Resolución de 8 de febrero de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Voleibol.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por Resolución de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte de 6 de febrero de 2024, se ratificaron los Estatutos de la Federación Andaluza de Voleibol y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Voleibol, que figura como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 8 de febrero de 2024.- La Directora General, María Auxiliadora de Nova Pozuelo.

FEDERACIÓN ANDALUZ DE VOLEIBOL

ESTATUTOS

Adaptados a la Ley 5/2016 de 19 de julio del Deporte de Andalucía

Aprobados en Asamblea General Extraordinaria de la Federación Andaluza de Voleibol con fecha 17 de junio de 2023

TÍTULO I

Definición, objeto deportivo, domicilio social, régimen jurídico

y funciones

Artículo 1. Definición.

1. La Federación Andaluza de Voleibol (en adelante, FAVB) es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en la práctica, desarrollo y promoción del Voleibol, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en estos casos como agente colaboradora de la Administración, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.

3. La FAVB se integrará en la correspondiente Federación Española, de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los Estatutos de ésta, gozando así del carácter de utilidad pública, de conformidad con la Ley del Deporte estatal.

Artículo 2. Composición.

La FAVB está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros y, en su caso, otros colectivos que practiquen contribuyan al desarrollo o promuevan el deporte del Voleibol, que de forma voluntaria y expresa se afilien a través de la preceptiva licencia.

Artículo 3. Representatividad.

1. La FAVB ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.

2. Asimismo, la Federación FAVB representa en el territorio andaluz a la Federación Española en la que se integra.

Artículo 4. Domicilio social.

La FAVB está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Tiene su domicilio social en la ciudad de El Puerto de Santa María (Cádiz), calle Crucero Baleares, núm. 3. El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, salvo que se efectúe dentro del mismo término municipal, en cuyo caso podrá efectuarse por mayoría simple. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 5. Régimen Jurídico.

La FAVB se rige por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía; por el Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas; por el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sus disposiciones de desarrollo y demás normativa deportiva autonómica de aplicación, así como por los presentes Estatutos y los reglamentos federativos, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora del derecho de asociación.

Artículo 6. Funciones propias.

Son funciones propias de la FAVB las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte del Voleibol en general, en sus especialidades de Voleibol y Vóley-Playa, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7. Funciones públicas delegadas.

1. De conformidad con el artículo 60.2 de la Ley del Deporte de Andalucía, además de sus funciones propias, la Federación (o FAVB) ejerce por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.

c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducentes a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en los presentes Estatutos y reglamentos federativos, y de acuerdo con la Ley del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo.

f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

2. La FAVB, sin la autorización de la Administración competente, en ningún caso podrá delegar el ejercicio de las funciones públicas delegadas. La autorización sólo podrá concederse en relación con aquellas funciones que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de delegación.

3. Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por la Federación (o FAVB), en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Artículo 8. Otras funciones.

La FAVB, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, ejerce, además, las siguientes funciones:

a) Colaborar con las Administraciones Públicas y con la Federación Española en la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de los deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en su diseño y en la elaboración de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel y ámbito estatal que realiza el Consejo Superior de Deportes.

b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de los deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos, jueces y árbitros.

c) Colaborar con la Administración Deportiva del Estado en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales federadas y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.

e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica del Voleibol.

f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.

g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.

Artículo 9. Tutela de la Administración Deportiva.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía, la FAVB se somete a las siguientes funciones de tutela por parte de los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía:

a) La convocatoria, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones contenidas en los presentes Estatutos al respecto.

b) La solicitud, por pate del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, a propuesta de cualquier órgano directivo central de la Consejería competente en materia de deporte, al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía de la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros de la FAVB y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.

c) La convocatoria de elecciones, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, a los órganos de gobierno y representación de la FAVB, cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la Ley del Deporte de Andalucía y demás normativa de aplicación, a través del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

e) La resolución de recursos contra los actos que la FAVB haya dictado en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la Sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

f) La comprobación, previa a su ratificación, de la adecuación de los Estatutos, Código de Buen Gobierno y reglamentos internos y deportivos de la FAVB a la legalidad vigente, así como sus modificaciones, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

g) La inspección de los libros y documentos oficiales y reglamentarios.

h) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas que la FAVB tenga atribuidas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

TÍTULO II

Los miembros de la Federación

CAPÍTULO I

Las licencias federativas y los títulos habilitantes

Artículo 10. La licencia federativa y el título habilitante.

1. La licencia federativa es el título expedido para participar en las competiciones deportivas oficiales federadas mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la FAVB y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes Estatutos a los miembros de la FAVB.

2. Los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros y, en su caso, otros colectivos que practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan las correspondientes modalidades deportivas, que deseen integrarse en la FAVB y cumplan los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios para ello, tienen derecho a una licencia deportiva que justificará documentalmente su integración, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos a los miembros de la FAVB.

3. Para participar en actividades o competiciones deportivas oficiales federativas desarrolladas en Andalucía, se precisará estar en posesión de la licencia deportiva, de conformidad con el procedimiento establecido en los Estatutos y normas reglamentarias de la FAVB. En las competiciones federativas, el carácter de oficial se adquiere por la incorporación y calificación en el respectivo calendario aprobado por la FAVB.

4. La denominación de licencia deportiva se reserva para el título expedido para participar en las competiciones deportivas oficiales, sin que se puedan expedir o exigir otros documentos con esa denominación que permitan participar en otro tipo de competiciones no oficiales.

5. La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la FAVB.

6. Para participar en competiciones deportivas no oficiales federadas y en actividades deportivas de deporte de ocio se podrá expedir a las personas deportistas un título habilitante, que habilitará para participar únicamente en una competición o actividad concreta y para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos en los apartados a), b), c), d), e), f) y g) del punto 1; b), c), d) y e) del punto 2, todos del artículo 25; y en los apartados a), b), c), d), e), f), g) y h) del punto 1; y a), b), c), e) y j) del punto 2, todos del artículo 26 de los presentes Estatutos. No se aplicará a estos títulos habilitantes el régimen jurídico establecido para las licencias deportivas.

7. La inscripción en la FAVB conlleva el sometimiento expreso a los Estatutos y reglamentos federativos y la autorización expresa para el tratamiento de los datos relacionados con la licencia federativa y, en su caso, el título habilitante.

Artículo 11. Expedición de la licencia y del título habilitante.

1. La expedición y renovación de las licencias federativas tendrá carácter reglado y se efectuará en el plazo máximo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijen los presentes Estatutos y los reglamentos federativos.

2. La Secretaría General acordará la expedición de la correspondiente licencia federativa o la denegación de la misma. Se entenderá estimada la solicitud si una vez transcurrido el plazo máximo mencionado en el apartado anterior no hubiese sido resuelta y notificada expresamente.

3. La denegación de la licencia será siempre motivada y contra la misma podrá interponerse por la persona interesada recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

4. Las licencias deportivas, en documento físico o electrónico, tendrán el siguiente contenido mínimo, sin perjuicio de lo que puedan prever los presentes Estatutos y reglamentos federativos:

a) Datos identificativos de la persona física o entidad deportiva que obtiene la licencia.

b) Identificación de la federación deportiva que la expide.

c) Número de licencia.

d) Clase y ámbito de la licencia.

e) Temporada deportiva o, en su defecto, duración temporal de la licencia.

f) Modalidades y, en su caso, especialidades deportivas correspondientes a la licencia.

g) Estamento, categoría deportiva y, en su caso, entidad deportiva a la que pertenece el titular.

h) Identificación de la entidad aseguradora con la que se haya suscrito el seguro deportivo obligatorio a que se refiere la Ley del Deporte de Andalucía.

La expedición y renovación de los títulos habilitantes federativos se regirá, en cuanto sea de aplicación, por lo establecido para las licencias en los apartados anteriores.

Artículo 12. Tipos de licencias y títulos habilitantes.

1. Las licencias oficiales podrán ser las siguientes:

- Club o sección deportiva.

- Jugador/a senior.

- Jugador/a junior.

- Jugador/a juvenil.

- Jugador/a cadete.

- Jugador/a infantil.

- Jugador/a alevín.

- Jugador/a benjamín.

- Jugador/a promesa.

- Entrenador/a nivel 0.

- Entrenador/a nivel I.

- Entrenador/a nivel II.

- Entrenador/a nivel III.

- Entrenador/a internacional.

- Delegado/a.

- Directivo.

- Médico (presentar título y número de colegiado/a).

- Fisioterapeuta (presentar título y número de colegiado/a).

- Estadístico/a (presentar título oficial de la RFEVB).

- Anotador/a.

- Anotador/a nacional.

- Juez de línea.

- Árbitro nivel I.

- Árbitro nivel II.

- Árbitro nivel III A.

- Árbitro nivel III B.

- Árbitro nivel III C.

- Árbitro internacional.

- Otras que expresamente establezca la FAVB.

El Reglamento de Encuentros y Competiciones podrá establecer otros tipos de licencias adaptadas a las circunstancias y necesidades existentes en cada temporada de competición.

2. Los títulos habilitantes se regirán, en lo que corresponda, por lo establecido para las licencias.

Artículo 13. Requisitos y condiciones para la obtención de las licencias y títulos habilitantes.

Los requisitos específicos y las condiciones exigidas para la obtención de cada uno de los tipos de licencias y títulos habilitantes se establecerán en el correspondiente Reglamento de Encuentros y Competiciones de la FAVB y en las Bases Generales de Competición que lo desarrollen.

Artículo 14. Pérdida de la licencia y del título habilitante.

1. El afiliado a la FAVB perderá la licencia federativa por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa del federado.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.

La pérdida del título habilitante se producirá, además de por las causas del apartado 1, por el cese de la causa que motivó su otorgamiento.

CAPÍTULO II

Los clubes y secciones deportivas

Artículo 15. Requisitos de los clubes y las secciones deportivas.

Podrán ser miembros de la FAVB los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que su objeto exclusivo o principal lo constituya la práctica del deporte.

b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

c) Que estén interesados en los fines de la Federación y se adscriban a la misma.

d) Que estén al corriente del pago de deudas con la FAVB.

Artículo 16. Régimen de los clubes y las secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas integrados en la FAVB deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la FAVB de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.

Artículo 17. Participación en competiciones oficiales, no oficiales y actividades deportivas de ocio.

La participación de los clubes y secciones deportivas en competiciones oficiales federadas y no oficiales, así como en actividades deportivas de deporte de ocio, de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes Estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 18. Solicitud de integración en la Federación.

El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la FAVB, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de estos Estatutos, se iniciará a instancia de estos dirigida a la Presidencia, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General del club o sección deportiva en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los Estatutos de la FAVB.

Artículo 19. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.

1. Los clubes y las secciones deportivos podrán solicitar en cualquier momento la baja en la FAVB, mediante escrito dirigido a la Presidencia de esta al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.

2. Asimismo, perderán la condición de miembro de la FAVB cuando incurran en los siguientes supuestos:

a) Por extinción del club deportivo.

b) Por pérdida de la licencia federativa.

Artículo 20. Derechos de los clubes y secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAVB y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en el reglamento electoral de la FAVB.

b) Estar representados en la Asamblea General de la FAVB, con derecho a voz y voto.

c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.

d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la FAVB para sus miembros.

e) Ser informado sobre las actividades federativas.

d) Separarse libremente de la FAVB.

Artículo 21. Obligaciones de los clubes y secciones deportivas.

Serán obligaciones de las entidades miembros:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la FAVB.

b) Satisfacer los derechos y cuotas que se establezcan, así como las sanciones económicas que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.

c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la FAVB.

d) Poner a disposición de la FAVB a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte de Andalucía y disposiciones que la desarrollan.

e) Poner a disposición de la FAVB a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.

f) Cuidar de la formación deportiva de sus jugadores, técnicos y entrenadores.

g) Comunicar a la FAVB las modificaciones estatutarias, el nombramiento y cese de directivos o administradores y los acuerdos de fusión, escisión o disolución; así como aquellas circunstancias relevantes que afecten directamente a su actividad como entidad deportiva.

h) Aquellas otras que les vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes Estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

CAPÍTULO III

Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros

Sección 1.ª Disposiciones generales de integración y baja

Artículo 22. Integración en la Federación.

Los clubes y secciones deportivas, como personas jurídicas, y los deportistas, entrenadores, técnicos, árbitros y jueces, como personas físicas y a título individual, pueden integrarse en la FAVB y tendrán derecho, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de estos Estatutos, a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos, que justificará documentalmente su integración en la FAVB y servirá como autorización federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales federadas, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la FAVB.

Los deportistas, como personas físicas y a título individual, tendrán derecho, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de estos Estatutos, a la obtención de un título habilitante, que servirá como habilitación para participar en competiciones deportivas no oficiales federadas y en actividades deportivas de deporte de ocio, así como para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos en el artículo 10.6 de estos Estatutos.

Artículo 23. Pérdida de la condición de miembro de la FAVB.

Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros cesarán en su condición de miembro de la FAVB por pérdida de la licencia federativa.

Sección 2.ª Los deportistas

Artículo 24. Definición, clasificación y vinculación.

1. Se consideran deportistas quienes practican el deporte del Voleibol, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

2. Los deportistas serán clasificados en función de su sexo y edad, y dentro de éstos, por la categoría de la competición en que participen. Ningún jugador podrá suscribir licencia más que dentro de la categoría a que pertenezca, ni alinearse con equipo distinto al que vincula su licencia, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

3. La vinculación entre deportista y club finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano judicial competente, así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.

Artículo 25. Derechos de los deportistas.

Conforme a la Ley del Deporte de Andalucía:

1. Los deportistas tendrán los siguientes derechos:

a) Practicar libremente el deporte del Voleibol.

b) No ser discriminados con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.

c) Ser tratados con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.

d) Acceder y utilizar las instalaciones deportivas públicas en condiciones de igualdad y no discriminación, con garantía de cumplimiento de las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad y la normativa sobre admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en cada caso.

e) Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la práctica del Voleibol.

f) Disponer de mecanismos adecuados para la protección y promoción de su salud mediante el acceso a la información acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entrañe la práctica organizada del Voleibol.

g) Recibir la prestación de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa deportiva de Andalucía.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tendrán los siguientes derechos:

a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales federadas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la FAVB, en el marco de sus reglamentos deportivos.

b) Participar en competiciones no oficiales federadas, y en actividades deportivas de deporte de ocio, de acuerdo con los requisitos y garantías reguladas en la normativa deportiva de Andalucía y en la establecida por la FAVB.

c) Desarrollar su actividad deportiva competitiva en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar el organizador de esta la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripción de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislación vigente.

d) Tener a su disposición la información del desarrollo de la competición deportiva correspondiente.

e) Disponer de un seguro médico en las competiciones oficiales federadas, o medios de protección sanitaria en las competiciones no oficiales federadas, que cubran los daños y riesgos derivados de la práctica deportiva, en las condiciones establecidas, para cada clase de competición, en la Ley del Deporte de Andalucía y en su desarrollo reglamentario.

f) Disfrutar de becas, premios y otros reconocimientos en los términos que se determinen.

3. Los deportistas integrados en la FAVB, además, tendrán los siguientes derechos:

a) Estar informados en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la FAVB, conforme a las reglamentaciones internas de la misma.

b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAVB, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

c) Estar representados en la Asamblea General de la FAVB con derecho a voz y voto.

d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.

e) A integrarse y separarse libremente de la FAVB en los términos que establezcan los presentes Estatutos y la reglamentación federativa correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de Ley del Deporte de Andalucía.

f) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la que podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizado como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas, en los términos que se determinen legalmente.

Artículo 26. Deberes de los deportistas.

Conforme a la Ley del Deporte de Andalucía:

1. Los deportistas tendrán los siguientes deberes:

a) Practicar el Voleibol de forma saludable, cumpliendo con los protocolos mínimos que se establecerán reglamentariamente para garantizar la protección de la salud durante la práctica deportiva.

b) Estar informados del alcance y repercusión de la práctica del Voleibol sobre la salud.

c) Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de la práctica deportiva.

d) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.

e) Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una práctica deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.

f) Respetar el medio natural en la práctica del Voleibol, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente.

g) Realizar la práctica deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

h) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tienen los siguientes deberes:

a) Practicar el Voleibol cumpliendo las normas reglamentarias aprobadas por la FAVB.

b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas.

c) Someterse a los reconocimientos médicos establecidos.

d) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas provinciales y andaluzas cuando sean seleccionados.

e) Desarrollar la práctica deportiva con respeto a los compañeros, técnicos, jueces y árbitros deportivos.

f) Conocer el funcionamiento organizativo de la FAVB, así como conocer y cumplir la reglamentación interna de la misma.

g) Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales federadas.

h) Facilitar los datos para la actualización de la tarjeta deportiva sanitaria.

i) Destinar las becas a los fines deportivos para los que se otorgaron.

j) Satisfacer los derechos y cuotas que se establezcan, así como las sanciones económicas que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.

k) Someterse a los controles antidopaje en las competiciones oficiales de cualquier ámbito o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier organismo con competencias para ello.

Sección 3.ª Los entrenadores o técnicos deportivos

Artículo 27. Definición.

1. Se consideran entrenadores o técnicos deportivos aquellas personas naturales que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación con el deporte del Voleibol:

a) La instrucción e iniciación deportiva.

b) La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.

c) La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos.

2. Los entrenadores o técnicos deportivos que desarrollen sus actividades en la FAVB, además de cumplir con lo dispuesto en el apartado anterior, deberán estar en posesión de la licencia federativa correspondiente, de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos y reglamentos federativos.

3. Las titulaciones necesarias para actuar al frente de un equipo o de las selecciones provinciales serán determinadas por la Junta Directiva de la FAVB con carácter periódico, siguiendo las directrices de la RFEVB.

4. La vinculación entre entrenador o técnico deportivo y club finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano judicial competente, así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.

Artículo 28. Derechos de los entrenadores o técnicos deportivos.

Los entrenadores o técnicos deportivos tendrán los siguientes derechos:

a) Dedicarse libremente al deporte del Voleibol.

b) No ser discriminados con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.

c) Ser tratados con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.

d) Acceder y utilizar las instalaciones deportivas públicas en condiciones de igualdad y no discriminación, con garantía de cumplimiento de las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad y la normativa sobre admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en cada caso.

e) Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la dedicación al deporte del Voleibol.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los entrenadores o técnicos deportivos de competición tendrán los siguientes derechos:

a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales federadas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la FAVB, en el marco de sus reglamentos deportivos.

b) Participar en competiciones no oficiales federadas, y en actividades deportivas de deporte de ocio, de acuerdo con los requisitos y garantías reguladas en la normativa deportiva de Andalucía y en la establecida por la FAVB.

c) Desarrollar su actividad deportiva competitiva en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar el organizador de esta la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripción de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislación vigente.

d) Tener a su disposición la información del desarrollo de la competición deportiva correspondiente.

3. Los entrenadores o técnicos deportivos integrados en la FAVB, además, tendrán los siguientes derechos:

a) Estar informados en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la FAVB, conforme a las reglamentaciones internas de la misma.

b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAVB, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

c) Estar representados en la Asamblea General de la FAVB con derecho a voz y voto.

d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.

e) A integrarse y separarse libremente de la FAVB en los términos que establezcan los presentes Estatutos y la reglamentación federativa correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía.

Artículo 29. Deberes de los entrenadores o técnicos deportivos.

Los entrenadores o técnicos deportivos tendrán los siguientes deberes:

a) Dedicarse al deporte del Voleibol de forma saludable, cumpliendo con los protocolos mínimos que se establecerán reglamentariamente, para garantizar la protección de la salud durante la actividad deportiva.

b) Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de su actividad deportiva.

c) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.

d) Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una actividad deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.

e) Respetar el medio natural en la dedicación al deporte del Voleibol, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente.

f) Realizar la actividad deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

g) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los entrenadores o técnicos deportivos de competición tienen los siguientes deberes:

a) Dedicarse al deporte del Voleibol cumpliendo las normas reglamentarias aprobadas por la FAVB.

b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas.

c) Someterse a los reconocimientos médicos establecidos.

d) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas provinciales y andaluzas cuando sean nombrados para ello.

e) Desarrollar su actividad dentro del deporte del Voleibol con respeto a los compañeros, deportistas y árbitros o jueces deportivos.

e) Conocer el funcionamiento organizativo de la FAVB, así como conocer y cumplir la reglamentación interna de la misma.

f) Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales federadas.

g) Satisfacer los derechos y cuotas que se establezcan, así como las sanciones económicas que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.

