Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos - Otras disposiciones (BOJA nº 2023-141)

Resolución de fecha 12 de julio de 2023, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Granada, por la que se declara, en concreto, de utilidad pública, el proyecto de instalación eléctrica que se menciona. (PP. 2439/2023).

En relación con dicho asunto constan en el expediente (E-4612; 14107/AT) los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 12 de marzo de 2023, por el representante de la entidad Ladronera Solar, S.L., con CIF núm. B88246061, y domicilio a efectos de notificaciones en la calle Villanueva 2B, escalera 1, planta jardín de Madrid, se presentó escrito y documentación solicitando la declaración, en concreto, de la utilidad pública respecto del proyecto denominado «Parque Solar Fotovoltaico de 45 MWn en el punto de conexión Ladronera Solar, en Chimeneas (Granada) y Red subterránea de Media Tensión hasta nueva Subestación Eléctrica 30/220 kV «FV Caparacena» en Chimeneas y Ventas de Huelma (Granada)». Dicho proyecto ya contaba con autorización administrativa previa y de construcción concedida mediante Resolución de esta Delegación Territorial de fecha 22 de febrero de 2023.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000, consta en el expediente que se remitieron las respectivas separatas del proyecto a los siguientes organismos y empresas de servicios de interés general afectados: Ayuntamiento de Ventas de Huelma, Ayuntamiento de Chimeneas, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía. Emitidos los correspondientes informes, se concluye que no existe objeción o condición que formular a la declaración de utilidad pública.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se sometió el expediente al trámite de información pública, insertándose el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del Estado de fecha 17 de abril de 2023; en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 21 de abril de 2023; y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada de 12 de abril de 2023. Del mismo modo, se publicó en el diario Granada Hoy de fecha 21 de abril del mismo año, se expuso en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Ventas de Huelma y de Chimeneas por el plazo establecido y se publicó el anuncio y su proyecto en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía.

Cuarto. Durante el periodo de información pública, se han recibido cinco escritos de alegaciones presentados con fecha 30 de mayo de 2023, por don Francisco Molina Molina, doña María de los Ángeles Martín Garcés, doña Estrella López Delgado, doña Carmen Arévalo Molina y por don Carmelo Miguel Caballero Arévalo. Tales escritos son de contenido idéntico en cuanto a los motivos de las alegaciones y se refieren, conjuntamente, a los anuncios de información pública tanto del presente expediente, como del expediente E-4610 en trámite por esta Delegación Territorial para la declaración de utilidad pública de otro proyecto de instalación eléctrica.

