Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears

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  • Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears

  • Número de edicto 12801 - Páginas 59918-60037

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 103.1 de la Constitución Española de 1978 establece que la administración pública sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sumisión plena a la ley y al derecho.

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, las administraciones públicas deben respetar en su actuación el principio de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, lo que comporta la eliminación de los trámites innecesarios.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al mercado interior (conocida como Directiva Bolkestein) marcó como objetivo simplificar los procedimientos y los trámites en los estados miembros. Respecto a los procedimientos y trámites, indicaba que se debe tener en cuenta su necesidad, número, posible duplicación, costes, claridad y accesibilidad, así como las dificultades prácticas y retrasos que podrían generarse en relación con el prestador de que se trate.

A pesar de la abundante normativa respecto de la necesidad de una administración eficaz y eficiente, la burocracia, inicialmente entendida como una organización regulada por normas que establecen un orden racional para distribuir y gestionar los asuntos que le son propios, se ha convertido en una administración ineficiente a causa del papeleo, la rigidez y las formalidades superfluas.

El exceso de intervencionismo y control por parte de todas las administraciones no solo afecta a la libertad individual de los ciudadanos, sino también a los indicadores de competitividad, dado que las cargas administrativas implican, al fin y al cabo, costes administrativos para las empresas y la ciudadanía.

Por esto, el Gobierno de las Illes Balears considera que los trámites administrativos deben limitarse a los pertinentes y no deben suponer una dilación indebida del procedimiento. Con este objetivo, resulta imprescindible analizar si todo lo que las administraciones públicas de las Illes Balears solicitan a la ciudadanía es necesario, a fin de evitar las consecuencias negativas que la superabundancia de cargas y trabas burocráticas tiene sobre la productividad y la competitividad de la economía.

De esta manera, las políticas de simplificación y racionalización administrativas constituyen un compromiso y un objetivo del Gobierno de las Illes Balears, que se afronta desde una triple vertiente.

En primer lugar, es del todo imprescindible avanzar en la simplificación procedimental. Eso implica fusionar procedimientos conexos para evitar duplicidades; suprimir procedimientos que han perdido la finalidad originaria; reformular las bases del procedimiento desde el punto de vista de la simplificación, mediante la aplicación en los mecanismos de control de los principios de proporcionalidad de la intervención administrativa, de racionalidad administrativa y de salvaguardia de los intereses de la ciudadanía y el interés general; impulsar el régimen jurídico de las comunicaciones previas y las declaraciones responsables como alternativa a las autorizaciones administrativas; y precisar el contenido que deben tener los informes técnicos, para delimitar claramente los aspectos sobre los que se deben pronunciar estos y evitar así dilaciones indebidas de los procedimientos.

En segundo lugar, una mayor simplificación normativa debe permitir facilitar la tarea de los operadores jurídicos. Es del todo necesario derogar disposiciones normativas obsoletas, evitar la dispersión normativa y otorgar más poder a los ayuntamientos y consejos insulares, a través de las reformas correspondientes en un marco de seguridad jurídica, para poder llevar a cabo la simplificación pretendida.

Finalmente, con respecto a la simplificación documental, hay que tener presente en todo momento el derecho de las personas interesadas en un procedimiento a no aportar datos ni documentos no exigidos por las normas, que ya están en poder de cualquier administración o han sido elaborados por estas, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Por este motivo, resulta del todo imprescindible incidir en la compartición de datos entre las distintas administraciones, así como la interoperabilidad de los datos.

II

Mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de enero de 2024, publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 7, de 13 de enero, se crea la Comisión de Simplificación y Racionalización Administrativas de las Administraciones Públicas de las Illes Balears, adscrita a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación e integrada, entre otros, por representantes de todas las consejerías y, en especial, de las que, directa o indirectamente, tienen competencias relacionadas con las materias relativas a la simplificación. Además, pueden participar los consejos insulares, y también las entidades locales de las Illes Balears a través de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB).