Sección 4.ª Los árbitros o jueces deportivos

Artículo 30. Definición.

1. Son árbitros o jueces deportivos las personas naturales que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, llevan a cabo funciones de aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas.

2. Los árbitros o jueces deportivos que desarrollen sus actividades en la FAVB, además de cumplir con lo dispuesto en el apartado anterior, deberán estar en posesión de la licencia federativa correspondiente, de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos y reglamentos federativos.

3. En las competiciones deportivas oficiales, la condición de árbitros o jueces deportivos se acreditará mediante la correspondiente licencia federativa. En las competiciones deportivas no oficiales, las funciones de los árbitros o jueces deportivos vendrán determinadas en la propia organización de estas.

Artículo 31. Derechos de los árbitros o jueces deportivos.

1. Los árbitros o jueces deportivos tendrán los siguientes derechos:

a) Dedicarse libremente al deporte del Voleibol.

b) No ser discriminados con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.

c) Ser tratados con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.

d) Acceder y utilizar las instalaciones deportivas públicas en condiciones de igualdad y no discriminación, con garantía de cumplimiento de las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad y la normativa sobre admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en cada caso.

e) Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la dedicación al deporte del Voleibol.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los árbitros o jueces deportivos de competición tendrán los siguientes derechos:

a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales federadas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la FAVB, en el marco de sus reglamentos deportivos.

b) Participar en competiciones no oficiales federadas, y en actividades deportivas de deporte de ocio, de acuerdo con los requisitos y garantías reguladas en la normativa deportiva de Andalucía y en la establecida por la FAVB.

c) Desarrollar su actividad deportiva competitiva en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar el organizador de esta la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripción de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislación vigente.

d) Tener a su disposición la información del desarrollo de la competición deportiva correspondiente.

3. Los árbitros o jueces deportivos integrados en la FAVB, además, tendrán los siguientes derechos:

a) Estar informados en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la FAVB, conforme a las reglamentaciones internas de la misma.

b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAVB, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

c) Estar representados en la Asamblea General de la FAVB con derecho a voz y voto.

d) A integrarse y separarse libremente de la FAVB en los términos que establezcan los presentes Estatutos y la reglamentación federativa correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía.

Artículo 32. Deberes de los árbitros o jueces deportivos.

1. Los árbitros o jueces deportivos tendrán los siguientes deberes:

a) Dedicarse al deporte del Voleibol de forma saludable, cumpliendo con los protocolos mínimos que se establecerán reglamentariamente, para garantizar la protección de la salud durante la actividad deportiva.

b) Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de su actividad deportiva.

c) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.

d) Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una actividad deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.

e) Respetar el medio natural en la dedicación al deporte del Voleibol, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente.

f) Realizar la actividad deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

g) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los árbitros o jueces deportivos de competición tienen los siguientes deberes:

a) Dedicarse al deporte del Voleibol cumpliendo las normas reglamentarias aprobadas por la FAVB.

b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas.

c) Someterse a los reconocimientos médicos establecidos.

d) Desarrollar su actividad dentro del deporte del Voleibol con respeto a los compañeros, deportistas, entrenadores o técnicos y dirigentes deportivos.

e) Conocer el funcionamiento organizativo de la FAVB, así como conocer, cumplir y hacer cumplir la reglamentación interna de la misma.

f) Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales federadas.

g) Destinar las becas a los fines deportivos para los que se otorgaron.

h) Satisfacer los derechos y cuotas que se establezcan, así como las sanciones económicas que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.

i) Asistir a las pruebas y cursos que sean organizados o para las que sean designados por la FAVB.

TÍTULO III

La estructura orgánica

CAPÍTULO I

Órganos federativos

Artículo 33. Órganos federativos.

1. Son órganos de la FAVB:

a) De Gobierno y Representación:

- La Asamblea General.

- La Presidencia.

- La Junta Directiva.

- La Comisión Ejecutiva.

b) De Administración:

- La Secretaría General.

- La Intervención.

c) Técnicos:

- La Dirección Técnica.

- La Comisión Técnica.

- El Comité Técnico de Árbitros o Jueces Deportivos.

- El Comité de Entrenadores o Técnicos Deportivos.

- Los Comités Específicos.

- La Dirección de Promoción.

- La Escuela Andaluza de Técnicos.

d) Los Comités Disciplinarios.

e) La Comisión Electoral.

f) El Comité de Conciliación.

g) El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

h) La Comisión de Mujer y Deporte.

i) El Comisionado del Menor Deportista.

j) Las Delegaciones Territoriales.

2. Podrán existir, entre otros y de acuerdo con los presentes Estatutos, comités u otros órganos de representación y promoción del deporte para personas con discapacidad, personas mayores, grupos de atención especial y grupos sociales desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social.

En el supuesto de no existir un órgano específico para la promoción del deporte para su práctica por personas discapacitadas, personas mayores, grupos de atención especial y grupos sociales desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social, la Junta Directiva asumirá la competencia de establecer planes estratégicos para la mejora constante de la promoción deportiva dirigida a estos colectivos.

Artículo 34. Convocatoria, constitución, celebración de sesiones y adopción de acuerdos.

Los órganos colegiados de la FAVB se podrán convocar, constituir, celebrar sus sesiones y adoptar acuerdos tanto de forma presencial como a distancia. En las sesiones celebradas a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre que se asegure por medios electrónicos o audiovisuales la autenticidad e identidad de estos o de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

Los acuerdos adoptados podrán ser notificados mediante su publicación en la página web de la FAVB, por correo electrónico directamente a los interesados, o, en su caso, por correo postal ordinario, teniendo en cuenta el órgano colegiado y los acuerdos adoptados, siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso a los mismos por los interesados, de sus fechas y horas, del contenido íntegro y de la identidad fidedigna del remitente y destinario de la notificación, y respetando lo establecido en la normativa relativa a la protección de datos personales.

CAPÍTULO II

Órganos de Gobierno y Representación

Sección 1.ª La Asamblea General

Artículo 35. La Asamblea General.

La Asamblea General es el órgano supremo de representación y gobierno de la FAVB y está integrada por clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros.

Artículo 36. Composición.

Estará compuesta por cuarenta (40) miembros, que representarán, en la proporción que se determine en el Reglamento Electoral Federativo, a los estamentos que integran la FAVB: clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, técnicos y árbitros; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral de la Junta de Andalucía.

Artículo 37. Elección a miembros de la Asamblea General.

1. Los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos, mediante sufragio personal, libre, secreto y directo, por y entre los componentes de cada estamento de la FAVB y de conformidad con las proporciones que se establezcan en el Reglamento Electoral Federativo. En caso de que, por cualquier circunstancia, se pospusiera su celebración, igualmente se celebrarán las elecciones en el año natural en que se cumpla el mandato de cuatro años.

2. El proceso electoral deberá convocarse en el plazo fijado por la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía, y conforme a lo establecido en el Reglamento Electoral Federativo.

Artículo 38. Electores y elegibles.

1. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la FAVB:

a) Los clubes y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la FAVB.

b) En el caso de deportistas, entrenadores o técnicos deportivos y árbitros o jueces deportivos podrán ser elegibles quienes sean mayores de edad, siempre que cuenten con licencia federativa andaluza en vigor en el momento de la convocatoria de elecciones y que la hayan tenido, al menos, en la temporada deportiva anterior. La edad habrá de computarse de acuerdo con la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.

c) En el caso de deportistas, entrenadores o técnicos deportivos y árbitros o jueces deportivos podrán ser personas electoras quienes no sean menores de dieciséis años, siempre que cuenten con licencia federativa andaluza en vigor en el momento de la convocatoria de elecciones y que la hayan tenido, al menos, en la temporada deportiva anterior. La edad habrá de computarse de acuerdo con la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.

2. Para ser persona electora o elegible, por cualquiera de los estamentos federativos, es además necesario haber participado, al menos desde la anterior temporada oficial a aquella en que se convocan las elecciones, en competiciones o actividades oficiales de la respectiva modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada ante la Comisión Electoral o que, en dicha modalidad, no exista o no haya habido competición o actividad de carácter oficial, en cuyo caso bastará con acreditar tal circunstancia.

3. Se entenderá que una competición o actividad tiene carácter oficial cuando esté calificada como tal por la FAVB. Asimismo, se considerarán, a estos efectos, competiciones o actividades oficiales las organizadas con tal carácter por la RFEVB o la FIVB. También se considerará, a los mismos efectos, actividad oficial el haber ostentado, al menos durante seis meses en el mandato electoral anterior, la titularidad de los cargos de la Presidencia, la Secretaría General, la Intervención, la Delegación Territorial, la Presidencia de los Comités federativos, o la condición de miembro de la Junta Directiva.

Artículo 39. Causas de baja en la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.

f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección.

En este último caso, es requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la FAVB resolverá sobre la mencionada baja. Esta resolución se notificará al interesado, quien, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación, podrá interponer recurso contra la misma ante la Comisión Electoral Federativa. Contra el acuerdo de la Comisión Electoral Federativa podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de tres días hábiles desde el siguiente al de su notificación.

Artículo 40. Competencias.

Son competencias exclusivas e indelegables de la Asamblea General:

a) La aprobación de los Estatutos, los reglamentos federativos, el código de buen gobierno y sus modificaciones.

b) La aprobación del presupuesto anual, su modificación y su liquidación.

c) La elección de la persona titular de la Presidencia.

d) La resolución de la moción de censura o cuestión de confianza y el correspondiente cese o mantenimiento de la persona titular de la Presidencia.

e) El otorgamiento de la calificación oficial de actividades y competiciones deportivas.

f) La aprobación del calendario deportivo federativo.

g) La aprobación de la Memoria anual.

h) La designación y cese de los miembros de los órganos de disciplina deportiva.

i) La designación y cese de los miembros de la Comisión Electoral.

j) La designación y cese de las personas titulares de la Secretaría General, la Intervención, de los miembros del Comité de Conciliación, de los miembros del Comité de Transparencia y Buen Gobierno, de los miembros de la Comisión de Mujer y Deporte, y del Comisionado del Menor Deportista.

k) La adopción del acuerdo de disolución voluntaria de la FAVB o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

l) La aprobación de las normas de expedición y revocación de las licencias federativas, así como sus cuotas, y, en su caso, de los títulos habilitantes.

m) La creación de Comisiones Delegadas con la composición, funciones y sistema de renovación que establezca la Asamblea General, cuyos componentes serán elegidos entre sus miembros.

n) La ratificación de la creación de comités específicos de orden técnico u organizativo y de los nombramientos de sus componentes.

o) La aprobación de las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles o que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual.

p) La resolución de aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el Orden del Día.

q) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes Estatutos o se le otorgue reglamentariamente.

Artículo 41. Sesiones y orden del día.

1. La Asamblea General de la FAVB se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria y con carácter ordinario, al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, los programas y los presupuestos anuales.

3. Las reuniones de la Asamblea General de carácter extraordinario serán convocadas a iniciativa de la Presidencia o de un número de miembros de la Asamblea General que no sea inferior al 30% del total de los integrantes de esta. Si es a petición de los asambleístas, la solicitud deberá incluir un orden del día y la Asamblea General será convocada por la Presidencia en los diez días siguientes a su presentación y celebrada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días; los firmantes de la solicitud no podrán presentar otra solicitud de convocatoria de la Asamblea General durante los seis meses siguientes a la fecha de celebración.

4. El orden del día de la sesión de la Asamblea General se fijará por la Presidencia o por quienes hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea General. Los miembros de la Asamblea General podrán solicitar a la Presidencia la inclusión en el orden del día de otros asuntos que consideren de interés, conforme al procedimiento reglamentario que se determine.

5. La documentación relativa a propuestas que requieran votación en la Asamblea General deberá proporcionarse a los asambleístas con la antelación suficiente, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

Artículo 42. Convocatoria.

1. La convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos los miembros de la Asamblea General con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de al menos treinta (30) minutos.

La convocatoria y la documentación referente al orden del día de la Asamblea General podrán remitirse a los asambleístas a la dirección de correo electrónico recabada para tal fin mediante formulario cumplimentado con las exigencias previstas por la normativa que regula la materia de tratamiento de datos.

Sin perjuicio de lo anterior, igualmente se enviará esta documentación por correo postal a todos aquellos miembros de la Asamblea General que hayan solicitado expresamente y por escrito la recepción de esta. La convocatoria se publicará también en la página Web de la FAVB, para general conocimiento de todos sus miembros.

2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de quince (15) días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados o que la reunión de la Asamblea general lo sea a petición de los asambleístas, que se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

En el supuesto de celebración y/o asistencia a la Asamblea General por medios telemáticos conforme a lo previsto en el artículo 34, el anuncio de convocatoria, además de las previsiones contenidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, describirá los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los miembros de la Asamblea General previstos para permitir el ordenado desarrollo de la misma. En particular, la persona titular de la Presidencia y/o la Junta Directiva podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la FAVB con anterioridad al momento de la constitución de la Asamblea General.

Artículo 43. Constitución.

La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

Artículo 44. Presidencia.

1. La Presidencia de la FAVB presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. También resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.

3. Toda persona miembro de la Asamblea podrá presentar enmiendas a las ponencias que sean sometidas a la consideración de ésta.

4. Las enmiendas deberán ser recibidas en la FAVB con siete días de antelación a la celebración de la sesión correspondiente.

5. La Presidencia, oída la Junta Directiva, podrá admitir con carácter excepcional enmiendas presentadas fuera de plazo.

6. Durante la sesión sólo podrán presentarse enmiendas transaccionales que pretendan aproximar el contenido de las enmiendas presentadas y el texto de la ponencia. Las enmiendas transaccionales deberán presentarse por escrito antes de iniciarse la votación del texto o precepto correspondiente. La calificación y admisión de tales enmiendas corresponderá a la Presidencia.

7. Por cada enmienda podrán producirse dos turnos a favor y dos en contra por tiempo no superior a tres minutos cada uno. En caso de enmiendas que se formulen en el mismo sentido, la Presidencia podrá dividir los turnos a favor entre los enmendantes.

8. Finalizado el debate de todas las enmiendas relativas a un mismo tema o precepto, se someterá a votación el texto que, en ese momento, proponga la Presidencia. Si fuera rechazado, se someterán a votación, por el orden de su debate, las enmiendas presentadas hasta que alguna resulte aprobada.

Artículo 45. Celebración y asistencia por medios electrónicos o telemáticos a la Asamblea General. Emisión del voto electrónico.

1. La Asamblea General podrá celebrarse por medios telemáticos (sonido e imagen, incluida la videoconferencia) que garanticen debidamente la autenticidad e identidad de sus miembros o de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto y la disponibilidad de los medios durante la sesión, cuando la FAVB, a criterio de la persona titular de la Presidencia o Junta Directiva, haya habilitado tales medios. A estos efectos, la Presidencia o la Junta Directiva podrán acordar que la Asamblea General se celebre de forma exclusivamente telemática; esto es, sin un lugar físico al que puedan asistir presencialmente los asambleístas, entendiéndose celebrada la Asamblea General, en este supuesto, en el domicilio social de la FAVB.

2. La asistencia remota a la Asamblea General por vía telemática y simultánea y la emisión del voto electrónico a distancia durante su celebración se regirán por la regulación que a tal efecto adopte la Presidencia o la Junta Directiva atendido el estado de la técnica y las condiciones de seguridad vigentes en cada momento, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable.

En particular, se podrá regular, entre otras cuestiones:

a) La antelación mínima con la que se deberá realizar la conexión para considerar al asambleísta como presente.

b) El procedimiento y las reglas aplicables para que los asambleístas que asistan a distancia puedan ejercitar sus derechos.

c) La antelación al momento de constitución de la Asamblea General con la que, en su caso, deberán remitirse las intervenciones y propuestas de acuerdos que deseen formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos.

d) Los requisitos de identificación exigibles para los asistentes a distancia y su influencia en el sistema de formación de la lista de asistentes.

3. Salvo que concurra alguna de las circunstancias de denegación previstas en la ley o los presentes Estatutos, las solicitudes de información o aclaración formuladas por los asistentes remotos durante la celebración de la Asamblea General serán contestadas por escrito en el plazo de siete días, sin perjuicio de la posibilidad de hacerlo durante el transcurso de la reunión.

4. La mesa de la Asamblea General deberá tener acceso directo a los sistemas de conexión que permitan la asistencia a la Asamblea General, de modo que tenga conocimiento por sí, y de forma inmediata, de las comunicaciones que se realicen por los asambleístas que asistan a distancia y de las manifestaciones que lleven a efecto.

Artículo 46. Asistencia de personas no asambleístas.

La Presidencia, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la FAVB que no lo sean de la Asamblea General.

Artículo 47. Acuerdos.

1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría simple de los votos emitidos, salvo que estos Estatutos o la normativa vigente prevean otra cosa.

2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

3. La votación será secreta en la elección de la Presidencia, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración de la persona titular de la Presidencia. Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.

4. La Presidencia tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

5. Serán válidos los acuerdos de la Asamblea General en sus sesiones celebradas a distancia, sean por videoconferencia, por conferencia telefónica múltiple o cualquier otro sistema análogo, siempre que sus miembros dispongan de los medios técnicos necesarios para ello y se reconozcan recíprocamente y se aseguren las condiciones contempladas en el artículo 34 de estos Estatutos y en la normativa vigente, lo cual deberá expresarse en el acta de la sesión y en la certificación de los acuerdos que se expida. En tal caso, la sesión de la Asamblea General se considerará celebrada en el lugar del domicilio social de la FAVB.

6. Los acuerdos adoptados por la Asamblea General serán inmediatamente ejecutivos y solo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente, o por resolución administrativa o judicial.

Artículo 48. Secretaría.

La persona titular de la Secretaría de la FAVB lo será también de la Asamblea General. En su ausencia, ejercerá las funciones de Secretaría el miembro más joven de la Asamblea.

Artículo 49. Acta.

1. El Acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

2. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo. En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un plazo máximo de treinta (30) días para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente o por resolución judicial.

El Acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta (30) días naturales desde su remisión, no se hubiera formulado observación alguna sobre su contenido.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los miembros de la Asamblea General y/o demás personas físicas o jurídicas afiliadas a la FAVB a impugnar los acuerdos adoptados según los trámites previstos en la legislación vigente.

Sección 2.ª La Presidencia

Artículo 50. La Presidencia.

1. La Presidencia de la FAVB es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, salvo en los supuestos que se determinen en los presentes Estatutos, y es responsable de la ejecución de sus acuerdos, decidiendo, en caso de empate, con su voto de calidad. Asimismo, ostenta la representación de la FAVB y la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que se precise, asistida por la Junta Directiva.

2. La Presidencia nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva de la FAVB, así como a los Delegados Territoriales de la misma.

Artículo 51. Mandato.

La persona titular de la Presidencia de la FAVB será elegida cada cuatro años, en la sesión constitutiva de la nueva Asamblea General, mediante sufragio libre, directo y secreto por y entre los miembros de la Asamblea General.

La persona titular de la Presidencia de la FAVB no podrá ostentar el cargo durante más de tres mandatos.

Artículo 52. Candidatos.

1. Las personas candidatas a la Presidencia de la FAVB deberán ser miembros de la Asamblea General por los estamentos de deportistas, entrenadores o técnicos deportivos y árbitros o jueces deportivos, o haber sido propuestos como candidatos por un club deportivo integrante de la Asamblea General y ser presentados, como mínimo, por el quince por ciento (15%) de los miembros de la Asamblea General. Cada asambleísta podrá avalar a un máximo de dos candidatos a la Presidencia de la federación deportiva.

