RESOLUCIÓN JUS/4208/2023, de 12 de diciembre, relativa al recurso gubernativo interpuesto a efectos doctrinales por el notario de Vila-seca Carlos Valverde González contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Reus núm. 1.

Se dicta la resolución relativa al recurso gubernativo interpuesto a efectos doctrinales por el notario de Vila-seca Carlos Valverde González contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Reus núm. 1.

 

Relación de hechos

 

I

El 7 de julio de 2023 el notario de Vila-seca Carlos Valverde González autorizó la escritura número 1131 de su protocolo, de constitución de préstamo hipotecario "con objeto de vivienda habitual" [sic], entre el Banco de Santander, S.A. y M. P. J. B., que manifestaba tener vecindad civil catalana, estar casada en régimen de separación de bienes, ser propietaria de la vivienda que se hipotecaba ‒adquirida el mismo día, en escritura autorizada por el mismo notario, con número de protocolo 1130, inmediatamente anterior al de la constitución del préstamo, pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad‒ y que atribuía el carácter "de vivienda habitual" a la vivienda de referencia [la escritura de compraventa no se aporta al expediente].

 

II

Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de Reus núm. 1 por vía telemática, el mismo 7 de julio, se suspendió la inscripción por falta de inscripción de la escritura de compraventa previa. Una vez despachada la escritura de compraventa, el registrador de la propiedad emitió una nota de calificación negativa, el 18 de agosto de 2023, en la que suspendía la inscripción de la escritura de constitución del préstamo hipotecario por el defecto subsanable de la falta de consentimiento del cónyuge de la hipotecante, circunstancia que se notificó por medios telemáticos al notario autorizante. El registrador cita como fundamentos de su calificación el artículo 569-31 del Código civil de Cataluña (CCC) y los artículos 18 de la Ley hipotecaria (LH) y 91.1 y 98 del Reglamento hipotecario (RH), así como nuestra Resolución de 11 de octubre de 2017, en la que afirmábamos que "en ningún caso podemos admitir que por el simple hecho de otorgarse dos negocios en una cierta unidad de acto, como sucede casi siempre con la compra de una vivienda y el préstamo que la finanza, se convierten en un solo negocio. En resumidas cuentas, en el caso que ahora nos ocupa, estamos ante dos negocios jurídicos independientes, relacionados entre ellos, sí, pero cada uno de los cuales tiene que reunir sus requisitos legales, sin que la necesidad del consentimiento del cónyuge o la pareja del constituyente de la hipoteca, en el caso de que fuera necesaria, signifique ninguna restricción de las facultades adquisitivas de los cónyuges, como expresa el escrito del recurso, puesto que la limitación relativa a la disposición de la vivienda familiar que imponen los artículos 234-3.2, 231-9 y 569-31 del CCC se fundamenta en la protección del hogar familiar solo en los actos dispositivos" [Resolución JUS/2443/2017, de 11 de octubre, fundamento de derecho tercero, 3.1].

 

III

Por diligencia de 5 de septiembre de 2023 ‒expedida por el notario Carlos Valverde González y aportada el día 6 de septiembre en el Registro de la Propiedad‒, M. P. J. B. manifestó que estaba separada de hecho desde hacía cuatro años y en trámite de formalizar la ruptura matrimonial, por cuya razón no hacía falta el consentimiento del cónyuge a la escritura de constitución del préstamo hipotecario relativo a la vivienda adquirida. En este sentido, modificaba el expositivo segundo de la escritura mencionada y destacaba que la vivienda habitual a la que se refería el préstamo no tenía la consideración de vivienda familiar a efectos de la prestación del consentimiento que exigen los artículos 569-31 del CCC y 1320 del Código civil español (CCE).

 

IV

El 13 de septiembre el registrador practicó a favor del Banco de Santander, S.A. la inscripción del derecho real de hipoteca y el pacto de vencimiento anticipado en caso de impago; hizo constar en la inscripción, de acuerdo con el artículo 12 de la LH, las cláusulas de carácter real y omitió aquellas que no tenían trascendencia real, y dio lugar a la inscripción 14.ª de la finca registral 48266, que está en folio 142 del tomo 2380 del archivo, libro 1594 de Reus.

