ANUNCIO de 3 de julio de 2024, relativo a la declaración del interés público del proyecto "Instalación fotovoltaica de hibridación del P.E. Llanos de La Aldea", situado en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, promovido por Drago Renovables, S.L.
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El Consejo de Gobierno Insular adoptó por unanimidad, en sesión ordinaria celebrada el día 3 de junio de 2024, el siguiente Acuerdo:
«4.- CONSEJERÍA DE GOBIERNO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y PAISAJE.
4.1. Declaración de interés público y social de la actuación denominada Proyecto de Ejecución "Instalación fotovoltaica de hibridación del P.E. Llanos de La Aldea".
Examinado el expediente de referencia PL-E 22_46901 fotovoltaico de hibridación P.E. Llanos de la aldea, a la vista de la solicitud del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para el inicio de procedimiento administrativo para la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación denominada "Instalación fotovoltaica de hibridación del P.E. Llanos de La Aldea", en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, promovido por Drago Renovables, S.L. y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de junio de 2022 y n.º de RGE n.º 2022046901, tuvo entrada en el Cabildo, solicitud de inicio de procedimiento para la declaración de interés público o social y de prohibición o no en el planeamiento insular de la actuación denominada "Instalación fotovoltaica de hibridación del P.E. Llanos de La Aldea", en las parcelas con referencia catastral n.º 35020A011000200000EH, 35020A011000670000EO, 35020A011000680000EK,
35020A011000690000ER, 35020A011000700000EO y 35020A011000720000ER, remitida
por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.
Adjunta a la instancia consta, entre otra documentación, informe técnico municipal de fecha 16 de mayo de 2022, que informa que procede remitir expediente al Cabildo de Gran Canaria, al objeto de recabar la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular del proyecto que se pretende ejecutar, así como sobre la procedencia de la declaración de interés público o social de la actuación referida.
Con fecha 27 de junio de 2022, se emite informe técnico del Servicio de Planeamiento en el que se concluye que el conjunto del parque solar fotovoltaico de hibridación propuesto no se encuentra prohibido por el planeamiento insular; no se ajusta a los principios de cautela y proporcionalidad aplicados hasta ahora en situaciones similares para la defensa del carácter agrícola del Área Agrícola de Valor Estructurante de los Llanos de Juan Grande, identificada por el PIO/GC como Área de Interés Insular y estaría comprometiendo el carácter principal de uso y del potencial agrícola de la misma, resultando incompatible con los criterios establecidos por el planeamiento insular para la ordenación de dicho ámbito de suelo rústico.
Consta en el expediente certificación catastral de fecha 22 de agosto de 2022, correspondiente a las referencias catastrales 35020A011000200000EH, 35020A011000670000EO,
35020A011000680000EK, 35020A011000690000ER, 35020A011000700000EO y 35020A011000720000ER, que recoge la relación de parcelas colindantes a la misma, con indicación de la titularidad principal.
Consta en el expediente Diligencia de Jefatura de Servicio de Planeamiento, de fecha 8 de noviembre de 2022 acordando cumplimentar los trámites de información pública, audiencia e informe de las administraciones afectadas en sus competencias.
El 9 de noviembre de 2022 se cursa notificación del preceptivo trámite de audiencia a los propietarios y propietarios colindantes de los suelos incluidos en el proyecto objeto de declaración de interés público y social y sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento.
Conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, el 18 de noviembre de 2022 se solicita informe previo a la declaración de interés público o social a las administraciones siguientes:
- Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias.
- Consejería de Obras Públicas, Transporte y Vivienda del Gobierno de Canarias.
- Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria.
Con fecha 16 de noviembre de 2022 se publica en el BOP n.º 138 anuncio de la apertura del trámite de información pública del proyecto de referencia.
Con fecha 24 de noviembre de 2022, los propietarios del suelo y propietarios colindantes D. Francisco J. Rodríguez Hernández, Dña. Eloísa Rodríguez Hernández, Dña. Pino Rodríguez Hernández y Dña. Carmen Rodríguez Hernández, manifiestan su aprobación a la ejecución del proyecto.
Con fecha 28 de noviembre de 2022 (RGE n.º 2022108336), se recibe informe técnico de la Dirección General de Infraestructura Viaria del Gobierno de Canarias en relación a la afección de la GC-1 por la línea de evacuación del proyecto. El informe pone de manifiesto que la línea de evacuación, en parte de su trazado, atraviesa la carretera de interés regional GC-1 en un punto indeterminado, produciéndose afección a la misma y/o sus elementos funcionales al desarrollarse dentro de las franjas de protección y vincula el sentido condicionado del informe a:
"(...)
- Declarar el punto kilométrico (P.K.) de la carretera Gran Canaria 1 (GC‑1) en que se pretende llevar a cabo el cruce de la línea de evacuación.
- Plantear el cruce de manera perpendicular a la traza de la carretera GC‑1 mediante una de las tres opciones conferidas en el artículo 63.l) del R.C.C. "... mina, túnel o perforación mecánica subterránea", recogiendo en proyecto las condiciones técnicas o constructivas del mismo.
- En el caso de requerir arquetas u otro tipo de elemento diferente a la propia línea de evacuación, estas deberán ser ejecutadas fuera de la zona de dominio público con la preceptiva previa autorización. Ver artículo 52 del R.C.C.
(...)".
En fecha 14 de diciembre de 2022 tiene entrada el informe del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria. El mismo analiza particularmente el documento Anexo 5 "Evaluación Patrimonial del Proyecto", que incluye el estudio "Prospección arqueológica de varias parcelas para la futura instalación de proyectos de energías renovables". El sentido del informe es favorable, condicionado a que en la propuesta se incluya comunicación previa del inicio de los trabajos al citado Servicio a efectos de cumplimiento de las labores de inspección que la legislación sectorial le asigna, especificando la persona o empresa que realizará el control arqueológico exigible. Igualmente, se exige control arqueológico continuado y a pie de obra dirigido por técnico competente de conformidad con la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias.