De modo sucinto, en sus respectivos escritos, manifiestan, en primer lugar, estar legitimados para actuar como interesados por cuanto son titulares de las correspondientes parcelas afectadas por ambos procedimientos y por «la eventual expropiación forzosa, según consta en la relación de bienes y derechos incluida como anexo en el primero de los referidos anuncios». Añaden que los anuncios se hallan ausentes de motivación, así como tampoco señalan el día de inicio del plazo de alegaciones ni la fase de tramitación en la que se halla el procedimiento, provocando una situación de indefensión. En segundo lugar, alegan que la actuación se encuentra sometida a autorización ambiental unificada, sin que tengan constancia de que se haya otorgado la misma, lo que provocaría la nulidad de pleno derecho de la resolución, por cuanto no se le habría concedido audiencia antes de elaborar la propuesta de resolución y notificado la resolución. En tercer lugar, manifiesta que las dos actuaciones aludidas -«Boceto Solar» y «Ladronera Solar»- «son colindantes y continuas, comparten titularidad, línea de evacuación y subestación eléctrica e incluso parcialmente la denominación, y, finalmente, se reparten casi por mitad la producción energética total (40 Mwn Boceto Solar y 45 Mwn Ladronera Solar)». Por ello, manifiesta que «la competencia para la tramitación, evaluación ambiental y ulterior aprobación de los proyectos de referencia debió recaer en la Administración del Estado», constituyendo «la división artificial en dos de una actuación» un fraude de ley e incurriéndose, por tramitarse por órgano manifiestamente incompetente, en causa de nulidad de pleno derecho. En cuarto lugar, citando el artículo 20.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, manifiestan que «el Ayuntamiento de Chimeneas debiera haberse pronunciado acerca de si la actuación propuesta supone la ruptura o desfiguración del paisaje y si afecta al modelo de desarrollo urbanístico y territorial del municipio, lo que no se tiene constancia que se haya producido. La localización y el tamaño de las actuaciones propuestas, entre otras circunstancias, hacen presumir que las mismas no cumplen las limitaciones urbanísticas concernientes al paisaje». En quinto y último lugar, manifiestan que dichos proyectos buscan el mayor beneficio privado para las empresas promotoras, queriendo cada alegante «conservar la propiedad de su finca, que es su medio y forma de vida». La declaración de utilidad pública «es un concepto jurídico indeterminado que apodera a la Administración para integrarlo y apreciarlo en cada caso en función de la norma que prevé una concreta potestad administrativa. Sí cabe deducir que se identifica, por contraposición, con todo aquello que trasciende a la ventaja privada o particular, con lo cual la utilidad pública sería lo contrario a la utilidad privada». Por ello, en este caso no consideran adecuada ni suficientemente justificada la declaración de utilidad pública, en última instancia y «de resultar procedente la expropiación, las empresas tendrán que abonar un precio justo por los terrenos y plantaciones existentes en las fincas, y por cualesquiera otros derechos, estando obligada la Administración a velar porque sea así». Por último, piden que se anule o deje sin efecto las actuaciones o, en cualquier caso, se modifique el proyecto excluyendo las fincas de cada exponente.

Quinto. De dichas alegaciones se dio traslado a la entidad promotora, que contestó mediante escrito y otra documentación, presentado con fecha 24 de junio de 2023. Resumidamente, en dicho escrito, común para los cinco presentados, manifiesta, en primer lugar, que «basta una lectura general de las alegaciones formuladas para constatar que los alegantes no se ajustan en sus manifestaciones a lo que la normativa aplicable a los procesos de DUP prescribe -limitaciones a la constitución de servidumbres de paso y eventuales defectos formales en que hubiera podido incurrir la relación de bienes y derechos afectados- sino que, antes al contrario, los alegantes plantean un cuestionamiento abierto tanto del trámite ambiental del Proyecto, como su procedencia urbanística; materias estas que, como resulta evidente, no son propias del debate relativo al otorgamiento de DUP. Es por ello por lo que dotar de carta de naturaleza a estas alegaciones en el presente trámite no sólo carece de cualquier fundamento, sino que realmente supondría un fraude de ley».

En segundo lugar, considera el anuncio de información pública plenamente ajustado a la normativa, en particular, el artículo 144 del R.D. 1955/2000, que solo exige «que dicho anuncio incluya una relación concreta e individualizada de los derechos y bienes afectados por el correspondiente proyecto. Este requisito es perfectamente cumplido tanto por el Anuncio puesto que se ha incluido la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados». Rechaza, además, los otros motivos de impugnación, ya que «resulta evidente que en ningún caso estas pretendidas irregularidades les habrían causado la indefensión que alegan (...) Por tanto, en el presente expediente administrativo no resulta posible sostener que los alegantes hayan podido verse afectados por alguna clase de indefensión, por cuanto han podido plantear cuantas objeciones han tenido por conveniente respecto de la utilidad pública. Por ende, al haber tenido la oportunidad de participar de un periodo de alegaciones abierto y sin restricción alguna, resulta carente de contenido sostener la existencia de alguna clase de indefensión material, ya que se les ha permitido alegar lo que estimaron conveniente sobre la necesidad de ocupación de sus bienes y derechos».