 

V

El 15 de septiembre el notario Carlos Valverde González presentó en el Registro de la Propiedad un extenso recurso contra la nota de calificación del 18 de agosto, dirigido a la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación de la Generalitat de Catalunya, sin hacer referencia a la inscripción ya practicada. En el recurso ‒en el que admite la competencia de esta dirección general para resolver los recursos contra las calificaciones que se fundamenten, en todo o en parte, en una infracción de una norma del derecho catalán‒, señala que la calificación contra la que recurre puede llegar a incidir en cuestiones de protección de los consumidores y usuarios que son de competencia estatal; en particular, en las que regula la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, más concretamente, en la consideración del cónyuge de la hipotecante como hipotecante no deudor a efectos de practicar el acta previa que regula el artículo 15 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo. En este sentido, el recurso interpuesto pretende que esta dirección general responda a la cuestión de si se aplica en Cataluña la teoría del negocio jurídico complejo - fundamentada, entre otros, por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 26 de septiembre de 2022- a la compra financiada con un préstamo hipotecario de manera simultánea por parte de una persona casada o que convive en unión de pareja estable; si se resolviera afirmativamente, excluiría la exigencia del asentimiento que establece el artículo 569-31 del CCC. Como cuestión previa al fondo del asunto, indica que la diligencia expedida el 5 de septiembre enmienda el defecto que señala la nota recurrida, pero no responde a la cuestión que plantea. Acto seguido, afronta el fondo del asunto a partir de un estudio de los antecedentes históricos de las normativas estatal y catalana de protección de la vivienda familiar, que considera que responden a una misma ratio o fundamento, que también analiza. En su opinión, este fundamento se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges y en la posibilidad de fijar de común acuerdo el domicilio familiar, y parte de la idea de que el asentimiento del cónyuge o del conviviente no titular se necesita en cuanto a una vivienda familiar ya existente en el momento en que se exige la concesión. En este contexto, se aplica la teoría del negocio jurídico complejo -compraventa y préstamo hipotecario-, de acuerdo con la cual el negocio principal ‒la compraventa‒ absorbe el préstamo hipotecario, de manera que, como la compraventa no requiere el asentimiento del cónyuge o conviviente no titular, este asentimiento tampoco hace falta en la constitución del préstamo. Como argumento sistemático y analógico a favor de esta teoría, el notario aporta los artículos 222-34 [sic: tiene que ser 222-43] y 236-27 del CCC, que, en materia de tutela y potestad parental, excluyen la necesidad de autorización judicial para la compraventa financiada con préstamo hipotecario realizada por el tutor o el titular de la potestad. En conclusión, el notario recurrente entiende que en Cataluña es aplicable la teoría del negocio jurídico complejo en la compra de una vivienda financiada por un préstamo hipotecario, cuando dicha vivienda aún no se ha ocupado con carácter de familiar, por lo que no es necesario, pues, el asentimiento del cónyuge o conviviente no titular, y solicita que esta dirección general se pronuncie sobre la cuestión.

 

VI

El 29 de septiembre, el registrador emitió un informe en el que señalaba que se había practicado la inscripción y que el asiento está bajo la salvaguardia de los tribunales. Apuntaba también que no entiende la postura del notario recurrente, que omite hacer constar la inscripción y recurre contra la nota de calificación después de practicada; si no estaba de acuerdo, tenía que recurrir en su momento y no enmendar el defecto. Destacaba, así mismo, que la actuación del notario responde a lo que antes se llamaba recurso a efectos doctrinales, suprimido con la reforma de la LH de 2001 y que ‒aunque la Resolución de la DGSJFP de 17 de enero de 2017 admite un recurso contra la calificación una vez solucionado el defecto y practicada la inscripción‒ acata, pero no comparte, esta doctrina. En cuanto a la cuestión que provocó la calificación, el registrador reitera su criterio y reitera también la procedencia de aplicar los artículos 569-31 y 231-9 del CCC, cuya finalidad es defender el derecho a la vivienda; más concretamente, a la vivienda habitual familiar. El primero de estos artículos concreta lo dispuesto en el segundo, a todos los efectos, en cuanto a los actos de gravamen y, en particular, a la constitución de una hipoteca, cuya ejecución regula el artículo 21.3 de la LH, en la redacción que hace la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, así como los artículos 575.1, 579.2, 671 y 693.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC). Así mismo, el registrador recuerda la libertad e independencia totales de los registradores en su función calificadora, cosa que explica que haya diferentes criterios a la hora de calificar la necesidad o no del consentimiento del cónyuge no hipotecante en la constitución de una hipoteca sobre la vivienda familiar, y que el criterio que mantuvo él en la nota de calificación fue aceptado y enmendado por el notario recurrente. Por último, reproduce los pronunciamientos de nuestra Resolución de 11 de octubre de 2017, que ya había transcrito en la nota de calificación, y concluye que, aunque la Resolución de la DGSJFP de 26 de septiembre de 2022 considera la compraventa de un inmueble y la constitución de una hipoteca para su adquisición como un negocio jurídico complejo y pretende supeditar los requisitos legales de la hipoteca a los de la compraventa anterior, esto no opera en la legislación catalana, en la que el artículo 569-31 del CCC establece una regulación específica en el caso de la hipoteca constituida sobre la vivienda familiar habitual. El registrador de la propiedad tramitó el expediente correspondiente y lo envió a esta dirección general.

