Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda - Anuncios (BOJA nº 2023-216)

Anuncio de 7 de noviembre de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Almería, por el que se dispone la publicación del Acuerdo adoptado por la CTOTU, por el que se aprueba definitivamente la Innovación (Modificación art. 3.26) del PGOU de Roquetas de Mar.

Para general conocimiento se hace público el Acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, en sesión celebrada el 19 de octubre de 2023, por el que se acuerda la aprobación definitiva, conforme al artículo 33.2.a) de la LOUA, de la Innovación (Modificación art. 3.26) del PGOU de Roquetas de Mar (Almería), en los términos establecidos en el apartado 1 del punto primero de la parte dispositiva del referido acuerdo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 41, apartados 1 y 2, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, previa inscripción y depósito en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados, en el número de registro 9819, así como en el Registro Municipal de Instrumentos de Planeamiento, conforme se acredita con certificación municipal aportada, se hace público el contenido de:

- El Acuerdo adoptado por la Comisión Territorial Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería en sesión celebrada el 2 de octubre de 2023, por el que se aprueba definitivamente, en los términos establecidos en el apartado 1 del punto primero de la parte dispositiva del referido Acuerdo, de la Innovación (Modificación art. 3.26) del PGOU de Roquetas de Mar (Almería) (Anexo I).

- Las Normas Urbanísticas del referido instrumento de planeamiento (Anexo II).

Almería, 7 de noviembre de 2023.- La Delegada, Dolores Martínez Utrera.

ANEXO I

ACUERDO DE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE ALMERÍA

Expediente: PTO-08/23 (TIP/2023/000267).

Municipio: Roquetas de Mar (Almería).

Asunto: Innovación (Modificación art. 3.26) del PGOU de Roquetas de Mar.

La Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, en sesión celebrada el 19 de octubre de 2023, adopta el siguiente acuerdo

ANTECEDENTES

Primero. Dado que el procedimiento relativo a la presente innovación fue iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, ya que, tratándose de un instrumento de planeamiento urbanístico sometido a evaluación ambiental estratégica, la solicitud de inicio de este procedimiento se realizó previamente a aquella, en aplicación de su Disposición Transitoria Tercera puede continuar su tramitación conforme a las reglas de ordenación del procedimiento y el régimen de competencias establecidos por la legislación sectorial y urbanística vigente en el momento de iniciar la misma. Asimismo, por la circunstancia arriba citada, conforme a la Disposición Transitoria Quinta del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, podrá continuar su tramitación conforme a las disposiciones establecidas por la legislación sectorial y urbanística vigentes en el momento de iniciar el procedimiento.

Segundo. El Planeamiento General del municipio lo constituye el PGOU de Roquetas de Mar (AD por Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de 3.3.2009 y Orden la Consejera de Obras Públicas y Vivienda de 24.6.2010), así como sus diversas Innovaciones.

Tercero. La presente innovación (Modificación del art. 3.26) del PGOU de Roquetas de Mar, tiene como objeto establecer una nueva regulación del Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Urbanística Agrícola (SNUEP-PU-Agrícola).

Cuarto. Que con fecha de registro de entrada en esta Delegación Territorial el 20.4.2023, se aporta por el Ayuntamiento el expediente de referencia para que se resuelva, sobre la aprobación definitiva del mismo. Se efectúa requerimiento desde esta Delegación el 2.5.2023, completándose el expediente con fecha 6.6.2023, iniciándose el plazo de 5 meses para resolver y notificar a que se refiere el artículo 32.4 de la LOUA.

Quinto. El expediente ha sido sometido al procedimiento establecido en los artículos 32, 33 y 39 de la LOUA , siguiendo la tramitación administrativa municipal que se resume a continuación:

El 31.7.2020 se solicita inicio de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria, acompañado del Documento Inicial Estratégico y Borrador de la Innovación, emitiéndose el correspondiente Documento de Alcance el 21.7.2021, y la Declaración Ambiental Estratégica el 29.3.2023.

a) Aprobación inicial. En virtud de Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar de fecha 14.1.2022, según certificado aportado.

Sometimiento a información pública, con inserción de anuncio en BOP núm. 20, de 14.2.2022, en diario «La Voz de Almería», de 12.2.2022, BOJA núm. 54, de 21.3.2022, en Tablón de Anuncios de la Corporación y página web de la Corporación; no presentándose alegación alguna, según certificado municipal.

Tras la aprobación inicial, se solicitaron informes en materia de Salud, así como informe de Incidencia Territorial; recibiéndose los siguientes:

1. Informe de Incidencia Territorial, emitido en sentido favorable.

2. Informe de Evaluación de Impacto en Salud, emitido en sentido favorable.

b) Aprobación provisional. En virtud de Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar de fecha 8.9.2022, según certificado aportado.

Tras la aprobación provisional, se solicitó informe sectorial en materia de Salud; recibiéndose:

1. Informe de Evaluación de Impacto en Salud, emitido en sentido favorable.

La Declaración Ambiental Estratégica se emite al documento de aprobación provisional el 29/03/2023, en sentido general favorable, siempre y cuando se cumplan las especificaciones indicadas en el Estudio Ambiental Estratégico y en el condicionado de la DAE.

Sexto. En fecha 5.9.2023, el Servicio de Urbanismo informa favorablemente la presente Innovación (Modificación art. 3.26) del PGOU de Roquetas de Mar por adecuarse, con carácter general, a la normativa sectorial y urbanística de aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. De conformidad con el Decreto de la Presidencia de 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías (Corrección de errores BOJA extraordinario núm. 25, de 27.7.2022), modificado por Decreto 13/2022, de 25 de julio, y Decreto 160/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda; corresponde a ésta, entre otras, las competencias en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo, sostenibilidad urbana e inspección territorial y urbanística.

El Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía, en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, asigna las competencias que en materia de urbanismo tiene la Administración de la Junta de Andalucía, entre los diferentes órganos de la Administración Andaluza.

En virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria tercera del Decreto 160/2022, de 9 de agosto, en lo relativo al ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo recogidas en el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, hasta tanto no se adapten a lo dispuesto en el presente Decreto y en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se entenderán atribuidas a los órganos equivalentes de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda.

La Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a que se refiere el artículo 7 del Decreto 36/2014, está adscrita a la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, de conformidad con lo establecido en Disposición Adicional Décima del Decreto 300/2022, de 30 de agosto, por el que se modifica el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía.

II. La Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo es el órgano competente para adoptar el Acuerdo que proceda sobre la aprobación definitiva de este expediente, al afectar la presente Innovación a la ordenación estructural del PGOU de Roquetas de Mar, de conformidad con el artículo 10.1.A).h) y c) de la LOUA, al afectar a la normativa de una categoría de suelo no urbanizable de especial protección, en concreto la correspondiente a la categoría de Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Urbanística Agrícola (SNUEP-PU-Agrícola); y 12.1.d) del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, al no encontrarse incluido dicho municipio en el anexo del citado Decreto 36/2014, relativo a las Ciudades Principales y Ciudades Medias de nivel 1 del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

III. A tenor del art. 32.4 de la LOUA, la aprobación definitiva por la Consejería competente en materia de Urbanismo deberá producirse de forma expresa en el plazo máximo de cinco meses a contar desde el día siguiente al de la presentación en el registro de dicha Consejería por el Ayuntamiento interesado del expediente completo, comprensivo del proyecto de instrumento de planeamiento y las actuaciones practicadas en el procedimiento de aprobación municipal.

IV. La innovación de planeamiento general, objeto del presente expediente, se trata de una innovación al planeamiento de carácter estructural, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.2.b.a) de la LOUA. La tramitación de la presente Innovación se ajusta al procedimiento previsto en el artículo 32 de la LOUA, en relación con lo dispuesto en el articulo 36 del referido cuerpo legal.

V. En fecha 5.9.2023, el Servicio de Urbanismo informa favorablemente la presente Innovación (Modificación art. 3.26) del PGOU de Roquetas de Mar por adecuarse, con carácter general, a la normativa sectorial y urbanística de aplicación.

Por lo expuesto, formulada por la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, en virtud de lo establecido en el art. 10.1 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía y, en aplicación de ésta la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y demás normativa de aplicación, la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, por unanimidad de los miembros asistentes con derecho a voto,

ACUERDA

1.º Aprobar definitivamente conforme al artículo 33.2.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, la Innovación (Modificación art. 3.26) del PGOU de Roquetas de Mar por adecuarse, con carácter general, a la normativa sectorial y urbanística de aplicación.

2.º Notificar el Acuerdo al Ayuntamiento de Roquetas de Mar, proceder a su depósito e inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, Convenios Urbanísticos y Bienes y Espacios Catalogados, y posterior publicación del acuerdo y contenido normativo del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Contra el presente acuerdo, por su condición de disposición administrativa de carácter general, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación o publicación, según prevé el artículo 20.3 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, en relación con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La Vicepresidenta 2.º de la CTOTU.

Dolores Martínez Utrera.

ANEXO II

ARTÍCULO 3.26 ACTUACIONES POSIBLES EN EL SUELO AGRÍCOLA: CULTIVOS BAJO ABRIGO.

1. Los usos posibles en este ámbito se pueden clasificar en tres categorías:

a) Usos relacionados con la actividad agraria:

a) Invernaderos (hortofrutícolas, flor, semilleros).

b) Almacenes agrícolas al servicio de la finca.

c) Balsas e instalaciones de riego y recirculación.

d) Granjas, establos y otras instalaciones ganaderas.

b) Usos relacionados con las infraestructuras:

a) Huertos de energía solar (parcela mínima de 2.000 m2).

b) Gas natural.

c) Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas.

d) Los relativos a infraestructuras básicas del territorio.

c) Edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social: se consideran edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social, las infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos que deban ubicarse necesariamente en este tipo de suelo, en razón a su propia esencia o por la mejor situación respecto de la población a la que sirven, las actividades necesarias o complementarias de la producción agraria, el almacenamiento, manipulación y comercialización de productos fertilizantes, fitosanitarios y de abonos orgánicos de origen animal, los centros de manipulación y comercialización de productos agrícolas, el almacenamiento de productos inflamables, gases o líquidos, las plantas de tratamiento de áridos, residuos de construcción y demolición y de fabricación de hormigón y aglomerado asfáltico, los almacenes de materiales y parques de maquinaria al aire libre, los centros e instalaciones de investigación y desarrollo de la producción agraria, los centros e instalaciones docentes de formación agrícola, la acampada turística, las actividades de ocio, recreativas o deportivas y las plantas de reciclado de residuos procedentes de la actividad agraria.

Previamente a su tramitación específica y el otorgamiento, en su caso, de la preceptiva licencia urbanística, deberá aprobarse el Plan Especial o Proyecto de Actuación pertinente, sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran legalmente preceptivas y del correspondiente trámite previsto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

2. Las condiciones generales a que deben ajustarse las nuevas edificaciones, permitidas por el PGOU en suelo no urbanizable, se someterán a los siguientes límites:

2.1. Almacenes agrícolas al servicio de la finca.

Se considera almacén agrícola al servicio de la finca el necesario para el ejercicio de la actividad de producción agraria, incluido el espacio necesario para las limitaciones de tipificación de los productos y las oficinas e instalaciones necesarias de los semilleros.

La ocupación máxima de la parcela con almacenes agrícolas será el 3% de su superficie total, quedando incluido en este porcentaje todas las construcciones que se puedan realizar en la finca, excepto la balsa. En el caso de los semilleros la ocupación máxima será el 10%.

Solo podrán autorizarse almacenes agrícolas de una sola planta y de altura máxima 4,5 metros sobre la rasante natural del terreno, excepto que las características de la instalación que albergue precisen alturas mayores. Para los semilleros se autorizan dos plantas, si la superior se destina a oficinas y una altura máxima de 8 metros.

Los acabados superficiales de los almacenes serán como mínimo enfoscado y encalado, no admitiéndose como acabado las fábricas de materiales prefabricados para revestir. Los tonos a emplear serán blancos, azuletes o verde claro.

