Resolución de 23 de febrero de 2024, de la Dirección General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria, por la que se da publicidad a la Instrucción sobre modificaciones del periodo de conversión en producción ecológica.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Asimismo, permite su publicación en el periódico oficial que corresponda, cuando así se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse.

El contenido íntegro de la resolución y de la instrucción referidas estará disponible en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural.

En uso de las facultades que esta Dirección General tiene atribuidas en aplicación del artículo 12 del Decreto 157/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, así como del artículo 30 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y del artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público,

RESUELVO

Primero. Hacer pública como anexo a la presente resolución, la Instrucción de 27 de julio de 2023, de la Dirección General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria, sobre modificaciones del período de conversión en producción ecológica (RRPC, APC Y RPC), en su versión adaptada al Reglamento (UE) 2018/848, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464 de la Comisión, de 26 de marzo de 2020, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2018/848 con respecto a los documentos necesarios para el reconocimiento retroactivo de los períodos de conversión y al Decreto 157/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural.

Segundo. Asimismo, el contenido íntegro de la resolución y de la instrucción referida en el párrafo anterior, se podrá obtener en la web de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, en la siguiente dirección electrónica:

https://juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaaguaydesarrollorural/areas/produccion-ecologica/informacion-operadores/paginas/instrucciones-pe.html#toc-instrucciones

Tercero. La citada Instrucción surte efectos desde el mismo día de su firma. De igual modo, se deja sin efecto la Instrucción de 18 de octubre de 2017, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, sobre modificaciones del periodo de conversión en producción ecológica.

Sevilla, 23 de febrero de 2024.- La Directora General, Carmen Cristina de Toro Navero.

ANEXO

INSTRUCCIÓN SOBRE MODIFICACIONES DEL PERIODO DE CONVERSIÓN EN PRODUCCIÓN ECOLÓGICA (RRPC, APC Y RPC)

1. Preámbulo.

El Reglamento (UE) núm. 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo (en adelante Reglamento (UE) 2018/848), establece que los agricultores y operadores que produzcan algas o animales de la acuicultura cumplirán un período de conversión. Durante todo ese período aplicarán todas las normas de producción ecológica establecidas en éste Reglamento, en particular las normas aplicables en materia de conversión establecidas en el artículo 10 y en el Anexo II.

El período de conversión empezará, como muy pronto, cuando el agricultor u operador que produzcan algas o animales de la acuicultura notifiquen su actividad a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, en el Estado miembro en el que se lleve a cabo la actividad y en el que la explotación del agricultor u operador esté sujeta al sistema de control. Los productos obtenidos durante el período de conversión no se comercializarán como productos ecológicos o como productos en conversión, no obstante podrán comercializarse como productos en conversión los contemplados en el artículo 10.4 del Reglamento (UE) núm. 2018/848.

Se establece, por tanto, el periodo de conversión como el tiempo, desde la fecha de inicio, que debe transcurrir, aplicando las normas de producción ecológica, en las parcelas hasta que el operador pueda hacer uso de las menciones protegidas de producción ecológica en la venta de productos agroalimentarios. En el apartado 1.7.1 del Anexo II del Reglamento (UE) 2018/848) se detalla de forma general el periodo de conversión correspondiente a cada uno de los tipos de producciones, según se trate de cultivos anuales, piensos, o cultivos perennes.

Aparte de esta generalidad, como excepción y en determinadas condiciones, desde la autoridad competente puede reconocerse retroactivamente un periodo previo como parte del periodo de conversión, tal y como establece el Reglamento (UE) 2018/848, en su artículo 10.3. Así mismo, en el Anexo II, los apartados 1.7.2 y 1.7.3., del mencionado reglamento, desarrollan los casos en los que la autoridad competente podrá decidir ampliar el periodo de conversión o exigir un nuevo periodo de conversión, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1.7.1, e incluso podrá acortarse dicho periodo en los casos a) y b) contemplados en el apartado 1.7.3, y en los del apartado 1.7.5. Posteriormente, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464, de la Comisión, de 26 de marzo de 2020 se especifican los documentos necesarios para el reconocimiento retroactivo de los periodos de conversión.

Con relación al sistema de control, el artículo 5 del Decreto 166/2003, de 17 de junio, sobre la producción agroalimentaria ecológica en Andalucía, establece que la aplicación del sistema de control a los operadores ecológicos será llevado a cabo por organismos privados de control, previa autorización y delegación de tareas y supervisión por parte de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural (CAPADR), por lo que se entienden como órganos delegados de la CAPADR para la realización de funciones de control y certificación de productos ecológicos, en aplicación de la que se regula en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos.