La Comisión tiene como finalidad coordinar la definición y la aplicación de políticas de simplificación administrativa, y también impulsar y hacer el seguimiento de medidas concretas para agilizar los procesos administrativos, facilitar el acceso a los servicios públicos y mejorar la eficiencia de las administraciones públicas de las Illes Balears, todo ello para simplificar y modernizar la gestión pública a fin de hacerla más accesible, efectiva y eficiente para la ciudadanía y las empresas.

Además, mediante Resolución del consejero de Economía, Hacienda e Innovación y presidente de la Comisión, de 8 de febrero de 2024, se nombraron los miembros del Grupo de Trabajo de Simplificación Administrativa.

III

Esta ley se estructura en un título preliminar y tres títulos específicos, once disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales.

El título preliminar establece el objeto de la ley, que consiste en la adopción de medidas necesarias, de carácter extraordinario y urgente, para promover la simplificación y la racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears. Además, se determina el deber general de promoción de la simplificación administrativa.

El título I determina las medidas de simplificación normativa y procedimental de carácter general, que se llevan a cabo a través de la modificación de varios textos legales.

En materia de subvenciones, entre otras, se prevé la posibilidad de que los solicitantes, los beneficiarios y las entidades colaboradoras se relacionen con el órgano o entidad convocante por medios electrónicos en determinados supuestos, y que las sucesivas publicaciones en el procedimiento de concesión puedan llevarse a cabo en la sede electrónica. Además, cabe destacar la agilización en el pago de las subvenciones a través de la introducción de un sistema de comprobación previa.

Los procedimientos de elaboración de disposiciones reglamentarias son cada vez más extensos, por lo que se simplifican los impactos que deben analizarse y los trámites de audiencia e información pública, y se prevé la posibilidad de llevar a cabo una memoria de análisis del impacto normativo simplificada. Además, se reformulan los proyectos que deben someterse a dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de las Illes Balears, dado que se excluyen los proyectos de orden del consejero y los proyectos de carácter técnico y sus modificaciones, cuyo contenido venga determinado por la normativa sectorial o europea.

En materia de procedimiento administrativo, en la línea de la normativa estatal, se reduce el plazo de emisión de informes que provienen de otras administraciones. Asimismo, se efectúan dos modificaciones puntuales. Una, con respecto a los acuerdos de Consejo de Gobierno en el inicio de expedientes de gasto por parte de las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional. La otra, para prever la consulta en las plataformas de intermediación de datos o cualesquiera otros sistemas electrónicos habilitados a tal efecto para tramitar y resolver procedimientos sancionadores.

Finalmente, en este título se prevé la aprobación de una «Guía de simplificación de procedimientos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears» en un plazo de seis meses desde la aprobación de esta ley.

El título II, que regula las medidas de simplificación normativa y procedimental por ámbitos sectoriales, se divide en catorce capítulos.

En el capítulo I, en materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural, caza, pesca y medio natural, destacan la modificación de la Ley agraria de las Illes Balears, para simplificar, facilitar y clarificar las obligaciones y requisitos de los titulares de las explotaciones agrarias para ejercer esta actividad, la racionalización de la gestión del Registro interinsular agrario de las Illes Balears y el Registro autonómico de explotaciones agrícolas, así como la modificación de la regulación del régimen general de caza, a efectos de simplificar la tramitación de las autorizaciones para los aprovechamientos cinegéticos que se sometan al régimen general. Además, se adapta y se refuerza el régimen sancionador en materia del Estatuto de los productores industriales y agroalimentarios de las Illes Balears, y se modifican los requisitos derivados de la pandemia en los espacios naturales de la isla de Cabrera.

En el capítulo II, en materia del mar, el ciclo del agua y recursos hídricos, se abordan las reformas necesarias para dar una solución a la acumulación de expedientes existente en este ámbito. Si bien en los últimos meses se ha llevado a cabo una intervención decisiva para evitar dilaciones innecesarias, se considera de extraordinaria y urgente necesidad la eliminación de la petición preceptiva de determinados informes para que la simplificación administrativa pretendida tenga efectos inmediatos. Cabe destacar, en la misma línea simplificadora, la necesaria regulación de las actividades y usos del suelo en la zona de policía no sujetos a autorización de la administración; de las zonas inundables y áreas de prevención de riesgo de inundación; de las autorizaciones al dominio público marítimo-terrestre para acontecimientos de interés general con repercusión turística y para obras, usos y actividades en tramos urbanos de playas; y la autorización o declaración responsable para usos y actividades en la zona de servidumbre de protección de costas (en la línea de lo establecido en este ámbito en la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia, avalada por la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 68/2024, de 23 de abril).