Respecto de las alegaciones sobre los trámites ambientales, también rechaza los motivos esgrimidos en los escritos, porque, en primer lugar, «parte de un error en su premisa fundamental que invalida todo su razonamiento: confundir el presente procedimiento de DUP con una licencia o autorización que resulte exigible para ejecutar el Proyecto. Y es que el procedimiento de DUP tiene por objeto, única y exclusivamente, el análisis de si resulta procedente o no la declaración de utilidad pública de un determinado proyecto, sin que esto implique el otorgamiento de alguna clase de licencia o autorización necesaria para la ejecución del consiguiente proyecto. Por ende, resulta a todos los efectos irrelevante si el Proyecto ha sido ya sometido o no al correspondiente trámite ambiental dado que este trámite ambiental no tiene influencia alguna en el procedimiento administrativo que resulte de aplicación. Pero, aun asumiendo a efectos meramente dialécticos que resultara de aplicación al presente procedimiento el artículo 26.6 del Decreto 356/2010, lo cierto es que el Proyecto cuenta con la AAU ya otorgada. En concreto, con fecha 21 de diciembre de 2022, la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul emitió Dictamen Ambiental relativo a la solicitud de AAU del Proyecto, habiendo sido esta tramitada bajo el número de expediente AAU/GR/062/20. En respuesta al dictamen, en fecha 22 de diciembre de 2022, la Sociedad presentó escrito de conformidad al mismo. Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2023, la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul emitió informe preceptivo favorable sobre la AAU del Proyecto, aportándose esta como Documento núm. 1». Respecto de la falta de audiencia a los alegantes en dicho procedimiento, manifiesta la promotora, que resulta irrelevante respecto del actual procedimiento de declaración de utilidad pública, añadiendo, que «la solicitud de AAU, autorización administrativa previa ("AAP") y autorización administrativa de construcción ("AAC") del Proyecto fue sometida a un periodo de información pública mediante anuncio publicado en el BOJA número 81, del viernes 30 de abril de 2021, en el cual se hacía mención expresa a las parcelas afectadas por el Proyecto y en base a la cual los alegantes han tenido oportunidad de plantear las alegaciones oportunas relativas al otorgamiento de la AAU, la AAP y la AAC».

Respecto de las alegaciones sobre la fragmentación del proyecto en dos, se rechazan igualmente, manifestando que «no hay ninguna regulación específica o evidencia de la que se pueda desprender que la tramitación autonómica sea más beneficiosa o ventajosa que la tramitación estatal. Por ello, nunca podría existir un fraude de ley en la tramitación. El fraude de ley exige conceptualmente la elusión de una norma (norma eludida) bajo el amparo puramente formal de otra (norma de cobertura). Es algo que resulta directamente del artículo 6.4 del Código Civil y de principios básicos de teoría general del Derecho. La "fragmentación" de parques en fraude de ley es la dirigida a eludir la norma procedimental que sería aplicable si no se fragmentaran». Igualmente, enumera varios motivos por los que se tramitan y construyen dos plantas solares independientes, concluyendo que «el Proyecto es considerado una instalación de generación única e independiente por Red Eléctrica de España, el operador de red, contando con su propia potencia de acceso y conexión concedida, según se puede apreciar en el Informe de Viabilidad de Acceso mediante el cual se otorga dicha capacidad de acceso».

En cuarto lugar, rechaza la alegación relativa a la protección del paisaje por parte del Ayuntamiento de Chimeneas, ya que este procedimiento de declaración de utilidad pública solo se tramita al objeto de la expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. «En efecto, el análisis de la adecuación urbanística del Proyecto y su posible afectación al modelo de desarrollo urbanístico y territorial de un municipio es una cuestión que ha sido preliminarmente analizada en la tramitación sustantiva del Proyecto y que, en último término, será fiscalizada por los Ayuntamientos afectados en el marco del otorgamiento de los correspondientes permisos para la ejecución del Proyecto, esto es, con la correspondiente licencia de obras y actividad, por lo que resulta irrelevante en el presente trámite (...) En el caso específico de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía ("LISTA") esta ponderación se ha materializado de forma favorable al desarrollo de la actividad de energías renovables en suelo rústico. En concreto, el artículo 21 de la LISTA indica que son usos ordinarios en suelo rústico aquéllos que consisten en el desarrollo de la actividad de energías renovables. Es decir, esta ponderación ya se ha realizado en la propia LISTA y se ha estimado que el desarrollo de la actividad de energías renovables en suelo rústico es un uso ordinario a desarrollar en el suelo rústico. En todo caso, lo cierto es que el Ayuntamiento de Chimeneas ya ha emitido Informe de Compatibilidad Urbanístico favorable con fecha 12 de noviembre de 2020 para la ejecución del Proyecto».

