Resolución de 20 de febrero de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Motonáutica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por Resolución de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, de 14 de febrero de 2024, se ratificaron los Estatutos de la Federación Andaluza de Motonáutica y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Motonáutica, que figuran como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 20 de febrero de 2024.- La Directora General, María Auxiliadora de Nova Pozuelo.

ESTATUTOS FEDERACIÓN ANDALUZA DE MOTONÁUTICA

TÍTULO I

DEFINICIÓN, OBJETO SOCIAL, RÉGIMEN JURÍDICO Y FUNCIONES

Artículo 1. Definición.

1. La Federación Andaluza de Motonáutica, en adelante FAM, es una Entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines consistentes en la promoción, practica y desarrollo del deporte de la motonáutica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Se entiende por motonáutica, aquel deporte que utiliza embarcaciones u otros elementos similares que tenga un motor como fuente principal de propulsión.

3. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en estos casos como agente colaboradora de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública, conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía y sus decretos de desarrollo en las diferentes materias.

4. La FAM se integrará en la correspondiente Federación española, de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los estatutos de ésta, gozando así del carácter de utilidad pública, de conformidad con la Ley del Deporte estatal.

5. La FAM se adhiere al Código de Buen Gobierno redactado por la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas, en cumplimiento del artículo 64 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y lo actualiza junto a este estatuto, para su adaptación al Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 2. Composición.

La FAM está integrada por los clubes deportivos y secciones deportivas, pilotos-deportistas, y jueces/juezas-árbitros/as que de forma voluntaria y expresa se afilien a través de la preceptiva licencia. Dadas las características de esta modalidad deportiva, como en el automovilismo o motociclismo, no existe la figura del entrenador o técnico.

Artículo 3. Representatividad.

1. La Federación Andaluza de Motonáutica ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.

2. Asimismo, la Federación Andaluza de Motonáutica representa en el territorio andaluz a la Federación española en la que se integra.

Artículo 4. Domicilio social.

La FAM está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Tiene su domicilio social en la ciudad de Málaga, calle Casares, núm. 12, 29004.

El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, salvo que se efectúe dentro del mismo término municipal, en cuyo caso podrá efectuarse por mayoría simple. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 5. Régimen Jurídico

La Federación Andaluza de Motonáutica se rige por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como por los presentes estatutos y reglamentos federativos.

Además, deberá adecuar sus normas y funcionamiento a todas aquellas normas de ámbito de la unión europea, estatal o autonómico, que les sea de aplicación, en particular las legislaciones de ciberseguridad, protección de datos, prevención de riesgos laborales, deportivos o públicos, «compliance» o de prevención de la corrupción, protección de la infancia y el menor, e igualdad de género.

Todas las comunicaciones, convocatorias, y demás notificaciones escritas que deban hacerse desde la FAM con sus miembros, podrán hacerse por correo electrónico, acompañadas de un aviso por SMS que garantice su recepción y lectura, debiendo entenderse recibidas cuando el destinatario abre el SMS, la recibe en el correo que haya designado a los efectos, y comunica fehacientemente por el mismo conducto su recepción. Los datos de correo electrónico tendrán la misma protección y régimen que el resto de datos personales establecidos en la legislación aplicable a los efectos. Si un miembro se negase o imposibilitase la recepción de las comunicaciones por correo electrónico, podrá ser notificado mediante correo, telegrama o burofax postal, o sistemas de notificación segura reconocidos por la legislación vigente (actas notariales o notificaciones electrónicas), con acuse de recibo. Si aun así las comunicaciones fuesen fallidas, se considerará notificada una resolución al interesado cuando se cuelgue la misma en la carpeta de acceso que corresponda por materia, de la página web -con clave de apertura que garantice su privacidad- durante un periodo de un mes. En los casos de convocatorias de órganos colegiados, el miembro está obligado a facilitar un correo electrónico, y una vez enviado al mismo, siendo estrictamente necesario el acuse de recibo, y mediante el cual, pasado un plazo de 3 días desde su acuse, bastará para entenderlo recibido.

Artículo 6. Funciones propias.

Son funciones propias de la FAM, las de gobierno, administración, gestión, desarrollo, promoción, organización, y reglamentación del deporte de la Motonáutica en todo territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 7. Funciones públicas delegadas.

Además de las funciones previstas en el artículo anterior como sus actividades propias, la FAM ejerce por delegación, de conformidad con el art. 60 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, bajo los criterios de tutela y control de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.

c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducente a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la Ley del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.

f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

En ningún caso la Federación Andaluza de Motonáutica podrá delegar, sin autorización de la Administración competente en materia de deporte, el ejercicio de las funciones públicas delegadas. La autorización solo podrá concederse en relación con aquellas funciones que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de delegación.

Artículo 8. Otras funciones.

La FAM de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, ejerce además las siguientes funciones:

a) Colaborar con las Administraciones Públicas y con la Real Federación Española de Motonáutica en la promoción del deporte de la motonáutica, en la ejecución de los planes y programas de preparación de los deportistas o pilotos de alto nivel en Andalucía, participando en su diseño y en la elaboración de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal que realiza el Consejo Superior de Deportes, en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma, de carácter estatal o internacional.

b) Colaborar con la Consejería competente en materia de deportes de la Junta de Andalucía en la promoción de los deportistas de alto rendimiento y en la formación, reglada o no reglada, y perfeccionamiento de los jueces.

c) Colaborar en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

d) Fomentar y coordinar actividades docentes de la navegación de recreo, implantando incluso Escuelas Homologadas, así como prácticas de navegación. Colaborando con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la formación de los titulados deportivos.

e) Inscribir a los clubes y deportistas en las competiciones autonómicas, nacionales e internacionales.

f) Elaborar los reglamentos deportivos, disciplinarios y electorales, que convengan para la mejora y promoción de la actividad deportiva de la motonáutica.

g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.

Artículo 9. Tutela de la administración deportiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía, la Federación Andaluza de Motonáutica se somete a las siguientes funciones de tutela de la Consejería competente en materia de deportes:

a) La convocatoria, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.

b) La solicitud, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, a propuesta de cualquier órgano directivo central de la Consejería competente en materia de deporte, al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía de la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros directivos de las federaciones. Asimismo, y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.

c) La convocatoria de elecciones, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, y demás normativa de aplicación, a través del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

e) La resolución de recursos contra los actos de la Federación Andaluza de Motonáutica dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la Sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, códigos de buen gobierno y reglamentos de la Federación Andaluza de Motonáutica a la legalidad vigente, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de la Federación Andaluza de Motonáutica de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

TÍTULO II

LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I

La licencia federativa

Artículo 10. La licencia federativa.

La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la Federación Andaluza de Motonáutica y la persona o entidad de que se trate. Con ella se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la Federación.

La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la federación.

La Federación Andaluza de Motonáutica podrá expedir otros títulos habilitantes que permitan participar en competiciones deportivas no oficiales y en actividades deportivas de deporte de ocio.

Artículo 11. Expedición de la licencia y títulos habilitantes.

1. La expedición y renovación de las licencias o títulos habilitantes, se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y reglamentos federativos.

2. La Junta Directiva acordará la expedición de la correspondiente licencia o titulación federativa o la denegación de la misma. Se entenderá estimada la solicitud si una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior no hubiese sido resuelto y notificada expresamente.

3. Contra la denegación de licencias, que deberá ser motivada, o fraude en la expedición, podrá interponerse por el interesado recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Artículo 12. Pérdida de la licencia.

El afiliado a la Federación perderá la licencia federativa por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa del federado.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c) requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirán en caso de no atender a la misma.

CAPÍTULO II

Los clubes y secciones deportivas

Artículo 13. Requisitos de los clubes y las secciones deportivos.

Podrán ser miembros de la Federación los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que su objeto exclusivo o principal lo constituya la práctica del deporte.

b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

c) Que entre sus actividades se recoja la práctica del deporte de la Motonáutica en cualquiera de sus modalidades y se adscriban a la misma.

Artículo 14. Régimen de los clubes y secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas integradas en la Federación Andaluza de Motonáutica se rigen por lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, y deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Federación de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.

Artículo 15. Participación en competiciones oficiales.

La participación de los clubes y secciones en competiciones oficiales de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 16. Solicitud de integración en la Federación.

El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la Federación, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de los estatutos, se iniciará a instancia de los mismos dirigida a la persona titular de la Presidencia, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los estatutos de la Federación.

Artículo 17. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.

1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la Federación, mediante escrito dirigido a la persona titular de la Presidencia de la misma al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.

2. Asimismo perderán la condición de miembro de la Federación cuando incurran en los siguientes supuestos:

a) Por extinción del club y/o de la sección deportiva.

b) Por pérdida de la licencia federativa.

Artículo 18. Derechos de los clubes y secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación con derecho a voz y voto.

c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.

d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la Federación para sus miembros.

e) Ser informado sobre las actividades federativas.

f) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 19. Obligaciones de los clubes y secciones deportivas.

Serán obligaciones de las entidades miembros:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la Federación.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias de integración.

c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Poner a disposición de la Federación a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte andaluz y disposiciones que la desarrollan.

e) Poner a disposición de la Federación a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.

f) Respetar a los órganos de representación y gobierno de la Federación, así como a los miembros que los componen; actuando de buena fe y comunicando a los órganos competentes de la Federación en primera instancia, cuantas incidencias y agravios consideren haberse producido en relación con los miembros federados.

g) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

CAPÍTULO III

Pilotos (Deportistas), Jueces/zas (Jueces y Comisarios/as)

Sección 1.ª Disposiciones generales de integración y baja

Artículo 20. Integración de la Federación.

Las personas deportistas llamados en Motonáutica Pilotos, y las personas árbitros, llamadas jueces, como personas físicas y a título individual pueden integrarse en la Federación y tendrán derecho, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de estos estatutos, a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos, que servirá como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la Federación.

Artículo 21. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.

Las personas Pilotos y Jueces cesarán en su condición de miembro de la Federación por pérdida de la licencia federativa.

Sección 2.ª Las personas Pilotos (deportistas)

Artículo 22. Definición.

Se consideran pilotos quienes practican el deporte de Motonáutica respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 23. Derechos de los Pilotos (Deportistas).

Sin perjuicio de los derechos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía, los Pilotos tendrán los siguientes derechos:

a) Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la federación en la que se encuentre integrado, conforme a las reglamentaciones internas de la misma.

b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

c) Estar representadas en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.

d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.

e) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca la reglamentación federativa correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía.

f) Estar en posesión de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de la práctica del deporte de la motonáutica.

g) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la que podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizado como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y alcance de este derecho.

h) Participar en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma en el marco de las reglamentaciones que rigen el deporte de la motonáutica.

i) Ser informado sobre las actividades deportivas federativas.

j) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 24. Deberes de los Deportistas (Pilotos).

Sin perjuicio de los deberes contemplados en el artículo 37 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía, los deportistas tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidos en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

e) Respetar a los órganos de representación y gobierno de la federación, así como a los miembros que los componen, actuando de buena fe y comunicando a los órganos competentes de la Federación en primera instancia, cuantas incidencias y agravios consideren haberse producido en relación con los miembros federados.

f) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 25. Controles antidopaje.

Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito, estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimientos de cualquier organismo con competencias para ello.