2. En el caso de ser propuestos por un club deportivo, además del requisito de presentación exigido en el apartado anterior, deberá ser miembro del club deportivo y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo. De resultar elegido no podrá ser privado de su condición de Presidente por retirada de la confianza del club deportivo que lo proponga o por perder el club deportivo su condición de miembro de la Asamblea General.

3. Los clubes y secciones deportivas integrantes de la Asamblea General no serán elegibles para la Presidencia de la FAVB.

Artículo 53. Elección.

1. La elección de la Presidencia de la FAVB tendrá lugar por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ninguna candidatura de las presentadas alcanzara la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea General, se realizará una nueva votación con todos los candidatos, resultando elegido el que obtenga el voto de la mayoría simple de los asistentes. En caso de empate, tras un receso de dos horas como mínimo, se repetirá la votación y, de persistir el empate, se dirimirá el mismo mediante sorteo realizado por la Mesa.

2. Cuando se presente una única candidatura, se efectuará su proclamación provisional por la Comisión Electoral y, transcurridos los plazos estipulados para impugnaciones y resoluciones sin que resultare privada de legitimación, se procederá a su proclamación definitiva.

Artículo 54. Sustitución.

1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá la persona titular de la Vicepresidencia, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

2. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea General, en el caso de que la persona titular de la Vicepresidencia no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea General entre los asistentes.

Artículo 55. Cese.

La persona titular de la Presidencia cesará por:

a) Por el transcurso del plazo para el que fue elegida.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad legal sobrevenida.

e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes Estatutos.

f) Por resolución judicial.

g) Por sanción disciplinaria firme en vía administrativa de inhabilitación o destitución del cargo.

h) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la legislación vigente.

i) Por cualquier otra causa legalmente prevista.

Artículo 56. Vacante.

En el caso de que quede vacante la Presidencia de la FAVB por cualquiera de las causas del artículo anterior, la elección de la nueva persona titular de la Presidencia se regirá por lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de estos Estatutos y en sus normas reglamentarias de desarrollo, salvo en el caso de aprobación de una moción de censura regulado en el artículo siguiente.

Artículo 57. Moción de censura.

1. La Asamblea General podrá destituir a la persona titular de la Presidencia de la FAVB mediante la aprobación de una moción de censura. La moción de censura habrá de formularse por escrito, mediante solicitud a la Presidencia de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un veinticinco por ciento (25%) de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente una candidatura alternativa al cargo de la Presidencia de la FAVB.

2. En el plazo de diez (10) días naturales, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que ostentará la Presidencia de la Mesa, ejerciendo las funciones de Secretaría el más joven de los restantes.

3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura, solicitará a la Presidencia de la FAVB que convoque Asamblea General Extraordinaria, lo que hará en cinco (5) días naturales, para su celebración en un plazo no superior a un mes desde la presentación de la moción de censura.

4. La Asamblea General, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada y prosperar, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General. Si así ocurre, la candidatura alternativa al cargo de la Presidencia de la FAVB se entenderá investida de la confianza de la Asamblea General, procediéndose automáticamente a su proclamación como titular de la Presidencia de la FAVB.

5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea General, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco (5) días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres (3) días naturales y, en su caso, proclamará definitivamente en el cargo de la Presidencia a la candidatura alternativa electa, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan. Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.

6. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea General y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.

Artículo 58. Cuestión de confianza.

1. La persona titular de la Presidencia de la FAVB podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.

2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.

3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por la persona titular de la Presidencia de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea General que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, la propia Presidencia.

4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención de la Presidencia, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea General. La denegación de la confianza supone el cese inmediato de la persona titular de la Presidencia de la FAVB.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea General, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco (5) días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres (3) días naturales.

Artículo 59. Remuneración.

El cargo de la Presidencia de la FAVB podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo motivado, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado en votación secreta por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

En todo caso, la remuneración del cargo concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

En ningún caso dicha remuneración podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.

Artículo 60. Incompatibilidad.

El cargo de la Presidencia de la FAVB será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo o función en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la FAVB.

Sección 3.ª La Junta Directiva

Artículo 61. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la FAVB. Estará presidida por la persona titular de la Presidencia de la FAVB.

2. La Junta Directiva asiste al titular de la Presidencia en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la FAVB, elaboración de la memoria anual de actividades, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de técnicos de las selecciones deportivas andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los Estatutos y reglamentos federativos.

Asimismo, en el supuesto de no existir un órgano específico previsto para la promoción del deporte para su práctica por personas discapacitadas, personas mayores, grupos de atención especial y grupos sociales desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social, la Junta Directiva asumirá la competencia de establecer planes estratégicos para la mejora constante de la promoción deportiva dirigida a estos colectivos.

Artículo 62. Composición.

Su número de integrantes no podrá ser inferior a cinco (5) ni superior a quince (15), estando compuesta, como mínimo, por la persona titular de la Presidencia de la FAVB, una Vicepresidencia, una Secretaría y dos Vocalías.

La Vicepresidencia sustituirá a la persona que ocupe la Presidencia en caso de ausencia, vacante, enfermedad o cuando concurra otra causa legal que así lo requiera.

Artículo 63. Nombramiento y cese.

1. Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados libremente por la persona titular de la Presidencia de la FAVB. De tal decisión se informará a la Asamblea General.

2. Las personas integrantes de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la misma, con derecho a voz, pero sin voto.

3. En todo caso, se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten, de conformidad con lo establecido en la Ley del Deporte de Andalucía y con la normativa reguladora que resulte de aplicación respecto a la promoción de la igualdad de género en Andalucía en cuanto a los órganos colegiados de las federaciones deportivas andaluzas.

Artículo 64. Convocatoria y constitución.

1. Corresponde a la persona titular de la Presidencia, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día.

La Junta Directiva se convocará con la periodicidad que reglamentariamente se determine.

La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete (7) días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de cuarenta y ocho (48) horas.

En su caso, la convocatoria de la reunión deberá mencionar que a la misma se podrá concurrir, presente o representado, tanto mediante presencia física como mediante conferencia telefónica, videoconferencia o sistema equivalente, debiendo indicarse y disponerse de los medios técnicos precisos a este fin que, en todo caso, deberán garantizar las condiciones establecidas en el artículo 34 de estos Estatutos y en la normativa aplicable, posibilitando la comunicación directa y simultánea entre todos los asistentes.

2. Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres (3) miembros asistentes, siempre que uno de ellos sean las personas titulares de la Presidencia o de la Vicepresidencia.

Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

3. Las reuniones de la Junta Directiva podrán celebrarse por medios telemáticos (sonido e imagen, incluida la videoconferencia) que garanticen debidamente la autenticidad e identidad de sus miembros o de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto y la disponibilidad de los medios durante la sesión, cuando la FAVB, a criterio del titular de la Presidencia, haya habilitado tales medios. A estos efectos, la persona titular de la Presidencia podrá acordar que la reunión de la Junta Directiva se celebre de forma exclusivamente telemática; esto es, sin un lugar físico al que puedan asistir presencialmente sus miembros, entendiéndose celebrada la reunión de la Junta Directiva, en este supuesto, en el domicilio social de la FAVB.

La asistencia remota a la Junta Directiva por vía telemática y simultánea y la emisión del voto electrónico a distancia durante su celebración se regirán por la regulación que a tal efecto adopte la persona titular de la Presidencia o la propia Junta Directiva atendido el estado de la técnica y las condiciones de seguridad vigentes en cada momento, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable.

En particular, se podrá regular, entre otras cuestiones:

a) La antelación mínima con la que se deberá realizar la conexión para considerar a sus miembros como presente.

b) El procedimiento y las reglas aplicables para que los miembros que asistan a distancia puedan ejercitar sus derechos

c) La antelación al momento de constitución de la Junta Directiva con la que, en su caso, deberán remitirse las intervenciones y propuestas de acuerdos que deseen formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos

d) Los requisitos de identificación exigibles para los asistentes a distancia y su influencia en el sistema de formación de la lista de asistentes.

Salvo que concurra alguna de las circunstancias de denegación previstas en la ley o los Estatutos, las solicitudes de información o aclaración formuladas por los asistentes remotos durante la celebración de la reunión de la Junta Directiva serán contestadas por escrito en el plazo de siete (7) días, sin perjuicio de la posibilidad de hacerlo durante el transcurso de la reunión.

La Presidencia de la Junta Directiva deberá tener acceso directo a los sistemas de conexión que permitan la asistencia a la reunión, de modo que tenga conocimiento por sí, y de forma inmediata, de las comunicaciones que se realicen por los miembros que asistan a distancia, de las manifestaciones que lleven a efecto y del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable para la utilización de medios telemáticos.

Artículo 65. Actas.

De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.

Artículo 66. Acuerdos.

Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo la Presidencia voto de calidad en caso de empate.

Serán válidos los acuerdos de la Junta Directiva en sus reuniones celebradas a distancia, sea por videoconferencia, por conferencia telefónica múltiple o cualquier otro sistema análogo, siempre que sus miembros dispongan de los medios técnicos necesarios para ello y se reconozcan recíprocamente y se aseguren las condiciones contempladas en el artículo 34 de estos Estatutos y en la normativa vigente, lo cual deberá expresarse en el acta de la reunión y en la certificación de los acuerdos que se expida. En tal caso, la reunión de la Junta Directiva se considerará celebrada en el lugar del domicilio social de la FAVB.

Sección 4.ª La Comisión Ejecutiva

Artículo 67. La Comisión Ejecutiva.

1. La Junta Directiva podrá Constituir una Comisión Ejecutiva permanente para la gestión y trámite de los asuntos ordinarios. La Comisión Ejecutiva es un órgano de gestión de la FAVB con la función específica de asistir a la Junta Directiva, velar con permanencia y asiduidad por el buen gobierno de la FAVB y resolver sobre aquellos asuntos de la actividad de la FAVB que le sean sometidos por la persona titular de la Presidencia y sobre toda clase de asuntos propios de la Junta Directiva, ostentando aquellas otras facultades de la Junta Directiva que le sean expresamente delegadas.

2. Los miembros de la Comisión Ejecutiva, que deberán ser miembros de la Junta Directiva, serán libremente designados y cesados por la persona titular de la Presidencia de la FAVB. La Comisión Ejecutiva estará compuesta por la Presidencia de la FAVB, que la presidirá, y una Vicepresidencia, asistidas, como mínimo, por dos miembros de la Junta Directiva y con asistencia de la persona titular de la Secretaría, si la hubiese.

3. A la Comisión Ejecutiva le será de aplicación lo dispuesto en estos Estatutos para la Junta Directiva en lo referente a convocatoria, constitución y acuerdos de sus reuniones, así como la aprobación de las correspondientes actas. En todo caso, será necesaria la ratificación de sus actas en la primera reunión de la Junta Directiva.

CAPÍTULO III

Órganos de Administración

Sección 1.ª La Secretaría General

Artículo 68. La Secretaría General.

La Secretaría General es el órgano administrativo de la FAVB que, además de las funciones que se especifican en los artículos 69 y 70, estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes Estatutos y a los reglamentos federativos. Al frente de la Secretaría General se hallará su titular, que lo será también de la Asamblea General y de los demás órganos de la FAVB cuya designación de sus miembros corresponda a la Asamblea General.

Artículo 69. Nombramiento y cese.

La persona titular de la Secretaría General será nombrada y cesada por la Asamblea General a propuesta de la Presidencia de la FAVB y ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de la FAVB. La Asamblea General podrá atribuirle otras funciones federativas en el marco de lo dispuesto en los presentes Estatutos.

El cargo de titular de la Secretaría General será incompatible con cualquier otro cargo o función en un club deportivo participante en competición.

En caso de ausencia será sustituida por la persona que designe la Asamblea General a propuesta de la Presidencia de la FAVB.

Artículo 70. Funciones.

Son funciones propias de persona titular de la Secretaría General:

a) Levantar Acta de las sesiones de los órganos en los cuales ejerce las funciones de Secretaría.

b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno de la Presidencia, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.

d) Llevar los Libros federativos.

e) Preparar las estadísticas y la memoria de la FAVB.

f) Resolver y despachar los asuntos generales de la FAVB.

g) Prestar el asesoramiento oportuno a la Presidencia de la FAVB en los casos en que fuera requerido para ello.

h) Ostentar la jefatura del personal de la FAVB.

i) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que ejerce las funciones de Secretaría.

j) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.

k) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico deportivas que afecten a la actividad de la FAVB, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.

l) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones.

m) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

n) Cuidar de las relaciones públicas de la FAVB ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.

o) Aquellas que le sean asignadas por Asamblea General a propuesta de la Presidencia de la FAVB.

p) Conceder o denegar licencias.

q) Ser enlace entre la FAVB, la Real Federación Española, Órganos Rectores y cualquier otra entidad que se relacione con la FAVB.

Sección 2.ª La Intervención

Artículo 71. La Intervención.

La persona titular de la Intervención de la FAVB es la persona responsable del ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de la contabilidad y tesorería, para lo que tendrá acceso a toda la documentación federativa.

Los informes de la Intervención se presentarán, para su debate y aprobación, al menos en cada convocatoria ordinaria de la Asamblea General.

Artículo 72. Nombramiento y cese.

Al frente de la Intervención se hallará su titular, nombrado y cesado por la Asamblea General a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la FAVB.

El cargo de titular de la Intervención es incompatible con cualquier otro cargo o función en un club deportivo participante en competición.

Artículo 73. Funciones.

Son funciones propias de la persona titular de la Intervención:

a) Llevar los libros de contabilidad de la FAVB, controlando la actividad manual que se efectúe sobre los mismos.

b) Formalizar el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos exigidos por la normativa vigente.

c) Efectuar propuesta de cobros, gastos y pagos.

d) Reglamentar los gastos federativos.

e) Ejercer la inspección económico-financiera de todos los órganos de la FAVB.

f) Promover las medidas oportunas ante eventuales infracciones de las normas que regulan la vida económica y financiera de la FAVB.

g) Preparar el anteproyecto de presupuestos de la FAVB.

h) Autorizar, con su firma no exclusiva, los pagos y toda clase de documentos bancarios.

i) Elaborar estudios e informes necesarios para la buena marcha de la Tesorería.

CAPÍTULO IV

Órganos Técnicos

Sección 1.ª La Dirección Técnica

Artículo 74. La Dirección Técnica.

1. Es el órgano técnico encargado de planificar, desarrollar y coordinar toda la actividad deportiva de la FAVB.

2. Al frente de la misma existirá una persona titular de la Dirección Técnica, que será nombrada por la persona titular de la Presidencia de la FAVB y de la que dependerá directamente.

Artículo 75. Funciones.

Son funciones propias de la Dirección Técnica:

a) Planificar y controlar toda la actividad deportiva de la FAVB.

b) Coordinar los distintos órganos técnicos de la FAVB.

c) Proponer las reuniones de la Comisión Técnica.

d) Proponer a las personas titulares de la Dirección de Promoción de la FAVB y de la Escuela Andaluza de Técnicos.

e) Redactar anualmente la memoria de las actividades organizadas por la FAVB.

Sección 2.ª La Comisión Técnica

Artículo 76. La Comisión Técnica.

Es el órgano asesor de la FAVB en materia deportiva.

Artículo 77. Composición.

Estará compuesta por las siguientes personas:

a) Titular de la Dirección Técnica de la FAVB.

b) Titular de la Dirección de Promoción de la FAVB.

c) Titular de la Dirección de la Escuela Andaluza de Técnicos.

d) Las personas titulares de las Asesorías Técnicas que en cada momento se determinen.

Artículo 78. Funciones.

Son funciones propias de la Comisión Técnica:

a) Ser órgano asesor de la FAVB.

b) Planificar y controlar las distintas competiciones organizadas por la FAVB.

c) Planificar, supervisar y controlar las concentraciones provinciales y autonómicas.

d) Designar las sedes para las concentraciones, sectores y demás competiciones interprovinciales.

e) Crear criterios de selección para las concentraciones provinciales y autonómicas.

f) Seleccionar y nombrar a las personas titulares de los cargos técnicos, médico y delegados, a propuesta de la persona titular de la Dirección de Promoción de la FAVB.

g) Aprobar las listas definitivas de los jugadores y jugadoras propuestos por la persona titular de la Dirección de Promoción.

Sección 3.ª El Comité Técnico de Árbitros o Jueces Deportivos

Artículo 79. El Comité Técnico de Árbitros o Jueces Deportivos.

1. En el seno de la FAVB, se constituye el Comité Técnico de Árbitros o Jueces Deportivos, cuyas personas titulares de su Presidencia y cuatro (4) Vocalías serán nombradas y cesadas por la persona titular de la Presidencia de la FAVB.

Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad la persona titular de la Presidencia en caso de empate.

Es el órgano técnico encargado de la organización y dirección de las actividades arbitrales, formación técnica de los árbitros, inspección de la labor arbitral e interpretación de las reglas oficiales de juego.

2. Dentro del Comité Técnico de Árbitros o Jueces Deportivos habrá una persona titular de la Coordinación General, que será elegida por las personas representantes de los Comités Provinciales de Árbitros, para lo cual éstos dispondrán de un número de votos proporcional al número de árbitros que estén dados de alta en la temporada en su provincia, y que tengan la condición de electores.

La persona titular de la Coordinación General del Comité Técnico de Árbitros o Jueces Deportivos podrá nombrar una comisión de trabajo con tantos componentes como crea preciso para desarrollar las funciones del mismo.

Artículo 80. Funciones.

Corresponde al Comité Técnico de Árbitros o Jueces Deportivos, las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de árbitros o jueces deportivos de conformidad con los fijados por la Real Federación Española de Voleibol y velar por la actualización técnica de los árbitros.

b) Proponer la clasificación técnica de los árbitros o jueces deportivos y la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los métodos retributivos de los mismos.

d) Coordinar con la Real Federación Española de Voleibol y con las Delegaciones Territoriales los niveles de formación.

e) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los árbitros o jueces deportivos en las competiciones oficiales de ámbito andaluz.

f) Aprobar la relación de informadores y, si los hubiera, de delegados arbitrales que hayan de actuar en las competiciones de la FAVB, que, en cualquier caso, deberán estar en posesión de la correspondiente licencia.

El Comité Técnico de Árbitros o Jueces Deportivos podrá delegar algunas de estas funciones en los Comités Provinciales.

En el ejercicio de las funciones de control encomendadas a este Comité respecto del procedimiento de ascenso de las categorías bajo su tutela, regulará el método de selección y el régimen de admisión de los aspirantes a las pruebas o cursos, fijando el programa, los criterios de evaluación y de elección de profesorado en los mismos y designando a los directores.

Se entenderá incluida la función de propuesta a la Real Federación Española de Voleibol de los árbitros o jueces deportivos que puedan tener acceso a las categorías nacionales.

Las valoraciones que este Comité exija de los árbitros o jueces deportivos que reúnan tal condición y, por consiguiente, tales valoraciones, así como cualquier actividad o decisión que deba adoptar la FAVB a solicitud o mandato de la RFEVB, en materia de arbitraje, se llevará a término a través de este Comité.

Sección 4.ª La Dirección de Promoción

Artículo 81. Nombramiento y Funciones.

1. La persona titular de la Dirección de Promoción será nombrada y cesada por la persona titular de la Presidencia de la FAVB, a propuesta de la Dirección Técnica.

2. Son funciones propias de la persona titular de la Dirección de Promoción de la FAVB:

a) Proponer deportistas y técnicos a la Comisión Técnica para las concentraciones autonómicas.

b) Proponer criterios de selección de jugadores/as.

c) Dirigir las concentraciones, planificarlas y realizar las correspondientes memorias.

d) Será el responsable de que las comunicaciones para las concentraciones lleguen con la suficiente antelación a los jugadores/as, cuadro técnico y todas las personas y entidades implicadas en las mismas.

e) Será el responsable de proponer y supervisar el lugar de la concentración, así como del traslado de los participantes y de las comunicaciones.

Sección 5.ª El Comité de Entrenadores o Técnicos Deportivos

Artículo 82. El Comité de Entrenadores o Técnicos Deportivos.