Los almacenes agrícolas incluirán las canalizaciones necesarias para conducir las aguas de lluvias de la cubierta hasta el depósito de recogida, si su superficie construida es superior a 150 m². El Decreto 109/2015, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía, precisa en su artículo 2, que no se consideran vertidos: a) La evacuación de aguas ausentes de contaminación o que no hayan entrado en contacto con sustancias contaminantes, tales como las aguas pluviales limpias y las aguas procedentes de la acuicultura extensiva o tradicional. Por lo que la evacuación de aguas limpias no requiere autorización, ya sea a Dominio Público Hidráulico o ya sea a pozo o depósito drenante. Estos pozos drenantes sólo precisarán autorización de la Administración Hidráulica Andaluza cuando se realicen en la zona de policía de 100 m definida en el artículo 9 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Estos depósitos para recogida de pluviales han de ser excavados en el terreno sin revestimiento impermeable para facilitar la filtración del agua. Su ejecución material ha de estar ligada, exclusivamente, a la recogida y drenaje de aguas pluviales no contaminadas, como medida de recarga natural localizada del Dominio Público Hidráulico subterráneo, debiendo por ello atender su realización a los siguientes condicionantes:

- La infiltración natural de las aguas pluviales recogidas en un predio deberá realizarse dentro del propio predio, en coherencia con lo previsto en el artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

- Dado que las aguas pluviales evacuadas pasan a incorporarse al dominio público hidráulico subterráneo, en ningún supuesto el sondeo de drenaje podrá instalarse mediante bomba y tubería de impulsión, y emplearse para la derivación de aguas subterráneas, sin la debida autorización previa por la Administración Hidráulica Andaluza.

- Para evitar el aporte de sólidos al pozo de drenaje se deberá ejecutar un arenero / decantador y un sistema de filtrado previo al punto de descarga en el pozo de drenaje, debiendo este último quedar dotado con las necesarias medidas de protección para evitar riesgos para las personas, así como para la fauna salvaje y doméstica y la masa de agua subterránea sobre la que el pozo de drenaje se localiza.

- En aquellos supuestos en que la ejecución del pozo de drenaje se realice exclusivamente desde la superficie mediante maquinaria retroexcavadora y por ello con profundidades máximas del orden de unos 5 metros, los pozos ejecutados podrían quedar exceptuados de la autorización según la legislación minera.

- Todo ello sin perjuicio de cualquier otra autorización que haya de ser otorgada por las distintas Administraciones Públicas, así como de las exigibles por una Ley o Reglamento sobre actividades o instalaciones.

2.2. Balsas e instalaciones de riego y recirculación.

Además de la balsa necesaria para la producción agraria, deberá incluirse en toda finca con cultivos bajo cubierta impermeable, los dispositivos de evacuación de las aguas pluviales. En el caso que el sistema empleado sea el de depósito, éste será preferentemente excavado en el terreno sin revestimiento impermeable para facilitar la filtración del agua embalsada y cumpliendo los condicionantes regulados en el apartado anterior.

Cuando el perímetro de las balsas sobresalga de la rasante natural del terreno, deberá guardar los retranqueos a caminos y linderos que se fijan en este artículo para los invernaderos.

Las balsas deberán quedar cubiertas y protegidas con vallados u otras instalaciones que impidan el acceso accidental. Todas ellas dispondrán de los elementos oportunos (escaleras, cuerdas, cadenas, etc.) que permitan y aseguren la salida de las personas que pudiesen caer involuntariamente en ellas, procediéndose a su adecuado mantenimiento y conservación durante la vida útil de la balsa.

Las casetas de riego tendrán una superficie máxima de 40 m²t y una altura máxima de 3,5 metros, debiendo estar retranqueadas 1,5 metros a linderos.

2.3. Granjas, establos y otras instalaciones ganaderas.

Se consideran granjas las actividades de producción de animal con carácter intensivo, requieran o no edificaciones para su desarrollo.

Se consideran establos los espacios acondicionados para la estancia de animales con carácter temporal o permanente, requieran o no edificaciones.

Las granjas y establos no podrán situarse a menos de 500 metros del límite de cualquier suelo clasificado de urbano o urbanizable, ni a menos de 250 metros de viviendas o centros de trabajo existentes que no sean usos de producción agraria. Podrán reducirse a la mitad las distancias indicadas, en aquellas granjas destinadas a ganado ovino o caprino o instalaciones apícolas. En cualquier caso, todas las explotaciones ganaderas deberán cumplir con las distancias mínimas que se establezcan respecto a poblaciones, carreteras, caminos y otras explotaciones o instalaciones en la normativa reguladora específica.

En los proyectos que sirvan de base para la autorización, se cuidará especialmente el impacto ambiental situando la construcción en lugares reservados y quedando cercada la parcela con una barrera vegetal.

Las condiciones de edificación serán, además de las de carácter general para esta clase de suelo, las siguientes:

- Parcela mínima: 2.500 m².

- Ocupación máxima de parcela con la edificación: 60%.

- Altura máxima: 7,50 metros y 1 planta.

Las actividades que se desarrollen en las explotaciones ganaderas deben ser respetuosa con el medio ambiente y el entorno natural, en especial desde el punto de vista de la correcta gestión de los residuos. Las granjas y establos, deberán disponer de depósitos, que serán estancos en el caso de las granjas, para el almacenamiento de estiércoles y purines, antes de su eliminación, así como todas las instalaciones necesarias para evitar la propagación de olores y la proliferación de insectos nocivos o molestos.

En cuanto a las medidas de prevención y seguimiento de las posibles afecciones al Dominio Público Hidráulico, mayormente a las masas de agua subterráneas, por al almacenamiento y uso de purines, se considerará:

• En la gestión de efluentes líquidos susceptibles de ocasionar vertido al D.P.H., se tendrá en cuenta lo recogido en normativas, como: Texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre; el Reglamento del D.P.H., aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas.

• Al objeto de acreditar la no afección, actual y futura, al Dominio Público Hidráulico, deberá diseñar y ejecutar un sistema de control y seguimiento de las aguas subterráneas, a través de una serie de puntos de control, parámetros y periodicidad.

• Para ello deberá elaborar un estudio base hidrogeológico suscrito por técnico competente, que contemple como mínimo: la zona del emplazamiento, permeabilidad, profundidad del nivel piezométrico, sentido del flujo subterráneo, existencia en las cercanías de pozos de captación, cursos de agua superficiales continuas o intermitentes, y teniendo en cuenta todos estos aspectos establecer el sistema de control y seguimiento antes indicado.