Consta en el expediente la presentación, el 16 de diciembre de 2022, de alegaciones por D. Pedro Agustín del Castillo Machado, actuando en nombre y representación de D. Pedro Fernando del Castillo y Bravo de Laguna, en respuesta al trámite de información pública relativo al proyecto objeto del informe. El compareciente alega el incorrecto trazado de la línea de evacuación proyectada, en tanto que no ha procurado minimizar el impacto de la misma sobre el terreno de su propiedad. Considera innecesaria la expropiación del mismo por existir alternativas menos lesivas para sus intereses y que cumplirían igualmente con el interés general de la actuación. Se propone que se adopte un trazado que aproveche las parcelas que se encuentran arrendadas por el mismo promotor, tal y como se justifica con la correspondiente escritura pública, y, en su defecto, se deniegue la declaración de interés público o social del proyecto.
Consta publicación en el Boletín Oficial del Estado n.º 29, de 3 de febrero de 2023, de anuncio de notificación del procedimiento de trámite audiencia a titulares con domicilios desconocidos y a los que no se ha podido practicar notificación de parcelas colindantes con el suelo objeto de actuación, proyecto "Instalación Fotovoltaica de Hibridación del Parque Eólico Llanos de La Aldea", término municipal de San Bartolomé de Tirajana, conforme artículo 79.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
El 27 de marzo de 2023 se emite diligencia por parte de la Jefatura de Negociado de Planeamiento con indicación de que el día 16 de diciembre de 2022 finalizó el plazo de alegaciones/información pública/consultas publicado en el BOP, y con fecha 27 de febrero de 2023 finalizó el plazo de trámite de audiencia a los colindantes desconocidos publicado en el BOE. Se hace constar que hasta la emisión de la diligencia no se ha recibido ninguna alegación y que se han recibido los siguientes informes de las Administraciones consultadas:
- Consejería de Obras Públicas, Transporte y Vivienda del Gobierno de Canarias -Dirección General de Infraestructura Viaria-, contestado 28 de noviembre de 2022.
- Servicio de Patrimonio de Cabildo, contestado 14 de diciembre de 2022.
El día 10 de mayo de 2023 se recibe certificación emitida por el Servicio de Asuntos Generales de la Consejería de Presidencia del Cabildo de Gran Canaria, indicando que, consultado el soporte informático del Registro General de la Corporación y sus desconcentrados, en relación a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas n.º 138, de fecha 16 de noviembre de 2022, del anuncio de información pública relativo al expediente "Proyecto instalación de fotovoltaica de hibridación del Parque Eólico Llanos de La Aldea", y publicación en el Boletín Oficial del Estado n.º 29, de 3 de febrero de 2023, entre las fechas 17 de noviembre de 2022 a 28 de abril de 2023, ambos inclusive, salvo error u omisión, consta la presentación de las siguientes alegaciones:
16 de diciembre de 2022 (Registro n.º 2022112121), D. Pedro Agustín del Castillo Machado.
Con fecha 11 de julio de 2023, y RGE n.º 2023058155, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias emite informe en sentido desfavorable, debido a la afección que las futuras plantas fotovoltaicas producirá sobre el suelo agrario existente, impidiendo su cultivo y afectando negativamente a las explotaciones ganaderas ubicadas en las inmediaciones de dichas plantas, hechos que, además, afectarán de forma negativa a la capacidad de autoabastecimiento, por lo que se considera que se debe cambiar la ubicación de las plantas fotovoltaicas proyectadas.
Con fecha 19 de marzo de 2024, el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje emite informe técnico favorable condicionado, en el que se da respuesta a los informes presentados, determina estimar parcialmente las alegaciones presentadas; concluye que el proyecto no se encuentra expresamente prohibido por el planeamiento insular siendo compatible con el PIOGC'22, establece una serie de condicionantes y determina que se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y, por ello, resulta susceptible de ser considerado como uso, actividad o construcción de interés público o social con base en las justificaciones contenidas en el informe técnico y en la documentación presentada por el promotor de la iniciativa.
Con fecha 9 de mayo de 2024, se emite informe-propuesta de la Jefatura de Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje que propone estimar parcialmente las alegaciones presentadas, así como la declaración condicionada del interés público y social de la actuación objeto del presente Acuerdo al no encontrarse prohibido por el planeamiento la implantación del proyecto objeto del mismo.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Títulos habilitantes en suelo rústico para usos, actividades y construcciones no ordinarios ni complementarios. Contenido sustantivo de la solicitud.
El uso pretendido en la solicitud sobre suelo rústico no se ajusta a los usos, actividades y construcciones ordinarios establecidos en los artículos 59 y 60 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en adelante LSENPC, ni a los usos del artículo 61 del mismo cuerpo normativo en cuanto a usos complementarios. Por tanto, antes de otorgar autorización, el Ayuntamiento debe solicitar al Cabildo la declaración de prohibición o no en el planeamiento insular, así como la declaración de su interés público o social, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 79 de la LSENPC.
La autorización de usos, actividades y construcciones considerados de interés público o social se encuentra recogida en el artículo 62 de la LSENPC. Asimismo, el artículo 63 del mismo texto legal, bajo la rúbrica usos, actividades y construcciones autorizables, determina que se podrán autorizar aquellos usos que no se encuentren expresamente previstos ni prohibidos por el planeamiento, en particular las relativas a las protecciones ambiental y agraria.
También son de aplicación en cuanto a la utilización del suelo rústico, el artículo 58 de la LSENPC, sobre las determinaciones de ordenación de directa aplicación y de carácter subsidiario de los actos de aprovechamiento y uso del suelo rústico, el artículo 63 relativo a usos, actividades y construcciones autorizables y artículo 74.2 de la LSENPC, relativo a los usos en suelo rústico distintos a los ordinarios.
Así, los preceptos mencionados establecen los siguientes requisitos para la autorización de usos, actividades y construcciones de interés público o social en suelo rústico:
A) Carácter excepcional de la autorización (artículo 62 LSENPC).
B) Suelo Rústico Común respecto a la autorización de usos de interés público o social (artículo 62 LSENPC).
