) Los que se encuentran situados en áreas de suelo urbano remitido a planeamiento de reforma interior o suelo urbanizable sectorizado, salvo que del Plan General se deduzca su conformidad con la ordenación prevista.

c) Las edificaciones con exceso de alturas o volumen edificatorio construidas sin licencia municipal.

d) Los que constituyan usos cuyos efectos de repercusión ambiental vulneren los tolerados por las presentes Normas.

Artículo 15.4.3. Efectos de la calificación de fuera de ordenación.

La calificación como fuera de ordenación es causa de denegación de licencias de obras, salvo en los siguientes casos:

a) Las obras de conservación y mantenimiento, y las exteriores de reforma menor, que serán admisibles en todos los casos.

b) Las que vayan directamente dirigidas a eliminar las causas determinantes de la situación de fuera de ordenación.

c) Las obras parciales de consolidación cuando no estuviese prevista la expropiación o demolición del inmueble.

d) Las obras parciales de consolidación o reparación cuando estuviese prevista la expropiación del inmueble, siempre que el propietario de la licencia renuncia al solicitarla al aumento de valor de expropiación.

Artículo 15.4.4. Situación de fuera de ordenanzas.

Se encuentran en esta situación aquellas edificaciones, construcciones e instalaciones que aún siendo disconformes con las determinaciones del presente Plan General no se encuentran en ninguno de los casos de los supuestos artículo 1.2.4, por lo que este Plan los considera compatibles con el mismo.

Artículo 15.4.5. Efectos del fuera de ordenanzas.

1. Se admiten para los edificios calificados como «fuera de ordenanzas» la realización de obras de consolidación, conservación, reparación, rehabilitación y mejora cualquiera que sea su alcance.

2. Se admite asimismo la realización de obras que supongan aumento de volumen siempre que la edificabilidad resultante no supere la permitida por el presente Plan General.

3. La edificación existente en los solares destinados a uso dotacional privado podrá mantenerse y se permitirán además las obras a que se refiere el punto 1, siempre que mantenga la afección del uso dotacional.

Artículo 15.4.6. Situaciones conformes a la nueva ordenación.

Se considerarán conformes y compatibles con el presente Plan General las edificaciones, construcciones o instalaciones existentes a la entrada en vigor del presente Plan, que no se encuentren en ninguno de los supuestos anteriores.

CAPÍTULO 5

Disposición derogatoría única

A la publicación de la aprobación definitiva del presente Plan General, quedan derogadas las Normas Subsidiarias de Bollullos Par del Condado aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo el 1 de junio de 1993, junto con el conjunto de Modificaciones que han sufrido, descritas en la memoria de información del presente Plan General, y la Adaptación Parcial a la LOUA aprobada definitivamente en Pleno del Ayuntamiento el 17 de mayo de 2010, así como cuantos instrumentos de planeamiento se hayan aprobado en su desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias y en los artículos de estas Normas sobre los Ámbitos de Planeamiento Incorporado.

ANEXOS

ANEXO I NNUU. FICHAS URBANÍSTICAS

ANEXO I NNUU. 01 FICHAS CONDICIONES DE DESARROLLO Y DOCUMENTACIÓN GRÁFICA ACTUACIONES EN SUELO URBANO NO CONSOLIDADO CON ORDENACIÓN DETALLADA

FICHAS URBANÍSTICAS

FICHAS SUELOS URBANOS NO CONSOLIDADOS
USO GLOBAL DENOMINACIÓN CÓDIGO PGOU SUPERFICIE (m²)
URBANO NO CONSOLIDADO Residencial Andalucía-Carboneras SUnc-R1 6.725,00
Residencial Santa Ana-Velázquez SUnc-R2 2.703,82
Residencial Huertecillos Norte SUnc-R3 2.539,25
Residencial Cooperativa Vinícola SUnc-R4 10.841,13
Residencial Vera Cruz SUnc-R5 3.236,39
Residencial Padre Domínguez García SUnc-R6 6.579,00
Residencial Jazmín-Guatemala SUnc-R7 6.478,17
Residencial Los Almendrales SUnc-R8 130.172,10
Industrial Cañada del Jorobado SUnc-I1 41.467,50
Industrial Vendimiadores SUnc-I2 22.017,88
Industrial Huertecillos Este SUnc-I3 15.183,00
Industrial Carbajales SUnc-I4 8.854,87
TOTAL SUELO URBANO NO CONSOLIDADO 256.798,11

FICHAS SUELOS URBANIZABLES ORDENADOS Y SECTORIZADOS
USO GLOBAL DENOMINACIÓN CÓDIGO PGOU SUPERFICIE (m²)
URBANIZABLE ORDENADO Residencial El Majuelo UE-2 SUR SURO-APA-EM-UE1 40.850,00
Residencial El Majuelo UE-1 NORTE SURO-APA-EM-UE2 37.935,00
Residencial El Lirio - Sector Sur SURO-APA-LS 43.790,78
Residencial La Cerrada - UE2 SURO-APA-LC 30.106,69
Dotacional Camino de San Sebastián SURO-CSS 65.405,20
URBANIZABLE SECTORIZADO Residencial Carboneras SURS-R1 46.656,30
Residencial Cruz de Montañina SURS-R2 69.282,74
Residencial Huertecillos SURS-R3 117.316,00
Residencial Camino de Villalba SURS-R4 54.942,00
Residencial Arroyo de la Huerta SURS-R5 87.860,20
Industrial Lirio Norte SURS-I1 194.682,22
Industrial Autovía I SURS-I2 260.298,43
TOTAL SUELO URBANIZABLE ORDENADO Y SECTORIZADO 1.049.125,56

FICHAS SUELOS URBANIZABLES NO SECTORIZADOS
USO INCOMPATIBLE DENOMINACIÓN CÓDIGO PGOU SUPERFICIE (m²)
URBANIZABLE NO SECTORIZADO Industrial Cruz de Montañina SURNS-1 69.301,11
Industrial Escarabajales SURNS-2 130.568,81
Residencial Cañada del Jorobado SURNS-3 146.056,78
TOTAL, SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO 345.926,70

CUADRO RESUMEN DE LOS SECTORES PROPUESTOS A DESARROLLAR EN EL PGOU DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO SUELO URBANO NO CONSOLIDADO

Huelva, 16 de abril de 2024.- El Delegado, Jaime Alberto Pérez Guerrero.1. SUELO URBANO NO CONSOLIDADO

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24525 {"title":"Anuncio de 16 de abril de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Huelva, relativa al acuerdo de aprobación definitiva de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Huelva, relativa al Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Bollullos Par del Condado.","published_date":"2024-04-26","region":"andalucia","region_text":"Andalucía","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-andalucia","id":"24525"} andalucia Anuncios,BOJA,BOJA 2024 nº 81,Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/andalucia/boa/2024-04-26/24525-anuncio-16-abril-2024-delegacion-territorial-fomento-articulacion-territorio-vivienda-huelva-relativa-acuerdo-aprobacion-definitiva-comision-territorial-ordenacion-territorio-urbanismo-huelva-relativa-plan-general-ordenacion-urbana-termino-municipal-bollullos-par-condado https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.