En el capítulo III, respecto de la educación, entre otros, se regulan los conciertos educativos del primer ciclo de educación infantil, y se completan los módulos económicos de los conciertos educativos. Esta forma de financiación implicará un sistema ágil de la financiación en los mismos términos que los centros educativos públicos. Además, se adopta una medida retributiva que incide en la fidelización de los trabajadores docentes, ya que se corrige el coste y los factores que determinan la difícil o muy difícil cobertura de las plazas en las islas de Menorca, Eivissa y Formentera, como el precio medio del alquiler de una vivienda de superficie media en comparación con el resto del territorio de las Illes Balears (así como con el resto del territorio del Estado), la doble insularidad o el efecto de la temporalidad laboral en el sector servicios en relación con el incremento de la escolarización de alumnado recién llegado.

El capítulo IV aborda las medidas en materia de inversiones de interés autonómico, respecto de las cuales se concretan y amplían los equipamientos públicos que pueden ser objeto de declaración de inversión de interés autonómico. Como novedad, se prevé que los ayuntamientos de Palma y Eivissa, en base al principio de externalidad positiva inherente a su condición de capital, puedan solicitar al Consejo de Gobierno la declaración de inversión de interés autonómico de determinados equipamientos. Por otra parte, se introduce la posibilidad de llevar a cabo declaraciones de inversiones de interés insular (en el caso de infraestructuras que sean promovidas, financiadas o desarrolladas por los consejos insulares) y poder llevar a cabo estas declaraciones de interés en los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos (a efectos de disponer de un instrumento jurídico que permita, con la máxima celeridad, mejorar o ampliar los equipamientos existentes y garantizar una educación de calidad a todo el alumnado de los centros educativos sostenidos con fondos públicos). Además, por seguridad jurídica, se completa el marco normativo con indicación expresa de la aplicación del régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades.

En el capítulo V se adoptan varias medidas para reducir las trabas burocráticas en materia de energías renovables (con una importante simplificación en proyectos de transición energética).

En materia de industria y emprendimiento, el capítulo VI contiene una medida importante para reducir el tiempo de espera en la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) a través de la modificación del modelo de gestión. Actualmente la problemática del tiempo de espera para acceder a la prestación del servicio de ITV va directamente relacionada con la escasez de infraestructura de la que disponen las islas.

Varios informes inciden en el hecho de que un régimen con una mayor dosis de liberalización supondrá un incremento exponencial de estaciones en el territorio, donde los operadores compiten en varias variables, como localización, horario, servicios adicionales y precio, a la vez que reportará, además, otros beneficios para los usuarios:

- Informe E/CNMC/0001/14 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de junio de 2014, estudio sobre el mercado de inspección técnica de vehículos.

- Informe IPN/CNMC/018/16 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 13 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Real Decreto por el que se regula la inspección técnica de vehículos y se establecen normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

- Informe 145/2018 de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Baleares, de la gestión del servicio de inspección técnica de vehículos que han prestado los consejos insulares durante el periodo 2014-2016.

El texto de la normativa autonómica actualmente vigente restringe uno de los modelos que permite la normativa estatal, e impide beneficios a los usuarios y una expansión de la red de estaciones en las Illes Balears, motivo por el que es oportuno y necesario aprobar un nuevo marco jurídico autonómico que coincida con el estatal y que dé cobertura a todos los posibles modelos de gestión de la ITV.

El capítulo VII, destinado a la movilidad, contiene modificaciones puntuales de la normativa reguladora del Consorcio de Transportes de Mallorca, entre otros, para que pueda llevar a cabo estudios e informes técnicos sobre la movilidad en las Illes Balears.