Artículo 26. Pilotos (Deportistas) de Alto Nivel.

Son Deportistas (Pilotos) de Alto Nivel, aquellos/as a los que legal y reglamentariamente les sea reconocida tal condición en las disposiciones que les sean aplicables y que anualmente se publican por la administración competente, en función de sus resultados, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte andaluz.

Para la obtención y el mantenimiento de dicha condición, deberá colaborar obligatoriamente la Federación Andaluza de Motonáutica (FAM) por si, o a través de la Real Federación Española de Motonáutica (RFEM), proporcionando todos los datos sobre resultados, programación deportiva, y económicos que sean necesarios, y tomando parte activa en la solicitud de tal condición.

Una vez obtenida tal condición, además de gozar de los derechos establecidos en el artículo 38 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía, tendrá derecho a exigir y recibir un apoyo, tutela y trato preferente en sus planes de preparación y competición por parte de la FAM. Además, deberá informarle de cuantas normas y reglamentos, calendarios, actividades y resultados les afecten, y otorgarles la protección sanitaria y de seguro que legalmente les corresponde.

La condición de Deportista (Piloto) de alto nivel andaluz es compatible con la condición de deportista de alto rendimiento estatal.

No podrán obtener el reconocimiento de la condición de deportista de alto nivel de Andalucía quienes estén sancionados en firme por infracción muy grave o grave por conducta antideportiva o dopaje.

Artículo 27. Pilotos (Deportistas) de Alto Rendimiento.

Son Deportistas (Pilotos) de Alto Rendimiento, aquellos/as a los que legal y reglamentariamente les sea reconocida tal condición en las disposiciones que les sean de aplicación y que anualmente se publican por la administración competente, en función de sus resultados, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte andaluz, y que constituyen el nivel inmediatamente inferior al deporte de alto nivel de Andalucía.

Para la obtención y el mantenimiento de dicha condición, deberá colaborar obligatoriamente la Federación Andaluza de Motonáutica (FAM) por si, o a través de la Real Federación Española de Motonáutica (RFEM), proporcionando todos los datos sobre resultados, programación deportiva, y económicos que sean necesarios, y tomando parte activa en la solicitud de tal condición.

Una vez obtenida tal condición, además de gozar de los derechos establecidos en el artículo 39 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía, tendrá derecho a exigir y recibir un apoyo en sus planes de preparación y competición por parte de la FAM. Además, deberá informarle de cuantas normas y reglamentos, calendarios, actividades y resultados les afecten, y otorgarles la protección sanitaria y de seguro que legalmente les corresponde.

La condición de Deportista (Piloto) de alto rendimiento andaluz es compatible con la condición de deportista de alto rendimiento estatal.

No podrán obtener el reconocimiento de esta condición quienes estén sancionados en firme por infracción muy grave o grave por conducta antideportiva o dopaje.

Artículo 28. Pilotos (Deportistas) de Rendimiento Base.

De acuerdo a los términos del artículo 40 de La Ley del Deporte de Andalucía, son Deportistas (Pilotos) de Rendimiento Base, aquellos/as que se encuentran practicando deporte de competición de motonáutica, en edad escolar.

Para la obtención y el mantenimiento de dicha condición, además de la tutela legal correspondiente, o de acreditar debidamente su emancipación en caso de ser mayor de 16 años, deberá tener licencia deportiva en vigor y participar en algunas de las categorías deportivas calificadas y organizadas a los efectos.

La Federación Andaluza de Motonáutica (FAM) deberá informarle de cuantas normas y reglamentos, calendarios y actividades les afecten, y otorgarles la protección sanitaria y de seguro que legalmente les corresponde.

Una vez obtenida tal condición, además de gozar de los derechos establecidos en el artículo 40 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía, tendrá derecho a exigir y recibir un apoyo en sus planes de preparación y competición por parte de la FAM.

La condición de Deportista (Piloto) de Rendimiento base andaluz es compatible con la condición de deportista de rendimiento base estatal.

No podrá ser Piloto de Rendimiento Base cuando se encuentre sancionado y/o sometido a cumplimiento de sanción disciplinaria deportiva.

Sección 3.ª La personas jueces (personas árbitras)

Artículo 29. Definición y derechos de los jueces (personas árbitras).

1. Son personas árbitros, llamados jueces en el deporte de Motonáutica, las personas que, con las funciones que reglamentariamente se determinen en el reglamento general (Comisarios generales, verificadores técnicos, o Jueces de Carrera), los que velan por la aplicación a nivel técnico-mecánico, y a nivel de cumplimiento reglamentario fuera y dentro de la competición, de las reglas del juego y competición, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

2. Los jueces y árbitros tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea general de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica del deporte de la motonáutica.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 30. Deberes de los Jueces (árbitros).

Los jueces y árbitros tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Asistir a las pruebas y cursos que sean convocados por la Federación.

e) Respetar a los órganos de representación y de gobierno de la Federación, así como a los miembros que lo componen; actuando de buena fe y comunicando a los órganos competentes en primera instancia, cuantas incidencias y agravios consideren haberse producido en relación con los miembros federados.

f) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

TÍTULO III

LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

CAPÍTULO I

Órganos Federativos

Artículo 31. Órganos Federativos.

Son órganos de la Federación Andaluza de Motonáutica:

a) De gobierno y representación:

- La Asamblea General.

- La Junta Directiva.

- La persona titular de la Presidencia.

b) De Administración:

- El Secretario General.

- El Interventor.

c) Órganos funcionales:

- El Comité de Jueces. Formados por todos los Jueces (comisarios, comisarios generales y controladores).

- El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

- Los Comités Específicos que en cada momento se designen.

d) Juez Único de Disciplina Deportiva de la FAM.

e) La Comisión Electoral.

f) La Comisión de Mujer y Deporte.

g) El Comisionado del Menor Deportista.

h) Las Delegaciones Territoriales.

CAPÍTULO II

La Asamblea General

Artículo 32. La Asamblea General.

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y representación y está integrada por clubes y secciones deportivas, deportistas, y jueces.

Artículo 33. Composición.

Estará compuesta por el número de miembros que se determine en el reglamento electoral.

Artículo 34. Elección a miembros de la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos de la Olimpiada, mediante sufragio personal, libre, secreto y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la Federación y de conformidad con las proporciones que se establezcan en el reglamento electoral federativo.

Artículo 35. Electores y elegibles.

1. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la Federación:

a) Los Clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados/as a la Federación.

b) Los deportistas, jueces y árbitros que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de 16 años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior. La edad habrá de computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.

Para ser elector o elegible en cualquiera de los estamentos federativos es además necesario haber participado, al menos desde la anterior temporada oficial, en competiciones o actividades oficiales, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o que no hubiera existido competición o actividad con dicho carácter, bastando acreditar tal circunstancia.

2. El resto de requisitos exigidos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones.

Artículo 36. Causas de baja en la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General causaran baja en los siguientes casos:

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.

f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días.

Trascurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la Federación resolverá sobre la mencionada baja.

Esta resolución se comunicará a la Dirección General competente en materia de Deporte el día siguiente al de su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral Federativa, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación.

Contra el acuerdo de la Comisión electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en el plazo de tres días desde el siguiente a su notificación.

Artículo 37. Competencias.

Son competencias exclusivas e indelegables de la Asamblea General:

a) La aprobación de los Estatutos y sus modificaciones.

b) La aprobación del presupuesto anual, su modificación y su liquidación.

c) La aprobación del Código de Buen Gobierno.

d) La elección de La persona titular de la Presidencia.

e) la Designación de los miembros titulares y suplentes del órgano de disciplina deportiva que será un juez único, o un comité, a elección de la Asamblea en el momento de designar a sus miembros.

f) La designación de los miembros del Comité de Conciliación y la Comisión Electoral Federativa

g) La resolución de la moción de censura y de la cuestión de confianza de la persona titular de la Presidencia.

h) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la Federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

i) El otorgamiento de la calificación oficial de las actividades y las competiciones deportivas federadas y la aprobación del calendario deportivo y la memoria deportiva anual.

j) Aprobar las normas de expedición y revocación de las licencias federativas, así como sus cuotas.

k) Aprobar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles o que implique comprometer gastos de carácter plurianual.

l) La aprobación y modificación de sus reglamentos deportivos, electorales y disciplinarios.

m) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el Orden del Día.

n) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente.

Artículo 38. Modos de celebración y sesiones.

De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 41/2022, la Asamblea General podrá convocarse en sesiones presenciales, a distancia y digitales, y mixtas, garantizándose siempre, la constatación de asistencia, el debate y la autenticidad del voto.

Se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario al menos una vez año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales.

Podrán convocarse reuniones de carácter extraordinario a iniciativa de la persona titular de la Presidencia o de un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 30% del total de los integrantes de la misma. Si es a petición de los asambleístas, la solicitud deberá incluir un orden del día y la Asamblea General será convocada por la Presidencia en los diez días siguientes a su presentación y celebrada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días; los firmantes de la solicitud no podrán presentar otra solicitud de convocatoria de la Asamblea General durante los seis meses siguientes a la fecha de celebración.

En base al artículo 4.2 del Decreto 41/2022 las sesiones se podrán celebrar tanto de forma presencial como a distancia. En las sesiones celebradas a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre que se asegure por medios electrónicos o audiovisuales la identidad de los mismos o de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

Artículo 39. Convocatoria.

1. La convocatoria se efectuará, en concordancia con el Artículo 5 de este estatuto, mediante correo electrónico, acompañado de aviso por SMS, a todos los miembros de la Asamblea General, con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de al menos 30 minutos. Si un miembro se negase o imposibilitase la recepción de las comunicaciones por correo electrónico, se realizará en base al artículo 5 de los presentes estatutos, mediante un sistema que garantice su recepción y lectura por el destinatario, mediante acuse de recibió (apertura de SMS), contestación expresa, o medio de comunicación fehaciente postal o digital (con acuse de recibo).

2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior para el caso de las asambleas extraordinarias a petición de los asambleístas.

3. La documentación relativa a los asuntos del orden del día que requieran votación, deberá estar disponible a los miembros de la asamblea para su estudio en los 10 días hábiles anteriores a la celebración de la misma. Respecto a la contabilidad, deberá estar disponible el balance, la cuenta de resultados y el mayor por programas a nivel de gasto por proveedor. El resto de detalle contable estará disponible para su consulta en sede federativa, o a requerimiento de administración o juzgado competente, garantizándose en todo momento la confidencialidad de la misma y la protección los datos personales.

Artículo 40. Constitución.

La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurra en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

Artículo 41. Presidencia.

1. La persona titular de la Presidencia de la Federación presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. La persona titular de la Presidencia resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.

Artículo 42. Asistencia de personas no asambleístas.

La persona titular de la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la Federación que no lo sean de la Asamblea General.

Artículo 43. Acuerdos.

1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que estos Estatutos prevean otra cosa.

2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

3. La votación será secreta en la elección de la persona titular de la Presidencia, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración de la persona titular de la Presidencia. Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.

4. La persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 44. Secretaría.

El/la Secretario/a de la Federación lo será también de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como Secretario/a el miembro más joven de la Asamblea.

Artículo 45. Acta.

1. El Acta de cada reunión especificara los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

2. Podrá ser sometida a aprobación al finalizar la sesión de la sesión correspondiente, en caso de que la misma se halle a disposición al terminar la sesión, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.

