Departamento de Justicia, Derechos y Memoria - Otras disposiciones (DOGC nº 2023-9026)

RESOLUCIÓN JUS/3515/2023, de 10 de octubre, relativa al recurso gubernativo interpuesto por el notario de Badalona José Francisco Velasco Peche contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Badalona núm. 1 que suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia otorgada el año 2023.

 

Se dicta la resolución relativa al recurso gubernativo interpuesto por el notario de Badalona José Francisco Velasco Peche contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Badalona núm. 1 que suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia otorgada el año 2023.

 

Relación de hechos

 

I

En la escritura autorizada por el notario de Badalona José Francisco Velasco Peche, el día 28 de febrero de 2023, con el número 482 de protocolo, E. G. M., A. G. M., M. G. M. y M. G. M. aceptan la herencia de P. M. L. (madre y abuela de los que comparecen), que murió el 24 de agosto de 2022, inventarían los bienes y se los adjudican todos en indivisión, a razón de una tercera parte para cada uno de los dos primeros y una sexta parte para cada uno de los dos últimos. Entre los bienes inventariados ‒cuya valoración conjunta es de 190.945,31 euros‒, hay un solar en Escatrón (Ribera Baja del Ebro, provincia de Zaragoza) y una vivienda en la calle dels Jocs Florals, número 2, que hace esquina con la calle de Font y Escolà de Badalona, a la que atribuyen un valor de 150.000 euros. Se trata de la finca 20055 del Registro de la Propiedad de Badalona núm. 1.

El documento acredita que la difunta, P. M. L., había tenido tres hijos ‒A., E. y M. G. M.‒ de su único matrimonio celebrado con M. G. P.; que su marido murió el 13 de julio de 2005; que su hijo M. G. M. murió el 16 de septiembre de 2022, cuatro semanas después que la causante, y dejó a dos hijos ‒M. y M. G. M. La difunta había otorgado testamento ante el notario de Badalona Carles Bataller Soler, el día 5 de mayo de 1997, en el que instituyó heredero a su marido, M. G. P., sustituido vulgarmente por sus tres hijos por partes iguales, sustituidos todos, a su vez, por sus descendientes. Vista la premoriencia del marido, la herencia corresponde por vía de sustitución vulgar por terceras partes a los tres hijos supervivientes, y, dado que su hijo M. G. M. murió poco después que ella, a los herederos de este. Se acredita que los herederos de este son los dos hijos M. y M. G. M., con la aportación de la copia auténtica de la escritura de herencia del hijo premuerto, que se incorpora a la matriz de la calificada, y que es la escritura autorizada por la notaria de Terrassa Cristina Garcia Lamarca, el 31 de enero de 2023, número 256, en la que se adjudican el derecho a aceptar o repudiar la herencia de P. M. L.

 

II

En la escritura del 28 de febrero de 2023, A. G. M. comparece representado por su hermana, E. G. M. Según consta en los testimonios de la sentencia y del auto de aceptación de cargo de tutora incorporados en la escritura y en el expediente, A. G. M. fue incapacitado por la Sentencia 132/2018, de 8 de febrero, dictada por el magistrado encargado del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badalona. Para una mejor comprensión del supuesto es procedente destacar literalmente algunos de los hechos y fundamentos de derecho: "vistos [...] los autos del juicio verbal 799/2017, que promueven la declaración de incapacidad del señor A. G. M., seguidos a instancia de su hermana, la señora E. G. M. [...], solicitando la parte actora en el supuesto de ser estimada la demanda y nombrando tutora del demandado a la hermana de este, E. G. M., e informado el ministerio fiscal en el sentido de que hay que estimar la demanda íntegramente [...]. Se ejercita por E. G. M. acción encaminada a obtener la declaración de incapacidad del señor A. G. M., de 64 años, alegando que presenta la enfermedad de [...]. De la prueba practicada parece acreditado que el señor A. G. M. sufre deficiencias persistentes de carácter físico y psíquico que le impiden gobernarse por si mismo [...] y que le impiden [...] por completo su propio cuidado personal inmediato y la dirección de su propia vida o la gestión de sus bienes e intereses, y hacen que necesite la ayuda de terceras personas para todas las actividades de la vida diaria, por lo que debe considerarse que para cualquier actividad está afectado de manera tal que es imprescindible proceder a su protección total [...]. Se considera procedente que el señor A. G. M. quede sometido al régimen de tutela [...]. De la prueba practicada en las actuaciones, ha quedado acreditado que la persona más idónea para ser nombrada tutora del señor A. G. M. es su hermana, la señora E. G. M. [...]. Fallo Que, estimando la demanda interpuesta por Doña E. G. M. promoviendo la incapacitación de Don A. G. M., declaro haber lugar a la misma y en consecuencia debo declarar y declaro incapacitado absolutamente para el gobierno de su persona, así como para la disposición y administración de sus bienes a Don A. G. M. por padecer deficiencias persistentes de carácter psíquico y físico, debiendo quedar sujeto a tutela, nombrando tutora del mismo a su hermana doña T. F. R. [sic]".