Además, regula los aparcamientos disuasorios municipales, con carácter extraordinario y temporal. Esta medida tiene un doble objetivo: por una parte, mejorar la movilidad durante periodos de mayor afluencia de visitantes (especialmente en los núcleos urbanos y en las playas); por otra parte, desde una perspectiva medioambiental, mejorar la calidad del aire de los núcleos urbanos (con los correspondientes efectos beneficiosos en la salud de la ciudadanía), a la vez que se prevé poder revertir el terreno a su estado original una vez finalice el periodo de uso de estos equipamientos.

La regulación en materia medioambiental del capítulo VIII va enfocada principalmente a reducir la acumulación de expedientes existentes también en este ámbito con el objetivo de simplificar las evaluaciones de impacto ambiental y agilizar la emisión de los informes.

En primer lugar, se suprime la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y se configura un órgano ambiental unipersonal, tal y como existe en otras comunidades autónomas y en el Estado, para garantizar una tramitación más ágil de los procedimientos. Esta supresión no supone en ningún caso la reducción de la protección ambiental en las Illes Balears ya que se seguirán solicitando los informes de impacto ambiental previstos en la normativa. Eso sí, los trámites que se lleven a cabo ante el órgano ambiental, de ahora en adelante unipersonal, serán más ágiles con la nueva configuración que se le da.

En segundo lugar, se llevan a cabo modificaciones puntuales de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, a fin de racionalizarlos y adaptarlos a la normativa estatal.

Además, se regulan las particularidades relativas a la vigencia de las declaraciones y los informes de impacto ambiental. Con esta nueva regulación se quiere dar respuesta, entre otros, al problema de muchos emisarios y otras infraestructuras hidráulicas, puesto que puede darse la incongruencia de que las autorizaciones preceptivas y pertinentes (por ejemplo, en materia de costas), después de años de tramitación, puedan verse denegadas o condicionadas negativamente, para tener la declaración de impacto ambiental concedida pero caducada y tener que volver a reiniciar toda la tramitación desde el inicio.

Para finalizar con este capítulo, se llevan a cabo diversas modificaciones normativas para dar cumplimiento a diferentes acuerdos. Por una parte, el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la Ley de las Illes Balears 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada (BOIB núm. 76, de 8 de junio de 2023), de acuerdo con el que el Gobierno de las Illes Balears asume el compromiso de modificar los apartados 7 y 8 del artículo 9 de esta ley. Por otra parte, el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la Ley de las Illes Balears 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera (BOIB núm. 169, de 14 de diciembre), de acuerdo con el que el Gobierno de las Illes Balears asume el compromiso de modificar y derogar diversos preceptos de esta ley.

En el capítulo IX se llevan a cabo algunas modificaciones puntuales en materia de función pública, a través de las cuales se completa la regulación de las prórrogas de las comisiones de servicios y de la Comisión Permanente de Selección y Provisión.

El capítulo X, en el ámbito de la salud y los servicios sociales, regula la Historia Social Única, como instrumento que debe integrar la información relativa a la persona usuaria de los servicios sociales y, si procede, de los miembros del núcleo familiar, así como la comunicación de datos personales entre los servicios sanitarios y sociales, y la necesaria agilización del régimen de acceso a determinados servicios sociales dirigidos a personas con diagnóstico de salud mental.

Las modificaciones en materia de turismo del capítulo XI se enfocan, en primer lugar, por seguridad jurídica y para facilitar la aplicación por parte de los operadores jurídicos, a llevar a cabo las reformas consecuentes a la supresión de la cédula de habitabilidad, lo que redunda a favor de la correspondiente simplificación normativa. En segundo lugar, y en la línea de otras medidas medioambientales contenidas en esta ley, se prevén expresamente, en este ámbito, las instalaciones de eficiencia energética e infraestructuras para la recarga de vehículos eléctricos y energías renovables.

Con respecto al urbanismo, destacan dos medidas del capítulo XII.

