Resolución de fecha 22 de enero de 2024, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Granada, por la que se declara, en concreto, de utilidad pública, el proyecto de instalación eléctrica que se menciona. (PP. 196/2024).

En relación con dicho asunto constan en el expediente (E-3192; 13903/AT) los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 19 de junio de 2023, por el representante de la entidad Energía Eólica Barranco del Agua, S.L., con CIF B19636877 y domicilio a efectos de notificaciones en la calle Marqués de Mondéjar, núm. 20, bajo, de Granada, se presentó escrito y otra documentación solicitando la declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto denominado «Parque Eólico Barranco del Agua I, y sus infraestructuras de evacuación, ubicado en los Términos Municipales de Villamena, Albuñuelas, Padul, Alhendín y Escúzar (Granada)». Dicho proyecto cuenta con la correspondiente autorización administrativa previa concedida por esta Delegación Territorial mediante resolución de fecha 27 de febrero de 2023.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se remitieron las respectivas separatas del proyecto solicitando informe, a las siguientes entidades y empresas de servicios de interés general afectados: Ayuntamiento de Albuñuelas, Ayuntamiento de Villamena, Ayuntamiento de Escúzar, Ayuntamiento de Padul, Ayuntamiento de Alhendín, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, Delegación Territorial de Fomento y Ordenación del Territorio, Diputación de Granada (Servicio de Carreteras), Edistribución Redes Digitales, S.L.U., Enel Green Power, S.A., Enagás y Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible (Vías Pecuarias). Los informes recibidos fueron remitidos al peticionario, el cual, manifestó su conformidad respecto de los emitidos por el Ayuntamiento de Villamena, el Servicio de Carreteras de la Diputación Provincial de Granada, la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Granada y Enagás. Respecto de las demás entidades, transcurrido el plazo sin contestación, se entiende que no tienen objeción o condición que formular.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000, se sometió el expediente al trámite de información pública, insertándose el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, ambos de fecha 8 de agosto de 2023 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada de 16 de agosto siguiente. Del mismo modo, se publicó en el diario Granada Hoy el día 9 de agosto del mismo año, se realizaron las oportunas publicaciones por parte de los Ayuntamientos de Villamena, Albuñuelas, Escúzar, Padul y Alhendín y se publicó el anuncio y su memoria en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía.

Cuarto. Durante el periodo de información pública se han recibido diversos escritos de alegaciones: por parte del Ayuntamiento de Padul, doña Amalia Morales Villena, don José Cordovilla Arias y doña María Nuria Enríquez Maroto. De todos los escritos se dio traslado a la entidad promotora del proyecto, que remitió la oportuna contestación.

En primer lugar, respecto de las alegaciones del Ayuntamiento de Padul, manifestaba, principalmente, en su escrito, que la declaración de utilidad pública afectaría a bienes demaniales, imponiéndoles una servidumbre de paso, lo que considera contrario a la ley. Además, alega que «el proyecto causaría graves daños al medio ambiente», por cuanto afectaría a las «rutas migratorias de las aves» que anidan en zonas protegidas. Igualmente, considera que el proyecto incumple la normativa técnica en parte de su tramo aéreo, así como, la normativa urbanística, por su impacto paisajístico. Tales alegaciones fueron contestadas por la entidad promotora, manifestando, en esencia, que la Ley del Sector Eléctrico prevé la imposición de servidumbres sobre bienes de dominio público, que tendrá lugar con la declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto. Además, el proyecto ha sido objeto de la correspondiente autorización ambiental unificada concedida por la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Granada, incidiendo en que, las alegaciones referidas a cuestiones ambientales no proceden en este procedimiento de declaración, en concreto, de utilidad pública. Añade, que el propio Ayuntamiento de Padul emitió informe de compatibilidad urbanística en el que concluye que dicha actividad es compatible con el planeamiento urbanístico. De dicho escrito de contestación se dio traslado al Ayuntamiento, del cual no consta respuesta.