Del acta de aceptación de cargo, de 30 de mayo de 2018, es procedente transcribir que "E. G. M [...] manifiesta que ha sido designada tutora de A. G. M. y que acepta el cargo y jura/promete desempeñarlo bien y fielmente [...] y la letrada le da posesión [...]". En la escritura también se incorpora la Resolución de la Dirección General de la Autonomía Personal y la Discapacidad, de 18 de octubre de 2022, dictada en el expediente 2017/41680, que determina que A. G. M. tiene derecho a un servicio de ayuda a domicilio de 38 horas al mes desglosadas en 32 de atención personal y 6 de atención en el hogar.

 

III

La copia de la escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Caspe, el 28 de febrero de 2023, y la finca de Escatrón fue inscrita el día 9 de junio de 2023. El 2 de marzo de 2023, la copia de la escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Badalona núm. 1, asentamiento 139 del diario 164, y, el 12 de junio de 2023, la registradora de la propiedad titular, Natividad Mota Papaseit, resuelve no practicar los asentamientos solicitados, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho siguientes:

1 La señora E. G. M. comparece en nombre propio y en representación de su hermano, el señor A. G. M., como tutora suya. Presenta la Sentencia 132/2018, de 8 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badalona, en el procedimiento número 799/2017-RY. En la resolución de esta sentencia se nombra tutora del señor A. G. M. a la señora T. F. R., mientras que en el acta de aceptación del cargo de tutor quien comparece es la señora E. G. M., cosa que debe aclararse, a efectos de la eficacia de la representación. Según la registradora, sería suficiente con la aportación del certificado del Registro Civil (RC) en el que conste la inscripción de la incapacitación del señor A. G. M. y el nombramiento de la tutora (libro II del Código civil de Cataluña; artículo 218 del Código civil español; artículos 1, 2, 88 y siguientes de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, y fundamento de derecho tercero de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de julio de 2019).

2 Es preciso el consentimiento del señor A. G. M., en aplicación del criterio que expresa el artículo 1 del Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código Civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad, interpretado en relación a la disposición final tercera del mismo decreto-ley, según la cual la tutora es una asistente del señor A. G. M., pero ello no sustituye su consentimiento, ni tampoco puede representarlo, a no ser que la autoridad judicial, en revisión de la tutela, confirme la representación legal del señor A. G. M. por parte de la tutora.

 

IV

El día 7 de julio de 2023, el notario que había autorizado la escritura, José Francisco Velasco Peche, interpone un recurso gubernativo contra dicha calificación, directamente en el Registro de la Propiedad de Badalona núm. 1, dirigido a esta dirección general. Acredita que el registrador encargado del Registro de la Propiedad de Caspe la ha inscrito y, a pesar de reconocer que la calificación es independiente, alega en esencia lo siguiente:

Por una parte, que el primer motivo para no inscribir es un simple error de transcripción, porque la supuesta tutora, "su hermana T. F. R.", no es hermana, ni aparece para nada en el procedimiento, mientras que E. G. M. es la única hermana y aparece muchas veces en el procedimiento y en el auto de aceptación del cargo. Por otra parte, subraya que la registradora exige la certificación del RC como aclaración del error, de manera que, si no hubiera error, no la pediría. El notario entiende que, en virtud del principio de privacidad de las personas sometidas a asistencia, la exigencia de la inscripción en el RC de las medidas de asistencia como requisito constitutivo y de oponibilidad ante terceros ha quedado debilitada con la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (LRC); la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y la reforma del artículo 218 del Código civil español (CCE).