En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, se someterá a aprobación en la siguiente sesión de la Asamblea General.

No obstante, y al objeto de poder certificar los acuerdos de forma válida para trámites administrativos, judiciales o privados (justificación o petición de subvenciones, certificaciones ante autoridades o ante entidades privadas,...etc.), y darle la necesaria e inmediata ejecutividad, al final de cada sesión, se podrán aprobar una certificación de acuerdos adoptados, donde se limitara a expresar el acuerdo adoptado según el nominal del orden del día, si la votación fue a favor o en contra, y el número de votos a favor, en contra y abstenciones, para lo cual se dará lectura por el Secretario y se votara la misma, la cual en caso de ser aprobada, será firmada por presidente y secretario.

CAPÍTULO III

La persona titular de la Presidencia

Artículo 46. La persona titular de la Presidencia

1. La persona titular de la Presidencia de la Federación es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Asimismo, otorga la representación de la entidad y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que se precise, asistido por la Junta Directiva.

2. La persona titular de la Presidencia nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva de la Federación, los Delegados Territoriales de la misma, el Delegado de Protección de Datos, el Delegado de Seguridad en las Competiciones y el Técnico Responsable de Prevención y Riesgos Laborales.

Artículo 47. Mandato.

La persona titular de la Presidencia de la Federación será elegida cada cuatro años, en el momento de constitución de la Asamblea General, coincidiendo con los años de los Juegos de la Olimpiada y mediante sufragio libre, directo y secreto por y entre los miembros de la Asamblea General.

No podrá ostentarse el cargo de presidente de la FAM mas de tres mandatos o periodos electorales (olímpicos).

Artículo 48. Candidatos/as.

Los candidatos o candidatas a la Presidencia de la Federación Andaluza de Motonáutica deberán ser personas miembros de la Asamblea General por los estamentos de deportistas, jueces o árbitros, o haber sido propuestas como candidatas por un club deportivo integrante de la Asamblea y ser presentados, como mínimo, por un 15% de las personas miembros de la misma. Cada asambleísta podrá avalar a un máximo de dos candidatos a la Presidencia de la Federación Andaluza de Motonáutica. En el caso de ser propuesto por un club, la persona propuesta deberá ser socia de la entidad, y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo.

Artículo 49. Elección.

La elección de la persona titular de la Presidencia de la Federación se producirá por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato/a de los presentados alcanzará la mayoría absoluta del total de las personas miembros de la Asamblea, se realizará una nueva votación entre los/as dos candidatos/as más votados, resultando elegido/a el que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, tras un receso de dos horas como mínimo, se repetirá la votación y, de persistir el empate, se dirimirá el mismo mediante sorteo realizado por la Mesa.

Artículo 50. Sustitución.

1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá el/la Vicepresidente/a, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

2. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que el/la Vicepresidente/a no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.

Artículo 51. Cese.

La persona titular de la Presidencia cesará por:

a) Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad legal sobrevenida.

e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes estatutos.

f) Por inhabilitación o destitución del cargo acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.

g) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes estatutos o en la legislación vigente.

Artículo 52. Vacante.

En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la presidencia por cualquier causa que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Secretaria General de la Federación a instancia de la comisión electoral convocará, en los diez días naturales siguientes al cese, la Asamblea General Extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes, procederá a elegir nuevo Presidente/a por el mismo tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 53. Moción de censura.

1. La moción de censura contra la persona titular de la Presidencia de la Federación Andaluza de Motonáutica habrá de formularse por escrito, mediante solicitud al titular de la Presidencia de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán como mínimo, un 25% de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un/a candidato/a alternativo a la presidencia.

2. En el plazo de diez días naturales, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados/as de reconocida independencia e imparcialidad, que actuará como la persona titular de la Presidencia, siendo Secretario/a el/la más joven de los restantes.

3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura, solicitará a la Presidencia que convoque Asamblea General Extraordinaria, en el plazo máximo de un mes desde su presentación.

4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir una candidatura alternativa al cargo de la Presidencia de la federación, que se entenderá investida de la confianza de la Asamblea General si prospera la moción, procediéndose automáticamente a su proclamación como titular de la Presidencia.

5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales y, en su caso, proclamará definitivamente la persona titular de la Presidencia al candidato/a alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

6. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.

Artículo 54. Cuestión de confianza.

1. La persona titular de la Presidencia de la Federación podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.

2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.

3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por la persona titular de la Presidencia de la Federación de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, la propia persona titular de la Presidencia.

4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención de la persona titular de la Presidencia, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato de la persona titular de la Presidencia de la Federación.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tas ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales.

Artículo 55. Remuneración.

El cargo de la persona titular de la Presidencia podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado en votación secreta por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

En todo caso, la remuneración de la persona titular de la Presidencia concluirá, con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

En ningún caso dicha remuneración podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.

Artículo 56. Incompatibilidad.

El cargo de la persona titular de la Presidencia de la Federación será incompatible con el desempeño de cualquier otro en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la Federación.

CAPÍTULO IV

La Junta Directiva

Artículo 57. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación. Estará presidida por la persona titular de la Presidencia.

2. La Junta Directiva asiste a la persona titular de la Presidencia en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto del presupuesto y de las cuentas anuales de la Federación, elaboración de la memoria anual de actividades, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de técnicos de las Selecciones Deportivas andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos federativos.

Artículo 58. Composición.

Su número no podrá ser inferior a cinco ni superior a quince, estando compuesta, como mínimo por la persona titular de la Presidencia, un/a Vicepresidente/a, un/a Secretario/a, un/a Tesorero/a y un/a Vocal.

Artículo 59. Nombramiento y cese.

Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados libremente por la persona titular de la Presidencia. De tal decisión se informará a la Asamblea General.

Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo proporcional al número de licencias que ostenten.

Artículo 60. Convocatoria y constitución.

Corresponde a la persona titular de la Presidencia, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día.

La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgente, en los que bastará una antelación de 48 horas.

Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea la persona titular de la Presidencia o Vicepresidente/a.

Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Artículo 61. Actas.

De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.

Artículo 62. Acuerdos.

Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo la persona titular de la Presidencia el voto de calidad en caso de empate.

CAPÍTULO V

La Secretaria General

Artículo 63. El/la Secretario/a General.

La Secretaría General es el órgano administrativo de la Federación que, además de las funciones que se especifican en los artículos 64 y 65 estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes estatutos y a los reglamentos federativos.

Al frente de la Secretaría General se hallará el/la Secretario/a General, que lo será también de la Asamblea General, teniendo voz, pero no voto.

Artículo 64. Nombramiento y cese. La persona titular de la Secretaría General será nombrada y cesada por la Asamblea General de la Federación Andaluza de Motonáutica y ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de la Federación Andaluza de Motonáutica. En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe la Asamblea.

Artículo 65.Funciones.

1. Son funciones propias del/de la Secretario/a General:

a) Levantar Acta de las sesiones de los órganos en los cuales actúa como Secretario/a.

b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.

d) Llevar los Libros federativos.

e) Preparar las estadísticas y la memoria de la Federación.

f) Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación.

g) Prestar el asesoramiento oportuno a la persona titular de la Presidencia en los casos en que fuera requerido para ello.

h) Ostentar la jefatura del personal de la Federación.

i) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario/a.

j) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.

k) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la Federación, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.

l) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados/as y vigilando el estado de las instalaciones.

m) Facilitar a los directivos/as y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

n) Cuidar de las relaciones públicas de la Federación ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.

ñ) Aquellas que le sean asignadas por la Asamblea General de la Federación, en el marco de estos estatutos.

2. En el ejercicio de sus funciones, el/la Secretario/a podrá recibir indemnizaciones por su tiempo de dedicación, o gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento, especialmente en asistencia a los órganos colegiados.

CAPÍTULO VI

El/la Interventor/a

Artículo 66. El/la Interventor/a

El/la Interventor/a de la Federación es la persona responsable del ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

En el ejercicio de sus funciones, el/la Interventor/a podrá recibir indemnizaciones por su tiempo de dedicación, o gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento, especialmente en la asistencia a órganos colegiados.

Artículo 67. Nombramiento y cese.

El/a Interventor/a será designado y cesado por la Asamblea General a propuesta de la persona titular de la Presidencia.

CAPÍTULO VII

El Comité Técnico de Jueces

Artículo 68. El Comité Técnico de Jueces (árbitros).

1. En el seno de la Federación Andaluza de Motonáutica se constituye el Comité Técnico de Jueces, cuyo presidente/a y dos vocales serán nombrados y cesados por la persona titular de la Presidencia de la Federación.

Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad la persona titular de la Presidencia en caso de empate.

2. Corresponde al Comité Técnico de Jueces, las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de las personas jueces de conformidad con los fijados por la Federación Deportiva Española correspondiente.

b) Proponer la clasificación técnica de las personas jueces y la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los métodos retributivos de los mismos.

d) Coordinar con las Federación es Deportivas españolas los niveles de formación.

e) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los jueces/juezas en las competiciones oficiales de ámbito andaluz.

Artículo 69. Retribuciones de los Jueces.

Los Jueces podrán percibir por sus funciones dentro de dicho comité indemnizaciones por su tiempo de dedicación y asistencia, o gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento.

CAPÍTULO VIII

El Comité de Transparencia y Buen Gobierno

Artículo 70. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

1. En el seno de la Federación Andaluza de Motonáutica se constituye el Comité de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo presidente/a y dos vocales serán nombrados y cesados por la Asamblea General de la Federación Andaluza de Motonáutica.

2. Corresponde al Comité de Transparencia y Buen Gobierno velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1/2014, de 24 de junio, Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas y de código de buen gobierno. Entre otras funciones que se puedan establecer reglamentariamente, desempeñará las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa de transparencia respecto a la página web y redes sociales federativas, y la publicación en la misma de los documentos que a los efectos sean obligatorios.

b) Velar por la accesibilidad y en su caso proporcionar los documentos que constituyan el derecho básico de información, salvando las limitaciones que puedan afectar y la salvaguarda de los términos de la Legislación sobre Protección de Datos. Entre otras las convocatorias de órganos colegiados y su orden del día, la documentación referida a los mismos, la Contabilidad, normas estatutarias y reglamentarias de la federación, así como en su caso las instrucciones o circulares que afecten a la competición o su organización.

c) Velar, para que la documentación requerida por las administraciones y juzgados competentes, sea enviada en tiempo y forma.

d) Velar por que la política de inversiones, gastos y contratación sea la mas ventajosa y neutral para la FAM.

e) La prevención de la comisión de delitos dentro de la gestión federativa y en el desarrollo de las competiciones.

f) Velar y prevenir las incompatibilidades para el desempeño de cargos federativos.

3. Todas estas competencias serán ejercidas bajo los términos regulatorios del Código de buen Gobierno.

CAPÍTULO IX

Otros Comités

Artículo 71. Comités específicos.

1. Se podrán crear Comités específicos por cada modalidad o especialidad deportiva existente en la Federación o para asuntos concretos de especial relevancia.

2. El/la presidente/a y los dos vocales que compongan el mismo serán designados por la Junta Directiva y serán ratificados en la primera Asamblea General que se celebre.