 

VII

En la resolución del recurso, esta dirección general ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, regula la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

 

 

Fundamentos de derecho

 

Primero

Procedencia o improcedencia del recurso que ha interpuesto el notario recurrente

1.1 La primera cuestión que es preciso examinar es la de la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto. Como apunta el registrador en el informe, el recurso a efectos doctrinales se suprimió con la reforma de la LH de 2001, y esta circunstancia justificaría la inadmisión del recurso. Es verdad que -tal como reconoce el registrador, aunque no comparte la doctrina- la DGSJFP admite la tramitación de este recurso siguiendo la doctrina jurisprudencial según la cual el objetivo del recurso no es el asiento registral, sino el acto de calificación del registrador, y que se declare si la calificación es ajustada a derecho o no, cosa que es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado, porque se ha enmendado el defecto [Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de agosto de 2017, fundamento de derecho 1, párrafo 2]. Y es verdad, también, que nosotros nos hemos pronunciado igualmente a efectos doctrinales en alguna ocasión, como en nuestra Resolución de 1 de diciembre de 2010, lo que justificaría que también lo hiciéramos ahora.

1.2 Pero, por otra parte, la interposición de un recurso a efectos doctrinales requiere que la cuestión para la que se solicita la aclaración esté relacionada con el supuesto de hecho examinado por el registrador y con la solución adoptada en la nota de calificación. En este caso, lo que se solicita de esta dirección general es que se pronuncie a efectos doctrinales sobre la aplicación en Cataluña de la teoría del negocio complejo ‒el otorgamiento de un préstamo hipotecario inmediatamente posterior a la compraventa de una vivienda familiar por uno solo de los cónyuges o convivientes en unión de pareja, cuya adquisición se financia con este préstamo‒, a efectos de determinar si es necesario o no el asentimiento del cónyuge o conviviente no hipotecante a la constitución del préstamo de referencia y a la hipoteca de la vivienda adquirida. Ahora bien, en el supuesto planteado, el defecto observado por el registrador en la nota de calificación ‒que hace referencia a la falta de asentimiento del cónyuge no hipotecante‒ fue aceptado y enmendado por el notario recurrente con la manifestación de la hipotecante de que, a pesar de estar casada, estaba separada de hecho y en trámites de ruptura matrimonial, por cuya razón la vivienda que adquiría, aunque tenía la consideración de vivienda habitual, no estaba destinada a ser vivienda familiar, por lo que no era necesario el asentimiento de referencia. En consecuencia, la cuestión no era discutir la procedencia de la teoría del negocio complejo y si esta teoría es aplicable o no en Cataluña.

1.3 No obstante, dado que también nos hemos pronunciado sobre esta misma teoría, precisamente para negar su aplicación en Cataluña, en la Resolución de 11 de octubre de 2017 -que el registrador cita y transcribe parcialmente en su nota y cuya argumentación considera insuficiente el notario recurrente- entendemos que la resolución de este recurso puede servir para, en su caso, ratificar o modificar nuestra postura. Por otra parte, en el recurso se plantean, junto con la cuestión que suscita la teoría del negocio jurídico complejo, otras cuestiones de interés sobre las que puede ser oportuno que nos pronunciemos, por cuya razón lo admitimos a trámite.