C) Determinación expresa del interés público o social de la actuación (artículo 62 y 74.2 LSENPC).
D) Que contribuyan a la ordenación y al desarrollo rural o que deba situarse necesariamente en suelo rústico (artículo 62 LSENPC).
E) Que el uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento (artículo 62 LSENPC).
F) Y, en el caso de que se autorice la actuación:
- Respetar las reglas del artículo 58 de la LSENPC para los actos de aprovechamiento y uso del suelo rústico.
- Respeto a la legislación sectorial que corresponda (artículo 63 de la LSENPC).
Todo ello deberá estar referido a la localización concreta en la que se pretende implantar y deberá estar fundamentado con elementos objetivos y parametrizables respecto a la actuación concreta y no únicamente en términos genéricos.
A) Excepcionalidad.
En base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de la Sala de lo Contencioso sede: Madrid Sección: 5, fecha: 19 de mayo de 2008, n.º de recurso: 2861/2004 y Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección 5, fecha 23 de diciembre de 1996, n.º de recurso: 9229/1991), la excepcionalidad supone una excepción o anomalía respecto a una norma general prohibitiva y como tal, a los efectos de evitar que se convierta en una generalidad, ha de ser interpretada siempre en sentido restrictivo y debe quedar perfectamente acreditado y motivado por el promotor de la actuación.
Por tanto, la excepcionalidad supone también una interpretación restrictiva de la utilidad pública o el interés social que implica que no pueda identificarse, sin más, con cualquier actividad industrial, comercial o negocial, en general, de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades, supondría la conversión de la excepción en la regla general. Como ejemplo se expone la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5.ª), de 23 diciembre 1996, dictada en el recurso n.º 9229/1991 (RJ 1996, 9533).
A este respecto, el informe técnico del Servicio de Planeamiento, de 19 de marzo de 2024, determina apreciar su carácter excepcional y justificar su necesaria implantación en suelo rústico a la vista de la justificación de la excepcionalidad recogida en el informe técnico municipal de 16 de mayo de 2022.
B) Suelo de moderado valor agrario respecto a la autorización de usos de interés público o social.
El suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés general que afecta a la totalidad de la población insular de indudable interés público o social. En este sentido, a nivel nacional, la energía fotovoltaica cuenta con una posición estratégica dentro del Plan Especial de Energías Renovables 2011/2020.
Asimismo, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, considera el suministro de energía eléctrica como un servicio de interés económico general. Por otro lado, el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
C) Justificación del interés público o social.
En la Sección 27 del PIO/GC se establecen una serie de determinaciones aplicables a las infraestructuras de producción de energía. En concreto, se establece en el apartado 1 (NAD) del artículo 171 que "la implantación en el territorio de las infraestructuras energéticas y de telecomunicación de relevancia e interés insular requerirá su previa ordenación mediante los planes territoriales especiales descritos en esta Sección".
Por otro lado, es en el artículo 174.2 del PIO/GC en el que se da un dato de referencia acerca de la producción de energía de relevancia insular, "Las previsiones necesarias sobre reserva de suelo para las instalaciones de generación con potencia superior a 80 Mw...".
Asimismo, en los cuadros que regulan el régimen específico de usos, estos actos de ejecución no se encuentran ni condicionados ni remitidos a ningún planeamiento territorial.
En consecuencia, el parque fotovoltaico de este Acuerdo, se consideraría de relevancia e interés insular, y por tanto no le sería de aplicación el artículo 171 de la Normativa del PIO/GC.
La actuación pretendida participará formal y funcionalmente en la red de producción y distribución de energía eléctrica para consumo de la población insular. El suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés general que afecta a la totalidad de la población insular de indudable interés público o social. En este sentido, a nivel nacional, la energía fotovoltaica cuenta con una posición estratégica dentro del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, que aumenta el objetivo de reducción de Gases de Efecto Invernadero desde el 23% hasta el 32% en 2030 respecto a 1990.
Además, incrementa notablemente el peso de las renovables en el consumo final de energía, alcanzando un 81% de la electricidad, mejorando la eficiencia energética hasta el 44%. Se fija como objetivo alcanzar la neutralidad en emisiones de carbono antes de 2050, frenar el impacto del calentamiento global y modernizar la economía. Se espera que este plan cree más de 500.000 empleos y mejore la salud de los ciudadanos, evitando la mitad de las muertes prematuras asociadas a la contaminación atmosférica al final de la década.
A lo anterior se añade que el Documento de Estrategia Energética de Canarias 2015-2025 (EECAn25) ha sido actualizado. En diciembre de 2022, la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias impulsó un nuevo documento legislativo. Este documento incluye diferentes instrumentos de gestión como la Estrategia de Cambio Climático de Canarias, la Estrategia de Transición Justa, el Plan de Transición Energética de Canarias y el Plan de Acción de Cambio Climático.
Se ha publicado una versión inicial del Plan de Transición Energética de Canarias (PTE Can) 2030. Este plan marca un nuevo horizonte para Canarias, con un objetivo del 37% de energías renovables para 2030.
El Plan de Transición Energética de Canarias (PTE Can) 2030 es un documento legislativo impulsado por la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias. Este Plan tiene como objetivo fundamental establecer un conjunto de acciones dirigidas a la consecución de los objetivos de reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) en el archipiélago canario, asumiendo como marco de actuación el sector energético.
El PTE Can 2030 propone:
1. Garantizar el suministro eléctrico.
2. Acelerar la entrada masiva de Energías Renovables (EERR), almacenamiento, gestión de la demanda, interconexión y el uso de nuevos vectores energéticos.