3. Corresponderá a estos Comités el asesoramiento de la persona titular de la Presidencia y de la Junta Directiva en cuantas cuestiones afecten a la modalidad o especialidad que representan o a la materia para el que ha sido creado, así como la elaboración de informes y propuestas relacionados con la planificación deportiva, reglamentos de competiciones o asuntos que se le encomiende.

CAPÍTULO X

Los Comités Disciplinarios

Artículo 72. Órgano Disciplinario.

1. El órgano disciplinario deportivo de la FAM será un Juez Único de disciplina deportiva, que se nombrará mediante elección para un periodo de 4 años coincidiendo con la Asamblea General en su primera sesión ordinaria celebrada después de la Elección de la Asamblea General y la persona titular de la Presidencia.

2. El Juez Único de Disciplina Deportiva, será obligatoriamente licenciado/a en Derecho, y preferiblemente especializado en Derecho Deportivo.

3. En caso de ser necesario, actuará como secretario/a del Juez Único para la tramitación de notificaciones y tramites, el/la Secretario/a General de la Federación Andaluza de Motonáutica.

4. La condición de Juez Único de Disciplina Deportiva será incompatible con la pertenencia y desempeño de cualquier cargo directivo en la Federación.

Artículo 73. Funciones.

1. Corresponde al Juez único de la FAM la resolución de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas.

En cualquier caso, se diferenciará entre la fase de instrucción, donde deberá nombrarse un/a instructor/a para los procedimientos ordinarios, y la de resolución, de forma que se desarrollen por personas distintas. En los procedimientos urgentes o derivados de los lances de competición, la fase instructora se entiende desarrollada por los Jueces de la misma.

2. Las resoluciones del Juez Único de la FAM agotan la vía federativa, y contra las mismas, se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

CAPÍTULO XI

La Comisión Electoral

Artículo 74. La Comisión Electoral.

1. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes, elegidos por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, siendo preferentemente uno de sus miembros y su suplente licenciando/a en Derecho, sin que se requiera su pertenencia al ámbito federativo. Su Presidente/a y Secretario/a serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General.

2. En base al artículo 84 de los presentes estatutos, la condición de miembros de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargos federativos en el ámbito federativo durante los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios o en anteriores comisiones electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato de la persona titular de la Presidencia electa.

3. Su mandato finaliza cuando la Asamblea elija a los nuevos miembros, de conformidad con lo previsto en el apartado 1.

Artículo 75. Funciones.

La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la Federación se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Admisión y proclamación de candidaturas.

b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.

c) Autorización a las personas interventoras

d) Proclamación de las personas miembros electos a la Asamblea y persona titular de la Presidencia.

e) Conocimiento y resolución de la cobertura de bajas o vacantes en la Asamblea y en los supuestos de cese de la persona titular de la Presidencia o admisión de moción de censura en su contra.

g) Actuación de oficio cuando resulte necesario, pudiendo incluso declarar la nulidad de todo o parte del proceso electoral y la modificación del calendario electoral.

Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en el plazo de tres días hábiles desde el siguiente a su notificación.

CAPÍTULO XII

La Comisión de Mujer y Deporte

Artículo 76. La Comisión de Mujer y Deporte.

1. En el seno de la Federación Andaluza de Motonáutica se constituye la Comisión de Mujer y Deporte, cuyo presidente/a y dos vocales serán nombrados y cesados por la Asamblea General de la Federación. Prioritariamente será presidida por una mujer, que tendrá el voto de calidad en caso de empate, y al menos otra mujer en una de las dos vocalías restantes.

2. Es el órgano federativo específico para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de género y para la promoción y fomento de la práctica deportiva de la mujer.

3. Tendrá como competencias las siguientes:

a) Velar para que las condiciones de acceso a la práctica deportiva de la motonáutica, sean ventajosas hasta que se equilibre el número de practicantes con el de hombres.

b) Formar parte de la Junta Directiva, Comités y Comisiones, bajo el objetivo de la paridad en los mismos, siempre que el número de licencias lo permita.

c) Velar por que exista un mayor esfuerzo de promoción para la integración de la mujer en la práctica deportiva de la motonáutica.

CAPÍTULO XIII

El Comisionado del Menor Deportista

Artículo 77. El Comisionado del Menor Deportista.

1. En el seno de la Federación Andaluza de Motonáutica se constituye el Comisionado del Menor Deportista, es el órgano unipersonal que se encarga de velar por los derechos de los menores deportistas y al que podrá dirigirse cualquier sugerencia, denuncia o reclamación en esta materia para la resolución o traslado a la instancia competente, conforme a estos estatutos y a la normativa vigente.

2. Tendrá como competencias:

a) Velar por que todo menor, este tutelado y autorizado por sus padres para la práctica deportiva de la motonáutica.

b) Velar por el bienestar del menor, en particular en la vigilancia de su salud, y la prevención de delitos que puedan ser cometidos sobre los mismos, denunciando en todo momento cualquier irregularidad ante los órganos federativos y las autoridades competentes.

CAPÍTULO XIV

Organización Territorial

Artículo 78. La estructura territorial.

La estructura territorial de la Federación Andaluza de Motonáutica se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma, pudiendo articularse a través de Delegaciones Territoriales.

Artículo 79. Las Delegaciones Territoriales.

Las Delegaciones Territoriales, que estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la Federación, ostentarán la representación de la misma en su ámbito territorial.

Artículo 80. Régimen jurídico.

Las Delegaciones Territoriales se regirán por las normas y reglamentos que dicten los órganos de gobierno de la Federación Andaluza de Motonáutica para regular su funcionamiento, y en su defecto por cuanto ha quedado previsto en los presentes estatutos y normativa legal aplicable.

Artículo 81. El/la Delegado/a Territorial.

En el supuesto de que la actividad de un territorio aconsejase tener un representante fijo en el mismo para coordinarla, podrá crearse una o varias delegaciones territoriales sin personalidad jurídica, que prioritariamente coincidirán con la provincia, aunque podrá ser pluri-provincial. Al frente de cada una de esas Delegaciones Territoriales existirá un/a Delegado/a que será designado y cesado por la persona titular de la Presidencia de la Federación.

Artículo 82. Requisitos.

El/la Delegado/a Territorial deberá ser afiliado, y será compatible con ostentar la condición de miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto de que tenga la condición de miembro de la Junta Directiva.

Artículo 83. Funciones.

El/la Delegado/a Territorial es el representante de la Federación Andaluza de Motonáutica y de su presidente y Junta Directiva en el territorio delegado.

Son funciones propias de los/as Delegados/as todas aquellas que le sean asignadas específicamente por los estatutos o en su defecto por las instrucciones emanadas de la Junta Directiva.

CAPÍTULO XV

Disposiciones generales

Artículo 84. Incompatibilidades de los cargos.

Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, el ejercicio del cargo de la persona titular de la Presidencia, de miembro de la Junta Directiva, de Delegado/a Territorial, Secretario/a, Interventor/a y Presidente/a de los Comités y Comisiones existentes en la Federación, será incompatible con:

- El ejercicio de otros cargos directivos/as en una federación andaluza o española distinta a la que pertenezca aquella donde se desempeñe el cargo.

- El desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con el ámbito deportivo.

- La realización de actividades comerciales con la Federación.

Artículo 85. Código de Buen Gobierno.

De conformidad con el artículo 64.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y la disposición transitoria primera de la misma, se aprueba la actualización del Código de Buen Gobierno, mediante acuerdo adoptado por la Asamblea General, la cual delego en la Junta Directiva y el presidente la facultad de incorporar modificaciones por imperativo de cumplimiento legal, lo cual se hace en la Junta Directiva.

TÍTULO IV

LAS COMPETICIONES OFICIALES

Artículo 86. Competiciones oficiales.

1. La calificación de la actividad o competición federada como oficial corresponde, de oficio o previa solicitud, en exclusiva a la Federación Andaluza de Motonáutica.

2. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual y su incorporación en el respectivo calendario aprobado por la federación.

Artículo 87. Requisitos de la solicitud de calificación.

En el supuesto de solicitud de calificación de una competición federada como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula la solicitud y, asimismo, las condiciones en que se desarrollara tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.

Artículo 88. Calificación de competiciones federadas oficiales.

Para calificar una actividad o competición deportiva federada como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.

d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.

e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.

f) Control y asistencia sanitaria.

g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal o internacional.

i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.

j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.

TÍTULO V

EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DELEGADAS

Artículo 89. Procedimiento.

1. Los actos que se dicten por la Federación Andaluza de Motonáutica en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustaran a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

2. A falta de regulación expresa en estos estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los/as interesados/as durante un periodo mínimo de cinco días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a un mes.

Artículo 90. Recurso.

Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por la Federación Andaluza de Motonáutica, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en base al artículo 60.5 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 91. Potestad disciplinaria deportiva.

La Federación Andaluza de Motonáutica ejerce la potestad disciplinaria deportiva por delegación administrativa sobre las personas y entidades integradas en la misma, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y secciones deportivas y sus deportistas, personal técnico y directivo, personas jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 92. Órganos disciplinarios.

La potestad disciplinaria que por delegación ostenta la Federación Andaluza de Motonáutica se ejercerá a través de los órganos disciplinarios establecidos en estos estatutos.

Artículo 93. Régimen disciplinario.

De conformidad con el artículo 125 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, y el art. 25 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad autónoma de Andalucía, se aprueba el Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Motonáutica, mediante acuerdo adoptado por la Asamblea General, y que se incorpora como Anexo I a estos Estatutos.

TÍTULO VII

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Artículo 94. Objeto.

Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, árbitros/as o jueces/juezas, clubes y secciones deportivas y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la Federación, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de conciliación, todo ello sin perjuicio de la normativa de aplicación.

Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo, al régimen disciplinario, al ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.

Artículo 95. El Comité de Conciliación.

El Comité de Conciliación lo integrarán un/a presidente/a y dos vocales, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un periodo de cuatro años.

Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia del procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.

Artículo 96. Solicitud.

Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motiva y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.

Dicho escrito se acompañará de documento donde figura su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.

Artículo 97. Contestación.

El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.

Artículo 98. Recusación de los miembros del Comité de Conciliación.

Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.

Artículo 99. Práctica de pruebas y trámite de audiencia.

Recibida la contestación a que se refiere el artículo 95 sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporte las pruebas que a su derecho convengan.

En este acto, cuyos debates serán moderados por el/la presidente/a del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.

Artículo 100. Resolución.

En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes.

La resolución conciliadora será ejecutada y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.

Artículo 101. Duración del procedimiento.

El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.

TÍTULO VIII

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA FEDERACIÓN

Artículo 102. Presupuesto y patrimonio.

1. La Federación Deportiva Andaluza de Motonáutica tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.

2. El patrimonio de la Federación está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Publicas.

3. El proyecto de presupuesto anual será elaborado por la persona titular de la Presidencia y la Junta Directiva, que lo presentarán para su debate y aprobación a la Asamblea General. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de deporte. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.

4. La Federación Andaluza de Motonáutica no podrá aprobar presupuestos deficitarios a los efectos de preservar el interés general deportivo, gravar o enajenar los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, o suscribir contratos con miembros de la Asamblea General, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente, salvo con autorización expresa del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

Artículo 103. Recursos.

1. Son recursos de la Federación, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que puedan concederle las Entidades Públicas.

b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o en virtud de convenio.