Con respecto al segundo motivo, el de la exigencia de consentimiento o comparecencia de la persona asistida, entiende que el artículo 1 y la disposición final tercera del Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto, no tienen relación con la conclusión a la que llega la registradora. El artículo 1 hace referencia al hecho de que la persona interesada puede pedir la constitución de una asistencia y la disposición final tercera establece una adaptación terminológica.

En segundo lugar, el notario también alega falta de concreción en la calificación, dado que una cita genérica al libro II del Código civil de Cataluña (CCC) y la remisión a la Ley del Registro Civil de 1957 (LRC), ya derogada, parece poco concreta; considera que todas y cada una de las tutelas y curatelas que hay no deben revisarse para una ulterior ratificación por el hecho de que la legislación ahora vigente sea más favorable a dotar de más autonomía a las personas que, a pesar de sufrir alguna minusvalía, están en condiciones de regir su esfera patrimonial. Subraya que este no es el caso que nos ocupa, porque la misma sentencia de incapacitación ya dice que la persona incapacitada necesita asistencia total para su cuidado personal y para la de sus bienes, de manera que es sencillo entender que donde dice tutela debe entenderse asistencia representativa.

Finalmente, el notario alega que el negocio jurídico que se formaliza es una aceptación de herencia y que las adjudicaciones se han hecho de acuerdo con el testamento, en indivisión, por lo que no puede causar ningún perjuicio a la persona incapacitada, sobre todo si se tiene en consideración que tiene el beneficio de inventario como beneficio legal, aunque ni se haga reserva del beneficio en la aceptación ni se haga el inventario. Como consecuencia, entiende que no es conforme a derecho que la registradora exija un consentimiento ulterior por parte de la persona incapacitada, ya que a la vista de la sentencia no puede prestarlo porque no se puede gobernar.

 

V

El 10 de julio de 2023 la registradora emite el informe preceptivo, en el que, después de informar de que comunica la interposición del recurso a las cuatro personas interesadas, se ratifica en la nota de calificación y considera que la sospecha de que la sentencia tiene un error no es suficiente para obviarla, por lo que le parece sencillo pedir la certificación del RC; recuerda, además, que en el momento en que se dictó la sentencia la Ley de 1957 era vigente, por lo que todas las citas que ella hace a la calificación son correctas. Insiste en que, según el artículo 218 del CCE, vigente en 2018, las resoluciones judiciales sobre cargos tutelares y de curatela deben inscribirse en el RC. Estas resoluciones no son oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las inscripciones oportunas.

En relación al segundo punto, la registradora invoca el principio general que emana del artículo 1 del Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto, interpretado de conformidad con la disposición final tercera. Este principio deriva de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Según este principio general, cualquier persona tiene capacidad jurídica para llevar a cabo actos con trascendencia jurídica; sin embargo, puede necesitar medidas de apoyo para ejercerla en condiciones de igualdad y sólo excepcionalmente la persona que presta asistencia puede ejercer la representación de la persona asistida. Por ello, invoca la disposición final tercera del Decreto-ley, según la cual todas las referencias que la normativa vigente hace a la tutela deben entenderse realizadas al nuevo régimen de medidas de apoyo. En aplicación de esta norma, la tutora designada sólo presta un apoyo a la capacidad del señor A. G. M., pero no puede suplir su voluntad; por este motivo, es preciso su consentimiento en la aceptación de la herencia.

La registradora considera, además, que el consentimiento que pide no es imposible, porque la enfermedad que menciona la sentencia de incapacitación no implica necesariamente la falta absoluta de discernimiento; al contrario, médicamente comporta que alternen periodos en los que no hay crisis psicóticas y posiblemente se puede afirmar su discernimiento para llevar a cabo un acto tan sencillo como la aceptación de herencia a beneficio de inventario. Obviar el consentimiento es una medida que lo discrimina, aparte de que no tenemos ninguna constancia de que tenga conocimiento de su derecho de sucesor en la herencia de su madre.

La registradora eleva el expediente a esta dirección general junto con el informe y advierte que comunicará las posibles alegaciones que hagan las personas interesadas.