• Además, deberá tener en cuenta que:

- Parámetros: componentes nitrogenados (amonio, nitrato, nitrito), fósforo y metales pesados (al menos mercurio, cadmio, arsénico, selenio, níquel, zinc, cromo y manganeso), así como de naturaleza bacteriológica y/o sanitaria como coliformes fecales, coliformes totales a 37º C, enterovirus, Estreptococos fecales y Salmonellas.

- Piezómetros: teniendo en cuenta la dirección previsible de las corrientes de agua subterráneas, la localización de al menos uno de ellos debe establecerse antes de la balsa de forma que no haya afección por la misma, y cuyos datos deben servir para ser comparados con los obtenidos por los demás piezómetros aguas abajo, debiendo el titular efectuar, por medio de una Entidad Colaboradora en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía (ECCMA), una analítica anual cuyos resultados se incluirán en la documentación a presentar en la correspondiente Delegación Territorial. Dicha analítica se realizará sobre muestras puntuales tomadas en los piezómetros.

• La gestión interna y el posterior esparcimiento de estiércoles y purines de explotación como fertilizante de superficies agrícolas en condiciones inadecuadas puede provocar contaminación del D.P.H., por lo que se resalta la necesidad de adoptar todas las medidas necesarias para que en ningún momento se produzca la contaminación puntual o difusa de las aguas subterráneas o superficiales que puedan verse afectadas.

• Se adoptarán las medidas suficientes para garantizar que las aguas pluviales recogidas en la planta a través de su red separativa, no estén contaminadas por arrastres de polvo u otras sustancias pertenecientes a la actividad.

2.4. Edificios destinados a comercialización y almacenamiento de productos fertilizantes y fitosanitarios.

Se consideran incluidos el almacenamiento y comercialización de productos fertilizantes químicos y fitosanitarios inocuos, nocivos y tóxicos admitiéndose también, conjuntamente con estos productos, la comercialización y almacenamiento de plásticos, alambres y material de riego agrícola como actividad complementaria de la actividad principal.

Las condiciones de la edificación serán, además de las de carácter general para esta clase de suelo, las siguientes:

- Parcela mínima: 2.500 m².

- Ocupación máxima de parcela con la edificación: 50%.

- Altura máxima: 7 metros y 1 planta.

Con objeto de no interferir en las actividades productivas, deberán tener acceso directo desde la red de carreteras o desde caminos rurales asfaltados y señalizados, con funciones de distribución de tráfico zonal o de rango igual o superior a los caminos rurales de segundo orden.

2.5. Almacenamiento y manipulación de abonos orgánicos de origen animal.

Se consideran incluidos las actividades de almacenamiento, manipulación y comercialización de forma conjunta o aislada, de abonos orgánicos de origen animal, ya sea en edificios o al aire libre.

Las condiciones de la edificación serán las determinadas para los edificios destinados a comercialización y almacenamiento de productos fertilizantes y fitosanitarios.

La autorización de esta actividad, cuando sea ejercida al aire libre, estará sujeta a las siguientes condiciones:

- Parcela mínima: 5.000 m², debiendo dejarse libre de acopio una distancia a linderos superior a 15 metros.

- El perímetro de la parcela deberá quedar vallado y con una plantación de arbolado.

- Se tomarán las medidas necesarias (solera de hormigón, pendientes, etc.) para la recogida de lixiviados en depósito estanco de fácil acceso para su vaciado.

- La distancia de la actividad a cualquier delimitación de suelo urbano o urbanizable será mayor de 500 metros y de 250 metros a cualquier vivienda o centro de trabajo existente.

Con objeto de no interferir en las actividades productivas, deberán tener acceso directo desde la red de carreteras o desde caminos rurales asfaltados y señalizados, con funciones de distribución de tráfico zonal o de rango igual o superior a los caminos rurales de segundo orden.

2.6. Centros de manipulación y comercialización de productos agrícolas.

Se regulan en este apartado las condiciones en las que podrán autorizarse las construcciones destinadas a las actividades de manipulación y comercialización, ya sea de forma conjunta o separada, de los productos agrícolas.

Las condiciones de la edificación serán, además de las de carácter general para esta clase de suelo, las siguientes:

- Parcela mínima: 10.000 m² (o 5.000 m² si la superficie construida no supera los 2.250 m²).

- Ocupación máxima de parcela con la edificación: 45%.

- Altura máxima: 9 metros y 2 plantas.

Con objeto de no interferir en las actividades productivas, deberán tener acceso directo desde la red de carreteras o desde caminos rurales asfaltados y señalizados, con funciones de distribución de tráfico zonal o de rango igual o superior a los caminos rurales de segundo orden.

Podrán admitirse, como construcciones e instalaciones complementarias de la actividad principal, los depósitos y surtidores de combustible, almacenamiento y comercialización de fitosanitarios y restauración al servicio de la actividad, con la limitación de superficie establecida en las condiciones generales de uso y construcción previstas en este suelo.

En el proyecto del Centro se incluirán las canalizaciones necesarias para conducir las aguas de lluvia de las cubiertas hasta el depósito de recogida.

2.7. Almacenamiento de productos inflamables, gases o líquidos.

Se incluyen en este apartado las condiciones a que se someterán las actividades de almacenamiento y la comercialización de productos inflamables, gases o líquidos para uso doméstico o agrícola en instalaciones al aire libre o edificaciones.

Las condiciones de edificación de esta actividad, cuando sea ejercida en edificios, serán las determinadas para los edificios destinados a la comercialización y almacenamiento de productos fertilizantes y fitosanitarios. El perímetro de la parcela deberá quedar vallado.

La autorización de esta actividad, cuando sea ejercida al aire libre estará sujeta a las siguientes condiciones:

- Parcela mínima: 2.500 m², debiendo dejarse libre de acopio una distancia a linderos superior a 10 metros.

- El perímetro de la parcela deberá quedar vallado y con una plantación de árboles de altura y arbustos que formen una barrera vegetal y cuenten con sistema de riego automatizado.