El Comité de Entrenadores o Técnicos Deportivos estará constituido por las personas titulares de la Presidencia y cuatro (4) Vocalías, designados por la persona titular de la Presidencia de la FAVB.

Artículo 83. Nombramiento y Funciones.

1. La persona titular del Comité de Entrenadores o Técnicos Deportivos será nombrada y cesada por la persona titular de la Presidencia de la FAVB, a propuesta de la Dirección Técnica.

2. El Comité de Entrenadores o Técnicos Deportivos ostenta las funciones de gobierno y representación de los entrenadores y técnicos deportivos de la FAVB y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.

b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los técnicos deportivos y entrenadores en Andalucía.

c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para técnicos deportivos y entrenadores.

d) Proponer la clasificación técnica de los entrenadores o técnicos deportivos y su adscripción a las categorías correspondientes.

e) Coordinar con la Real Federación Española de Voleibol y con las Delegaciones Territoriales los niveles de formación.

f) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los entrenadores o técnicos deportivos de las selecciones provinciales y andaluzas en las competiciones oficiales federadas de ámbito andaluz y nacional.

g) Proponer a la Real Federación Española de Voleibol los entrenadores o técnicos deportivos que puedan formar parte de la selección nacional.

Sección 6.ª La Escuela Andaluza de Técnicos

Artículo 84. La Escuela Andaluza de Técnicos.

La Escuela Andaluza de Técnicos será dirigida por una persona con el título de entrenador/a y con la categoría de Entrenador/a Nacional de Voleibol.

Tendrá dependencia directa, tanto jerárquica como funcional, de la Dirección Técnica.

Artículo 85. Nombramiento y Funciones.

1. La persona titular de la Escuela Andaluza de Técnicos será nombrada y cesada por la persona titular de la Presidencia de la FAVB, a propuesta de la Dirección Técnica.

2. Son funciones propias de la Escuela Andaluza de Técnicos y de su titular:

a) Remitir a todas las Delegaciones Provinciales información de actividades para la formación de los preparadores andaluces.

b) Estar en contacto con la Escuela Nacional de Entrenadores y Árbitros, para servir de puente entre ésta y los técnicos andaluces.

c) Ser impulsora y generadora de actividades y publicaciones de carácter técnico.

d) Remitir el censo de todos los entrenadores y árbitros en activo por niveles y provincias, revisándolo anualmente.

e) Enviar un representante a todos los cursos que se estimen de interés, para posteriormente publicar y distribuirla a todas las Delegaciones Provinciales.

f) Unificar criterios a la hora de realizar cursos tanto Andaluces, Provinciales como Escolares, realizando un programa completo para cada asignatura y curso. Como consecuencia en todas las provincias se seguirán las mismas pautas, para su aprobación por la Junta Directiva.

g) Realizar reuniones periódicas con todas las personas titulares de las Direcciones Provinciales de entrenadores y árbitros, como medio de transmisión de información.

h) Coordinar con las personas titulares de las Direcciones Provinciales de entrenadores y árbitros la designación del cuadro de profesores para impartir los cursos.

Sección 7.ª Los Comités Específicos

Artículo 86. Comités específicos.

1. Podrán constituirse Comités Específicos orientados al desarrollo de una modalidad o especialidad deportiva, para la formación deportiva o por otra causa de carácter técnico u organizativo.

2. La Presidencia y Vocalías de los mismos serán designadas por la Junta Directiva y ratificadas en la primera Asamblea General que se celebre.

3. Corresponderá a estos Comités el asesoramiento de la persona titular de la Presidencia de la FAVB y de la Junta Directiva en cuantas cuestiones afecten a la modalidad o especialidad que representan o a la materia para el que ha sido creado, así como la elaboración de informes y propuestas relacionados con la planificación deportiva, reglamentos de competiciones o asuntos que se le encomiende.

Artículo 87. El Consejo de Expertos.

1. Dentro de estos Comités Específicos, se podrá crear un Consejo de Expertos multidisciplinar para el asesoramiento de la persona titular de la Presidencia de la FAVB y de la Junta Directiva en aquellas materias específicas relacionadas con el Voleibol que en cada caso se requieran.

2. Su composición, cometidos y normas de funcionamiento serán los que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO V

Los Comités Disciplinarios

Sección 1.ª Normas comunes

Artículo 88. Comités disciplinarios.

1. Los Comités Disciplinarios de la FAVB son el Comité de Competición y el Comité de Apelación. Estos órganos gozarán de independencia absoluta, y sus integrantes, una vez designados, no podrán ser cesados de sus cargos hasta que finalice la temporada correspondiente, salvo que incurran en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en los presentes Estatutos para los cargos directivos.

2. De los miembros de estos órganos, al menos uno será titulado en Derecho; serán designados por la Asamblea General a propuesta de la Presidencia de la FAVB y elegirán de entre ellos a las personas titulares de su Presidencia y de su Secretaría.

3. La condición de miembro de uno de estos Comités será incompatible con la pertenencia al otro, y la pertenencia a cualquiera de éstos con el desempeño de cualquier cargo directivo en la FAVB, y con tener licencia expedida a favor de cualquiera de los clubes deportivos participantes en las distintas competiciones organizadas por la FAVB.

4. Las vacantes producidas durante la temporada deportiva en las Presidencias de estos órganos serán cubiertas, provisionalmente, por la Junta Directiva a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la FAVB, hasta la celebración de la siguiente Asamblea General.

5. Su organización administrativa y régimen de funcionamiento se determinarán en el Reglamento Disciplinario de la FAVB, que se incorpora como anexo a los presentes Estatutos, de conformidad con la Ley del Deporte de Andalucía y su normativa de desarrollo.

Sección 2.ª El Comité de Competición

Artículo 89. El Comité de Competición.

El Comité de Competición es un órgano colegiado, integrado por un mínimo de tres (3) miembros y un máximo de cinco (5).

En cualquier caso, se diferenciará entre la fase de instrucción y la de resolución, de forma que recaigan en personas distintas.

Artículo 90. Funciones.

Es competencia del Comité de Competición la resolución en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción de las reglas de juego o competición, o de las normas generales deportivas.

Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple.

Contra sus resoluciones, que serán ejecutivas, se podrá interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo máximo de cinco (5) días, contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

Sección 3.ª El Comité de Apelación

Artículo 91. El Comité de Apelación.

El Comité de Apelación es un órgano colegiado, integrado por un mínimo de tres (3) miembros y un máximo de cinco (5).

Artículo 92. Funciones.

Es competencia del Comité de Apelación el conocimiento de todas las impugnaciones y recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por el Comité de Competición.

Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple.

Contra sus resoluciones, que agotan la vía federativa, se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de diez (10) días, contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

Si no hubiese resolución expresa, el plazo para formular la impugnación será de quince (15) días, a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimada la reclamación o recurso.

CAPÍTULO VI

La Comisión Electoral

Artículo 93. La Comisión Electoral.

1. La Comisión Electoral es el órgano colegiado encargado de controlar que los procesos electorales de la FAVB se ajusten a la Ley del Deporte de Andalucía, a sus disposiciones de desarrollo, a los presentes Estatutos y reglamentos federativos y al resto del ordenamiento jurídico. Tiene carácter permanente y su sede en el propio domicilio de la FAVB.

Estará integrada, como mínimo, por tres miembros y sus suplentes, elegidos por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, siendo preferentemente uno de sus miembros y su suplente titulados en Derecho, sin que se requiera su pertenencia al ámbito federativo. Las personas titulares de su Presidencia y de su Secretaría serán también designadas entre los elegidos por la Asamblea General.

2. La condición de miembros de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargos o puestos en el ámbito federativo durante los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios o en anteriores Comisiones Electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato del titular electo de la Presidencia de la FAVB.

Si alguno de los miembros de la Comisión Electoral, ya sea titular o suplente, pretendiera presentar su candidatura a las elecciones, habrá de cesar en los dos (2) días naturales siguientes a la convocatoria de elecciones.

La designación de los miembros de la Comisión Electoral podrá ser impugnada, en el plazo de tres (3) días hábiles, desde el día siguiente del acuerdo adoptado por la Asamblea General, ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía. Las posibles incompatibilidades o motivos de recusación sobrevenidos de cualquiera de los miembros electos serán puestos en conocimiento de la propia Comisión, que resolverá en el plazo de tres (3) días naturales.

El mandato de los miembros de la Comisión Electoral finaliza cuando la Asamblea elija a los nuevos miembros, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior. En este plazo, solo podrán ser suspendidos o cesados previo expediente contradictorio instruido y resuelto ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

3. Contra los acuerdos y resoluciones de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de tres (3) días hábiles desde el día siguiente al de su notificación, que decidirá, en última instancia, los conflictos planteados en el proceso electoral.

Artículo 94. Funciones.

Son funciones propias de la Comisión Electoral:

a) Admisión y publicación de candidaturas.

b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.

c) Autorización a los interventores.

d) Proclamación de las personas titulares de las candidaturas electas.

e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese del titular de la Presidencia de la FAVB o moción de censura en su contra.

f) Modificación del calendario electoral cuando sea necesario.

g) Actuación de oficio cuando resulte necesario.

CAPÍTULO VII

El Comité de Conciliación

Artículo 95. El Comité de Conciliación.

El Comité de Conciliación lo integrarán las personas titulares de su Presidencia y dos Vocalías, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombradas, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un periodo de cuatro años. Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia del procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.

CAPÍTULO VIII

El Comité de Transparencia y Buen Gobierno

Artículo 96. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

Es el órgano encargado de velar por el cumplimento de las disposiciones contenidas en la normativa sobre Transparencia Pública de Andalucía y del Código de Buen Gobierno, debiéndose establecer por la Asamblea General el procedimiento interno que será de aplicación para dicho control.

Su composición será la siguiente:

a) Un titular de la Presidencia, elegido por la Asamblea General

b) Intervención; sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en la normativa o en estos Estatutos.

c) Una persona de la Asesoría Jurídica, que será designada por la Asamblea General.

d) Dos (2) Delegados/as Territoriales (uno por Andalucía occidental y otro por Andalucía oriental), elegidos por la Asamblea General; sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en la normativa o en estos Estatutos.

e) Cuatro (4) miembros de la Asamblea General (uno (1) por cada estamento representado en la misma), que serán elegidos por la Asamblea General; cada miembro estamental será elegido, exclusivamente, por los miembros de su propio estamento representados en la Asamblea General.

f) Secretaría General de la FAVB; quien actuará con voz, pero sin voto y levantará acta de las reuniones.

CAPÍTULO IX

La Comisión de Mujer y Deporte

Artículo 97. La Comisión de Mujer y Deporte.

La Comisión de Mujer y Deporte, en el marco de la normativa en materia de promoción de la igualdad de género, es el órgano federativo específico para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de género y para la promoción y fomento de la práctica deportiva de la mujer, sin perjuicio de que tal objetivo vincule a toda la FAVB. Su composición y atribuciones se regularán por la Asamblea General de la FAVB y se desarrollarán reglamentariamente.

CAPÍTULO X

El Comisionado del Menor Deportista

Artículo 98. El Comisionado del Menor Deportista.

El Comisionado del Menor Deportista es el órgano unipersonal que, en el ámbito de la FAVB, se encargará de velar por los derechos de los menores deportistas y al que podrá dirigirse cualquier sugerencia, denuncia o reclamación en esta materia para su resolución o traslado a la instancia competente, conforme a los presentes Estatutos, a los reglamentos federativos y a la normativa de aplicación. La persona titular de este comisionado será nombrada y cesada por la Asamblea General, a propuesta de la Presidencia de la FAVB.

CAPÍTULO XI

Organización Territorial

Sección 1.ª Las Delegaciones Territoriales

Artículo 99. La estructura territorial.

La estructura territorial de la FAVB se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma, articulándose a través de las Delegaciones Territoriales, salvo en los casos excepcionales reglamentariamente previstos y previa autorización del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas de la Junta de Andalucía, ajustándose en todo caso a principios democráticos y de representatividad.

Artículo 100. Las Delegaciones Territoriales.

Las Delegaciones Territoriales, que estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la FAVB, ostentarán la representación de la misma en su ámbito.

Su estructura orgánica estará constituida por:

a) Órganos de dirección: Delegado o Delegada Territorial.

b) Órganos de gestión: Coordinación Técnica, Coordinación de Árbitros y Secretaría.

Artículo 101. Régimen jurídico.

Las Delegaciones Territoriales se regirán por las normas y reglamentos emanados de esta FAVB.

Sección 2.ª Los titulares de las Delegaciones Territoriales

Artículo 102. Los Delegados o Delegadas Territoriales.

Al frente de cada Delegación Territorial existirá un Delegado o una Delegada Territorial que será designado y cesado por la persona titular de la Presidencia de la FAVB.

En la designación de los Delegados o Delegadas Territoriales se promoverá la participación de las personas federadas de la provincia.

Artículo 103. Requisitos.

Los Delegados o las Delegadas Territoriales podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General con voz, pero sin voto, salvo que sean miembros electos de la misma, en cuyo caso gozarán de todos los derechos inherentes a esta condición.

Artículo 104. Funciones.

Son funciones propias de los Delegados o Delegadas Territoriales:

a) Resolver y despachar los asuntos generales de la Delegación.

b) Proponer, en el ámbito de la delegación, el nombramiento y cese de los responsables técnicos del área deportiva y de entrenadores, y del área arbitral, observando, en su caso, la incompatibilidad prevista en los presentes Estatutos.

c) Prestar el asesoramiento oportuno a la Presidencia de la FAVB en los casos en que fuera requerido para ello.

d) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos de la Delegación.

e) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la Delegación.

f) Cuidar del buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, vigilando el estado de las instalaciones.

g) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

h) Enviar, mensualmente, la relación de gastos e ingresos.

i) Confeccionar, anualmente, el presupuesto de la Delegación Territorial.

j) Someterse a la contabilidad general de la FAVB, siguiendo para ello las pautas marcadas en cada momento.

k) Aquellas otras que le sean asignadas por la Presidencia de la FAVB.

Sección 3.ª Los Coordinadores o Coordinadoras Territoriales

Artículo 105. Los Coordinadores o Coordinadoras Territoriales de Árbitros.

En todas las Delegaciones Territoriales provinciales existirá un Coordinador o una Coordinadora de Árbitros, nombrado por la Presidencia de la FAVB, a propuesta del Delegado o Delegada correspondiente, y que se encargará de designar, atendiendo a criterios objetivos, a los miembros del equipo arbitral en las competiciones oficiales federadas de ámbito provincial y de coordinar con el Comité de Árbitros o Jueces Deportivos la formación de los árbitros, así como cualquier actividad o decisión que deba adoptar la FAVB en materia de arbitraje.

Artículo 106. Los Coordinadores o Coordinadoras Territoriales Técnicos Deportivos y de Entrenadores.

En todas las Delegaciones Territoriales provinciales existirá un Coordinador o una Coordinadora Técnico Deportivo y de Entrenadores, quien será nombrado por la Presidencia de la FAVB, a propuesta del Delegado o Delegada correspondiente, y que se encargará de coordinar con el Comité de Entrenadores o Técnicos Deportivos la formación de los mismos, así como cualquier actividad o decisión que deba adoptar la FAVB en materia de entrenadores.

TÍTULO IV

Del Código de buen gobierno e incompatibilidades de los cargos

Artículo 107. Incompatibilidades de los cargos.

Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes Estatutos, el ejercicio de los cargos de la Presidencia, Delegado/a Territorial, Secretaría General, Intervención, miembro de la Junta Directiva, de la Comisión Electoral y Presidencia de los Comités y Comisiones existentes en la FAVB, será incompatible con:

a) El ejercicio de otros cargos directivos en otra federación deportiva andaluza o en una española, o en una federación polideportiva de personas con discapacidad, distintas de la FAVB.

b) El desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con la gestión en el ámbito deportivo.

c) La realización de actividades comerciales o económicas directamente relacionadas con la FAVB.

Artículo 108. Código de buen gobierno.

1. La FAVB adoptará un código en el que se recogerán las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, y preferentemente aquéllas que afectan a la gestión y control de todas las transacciones económicas que se efectúen, independientemente de que éstas estén financiadas o no con ayudas públicas. El código de buen gobierno se publicará en la página web de la FAVB, en un lugar destacado.

2. Sin perjuicio de la adopción por la Asamblea General de un código de buen gobierno en los términos de lo establecido en el apartado anterior y en la Ley del Deporte de Andalucía, la FAVB en su actividad y gestión deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos e informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.

b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva.

d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, a los Estatutos o al interés federativo.

e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoría, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones. Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.

f) Prohibición, salvo expresa autorización del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea General, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.

g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

h) Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.

j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.

l) La Presidencia de la FAVB no se podrá ostentar durante más de tres legislaturas.

3. En el código de buen gobierno se regulará el órgano encargado del control del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior, así como las normas de actuación y las prácticas de buen gobierno, inspiradas en los principios de democracia y participación, que en él se recojan.

4. La FAVB, en el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, deberá cumplir las obligaciones de información y publicidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

5. La FAVB aplicará la normativa de protección de datos personales y designará un Delegado de Protección de Datos cuando trate datos de menores de edad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El nombramiento y cese, requisitos para desempeñar el cargo y las funciones del Delegado de Protección de Datos Personales se desarrollarán y regularán reglamentariamente.

6. La FAVB respetará y no intervendrá, salvo en el ejercicio de mediación si se solicitase expresamente, en el ámbito interno asociativo de los clubes y secciones deportivas que se federen, no pudiendo interferir en cuestiones de índole patrimonial, electoral o de organización.

7. La FAVB establecerá sistemas y medidas de garantía del juego limpio y de evitación de conflictos de intereses, con especial atención a las posibles incidencias derivadas de las apuestas de contenido deportivo, en el ámbito de sus competencias, que se desarrollarán y regularán reglamentariamente.

TÍTULO V

Las competiciones oficiales

Artículo 109. Competiciones oficiales.

1. De conformidad con la Ley del Deporte de Andalucía, la FAVB ejerce por delegación la calificación de la actividad o competición federada como oficial, de oficio o a instancia de parte, previa solicitud. Asimismo, corresponde a la FAVB la organización de las actividades y competiciones oficiales federadas.

2. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual, y su inclusión en el calendario aprobado por la FAVB.

Artículo 110. Requisitos de la solicitud de calificación.

En el supuesto de solicitud de calificación de una competición como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.

Artículo 111. Calificación de competiciones oficiales.

Para calificar una actividad o competición deportiva como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.

d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.

e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.

f) Control y asistencia sanitaria.

g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.

j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.

TÍTULO VI

Del dopaje deportivo y de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

CAPÍTULO I

Del dopaje

Artículo 112. Prevención, control y sanción del dopaje.

1. La FAVB colaborará con la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía promocionando e impulsando la realización de una política de prevención, control y sanción de la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte y promoviendo políticas de lucha contra el uso de dichos productos, sustancias y métodos en el ámbito del deporte.

2. La FAVB, en la lucha contra el dopaje en el deporte del Voleibol, promoverá una política de prevención del uso de productos, sustancias y métodos prohibidos a través de las siguientes medidas de prevención:

a) Formación e información en todos los ámbitos del deporte del Voleibol, que irán dirigidos a los estamentos deportivos y que potenciarán los valores del deporte en general.

b) Potenciando los instrumentos de colaboración en esta materia con las administraciones públicas y demás entidades deportivas.

Artículo 113. Obligatoriedad del control del dopaje.

1. Los deportistas con licencia para participar en competiciones y actividades deportivas oficiales federadas de cualquier ámbito tendrán la obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles de dopaje, a requerimiento de cualquier organismo con competencias para ello y en los supuestos y condiciones legalmente establecidos.

2. Los controles fuera de competición o de actividad deportiva pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En ambos supuestos, la obligación contenida en este artículo alcanza al sometimiento a los mismos y, en el segundo, además y previamente, a la comparecencia.

Artículo 114. Garantía de los derechos de las personas deportistas.