 

Segundo

La competencia de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación

2.1 La primera cuestión que se suscita es, una vez más, la de la competencia de esta dirección general para resolver el recurso planteado. Aunque el notario recurrente admite nuestra competencia, no deja de apuntar que, en este caso, la calificación puede llegar a incidir en cuestiones de protección de los consumidores y usuarios que son competencia estatal; en particular, las que regula la Ley 5/2019, de 15 de marzo.

2.2 Ahora bien, por más que esto pueda ser así, no afecta de ningún modo nuestra competencia, que establece claramente el artículo 1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, y que avala, desde ya hace casi 10 años, la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/2014, de 16 de enero. Como reconoce el recurrente, la competencia de esta dirección general está determinada por el hecho de que la calificación recurrida o el recurso -circunstancia esta última que omite el notario- se fundamenten, en todo o en parte, en una norma del derecho catalán -que no es ni ha sido nunca un derecho foral, como califica el recurrente, puesto que sus disposiciones tampoco se han recogido nunca en fueros- o en su infracción. En este caso, la nota de calificación se basa en el artículo 569-31 del CCC, y este dato debería hacer ociosa toda discusión en cuanto a nuestra competencia.

 

Tercero

La necesidad o no del asentimiento del cónyuge no titular en la constitución de una hipoteca sobre la vivienda familiar, en los supuestos de separación de hecho

3.1 Otra cuestión que suscita el recurso que plantea el recurrente es la necesidad o no del asentimiento del cónyuge en la constitución de una hipoteca que grabe la vivienda familiar, en los supuestos de una separación de hecho. La cuestión, desde luego, no se plantea en relación a la unión de pareja estable, puesto que el cese de la convivencia, con rotura de la comunidad de vida, provoca la extinción de la pareja [artículo 234-4.1a del CCC]. De hecho, el defecto que apunta el registrador de la propiedad en la nota de calificación negativa del 18 de agosto de 2023 se refiere al hecho de que, según la escritura, la prestataria hipotecante manifestó que estaba casada en régimen de separación de bienes y atribuyó a la vivienda hipotecada el carácter de habitual, pero no constaba el consentimiento del cónyuge. En vista de dicha calificación, el notario recurrente enmendó el defecto a través de la diligencia de 5 de septiembre, en la que la prestataria hipotecante completaba la manifestación originaria añadiendo que estaba separada de hecho y en trámites de ruptura matrimonial, por lo que no se requería el consentimiento [rectius, asentimiento] de terceras personas, de acuerdo con el artículo 569-31 del CCC y el artículo 1320 del CCE. Aportada esta diligencia al Registro de la Propiedad, el registrador consideró enmendado el defecto e inscribió la escritura.

3.2 Según esta dirección general, la solución es correcta, pero no la fundamentación. De entrada, la referencia al artículo 1320 del CCE está de más, porque este precepto no es aplicable en Cataluña. Pero es que ni dicho artículo ni el artículo 569-31 del CCC no resuelven la cuestión, porque hacen referencia, en general, a los "cónyuges", y son cónyuges los que están vinculados por una relación matrimonial cuya existencia no está afectada por la separación, sea de hecho o judicial. Parece evidente que, en caso de separación matrimonial, los negocios de disposición sobre la vivienda familiar del titular no necesitan el asentimiento del cónyuge; pero esto no se desprende del artículo 569-31 del CCC, sino que lo establece expresamente el artículo 231-9.2 del CCC, que legitima el cónyuge de cuyo asentimiento se ha prescindido para impugnar el negocio dispositivo solo "si vive en la misma vivienda", y excluye la legitimación ‒i, en consecuencia, la necesidad de asentimiento‒ si no hay convivencia ‒por lo tanto, en los casos de separación.