3. Disminuir la dependencia energética.
4. Fomentar el transporte sostenible.
5. Combatir la pobreza energética.
6. Reducir los costes energéticos.
7. Priorizar medidas para el cumplimiento de objetivos coherentes con la estrategia ODS2.
La utilización racional y eficiente de la energía, en particular de los recursos energéticos renovables, viene expresada en la Memoria del proyecto:
"(...) El interés público y social de la planta fotovoltaica proyectada se desprende del propio fomento de las energías renovables por el que apuesta el Documento de Estrategia Energética de Canarias 2015-2025 (EECAn25), en el que se indica que "Supone una prioridad para Canarias lograr una mayor integración de las energías renovables, fundamentalmente la eólica y la solar fotovoltaica, que permita dar un salto cualitativo y cuantitativo a la contribución de estas energías en el balance anual de producción eléctrica en las islas." Es por ello por lo que entre sus principios básicos se recoge "Lograr la máxima penetración de las energías renovables, de manera compatible con la preservación del medio natural, especialmente la eólica y solar en sus diferentes modalidades (...)".
D) Que contribuyan a la ordenación y al desarrollo rural o que deba situarse necesariamente en suelo rústico.
En relación con el interés público o social, ni la vigente Ley del Suelo, ni ningún otro texto legal, contempla una definición expresa de los términos "interés público" e "interés social". En los distintos textos legales vigentes, las referencias a dichos términos aparecen vinculadas a aquellas actuaciones que afectan al interés general y en consecuencia redundan en beneficio de la colectividad.
Ambas expresiones, "interés público" e "interés social", forman parte del conjunto de conceptos jurídicos indeterminados que existen en nuestro Derecho, por cuanto no admiten una cuantificación o determinación, pero en todo caso, debe ser precisado en el momento de la aplicación.
No obstante, estos conceptos, tal como se expuso en el apartado A), han sido abordados por la Jurisprudencia y se encuentran relacionados con la excepcionalidad en cuanto que debe realizarse una interpretación restrictiva de la utilidad pública o el interés social.
El artículo 62.1 de la LSENPC'17 dispone que "(...) excepcionalmente, en el suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, podrán autorizarse usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario de uso ordinario, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico y que, además, ese uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento (...)" . Nótese que el legislador dispone la conjunción "o" entre los requisitos de "contribución a la ordenación y desarrollo rural" y el de "necesaria ubicación en suelo rústico". Respecto a la contribución a la ordenación y al desarrollo rural, el propio PIOGC'22 apuesta por la introducción decidida de la producción de las energías limpias endógenas, como una de las formas de incentivar el desarrollo rural, junto con la reconversión turística y la promoción industrial (pág. 18 de la Memoria de Ordenación). Introduce el concepto del aprovechamiento de los recursos naturales alternativos como complemento de la actividad productiva del sistema rural.
El PIOGC'22 sostiene que es una incorporación de nuevas economías que hacen más viable la sostenibilidad y desarrollo rural. Los nuevos usos sostenibles en suelo rústico, colaboran en la consolidación de las centralidades y asentamientos poblacionales de rango intermedio, creando oportunidades de empleo cualificado y evitando la excesiva concentración en los núcleos de primer rango. Todo ello de conformidad con el modelo de organización y utilización del territorio que el PIOGC'22 propone para garantizar el desarrollo sostenible de la isla.
Respecto a que deban situarse necesariamente en suelo rústico, parece necesario el análisis de si este tipo de implantaciones, en cuanto a su propia naturaleza, justifican su implantación clases de suelo distintas de las anteriores recogidas en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, suelo urbano o suelo urbanizable.
El artículo 72 de la LSENPC vigente en el momento de la incoación del expediente que aquí interesa dispuso que "(...) En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común, se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables...En suelo rústico de protección agraria, siempre que la instalación tenga cobertura en el planeamiento insular, pero este carezca del suficiente grado de detalle, se aplicará lo previsto en los artículos 77 y 79 de la presente ley (...)". Del tenor literal del citado artículo se deriva, coincidentemente con el criterio señalado por la Oficina de Consulta Jurídica Sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de Canarias en relación a la aparente contradicción que existía entre los artículos 62 y el anterior 72 de la LSENPC'17, que "(...) tales instalaciones (referidas a las plantas de generación de energía fotovoltaica) no son subsumibles ni en los usos ordinarios (artículo 59 LSENPC), ni en los usos complementarios (artículo 61 LSENPC), por lo que su implantación en suelo rústico siempre requerirá, en palabras de la propia Ley, "su integración en actuaciones de interés público o social (...)".
Consiguientemente, en lo que respecta a los suelos rústicos, el propio texto normativo reconoce expresamente la idoneidad de esta clase de suelo para implantar este tipo de instalaciones vinculando su establecimiento al reconocimiento tácito o expreso del interés público o social regulado en los artículos 76 y siguientes de la LSENPC'17.
Por otro lado, la propia naturaleza jurídica de los suelos urbanos y de los suelos urbanizables, así como de su régimen jurídico de derechos y deberes está encaminada a materializar tales suelos como soporte de aprovechamientos lucrativos edificados o edificables. Aspecto este incompatible con la propia naturaleza de las instalaciones productoras de energías renovables las cuales no están sometidas a criterios de edificabilidad o aprovechamiento lucrativo.
Asimismo, tales instalaciones requieren superficies ocupadas con solución de continuidad que se inician a partir de las dos hectáreas, no siendo extraño observar instalaciones de superficies próximas a las 10 hectáreas. Tal condición necesaria hace que la implantación de este tipo de instalaciones, aun no siendo propias del suelo urbano y urbanizable como se ha expuesto en el párrafo anterior, no pueda reconducirse hacia tales suelos cuyas parcelas sometidas a aprovechamiento solo en excepcionales ocasiones alcanzan tales magnitudes superficiales.
Conforme con el criterio dispuesto por el Servicio de Planeamiento y Paisaje ante procedimientos similares, se estima que la propia naturaleza de la implantación pretendida hace que únicamente pueda ubicarse en suelo clasificado como rústico, aspecto este contemplado expresamente por el legislador canario conforme se desprende del contenido del artículo 72 de la LSENPC'17.
E) Que el uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento.
En el momento del inicio del procedimiento de la declaración del interés público o social del proyecto, el Plan Insular vigente de Gran Canaria era el PIOGC'03. El citado Plan insular, para las zonas B.b.1, compatibilizaba la implantación de nuevas plantas fotovoltaicas con los usos agrarios, aunque condicionándolas al mantenimiento de su condición agraria.