En todas las actividades relacionadas con la prevención, control y sanción del dopaje se garantizarán los derechos fundamentales de las personas deportistas, en especial las garantías con relación a la toma y análisis de las muestras. En todo caso, se deberá garantizar el derecho a la intimidad y confidencialidad, la presunción de inocencia, el máximo respeto tanto a los deportistas como a su entorno personal y familiar, y la consideración al descanso en horario habilitado para ello.

CAPÍTULO II

De la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

Artículo 115. Objetivos.

1. Todas las personas y entidades integrantes de la FAVB promoverán la paz y la concordia en el deporte del Voleibol, preservando el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad democrática y pluralista, así como los valores humanos que se identifican con el deporte del Voleibol, y se implicarán activamente en la erradicación de la violencia, el racismo, la intolerancia y la xenofobia en el deporte del Voleibol.

2. La FAVB desarrollará una política activa de prevención y lucha contra cualquier tipo de manifestación violenta, racista, xenófoba e intolerante en el deporte del Voleibol, y fomentará los valores que se identifican con el mismo, adoptando, entre otras, las siguientes medidas, en función de las disponibilidades presupuestarias existentes:

a) La aprobación y ejecución de medidas dirigidas a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte del Voleibol.

b) El desarrollo de campañas publicitarias que promuevan la deportividad, el juego limpio y la integración, especialmente entre la juventud, para favorecer el respeto mutuo entre los espectadores y entre los deportistas y estimulando su participación activa en el Voleibol.

c) La dotación y convocatoria de premios que estimulen el juego limpio, estructurados en categorías que incluyan a los deportistas, a los técnicos, a los equipos, a las aficiones, a las entidades patrocinadoras y a los medios de comunicación.

d) El estímulo de acciones de convivencia y hermanamiento entre deportistas o aficiones rivales a fin de establecer un clima positivo antes del encuentro ya sea mediante la celebración de actividades compartidas, ya mediante gestos simbólicos.

e) El fomento de la inclusión en los programas de formación de contenidos directamente relacionados con la formación en valores y la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en los cursos de entrenadores y árbitros.

f) La eliminación de obstáculos y barreras que impidan la igualdad de trato y la incorporación sin discriminación alguna de los inmigrantes que realicen actividades deportivas no profesionales.

Artículo 116. Comisión Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.

La FAVB participará en la Comisión Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, a través del cual se articulan las políticas autonómicas de prevención y lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, de conformidad con la Ley del Deporte de Andalucía.

TÍTULO VII

Ejercicio de las funciones públicas delegadas

Artículo 117. Procedimiento.

1. Los actos que se dicten por la FAVB en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

2. A falta de regulación expresa en estos Estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un periodo mínimo de cinco (5) días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a un mes.

Artículo 118. Recurso.

De conformidad con la Ley del Deporte de Andalucía, los actos dictados por la FAVB en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

TÍTULO VIII

Régimen disciplinario

Artículo 119. La potestad disciplinaria deportiva.

1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades que intervengan en actividades deportivas con ocasión de infracciones a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la ley del Deporte de Andalucía, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias y reglamentarias de la FAVB.

2. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 120. Ámbito de la potestad disciplinaria deportiva.

1. El régimen disciplinario deportivo se ejerce en dos ámbitos: el disciplinario y el competitivo.

2. La potestad disciplinaria deportiva, en el ámbito disciplinario, se extiende a:

a) Conocer de las consecuencias que se derivan de las acciones u omisiones que en el transcurso del juego, prueba o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

b) Conocer de las infracciones de las normas generales y específicas de conducta deportiva tipificadas como tales en estos Estatutos y su correspondiente Reglamento Disciplinario.

c) Conocer sobre las infracciones cometidas por la persona titular de la Presidencia y demás miembros directivos integrados en la FAVB.

3. En el ámbito de la competición, la potestad disciplinaria deportiva se extiende a la organización, acceso y desarrollo de las competiciones deportivas de carácter oficial.

4. La potestad disciplinaria deportiva no se extiende a las sanciones impuestas por la FAVB, y los clubes deportivos que la integran, a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.

Artículo 121. Ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.

1. La potestad disciplinaria deportiva corresponde a la FAVB y se ejercerá sobre todas las personas y entidades integradas en la misma, incluyendo a estos efectos los clubes y secciones deportivos andaluces y sus deportistas, entrenadores, personal técnico y directivo, jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva de Voleibol en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva en la FAVB corresponde a los órganos que se indican en los presentes Estatutos y que, con las competencias que para cada uno se establecen, son el Comité de Competición y el Comité de Apelación.

3. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección del juego, prueba o competición por los jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.

Artículo 122. Procedimiento.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de un procedimiento inspirado en los principios establecidos en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015 y en el título IV de la Ley 39/2015 y sus normas reglamentarias de desarrollo.

2. Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar las personas interesadas.

Artículo 123. Régimen disciplinario.

De conformidad con la Ley del Deporte de Andalucía, el régimen disciplinario será regulado reglamentariamente, mediante anexo que se incorpora a los presentes Estatutos, debiendo contener como mínimo los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas, conforme a su gravedad, en muy graves, graves y leves.

b) Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas.

c) Los principios y criterios aplicables para la graduación de las sanciones, así como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción.

d) El procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.

TÍTULO IX

Régimen electoral

Artículo 124. Régimen electoral.

El régimen electoral de la FAVB regulará los procesos para la elección de las personas miembros de la Asamblea General y de quien ostente la Presidencia de la federación, de acuerdo con la legislación estatal y autonómica que sea de aplicación.

La regulación en detalle de los citados procesos electorales será objeto de desarrollo reglamentario.

TÍTULO X

Conciliación extrajudicial

Artículo 125. Objeto.

Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, entrenadores o técnicos deportivos, árbitros o jueces deportivos, clubes deportivos y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la FAVB, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación.

Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo, al régimen disciplinario deportivo, al ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.

Artículo 126. El Comité de Conciliación.

El Comité de Conciliación lo integrarán una Presidencia y dos Vocalías, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un periodo de cuatro años.

Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia del procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.

Artículo 127. Solicitud.

Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.

Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.

Artículo 128. Contestación.

El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince (15) días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.

Artículo 129. Recusación de los miembros del Comité de Conciliación.

Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.

Artículo 130. Práctica de pruebas y trámite de audiencia.

Recibida la contestación a que se refiere el artículo 128 sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.

En este acto, cuyos debates serán moderados por la persona que ostente la Presidencia del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.

Artículo 131. Resolución.

En un plazo de veinte (20) días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes.

La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez (10) días desde que fue notificada.

Artículo 132. Duración del procedimiento.

El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos (2) meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.

TÍTULO XI

Régimen económico-financiero de la FAVB

Artículo 133. Presupuesto y patrimonio.

1. La FAVB tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.

2. El patrimonio de la FAVB está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.

3. El proyecto de presupuesto anual de la FAVB será elaborado por la Junta Directiva, que lo presentarán para su debate y aprobación a la Asamblea General.

No podrán aprobarse presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas de la Junta de Andalucía, a efectos de preservar el interés general deportivo.

La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.

Artículo 134. Recursos.

1. Son recursos de la FAVB, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que puedan concederle las Entidades públicas.

b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice, y de las actividades complementarias de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios que pueda ejercer o de entidades que pueda crear.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o en virtud de convenio.

2. Los recursos económicos de la FAVB deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de [Federación Andaluza de Voleibol], y en el caso de las Delegaciones Territoriales las cuentas bancarias deberán estar a nombre de [FAVB Delegación de ...], siendo necesarias las firmas mancomunadas de dos personas, autorizadas por la persona titular de la Presidencia de la FAVB, para la disposición de estos.

En el caso de las Delegaciones Territoriales, una de estas personas será el Delegado o Delegada Territorial.

En cualquier caso, la persona titular de la Presidencia de la FAVB podrá cancelar o bloquear y disponer de forma indistinta si fuese necesario.

Artículo 135. Contabilidad.

1. La FAVB someterá su contabilidad y estado económico o financiero a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad y a las prescripciones legales aplicables.

La Intervención ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

2. La contabilidad de la FAVB será llevada por la Tesorería, cuya persona titular será nombrada por la Presidencia de la FAVB, quien además elaborará la documentación e informes que le sean solicitados por los órganos de gobierno, administración y representación.

Artículo 136. Competencias económico-financieras.

La FAVB ostenta las siguientes competencias económico-financieras:

a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

b) Gravar y enajenar sus bienes muebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo.

c) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

d) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados de forma exclusiva al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la FAVB.

e) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto o rebase el periodo de mandato de la Presidencia de la FAVB requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

f) Tomar dinero a préstamo, en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 137. Gravamen, enajenación de bienes y contratación.

1. El gravamen y enajenación de los bienes muebles e inmuebles financiados, en todo o en parte, con subvenciones o fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía requerirán autorización previa del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas de la Junta de Andalucía.

2. La suscripción de contratos con miembros de la Asamblea General, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente estará prohibida, salvo expresa autorización del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas de la Junta de Andalucía.

Artículo 138. Auditorías o verificaciones de contabilidad.

1. La FAVB se someterá, cada dos años como mínimo o cuando el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas de la Junta de Andalucía lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. En todo caso, incluso cuando las auditorías sean realizadas a petición del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas de la Junta de Andalucía, los gastos que se deriven de estas auditorías serán con cargo a los presupuestos de la FAVB.

2. La FAVB remitirá los informes de dichas auditorías al citado órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

Artículo 139. Subvenciones y ayudas públicas.

La FAVB asignará, coordinará y controlará la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.

TÍTULO XII

Régimen documental, de administración y acceso a la documentación de la Federación

Artículo 140. Libros y registros.

1. La FAVB deberá llevar los siguientes Libros de registros documentales:

a) Libro de Registro de Delegaciones Territoriales, que deberá reflejar la denominación, domicilio social y demás circunstancias de las mismas. Se hará constar también en él, los nombres y apellidos de los Delegados o las Delegadas Territoriales y, en su caso, miembros de los órganos colegiados, de representación y gobierno de la Delegación Territorial, así como las fechas de toma de posesión y cese de estos cargos.

b) Libro de Registro de Clubes deportivos, en el que se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de la persona que ostente su Presidencia y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese.

En este Libro se inscribirán también las secciones deportivas integradas en la FAVB.

c) Libro de Registro de Deportistas, Entrenadores, Técnicos, Jueces y Árbitros, en el que se hará constar su nombre y apellidos, domicilio y demás datos de identificación, con indicación de las fechas de alta y baja.

d) Libro de Actas de los órganos federativos, en el que se incluirán las Actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la FAVB. Las Actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

e) Libro de Archivo y Registro, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que sea presentado o se reciba en la FAVB y también se anotará la salida de escritos de la FAVB a otras entidades o particulares. Los asientos se practicarán respetando el orden temporal de recepción o salida. El sistema de registro garantizará la constancia en cada asiento, ya sea de entrada o de salida, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada o de salida, identificación del remitente y destinatario, y referencia al contenido del escrito.

f) Libros de Contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.

g) Cualesquiera otros que procedan legalmente.

2. Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la FAVB según lo dispuesto en la normativa de aplicación y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su específica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General con una antelación suficiente a su celebración, los libros y registros federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, de los auditores.

Artículo 141. Régimen de publicidad de la documentación y acuerdos.

1. La documentación general, los acuerdos y decisiones de todos los órganos federativos se publicarán en la página Web de la FAVB, con las limitaciones impuestas por la legislación sobre protección de datos y garantías de los derechos digitales que sea de aplicación, por los presentes Estatutos y por los reglamentos que los desarrollen.

2. Los documentos, acuerdos y decisiones de trascendencia o importancia y los de carácter particular se notificarán, personal y directamente, a cada persona interesada o afectada.

TÍTULO XIII

La disolución y extinción de la FAVB

Artículo 142. Causas de disolución y extinción.

1. La FAVB se disolverá y extinguirá por las siguientes causas:

a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día.

Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.

b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.

c) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de su inscripción.

d) Revocación administrativa de la autorización para su constitución por desaparición de las causas y circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento o por incumplimiento de las funciones y fines para los que fue creada.

e) Resolución judicial firme.

f) Otras causas previstas en la normativa vigente que le resulte de aplicación.

2. El procedimiento de revocación administrativa se iniciará de oficio, garantizando en todo caso la audiencia y participación de la FAVB. La resolución será adoptada y notificada por el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas en el plazo de tres meses.

3. El procedimiento de integración de la FAVB en otra existente se iniciará mediante solicitud presentada por la FAVB, dirigida al órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, acompañada del acuerdo correspondiente adoptado en la Asamblea General. También deberá aportarse la modificación de los Estatutos de la federación en la que la FAVB pretenda integrarse. Dicho órgano adoptará la resolución, conforme a criterios de interés deportivo general, que autorice o deniegue la solicitud y la notificará en el plazo de tres meses. La autorización, en su caso, se inscribirá en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

4. La extinción de la FAVB causa la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 143. Destino del patrimonio neto.

En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la FAVB, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.

En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará en exclusividad al cumplimiento del objeto y fines de la FAVB según lo dispuesto en los presentes Estatutos, es decir al fomento y práctica de actividades deportivas, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.

TÍTULO XIV

Aprobación y modificación de los Estatutos, reglamentos federativos y código de buen gobierno

Artículo 144. Acuerdo.

1. Los Estatutos, los reglamentos federativos y el Código de Buen Gobierno serán aprobados por la Asamblea General, así como sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros.

2. La FAVB desarrollará sus Estatutos mediante la aprobación de las correspondientes normas reglamentarias; al menos deberá existir un reglamento electoral, un reglamento de competiciones y un reglamento que, con sujeción a lo dispuesto con carácter básico en los presentes Estatutos, regule el régimen disciplinario.

3. Los Estatutos, todos los reglamentos federativos y el Código de Buen Gobierno se publicarán de forma íntegra en la página web de la FAVB desde su aprobación y surtirán efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 147.2 de estos Estatutos.

Artículo 145. Procedimiento de modificación.

1. El procedimiento de modificación de los Estatutos se iniciará a propuesta exclusiva de la persona titular de la Presidencia de la FAVB, de la Junta Directiva por mayoría simple o de un tercio de los miembros de la Asamblea General.

2. La propuesta de modificación, elaborada por la persona titular de la Presidencia o la Junta Directiva, acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan, será sometida a la Asamblea General, para su debate y aprobación, en su caso, en convocatoria extraordinaria y con expresa inclusión de esta en el Orden del Día.

Junto con la convocatoria se remitirá el texto de la propuesta e informe a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo de quince (15) días, para que formulen motivadamente las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

3. La reforma o sus modificaciones deberá ser aprobada por acuerdo de la mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea General.

4. La modificación de los reglamentos federativos y del Código de Buen Gobierno seguirá el procedimiento establecido en los apartados anteriores.

Artículo 146. Prohibición de reforma o modificación.

No podrá iniciarse la reforma o modificación de los Estatutos y reglamentos federativos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la FAVB, o haya sido presentada una moción de censura o cuestión de confianza.

Artículo 147. Ratificación e inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

1. Los acuerdos adoptados de aprobación o de modificación de los Estatutos, reglamentos federativos y Código de Buen Gobierno serán remitidos, para su ratificación, al órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas de la Junta de Andalucía. A éste le corresponde la comprobación, previa a su ratificación, de la adecuación de los mismos a la legalidad vigente. Si transcurrido un plazo de seis meses desde que la FAVB, una vez aprobadas por la Asamblea General, presentase las disposiciones estatutarias, reglamentarias o el Código de Buen Gobierno a su ratificación, sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se entenderán ratificadas por silencio administrativo, sin perjuicio de las suspensiones que procedan de conformidad con la normativa vigente.

Asimismo, se solicitará su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

2. Los Estatutos, el Código de Buen Gobierno y los reglamentos electoral y disciplinario, así como sus modificaciones, una vez ratificados, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, surtiendo efectos a partir de la fecha de inscripción.

Los demás reglamentos federativos surtirán efectos desde la fecha de su aprobación por la Asamblea General, sin perjuicio de la correspondiente ratificación.

3. En el ámbito del procedimiento de ratificación e inscripción de reglamentos federativos, aquéllos que versen sobre materia disciplinaria, electoral y de organización de competiciones oficiales, una vez aprobados por la Asamblea General de la FAVB, tendrán la consideración de proyectos, pendientes de ratificación, que se han de someter a los preceptivos informes del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, conforme a lo establecido en el Decreto por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 148. Reglamento disciplinario de la Federación Andaluza de Voleibol.

De conformidad con el artículo 125 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía, la Asamblea General, mediante acuerdo de la mayoría cualificada requerida, aprobará el régimen disciplinario de la Federación Andaluza de Voleibol, que figurará como anexo a estos Estatutos.

Disposición derogatoria

Quedan derogados los Estatutos de la FAVB hasta ahora vigentes y cuantas normas y acuerdos se opongan a lo previsto en los presentes Estatutos.

Disposición final

Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los presentes Estatutos, una vez aprobados por la Asamblea General de la FAVB y ratificados por el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas de la Junta de Andalucía, surtirán efectos a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

ANEXO I

REGLAMENTO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Reglamento el desarrollo del Título VIII, relativo al régimen disciplinario deportivo, de los estatutos de la Federación Andaluza de Voleibol (FAVB), de los que constituirá parte inseparable de conformidad con los artículos 125 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía y 25 del Decreto 205/2018, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las actuaciones y actividades comprendidas dentro de su ámbito de aplicación, llevadas a cabo por la FAVB en el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El régimen disciplinario regulado en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir las personas físicas o jurídicas incluidas en su ámbito de aplicación; así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

CAPÍTULO II

Régimen disciplinario deportivo

Sección 1.ª La potestad disciplinaria deportiva

Artículo 3. Naturaleza de la potestad disciplinaria deportiva.

La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades que intervengan en actividades deportivas con ocasión de infracciones a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la ley del Deporte de Andalucía, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias y reglamentarias de la FAVB.

Artículo 4. Ámbito de la potestad disciplinaria deportiva.

1. El ámbito de la potestad disciplinaria de la FAVB se extiende a las infracciones a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas, cuyos principios generales se establecen en las disposiciones vigentes sobre régimen disciplinario deportivo, en los estatutos de la FAVB, en el presente Reglamento y en las demás normas federativas que lo complementen o desarrollen.

2. El régimen disciplinario deportivo se ejerce en dos ámbitos: el disciplinario y el competitivo.

3. La potestad disciplinaria deportiva, en el ámbito disciplinario, se extiende a:

a) Conocer de las consecuencias que se derivan de las acciones u omisiones que en el transcurso del juego, prueba o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

b) Conocer de las infracciones de las normas generales y específicas de conducta deportiva tipificadas como tales en los estatutos y su correspondiente Reglamento disciplinario.

c) Conocer sobre las infracciones cometidas por los presidentes y demás miembros directivos integrados en la FAVB.

4. En el ámbito de la competición, la potestad disciplinaria deportiva se extiende a la organización, acceso y desarrollo de las competiciones deportivas de carácter oficial.

5. La potestad disciplinaria deportiva no se extiende a las sanciones impuestas por la FAVB y los clubes deportivos que la integran a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.

Artículo 5. Ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.

1. La potestad disciplinaria deportiva corresponde a la FAVB y se ejercerá sobre todas las personas y entidades integradas en la misma, incluyendo a estos efectos los clubes y secciones deportivos andaluces y sus deportistas, entrenadores, personal técnico y directivo, jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva de Voleibol en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva en la FAVB corresponde a los órganos que se indican en su Estatuto y que, con las competencias que para cada uno se establecen, son el Comité de Competición y el Comité de Apelación.

3. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección del juego, prueba o competición por los jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.

Artículo 6. Procedimiento.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de un procedimiento inspirado en los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y prescripción; y en las garantías del procedimiento administrativo.

2. Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar las personas interesadas.

Sección 2.ª De los órganos disciplinarios

Artículo 7. Órganos disciplinarios.

1. De conformidad con lo establecido en los estatutos de la FAVB, la potestad disciplinaria en materia deportiva que corresponde a la misma se ejerce por sus órganos disciplinarios.