Respecto de las alegaciones presentadas por doña Amalia Morales y don José Cordovilla en sus respectivos escritos en similares términos, manifestaban, en esencia, su disconformidad con el trazado de la línea de evacuación que afecta a su propiedad, así como, su carácter aéreo y no soterrado, por cuanto reducirá el valor de la finca debido a las limitaciones que le impondrá para posibles plantaciones, instalaciones o construcciones en la misma. En su escrito de contestación, la entidad Energía Eólica Barranco del Agua, S.L., manifiesta, en síntesis, que el proyecto cuenta con «Informe Vinculante de Autorización Ambiental Unificada, emitido por la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Granada, con fecha 17 de febrero de 2023. Asimismo, ha sido objeto de Autorización Administrativa Previa, otorgada por la entonces Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Granada, a través de Resolución de fecha 27 de febrero de 2023». Igualmente, indica que el trazado de la línea se ha proyectado según criterios técnicos, económicos y ambientales «lo más recto posible hasta la subestación de manera que la construcción de la línea eléctrica sea lo más corta posible dentro de lo que técnicamente sea viable». Respecto de la posible pérdida de valor de la finca, menciona que se determinará en la correspondiente fase de justiprecio.

Por último, doña María Nuria Enríquez manifiesta, principalmente, que en la relación de bienes y derechos afectados aparece una parcela de su titularidad, compartida con otras tres titulares, doña María de la Fe, doña María Francisca y doña Herminia Enríquez Maroto, las cuales también firman el escrito de alegaciones. Dicha parcela aparece en el listado como la número 9 del proyecto, correspondiente al polígono catastral 3 y parcela 26. No obstante, en la actualidad se corresponde con la parcela catastral número 224 del mismo polígono. Además, indican que parte de la parcela quedaría segregada y aislada, sin posibilidad de explotación y que no hay posibilidad técnica de comprobar la superficie afectada, por cuanto los planos publicados resultan defectuosos, ya que su visualización es solo parcial. Inciden en que no hay una clara definición técnica del vial proyectado en su finca, lo cual, hace imposible valorar la verdadera afección sobre las parcelas afectadas, ya que se trata de laderas y cerros con pendiente pronunciada y cuyo impacto medioambiental y paisajístico supondrá un perjuicio para la finca, solicitando que sea considerado y compensado. Finalmente, añade que el trazado permitirá el acceso a terceros a su finca, actualmente controlado por la propiedad. Por lo que, solicita la modificación del acceso o, en su defecto, una compensación económica que tenga en cuenta todos los perjuicios causados.

En su escrito de contestación, la promotora del proyecto manifiesta, en síntesis, en primer lugar que, una vez considerada la modificación catastral de la parcela de la actuante, se actualizará la información incluida en la relación de bienes y derechos afectados. En segundo lugar, indica que la construcción del vial y la instalación de la línea «no supondrá el aislamiento de la porción de la parcela 224 del polígono 3 que quedará al norte de éstos, ya que la mercantil promotora del proyecto está obligada a garantizar el acceso de los titulares de las fincas, a las parcelas afectadas por el proyecto. (...) la parte de la finca que quedará al norte del vial esta dedicada en su mayor parte a matorral y pastos. Tan solo se identifica una pequeña porción de terreno que catastralmente se identifica como almendros de secano, pero que no cuenta con ninguna planta en su interior. Por tanto, en ningún caso la explotación de dicha porción de terreno se convertirá en antieconómica como consecuencia de la construcción de la instalación y la expropiación de los terrenos efectivamente afectados por ésta. En tercer lugar, respecto del documento presentado para la declaración de utilidad pública, manifiesta que el mismo cumple con la normativa, en particular, con lo dispuesto por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Añade que «en cuanto a la definición técnica de detalle del proyecto, y aunque la misma entendemos que no es objeto del expediente concreto en que nos hayamos, sino que más bien compete a la tramitación de la Autorización Administrativa Previa y de Construcción de la instalación, queremos hacer mención al hecho de que el Proyecto Técnico que obra en el expediente, y que fue objeto de Autorización Administrativa Previa, cumple sobradamente con los requerimientos y el alcance establecido en la ley 54/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09», añadiendo, que del propio escrito de alegaciones se deduce que la parte ha podido conocer con detalle las características de la actuación proyectada. Continúa indicando que, «en cuanto a las consideraciones relativas al perjuicio económico que la actuación supondrá a los titulares de éste y otros predios afectados, el mismo será valorado durante el procedimiento de expropiación forzosa, en el caso de no se alcanzaran los correspondientes acuerdos mutuos entre las partes». Por último, en cuanto al acceso al parque eólico, manifiesta que «la empresa titular del proyecto, como principal interesada en salvaguardar los bienes y equipos de su titularidad, controlará el acceso a la zona a través de los viales de nueva planta que se construyan, y que no coincidan con accesos y caminos rurales públicos previamente existentes. Así, estos viales tan solo serán utilizados por la empresa titular de la instalación durante la construcción, operación y mantenimiento de ésta, así como por los titulares de las fincas a los que se autorice el aprovechamiento y disfrute de los mismos para el acceso a sus parcelas».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Delegación Territorial es competente para dictar la presente resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1a.) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo; el artículo 117 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía; el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía (en su redacción vigente dada por el Decreto 300/2022, de 30 de agosto); así como, en la Orden de 20 de junio de 2023, de la Consejería de Industria, Energía y Minas, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería, cuya disposición quinta delega en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas, en sus respectivos ámbitos «7. En materia de expropiación forzosa, la tramitación y resolución de los procedimientos de expropiación forzosa, en todas sus fases, cuando la expropiación afecte a bienes situados en una sola provincia». Por lo cual, esta resolución se entenderá dictada por la persona titular de la Consejería de Industria, Energía y Minas.