Ante la falta de parámetros concretos para definir la ocupación a partir de la cual se considera perdida tal condición, se consideró oportuno aplicar el criterio del uso complementario establecido en el artículo 61.5 de la Ley 4/2017 LSENPC, que fija en el 10% el porcentaje de ocupación del uso energético renovable en detrimento del uso agrario.
Con esa referencia, se extrapoló a la totalidad de la denominada Reserva Agraria Estratégica (RAE 15- Cuarterías de la Florida - Juan Grande - Cuarterías de Bonny) definida por el Plan territorial Agropecuario PTE-09 de manera que, tras analizarse, se comprobó cómo el proyecto de la instalación fotovoltaica, junto con las ya autorizadas, no sobrepasaba dicho límite.
Es por todo ello que en el citado informe de 27 de junio de 2022 se concluyó:
"(...) no se ajusta a los principios de cautela y proporcionalidad aplicados hasta ahora en situaciones similares para la defensa del carácter agrícola del Área Agrícola de Valor Estructurante de los Llanos de Juan Grande, identificada por el PIO/GC como Área de Interés Insular. (...)".
Se concluye manifestando que el proyecto "(...) estaría comprometiendo el carácter principal de uso y del potencial agrícola de la misma... resultando incompatibles con los criterios establecidos por el planeamiento insular para la ordenación de dicho ámbito de suelo rústico. (...)".
Como se ve, si le aplicara el PIOGC del 2003, la propuesta debería seguir teniendo un sentido desfavorable a la declaración del interés público o social de la instalación; sin embargo, surge un nuevo escenario normativo, pues la Revisión del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (en adelante PIOGC'22), fue aprobada definitivamente el 29 de diciembre de 2022 por el Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, publicada su normativa completa en el Boletín Oficial de Canarias n.º 13, de 19 de enero de 2023, y publicado un anuncio complementario en el Boletín Oficial de Canarias n.º 28, del jueves 9 de febrero de 2023.
El actual marco normativo queda pues configurado principalmente por el vigente PIOGC'2022 y por la aplicación plena de la Ley 4/2017 de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y de su desarrollo reglamentario.
Consultadas las determinaciones del PIOGC'22, se constata como en función de la nueva zonificación (B.c.1), se mantiene la compatibilidad del uso energético, ya verificada en el primer informe emitido bajo el marco jurídico del PIOGC'2003, entonces vigente.
Respecto a la línea de evacuación, necesaria para el volcado de la energía producida a la red de transporte eléctrico, el PIOGC'22 la considera una instalación propia del parque de energía fotovoltaica, así como cualquier edificación o instalación que se precise para su funcionamiento. Se comprueba igualmente su compatibilidad con la zonificación B.c.1.
El papel territorial que el PIOGC'22 le designa a este suelo es ambivalente, pues si bien le sigue atribuyendo un destino agrícola estructurante (PRM-08 Pieza Agrícola Mixta: Juan Grande), también le designa el ser un área de producción energética (REE-009 Área de Producción Energética Renovable: La Florida-Juan Grande).
En la descripción de la actuación estructurante PRM-08 de la normativa del PIOGC'22, se argumenta: "(...) se admitirá la implantación de parques de producción de energías renovables, siempre que quede garantizada la integración paisajística de los mismos y esté dentro de las áreas de potencial eólico/fotovoltaico identificadas en este Plan (...)".
Respecto a la REE-009, el PIOGC'22 define las Áreas de Producción Energética, en la Sección 29 Redes de Energía de su Normativa, como áreas acotadas destinadas a las energías renovables (parques eólicos o fotovoltaicos), y proponiendo en ellas la ubicación preferente de centrales de producción.
En estas áreas, los usos energéticos se consideran compatibles con los usos prioritarios, con una serie de condicionantes. No deben confundirse con las, mucho más extensas, Áreas de potencial eólico o fotovoltaico, en las que la compatibilidad está aún más condicionada. Las Áreas de producción energética se identifican como REE y se grafían con un azul más intenso en el plano de Estrategia de Ordenación Energética del PIOGC'22.
Por lo anterior, la actuación pretendida puede considerarse compatible con la zonificación B.c.1 definida por el PIOGC'22, y con las Actuaciones Estructurales del Plan, concretamente con la ya explicada Área de Producción Energética (REE-009), perteneciente a la Red de Infraestructuras Energéticas.
Segunda.- Valoración de alegaciones e informes recibidos durante el trámite de información pública y audiencia de las personas propietarias de suelo incluidas en el proyecto y de los colindantes.
El día 10 de mayo de 2023 se recibe certificación emitida por el Servicio de Asuntos Generales de la Consejería de Presidencia del Cabildo de Gran Canaria, indicando que, consultado el soporte informático del Registro General de la Corporación y sus desconcentrados, en relación a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas n.º 138, de fecha 16 de noviembre de 2022, del anuncio de información pública relativo al expediente "Proyecto instalación de fotovoltaica de hibridación del Parque Eólico Llanos de La Aldea", y publicación en el Boletín Oficial del Estado n.º 29, de 3 de febrero de 2023, entre las fechas 17 de noviembre de 2022 a 28 de abril de 2023, ambos inclusive, salvo error u omisión, consta la presentación de las siguientes alegaciones:
- 16 de diciembre de 2022 (Registro n.º 2022112121), D. Pedro Agustín del Castillo Machado.
El compareciente alega el incorrecto trazado de la línea de evacuación proyectada, en tanto que no ha procurado minimizar el impacto de la misma sobre el terreno de su propiedad. Considera innecesaria la expropiación del mismo por existir alternativas menos lesivas para sus intereses y que cumplirían igualmente con el interés general de la actuación. Se propone que se adopte un trazado que aproveche las parcelas que se encuentran arrendadas por el mismo promotor, tal y como se justifica con la correspondiente escritura pública, y, en su defecto, se deniegue la declaración de interés público o social del proyecto.