Sobre la delegación de tareas de los controles oficiales en los organismos de control, la Ley 2/2011 de Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, en el artículo 26 sobre Controles Oficiales establece en su punto 1 «por control oficial de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera se entenderá, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, toda forma de control que con respecto a la calidad se realice por c) Los organismos independientes de control a los que expresamente se haya delegado, según lo contemplado en este Título V». Además, en su Título IV se regula la Evaluación de la Conformidad de la Calidad Diferenciada que incluye la autorización, inscripción, retirada y obligaciones de los organismos de evaluación de la conformidad, y en su Titulo VI se establece el Régimen Sancionador.

El Decreto 163/2021, de 11 de mayo, por el que se regulan los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía, viene a complementar la regulación establecida por el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, teniendo en cuenta, también, lo previsto al respecto en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, contemplando los procedimientos de delegación de funciones de control oficial y de designación, respectivamente.

El artículo 98.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, establece que los órganos superiores y directivos impulsarán y dirigirán la actividad administrativa mediante circulares, instrucciones y órdenes de servicio. En concreto, el apartado 3, prevé que las instrucciones son normas internas, dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación por los que han de regirse las unidades dependientes del órgano que las dicta.

La Ley Paraguas 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone en su artículo 6 que «los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones a que se refiere esta ley deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes, proporcionados al objetivo de interés general y darse a conocer con antelación».

Sobre la identificación de las parcelas en Andalucía, la Orden de 2 de agosto de 2004 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, modificada por la del 6 de abril del 2016, establece las normas de implantación y mantenimiento del Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC). Por tanto, el SIGPAC es el sistema de identificación parcelaria adoptado por la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural (CAPADR), a tenor de las disposiciones normativas vigentes.

Mediante la Orden de 15 de diciembre de 2009, se crea el Sistema de Información sobre la Producción Ecológica de Andalucía (SIPEA).

El artículo 6.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Desde la CAPADR se han elaborado diferentes circulares, requisitos mínimos e Instrucciones con el objetivo de establecer criterios comunes de trabajo para todos los organismos de control autorizados en Andalucía.

El procedimiento para la resolución de las solicitudes en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía será el de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Dirección General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria, (en adelante DGIICA), se designa como autoridad competente respecto a esta materia, cuyo titular dicta la presente Instrucción, en ejercicio de las facultades atribuidas en el Decreto 157/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural.

2. Objeto y alcance.

La presente instrucción establece los criterios y procedimientos para la tramitación de las solicitudes de modificación del periodo de conversión en aplicación del artículo 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464, del artículo 10 y apartado 1.7. del Anexo II del Reglamento (UE) 2018/848, para conocimiento y uso por los operadores, los organismos de control y la DGIICA como Autoridad Competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Esta instrucción reproduce parte del contenido del Reglamento (UE) 2018/848 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464, y matiza aquellos conceptos para facilitar su comprensión y cumplimiento por los operadores y organismos de control.

Además se incorporan al texto directrices establecidas previamente por la Consejería con competencias en materia de agricultura en Instrucciones y Circulares que resultan de aplicación.

3. Normativa de referencia.

• Orden de 12 de abril de 2022, por la que se desarrolla el Decreto 163/2021, de 11 de mayo, por el que se regulan los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

• Reglamento (UE) núm. 2018/848, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo.

• Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464, de la Comisión, de 26 de marzo de 2020, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2018/848, del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los documentos necesarios para el reconocimiento retroactivo de los periodos de conversión, la producción de productos ecológicos y la información que los Estados miembros deben facilitar.

• Orden de 6 de abril de 2016, por la que se regula el procedimiento para el mantenimiento del Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).

• Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

• Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas y sus modificaciones.

• Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.

• Orden de 15 de diciembre de 2009, por la que se crea el Sistema de Información sobre la Producción Ecológica de Andalucía (SIPEA).

4. Definiciones.

En la presente instrucción son de aplicación las siguientes definiciones:

• Abandono: A efectos de la presente instrucción se considera una parcela en abandono aquella en la que hay disponibles evidencias satisfactorias y suficientes de que no se han realizado operaciones agrarias en al menos tres años antes de la fecha de inicio en producción ecológica.

• Área o zona natural: Las definidas en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas como: Pastizal (PS), Pasto Arbustivo (PR), Pasto Arbolado (PA) y Uso Forestal (FO).

• Conversión: «Transición de la agricultura no ecológica a la agricultura ecológica durante un periodo de tiempo determinado, en el cual se apliquen las disposiciones del presente reglamento, relativas a la producción ecológica». (Art. 3. Reglamento (UE) 2018/848).

• Fecha de inicio del periodo de conversión: Será la fecha de registro de la notificación de actividad en el organismo de control firmada por el operador ecológico y de sometimiento de la explotación al régimen de control de conformidad con el artículo 10.2 del Reglamento (UE) 2018/848 a partir de la cuál se inicia el periodo de conversión.