 

Cuarto

La amplitud o extensión del régimen de protección de la vivienda familiar y, más concretamente, la necesidad de que haya o no una convivencia familiar efectiva en la vivienda a la que afecta el negocio dispositivo en el momento en que se lleva a cabo

4.1 El notario recurrente, al plantear la admisibilidad de la teoría del negocio jurídico complejo, se pregunta si realmente se puede considerar como vivienda familiar la adquirida simultáneamente a la constitución del préstamo hipotecario, si antes no había estado en posesión por ningún título. Asumiendo la doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 2006, el recurrente afirma que no es vivienda familiar la que se adquiere en el momento en que se hipoteca y que tampoco no tiene dicho carácter cuando se expresa que, aunque ahora no lo es, su destino es serlo. Suscribe el argumento de la Resolución mencionada que el artículo 1320 del CCE no está pensado para el supuesto de una hipoteca en garantía de préstamo hipotecario que financia la adquisición de la misma vivienda hipotecada, y sostiene que, si no se cumple el hecho de que sea la vivienda familiar en el momento de hipotecarla el cónyuge titular, no se tiene que exigir el consentimiento o el asentimiento control del otro cónyuge. Concluye, en resumidas cuentas, que para aplicar los artículos 231-9 del CCC y concordantes la vivienda objeto del negocio dispositivo tiene que tener el carácter de familiar en el momento en que se suscribe el negocio, porque en dicha vivienda ya se vivía y se mantiene el centro de los intereses familiares.

4.2. Según esta dirección general, este razonamiento no es correcto. La vivienda familiar, sede del domicilio conyugal cuando este se concreta en una vivienda, queda determinada o fijada por el "común acuerdo" de los cónyuges [artículo 231-3.1 del CCC] y, en consecuencia, existe como tal desde el momento en que se produce dicho acto de destino. El carácter familiar de una vivienda no está determinado por el hecho de la convivencia, sino por el acuerdo de los cónyuges de destinarla a dicha convivencia, que, en su caso, es precisamente porque se ha hecho este acto de destino que constituye el presupuesto de la vivienda familiar. Adquirida una vivienda, si su destino o finalidad es establecer en ella el domicilio habitual, se le tienen que aplicar las normas legales de protección de la vivienda familiar en los casos en que el adquiriente sea una persona casada o en unión estable de pareja y quiera atribuir el carácter familiar a la vivienda que adquiere, de acuerdo con su cónyuge o conviviente. En este sentido, pues, el régimen de protección de la vivienda familiar se aplica no solo a la vivienda donde conviven los cónyuges en el momento en que se constituye una hipoteca que lo graba (en garantía de deudas diferentes a las ocasionadas para la adquisición de la vivienda familiar), sino también a la vivienda que se adquiere para convivir y que se adquiere gracias al préstamo hipotecario otorgado acto seguido de la compraventa. El hecho de que no se trate de una vivienda familiar presente, sino de una vivienda familiar proyectada no quiere decir que dicho proyecto de destino a vivienda familiar no necesite protección. Por este motivo, es preciso que el cónyuge no hipotecante -que ha prestado el consentimiento para que la vivienda constituya la sede del domicilio conyugal- preste también el asentimiento a la concesión del préstamo hipotecario.

 

Quinto

La existencia o la inexistencia de un negocio jurídico complejo cuando se otorga un contrato de compraventa para adquirir la vivienda familiar y acto seguido se otorga un préstamo hipotecario para financiar su adquisición

5.1 Lo que hemos expuesto anteriormente nos lleva a la cuestión central del recurso que ha interpuesto el notario recurrente, en el sentido de pronunciarnos sobre si la legislación catalana acoge o no la teoría del negocio jurídico complejo y si es aplicable en Cataluña. Lo que hemos dicho hasta ahora ‒en especial, en el fundamento de derecho anterior‒ permite adivinar nuestra respuesta negativa en este caso y confirmar la postura del registrador de la propiedad que ratifica lo que ya dijimos en la Resolución de 11 de octubre de 2017, que el registrador recoge tanto en la nota de calificación como en el informe. La compraventa de la vivienda familiar y la constitución de una hipoteca sobre dicha vivienda acto seguido para garantizar el préstamo que posibilita su adquisición por uno solo de los cónyuges o integrantes de una pareja estable son dos negocios jurídicos independientes, que tienen que reunir los requisitos legales respectivos, sin que la necesidad del asentimiento del cónyuge o conviviente del hipotecante, exigido por la naturaleza dispositiva de la concesión de la hipoteca, suponga una restricción de las facultades adquisitivas del cónyuge o del conviviente que ha comprado la vivienda.