El informe técnico de 19 de marzo de 2024 estima parcialmente las alegaciones presentadas y determina comunicar a los promotores, la necesidad de modificar el proyecto que finalmente se someta a licencia, de tal manera que se aproveche, en lo posible, el suelo ya afectado por el tendido subterráneo de la línea existente, total o parcialmente, dado que, la discrepancia de los alegantes con el trazado de la línea de evacuación, se basa en la innecesaria afección de suelo de su propiedad, sobre todo teniendo en cuenta la disponibilidad de suelo, ya destinado a una línea de evacuación, válido para tender la nueva línea.
Si tal disponibilidad pudiera ser técnicamente factible para el tendido total o parcial de la futura línea, la afección territorial sería minimizada. Es por ello que debe estudiarse la posibilidad expresada.
En relación a los informes sectoriales de Administraciones Públicas con competencias en la materia objeto de la actuación, solicitados conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias:
I. En respuesta al informe de 11 de julio de 2023 (RGE n.º 2023058155), de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias, emitido en sentido desfavorable, debido a la afección que las futuras plantas fotovoltaicas producirá sobre el suelo agrario existente, impidiendo su cultivo y afectando negativamente a las explotaciones ganaderas ubicadas en las inmediaciones de dichas plantas, hechos que, además, afectarán de forma negativa a nuestra capacidad de autoabastecimiento, por lo que se considera que se debe cambiar la ubicación de las plantas fotovoltaicas proyectadas; el informe técnico de 19 de marzo de 2024 determina lo siguiente:
• Respecto a la afección al suelo con valor agrario (existente o potencial), el PIOGC detecta y reconoce tal valioso recurso. Debe añadirse que este suelo presenta una "dualidad productiva", pues en determinadas condiciones puede optarse por destinarlo a la explotación agraria o a la producción de energías renovables. Esto se debe a la coincidencia de una serie de factores, que hacen que este ámbito sea también propicio para la implantación de instalaciones de producción fotovoltaica y eólica de gran escala, llegando a asignarle carácter estratégico. La coexistencia de ambos usos la garantiza el PIOGC vigente mediante la alternancia con criterios de carácter temporal y espaciales. En el artículo 363.1.b y 463 de la normativa del PIOGC vigente, se especifica que, en las denominadas piezas agrícolas estructurantes, se debe garantizar el mantenimiento del uso agrícola en una superficie equivalente a la ocupada por la futura instalación fotovoltaica. En el artículo 361.2, el PIOGC señala la ubicación preferente de las centrales de producción en unas determinadas áreas que señala en el Plano PC‑02.03 "Estrategia de Ordenación Energética", siendo este el caso de la pieza agrícola sobre la que se propone el parque fotovoltaico.
• En relación a las afecciones a las infraestructuras de regadío públicas existentes se señala que si en el transcurso de la ejecución de las obras se detectara afección, real o potencial, a cualquier infraestructura imprevista, se comunicará a la administración competente, ejecutándose las actuaciones necesarias para garantizar su prevalencia y operatividad.
• En lo referente a las posibles afecciones a las explotaciones ganaderas próximas o colindantes, no parece motivo suficiente para negar la consideración de un parque fotovoltaico como de interés público o social, aunque sí para exigir, en su caso, su corrección. Durante las fases de construcción y de vida operativa de la planta, se deberán asumir las medidas y actuaciones que la administración local competente considere para evitar las citadas afecciones. Esta prevención se incorporará como condicionante en el texto de la licencia de obras y de actividad.
• Ocupación de suelo agrícola y las repercusiones negativas de la misma que obligarían a la importación de los productos no cultivados en este suelo: no hay evidencias de que la implementación de los parques fotovoltaicos socave la capacidad de poner en cultivo una gran cantidad de suelo agrícola actualmente abandonado en el ámbito, como alternativa a dicha ocupación. Los cultivos que persisten en este ámbito insular son testimoniales y los que perviven están destinados a tomates y plátanos para su exportación, actividad que no parece estar relacionada con el autoabastecimiento ni con la soberanía alimentaria.
• Sobre la consideración hecha de que los proyectos de los diferentes parques fotovoltaicos de la zona son proyectos fraccionados y que por ello deben ser evaluados ambientalmente de forma conjunta, en cumplimiento de la legislación de evaluación ambiental, el informe técnico señala que el análisis de tales circunstancias no es objeto del mencionado informe que, en todo caso, pudiera ser objeto de consideración por el Órgano Ambiental competente.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto en relación al informe desfavorable emitido por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias, el referido informe técnico las estima parcialmente, proponiendo incluir el compromiso para el caso de que, durante la ejecución de las obras o del funcionamiento del parque fotovoltaico, se acrediten afecciones a las explotaciones ganaderas o a las infraestructuras agrarias próximas, ejecutar las medidas y actuaciones correctoras que la administración competente considere aplicables.
II. Informe del Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería de Presidencia de 14 de diciembre de 2022, valora la actuación prevista y su eventual incidencia sobre el patrimonio histórico canario. El sentido del informe es favorable condicionado.
El informe del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de fecha 19 de marzo de 2024, propone incorporar las exigencias de la comunicación previa y del control arqueológico continuado realizado por técnico competente, en el apartado de Conclusiones como contenido de una eventual Declaración de IPS, dado que los condicionantes incluidos en el informe de 14 de diciembre de 2022 parecen ser legalmente exigibles.
III. Con fecha 28 de noviembre de 2022, la Dirección General de Infraestructura Viaria de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias presentó informe poniendo de manifiesto lo siguiente:
- La autopista GC-1 se sitúa al norte de la Planta ISF Hibridación PE Llanos de La Aldea, siendo atravesada por la línea de evacuación en un punto indeterminado.
- La autopista GC-1 tiene la consideración de carretera de interés regional, de conformidad con el Decreto 131/1995, de 11 de mayo, que aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias.
- La Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, define una serie de limitaciones a la propiedad privada en favor de las carreteras, regulando los conceptos de zona de dominio público, zona de servidumbre, zona de afección y línea límite de edificación.