El emplazamiento de estas actividades estará a una distancia mayor de 500 metros del límite de cualquier suelo clasificado de urbano o urbanizable y a más de 250 metros de viviendas o centros de trabajo.

Con objeto de no interferir en las actividades productivas, deberán tener acceso directo desde la red de carreteras o desde caminos rurales asfaltados y señalizados, con funciones de distribución de tráfico zonal o de rango igual o superior a los caminos rurales de segundo orden.

2.8. Planta de tratamiento de áridos y residuos de construcción y demolición.

Se consideran plantas de tratamiento de áridos las instalaciones que tienen por objeto la obtención de áridos para su empleo en la construcción. Se incluyen en esta actividad todas o alguna de las operaciones de machaqueo, molienda, clasificación y lavado de zahorras naturales o piedra. Se incluyen también las Plantas de Tratamiento o Valorización de Residuos de la Construcción y Demolición.

Las condiciones de las construcciones y edificaciones serán, además de las de carácter general para esta clase de suelo, las siguientes:

- Parcela mínima: 10.000 m².

- Ocupación máxima de parcela con la edificación: 5%.

- Altura máxima: 7 metros y 1 planta.

- El perímetro de la parcela deberá quedar vallado y con una plantación de árboles de altura y arbustos que formen una barrera vegetal y cuenten con sistema de riego automatizado.

La distancia de la actividad a cualquier delimitación de suelo urbano o urbanizable será mayor de 500 metros y de 250 metros a cualquier vivienda o centro de trabajo existente.

Con objeto de no interferir en las actividades productivas, deberán tener acceso directo desde la red de carreteras o desde caminos rurales asfaltados y señalizados, con funciones de distribución de tráfico zonal o de rango igual o superior a los caminos rurales de segundo orden.

2.9. Planta de fabricación de hormigón y aglomerado asfáltico.

Es de aplicación lo previsto en el presente apartado a las instalaciones que tienen por objeto la fabricación de aglomerados a partir de áridos, tales como hormigones y aglomerados asfálticos. Se considera también incluida en esta actividad la fabricación de materiales derivados del hormigón para su empleo en la construcción.

Las condiciones de las construcciones y edificaciones serán, además de las de carácter general para esta clase de suelo, las siguientes:

- Parcela mínima: 10.000 m².

- Ocupación máxima de parcela con la edificación: 10%.

- Altura máxima: 7 metros y 2 plantas.

- El perímetro de la parcela deberá quedar vallado y con una plantación de árboles de altura y arbustos que formen una barrera vegetal y cuenten con sistema de riego automatizado.

La distancia de la actividad a cualquier delimitación de suelo urbano o urbanizable será mayor de 500 metros y de 250 metros a cualquier vivienda o centro de trabajo existente.

Con objeto de no interferir en las actividades productivas, deberán tener acceso directo desde la red de carreteras o desde caminos rurales asfaltados y señalizados, con funciones de distribución de tráfico zonal o de rango igual o superior a los caminos rurales de segundo orden.

2.10. Almacenes de materiales y parques de maquinaria al aire libre.

Se consideran incluidos en este apartado las actividades siguientes: Almacenes de materiales de construcción en general y de invernaderos en particular y tratamiento y almacenamiento de maderas para uso agrícola, Centro Autorizado de Tratamiento (CAT), Parques de maquinaria de movimiento de tierras, así como aparcamientos y parking de vehículos. Se podrán autorizar también otras actividades similares a las indicadas que precisen grandes superficies al aire libre para el desarrollo de su actividad.

Las condiciones de las construcciones y edificaciones asociadas a estas actividades serán, además de las de carácter general para esta clase de suelo, las siguientes:

- Parcela mínima: 5.000 m² (7.500 m² en el caso de aparcamientos y parking de vehículos).

- Ocupación máxima de parcela con la edificación: 15%.

- Altura máxima: 7 metros y 2 plantas.

- El perímetro de la parcela deberá quedar vallado y con una plantación de árboles de altura y arbustos que formen una barrera vegetal y cuenten con sistema de riego automatizado.

Con objeto de no interferir en las actividades productivas, deberán tener acceso directo desde la red de carreteras o desde caminos rurales asfaltados y señalizados, con funciones de distribución de tráfico zonal o de rango igual o superior a los caminos rurales de segundo orden.

2.11. Centros e instalaciones de investigación y desarrollo de la producción agraria.

Se consideran Centros e Instalaciones de Investigación y Desarrollo de la producción agraria aquellos en los que se realizan actividades destinadas a la investigación y desarrollo de todos los elementos que intervienen en la producción agraria, tales como tipologías de invernaderos, sistemas de riego, variedades de semillas, fertilizantes, fitosanitarios y cualquier otro similar.

En el caso de los Centros cuya actividad sea la investigación y desarrollo de variedades de semillas, se considera actividad complementaria la producción y comercialización de las semillas.

Las condiciones de las construcciones y edificaciones serán, además de las de carácter general para esta clase de suelo, las siguientes:

- Parcela mínima: 10.000 m².

- Ocupación máxima de parcela: mallas, invernaderos y otros usos de producción agraria, máximo 70%; balsas, casetas de riego y otras construcciones necesarias para la producción agraria, máximo 5%; edificios, máximo 15%.

- Altura máxima: 7 metros y 2 plantas.

Con objeto de no interferir en las actividades productivas, deberán tener acceso directo desde la red de carreteras o desde caminos rurales asfaltados y señalizados, con funciones de distribución de tráfico zonal o de rango igual o superior a los caminos rurales de segundo orden.

2.12. Centros e instalaciones docentes de formación agrícola.

Se consideran centros e instalaciones docentes de formación agrícola aquellos en los que se realizan actividades destinadas a la enseñanza y formación de alumnos para los trabajos agrícolas.

Las condiciones de las construcciones y edificaciones serán, además de las de carácter general para esta clase de suelo, las siguientes:

- Parcela mínima: 10.000 m².

- Ocupación máxima de parcela: mallas, invernaderos y otros usos de producción agraria, máximo 60%; balsas, casetas de riego y otras construcciones necesarias para la producción agraria, máximo 5%; edificios, máximo 25%.