• Operador: Persona física o jurídica responsable de asegurar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento (UE) 2018/848 en cada etapa de producción, preparación y distribución llevada a cabo bajo el control de dicha persona en la empresa ecológica que dirige.

• Operaciones agrarias: Se considera cualquier actuación llevada a cabo en las parcelas solicitadas, relacionada con las labores agrícolas (riego, poda, labores de suelo, tratamientos fitosanitarios, fertilización, siembra, plantación, recolección, arranque de árboles, etc). Todas ellas son evidencias de actividad agraria, lo que implica posibilidad de utilización de productos no autorizados en producción ecológica, siendo por tanto su presencia contraria al requisito exigido por el Reglamento (UE) 2018/848 de evidencias satisfactorias y suficientes para el reconocimiento con carácter retroactivo del período de conversión.

• Periodo de conversión: Periodo, recogido en el artículo 10 y en el apartado 1.7. de la Parte I del Anexo II, del Reglamento (UE) 2018/848, que debe transcurrir aplicando en las parcelas las normas de producción ecológica hasta que el operador puede hacer uso de las menciones protegidas de producción ecológica en la venta de sus productos agroalimentarios.

• Primer año de conversión: Primeros 12 meses del periodo de conversión, durante dicho periodo los productos no podrán comercializarse con indicación alguna a la producción ecológica.

• Producción vegetal: La producción de productos agrícolas vegetales incluida la recolección de productos vegetales silvestres con fines comerciales.

• Superficies de manejo homogéneo: Son los recintos o partes de ellos que siendo colindantes hayan tenido los mismos cultivos y operaciones agrarias durante los 3 últimos años.

• Unidad de producción en conversión: Unidad de producción, durante el período de conversión a que se refiere el artículo 10, gestionada de conformidad con los requisitos aplicables a la producción ecológica; puede estar constituida por parcelas de terreno u otros activos para los que el período de conversión a que se refiere el artículo 10 empieza en momentos distintos. (Reglamento (UE) núm. 2018/848).

5. Sobre el periodo de conversión: Fecha de inicio y duración.

Para la presente instrucción resulta necesario conocer los requisitos de las normativas siguientes:

Con carácter general, el artículo 10.2 establece que el periodo de conversión empezará, como muy pronto, cuando el agricultor u operador que produzcan algas o animales de la acuicultura notifiquen su actividad a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, en el Estado miembro en el que se lleve a cabo la actividad y en el que la explotación del agricultor u operador esté sujeta al sistema de control, siendo en este momento la fecha de inicio de la parcela destinada a la producción ecológica.

Sobre estos plazos, la DGICA establece en la Circular 3/2013 sobre disposiciones de control, que en caso de que la visita inicial del régimen de control se retrase más de 6 meses desde la notificación de actividad realizada por el operador, la fecha de inicio será la fecha de realización de la visita inicial.

En dicha notificación de actividad, además de indicarse las parcelas y recintos, se recogerán todos y cada uno de los aspectos contemplados en los capítulos; sobre producción vegetal, de producción ganadera, y de controles oficiales y otras actividades oficiales del Reglamento (UE) 2018/848, destacando a los siguientes:

• El compromiso contraído por el operador de adoptar las correspondientes medidas prácticas para garantizar el cumplimiento del presente reglamento.

• La declaración de los operadores sobre las actividades que se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848, (artículo 39.1 d).)

• Los análisis de riesgos y medidas a adoptar.

Con carácter general sobre el periodo de conversión, el artículo 10 y el apartado 1.7. de la Parte I, del Anexo II, del Reglamento (UE) 2018/848, establece los siguientes requisitos:

• Para que las plantas y los productos vegetales se consideren ecológicos, las normas de producción enumeradas en los artículos 9 (Normas generales de producción), 10 (Conversión), 11 (no OMG), y 12 (Normas de producción vegetal) del presente reglamento, se habrán aplicado en las parcelas durante un período de conversión de al menos dos años antes de la siembra o, en el caso de las praderas o de los forrajes perennes, durante un período de al menos dos años antes de su uso como pienso ecológico, o, en el caso de los cultivos perennes distintos de los forrajes, durante un período de al menos tres años antes de la primera cosecha de productos ecológicos.

• El apartado 2.2. del mismo Anexo II sobre Normas sobre la recolección de plantas silvestres indica:

◦ «La recolección de plantas silvestres o partes de ellas que crecen naturalmente en áreas naturales, bosques y áreas agrícolas se considerará producción ecológica siempre que:

a) durante el período de al menos tres años previo a la recolección, dichas zonas no se hayan tratado con productos o sustancias distintos de los autorizados de conformidad con los artículos 9 y 24 para su uso en la producción ecológica;

b) la recolección no afecte a la estabilidad del hábitat natural o al mantenimiento de las especies de la zona.