En quinto lugar, rechaza el último motivo de las alegaciones, indicando «que el legislador ha consagrado que las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica poseen utilidad pública ex lege», según el artículo 54 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, lo que «implica que no se necesita justificar adecuada y suficientemente la necesidad o conveniencia de la infraestructura eléctrica de la que se trate, por cuanto su propia naturaleza ya conlleva la relevancia desde la perspectiva de la utilidad pública».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Delegación Territorial es competente para dictar la presente resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1a.) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo; el artículo 117 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía; el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía (en su redacción vigente dada por el Decreto 300/2022, de 30 de agosto); así como, en la Orden de 20 de junio de 2023, de la Consejería de Industria, Energía y Minas, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería, cuya disposición quinta delega en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas, en sus respectivos ámbitos «7. En materia de expropiación forzosa, la tramitación y resolución de los procedimientos de expropiación forzosa, en todas sus fases, cuando la expropiación afecte a bienes situados en una sola provincia». Por lo cual, esta resolución se entenderá dictada por la persona titular de la Consejería de Industria, Energía y Minas.

Segundo. El procedimiento para la declaración, en concreto, de la utilidad pública de las instalaciones eléctricas se encuentra regulado en el Capítulo V del Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, antes citado. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1 la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, «la declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa». El número siguiente continúa estableciendo que «igualmente, supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública».

Tercero. Respecto de la servidumbre de paso, el artículo 57 de dicha Ley 24/2013, establece, respecto de la servidumbre de paso que: «1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior, así como en la legislación especial aplicable. 2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. 3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. 4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación, reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si fuera necesario».

Por todo lo cual, y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

RESUELVO

Primero. Declarar, en concreto, la utilidad pública, de la instalación eléctrica promovida por la entidad Ladronera Solar, S.L., denominada «Parque Solar Fotovoltaico de 45 MWn en el punto de conexión Ladronera Solar, en Chimeneas (Granada) y Red subterránea de Media Tensión hasta nueva Subestación Eléctrica 30/220 kV «FV Caparacena» en Chimeneas y Ventas de Huelma (Granada)», según se describe en el Antecedente de Hecho Primero y, respecto de los bienes y derechos descritos en el anexo, con las siguientes condiciones:

1.ª Esta declaración, en concreto, de utilidad pública, se realiza a los efectos de la expropiación forzosa del pleno dominio de los terrenos y derechos necesarios para la construcción de la instalación que se cita y de sus servicios auxiliares o complementarios, en su caso, o de la constitución de las correspondientes servidumbres de paso.

2.ª Lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados por la misma, e implica la urgente ocupación de los mismos, a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, adquiriendo la entidad solicitante la condición de beneficiaria en el expediente expropiatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, siempre que se acredite previamente el pago de la tasa legalmente establecida.

3.ª En cualquier momento, el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá convenir libremente con los titulares de los bienes y derechos necesarios, la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, por tanto, la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 59 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

Segundo. Ordenar la notificación de la presente resolución a la entidad solicitante, a las Administraciones u organismos públicos y empresas de servicio público o de servicios de interés general que informaron o debieron informar durante su tramitación, a los titulares de bienes y derechos afectados y a los restantes interesados en el expediente, así como su publicación en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, con indicación de que las citadas publicaciones se realizan, igualmente, a los efectos que determina el artículo 44 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto a aquellos interesados en el procedimiento que sean desconocidos, se ignore el lugar de notificación, o bien, intentada la notificación no se hubiera podido practicar.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.3, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No obstante, con carácter potestativo, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Delegación Territorial, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 112.1, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del artículo 102.5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

Granada, 12 de julio de 2023.- El Delegado, Gumersindo Fernández Casas.

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