- Altura máxima: 7 metros y 2 plantas.

Con objeto de no interferir en las actividades productivas, deberán tener acceso directo desde la red de carreteras o desde caminos rurales asfaltados y señalizados, con funciones de distribución de tráfico zonal o de rango igual o superior a los caminos rurales de segundo orden.

2.13. Acampada turística.

Se considera acampada Turística la modalidad de alojamiento turístico que requiere para el ejercicio de la actividad recintos permanentes dotados de la infraestructura necesaria para prestar todos los servicios regulados en su reglamentación específica.

Las condiciones de las construcciones y edificaciones serán, además de las de carácter general para esta clase de suelo, las siguientes:

- Parcela mínima: 10.000 m².

- Ocupación máxima de parcela con edificaciones permanentes: 20% (no entran en este porcentaje los bungalós prefabricados y desmontables destinados a alojamiento en la zona de acampada).

- Altura máxima: 7 metros y 2 plantas.

Con objeto de no interferir en las actividades productivas, deberán tener acceso directo desde la red de carreteras o desde caminos rurales asfaltados y señalizados, con funciones de distribución de tráfico zonal o de rango igual o superior a los caminos rurales de segundo orden.

2.14. Actividades de ocio, recreativas o deportivas.

Se permiten usos deportivos, recreativos y de ocio, sin instalaciones asociadas o con instalaciones necesarias para la realización de la actividad. Asimismo, se podrán autorizar también salones de celebraciones. Las condiciones de las construcciones y edificaciones serán, además de las de carácter general para esta clase de suelo, las siguientes:

- Parcela mínima: 10.000 m².

- Ocupación máxima de parcela con edificaciones permanentes: 20%.

- Altura máxima: 7 metros y 2 plantas.

Con objeto de no interferir en las actividades productivas, deberán tener acceso directo desde la red de carreteras o desde caminos rurales asfaltados y señalizados, con funciones de distribución de tráfico zonal o de rango igual o superior a los caminos rurales de segundo orden.

2.15. Planta de reciclado de residuos procedentes de la actividad agraria.

Se podrán autorizar actividades cuya finalidad principal sea el reciclado de residuos procedentes de la actividad agrícola, tales como plásticos, lana de roca, perlita y residuos vegetales, para su transformación en materia prima utilizable de nuevo. Podrán incluirse en estas plantas procesos de preparación y elaboración de la materia prima reciclada, pero no procesos de fabricación de otros productos, a partir de la materia prima obtenida.

Las condiciones de las construcciones y edificaciones serán, además de las de carácter general para esta clase de suelo, las siguientes:

- Parcela mínima: 5.000 m².

- Ocupación máxima de parcela con edificación: 20%.

- Altura máxima: 9 metros y 2 plantas.

Con objeto de no interferir en las actividades productivas, deberán tener acceso directo desde la red de carreteras o desde caminos rurales asfaltados y señalizados, con funciones de distribución de tráfico zonal o de rango igual o superior a los caminos rurales de segundo orden.

3. A las parcelas rústicas en SNU no se les reconoce ningún derecho adquirido de edificabilidad. En todo caso, la permisividad de edificación en esta clase de suelo, no confiere aprovechamiento urbanístico al titular de la parcela.

4. Distancias de lindes: las edificaciones construidas en esta clase de suelo deben situarse a una distancia mínima de 12 ml, desde los linderos de parcela o parcelas afectadas, siendo de 18 ml, a los ejes de caminos de tráfico rodado o peatonal.

5. Distancia entre edificaciones: las edificaciones o agrupaciones de edificaciones, referidas a una parcela adyacente a caminos de tráfico rodado o peatonal, se separarán entre sí un mínimo de 30 ml. Con carácter general y fuera del caso específico anterior (vinculación a caminos), esta separación será al menos de 100 ml.

6. Cercas. En suelo no urbanizable las cercas sólo podrán tener una altura de 0,40 ml, en pared ciega, componiéndose el resto de las mismas hasta una altura máxima total de 2,00 ml, de rejas, verjas, malla metálica entrelazada o con preferencia de elementos naturales arbóreos.

7. En los proyectos de nueva instalación de invernaderos y de renovación de los invernaderos existentes que afecten a la distribución de instalaciones en la parcela y/o a sus elementos estructurales le son de aplicación los siguientes artículos del POTPA:

«Art. 91. N Zona libre y construcciones en parcela.

La zona libre de parcela agrícola en cultivos forzados intensivos destinada a la manipulación, trasiego, estacionamiento de maquinaria agrícola, superficie libre a linderos, servidumbres y superficie reservada para el sistema de drenaje de pluviales y gestión de residuos, así como el espacio destinado a almacén y construcciones de apoyo a las actividades agrícolas no podrá ser inferior al 15 por ciento de la superficie total de la parcela.

Art. 92. N Modificación de superficie o zona libre de parcela.

Mediante proyecto técnico que lo justifique debidamente se podrá establecer un reparto de superficie distinto al contemplado en el artículo 91.

Art. 93. N Reserva para acopio de residuos agrícolas.

Se establece una zona de reserva para el acopio de residuos agrícolas que no podrá ser inferior al 1% de la superficie de la parcela, pudiendo incluirse en el porcentaje destinado a zona libre de parcela. No será necesaria esta zona de reserva para el acopio de residuos en la propia parcela, si se asegura mediante proyecto técnico la correcta gestión de los mismos.

Art. 94. N Retranqueos.

1. Los retranqueos mínimos a la arista exterior serán:

a) Sobre el vial rural de 3º nivel y sobre aquellas otras vías que sin clasificar den acceso a más de una parcela agrícola con uso de invernadero se establece un retranqueo mínimo de toda edificación permanente y de los apoyos inclinados ("muertos") del invernadero de 2,0 m, contabilizados a partir de la arista exterior de la explanación del viario.

b) En el viario rural de 2º y 1º nivel, los retranqueos mínimos serán de 5 y 8 metros respectivamente, contabilizados a partir de la arista exterior de la explanación del viario.

c) En el viario principal los retranqueos serán los establecidos según el tipo de vía por la normativa vigente.