Los operadores llevarán registros del período y el lugar de la recolección, las especies de que se trate y la cantidad de plantas silvestres recogidas».

6. Sobre el Periodo de Conversión: Supuestos excepcionales de modificación.

El Reglamento (UE) 2018/848 prevé varios supuestos en los que la DGIICA como autoridad competente, puede modificar el período de conversión establecido con carácter general en el apartado 1.7. de Conversión dentro de la Parte I: Normas de producción vegetal del Anexo II. Estos son los contemplados en los siguientes apartados:

• 6.1 Reconocimiento Retroactivo del Periodo de Conversión para la Producción Ecológica (en adelante RRPC), establecido en el artículo 10.3.

• 6.2 Ampliación del Periodo de Conversión (en adelante APC), establecido en el apartado 1.7.2. del Anexo II.

• 6.3 Reducción del Periodo de Conversión (en adelante RPC), establecido en el apartado 1.7.3. del Anexo II (Tipo C-1) y en el 1.7.5. para terrenos asociados a la producción animal ecológica (Tipo C-2).

Dichos supuestos serán tramitados por el OC en representación del operador ante la autoridad competente, que resolverá a partir de la propuesta.

No precisarán autorización por parte de la autoridad competente y, por tanto, será potestad del organismo de control los siguientes casos:

1. La conversión simultánea de animales y parcelas para alimentación animal establecida en el apartado 1.7.5. del Anexo II del Reglamento (UE) 2018/848.

2. La recolección silvestre establecido apartado 2.2 del Anexo II del Reglamento (UE) 2018/848.

◦ Para la verificación de su cumplimiento el operador aportará y el OC verificará la autorización previa de aprovechamientos forestales de la persona titular de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de las actividades de recolección silvestre en zonas naturales, donde se fijan las condiciones para su ejecución, indicando su plazo de vigencia, para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía».

A continuación se detallan los aspectos específicos de cada uno de los supuestos, apartado 7 RRPC, apartado 8 APC, apartado 9 RPC. Finalmente en el apartado 10 se encuentran los procedimientos comunes para la presentación y tramitación a los tres tipos de modificaciones.

6.1. Reconocimiento retroactivo del periodo de conversión (RRPC).

Introducción:

El RRPC es una situación de carácter excepcional, por lo que debe plantearse únicamente cuando la autoridad competente tenga certeza absoluta de que las superficies cumplen los requisitos generales establecidos en el artículo 10 y en el apartado 1.7. de la Parte I, del Anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 sobre el periodo de conversión.

Cabe destacar, en relación al RRPC, el artículo 10.3, el cual dice:

3. No se podrá reconocer de manera retroactiva ningún período como parte del período de conversión, excepto cuando:

• a) las parcelas del operador hayan sido objeto de medidas definidas en un programa ejecutado con arreglo al Reglamento (UE) núm. 1305/2013 con el fin de garantizar que no se han empleado en esas parcelas productos o sustancias distintos de los autorizados para su uso en la producción ecológica; o

• b) el operador pueda demostrar que las parcelas eran espacios naturales o zonas agrícolas que, durante un período no inferior a tres años, no habían sido tratados con productos o sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica.

• El período mencionado en la letra b) del párrafo primero solo podrá contabilizarse retroactivamente cuando se faciliten a la autoridad competente pruebas satisfactorias suficientes que demuestren que se han cumplido las condiciones durante un período mínimo de tres años».

Procede establecer normas detalladas de producción que regulen la producción vegetal , animal , acuícola y algas, la producción de alimentos y piensos transformados, así como de vino y levadura destinados al consumo humano o animal, para garantizar la armonización y el cumplimiento de los objetivos y principios de la producción ecológica.

Procedimiento:

A efectos del artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848, el operador presentará, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realiza su actividad y en el que la explotación de dicho operador está sujeta al sistema de control, los documentos que deben facilitarse para el reconocimiento retroactivo de un período previo, relacionados en el artículo 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464.

Tras recibir la solicitud del operador, el organismo de control calculará el nivel de riesgo aplicando los criterios de la tabla, obteniendo una puntuación final que se incluirá en el informe técnico de propuesta de resolución, figurando en el asunto de la comunicación de SIPEA tras el nombre del operador y la mención RRPC.