5.2 Únicamente queda puntualizar la argumentación del notario recurrente en cuanto a los artículos 222-43.1.a y 236-27.1.a del CCC, que hacen referencia a la realización por parte del tutor y de los titulares de la patria potestad de actos de gravamen que afecten los bienes del tutelado y del hijo menor de edad. Los dos preceptos exigen la autorización judicial para gravar dichos bienes, "salvo que el gravamen [...] se haga para financiar la adquisición del bien". Según el recurrente, en estos casos -por ejemplo, para adquirir una vivienda en nombre y representación del tutelado o del menor mediante un préstamo hipotecario- no hace falta la autorización judicial porque se reconoce expresamente la teoría del negocio jurídico complejo y no se exigen los requisitos de un acto dispositivo como es la hipoteca, que quedan absorbidos por la compraventa, que es un acto de administración. Dado que no se exige dicho control en estos casos, el notario no ve ninguna razón para que se exija en cuanto a la protección de la vivienda familiar y, según su parecer, la misma solución debe aplicarse en los supuestos que regulan los artículos 231-9, 234-3 y 569-31 del CCC. No obstante, dicha razón existe: en el caso de la vivienda habitual adquirida en nombre y representación del tutelado o del menor, la vivienda está destinada a ser su domicilio personal y en la concesión del negocio dispositivo -la constitución de la hipoteca - no hay un interés de tercero a proteger. Por contra, si la vivienda que se adquiere es el domicilio conyugal y tiene el carácter de vivienda habitual de la familia, en esta vivienda no solo convivirán el hipotecante y su cónyuge, que también es poseedor, por lo que es necesario proteger el ius possidendi y es necesario proteger también el interés familiar. Por esta razón y para hacer efectiva dicha protección, se exige que el cónyuge no hipotecante que convive en la misma vivienda preste el asentimiento al negocio dispositivo subsiguiente al negocio de adquisición.

 

 

Resolución

 

Esta dirección general, solo con efectos doctrinales, ha acordado admitir el recurso interpuesto y desestimarlo, al negar la aplicación de la teoría del negocio jurídico complejo en el supuesto de compraventa de una vivienda destinada a vivienda familiar y constitución inmediatamente posterior de préstamo hipotecario orientado a financiarla, puesto que consideramos que se trata de dos negocios jurídicos independientes que tienen su propia regulación; concretamente, el artículo 569-31 del CCC exige el asentimiento del cónyuge o del conviviente no hipotecante, siempre que conviva en la misma vivienda.

 

Contra esta resolución, las personas legalmente legitimadas pueden presentar un recurso mediante una demanda, ante los juzgados de primera instancia de la ciudad de Tarragona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de la notificación, y son aplicables las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación al artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

 

Barcelona, 12 de diciembre de 2023

 

Inmaculada Barral Viñals

Directora general de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación

Ficheros adjuntos

Documentos descargables
"" https://govclipping.com/modules/controller/UserDatasetActionsController.php Lista creada! La lista ha sido creada y la noticia añadida correctamente. Lista modificada! El título de la lista ha sido modificada correctamente. Eliminar lista: @text@ ¿Estás seguro de que quieres eliminar esta lista? Todas las noticias que contiene serán desmarcadas. Lista eliminada! La lista ha sido eliminada correctamente. Error! Error al eliminar la lista. Aceptar Cancelar https://govclipping.com/modules/controller/NewslettersController.php ¡Suscripción realizada! Te has suscrito correctamente a la newsletter de GovClipping. Algo salió mal No ha sido posible suscribirte a la newsletter. Vuelve a introducir tu email o inténtalo de nuevo más tarde.
13368 catalunya Departamento de Justicia, Derechos y Memoria,DOGC,DOGC 2023 nº 9064,Otras disposiciones https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/catalunya/boa/2023-12-20/13368-resolucion-jus-4208-2023-12-diciembre-relativa-recurso-gubernativo-interpuesto-efectos-doctrinales-notario-vila-seca-carlos-valverde-gonzalez-calificacion-registrador-propiedad-titular-registro-propiedad-reus-num-1 https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.