Segundo. El procedimiento para la declaración, en concreto, de la utilidad pública de las instalaciones eléctricas se encuentra regulado en el Capítulo V del Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, antes citado. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1 la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, «la declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa». El número siguiente continúa estableciendo que «Igualmente, supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública».

Tercero. Respecto de la servidumbre de paso, el artículo 57 de la Ley 24/2013 establece lo siguiente: «1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior, así como en la legislación especial aplicable. 2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. 3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. 4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación, reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si fuera necesario».

Cuarto. Respecto a la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto y que figura como anexo a esta resolución, queda modificada respecto de la publicada en el anuncio de información pública, actualizándose conforme a la alteración catastral sobrevenida según se ha hecho referencia en el antecedente cuarto, teniéndose en cuenta, por tanto, las manifestaciones vertidas por las interesadas y por la promotora en su contestación. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3.2 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, se aprueba la relación de bienes y derechos a expropiar conforme a los datos catastrales en los términos que consta en el expediente, considerándola suficientemente descrita «en todos sus aspectos, material y jurídico», según exige el artículo 143.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Por todo lo cual y, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

RESUELVO

Primero. Declarar, en concreto, de utilidad pública, la instalación eléctrica promovida por la entidad Energía Eólica Barranco del Agua, S.L., con CIF B19636877, respecto del proyecto denominado «Parque Eólico Barranco del Agua I, y sus infraestructuras de evacuación, ubicado en los Términos Municipales de Villamena, Albuñuelas, Padul, Alhendín y Escúzar (Granada)», según se describe en el Antecedente de Hecho Primero y, respecto de los bienes y derechos descritos en el listado anexo, con las siguientes condiciones:

1.ª Esta declaración, en concreto, de utilidad pública, se realiza a los efectos de la expropiación forzosa del pleno dominio de los terrenos y derechos necesarios para la construcción de la instalación que se cita y de sus servicios auxiliares o complementarios, en su caso, o de la constitución de las correspondientes servidumbres de paso.

2.ª Lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados por la misma, e implica la urgente ocupación de los mismos, a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, adquiriendo la entidad solicitante la condición de beneficiaria en el expediente expropiatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, siempre que se acredite previamente el pago de la tasa legalmente establecida.

3.ª En cualquier momento, el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá convenir libremente con los titulares de los bienes y derechos necesarios, la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, por tanto, la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 59 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

Segundo. Ordenar la notificación de la presente resolución al solicitante, a las Administraciones u organismos públicos y empresas de servicio público o de servicios de interés general que informaron o debieron informar durante su tramitación, a los titulares de bienes y derechos afectados y a los restantes interesados en el expediente, así como, su publicación en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada. Tales publicaciones se realizan, igualmente, a los efectos que determina el artículo 44 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas respecto de aquellos interesados que sean desconocidos, se ignore el lugar de notificación, o bien, intentada la misma no se hubiera podido practicar.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.3, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No obstante, con carácter potestativo, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Delegación Territorial en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 112.1, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 102.5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

Granada, 22 de enero de 2024.- El Delegado, Gumersindo Fernández Casas.

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