Criterios de riesgo Puntos asignados en
función del riesgo
Hortícolas bajo plástico (incluyendo los de frutos rojos) 5
Hortícolas al aire libre (incluyendo los de frutos rojos) 4
Herbáceos anuales 2
Expedientes con superficie total de 2 a 5 ha 4
Expedientes con gran superficie total: más de 5 ha 5
Expedientes con entre 5 y 10 recintos 4
Expedientes con más de 10 recintos 5
Expedientes con más de un cultivo 3
Frutales y Subtropicales de regadío 2
Cítricos 2
Olivar de regadío 2
Olivar de secano 1
Almendro y otros frutos cáscara 1
Pastos y forrajes 1
Puntuación TOTAL (sumatorio )

En el apartado segundo del Informe Técnico del Anexo V se encuentran los requisitos previos requeridos. Si el resultado de la verificación de alguno de ellos es negativo, y no es posible su enmienda, se procederá automáticamente a la propuesta desfavorable del RRPC sin continuar la revisión.

Además de los requisitos previos, en caso favorable, el OC realizará una visita de inspección inicial, para verificar los requisitos relacionados en el Informe Técnico y cumplimentando tantos Anexos VI de superficies de manejo homogéneo como sean necesarios. En dicha visita se realizará la toma de muestra de suelo, y si procede, la de seguimiento y toma de muestra de material vegetal. Los requisitos son los siguientes:

• Requisito 1. Cumplimiento de la legislación vigente, validación de datos en SIGPAC, SIPEA e Instrucciones de la CAPADR.

• Requisito 2. Existencia de pruebas satisfactorias y suficientes demostrativas del cumplimiento de las condiciones durante un período mínimo de tres años.

◦ Pruebas de que el operador ha sido el responsable y conocedor del manejo de los tres años anteriores.

◦ Pruebas de que no se han realizado operaciones agrarias al menos durante los tres años antereiores.

◦ Pruebas de que no se han tratado con productos no autorizados para la producción ecológica. Analíticas.

Con relación a las «pruebas satisfactorias suficientes y garantías» exigidas en el artículo 1 del Reglamento de ejecución (UE) 2020/464, se transcribirán las evidencias contrastadas en el informe elaborado en el momento de la visita, siendo importante resaltar las siguientes:

• Pruebas de que no se han realizado operaciones agrarias al menos durante los tres años anteriores:

El objetivo es verificar en la visita inicial que no se han realizado operaciones agrarias, lo que implica que las superficies en el momento de la visita inicial deben estar en abandono, para lo que, entre otros, no deben haber existido cultivos implantados en al menos 3 años anteriores a la visita de inspección inicial. Para ello se verificarán y aportarán evidencias físicas y fotográficas.

No se admitirán descripciones generales. El organismo de control incluirá en la descripción de las evidencias debiendo detallar la parte del recinto afectado.

En caso de hallar evidencias de cualquier tipo de operación agraria en las parcelas solicitadas, la propuesta será necesariamente desfavorable.

Se recogerán las pruebas completando el Anexo VI apartado requisitos 2.2. de esta Instrucción.

• Pruebas de que no se han tratado con productos no autorizados para la producción ecológica. Muestras y análisis:

El análisis de dichas muestras verificarán la no existencia de residuos derivados del manejo de los 3 años anteriores a la fecha de inicio en producción ecológica.

Las muestras y analíticas cumplirán con lo indicado en el documento de la DGIICA «Requisitos mínimos que deben incorporar a sus procedimientos de muestreo y solicitud analítica, los organismos de control de producción ecológica con delegación de tareas en Andalucía» ECO-05-IN.

Se realizará una toma de muestra de suelo por cada recinto, o recintos colindantes del mismo cultivo (uso SIGPAC) y que hayan tenido un manejo homogéneo, por lo que podrán compartir la misma toma de muestra y el análisis será multiresíduo, incluyendo sustancias activas herbicidas.

Para solicitudes de parcelas destinadas al cultivo de hortalizas, tanto al aire libre como en invernadero, así como de cultivos procedentes de material de reproducción vegetativa no ecológico, además de la muestra de suelo se realizará tras la puesta en cultivo de las parcelas una toma de muestra de material vegetal de hojas y/o tallos (no de fruto) adjuntándose los informes de resultados analíticos al informe técnico.

En caso de detección de presencia de alguna sustancia no autorizada en producción ecológica, tanto en el suelo como en el material vegetal, el organismo de control realizará una propuesta desfavorable de la totalidad de la solicitud de RRPC por falta de garantías. En este caso, el organismo de control valorará si además sería de aplicación la ampliación del periodo de conversión APC.

Incidencias en la tramitación.