- Constituyen la zona de dominio público los terrenos ocupados por las propias carreteras, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de la vía de 8 metros de anchura en autopistas. A su vez, el Límite de Edificación ha de ser siempre exterior a la zona de Servidumbre.
- De conformidad con el artículo 49.1 del Decreto 131/1995, de 11 de mayo, no podrán realizarse obras en la zona de dominio público de las carreteras sin previa autorización del titular de la misma, el cual, sin perjuicio de otras competencias concurrentes, solo podrá concederlo cuando así lo exija la prestación de un servicio público de interés general. El proyecto contemplará las disposiciones técnicas y constructivas convenientes para evitar cualquier perjuicio futuro a la carretera y a sus elementos funcionales, o a la seguridad de la circulación vial. Serán vinculantes las condiciones técnicas o constructivas que el titular de la carretera fije en la autorización para proteger la carretera y evitar posibles perjuicios futuros.
- Por su parte, el artículo 63 del citado Reglamento establece que no se autorizan cruces de conducciones por el sistema de zanja a cielo abierto en autopistas (...) con intensidad media diaria de circulación superior a 5.000 vehículos, debiéndose efectuar el cruce mediante mina, túnel o perforación mecánica subterránea.
En virtud de lo anterior, el informe apercibe que las actuaciones previstas en proyecto de la ISF de hibridación del Parque Eólico Llanos de La Aldea se sitúan dentro de las franjas de protección de la GC-1, con lo que se produce afección a la carretera de interés regional GC-1 y/o sus elementos funcionales. Asimismo, existe indefinición del cruzamiento de la línea de evacuación con la GC-1, pues no se establece en el proyecto de la actuación el punto kilométrico en el que se prevé el mismo, las coordenadas del punto de entrada y salida, ni la descripción del método constructivo. El carácter del informe es condicionado al cumplimiento de las siguientes subsanaciones:
- Declarar el punto kilométrico (P.K.) de la carretera Gran Canaria 1 (GC-1) en que se pretende llevar a cabo el cruce de la línea de evacuación.
- Plantear el cruce de manera perpendicular a la traza de la carretera GC-1 mediante una de las tres opciones conferidas en el artículo 63.1 del citado Reglamento, "...mina, túnel o perforación mecánica subterránea", recogiendo en proyecto las condiciones técnicas o constructivas del mismo.
- En el caso de requerir arquetas u otro tipo de elemento diferente a la propia línea de evacuación, estas deberán ser ejecutadas fuera de la zona de dominio público con la preceptiva autorización previa.
El informe técnico de 19 de marzo de 2024 estima las alegaciones presentadas y condiciona la concesión del título habilitante municipal a la concesión de autorización de la Consejería de Vicepresidencia Primera y de Obras Públicas, Infraestructuras, Transporte y Movilidad del Cabildo Insular de Gran Canaria, administración competente para verificar la incorporación en el proyecto de los ajustes y correcciones exigidos en el informe emitido.
Tercera.- Procedimiento para su otorgamiento y documentación preceptiva.
Como normativa sectorial aplicable al procedimiento, las secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo III del Título II de la LSENPC, establecen el régimen procedimental y documental preciso para el otorgamiento de títulos habilitantes para la utilización del suelo rústico. En concreto, la Sección 2.ª regula el procedimiento para la autorización de actos y usos de interés público o social.
Específicamente, los artículos 78 y 79 de la LSENPC y, en desarrollo de los anteriores, el artículo 29 del Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias, recogen el marco procedimental y documental.
Se constata de los antecedentes de hecho, que la tramitación del procedimiento ha cumplido con la normativa expuesta en cuanto a la documentación exigida y a los trámites a cumplimentar.
Cuarta.- Órgano insular competente para la declaración sobre la prohibición o no en el planeamiento insular y sobre la declaración del interés público o social.
La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, no determina en ninguno de sus preceptos el órgano competente para declarar el interés público o social, existiendo un vacío legal al respecto.
Por otro lado, habida cuenta del dispongo segundo, punto 4, del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, de 31 de julio de 2019, de delegación de competencias en la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial:
"Segundo.- Se delega de forma específica, en los siguientes Sres./Sras. Consejeros Titulares de las respectivas Consejerías de Gobierno y Consejerías de Área, las siguientes funciones: en la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial: las competencias de este Consejo de Gobierno Insular relativas a la resolución de las calificaciones territoriales y de los proyectos de actuación territorial de pequeña dimensión o escasa trascendencia territorial, excepto la determinación del interés público y/o social de los referidos proyectos de actuación territorial"; se considera, por analogía, que la declaración del interés público o social de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico corresponde al Consejo de Gobierno Insular.
Por todo lo anteriormente expuesto, a la vista de los informes técnicos de 27 de junio de 2022 y 19 de marzo de 2024, emitidos por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, del informe-propuesta emitido por el Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje, el 9 de mayo de 2024, que obran en el expediente administrativo, y por los motivos expuestos en el citado informe del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de fecha 19 de marzo de 2024, considerando que la implantación del parque fotovoltaico no se encuentra prohibido por el planeamiento insular en la medida que lo es, con el régimen de usos de su zonificación, con sus determinaciones ambientales y con las actuaciones territoriales del mismo, aunque condicionado al efectivo cumplimiento de las determinaciones expuestas en el mismo.
Que dicha instalación se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para poder acometer su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social en base a las justificaciones contenidas en el referido informe técnico y que se consideran suficientes para:
- Apreciar su carácter excepcional.
- Justificar su necesaria implantación en suelo rústico.
- Integrase en actuaciones de interés público o social.
- Contribuir a la ordenación del suelo rural.