 

VI

En la resolución del recurso, esta dirección general ha sido asesorada por la comisión que, a estos efectos, regula la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, con la abstención de la registradora que forma parte del procedimiento y la tramitación del expediente.

 

 

Fundamentos de derecho

 

Primero

La interpretación de los documentos presentados a registro

1.1 La primera cuestión que hay que resolver en este recurso es si la sentencia de incapacitación dictada el 8 de febrero de 2018, acompañada del acta de aceptación y toma de posesión, es suficiente para acreditar la representación de A. G. M por parte de su hermana, E. G. M., o hay que corregir lo que parece un error material cuando se la ha mencionado con el nombre de T. F. R.

1.2 Los registradores de la propiedad tienen que hacer una calificación jurídica de los documentos que se presentan a inscripción por lo que resulte de ellos, según indica el artículo 18 de la Ley hipotecaria (LH). Se trata de una calificación del documento en su conjunto, en la que tienen que captar el cumplimiento de las formas, la capacidad de las personas y la validez de los actos dispositivos, pero no la elegancia estilística, la justeza sintáctica y ortográfica o la pulcritud tipográfica.

1.3 En este caso, y según resulta de la sentencia y el auto que hemos transcrito literalmente en la exposición de hechos, la existencia de un error material en la sentencia parece más que clara. No se trata de una sospecha, sino de una evidencia: En la sentencia se menciona hasta cinco veces a la señora E. G. M., siempre en calidad de hermana de A. G. M. y sólo una a la señora T. F. R., que se menciona como hermana de A. G. M. Pero de los documentos presentados resulta claramente que sólo hay una hermana: E. G. M.; además, los apellidos de T. F. R. no coinciden con los apellidos de A. G. M. Por otra parte, E. G. M. ha instado el procedimiento y ha pedido el nombramiento como tutora. Si la tutora no fuera E. G. M., el magistrado habría desestimado la demanda y habría justificado por qué designaba a otra persona, a la que habría identificado de manera suficiente. Parece fuera de duda que la referencia a T. F. R. es un error material debido al uso tan habitual de las funciones informáticas de recortar y pegar, o de construcción de un documento encima de otro preexistente. Así lo han considerado la misma E. G. M.; la letrada de la Administración de justicia, en el auto de aceptación del cargo; el notario, en la autorización de la escritura, y el registrador, en la inscripción en el Registro de la propiedad de Caspe. Así lo entiende también esta dirección general, que no tiene ninguna duda de que la tutora ‒hoy asistente‒ del señor A. G. M. es su hermana E. G. M. La perfección gramatical y ortotipográfica de los documentos es un desideratum plausible, pero en la práctica poco posible, y exigirla del funcionariado no puede representar una carga para la ciudadanía, si es posible interpretar el sentido de los documentos sin lugar a dudas, como en este caso.

1.4 Admitido que en el documento hay un error material fácilmente deducible del mismo contenido del documento, no parece que la registradora pueda exigir la corrección. Es cierto que no lo hace, que sólo pide que, para desvanecerlo, se le acredite la inscripción del cargo en el RC. Ahora bien, el motivo de no practicar la inscripción es que comparece E. G. M. y no T. F. R., y la petición de la certificación sólo la hace para desvanecer la duda de si la tutora es E. G. M. o T. F. R. Una vez desvanecida la duda con la misma lectura de la sentencia, junto con el auto de aceptación del cargo, la petición parece estar de más.

1.5 Subrayamos que no entramos en la cuestión de sí hay o no hay que aportar la justificación de la inscripción del cargo de tutora ni de si el cargo debe inscribirse o no en el RC para poder autorizar la escritura. La falta de acreditación de la inscripción no se ha puesto como defecto, sino como solución alternativa a la enmienda de un error material de la sentencia. Resolver ahora sobre este punto nos llevaría a una incongruencia, mientras que entender ahora la falta de acreditación de la inscripción como defecto nos llevaría a una renovatio in peius, que la ley proscribe. Subrayamos también que no entramos en la cuestión de si en el caso presente hay terceros que podrían ser perjudicados por la falta de inscripción del cargo.