2. Estos órganos disciplinarios son el Comité de Competición y el Comité de Apelación, que gozarán de independencia absoluta, y sus integrantes, una vez designados, no podrán ser cesados de sus cargos hasta que finalice la temporada correspondiente, salvo que incurran en alguno de los supuestos de incompatibilidad previstos en los Estatutos y reglamentos de la FAVB para los cargos directivos.

3. Ambos Comités estarán compuestos por un mínimo de tres (3) miembros y un máximo de cinco (5) miembros. Contarán con un Secretario cada uno, el cual preparará los expedientes, levantará acta de los acuerdos, notificará éstos a las partes implicadas y llevará el registro, control y antecedentes de las sanciones que se impongan.

4. De los miembros de estos órganos, al menos uno será licenciado o graduado en Derecho, es decir, titulado en Derecho; serán designados por la Asamblea General a propuesta de la Presidencia de la FAVB y elegirán de entre ellos a su Presidente/a y a su Secretario/a.

5. La duración del mandato de los miembros de los Comités será la misma que la del mandato de la Presidencia de la FAVB, pudiendo ser reelegidos al finalizar sus mandatos. Podrán ser cesados por la Asamblea General a propuesta de la Presidencia de la FAVB antes de cumplir dicho periodo pero respetando lo señalado en el apartado 2. No obstante, las causas específicas de cese anticipado son las siguientes:

a) Por el ejercicio de cargos directivos en otra Federación Deportiva Andaluza o Española, o en una Federación Polideportiva de personas con discapacidad, distintas de la FAVB; o en cualquier club deportivo.

b) Por el desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con la gestión en el ámbito deportivo.

c) Por la realización de actividades comerciales o económicas directamente relacionadas con la FAVB.

d) Por incurrir en supuestos de inelegibilidad para los cargos directivos contemplados en los Estatutos.

e) Por cese voluntario y/o causas personales.

6. La condición de miembro de uno de estos Comités será incompatible con la pertenencia al otro, y la pertenencia a cualquiera de éstos con el desempeño de cualquier cargo directivo en la FAVB, y con tener licencia expedida a favor de cualquiera de los clubes participantes en las distintas competiciones organizadas por la FAVB.

Las vacantes producidas durante la temporada deportiva en las Presidencias de estos órganos serán cubiertas, provisionalmente, por la Junta Directiva a propuesta de la Presidencia de la FAVB, hasta la celebración de la siguiente Asamblea General.

7. Ambos Comités gozarán de plena libertad en la apreciación y valoración de las pruebas, antecedentes e informes. Los fallos dictados por estos Comités serán ejecutivos.

8. Con carácter circunstancial o permanente, los Presidentes de ambos Comités podrán requerir el asesoramiento de otros técnicos.

Artículo 8. Funciones de los órganos disciplinarios.

Corresponde a los Comités Disciplinarios conocer de cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen disciplinario deportivo del Voleibol, imponiendo en su caso las sanciones que procedan en virtud del presente Reglamento.

Subsección 1.ª El Comité de Competición

Artículo 9. El Comité de Competición.

El Comité de Competición es un órgano colegiado, integrado por un mínimo de tres (3) miembros y un máximo de cinco (5).

En cualquier caso, se diferenciará entre la fase de instrucción y la de resolución del procedimiento, de forma que cada una de ellas, recaiga en personas distintas. Así, se nombrará un instructor en la fase de instrucción y un ponente en la fase de resolución.

Artículo 10. Funciones.

Es competencia del Comité de Competición la resolución en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción de las reglas de juego o competición, o de las normas generales deportivas.

Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple.

Contra sus resoluciones serán ejecutivas y contra las mismas se podrá interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo máximo de cinco (5) días, contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

Subsección 2.ª El Comité de Apelación

Artículo 11. El Comité de Apelación.

El Comité de Apelación es un órgano colegiado, integrado por un mínimo de tres (3) miembros y un máximo de cinco (5).

Artículo 12. Funciones.

Es competencia del Comité de Apelación el conocimiento de todas las impugnaciones y recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por el Comité de Competición.

Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple.

Contra sus resoluciones, que agotan la vía federativa, se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de diez (10) días, contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

Si no hubiese resolución expresa, el plazo para formular la impugnación será de quince (15) días, a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimada la reclamación o recurso.

Sección 3.ª La responsabilidad disciplinaria deportiva

Artículo 13. Principios informadores de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deportivos de la FAVB deberán atenerse a los principios informadores del Derecho Disciplinario.

Artículo 14. Circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Son circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) Eximentes.

b) Atenuantes.

c) Agravantes.

d) Mixtas.

Artículo 15. Circunstancias eximentes.

Son circunstancias eximentes de responsabilidad disciplinaria deportiva el caso fortuito y la fuerza mayor.

Artículo 16. Circunstancias atenuantes.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que originaron su incoación.

b) El arrepentimiento espontáneo y haber procedido el infractor, antes de conocer el inicio del procedimiento disciplinario deportivo, a reparar o disminuir los efectos de la infracción, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquélla a los órganos competentes.

Artículo 17. Circunstancias agravantes.

Son circunstancias agravantes:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La reiteración en la realización de los hechos infractores.

c) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza y que así haya sido declarada por resolución firme. El plazo de un año se contará a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

d) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

e) El perjuicio económico ocasionado.

Estas circunstancias no podrán ser consideradas como agravantes cuando constituyan un elemento integrante de la infracción disciplinaria.

Artículo 18. Circunstancias mixtas.

Son circunstancias mixtas:

a) Circunstancias concurrentes.

b) El lucro o beneficio obtenido de la infracción.

Artículo 19. Graduación de las sanciones.

1. Para la determinación de la sanción a imponer, los correspondientes órganos disciplinarios deportivos, al resolver, deberán procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar, de conformidad con la Ley del Deporte de Andalucía. Para su concreción deberán aplicarse los criterios o circunstancias contempladas en los artículos 16, 17 y 18 anteriores, que agravarán o atenuarán la responsabilidad infractora y su sanción correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, los órganos disciplinarios deportivos, al valorar las circunstancias concurrentes deberán tener en cuenta específicamente la concurrencia en la persona infractora de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como, para las infracciones de las reglas de juego o competición, el no haber sido sancionado a lo largo de su vida deportiva.

3. Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a terceras personas, a los intereses generales o a la Administración, sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves, de conformidad con la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse en la resolución.

Artículo 20. Extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

La responsabilidad disciplinaria se extingue:

a) Por fallecimiento de la persona infractora.

b) Por cumplimiento de la sanción.

c) Por disolución de la entidad deportiva sancionada.

d) Por prescripción de la infracción.

e) Por prescripción de la sanción.

Artículo 21. Suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Será causa de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva la pérdida de la condición de deportista, entrenador o técnico deportivo, árbitro o juez deportivo federados o de miembro del club del que se trate. Cuando la pérdida de esta condición sea voluntaria, tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviera sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en un plazo de tres (3) años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

Artículo 22. Sujetos responsables de las infracciones.

1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo, culpa o simple negligencia.

2. Son disciplinariamente responsables los que participen en los hechos constitutivos de infracciones; entendiendo por tales a los autores propiamente dicho, los inductores y los cooperadores necesarios.

3. Serán considerados responsables en concepto de autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro u otros a ejecutarla y los que cooperan eficazmente a su ejecución.

Sección 4.ª De la prescripción, suspensión y ejecución

Artículo 23. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones deportivas prescribirán:

a) A los dos años, las muy graves.

b) Al año, las graves.

c) A los seis meses, las leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Artículo 24. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones prescribirán:

a) A los dos años cuando correspondan a infracciones muy graves.

b) Al año cuando correspondan a infracciones graves.

c) A los seis meses cuando correspondan a infracciones leves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.

Artículo 25. Ejecución y suspensión de las sanciones.

1. En virtud de lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía y en el Decreto que regula la solución de los litigios deportivos, las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a las reglas del juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.

2. No obstante, los órganos disciplinarios que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

De igual modo se procederá para las sanciones consistentes en la clausura del recinto deportivo. La suspensión de la sanción no tendrá carácter automático por la mera interposición del correspondiente recurso.

CAPÍTULO III

Infracciones y sanciones

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 26. Concepto de infracción.

Constituyen infracciones disciplinarias en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas como tales en el presente Reglamento.

Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 27. Tipicidad de infracciones.

En ningún caso podrán ser sancionadas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones en cualquiera de las normas contenidas en el presente Reglamento o en la Ley del Deporte de Andalucía.

Artículo 28. Tipicidad de sanciones.

No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre establecida con anterioridad a la comisión de la infracción correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los responsables, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído resolución firme, siempre que no se hubiese terminado de cumplir la sanción y en cuanto ésta no tenga carácter económico.

Sección 2.ª De las infracciones

Artículo 29. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones disciplinarias a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas se clasifican en muy graves, graves o leves.

Con carácter general, las infracciones muy graves, graves y leves serán las que se establecen en los artículos 30, 31 y 32 siguientes; sin perjuicio de las que, para cada estamento deportivo, se utilizan en el presente Reglamento Disciplinario con carácter particular.

Artículo 30. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

f) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

g) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.

h) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

i) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

j) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.

k) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

l) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

m) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

n) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.

ñ) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

o) La no expedición injustificada de licencias o títulos habilitantes federativos, así como la expedición fraudulenta de los mismos.

Artículo 31. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.

f) El quebrantamiento de sanciones leves.

g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

j) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.

k) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la presente ley a los organizadores de competiciones no oficiales.

l) El incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.

Artículo 32. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en este Reglamento que no estén tipificadas como graves o muy graves en este.

Sección 3.ª De las sanciones

Artículo 33. Naturaleza de las sanciones.

Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correctivo, y su imposición tendrá siempre como finalidad la defensa del interés general y el prestigio del deporte del Voleibol. En la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta, principalmente, la intencionalidad del infractor y el resultado de la acción u omisión.

Artículo 34. Sanciones.

Con carácter general, las sanciones que se podrán imponer por infracciones muy graves, graves y leves serán las que se establecen en los artículos 35, 36 y 37 siguientes; sin perjuicio de las que, para cada estamento deportivo, se utilizan en el presente Reglamento Disciplinario con carácter particular.

Artículo 35. Sanciones por infracciones muy graves.

A las infracciones muy graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación con carácter definitivo para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

c) Revocación de licencia deportiva o de título habilitante por un periodo de un año y un día a cinco años.

d) Inhabilitación para la obtención de licencia o de título habilitante por un periodo de un año y un día a cinco años.

e) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

f) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada; o, en su caso, entre un mes y un día y un año.

g) Pérdida de categoría o descenso de división deportivas.

h) Pérdida de encuentro, eliminatoria o competición.

i) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

j) Multa de 5.001 a 36.000 euros.

Artículo 36. Sanciones por infracciones graves.

A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Revocación de licencia deportiva o de título habilitante por un periodo de hasta un año.

c) Inhabilitación para la obtención de licencia deportiva o título habilitante por un periodo de hasta un año

d) Clausura de las instalaciones deportivas de uno a tres partidos; o, en su caso, hasta un mes.

e) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

f) Pérdida de encuentro, eliminatoria o competición.

g) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.

h) Celebración del encuentro a puerta cerrada.

i) Multa de 501 euros hasta 5.000 euros.

Artículo 37. Sanciones por infracciones leves.

A las infracciones leves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión del cargo o función deportivos por un periodo inferior a un mes.

d) Multa de hasta 500 euros.

Artículo 38. Sanción de inhabilitación.

La sanción de inhabilitación incapacita no solo para la actividad para la que fue impuesta, sino para el desarrollo de cualquier otra actividad relacionada con el Voleibol.

La sanción de inhabilitación puede serlo en un doble sentido:

a) Inhabilitación, temporal o definitiva, para el desempeño de cargos o funciones en entidades deportivas.

b) Inhabilitación temporal para la obtención de licencia deportiva federativa o de título habilitante.

Artículo 39. Sanción de suspensión.

La sanción de suspensión incapacita para la actividad para la que se hubiese sido sancionado. La suspensión podrá ser:

a) Por un determinado número de encuentros o jornadas, que se impondrá exclusivamente a los jugadores, entrenadores o técnicos deportivos, ayudantes y árbitros o jueces deportivos.

b) Por un período de tiempo, que se impondrá a los directivos, asistentes y delegados de campo.

A) Se entenderá como suspensión de encuentros o jornadas, aquella cuyos límites van de un partido a todos los que abarque la competición de la temporada, y dentro de la categoría en la que se ha sido sancionado.

1. La suspensión por un determinado número de encuentros, jornadas o periodo de tiempo implicará la prohibición de alinearse o intervenir, acceder al terreno de juego, al banquillo y a la zona de vestuarios, en tantos encuentros o jornadas oficiales a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución como abarque la sanción, y por el orden en que se celebren o tengan lugar, aunque por alteración del calendario, aplazamientos o suspensión de algún encuentro hubiera variado aquél.

En el caso de entrenadores o técnicos deportivos, además de las prohibiciones anteriores, implicará la de situarse en las inmediaciones del banquillo y la de dar instrucciones de cualquier índole y por cualquier medio a los que participen en el encuentro.

2. El primer partido o jornada de aplicación de la sanción será el inmediato a la fecha de notificación de la resolución, salvo suspensión de su ejecución acordada por los órganos disciplinarios.

3. Si el número de encuentros o jornadas a los que se refiere la sanción excediesen de los que restan para el final de la temporada, aquellos serán completados con los de la siguiente. Los encuentros o jornadas de suspensión pendientes deberán efectuarse en la categoría en la que participe el equipo al que se pertenezca en la siguiente temporada, aunque éste juegue en categoría distinta de la anterior.

B) Se entenderá como suspensión por un período de tiempo la que se refiere a uno concreto, comprendido entre un día de inicio y uno de fin, para cuyo cumplimiento no serán computables los meses en que no se celebre competición oficial, salvo que se hayan impuesto a directivos.

Si excediese su cumplimiento de la temporada correspondiente, el período computable empezará a correr nuevamente desde el momento de iniciarse la nueva competición oficial.

Si el suspendido no cumpliese la sanción dentro de la temporada habrá de hacerlo en la siguiente o siguientes, computándose el tiempo en ellas desde el momento en que comience la competición en que participaba hasta aquel en que la misma finalice, tenga o no licencia en vigor.

C) Si no se suscribiera licencia al inicio de la competición oficial, se computará el plazo de suspensión desde el momento en que se solicite nueva licencia por el mismo u otro club. Tanto en uno como en otro caso, la FAVB retendrá la licencia hasta el cumplimiento total de la sanción, con independencia de la categoría de la nueva licencia, si ésta hubiese sido expedida.

Artículo 40. Cambio de club durante la suspensión.

El suspendido, mientras esté cumpliendo la sanción, no podrá cambiar de club dentro de la misma temporada.

Al término de cada temporada, el jugador, entrenador o técnico deportivo, asistente o delegado de campo suspendido podrá cambiar de club, si se dan las condiciones para ello, pero los encuentros, jornadas o período de tiempo de suspensión que se hallasen pendientes habrán de cumplirse en los términos prevenidos en el artículo 39 del presente Reglamento.

Artículo 41. Sanción de revocación de licencia o de título habilitante federativos.

La sanción de revocación de licencia federativa, o de título habilitante también en el caso de los deportistas, incapacita no solo para la actividad para la que fue impuesta, sino para el desarrollo de cualquier otra actividad relacionada con el Voleibol.

Toda persona con licencia federativa, o con título habilitante también en el caso de los deportistas, podrá ser privada de ellos con carácter definitivo por la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 42. Sanción de clausura de las instalaciones deportivas.

1. La sanción de clausura de un terreno de juego a un determinado club implica la prohibición de utilizar el mismo durante el número de encuentros, jornadas o periodo de tiempo que abarque la sanción impuesta.

La distancia mínima a la que deberán celebrarse los encuentros, respecto de la población en la que se encuentre el terreno oficial de juego objeto de sanción, será de veinticinco (25) kilómetros.

Las Bases Generales de Competición específicas para cada categoría y temporada de la FAVB podrán regular su adecuación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.

2. Si un mismo terreno de juego es utilizado oficialmente por varios clubes, la clausura del mismo sólo afectará a los equipos del club sancionado o a los encuentros en los que éste fuera el organizador.

3. Los gastos que por motivo de la sanción de clausura del terreno de juego se originen a terceros serán de cuenta del club sancionado, debiendo atenerse el mismo a lo dispuesto en los Reglamentos General y de Competiciones de la FAVB.

Artículo 43. Sanción de descalificación.

El equipo retirado o descalificado de la competición perderá automáticamente toda su puntuación de la fase de la competición en la que se retire y no se tendrán en cuenta los resultados habidos en sus encuentros disputados.

Este equipo cubrirá automáticamente una de las plazas de descenso de su división o categoría, siendo sancionado económicamente de acuerdo con la aplicación de la normativa vigente.

Y, además, no podrá participar en la competición de la que desciende en la siguiente temporada en el caso del equipo retirado de la competición; y en las dos siguientes temporadas para el caso de que el equipo sea descalificado de la competición.

Artículo 44. Sanción de pérdida del encuentro.

Cuando el Comité de Competición acuerde sancionar con la pérdida del encuentro, el resultado de éste será 3-0 y parciales de 25-0, 25-0 y 25-0, si al equipo que se le imponga la sanción fuera el vencedor, ya sea al final del encuentro o en el momento de producirse la interrupción, o bien se hubiera incurrido en incomparecencia o negativa injustificada a participar en el mismo. En caso contrario se procederá a homologar el resultado.

Artículo 45. Sanciones económicas.

1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada. En todo caso, se tendrá en cuenta el nivel de retribución de la persona o personas infractoras por la realización de la actividad deportiva en la que se hubiera cometido la infracción.

2. Los clubes son los directos responsables del buen orden y desarrollo de los encuentros y del comportamiento de sus jugadores, entrenadores o técnicos deportivos, asistentes, delegados, acompañantes, directivos y demás personas vinculadas, directa o indirectamente, a los mismos.

En consecuencia, serán siempre responsables subsidiarios de las sanciones económicas impuestas, con carácter principal o accesorio, a sus jugadores, entrenadores o técnicos deportivos, asistentes, delegados, acompañantes, directivos o demás personas vinculadas a los mismos. No obstante, tendrán el derecho a repercutir contra jugadores, entrenadores o técnicos deportivos, asistentes, delegados, acompañantes, directivos o demás personas vinculadas siempre que éstas perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.

Además, podrá imponerse a los clubes una multa de hasta la misma cuantía de la que se hubiese impuesto a dichas personas. Se exceptúa el caso de multas impuestas con motivo de la actuación de jugadores, que corresponde siempre satisfacer al club y que se entenderán, por consiguiente, impuestas a éste.

3. Tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción el impago de las sanciones pecuniarias.

El impago de la multa podrá determinar su sustitución por una de las sanciones que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.

4. Las sanciones principales podrán llevar consigo la accesoria de multa, en los casos y cuantías que se especifican en el artículo 48 del presente reglamento.

En ningún caso será aplicable lo previsto en el párrafo anterior cuando la sanción de multa se imponga como sanción principal.

5. Las sanciones económicas se abonarán obligatoriamente a la FAVB dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución por la que se imponen. A los clubes, en caso de no hacerse efectivas en el plazo indicado, será motivo suficiente para la ejecución del aval en el transcurso de la competición. El club afectado deberá depositar en la FAVB, en el transcurso de los tres (3) días siguientes a la fecha de su ejecución, un nuevo aval por el mismo importe establecido para la competición en que participe -si la ejecución del aval lo ha sido por el total de su importe- o bien completarlo en la cuantía ejecutada de dicho aval, con el fin de seguir disponiendo de la totalidad del mismo. Dicha obligación de presentar aval podrá ser sustituida por depósito en efectivo en la FAVB, en los mismos términos establecidos para el aval.

Artículo 46. Concepto de reincidencia.

A los efectos del presente reglamento disciplinario, se entenderá por reincidencia la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme.

CAPÍTULO IV

De las infracciones a las reglas del juego o competición

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 47. Concepto.

Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Artículo 48. Sanciones por infracciones a las reglas del juego o competición.

Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de infracciones a las reglas del juego o competición son las siguientes:

1. A las infracciones muy graves:

a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

d) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.

e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.

f) Pérdida o descenso de categoría o división deportivas.

g) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

h) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.

i) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.

2. A las infracciones graves:

a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.

c) Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes.

d) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

e) Pérdida de encuentro o competición.

f) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.

g) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.

h) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.

3. A las infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.

d) Multa de hasta 500 euros.

Sección 2.ª De las infracciones cometidas por los jugadores

Subsección 1.ª De las infracciones muy graves

Artículo 49. Infracciones muy graves.

Se sancionará con la revocación de licencia deportiva o de título habilitante por un período comprendido entre un año y un día a cinco años, o inhabilitación para la obtención de licencia deportiva o título habilitante por un periodo comprendido entre un año y un día a cinco años:

a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

d) Los comportamientos antideportivos que impidan, deliberadamente o no, la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.

e) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

f) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

g) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

h) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de la selección andaluza.

i) Las declaraciones públicas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

j) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

k) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Subsección 2.ª De las infracciones graves

Artículo 50. Infracciones graves.

Se sancionará con la revocación de licencia deportiva o de título habilitante por un período de hasta un año o inhabilitación para la obtención de licencia deportiva o de título habilitante por un periodo de hasta un año:

a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una menor gravedad, en atención al medio empleado o al resultado producido.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.

f) El quebrantamiento de sanciones leves.

g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

Subsección 3.ª De las infracciones leves

Artículo 51. Infracciones leves.

Se sancionará con suspensión de función deportiva por un periodo inferior a un mes, o con apercibimiento o multa de hasta 500 euros:

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a árbitros o jueces deportivos, deportistas, entrenadores o técnicos deportivos, autoridades deportivas, acompañantes de clubes, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en la ley del Deporte de Andalucía que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones de los Estatutos de la FAVB.

Sección 3.ª De las infracciones cometidas por los entrenadores o técnicos, asistentes y delegados de equipo o de campo

Subsección 1.ª De las infracciones muy graves

Artículo 52. Infracciones muy graves.

Se sancionará con la revocación de licencia deportiva por un período comprendido entre un año y un día a cinco años o inhabilitación para la obtención de licencia deportiva por un periodo comprendido entre un año y un día a cinco años:

a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

f) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.

g) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

h) Las declaraciones públicas que inciten a los equipos o al público a la violencia.

i) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de la selección andaluza.

j) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

k) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

l) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

Subsección 2.ª De las infracciones graves

Artículo 53. Infracciones graves.

Se sancionará con la revocación de licencia deportiva o inhabilitación de su obtención por un período comprendido de hasta un año:

a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una menor gravedad, en atención al medio empleado o al resultado producido.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

e) La manipulación o alteración de material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas.

f) El quebrantamiento de sanciones leves.

g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

Subsección 3.ª De las infracciones leves

Artículo 54. Infracciones leves.

Se sancionará con suspensión de cargo o función deportiva por un periodo inferior a un mes, o con apercibimiento, o multa de hasta 500 euros:

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a árbitros o jueces deportivos, deportistas, entrenadores o técnicos deportivos, autoridades deportivas, acompañantes de clubes, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en la ley del Deporte de Andalucía que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones de los Estatutos de la FAVB.

Sección 4.ª De las infracciones cometidas por los componentes del equipo arbitral

Subsección 1.ª De las infracciones muy graves

Artículo 55. Infracciones muy graves.

Se sancionará con la revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención por un período comprendido entre un año y un día a cinco años:

a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

f) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.

g) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

h) Las declaraciones públicas que inciten a los equipos o al público a la violencia.

i) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de la selección andaluza.

j) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

k) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

l) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

Subsección 2.ª De las infracciones graves

Artículo 56. Infracciones graves.

Se sancionará con la revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención por un período comprendido de hasta un año:

a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una menor gravedad, en atención al medio empleado o al resultado producido.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

e) La manipulación o alteración de material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas.

f) El quebrantamiento de sanciones leves.

g) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

h) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

Subsección 3.ª De las infracciones leves

Artículo 57. Infracciones leves.

Se sancionará con suspensión de cargo o función deportiva por un periodo inferior a un mes, o con apercibimiento, o multa de hasta 500 euros:

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a árbitros o jueces deportivos, deportistas, entrenadores o técnicos deportivos, autoridades deportivas, acompañantes de clubes, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en la ley del Deporte de Andalucía que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones de los Estatutos de la FAVB.

Sección 5.ª De las infracciones cometidas por los clubes

Subsección 1.ª De las infracciones muy graves

Artículo 58. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con revocación de licencia deportiva por un periodo de un año y un día a cinco años, o multa de 5.001 a 36.000 euros, o con la pérdida o descenso de categoría, previa descalificación del equipo:

a) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someter a sus deportistas a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

b) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas, encuentros o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas, que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

c) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

d) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.

e) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

f) Las declaraciones públicas de directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a su equipo o al público a la violencia.

g) La falta de asistencia no justificada de alguno de sus equipos a las convocatorias de la selección andaluza.

h) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

i) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

j) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

k) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.

Subsección 2.ª De las infracciones graves

Artículo 59. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves, que serán sancionadas con pérdida del encuentro, eliminatoria o competición; o con la clausura de las instalaciones deportivas por un período de uno a tres partidos o hasta un mes; o multa desde 501 hasta 5.000 euros:

a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.

f) El quebrantamiento de sanciones leves.

g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

j) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la Ley del Deporte de Andalucía a los organizadores de competiciones no oficiales.

k) El incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.

Subsección 3.ª De las infracciones leves

Artículo 60. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con multa de hasta 500 euros:

a) Las observaciones incorrectas leves realizadas por cualquiera de los integrantes de un club (ya sean deportistas, entrenadores, técnicos, dirigentes, etc.) dirigidas a árbitros o jueces deportivos, deportistas, entrenadores o técnicos deportivos, autoridades deportivas, acompañantes de clubes, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en la ley del Deporte de Andalucía que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones de los Estatutos de la FAVB.

Subsección 4.ª De las normas generales de aplicación en las infracciones de clubes

Artículo 61. Indemnizaciones a satisfacer por los clubes.

La imposición de cualquiera de las sanciones previstas para los clubes, lo será sin perjuicio de que el órgano disciplinario federativo competente, al dictar resolución, establezca las indemnizaciones que correspondan a favor de los perjudicados.

Con independencia de las sanciones señaladas en los artículos anteriores, los clubes vendrán obligados a satisfacer las indemnizaciones correspondientes por los daños causados a jugadores, entrenadores, ayudantes, delegados y directivos del equipo contrario, a componentes del equipo arbitral o a personas que desempeñen cargo federativo; y también a los vehículos que utilicen para su transporte, siempre que se produzcan como consecuencia de un partido. La cuantía de las indemnizaciones será determinada por el órgano competente.

Los clubes son los directos responsables del buen orden y desarrollo de los partidos y del comportamiento de sus jugadores, entrenadores, delegados, acompañantes, directivos, y demás personas vinculadas a los mismos. En consecuencia, el club será responsable subsidiario de las sanciones económicas previstas en el presente reglamento para dichas personas.

Artículo 62. Indemnizaciones en caso de incomparecencia.

El club cuyo equipo hubiese incomparecido, abonará al club que hubiese comparecido una indemnización evaluada en función del perjuicio económico que la incomparecencia pudiera haberle ocasionado, siendo fijada aquélla por el Órgano Disciplinario correspondiente.

Artículo 63. Resultado de los partidos cuando un equipo tenga cinco jugadores.

Cuando un encuentro se dé por finalizado por quedar sólo cinco jugadores en uno de los dos equipos, el Comité de Competición podrá dictaminar como resultado final el que señale el marcador en dicho momento, aplicando las Reglas Oficiales de la FIVB y las normas de la FAVB para determinar el resto de la puntuación hasta el cierre reglamentario del encuentro.

Artículo 64. Carácter inexcusable de la celebración o inicio de los encuentros.

Los equipos no podrán alegar ninguna causa para no celebrar un encuentro o demorar su comienzo cuando hayan sido requeridos por el equipo arbitral para iniciarlo. Su negativa a cumplir la orden de los árbitros podrá ser considerada como incomparecencia.

Artículo 65. Repetición de los encuentros.

De acordarse la repetición total o parcial de un encuentro se verificará, si es preciso, a puerta cerrada o en una cancha de juego que designará la Federación FAVB y todos los gastos correrán de cuenta del equipo responsable de la repetición, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan, a tenor de lo dispuesto en la normativa vigente.

En el supuesto de que el acta oficial de un encuentro contenga un error material que, a juicio del Comité de Competición, influya decisivamente o desvirtúe el resultado final del mismo, dicho Comité podrá anular el encuentro en su totalidad y disponer su nueva celebración, siendo los gastos arbitrales por cuenta de la FAVB.

Respecto de la repetición de un encuentro habrá de tenerse en cuenta lo establecido específicamente para las fechas y horas de celebración de los encuentros y para las modificaciones de fecha, hora o cancha de juego en el correspondiente reglamento de la FAVB.

Artículo 66. Baja del entrenador de un equipo.

Si en el transcurso de la temporada se produce la baja del entrenador en un equipo, el club deberá cubrir la plaza en un plazo máximo de dos semanas, salvo que la baja sea por enfermedad, en cuyo caso la Dirección Técnica de la FAVB podrá autorizar la prolongación del plazo, previa solicitud del club a la FAVB.

Sección 6.ª De las infracciones cometidas por los directivos

Artículo 67. Concepto de directivo.

Se considerarán directivos, a los efectos del presente reglamento, aquellas personas que, en la Federación o clubes, realicen tareas de dirección, bien de forma gratuita o remunerada, o desempeñen cualquier cargo deportivo encomendado por sus superiores.

Subsección 1.ª De las infracciones muy graves

Artículo 68. Infracciones muy graves.

Se sancionará con la inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportiva por un período comprendido entre un año y un día a cinco años o multa de 5.001 a 36.000 euros:

a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

f) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.

g) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

h) Las declaraciones públicas que inciten a los equipos o al público a la violencia.

i) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

j) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

k) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

l) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.

m) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

n) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

Subsección 2.ª De las infracciones graves

Artículo 69. Infracciones graves.

Se sancionará con la inhabilitación para el desempeño de cargos o funciones en entidades deportivas por un período de hasta un año, o multa de 501 hasta 5.000 euros:

a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una menor gravedad, en atención al medio empleado o al resultado producido.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de realización de controles, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

e) La manipulación o alteración de material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas.

f) El quebrantamiento de sanciones leves.

g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

j) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.

k) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la Ley del Deporte de Andalucía y a los organizadores de competiciones no oficiales.

l) El incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.

Subsección 3.ª De las infracciones leves

Artículo 70. Infracciones leves.

Se sancionará con suspensión del cargo o función deportivos por un periodo inferior a un mes, o con amonestación pública o apercibimiento o multa de hasta 500 euros:

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en la ley del Deporte de Andalucía que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones de los Estatutos de la FAVB.

Sección 7.ª De la facultad de alteración de resultados

Artículo 71. Alteración de resultados.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, atendiendo a las circunstancias del caso, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro o competición, decidiendo si debe darse por terminado, si se continúa disputando o si ha de repetirse y debe jugarse de nuevo íntegramente.

CAPÍTULO V

De las infracciones a las normas generales deportivas

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 72. Concepto.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones, no comprendidas en el capítulo anterior, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo, en los Estatutos y Reglamentos de la FAVB y en cualquier disposición federativa.

Sección 2.ª De las infracciones muy graves

Artículo 73. Infracciones comunes muy graves.

Se considerarán infracciones comunes muy graves, que serán sancionadas con inhabilitación para la obtención de licencia o con revocación de licencia -o con inhabilitación para la obtención de título habilitante o revocación de título habilitante, únicamente en caso de infracciones cometidas por deportistas-, ambas por un periodo de un año y un día a cinco años; o, en caso de directivos, con inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas:

a) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

b) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

c) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

d) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

e) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

f) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General de la FAVB así como de su Reglamento Electoral y otras disposiciones estatutarias o reglamentarias.

g) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

Artículo 74. Infracciones específicas muy graves.

Se considerarán infracciones específicas muy graves de los miembros directivos de las entidades pertenecientes a la FAVB, que serán sancionadas con inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas:

El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como del reglamento electoral y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

Sección 3.ª De las infracciones graves

Artículo 75. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves, que serán sancionadas con inhabilitación para la obtención de licencia o con revocación de licencia -o con inhabilitación para la obtención de título habilitante o revocación de título habilitante, únicamente en caso de infracciones cometidas por deportistas-, ambas por un periodo de hasta un año; o, en caso de directivos, con inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas por periodo de hasta un año:

a) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

b) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones, instrucciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportivas desempeñadas.

d) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.

e) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la normativa vigente a los organizadores de competiciones no oficiales.

f) El incumplimiento de la aprobación o de las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.

g) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.

Sección 4.ª De las infracciones leves

Artículo 76. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con suspensión de cargo o función deportivos, o apercibimiento, o con multa de hasta 500 euros:

Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en la Ley del Deporte de Andalucía que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones de los Estatutos de la FAVB.

CAPÍTULO VI

Del procedimiento disciplinario deportivo

Sección 1.ª Garantías generales del procedimiento disciplinario deportivo

Artículo 77. Principios generales y régimen jurídico.

1. Serán principios generales aplicables al procedimiento disciplinario en materia deportiva los de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y concurrencia de sanciones.

Asimismo, será de aplicación el principio pro-competición en el ámbito disciplinario deportivo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el régimen jurídico aplicable en el procedimiento disciplinario en materia deportiva estará integrado por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, los estatutos de la FAVB y su Reglamento Disciplinario.

En todo caso, el registro de sanciones disciplinarias, a que obliga el artículo 28 del Decreto 205/2018, se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 78. Concurrencia de responsabilidades.

1. La imposición de sanciones en materia de deporte por las infracciones tipificadas en el Capítulo II del Título IX de la Ley del Deporte de Andalucía, será compatible con las posibles responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo en atención a sus distintos fundamentos.

En el supuesto que un mismo hecho pudiera dar lugar, además de a responsabilidad disciplinaria deportiva, a responsabilidad sancionadora administrativa, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran, con independencia de la continuidad en la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Igualmente, cuando en la tramitación de un procedimiento disciplinario los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad sancionadora administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.

Asimismo, las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento disciplinario serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por ella, así como con la obligación de indemnizar por daños y perjuicios causados, de conformidad con la Ley del Deporte de Andalucía.

2. Cuando en la tramitación de un procedimiento disciplinario deportivo los órganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pasarán inmediatamente el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, y se abstendrán de seguir dicho procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento; o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones, de conformidad con la Ley del Deporte de Andalucía.

En consecuencia, los órganos disciplinarios deportivos de la FAVB deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito penal.

En tal caso, los órganos disciplinarios de la FAVB acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

3. De igual manera se abstendrán cuando tuvieren conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal con idéntico hecho, sujeto y fundamento.

4. En estos casos de suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante acuerdo motivado del órgano correspondiente, que será notificado a todas las partes, de conformidad con la Ley del Deporte de Andalucía.

5. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal o en el supuesto de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, los órganos disciplinarios correspondientes continuarán el procedimiento disciplinario según los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

6. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de la sanción administrativa disciplinaria, siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.

Artículo 79. Abstención y recusación.

A la persona que asuma la instrucción, así como a la que asuma la Secretaría, si la hubiera, y a las personas miembros de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos disciplinarios deportivos, les serán aplicables las causas de abstención y recusación generales previstas en los artículos siguientes.

Artículo 80. Causas de abstención.

1. Son motivos de abstención:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

2. Las personas en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado anterior se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

3. Los superiores jerárquicos de quien se encuentre en alguna de las causas del apartado 1 podrán ordenarle que se abstengan de toda intervención en el expediente.

4. La actuación de personas en las que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

5. La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda.

Artículo 81. Causas de recusación.

1. Son motivos de recusación:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

2. La recusación se planteará por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

3. El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas o entidades interesadas en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. No obstante, en los procedimientos disciplinarios federativos o deportivos, el plazo para su ejercicio será de tres (3) días a contar desde el siguiente al de la notificación del acto de incoación, ante el mismo órgano que lo dictó, que deberá resolver en el término de tres (3) días previa audiencia a la persona recusada.

4. El órgano que dictó el acto de incoación podrá acordar la sustitución inmediata de la persona recusada si ésta manifestara que se da en ella la causa de recusación alegada, previa apreciación de la concurrencia de dicha causa.

5. Si la persona recusada niega la causa de recusación, el órgano que dictó el acto de incoación resolverá en el plazo de tres (3) días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

6. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer los recursos administrativos o contencioso-administrativos, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 82. Medidas provisionales o cautelares.

1. En cualquier momento del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Ley del Deporte de Andalucía, el órgano competente para iniciarlo podrá adoptar, de oficio, por moción razonada del Instructor o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales o cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda dictarse en dicho procedimiento, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando lo exija el interés general, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad, menor perjuicio deportivo y onerosidad. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

2. Las medidas provisionales o cautelares que podrán ser adoptadas son las siguientes:

a) Prestación de fianza o garantía.

b) Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c)Cierre temporal de instalaciones deportivas.

d) Prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas.

3. En todo caso, estas medidas no tendrán naturaleza de sanción. No obstante, el tiempo de permanencia de las medidas provisionales de suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones, cierre temporal de instalaciones deportivas, y prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas, así como aquellas otras que por su naturaleza sean susceptibles de ello, acordadas en un determinado procedimiento, será computado en su totalidad para el cumplimiento de las sanciones firmes de esa misma naturaleza impuestas en dicho procedimiento.

4. Las medidas provisionales o cautelares estarán en vigor hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en el presente Reglamento.

No obstante, podrán ser alzadas o modificadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

5. Antes de la iniciación del procedimiento disciplinario deportivo, el órgano competente para iniciarlo o instruirlo, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales o cautelares que resulten necesarias y proporcionadas.

Las medidas provisionales o cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

6. Las medidas provisionales o cautelares deberán ser notificadas a las personas interesadas.

Artículo 83. Acumulación.

El órgano competente para iniciar o tramitar el procedimiento, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de un procedimiento a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver los procedimientos. Contra el acuerdo de acumulación, que será notificado a las personas interesadas en el procedimiento, no procederá recurso alguno.

Artículo 84. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.

1. Todo acuerdo o resolución dictado por los órganos disciplinarios de la FAVB que afecte a las personas interesadas en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente Reglamento será notificado a aquéllas en el plazo máximo de cinco (5) días a contar desde la adopción del acuerdo o resolución.

2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común, pudiendo ser adelantadas por correo electrónico a la dirección facilitada por el club al inicio de la temporada.

En caso de que se instaure la certificación digital fehaciente de las resoluciones emitidas por los Comités de Competición y de Apelación, la notificación por correo electrónico se considerará suficiente.

3. En el caso de potestades públicas ejercidas por delegación por parte de la FAVB, las notificaciones se practicarán en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley 39/2015.

Asimismo, podrá practicarse la notificación en la entidad deportiva a la que pertenezca la persona interesada siempre que la afiliación a la FAVB deba realizarse a través de un club u otra entidad deportiva, o conste que presta servicios profesionales en los mismos o que pertenece a su estructura organizativa.

Artículo 85. Contenido de las notificaciones.

1. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación, según proceda, de si es o no definitiva en la vía federativa o administrativa, la expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que interponerlos y plazo para ello.

2. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado 1, surtirán efecto a partir de la fecha en la que la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

Artículo 86. Comunicación pública.

1. Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras disciplinarias deportivas, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas y conforme a la legislación de protección de datos de carácter personal vigente. No obstante, los acuerdos y resoluciones no producirán efectos para las personas interesadas hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente o en la legislación del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando las normas que regulen una determinada competición así lo prevean, la FAVB podrá establecer que la comunicación pública se realice por la persona organizadora de la competición a las personas participantes. Esta comunicación pública sustituirá a la notificación y surtirá sus mismos efectos.