El Consejo de Gobierno Insular, por unanimidad, acuerda:
Primera.- Estimar parcialmente las alegaciones formuladas por D. Pedro F. del Castillo y Bravo de Laguna, el 16 de diciembre de 2022, con RGE n.º 2022112121, durante el trámite de información pública, en base a lo siguiente: la discrepancia del alegante con el trazado de la línea de evacuación se basa en la innecesaria afección de suelo de su propiedad, teniendo en cuenta la disponibilidad de suelo ya destinado a una línea de evacuación, válido para tender la nueva línea correspondiente a la actuación objeto de este Acuerdo. Si tal disponibilidad de suelo pudiera ser técnicamente factible para el tendido total o parcial de la futura línea, la afección territorial sería minimizada. Es por ello que debe estudiarse la posibilidad expresada, que implicaría la necesidad de modificar el proyecto que finalmente se someta a licencia, de tal manera que se aproveche en lo posible el suelo ya afectado por el tendido subterráneo de la línea existente, total o parcialmente.
Segunda.- Declarar de interés público y social de la actuación denominada proyecto de ejecución "Instalación fotovoltaica de hibridación del P.E. Llanos de La Aldea", remitida por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y promovido por la entidad mercantil Drago Renovables, S.L., considerando que el suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés general que afecta a la totalidad de la población insular, reconocido como tal en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, suponiendo un importante beneficio por la generación de electricidad mediante energías renovables dada la reducción de los niveles de dióxido de carbono que se emiten a la atmósfera del planeta asociados a los combustibles fósiles y la energía nuclear, pues son los principales causantes del cambio climático y al ajustarse a los requisitos establecidos y exigidos por el artículo 62 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social, por lo siguiente:
- De acuerdo con el contenido de los informes técnicos del Servicio de Planeamiento (actualmente Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje), de 27 de junio de 2022 y 19 de marzo de 2024, y del informe-propuesta del Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje que obran en el expediente, la implantación del proyecto denominado "Instalación fotovoltaica de hibridación del P.E. Llanos de La Aldea", sometido a la consideración de este Cabildo, no se encuentra prohibido por el planeamiento insular.
- Que dicha instalación se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley 4/2017 de 13 de mayo, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para poder acometer su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social en base a las justificaciones contenidas en el informe técnico de 19 de marzo de 2024, que se consideran suficientes para:
- Apreciar su carácter excepcional.
- Justificar su necesaria implantación en suelo rústico.
- Integrase en actuaciones de interés público o social.
- Contribuir a la ordenación del suelo rural.
Condicionado a lo siguiente:
1. De conformidad a los artículos 363.1.b y 463.6.c de la Normativa del PIOGC'22, obligación de destinar a uso agrícola una superficie equivalente a la ocupada por el parque fotovoltaico. Implica que la implantación y mantenimiento de la actividad del parque solar fotovoltaico está condicionada al efectivo mantenimiento de la actividad agrícola en una superficie de suelo equivalente, a la que quedará legalmente vinculada durante su explotación.
2. Solicitar y obtener la autorización previa de la Consejería de Obras Públicas e Infraestructuras, Arquitectura y Vivienda del Cabildo de Gran Canaria, en función de sus competencias relacionadas con las obras de cruce de la Línea de Evacuación atravesando la GC-1.
3. De conformidad al 361.1.c de la Normativa del PIOGC'22, la implantación del parque solar fotovoltaico deberá adaptarse al relieve existente, no admitiéndose desmontes o movimientos de tierra. Las soluciones constructivas que eventualmente pudieran requerirse para la contención de tierras de nivelación deberán ser puntuales y estar convenientemente justificadas, garantizando su integración en el entorno. Si fueran necesarios muros, deberán construirse con piedra seca del entorno.
4. Ejecución de la cimentación de los paneles por pilotes hincados, evitando las zapatas superficiales o profundas. Todo ello con el objetivo de no comprometer la potencialidad agrícola, disminuyendo además la ocupación superficial del suelo.
5. De conformidad al artículo 361.2.c de la Normativa del PIOGC'22, incluir la efectiva garantía del futuro desmantelamiento, que se ejecutará en el momento del cese de su explotación. Supondrá el total desmantelamiento de las instalaciones y la recuperación ambiental y de capacidad agraria de sus suelos. Los proyectos objeto de la licencia deben incorporar un apartado específico o "Plan de desmantelamiento o demolición", donde se detallen y planifiquen tales actuaciones.
6. Durante la ejecución de las obras prever las cautelas apropiadas al tratarse de un entorno agrícola en el que, al menos, las aves protegidas localizadas en la zona n.º 45 (Chorlitejo patinegro y el Alcaraván común) utilizan los terrenos sin cultivo, abandonados o en barbecho, para nidificar. Para evitar afectar a las especies amenazadas se debe comprobar y garantizar, por técnico competente, que estas no se vean afectadas en su época de nidificación. En caso afirmativo, las actuaciones deberán posponerse hasta que finalice dicho periodo y comunicar dicha circunstancia al Gobierno de Canarias para que adopte las medidas que procedan. En caso negativo, las obras podrán realizarse.
7. Comunicación previa del inicio de los trabajos, con al menos diez días de antelación, al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria a efectos del cumplimiento de las labores de inspección que la legislación sectorial asigna a los cabildos insulares, especificando qué persona o empresa realizará el control arqueológico exigible.
8. Control arqueológico continuado y a pie de obra dirigido por técnico competente, de conformidad con la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, cumpliéndose con las determinaciones que esta ley hace sobre los hallazgos casuales.
9. Compromiso de ejecutar las medidas y actuaciones correctoras que la administración competente considere aplicables para el caso de que, durante la ejecución de las obras o del funcionamiento del parque fotovoltaico, se acreditaran afecciones a las explotaciones ganaderas que pudieran estar establecidas en su entorno.
10. Garantizar la salvaguarda de las infraestructuras hidráulicas colectivas existentes, accesos, o de cualquier otro tipo, al servicio de las actividades agrícolas. Debiendo utilizarse preferentemente la red de caminos agrícolas existentes.
Tercera.- Notificar este Acuerdo al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, al promotor y a todos aquellos que en el curso del trámite de audiencia e información pública hayan presentado alegaciones».
Este Acuerdo no es susceptible de recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.7 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de julio de 2024.- La Consejera de Gobierno de Política Territorial y Paisaje, Inés Miranda Navarro.