2. Se establece un retranqueo mínimo del invernadero y/o de sus instalaciones sobre los linderos laterales de parcelas contiguas de 1,5 m, medidos desde el borde de la edificación o la colocación de los "muertos" del invernadero.

3. Se autorizan los invernaderos adosados a uno de los linderos laterales, siempre que exista acuerdo manifiesto entre propietarios afectados, y se aseguren los siguientes extremos que se harán constar en la solicitud de licencia municipal de construcción:

a) El acuerdo para adosar invernaderos se manifieste en documento público por los propietarios afectados.

b) La eliminación del retranqueo a linderos laterales no impida la es correntía natural de las aguas.

4. No se exigen retranqueos a linderos posteriores.

Art. 95. N Protección de núcleos urbanos.

Se establece una franja de protección de los núcleos urbanos de 100 m. de ancho medidos a partir del límite del suelo urbano clasificado por el planeamiento urbanístico municipal o suelo urbano consolidado por la ejecución del suelo urbanizable, en la cual no se autorizará la construcción de nuevos invernaderos.

Art. 96. N Protección del dominio público.

1. Se establece un retranqueo mínimo de los apoyos inclinados (muertos) del invernadero respecto a la línea de deslinde del dominio público hidráulico de 10 m.

2. Se prohíbe la implantación de nuevos invernaderos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, que se establece en 100 m, medidos según lo señalado en el arto 23.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Art. 97. N Drenaje de aguas pluviales.

1. Con carácter previo a la concesión de la licencia urbanística el promotor del invernadero deberá justificar mediante los cálculos correspondientes las medidas adoptadas para la correcta evacuación de las aguas pluviales caídas sobre la parcela.

2. La cubierta del invernadero se dotará de un dispositivo de colecta de pluviales que serán conducidas a la balsa de riego, en caso de disponer de esta, o a la red de drenaje general (cauce natural, cauce artificial o red general de pluviales del municipio) en caso contrario.

3. Se prohíbe la evacuación de las aguas pluviales sobre las parcelas colindantes o caminos de uso público, si éstos no disponen de cunetas con capacidad suficiente para evacuarlas.

Art. 98. N Tratamiento de la zona de acopio temporal de residuos agrícolas.

La superficie reservada para el acopio temporal de los residuos sólidos agrícolas de la explotación se cubrirá con solera de hormigón y se dotará de la pendiente que resulte necesaria en cada caso para la evacuación de los lixiviados a la red general de saneamiento o en su defecto a un depósito estanco de fácil acceso para su vaciado por una empresa autorizado».

8. Las esquinas de invernaderos en cruces de caminos públicos en todo caso habrá de resolverse con un chaflán mínimo de 5 x 5 metros.

9. Los usos edificatorios permitidos que generen el uso de vehículos deberán resolver los problemas de aparcamiento en el interior de la parcela.

10. Los proyectos de ejecución de las edificaciones y usos permitidos deberán incluir el destino de las tierras y demás residuos producidos durante la fase de construcción. Con relación a las tierras, únicamente las no contaminadas excavadas durante las actividades de construcción, que se utilicen con fines de construcción en su estado natural en el lugar u obra donde sean extraídos, están exentas de autorización de gestión. Si el uso va a ser relleno de otras parcelas, éste deberá ser ejecutado por un gestor autorizado. Además, deberá asegurarse el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación vigente en el marco de la prevención, producción y posesión de residuos, así como en la gestión de los mismos y en el régimen de comunicaciones y autorizaciones en materia de residuos.

11. En aplicación del artículo 101(D) del POTPA, se establece una zona de amortiguación de la actividad agrícola y de las edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social de 50 metros, en las lindes con el Espacio Natural Protegido de Punta Entinas-Sabinar, en la que no se autorizarán edificaciones permanentes, incluidas las de servicio a la explotación agraria. Esta misma franja de amortiguación se establece en la zona de contacto con el Suelo No Urbanizable de Especial Protección por la Planificación Territorial Paisajístico: Acantilados de Aguadulce y Formaciones de Matorral de la Sierra de Gádor.

12. Con carácter previo a la transformación de los terrenos o a la instalación de actividades que pudieran afectar al Dominio Público Hidráulico (DPH), Zonas de Servidumbre y Policía, así como la inundabilidad de cauces:

• Deberá elaborarse un estudio hidrológico e hidráulico con propuesta de delimitación de DPH, Zonas de Servidumbre u Policía, así como de la inundabilidad para aquellas actuaciones próximas a cauces, de tal manera que éstas se ajusten a las limitaciones de uso establecidas en cada caso por la legislación vigente.

• Deberá solicitarse la correspondiente autorización de la Administración Hidráulica Andaluza.

• Los daños que se puedan generar por avenida no serán de responsabilidad de la Administración Hidráulica Andaluza.

• Para transformaciones o instalaciones que impliquen nuevas demandas de agua es preciso realizar un estudio justificativo de los recursos hídricos necesarios y que se acredite la disponibilidad de los mismos mediante título concesional o autorización de la Administración Hidráulica Andaluza.

• Las instalaciones que produzcan aguas residuales y productos residuales y no estén conectadas a la red municipal de saneamiento, necesitan para su vertido la correspondiente autorización de vertido a DPH de la Administración Hidráulica Andaluza. En los casos de vertidos efectuados a la red de alcantarillado deberán cumplir con las correspondientes ordenanzas municipales de vertido.

Cuando para la gestión de estas aguas residuales se opte por un pozo estanco, éste debe estar gestionado por empresa autorizada, para lo que deberá aportar el certificado de estanqueidad del depósito firmado por técnico competente y factura o contrato de la empresa gestora homologada que se va a encargar de su retirada.

13. Todas las actuaciones sometidas a procedimientos de prevención y control Ambiental, de acuerdo con la normativa ambiental vigente, Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, deberán tramitar los mismos previamente a su autorización, modificación o ampliación y no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o de ejecución, o bien, si procede, no podrá presentar la declaración responsable, sin la previa resolución del correspondiente procedimiento ambiental.

En los procedimientos de prevención y control ambiental tramitados por el Ayuntamiento que incluyan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, se deberá tener en cuenta que:

• Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera incluidas dentro de los grupos A o B del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, deberán someterse al trámite de Autorización de Emisiones a la Atmósfera, regulado en el Capítulo III del Decreto 239/2011, de 12 de julio.