2. Los recursos económicos de la Federación deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de «Federación Andaluza de Motonáutica», siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por la persona titular de la Presidencia, para la disposición de dichos fondos.

Artículo 104. Contabilidad y competencias económico-financieras.

1. La Federación someterá su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales aplicables.

El/la interventor/a ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

2. La Federación ostenta las siguientes competencias económico-financieras:

a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Publicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

b) Gravar y enajenar sus bienes muebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo.

c) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

d) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la Federación.

e) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto o rebase el periodo de mandato de la persona titular de la Presidencia requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

f) Tomar dinero a préstamo en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 105. Gravamen y enajenación de bienes y contratación.

1. La Federación Andaluza de Motonáutica no podrá aprobar presupuestos deficitarios a los efectos de preservar el interés general deportivo, gravar o enajenar los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, o suscribir contratos con miembros de la Asamblea General, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente, salvo con autorización expresa del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

2. A los efectos de solicitar las autorizaciones referidas, la Federación Andaluza de Motonáutica deberá presentar solicitud, en la cual se deberá justificar los aspectos objetivos y circunstancias excepcionales que la motivan, así como el interés general deportivo que se pretende salvar, aportando la documentación acreditativa. El órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, en el plazo de tres meses, deberá resolver y notificar la resolución de autorización o denegatoria. En el caso de no producirse la notificación de la resolución en dicho plazo, la solicitud deberá entenderse estimada por silencio administrativo.

Artículo 106. Auditorías.

La Federación se someterá, cada dos años como mínimo o cuando la persona titular de la Dirección General correspondiente de la Consejería Competente en materia de Deporte lo estime necesario, a auditorias financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. La Federación remitirá los informes de dichas auditorías a la Consejería competente en materia de Deporte.

En todo caso, incluso cuando las auditorías sean realizadas a petición del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, los gastos que se deriven de estas auditorías serán con cargo a los presupuestos de la Federación Andaluza de Motonáutica.

Artículo 107. Subvenciones y ayudas públicas.

La Federación asignará, coordinará y controlará la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.

TÍTULO IX

RÉGIMEN DOCUMENTAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 108. Libros.

1. La Federación Andaluza de Motonáutica llevará los siguientes libros.

a) Libro de Registro de Delegaciones Territoriales, que deberá reflejar la denominación, domicilio social y demás circunstancias de las mismas. Se hará constar también en él, los nombres y apellidos de los/as Delegados/as Territoriales y, en su caso, miembros de los órganos colegiados, de representación y gobierno de la Delegación Territorial, así como las fechas de toma de posesión y cese de estos cargos.

b) Libro de Registro de Clubes, en el que se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellido de la persona titular de la Presidencia y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese.

c) Libro de Registro de Miembros (deportistas, jueces/juezas y árbitros/as), en el que se hará constar su nombre y apellidos, domicilio y demás datos de identificación, indicando la fecha de alta y baja.

En este Libro se inscribirán también las secciones deportivas integradas en la Federación.

d) Libro de Actas, en el que se incluirán las Actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la federación. Las Actas especificaran necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

e) Libro de entrada y salida de correspondencia, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que sea presentado o se reciba en la Federación y también se anotará la salida de escritos de la Federación a otras entidades o particulares. Los asientos se practicarán respetando el orden temporal de recepción o salida. El sistema de registro garantizara la constancia en cada asiento, ya sea de entrada o de salida, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada o de salida, identificación del remitente y destinatario, y referencia al contenido del escrito.

f) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.

g) Cualesquiera otros que procedan legalmente.

2. Los libros podrán ser llevados manual o electrónicamente a través de tecnología informática que permita su registro en las oficinas oficiales que sean obligatorias, y que puedan garantizar en todo momento su autenticidad.

3. Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la federación y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su especifica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General con una antelación suficiente y mínima de 10 días antes de su celebración, los Libros federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y en su caso de los auditores.

Artículo 109. Acceso a los libros y su información.

La accesibilidad y relaciones documentales relativa a la información contenida en los libros, con los federados se articulará preferentemente a través de proceso informáticos sin papel.

Todos los federados deberán proporcionar un correo electrónico y un número de teléfono celular móvil, para notificaciones, y que estén habilitados para reportar su recepción y lectura de acuerdo con lo regulado en los artículos 5 y 39 de estos estatutos, lo cual hará prueba de su lectura, información y notificación.

TÍTULO X

LA DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN

Artículo 110. Causas de disolución.

La Federación se disolverá por las siguientes causas:

a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día.

Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.

b) Integración en otra Federación deportiva Andaluza.

c) Revocación administrativa de su reconocimiento.

d) Resolución judicial.

e) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.

f) No elevación a definitiva de su inscripción provisional a los dos años de su inscripción.

Artículo 111. Destino del patrimonio neto.

En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la Federación, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.

En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará al fomento y practica de actividades deportivas, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.

TÍTULO XI

APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS, REGLAMENTOS FEDERATIVOS Y CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO

Artículo 112. Acuerdo.

Los estatutos y reglamentos federativos serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros.

Artículo 113. Procedimiento de modificación.

1. El procedimiento de modificación de los estatutos se iniciará a propuesta de la persona titular de la Presidencia, de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros de la Asamblea General.

Dicha propuesta, acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan, será sometida a la Asamblea General, en convocatoria extraordinaria y con expresa inclusión de la misma en el Orden del Día.

2. La modificación de los reglamentos seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior.

Artículo 114. Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Los estatutos, códigos de buen gobierno y reglamentos electorales y disciplinarios, así como sus modificaciones, serán remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía, una vez ratificados, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, surtiendo efectos a partir de la fecha de inscripción.

Los demás reglamentos federativos surtirán efectos a partir de la fecha de aprobación por la Asamblea General.

Disposición final.

Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los presentes surtirán efectos frente a terceros/as una vez ratificados por la persona titular de la Dirección General competente en materia de deporte e inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

ANEXO I

REGLAMENTO DISCIPLINA DEPORTIVA

TÍTULO PRELIMINAR

DE LAS FINALIDADES Y CAMPO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

Artículo 1.

El presente Reglamento de Régimen Disciplinario se constituye como texto anexo a los Estatutos de la Federación Andaluza de Motonáutica, con las exigencias previstas en el art. 125 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

Es objeto del presente Reglamento de Régimen Disciplinario la regulación de la potestad disciplinaria deportiva de la Federación Andaluza de Motonáutica, del régimen de infracciones y sanciones, así como de los correspondientes procedimientos disciplinarios.

TÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.

1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a la Federación Andaluza de Motonáutica la facultad de investigar, instruir y, en su caso, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

2. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de las regatas atribuidas al equipo de jueces, mediante la aplicación de las Reglas Técnicas de la Competición.

Artículo 3.

1. La potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Motonáutica se extiende sobre todas aquellas personas que formen parte de su estructura orgánica; sobre los clubes deportivos, directivos o directivas de estos, y deportistas en general, y a todas aquellas personas y entidades que se encuentren federadas por la FAM.

2. El régimen disciplinario se extiende a las infracciones de las reglas de juego y de la competición, así como a las infracciones de las normas generales deportivas, tipificadas como tales en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la comunidad autónoma de Andalucía, y demás normas de desarrollo, y a las infracciones previstas en los Estatutos de la Federación Andaluza de Motonáutica en los términos de lo dispuesto en los artículos 121, 122 y 124.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

3. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso de la competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 4.

La Federación Andaluza de Motonáutica ejercerá la potestad disciplinaria sobre las personas y entidades integradas en las mismas, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y sus deportistas (pilotos/as o copilotos/as), personal directivo, personas jueces, y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma. La Federación Andaluza de Motonáutica ejercerá dicha potestad a través de los órganos disciplinarios deportivos, los cuales disponen de la facultad de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, las infracciones cometidas por las personas o entidades responsables de las mismas.

TÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Sección primera: Principios generales

Artículo 5.

No podrá imponerse doble sanción disciplinaria a una misma persona por los mismos hechos, salvo en los casos de sanción accesoria prevista en el presente reglamento.

Artículo 6.

1. No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre tipificada, con anterioridad a la comisión de la infracción correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los o las inculpadas, aunque hubiese recaído resolución firme y siempre que no se hubiese cumplido la sanción.

2. Son autoras o autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro u otra a ejecutarla y los que cooperan a su ejecución eficazmente.

Artículo 7.

1. En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción que corresponda a cada infracción en el grado que estimen oportuno, atendiendo a la naturaleza de los hechos, la intencionalidad del infractor o infractora, el resultado de la infracción, así como su grado de consumación.

2. No obstante, cuando medien circunstancias atenuantes y/o agravantes, el órgano competente deberá:

a) Si solo concurren circunstancias atenuantes, aplicará la sanción en su grado mínimo.

b) Si solo concurren circunstancias agravantes, aplicará la sanción en su grado medio o máximo.

c) Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, se compensarán racionalmente según su entidad.

3. Si de un mismo hecho se derivasen dos o más infracciones, o éstas hubiesen sido cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse al sancionar separadamente las faltas.

Artículo 8.

Todas las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario, como consecuencia de la infracción tanto de las reglas del juego como de las normas generales deportivas, serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las facultades de suspensión cautelar de que disponen los órganos federativos, administrativos o jurisdiccionales que deban conocer de los recursos pertinentes.

Artículo 9.

Sólo se podrá imponer la sanción de multa económica a las personas jurídicas, y también a los deportistas, y colectivo de jueces, siempre que sean mayores de edad y perciban remuneraciones, subvenciones, patrocinios, indemnizaciones o compensaciones por su actividad. En todo caso se tendrá en cuenta el nivel de retribución de la persona o personas infractoras por la realización de la actividad deportiva en cuyo seno se hubiera cometido la infracción.

Todo ello acorde a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, en sus arts. 130 a 133.

Artículo 10.

La FAM deberá tener en todo momento actualizado un registro de las sanciones impuestas a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas o extintivas de la responsabilidad disciplinaria y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones.

El registro de Sanciones se llevará de forma telemática, asegurando la debida protección de sus datos, y el acceso exclusivo a los interesados en la aplicación de las mismas. Se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Sección segunda. Circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva

Artículo 11.

Son circunstancias Mixtas, que pueden agravar o atenuar la sanción las siguientes:

1.º Circunstancias concurrentes.

2.º El lucro o beneficio obtenido de la infracción.

Artículo 12.

Son circunstancias atenuantes:

1.º La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que originaron su incoación.

2.º El arrepentimiento espontáneo.

Artículo 13.

Son circunstancias agravantes:

1.º La existencia de intencionalidad.

2.º La reiteración en la realización de los hechos infractores.

3.º La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza y que así haya sido declarada por resolución firme.

4.º La trascendencia social o deportiva de la infracción.

5.º El perjuicio económico ocasionado.

6.º El que haya habido previa advertencia de la Administración.

Artículo 14.

Se reconoce a las personas sancionadas la posibilidad de pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de los registros de sanciones deportivas, en los siguientes plazos contados a partir del cumplimiento de la sanción:

a) A los seis meses, si la sanción hubiere sido por falta leve.

b) Al año, si fuere por falta grave.

c) A los dos años, si lo hubiere sido por falta muy grave.