Si durante al trámite de la solicitud el operador incurriera en alguna no conformidad, en base al Reglamento (UE) 2018/848, incluida el requisito de la aportación máxima de 170 Kg/N/ha/año, ésta deberá ser comunicada por SIPEA, inmediatamente por el organismo de control, mediante el envío de un nuevo informe técnico, modificando la propuesta inicial y realizando una propuesta desfavorable. Si ésto ocurriera con posterioridad a la notificación de la resolución estimatoria de RRPC o de RPC, en cualquiera de las parcelas del operador, el organismo de control aplicará el Catálogo de No Conformidades y Medidas Aplicables y realizará vía SIPEA, una comunicación extraordinaria, adjuntando la decisión de la comisión de certificación, indicando en el asunto «propuesta de revocación de la resolución de RRPC del operador .....indicar nombre»

Los informes elaborados por los organismos de control deberán ser veraces, en aplicación del artículo 43.g de la Ley 2/2011 donde se establece como infracción grave:

«Expedir por los organismos de evaluación de la conformidad certificados o informes cuyo contenido no se ajuste la realidad, y realizar controles, inspecciones o actividades incompletas o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o una deficiente aplicación de normas técnicas.»

Dicho informe técnico, que deberá incluir la cumplimentación de todos y cada uno de los apartados de los anexos, junto con el resultado analítico de las tomas de muestras realizadas, acompañando siempre a la propuesta de resolución.

En el informe técnico del organismo de control motiva y aporta evidencias justificando la propuesta favorable o desfavorable según proceda.

Los datos declarados por los operadores serán veraces. En caso de que el organismo de control compruebe que alguno de ellos no lo sea (tales como la fecha de último uso de insumos no autorizados, la fecha de cultivos anteriores, no haber sido titular en años anteriores, etc), será razón suficiente para la denegación completa de la solicitud de RRPC por falta de garantía de veracidad del resto de datos facilitados, que imposibilitan la existencia de evidencias satisfactorias y suficientes. Adicionalmente, la CAPADR podría originar actuaciones contra el operador en aplicación de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común y de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.

Duración mínima de la conversión:

En caso favorable y una vez demostrado el cumplimiento de los requisitos durante los tres años anteriores, esta DGIICA establece además como mayor garantía para el consumidor, que para que pueda ser beneficiarias de un RRPC todas las parcelas deberán cumplir al menos un periodo de conversión de 12 meses a partir de la fecha de inicio.

6.2. Ampliación del periodo de conversión (APC).

La APC se encuentra establecida en el punto 1.7.2.de Anexo II del Reglamento (UE) 2018/848, en los términos siguientes:

• «En los casos en los que los terrenos o una o más parcelas hayan sido contaminadas con productos o sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica, la autoridad competente podrá decidir ampliar el periodo de conversión más allá del periodo mencionado en el punto 1.7.1».

A falta de mayor desarrollo en el reglamento de este apartado, para el cálculo de la duración de la ampliación del periodo de conversión se aplicarán los mismos criterios que establece el Reglamento para la RPC en el apartado 1.7.4. del Anexo II.

• «a) el proceso de degradación del producto o sustancia de que se trate tendrá que garantizar, al final del período de conversión, un nivel de residuos insignificante en la tierra y, si se trata de un cultivo perenne, en la planta.

• b) la cosecha que siga al tratamiento no podrá comercializarse como producción ecológica o en conversión».

La documentación a presentar se encuentra detallada en el Anexo II de solicitud de APC. Los procedimientos de la presentación y tramitación serán los comunes que figuran en el apartado 11. La DGIICA tras su evaluación y requerimientos emitirá la resolución favorable o desfavorable a la APC.

Procederá realizar la ampliación del periodo de conversión si una vez finalizado éste, como resultado de los controles analíticos de los productos y de las tierras sigan arrojando resultados positivos de productos no autorizados, siempre y cuando tras el análisis de causas se demuestre mediante evidencias contrastadas que el origen de la contaminación ha sido del manejo anterior a la fecha de inicio.

Si como del resultado de los controles oficiales de la CAPADR, tras la apertura de un expediente sancionador por detección de sustancias no autorizadas, en su finalización la DGIICA emitiera una resolución expresa contra un operador ecológico con la sanción de ampliación del periodo de conversión, ésta se dará traslado al organismo de control para que ejecute la sanción sobre el certificado del operador y en SIPEA con el plazo que se establezca.

6.3. Reducción del periodo de conversión (RPC).

Es la excepción aplicable a parcelas ya convertidas o en fase de conversión a la agricultura ecológica, que estén siendo tratadas con productos no autorizados en la producción ecológica y en las que la autoridad competente del Estado miembro podrá reducir el período de conversión por debajo del plazo establecido en el apartado 1.7.1 del Anexo II del Reglamento (UE) 2018/848. Se regula en los siguientes artículos:

(Tipo C1) RPC Plantas y productos vegetales.