2. En el supuesto de que una determinada sanción o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa prueba o competición, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano disciplinario de proceder a la notificación personal.

Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará a los supuestos de resoluciones de Comités de Competiciones en fases de sectores y finales, mediante la inclusión de la sanción en las hojas de resultados diarias de la competición de que se trate, así como la entrega de dicha resolución al representante del club en dicha competición, de forma que permita su conocimiento por las personas interesadas.

Contra las sanciones a las que se alude en los párrafos anteriores, cabrá recurso ante el Comité de Apelación en el plazo máximo de cinco (5) días. El plazo para la interposición de los mismos se iniciará en el momento de la publicación de la imposición de la sanción accesoria o complementaria, o de la principal en su caso, y se prolongará hasta que concluya el previsto, contando a partir de la notificación personal a la persona interesada.

Artículo 87. Motivación de acuerdos y resoluciones.

Las resoluciones y, en su caso, los acuerdos, deberán ser motivados con, al menos, sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de derecho en que se basen, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 88. Personas interesadas.

En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán personas interesadas a las personas o entidades sobre las que, en su caso, pudiera imponerse la sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015.

En el caso de las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan verse afectados por la resolución que se adopte en un procedimiento disciplinario deportivo, deberán personarse en el mismo; teniendo desde entonces, a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de personas interesadas.

Artículo 89. Ampliación de plazos para resolver y notificar.

1. Cuando el número de personas afectadas o la complejidad del caso pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o su superior jerárquico, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

2. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 1, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o su superior jerárquico, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser este superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

3. Contra el acuerdo que resuelva la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a la persona o personas interesadas, no cabrá recurso alguno.

Artículo 90. Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a las reglas del juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.

2. No obstante lo anterior, el Comité de Apelación, de oficio o a instancia de la persona recurrente, podrá suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Artículo 91. Registro de sanciones disciplinarias.

La secretaría de los órganos disciplinarios de la FAVB tendrá en todo momento actualizado un registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas o extintivas de la responsabilidad disciplinaria deportiva y del cómputo de los plazos de cumplimiento y prescripción de infracciones y sanciones. El registro se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 92. Presunción de veracidad de las actas e informes arbitrales.

Las actas reglamentarias firmadas por los árbitros constituirán medio documental necesario de las infracciones a las reglas y normas deportivas y gozarán de presunción de veracidad, salvo que se acredite lo contrario. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios. No obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente. Los órganos disciplinarios decidirán sobre su admisión o inadmisión en el procedimiento.

Artículo 93. Competiciones no oficiales y partidos amistosos.

Cuando en la celebración de una competición no oficial o partido amistoso se produzcan hechos tipificados como infracciones muy graves o graves en el presente Reglamento, el órgano disciplinario deportivo competente, de oficio o a instancia de parte, tramitará el oportuno procedimiento disciplinario, e impondrá las sanciones que, en su caso, correspondan con el mismo tratamiento que en una competición o encuentro oficial.

Sección 2.ª De los procedimientos disciplinarios

Artículo 94. Procedimientos disciplinarios.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva de la FAVB requerirá la tramitación de uno de los procedimientos previstos en el presente Reglamento, el procedimiento ordinario o el procedimiento simplificado.

Artículo 95. Obligatoriedad de seguir procedimiento.

Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a las normas y procedimientos regulados en la presente sección. Si, iniciado el procedimiento sancionador, la persona infractora reconoce su responsabilidad, se podrá acordar directamente la resolución del mismo, con la imposición de la sanción que proceda.

Subsección 1.ª El procedimiento simplificado

Artículo 96. El procedimiento simplificado.

1. El procedimiento simplificado será aplicable para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las reglas del juego o competición; respecto de las que se requiere la intervención inmediata de los órganos disciplinarios federativos para asegurar y garantizar el normal desarrollo de las competiciones.

2. Dicho procedimiento está inspirado en los principios contemplados en el artículo 77 de este Reglamento y garantiza, como mínimo, los siguientes derechos:

a) El derecho de la persona presuntamente infractora a conocer los hechos, su posible calificación y sanción.

b) El trámite de audiencia de la persona interesada.

c) El derecho a la proposición y práctica de prueba.

d) El derecho a recurso.

e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.

Artículo 97. Inicio del procedimiento.

El procedimiento se iniciará por acuerdo del Comité de Competición, de oficio o a solicitud de la persona interesada. La incoación de oficio se producirá por iniciativa del propio órgano disciplinario.

Artículo 98. Tramitación del procedimiento.

1. El Comité de Competición resolverá, con carácter general, sobre las incidencias que se reflejen en las actas de los encuentros y en los informes adicionales y/o complementarios que emitan los árbitros.

Igualmente resolverá sobre las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas que presenten las personas interesadas, sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de un encuentro o competición.

También actuará, cuando proceda, a la vista de los informes que le remitan los delegados federativos o informadores que el propio Comité designe y clubes participantes.

2. El original de las actas de los encuentros se remitirá, por el primer árbitro del partido, a la FAVB o a la delegación provincial correspondiente dentro del día (1) natural siguiente a la finalización de los encuentros.

Cuando al acta oficial se acompañe informe adicional y/o complementario arbitral, se hará constar en la misma la mención «sigue informe». Dicho informe, además de los otros casos en que reglamentariamente proceda, será de remisión obligatoria cuando sea descalificado un jugador, entrenador, delegado o asistente de un equipo.

Los informes adicionales y/o complementarios del equipo arbitral deberán ser remitidos dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de los encuentros.

Las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas que presenten las personas interesadas y los informes que remitan los delegados federativos o informadores que el Comité de Competición designe y clubes participantes serán remitidos al Comité de Competición en el mismo plazo anterior.

Transcurrido dicho plazo, el Comité de Competición no admitirá más alegaciones, informes o pruebas que las que requiera expresamente.

3. Cuando las personas a las que se le atribuya la comisión de una infracción sean árbitros o jueces deportivos o cualquier otro miembro del equipo arbitral, el Comité de Competición podrá dar traslado del expediente al Comité Técnico de Árbitros y Jueces deportivos para que acuerde sobre el particular y proponga, con carácter facultativo y no vinculante, las sanciones que a su juicio corresponda imponer, en aplicación de las disposiciones contenidas al respecto en este Reglamento.

El informe y propuesta a que se refiere el párrafo anterior deberá obrar en poder del Comité de Competición en el plazo de diez (10) días naturales, a contar desde el traslado del oportuno expediente al Comité Técnico de Árbitros y Jueces deportivos. De no emitirse dicho informe y propuesta en el plazo señalado, se podrán proseguir las actuaciones, entendiéndose que el mencionado Comité Técnico no propone sanción alguna, dejando a la consideración del Comité de Competición la sanción a imponer.

Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la no emisión del informe y propuesta, o de su demora.

4. La remisión y presentación de actas, informes, reclamaciones, alegaciones, medios de prueba y, en general, cualquier documento relacionado con el procedimiento, podrá realizarse por cualquier medio que garantice la recepción de los mismos en los plazos expresados. Especialmente, se podrán adelantar por correo electrónico; sin perjuicio de su debida presentación oficial mediante escrito original cuando sea procedente.

Artículo 99. Procedimiento simplificado urgente.

Cuando por motivos de celebración de partidos que correspondan a un torneo que se dispute en días consecutivos o bajo sistemas de juego especiales, se resolverán de inmediato las posibles incidencias ocurridas en los encuentros, precediéndose de la forma siguiente:

a) De forma inmediata a la finalización del partido el árbitro principal del encuentro hará entrega al Comité de Competición dependiente de la organización del torneo del acta.

b) Los clubes/equipos implicados podrán presentar escrito de alegaciones, informes, o cualesquiera otros documentos que consideren relevante alegar en defensa de sus intereses en el plazo máximo de 3 horas desde la finalización del encuentro.

c) El Comité de Competición, recibidas las alegaciones de los clubes o si los clubes hubieran manifestado su intención de no hacer alegaciones o agotado el plazo, deberá resolver con la mayor celeridad.

Artículo 100. Prueba.

1. Para tomar sus decisiones el Comité de Competición tendrá en cuenta necesariamente el acta del encuentro, los informes arbitrales adicionales y/o complementarios al acta, el del delegado federativo y el del informador técnico arbitral designado al efecto, si los hubiere, así como las alegaciones de los interesados y cualquier otro testimonio que considere valido.

Será también admisible cualquier otro medio de prueba del que pueda disponer, gozando de plena libertad en la apreciación y valoración de todas las pruebas practicadas. Para ello, podrá realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos.

2. Las actas reglamentarias firmadas por los árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar las personas interesadas.

Artículo 101. Trámite de audiencia.

1. En todo procedimiento será obligatorio otorgar un trámite de audiencia a fin de que las personas interesadas puedan ejercer su derecho a formular alegaciones o utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que consideren procedentes.

Se considerará evacuado el trámite de audiencia con la entrega del acta del encuentro, en la que se reflejen las incidencias, al club o a la persona interesada y el transcurso del plazo establecido para la presentación de alegaciones a la misma.

2. Entregada el acta, las personas interesadas podrán formular, ante el Comité de Competición, por escrito enviado por medio fehaciente, las alegaciones que, con relación a los extremos contenidos en el acta del encuentro o cualesquiera otros referentes al mismo, consideren convenientes, en el plazo máximo de tres (3) días. Dichas alegaciones se podrán adelantar por correo electrónico, sin perjuicio de su debida presentación oficial ante la secretaría de la FAVB. Transcurrido dicho plazo sin que ello se hubiese producido, se les tendrá por decaídas en su derecho.

3. Si existieran cualesquiera de los informes a los que se refiere el artículo 98 de este Reglamento, con excepción del informe no vinculante del Comité Técnico de Árbitros o Jueces deportivos, el Comité de Competición, antes de adoptar la resolución, dará traslado del contenido de los mismos a las personas interesadas, para que, en el plazo de tres (3) días a contar desde el siguiente al de su recepción, manifiesten lo que estimen oportuno.

4. Asimismo, antes de dictar resolución, el Comité de Competición podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento, notificándose a las personas interesadas, quienes podrán alegar lo que estimen conveniente en el plazo de tres (3) días.

Artículo 102. Plazos.

1. El procedimiento simplificado será resuelto y notificado en el plazo de un (1) mes, contado desde que se acuerde su inicio; transcurrido el cual se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

2. Los plazos establecidos en los artículos 81 y 84 de este Reglamento podrán ser modificados si los partidos corresponden a una competición que se dispute en días consecutivos o bajo sistemas de juego especiales; en cuyo caso, el Comité de Competición, establecerá el plazo. En caso de que no exista regulación expresa, el plazo será de tres (3) horas desde la finalización del encuentro.

3. En el plazo de tres (3) días precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del encuentro si las reclamaciones no se hubieran presentado dentro del referido plazo.

El plazo para la apertura de oficio de un procedimiento disciplinario por alineación indebida por parte del Comité de Competición precluirá a los tres (3) días de la recepción del acta en la FAVB.

4. Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la recepción de las notificaciones por las personas interesadas.

Artículo 103. Archivo de actuaciones.

Cuando se acordase el archivo de las actuaciones se expresará sucintamente las causas que lo motiven y se acordará lo procedente con relación a la persona denunciante, si la hubiere.

Artículo 104. Notificación de resoluciones.

Las resoluciones del Comité de Competición serán notificadas a las personas interesadas directas, indicándose los recursos que contra las mismas procedan, los órganos ante los que presentarlos y los plazos para interponerlos.

Dicha notificación podrá ser realizada por el correo electrónico comunicado por los clubes y demás personas interesadas al inicio de la temporada, sin perjuicio de su efectiva notificación fehaciente.

En caso de que se instaure la certificación digital fehaciente de las resoluciones emitidas por los Comités de Competición y de Apelación, la notificación por correo electrónico se considerará suficiente.

Subsección 2.ª El procedimiento ordinario

Artículo 105. El procedimiento ordinario.

Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas y, en todo caso, a las relativas al dopaje, reguladas en los artículos 72 y siguientes del presente Reglamento, se seguirá el procedimiento ordinario.

Artículo 106. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del Comité de Competición, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la FAVB, o bien por denuncia motivada.

2. El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o personas interesadas en el plazo de diez (10) días desde el día siguiente al de su adopción.

Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, si la hubiere, en el mismo plazo anterior.

Artículo 107. Periodo de actuaciones previas.

1. Antes de la incoación del procedimiento, el Comité de Competición podrá abrir un periodo de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles que motiven su incoación, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que pudieran concurrir o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.

2. Cuando se acordase el archivo de las actuaciones, se expresarán sucintamente las causas que lo motiven, y se resolverá lo procedente en relación con la persona denunciante, si la hubiere.

El acuerdo que ponga fin al periodo de actuaciones previas se notificará a las personas interesadas y denunciante, en su caso. El recurso que proceda contra dicho acuerdo se ajustará al régimen de recursos previsto en el Capítulo VI, Sección 3.ª, de este Reglamento.

Artículo 108. Contenido del acto de iniciación.

1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, estableciendo, en su caso, la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el artículo 85.3 de la Ley 39/2015.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas interesadas.

Artículo 109. Impulso de oficio.

La persona instructora ordenará de oficio la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 110. Prueba.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince (15) días ni inferior a cinco (5), comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Si la persona instructora estima suficientemente probados los hechos que se investigan, no será precisa la apertura del período probatorio.

2. Las personas interesadas podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de su interés para la adecuada y correcta resolución del procedimiento.

Contra la denegación, expresa o tácita, de la prueba propuesta por las personas interesadas, éstas podrán plantear una reclamación en el plazo de tres (3) días a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla ante el órgano competente para resolver el procedimiento, que deberá pronunciarse en el término de otros tres (3) días.

En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del procedimiento.

3. Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las normas generales deportivas y gozan de presunción de veracidad, salvo que se acredite lo contrario.

Artículo 111. Informe del Comité Técnico de Árbitros o Jueces deportivos.

Cuando las personas a las que se le atribuya la comisión de una infracción sean árbitros o jueces deportivos, el Comité de Competición podrá requerir al Comité Técnico de Árbitros y Jueces deportivos para que informe sobre el particular, con carácter facultativo y no vinculante.

El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá obrar en poder del Comité de Competición en el plazo de diez (10) días naturales, a contar desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento al Comité Técnico de Árbitros y Jueces deportivos. De no emitirse dicho informe en el plazo señalado, proseguirán las actuaciones. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la no emisión del informe, o de su demora.

Artículo 112. Propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un (1) mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento, la persona instructora propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución, comprendiendo en la misma lo siguiente:

a) Relación de los hechos imputados que se consideren probados.

b) La persona, personas o entidades responsables.

c) Las circunstancias concurrentes.

d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.

e) Las supuestas infracciones.

f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen.

La persona instructora podrá, por causa justificada, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez (10) días efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución, dando traslado de la misma a la persona interesada, quién dispondrá de cinco (5) días para formular alegaciones a dicha propuesta, que serán valoradas por el órgano competente para resolver. En la propuesta de resolución que, junto al expediente, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas, la persona instructora elevará al órgano competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 113. Plazos para resolver.

1. La resolución del órgano competente, que pondrá fin al procedimiento disciplinario deportivo, habrá de dictarse en el plazo máximo de diez (10) días, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

2. El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres (3) meses, contados desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Sección 3.ª De los recursos

Artículo 114. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

1. Las resoluciones adoptadas en primera instancia por el Comité de Competición, en cualesquiera de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, podrán ser recurridas ante el Comité de Apelación en el plazo máximo de cinco (5) días contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

2. El Comité de Apelación resolverá las cuestiones de su competencia, valorando las pruebas y documentos; pudiendo acordar que se practiquen las diligencias probatorias que considere oportunas antes de dictar la resolución.

3. Las resoluciones dictadas por el Comité de Apelación en materia deportiva agotarán la vía federativa deportiva y podrán ser recurridas, en el plazo de diez (10) días, contados desde el siguiente a la recepción de la notificación, ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Si no hubiese resolución expresa, el plazo para formular la impugnación será de quince (15) días a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimada la reclamación o recurso formulado ante el Comité de Apelación.

Artículo 115. Contenido del escrito de interposición del recurso.

1. En todos los recursos que se formulen deberá hacerse constar:

a) Nombre y apellidos de las personas interesadas y, en su caso, de la persona o entidad que las represente, así como el domicilio que se señale a efectos de notificaciones. Si no se indicara este último, se notificará al domicilio del club que figura en su hoja de inscripción para la temporada.

b) El acto que se recurre, los hechos que lo motiven y relación de pruebas que, propuestas en primera instancia en tiempo y forma, no hubieran sido practicadas. Será inadmisible toda prueba que constituya una duplicidad de la ya aportada en primera instancia.

c) Los preceptos reglamentarios que la persona recurrente considere infringidos, así como los razonamientos en que fundamente su recurso.

d) La petición concreta que se formule.

e) Lugar, fecha y firma, así como el órgano disciplinario al que se dirige.

2. Si el recurso no contiene los requisitos que señala el apartado anterior, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de cinco (5) días, subsane las faltas, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida en su petición, archivándose sin más trámite, sin necesidad de resolver.

3. De los recursos, solicitudes, comunicaciones o escritos que presenten las personas interesadas ante los órganos disciplinarios, podrán éstas exigir el correspondiente justificante que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación ante dichos órganos.

Artículo 116. Carácter no suspensivo de los recursos.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a las reglas del juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.

No obstante, los órganos que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Artículo 117. Prueba en vía de recurso.

En la tramitación de los recursos no se podrán practicar otras pruebas que las que hubieran sido propuestas en instancia en tiempo y forma y no se hubieran practicado, cuando su falta de realización no fuera imputable a la persona recurrente.

Tampoco se tendrán en cuenta hechos, documentos o alegaciones de la persona recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho.

Artículo 118. Plazos para resolver los recursos.

Tratándose de recursos que puedan plantearse dentro de la FAVB, en todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un (1) mes desde la fecha de su presentación en la federación sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía que proceda.

Artículo 119. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para la persona sancionada.

Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior al que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Los acuerdos y resoluciones del Comité de Apelación deberán reunir los mismos requisitos establecidos para los adoptados por el Comité de Competición; y se notificarán en igual forma e idéntico plazo que para el mismo se determina.

Disposición adicional. Normas de aplicación supletoria.

En todo lo no dispuesto en el presente Reglamento se estará, con carácter supletorio, a lo que dispongan la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y los preceptos que sean de aplicación del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Reglamento y, en particular, el Título Sexto, Régimen Disciplinario (artículos 195 a 314, ambos incluidos) del Reglamento de Régimen Interno de la Federación Andaluza de Voleibol, aprobado en Asamblea General Extraordinaria de 16 de septiembre de 2017.

Disposición final. Entrada en vigor.

Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el presente Reglamento, una vez aprobado por la Asamblea General de la FAVB y ratificado por el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas de la Junta de Andalucía, surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Descargar PDF

Ficheros adjuntos

Documentos descargables
"" https://govclipping.com/modules/controller/UserDatasetActionsController.php Lista creada! La lista ha sido creada y la noticia añadida correctamente. Lista modificada! El título de la lista ha sido modificada correctamente. Eliminar lista: @text@ ¿Estás seguro de que quieres eliminar esta lista? Todas las noticias que contiene serán desmarcadas. Lista eliminada! La lista ha sido eliminada correctamente. Error! Error al eliminar la lista. Aceptar Cancelar https://govclipping.com/modules/controller/NewslettersController.php ¡Suscripción realizada! Te has suscrito correctamente a la newsletter de GovClipping. Algo salió mal No ha sido posible suscribirte a la newsletter. Vuelve a introducir tu email o inténtalo de nuevo más tarde.
21198 andalucia BOJA,BOJA 2024 nº 35,Consejería de Turismo, Cultura y Deporte,Otras disposiciones https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/andalucia/boa/2024-02-19/21198-resolucion-8-febrero-2024-direccion-general-sistemas-valores-deporte-se-dispone-publicacion-estatutos-federacion-andaluza-voleibol https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.