La rehabilitación se solicitará ante el mismo órgano que impuso la sanción, y el procedimiento será el seguido para el enjuiciamiento y sanción de la falta, con iguales recursos.

Sección tercera. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva

Artículo 15.

1. La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:

a) Por cumplimiento de la sanción.

b) Por prescripción de la infracción.

c) Por prescripción de la sanción.

d) Por fallecimiento de la persona inculpada o sancionada.

e) Por extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.

2. La pérdida de la condición de deportista federado, aun cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 16.

Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves, el plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento de la persona interesada del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

Artículo 17.

Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución que impone la sanción sin que el quebrantamiento se entienda como cómputo para la prescripción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

CAPÍTULO II

De las infracciones a las reglas de juego o competición y de sus sanciones

Sección primera. Principios generales respecto a infracciones y sanciones

Artículo 18.

1. Son susceptibles de responsabilidad disciplinaria las infracciones de las reglas de juego o competición e infracciones de las normas generales deportivas.

2. Las infracciones a las reglas del juego o competición son las acciones u omisiones que durante el curso del juego o competición vulneren, impidan o perturben el normal desarrollo de los mismos.

3. Las personas autoras de dichas infracciones pueden ser personas con licencia federativa, del tipo que sea o los Clubes.

Artículo 19.

1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme al artículo 126.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

2. Constituyen infracciones disciplinarias en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas por la Ley 5/2016, de 19 de julio, de conformidad con lo establecido en sus artículos 127 a 129, ambos inclusive. A dichas infracciones les serán de aplicación las sanciones que se prevén en los artículos 130 a 132, ambos inclusive, de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

Artículo 20.

La sanción de suspensión temporal de la vigencia de la licencia deportiva podrá ser por un determinado número de competiciones o jornadas, o por un periodo de tiempo determinado, de ser infracciones graves o muy graves.

1. Se entenderá como suspensión de prueba, regata o jornadas, aquellas cuyos límites van de una prueba, regata o jornada a todos los que abarque la competición de la temporada, y dentro de la categoría en la que ha sido sancionado.

Ello implicará la prohibición de alinearse o intervenir en tantos competiciones o jornadas oficiales como se fija la sanción y, por el orden que vengan señalados en los calendarios oficiales de competición, aunque por las causas que fueren no se celebren en el día programado, y con anterioridad se hubieran disputado otras competiciones señaladas para fechas posteriores.

Si el número de competiciones o jornadas a que se refiere la sanción, excediese de los que restan hasta el final de la temporada, aquellos serán completados con los de la siguiente, en la categoría en la que participe el equipo al que pertenezca en la siguiente temporada, aunque éste juegue en categoría distinta a la de origen se impuso la sanción.

2. Se entenderá como suspensión de tiempo determinado la que se refiere a un período concreto, durante la que no podrá participar en competición alguna en ningún ámbito igual, inferior o superior al que se produjo la sanción, en el estamento donde haya sido sancionado.

Cuando la sanción sea por período de tiempo determinado se computará de fecha a fecha, suspendiéndose su ejecución a partir de la última prueba, regata de la competición, reanudándose desde el inicio de ésta en la siguiente temporada.

Las sanciones disciplinarias de suspensión, tanto de prueba, regata o jornadas como de tiempo determinado que se impongan a personas con duplicidad de licencia, se tendrán que cumplir dentro del marco en el que se cometan, y afectarán al estamento o condición en el que han sido impuestas.

Si la sanción fuera de inhabilitación, ello implicará la prohibición de ejercer cualquier cargo o función deportiva.

3. Se entenderá como descalificación, a la orden de finalizar antes de tiempo la prueba, regata, o competición en curso, incluso después de terminada esta y antes de publicarse los resultados, o con ocasión de una inspección técnica o recurso posterior, que diere lugar a una resolución en tal sentido.

Artículo 21.

Se entenderá por quebrantamiento de sanción, tanto directo como indirecto, aquel que implique incumplimiento de la sanción previamente impuesta, manifestado por actos evidentes realizados por la persona sancionada, implicando la imposición de las sanciones correspondientes en su grado superior, y así las leves serán sancionadas como graves y éstas como muy graves.

Artículo 22.

1. La sanción de clausura de un recinto implica la imposibilidad de usar la misma para la competición señalada, debiendo buscarse otro campo de regatas y competición en un lugar distinto y que diste al menos 25 kilómetros de distancia de este.

Sección segunda. Infracciones cometidas por pilotos, copilotos y sus sanciones

Artículo 23.

Concepto y clasificación de las infracciones.

1. Constituyen infracciones disciplinarias en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas como tales en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

2. Las infracciones disciplinarias en materia de deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 24.

1. Son infracciones muy graves:

a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, deportistas, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

f) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

g) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.

h) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

i) Las declaraciones públicas de jueces, directivos, socios, y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

j) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.

k) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

l) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

m) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

n) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.

ñ) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

o) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

p) Las que con el carácter de muy graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en esta ley.

2. A las infracciones muy graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

d) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.

e) Prohibición de uso del recinto deportivo de regatas entre cuatro pruebas o y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.

f) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

g) Prohibición de acceso a los recintos deportivos de regatas entre un año y un día y cinco años.

h) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.

Artículo 25.

1. Son infracciones graves:

a) Las conductas descritas en el apartado 1.a) del artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) Los insultos y ofensas graves a jueces, deportistas, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.

f) El quebrantamiento de sanciones leves.

g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

j) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.

k) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la presente ley a los organizadores de competiciones no oficiales.

l) El incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.

m) Las que con el carácter de graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en esta ley.

2. A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.

c) Prohibición de uso del recinto deportivo de regatas entre una y tres pruebas o, en su caso, hasta un mes.

d) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

e) Pérdida de la prueba o competición.

f) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.

g) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.

Artículo 26.

1. Son infracciones leves:

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, deportistas, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en esta ley que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones estatutarias de las federaciones deportivas andaluzas, en función de las especialidades de cada modalidad deportiva.

2. A las infracciones leves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.

d) Multa de hasta 500 euros.

Artículo 27.

Además, como sanción accesoria, se podrá imponer una multa de 5.001 a 36.000 euros para las faltas muy graves; de 501 a 5.000 euros, para las faltas graves y de hasta 500 euros, para las leves.

1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.

2. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.

Sección tercera. Infracciones cometidas por los directivos o directivas de un club y sus sanciones

Artículo 28.

1. Cualquier falta cometida por directivos o directivas de un club que estuviera tipificada dentro de las descritas en la Sección anterior, tendrán la misma consideración y sanción que la que pudiera corresponder a aquellos.

Sección cuarta. Infracciones cometidas por los componentes del equipo de jueces

Artículo 29.

Sin perjuicio de las infracciones y sanciones específicas tipificadas en la presente sección, cualquier falta cometida por los componentes del equipo de jueces, que estuviere tipificada dentro de aquellas en que pudieran incurrir los pilotos tendrá la misma consideración y sanción que la que pudiera corresponder a aquellas.

Artículo 30.

1. Se considerará como infracción específica muy grave de los componentes del equipo de jueces la parcialidad intencionada probada hacia uno de los equipos o pilotos que pueda causar perjuicio grave a cualquier otro competidor o competidora.

2. Asimismo, será considerada como muy grave la redacción, alteración o manipulación intencionada del acta de la competición de forma que sus anotaciones no se correspondan con lo acontecido en el campo de regatas, o la información maliciosa o falsa.

3. Esta infracción será sancionada con revocación de licencia deportiva e inhabilitación para su obtención por un plazo de un año y un día a cinco años, más como accesoria, la pérdida total de los derechos de arbitraje que tuvieran que percibir el equipo de jueces de la competición.

Artículo 31.

1. Se considerará infracciones específicas graves de los componentes del equipo de jueces las siguientes:

a) Rechazar un nombramiento de actuación, salvo en los casos de fuerza mayor, que deberán probar conforme a derecho, comunicándolo inmediatamente a través de la plataforma informática y al Comité Técnico de jueces, o a la Secretaria de la FAM.

b) La incomparecencia injustificada a una competición.

c) La falta de informe, cuando haya de realizarlo o sea requerido para ello por el Juez Único de Competición y Disciplina, sobre hechos ocurridos antes, durante o después de la competición.

d) La suspensión de una competición sin causa justificada.

e) La alteración manifiesta del resultado o incidentes de la competición.

f) Dirigir competiciones amistosas de carácter provincial, interprovincial o interterritorial sin la correspondiente designación del órgano competente.

g) Permitir que en la zona de cambios se encuentren personas no autorizadas en el acta de competición.

h) El incumplimiento grave de sus obligaciones establecidas en las normas reglamentarias.

i) La no asistencia injustificada a los cursos o convocatorias que realice el Comité Técnico de jueces.

j) El reiterado impago de las sanciones económicas impuestas por el órgano competente, debido a las faltas leves.

k) El cobro indebido de dietas, kilometraje o cualquier concepto incluido en derechos arbitrales, siempre que sea por mala fe, debidamente así apreciada por el Comité de Competición y Disciplina. Además, deberán proceder a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente al club, con un recargo del 20% en el plazo máximo de 10 días desde la resolución.

En caso de impago será sancionado con suspensión temporal de 6 meses, descontándosele la cantidad cobrada indebidamente más el recargo, de aquellas cantidades que tenga pendiente de cobro por parte de la FAM

De igual forma se actuará en caso de reincidencia en impago de la cuota de jueces.

l) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en la Ley del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo no citadas expresamente en el presente Reglamento.

2. Estas infracciones serán sancionadas con revocación de licencia deportiva e inhabilitación para su obtención por un plazo de hasta un año y/o pérdida total de los derechos de arbitraje.

Artículo 32.

1. Se considerarán infracciones específicas leves de los componentes del equipo de jueces, las siguientes:

a) No personarse una hora antes en el campo de regatas o personarse sin la uniformidad oficial obligatoria establecida por la FAM.

b) La cumplimentación incompleta u omisión de datos en el Acta de la Competición; la mala redacción de la misma; la no remisión de las actas o los informes correspondientes, en la forma y los plazos previstos en el Reglamento General y de Competiciones.

c) No facilitar los resultados en la forma y plazo establecido en el Reglamento General y de Competiciones.

d) Permitir durante la competición, el ejercicio de funciones, o la inscripción en el acta del mismo, de oficiales no autorizados para ello.

e) La pasividad ante actitudes antideportivas de los componentes de los equipos participantes.

f) El cobro indebido de dietas, kilometraje o cualquier concepto incluido en derechos arbítrales, siempre que sea por simple negligencia o descuido. Además deberán proceder a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente al club, en el plazo máximo de 10 días desde la resolución.

En caso de impago, le será de aplicación un recargo del 20%, sobre la cantidad cobrada indebidamente, procediendo conforme lo establecido en el artículo anterior.

De igual forma se actuará en caso de impago de la cuota de jueces.

g) El cobro de cualquier concepto de jueces en el campo de regatas, sin la autorización de la FAM

h) La no aceptación de las designaciones o su renuncia a través de la plataforma informática en los plazos establecidos reglamentariamente.

i) El incumplimiento leve de sus obligaciones en la aplicación de las normas reglamentarias.

2. Estas infracciones serán sancionados, con apercibimiento o suspensión temporal de una a tres competiciones oficiales de competición, más la posibilidad de una sanción accesoria de multa hasta el equivalente al 50% de los derechos de arbitraje.