El apartado 1.7.3. del Anexo II del Reglamento (UE) 2018/848, establece:

• En caso de tratamiento con un producto o sustancia no autorizado para su uso en la producción ecológica, la autoridad competente exigirá un nuevo período de conversión, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1.7.1. Ese período podrá acortarse en los dos casos siguientes:

a) Tratamiento con un producto o sustancia no autorizado para su uso en la producción ecológica como parte de una medida obligatoria de control de plagas o malas hierbas, incluidos organismos de cuarentena o especies invasoras, impuesta por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.

b) Tratamiento con un producto o sustancia no autorizado para su uso en la producción ecológica como. parte de pruebas científicas aprobadas por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.

1.7.4. En los casos contemplados en los puntos 1.7.2 y 1.7.3, la duración del período de conversión se determinará teniendo en cuenta los requisitos siguientes:

a) El proceso de degradación del producto o sustancia de que se trate tendrá que garantizar, al final del período de conversión, un nivel de residuos insignificante en la tierra y, si se trata de un cultivo perenne, en la planta.

b) La cosecha que siga al tratamiento no podrá comercializarse como producción ecológica o en conversión.

El Estado miembro en cuestión deberá informar a los demás Estados miembros y a la Comisión de su decisión de exigir medidas obligatorias.

(Tipo C2) RPC Tierras asociadas a la producción de ganado ecológico no herbívoro

El apartado 1.7.5. del Anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 recoge las siguientes normas de conversión específicas aplicables a tierras asociadas a la producción de ganado ecológico no herbívoro:

a) las normas de conversión serán aplicables a toda la superficie de la unidad de producción en la que se produzcan piensos para animales.

b) no obstante lo dispuesto en la letra a), el período de conversión podrá quedar reducido a un año para los pastos y espacios al aire libre utilizados por especies no herbívoras.

La documentación a presentar se encuentra detallada en el Anexo III de solicitud de RPC. Los procedimientos, la presentación y tramitación serán los comunes que figuran en el apartado 11. La DGIICA tras su evaluación y requerimientos emitirá la resolución favorable o desfavorable a la RPC.

7. Inicio del periodo de conversión por incumplimientos (IPC)

Se aplicará a operadores en conversión o en producción ecológica, cuando del resultado de los controles de los OC se detecte la presencia de residuos de sustancias no autorizadas en producción ecológica por aplicación de las mismas, en cumplimiento de lo establecido en la Circular sobre medidas aplicables en caso de incumplimientos, equivalencias entre CATIN-ECO y I-05-CNC y del propio reglamento de producción ecológica, según corresponda. En estos casos se procederá a la vuelta al periodo de conversión (IPC) de la superficie afectada o de toda la superficie sometida a control.

8. Procedimientos comunes para la presentación y tramitación de solicitudes de RRPC, APC y RPC.

Para todos los trámites contemplados se estará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

8.1. Presentación de solicitudes.

Anexo I: Solicitud de RRPC.

Anexo II: Solicitud de APC.

Anexo III: Solicitud de RPC, C-1 y C-2.

Anexo IV: Tabla de parcelas solicitadas.

Anexo V: Informe técnico de RRPC y RPC C-2.

Anexo VI: Superficie manejo homogéneo.

La presente instrucción, con los modelos de solicitud y los anexos correspondientes están disponibles a través de los organismos de control así como en la web de la CAPADR, en la temática de producción ecológica, en el apartado correspondiente a las Instrucciones, circulares, procedimientos y normas técnicas.

8.2. Comunicación a la DGIICA.

El OC comunicará a través de SIPEA en «comunicaciones no tipificadas» en el epígrafe «listado mensual de solicitudes de RRPC» un documento con el listado de las solicitudes recibidas cada mes, donde se detallará el nombre y DNI. En el asunto se indicará: Nombre del OC-Solicitudes RRPC_mes_año.

Una vez que los organismos de control tengan completa toda la documentación requerida en cada anexo de solicitud, presentarán un único documento con formato PDF ante la CAPADR vía telemática a través de la aplicación SIPEA, que actúa como registro oficial, en el apartado correspondiente según se trate de solicitudes de RRPC, APC o RPC con el sentido de su propuesta, favorable o desfavorable. El asunto de la comunicación incluirá el nombre del operador, su NIF, y el tipo de comunicación (RRPC y puntuación, RPC o APC). Ejemplo: NOMBRE OPERADOR-237829570W-RRPC.

Las comunicaciones se ajustarán en todo momento a lo dispuesto en la versión vigente de la «Instrucción para las comunicaciones de los organismos privados de control de la producción ecológica a la autoridad competente».

8.3. Requerimientos y subsanaciones.

En caso de estimarse necesario, la DGIICA realizará un único requerimiento al organismo decontrol que deberá subsanar en el plazo de 10 días computados desde la notificación, mediante comunicación a través de SIPEA en «comunicaciones no tipificadas» en el epígrafe «subsanación requerimiento RRPC», indicando en el asunto de la comunicación lo que figure en el asunto del oficio de requerimiento.