 

Segundo

La asistencia representativa y no representativa

2.1 La segunda cuestión que debemos resolver es la de determinar si la tutela constituida antes de la entrada en vigor del Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto, debe entenderse subsistente como asistencia representativa o hay que revisar la sentencia con carácter previo. Tenemos que destacar, en este punto, el alcance transitorio de la cuestión: la tutela que da lugar al supuesto que ahora resolvemos es una sentencia anterior a la entrada en vigor del decreto-ley mencionado.

2.2 Para resolver la cuestión hay que ir, en primer lugar, a lo que establecen las disposiciones transitorias del decreto-ley mencionado. La disposición transitoria primera dice literalmente: "Las asistencias constituidas hasta la entrada en vigor de este decreto-ley se mantienen en los términos en los que fueron acordadas por la autoridad judicial competente, sin perjuicio de su modificación judicial a instancia de la persona concernida o de quien le presta la asistencia, con el fin de adaptarlas a la nueva normativa.". Según la norma, pues, parece claro que la tutela constituida por la sentencia del 8 de febrero de 2018 se mantiene en los términos en los que fue acordada. La disposición transitoria segunda insiste en la misma línea. En el punto 2 dice que "Las tutelas [...] constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley se mantienen hasta la revisión a la que hacen referencia los apartados 3 y 4." La revisión la pueden pedir en cualquier momento las personas con la capacidad modificada judicialmente, los progenitores que tienen la potestad parental y las personas que ejercen los cargos tutelares (punto 3); "en caso de no existir la solicitud mencionada en el apartado 3, la revisión la tienen que realizar de oficio la autoridad judicial, o a instancia del ministerio fiscal, en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de este decreto-ley" (punto 4). El Decreto-ley entró en vigor el día 3 de septiembre de 2021. Mientras no hayan pasado tres años, la autoridad judicial sólo puede revisar las tutelas anteriores a petición de parte o del ministerio fiscal. Dado que la escritura que motiva el recurso que ahora resolvemos se otorgó el 28 de febrero de 2023, sin que se hubiera solicitado la revisión de la tutela de A. G. M., no hay duda de que la tutela constituida el 8 de febrero de 2018 se mantiene en los términos en los que fue acordada.

2.3 La disposición final tercera del Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto, alegada por la registradora establece que "todas las referencias que la normativa vigente realice a la tutela [...] debe entenderse que se realizan al nuevo régimen de medidas de apoyo a las persones con discapacidad que establece este decreto-ley". Así pues, cualquier referencia a la tutela que haga una norma vigente debe entenderse hecha a la asistencia. De manera parecida, las referencias a la tutela hechas en una resolución judicial cuyos efectos producen vigencia ahora, es correcto transponerlas por el término asistencia, como se ha hecho en el caso que es el objeto de esta resolución.

2.4 Sobre la base de lo que acabamos de establecer ‒es decir, que la tutela constituida antes de la entrada en vigor del Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto, se mantiene en los términos acordados por la autoridad judicial competente‒, no es procedente entrar en el análisis concreto de las motivaciones de la nota de calificación, las alegaciones del notario ni las consideraciones hechas en defensa de la nota sobre la capacidad del señor A. G. M. para prestar consentimiento, que parecen dar por hecho que la tutela ‒ahora asistencia‒ ha sido revisada. Nos es preciso determinar, simplemente, si la escritura en la que A. G. M. fue representado por su tutora (ahora asistente) E. G. M. es inscribible. Y, admitido que la tutela se mantiene en los términos que establece la sentencia de 2018 y que dicha sentencia estableció una tutela para todos los actos personales y patrimoniales, debemos determinar que, efectivamente, lo es.

 

Resolución

 

Esta dirección general ha acordado estimar el recurso en los términos que resultan de los fundamentos de derecho y revocar la nota de calificación de la registradora, de manera que la aceptación de herencia es inscribible en la forma que establece la escritura calificada.

 

Contra esta resolución, las personas legalmente legitimadas pueden presentar un recurso, mediante una demanda, ante los juzgados de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses a contar a partir de la fecha de su notificación, y son aplicables las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación debe anunciarse previamente a la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación.

 

 

Barcelona, 10 de octubre de 2023

 

 

Immaculada Barral Viñals

Directora general de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación

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