Artículo 33.

Los jueces y juezas que han sido designados para dirigir competiciones y no se presenten para su dirección, sin causa justificada, además de las sanciones que le impone el presente Reglamento, podrán ser declaradas responsables de los daños y perjuicios que hayan podido tener los equipos contendientes, por la no celebración de la competición o suspensión de la misma.

El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva de la FAM, una vez abierto el expediente reglamentario a tal efecto, y antes de adoptar resolución, solicitará, en su caso, informe al Comité de jueces en relación con los hechos cuestionados, que deberá expedirse en el plazo máximo de diez días.

CAPÍTULO III

De las infracciones a las normas generales deportivas

Sección primera. Infracciones

Artículo 34.

Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones no comprendidas en el capítulo anterior, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte, en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la comunidad autónoma de Andalucía, y demás normativa de desarrollo, los Estatutos y Reglamentos de la Federación Andaluza de Motonáutica, y en cualquier otra Normativa Federativa.

Artículo 35.

1. Se consideran como infracciones muy graves a las normas generales deportivas las siguientes:

a) La agresión, intimidación o coacción grave a cualquier persona con licencia federativa, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía, y normativa de desarrollo, y normas en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento, aunque no logres su propósito.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

f) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

g) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

h) Las declaraciones públicas en medios de comunicación o redes sociales, actuaciones o cualquier otra manifestación cuando revista una especial gravedad o trascendencia, de cualquier persona sometida a la disciplina deportiva que inciten, fomenten o ayuden a sus equipos o a los espectadores a la realización de actos tendentes a la violencia o contrarios a la normativa vigente en materia de prevención de la violencia deportiva.

i) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas y la negativa de un club a facilitar, sin causa justificada, la incorporación de un/a piloto/a dichas selecciones. A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

j) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

k) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía u órgano administrativo de idéntica naturaleza.

l) El comportamiento muy gravemente atentatorio a la disciplina, o al respeto debido a las autoridades Federativas.

m) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

n) La no participación por parte de los clubes, de los equipos de éstos en las competiciones oficiales que les correspondan por su categoría, en los torneos y observando los requisitos establecidos por la FAM.

ñ) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

o) La introducción y exhibición en las instalaciones deportivas de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen incitación a la violencia, así como armas e instrumentos arrojadizos; en dichos supuestos el club organizador deberá impedir la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir los referidos objetos y, en su caso, proceder a la retirada inmediata de los mismos.

p) La organización, participación activa o incentivación o promoción de la realización de actos notorios y públicos de carácter racista, xenófobo o intolerante cuando revistan una especial trascendencia o atenten a la dignidad, decoro o ética deportiva

q) Permitir que se venda, distribuya, introduzca o consuman en instalaciones deportivas donde se celebren competiciones oficiales, toda clase de bebidas alcohólicas y envases de las bebidas que no reúnan las condiciones de rigidez y capacidad que establezca la normativa administrativa al respecto.

Especial trascendencia tendrá esta infracción en el supuesto de que se celebren actividades deportivas con menores de edad, en cuyo caso se impondrán las sanciones en su mitad superior.

r) La utilización de documentación identificativa falsa o manipulada que facilite la obtención de una licencia o inscripción en la competición de distinta clase a la que le hubiera correspondido.

s) Cualesquiera otras que establezca la Ley del Deporte o sus disposiciones de desarrollo.

2. Además, se considerarán infracciones específicas muy graves de los miembros directivos de las entidades que forman la organización deportiva adscrita a la FAM, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de fondos o subvenciones, créditos, avales y demás ayudas otorgadas por la FAM, a fin de favorecer la realización de eventos o actividades deportivas.

d) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales, sin la reglamentaria autorización federativa.

e) La no expedición injustificada de las licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas, o la falsificación, manipulación o falta de veracidad de los datos o requisitos necesarios para la tramitación de licencias o autorizaciones.

f) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno.

g) La violación de secretos de asuntos conocidos en razón del cargo.

h) La pertenencia a la Junta Directiva de un club que haya generado, durante el desempeño de su cargo, una deuda con la Federación Andaluza de Motonáutica, sin que la misma sea satisfecha.

Artículo 36.

Tendrán la consideración de infracciones graves a las Normas Generales Deportivas, las siguientes:

a) Las conductas descritas en el apartado 1 del artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.

b) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes. En tales órganos se encuentran comprendidos los componentes del equipo de jueces, de cuerpos técnicos, auxiliares o de dirección y demás autoridades deportivas.

c) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando carezcan de especial gravedad, pero tengan incidencia negativa para el Motonáutica.

d) Las manifestaciones públicas a través de un medio de comunicación o redes sociales en las que se atente a la ética deportiva de las personas incluidas en este Reglamento, o se las ofenda gravemente.

e) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con actividad o función deportiva desempeñada. Las actividades consideradas incompatibles vendrán establecidas por la Ley del Deporte y su normativa de desarrollo, así como por los Estatutos y reglamentos federativos.

f) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía, y normativa de desarrollo, y normas en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles antidopaje fuera de competición.

g) La connivencia del club en las prácticas de dopaje, por las que hubiere sido sancionado una persona piloto perteneciente a la disciplina del mismo, o no se acreditase mala fe, pero sí una actuación negligente por falta de adopción de medidas tendentes a evitar eventuales casos de dopaje.

h) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del deporte del Motonáutica.

i) Las conductas que atenten de manera grave a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas.

j) La realización de actividades propias de personal de jueces, o auxiliar sin la debida titulación o autorización.

k) Dirigir competiciones amistosas de cualquier carácter sin la correspondiente designación del Comité Territorial De jueces, cuando en tales competiciones y pese a su carácter privado se den signos externos inequívocos que aparenten una oficialidad inexistente de la propia competición o actuación de jueces.

l) Si en una competición oficial un club realizase conductas notorias que significasen una manipulación del resultado premeditadamente, con el propósito de alterar la clasificación general, en beneficio propio.

m) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.

n) El incumplimiento de las normas federativas relativas a la seguridad e higiene en las instalaciones deportivas cuando supongan un riesgo grave para las personas asistentes a las mismas.

ñ) La organización de actividades deportivas que incumplan las normas de seguridad y de cobertura de riesgos cuando la realización de la actividad no genere riesgos para terceros.

o) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno de la FAM.

p) El quebrantamiento de sanciones leves.

q) La tercera infracción leve cometida en un periodo de dos años, siempre que los dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

Artículo 37.

Son infracciones leves:

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, deportistas, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en esta ley que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones estatutarias de las federaciones deportivas andaluzas, en función de las especialidades de cada modalidad deportiva.

Sección segunda. Sanciones

Artículo 38.

A las infracciones muy graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

d) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.

e) Clausura para competiciones de motonáutica del campo de regatas y en un espacio de 25 kilómetros a ambos lados de la costa, y en un radio similar hacia el interior, entre cuatro pruebas, y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.

f) Descalificación de la competición para toda la temporada.

g) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

h) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.

i) Multa desde 5.001 € hasta 36.000 €.

Artículo 39.

A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.

c) Clausura del campo de regata en la distancia descrita en la letra e) del artículo anterior entre una y tres pruebas, regata o, en su caso, hasta un mes.

d) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

e) Pérdida de competición o eliminatoria.

f) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.

g) Celebración de la prueba o competición a puerta cerrada.

h) Multa desde 501 € hasta 5.000 €.

Artículo 40.

Las infracciones a las Normas Generales Deportivas leves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Multa de hasta 500 €.

Artículo 41.

1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.

2. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.

CAPÍTULO IV

Infracciones específicas en relación con el dopaje

Artículo 42.

1. En materia de dopaje se estará a lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo, legislación estatal e internacional en materia de dopaje, normativa internacional o nacional y el presente Reglamento.

2. Tanto los deportistas, como los jueces o directivos de los clubes estarán sujetos a las infracciones y sanciones que la normativa descrita en el artículo anterior prevé en materia de dopaje.

3. Las sanciones impuestas en aplicación de la normativa de represión del dopaje en cualquier orden federativo, sea internacional, estatal o autonómico, producirán efectos en todo el territorio andaluz.

4. La FAM aplicará los programas de prevención y procedimientos de control que se determine por la normativa en materia de dopaje, realizándose los trámites que fuesen necesarios para la comunicación y cooperación con los distintos órganos administrativos o federativos competentes en dicha materia.

5. La FAM aplicará los procedimientos disciplinarios que se determine en la normativa aplicable en materia de dopaje, siendo los órganos disciplinarios competentes los encargados de ello.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 43.

La depuración de responsabilidades disciplinarias así como la imposición de sus respectivas sanciones únicamente se podrán llevar a cabo en virtud del expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente título, debiéndose contemplar obligatoriamente el preceptivo trámite de audiencia de los o las interesadas, previo a la resolución del expediente.

Artículo 44.

La Federación Andaluza de Motonáutica tiene la obligación de contar con un registro de sanciones, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones o el ejercicio del derecho de rehabilitación.

Artículo 45.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones, de proposición y práctica de la prueba la consideración de interesado y expediente.

En los procedimientos disciplinarios se considerarán personas interesadas a las personas o entidades sobre las que, en su caso, pudiera imponerse la sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO II

Del Órgano Disciplinario. El Juez Único de Competición y Disciplina

Artículo 46.

1. El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva de la FAM es el único Órgano Disciplinario de la Federación Andaluza de Motonáutica, el cual goza de absoluta independencia respecto de los restantes órganos federativos.

Su designación, funcionamiento y adopción de sus actos (providencias y resoluciones) se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, 72 y 73 de los Estatutos de la FAM.

2. El secretario o secretaria general de la FAM asistirá como secretario del Juez Único y de sus sesiones, levantará acta de las reuniones, dará traslado de los acuerdos adoptados y llevará el control por registro de las y los sancionados.

3. A los miembros de los órganos disciplinarios al secretario o secretaria, y al Instructor o instructora de un procedimiento general, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre el procedimiento administrativo común.

Artículo 47.

1. Es competencia de Juezas o Jueces Únicos de Competición y Disciplina, conocer en primera instancia de:

a) Las infracciones que se cometan en competiciones oficiales de su ámbito de competencia, en cualquiera de sus categorías así como las reclamaciones que se produzcan con referencia a ellos.

b) Las infracciones a las normas generales deportivas, así como las cuestiones disciplinarias en que puedan incurrir las personas o entidades sometidas a la potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Motonáutica.

c) Las reclamaciones que se puedan formular sobre las decisiones de cualquier otro comité federativo, respecto al desarrollo de las competiciones, sus competencias y cumplimiento de las normas federativas.

Artículo 48.

Las resoluciones dictadas por el Juez Único de Competición y Disciplina de la FAM, en los asuntos de su competencia, serán revisables según su naturaleza, en vía administrativa, por el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, o ante la justicia ordinaria.

CAPÍTULO III

De los procedimientos disciplinarios

Sección primera. Disposiciones comunes

Artículo 49.