La no subsanación implica la resolución de archivo por y desistimiento (según la Ley 39/2015).

A la vista de la documentación presentada, la autoridad competente emitirá resolución dirigida al organismo de control, para que actúe en consecuencia.

8.4. Resolución de solicitudes.

Las solicitudes serán resueltas por el/la Director/a General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria , siguiendo el riguroso orden de comunicación en SIPEA de las solicitudes. En caso de entradas masivas en una misma fecha, el orden será por fecha de recolección del producto.

La competencia para resolver la solicitud presentada por el organismo de control corresponde a la persona titular de la DGIICA, quien teniendo en cuenta la propuesta del organismo de control, estimará o desestimará la totalidad o parte de las parcelas de la solicitud de RRPC.

El plazo máximo para notificar la resolución expresa es de 3 meses, computados desde la fecha de comunicación en SIPEA de la propuesta del organismo de control, junto con la documentación adjunta, como registro del órgano competente para su tramitación, según lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015.

8.5. Control e inspección.

La DGIICA establecerá un plan de inspección semestral sobre una muestra de solicitudes con resolución favorable. Dicha muestra estará compuesta por un 10% de las presentadas por cada organismo de control, con un mínimo de 1.

Los expedientes de la muestra serán seleccionados del listado de solicitudes de RRPC de SIPEA para cada organismo de control, en función de la puntuación obtenida de la aplicación de los criterios de riesgo de la tabla del apartado 6.1, que figurará en el nombre de la comunicación.

Si durante la inspección de las solicitudes de la muestra se detecta que la información contenida en los informes no se ajusta a la realidad, y/o no hay disponibles pruebas satisfactorias suficientes y con garantía para motivar una propuesta favorable, en los términos establecidos en la presente instrucción, la DGIICA podrá revocar la resolución emitida a favor del operador.

Además, si en el proceso de control se detectaran irregularidades, en el siguiente período de control se duplicará la muestra correspondiente del organismo de control responsable.

La detección de falta de veracidad por parte de los organismos de control que evidencie que algunos de los resultados de las verificaciones realizadas no coincide con la realidad, se entenderá como infracción grave, de acuerdo con el artículo 43.g) de la Ley 2/2011, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía donde establece que «expedir por los organismos de evaluación de la conformidad certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad, y realizar controles, inspecciones o actividades incompletas o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o una deficiente aplicación de normas técnicas», podrá ser sancionado de acuerdo con el régimen sancionador de dicha ley.

8.6. Sentido negativo del silencio administrativo.

La DGIICA establece que el silencio administrativo ante las solicitudes de RRPC y RPC será negativo, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 39/2015, justificado por razones imperiosas de interés general de lucha contra el fraude, puesto que se trata de una potestad que la Administración puede ejercitar o no, aplicando con flexibilidad los plazos de conversión. En todo caso, hay que tener presente que el ordenamiento jurídico comunitario exige que no se puedan ejercitar ciertos derechos hasta que una Administración verifique que se cumplen los requisitos legalmente establecidos con el fin de satisfacer el interés general, tratando de asegurar que con el ejercicio de derechos individuales no se pongan en peligro intereses de orden público o la lucha contra el fraude.

La presente instrucción da cumplimiento al artículo 6 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en cuanto a que se otorga un carácter reglado al procedimiento de autorización cumpliendo así los requisitos de que sean claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes y proporcionados al objetivo de interés general, garantizando la aplicación de la Ley 39/2015.

8.7. Recursos.

En caso de no estar de acuerdo con la resolución, el operador podrá interponer recurso en base a lo establecido en la Ley 39/2015.

9. Derogaciones.

Queda derogada la Revisión 5, de 1 de marzo de 2017, de la Instrucción sobre modificaciones del periodo de conversión en producción ecológica.

10. Efectos.

La presente instrucción entrará en vigor a partir de su firma y será de aplicación para todas las comunicaciones registradas en SIPEA a partir de esta fecha.

11. Anexos.

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22579 {"title":"Resolución de 23 de febrero de 2024, de la Dirección General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria, por la que se da publicidad a la Instrucción sobre modificaciones del periodo de conversión en producción ecológica.","published_date":"2024-03-15","region":"andalucia","region_text":"Andalucía","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-andalucia","id":"22579"} andalucia Anuncios,BOJA,BOJA 2024 nº 53,Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/andalucia/boa/2024-03-15/22579-resolucion-23-febrero-2024-direccion-general-industrias-innovacion-cadena-agroalimentaria-se-da-publicidad-instruccion-modificaciones-periodo-conversion-produccion-ecologica https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.