• Las actividades incluidas dentro del grupo C del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, deberán solicitar su inscripción en el Registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental creado por el artículo 18 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, mediante solicitud conforme al modelo establecido en el Anexo III del Decreto 239/2011, de 12 de julio.

• Las actividades incluidas en el Anexo I del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles, está sometidas a notificación antes de su puesta en funcionamiento a la Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente.

Las personas o entidades titulares de las actividades que generen emisiones susceptibles de ocasionar molestias por olores podrán ser requeridos, tanto con carácter previo, como una vez iniciada la actividad, para que evalúen la incidencia, afectación e impacto generados por los olores en su entorno. En estos supuestos, en aplicación del art. 19 del Decreto 239/2011, de 12 de julio, el órgano ambiental competente podrá requerir a los titulares de estas instalaciones para que elaboren un estudio en el que se identifiquen y cuantifiquen las sustancias generadoras de molestias por olores, así como para que implanten las medidas correctoras adecuadas.

14. Con la finalidad de mejorar la eficiencia y ahorro energético, así como la disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero y limitar el resplandor luminoso nocturno o contaminación luminosa y reducir la luz intrusa o molesta, el diseño, ejecución y mantenimiento de las instalaciones de alumbrado exterior se realizará de acuerdo con el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07, aprobado por Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, así como con lo establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Sin perjuicio de ello, las lámparas y luminarias habrán de tener las siguientes características:

• Con carácter general, se emplearán luminarias que no proyecten la luz fuera del objeto o zona a luminar evitando que ésta se introduzca directamente en fincas colindantes o se dirija hacia el cielo nocturno. A tal fin se interpondrán paramentos, lamas, paralúmenes o cualquier otro elemento adecuado.

• No se permitirá el uso de leds, láseres y proyectores convencionales que emitan por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales.

Adicionalmente, con objeto de prevenir la dispersión de luz hacia el cielo nocturno, así como de preservar las condiciones naturales de oscuridad en beneficio de los ecosistemas, en las instalaciones de más de 1 kW de potencia instalada, se deberá cumplir lo siguiente:

• Los niveles de iluminación y el resto de parámetros luminotécnicos, se ajustarán a los límites establecidos para cada tipo de alumbrado tanto en la Ley 7/2007, como en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, en las ITC-EA-02 e ITC-EA-03.

• El factor de mantenimiento y factor de utilización cumplirán los límites establecidos en la ITC-EA-04, garantizándose el cumplimiento de los valores de eficiencia energética de la ITC-EA-01.

• Las instalaciones con más de 5 kW de potencia instalada deberán estar dotadas con sistemas de regulación que permitan reducir el flujo luminoso al 50% a determinada hora, manteniendo la uniformidad en la iluminación.

15. Los terrenos de carácter forestal están sujetos al régimen de autorizaciones y de cambios de uso del terreno previstos en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, en el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, y en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes modificada por la Ley 21/2015 de 20 de julio. Estos terrenos ejercen funciones ecológicas, protectoras, productoras de bienes y servicios, paisajísticas y recreativas, por lo que cualquier actuación en estos terrenos habrá de evaluarse adecuadamente en los oportunos trámites de autorización; especialmente en aquellos casos en que las características productivas y ecológicas de los suelos no justifican su dedicación al cultivo agrícola. El desarrollo de actividades que supongan desmontes y grandes movimientos de tierra podrían hacer inviable el cambio de uso de los mismos, dada su posible afección paisajística y ambiental. El destino de estas parcelas debería ser acorde a las características del territorio, otorgándole unos usos que permitan mantener la idiosincrasia de estos terrenos aún inalterados y que presentan un estado natural aceptable.

16. En lo que respecta a las carreteras del Estado, en las zonas de protección de la carretera: de dominio público, de servidumbre, de afección y de limitación a la edificabilidad, no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que aquéllos que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación de la carretera. La realización de cualquier actividad, uso o transformación del suelo que pueda afectar al régimen de las zonas de protección requiere las autorizaciones contempladas en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.

En las nuevas construcciones próximas a carreteras del Estado, existentes o previstas, será necesario que con carácter previo al otorgamiento de licencias de edificación se lleven a cabo los estudios correspondientes de determinación de los niveles sonoros esperables, así como la obligación de disponer los medios de protección acústicas imprescindibles en caso de superarse los umbrales establecidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, así como en la normativa autonómica y, en su caso, local. El estudio de ruido debe contener los correspondientes mapas de isófonas.

Los medios de protección acústica que resulten necesarios serán ejecutados con cargo a los promotores, previa autorización del Ministerio de Fomento si afectaran a las zonas de protección del viario, y no podrán ocupara terrenos de dominio público.

17. En el ámbito de las carreteras A-391, A-1051, sus ramales de acceso A-1051R1, A-1051R2, A-1051R3 Y A-1051R4, del futuro Eje Viario Intermedio del Poniente Almeriense y del futuro Nuevo Acceso a Vícar, los usos y las actividades complementarias permitidos en el dominio público viario y en las zonas de protección de las carreteras están sujetos a previa autorización administrativa, de acuerdo con la Ley de Carreteras de Andalucía, 8/2001, de 12 de julio. No podrá otorgarse la licencia municipal sin que se haya obtenido la autorización del órgano competente de la Administración titular de la carretera, en caso contrario la autorización municipal será nula de pleno derecho. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial y previa autorización. Para realizar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones, fijas o provisionales, modificar las existentes, o cambiar el uso o destino de las mismas, se requerirá la previa autorización administrativa.

18. En cuanto a las carreteras provinciales, es competencia de la Diputación Provincial el otorgamiento de autorizaciones para realizar obras, instalaciones o actividades en las zonas de protección de las carreteras provinciales (zona de dominio público adyacente, de servidumbre legal, de afección y zona de no edificación), fuera de los tramos urbanos, así como para modificar su uso o destino, debiéndose ajustar al procedimiento recogido en el Reglamento de Policía de las Carreteras de la Diputación Provincial de Almería.

La Delegada Territorial.

Dolores Martínez Utrera.

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