Las actas suscritas por el equipo de jueces de la competición, gozarán de presunción de veracidad y constituirán uno de los medios documentales necesarios en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas de juego y normas deportivas. Igual naturaleza y carácter tendrán las ampliaciones, anexos o aclaraciones a las mismas que suscriban por los propios jueces, ya sea de oficio o bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

Asimismo, deberá atenderse como medio documental necesario el informe del delegado o delegada federativa, en su caso, las alegaciones de los o las interesadas, verbales o por escrito, y cualquier otro testimonio que ofrezca valor probatorio.

Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, de los admitidos en Derecho, pudiendo los órganos disciplinarios federativos competentes de oficio, o a propuesta de las personas interesadas, proponer que se practique cualquier prueba o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

Las actas reglamentarias firmadas por jueces son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario, con excepción de aquellos deportes que específicamente no las requieran.

Los órganos disciplinarios federativos competentes podrán recabar información a cualquier Comité Técnico federativo para el asesoramiento y conocimiento de la cuestión a debatir.

Artículo 50.

1. El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva deberá, de oficio o a instancia de la persona instructora del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudiera revestir caracteres de delito o falta penal.

En tal caso y, asimismo, cuando por cualquier medio tenga conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente disciplinario, acordará la suspensión motivada del procedimiento o su continuación hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptase medidas cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

2. Cuando un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, y a responsabilidad disciplinaria, el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva comunicará a la autoridad competente los antecedentes de que dispusieran, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario.

Cuando tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a la responsabilidad administrativa anteriormente aludida, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.

3. Será obligatoria la comunicación a la Comisión Estatal y/o Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el deporte y a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, así como a cualquier entidad u organismo legalmente constituido y con competencias sobre la materia, de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia y de los procedimientos que se instruyan como consecuencia de tales hechos, en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.

Artículo 51.

1. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación, según proceda, de si es o no definitiva en la vía federativa o administrativa, la expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que interponerlos y plazo para ello.

2. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado 1, surtirán efecto a partir de la fecha en la que la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

Artículo 52.

Todo acuerdo o resolución que afecte a las personas interesadas en el procedimiento disciplinario deportivo, será notificada a aquellas en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles, de acuerdo con las normas establecidas. Se practicarán en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, podrá practicarse la notificación en la entidad deportiva a la que pertenezca la persona interesada, o conste que presta servicios como aficionado o profesional en los mismos o que pertenece a su estructura organizativa.

Se considerarán debidamente notificadas a las personas interesadas, a través de medios telemáticos a las direcciones de correo electrónico que las personas interesadas hayan facilitado a la FAM, a efecto de notificaciones, así como a través de la plataforma informática de la FAM, cumpliendo las exigencias formales de notificación de los artículos 5 y 39 de los Estatutos.

Se podrá establecer que la comunicación pública, que agilice la notificación en aras de la mayor eficiencia en el desarrollo de la competición, de forma que se realice por la organizadora de la competición a las personas participantes. Esta comunicación pública sustituirá a la notificación y surtirá sus mismos efectos.

Artículo 53.

Con independencia de la notificación personal, y en aras del interés y mejor funcionamiento de la competición, se publicarán en la página web oficial de la Federación Andaluza de Motonáutica las resoluciones sancionadoras, siempre y cuando se respete el derecho a la intimidad de la persona interesada.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para las personas interesadas hasta su notificación personal, con la excepción de que haya sido imposible notificar la resolución por los cauces anteriormente mencionados en el artículo 52 y párrafo anterior de este, así como notificación vía burofax, o postal certificada, en cuyo caso si surtirá efectos la publicación web, con prueba de los intentos por el resto de cauces mencionados.

Artículo 54.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un procedimiento disciplinario, El Juez Único, o el propio instructor, podrá acordar la ampliación, para mejor proveer, de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.

Artículo 55.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva deberán resolverse expresamente en un plazo no superior a treinta días. Transcurridos estos sin resolución escrita del órgano competente, se entenderán desestimadas.

Artículo 56.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requiere la tramitación de un procedimiento, inspirado en los principios de, legalidad irretroactividad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad que garantice la audiencia de las partes, el derecho de defensa y respete la presunción de inocencia.

2. El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva, tendrá la facultad de, mediante acto motivado y notificado a las personas interesadas, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento.

Las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que no tienen naturaleza de sanción, podrán consistir en:

a) Prestación de fianza o garantía.

b) Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c) Cierre temporal de instalaciones deportivas.

d) Prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas.

Artículo 57.

1. Las personas interesadas podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase del procedimiento, si bien el desistimiento sólo surtirá efecto respecto de quien lo hubiera formulado.

2. El desistimiento habrá de formularse ante el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva o ante el instructor, bien por escrito o bien oralmente mediante comparecencia, debiendo en este último caso extenderse y suscribirse la correspondiente diligencia.

3. El desistimiento producirá la finalización y archivo del expediente disciplinario, salvo que existieran otras personas interesadas que no hubieran formulado tal petición, o bien el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva acordara la continuación del procedimiento por razones de interés general.

4. El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva podrá, en todo momento, limitar los efectos del desistimiento a la persona interesada y continuar el procedimiento si la cuestión suscitara interés general o fuese conveniente la sustanciación del mismo para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 58.

Se establecen dos procedimientos, el simplificado, que será resuelto y notificado en el plazo de un mes, y el ordinario que será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, transcurridos dichos plazos, sin que se hayan resuelto, se producirá la caducidad del procedimiento, y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Sección segunda. Del procedimiento simplificado

Artículo 59.

El procedimiento simplificado será aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, respecto de las cuales se requiere la intervención inmediata del Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva para garantizar el normal desarrollo de las competiciones.

Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Dicho procedimiento estará inspirado en los principios de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripción y de concurrencia de sanciones; todo ello, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y garantizará como mínimo los siguientes derechos:

a) El derecho de la persona presuntamente infractora a conocer los hechos, su posible calificación y sanción.

b) El trámite de audiencia de la persona interesada.

c) El derecho a la proposición y práctica de prueba.

d) El derecho a recurso.

e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.

Artículo 60.

1. El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva resolverá, con carácter general, sobre las incidencias que se reflejen en las actas de las competiciones y en los informes complementarios que emita el equipo de jueces; o siendo preceptivo el trámite de audiencia.

Se entenderá concedido el trámite de audiencia a las personas interesadas con la entrega o publicación del acta de la competición, y en su caso del anexo o informe del mismo. Conferido éste, las personas interesadas podrán formular las alegaciones que consideren oportunas, e incluso proponer medios de prueba, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, no siendo hábil el domingo ni los festivos, cuando éste coincida.

2. Cualquier persona o entidad interesada podrá efectuar reclamaciones, alegaciones, informes y proponer pruebas sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de una competición, en el plazo de 48 horas desde la conclusión de la competición.

3. Transcurrido dicho plazo, el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente de oficio. Resolverá sobre las posibles proposiciones de pruebas, admitiéndolas o no, según la necesidad y adoptará una resolución final del expediente.

Artículo 61.

1. Para tomar sus decisiones el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva tendrá en cuenta necesariamente el acta de la competición, los informes de jueces adicionales al acta y el de la delegada o delegado federativo, si los hubiere, así como las alegaciones de las personas interesadas y cualquier otro testimonio que considere válido.

Será también admisible cualquier otro medio de prueba del que pueda disponer, gozando de plena libertad en la apreciación y valoración de todas las practicadas.

2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre supuesta infracción el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva podrá acordar la instrucción de información reservada, antes de dictar providencia en que se decida la incoación expediente o, en su caso el archivo de las actuaciones. Para ello podría realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos.

3. El procedimiento simplificado será resuelto y notificado en el plazo de un mes, contado desde que se acuerde su inicio; transcurrido el cual se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Sección tercera. Procedimiento ordinario

Artículo 62.

El procedimiento ordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas generales deportivas reguladas en el presente Reglamento, y las relativas al dopaje, y se ajustará a los principios y reglas establecidas en la Ley del Deporte y al Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones que no se consideren infracciones a las reglas de juego o competición, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte, al Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás disposiciones de desarrollo que regulen la potestad disciplinaria, a los Estatutos, Reglamentos de la Federación Andaluza de Motonáutica, y en cualquier otra normativa federativa.

Artículo 63.

El procedimiento se iniciará por acuerdo del el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva, de oficio, o bien a solicitud de la persona interesada mediante denuncia debidamente motivada y admitida a trámite.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva podrá acordar la instrucción de información reservada, antes de dictar providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Cuando se acordase el archivo de las actuaciones, se expresarán sucintamente las causas que lo motiven, y se resolverá lo procedente en relación con la persona denunciante si lo hubiere.

Artículo 64.

El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción. Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, si la hubiere, en el mismo plazo anterior.

El acuerdo que inicie el expediente disciplinario tendrá como mínimo el contenido siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder estableciendo, en su caso, la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas interesadas.

Artículo 65.

Al Instructor o Instructora, le serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas interesadas en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término improrrogable de tres días.

No obstante lo anterior, el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva competente podrá acordar la sustitución inmediata de la persona recusada si este manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.

Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 66.

Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva o la persona instructora, podrán adoptar, en cualquier momento, las medidas provisionales cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado y notificado a los interesados en legal forma.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales podrá interponerse el recurso procedente.

Artículo 67.

1. La persona instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

2. Específicamente, la Instructora o el Instructor solicitará los informes que considere necesarios para acordar o resolver, concretando el extremo o extremos sobre los que se solicite dictamen.

3. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

4. Las personas interesadas podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por las personas interesadas, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles ante el Órgano Disciplinario Deportivo competente, que deberá pronunciarse en el término improrrogable de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 68.

El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva podrá, de oficio o a solicitud de la persona interesada, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución única.

La providencia de acumulación será comunicada a las personas interesadas en el procedimiento.

Artículo 69.

1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, la persona instructora propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente:

a) Relación de los hechos imputados que se consideren probados.

b) La persona, personas o entidades responsables.

c) Las circunstancias concurrentes.

d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.

e) Las supuestas infracciones.

f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen.

La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez días efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución dando traslado de la misma a la persona interesada, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta que serán valoradas por el órgano competente para resolver. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al Órgano Disciplinario Deportivo competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 70.

1. La resolución del Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

2. El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, contados desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Sección cuarta. Ejecución de las sanciones

Artículo 71.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario, y relativas a las reglas del juego o competición, serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.

No obstante, lo anterior, los órganos administrativos (Tribunal Administrativo del Deporte de la Junta de Andalucía) o judiciales que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Sección quinta. De los recursos

Artículo 72.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia, y única instancia por el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva podrán ser recurribles en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a su notificación, ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía u órgano administrativo de idéntica naturaleza.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Siguiendo las normas en defensa de la pureza y de la integridad del deportista, según lo dispuesto por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte, y de acuerdo con los Estatutos de la Federación Andaluza de Motonáutica, en todo lo relativo a la normativa antidopaje se estará a lo dispuesto en dicha ley, el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa de desarrollo, a las leyes nacionales y normativa internacional, y a lo dispuesto por la RFEM, EHF e IHF.

Segunda.

En todo lo no dispuesto por el presente reglamento, se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte y Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DISPOSICIÓN FINAL

Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el presente reglamento surtirá efectos frente a terceros una vez aprobados por la Asamblea General de la FAM y ratificado por la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía e inscrito en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas y sin valor alguno todas las disposiciones reglamentarias y circulares anteriores al presente reglamento, estableciéndose el presente texto como consolidado y definitivo.

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