En primer lugar, la eliminación de la cédula de primera ocupación que expiden los consejos insulares (a excepción del de Eivissa que, mediante la aprobación de un reglamento de supresión y reducción de cargas administrativas en materia de habitabilidad, urbanismo y patrimonio histórico, la eliminó), cuya función pasa a la licencia de ocupación o primera utilización. Aunque ambos procedimientos no tienen exactamente la misma finalidad, resulta que los documentos y requerimientos para obtenerlas son prácticamente los mismos y el trámite de la licencia de ocupación y primera utilización puede abarcar ambas funciones. De esta manera los promotores ya no deben presentar documentación similar en dos administraciones diferentes y se reduce la burocracia. Además, se abordan unas modificaciones puntuales en la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, para suprimir las referencias a la mencionada cédula de habitabilidad de primera ocupación y para prever expresamente la oferta de viviendas protegidas construidas al amparo del establecimiento de un derecho de superficie a favor de personas físicas o jurídicas.

En segundo lugar, el establecimiento de un régimen de colaboración público-privada a través de las entidades privadas de certificación urbanística, acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este sistema de externalización, que ha funcionado con éxito en otras comunidades autónomas, como la Comunidad de Madrid o de Galicia, permitirá agilizar la concesión de licencias por parte de los ayuntamientos.

Asimismo, se efectúa una modificación puntual de la reclasificación de suelos urbanos sin urbanización consolidada que se llevó a cabo a través del Decreto Ley 10/2022, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia urbanística. En concreto, se suprime un inciso que establecía la obligación de que no hubieran transcurrido más de tres años del último acto esencial en la tramitación del proceso de adaptación para poder mantener la clasificación de suelo urbano. Esta nueva normativa supuso un escollo burocrático para algunos municipios que ya habían adoptado el acuerdo de aprobación inicial del instrumento de planeamiento, situación que es del todo necesario resolver. La actual modificación, que desplegará sus efectos desde la entrada en vigor del Decreto Ley 10/2022, permitirá a los municipios afectados mantener la clasificación como suelo urbano.

En un sentido análogo, aunque en este caso respecto de la disposición adicional decimosexta de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, se introduce una nueva disposición transitoria en dicha ley con la finalidad de regular un régimen específico de utilización provisional de edificaciones incluidas en los ámbitos afectados por la disposición adicional decimosexta mencionada.

El capítulo XIII incluye medidas específicas relativas a la financiación de Palma como capital de las Illes Balears.

Con respecto a las medidas en materia de tasas y exacciones de derecho público del capítulo XIV, destaca el establecimiento de exenciones y bonificaciones atendiendo a criterios de rendimiento académico o socioeconómicos del alumnado de las Illes Balears al objeto de facilitar a la población de las Illes Balears el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales y a las enseñanzas artísticas superiores.

El título III se refiere a las medidas para impulsar la digitalización de las administraciones públicas de las Illes Balears, como la automatización de la actividad administrativa, la actuación administrativa automatizada, la Plataforma de Interoperabilidad de las Illes Balears y la adhesión de las entidades locales de las Illes Baleares, el Sistema de registro electrónico y el Plan de digitalización de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Las disposiciones adicionales, entre otras medidas, permiten afrontar la carencia de personal en puestos de difícil cobertura en el ámbito de los servicios sociales en la isla de Eivissa y a los efectos de la ejecución de dos sentencias en el ámbito farmacéutico. También se prevé la implantación de un sistema tecnológico integral en la gestión recaudatoria de la comunidad autónoma, así como la cofinanciación del Gobierno de las Illes Balears de las inversiones realizadas por los consejos insulares de Menorca, Eivissa y Formentera en el ámbito de determinados planes directores sectoriales en materia de residuos. Además, se establece un plazo a fin de que los consejos insulares lleven a cabo la reglamentación correspondiente para el funcionamiento de las entidades privadas de certificación urbanística y la determinación de los precios mínimo y máximo que deben percibir. Además, se regulan las oficinas de asistencia en materia de registros en las que los interesados pueden ser asistidos por un funcionario habilitado para la identificación y firma electrónica, o la presentación de solicitudes a través de un registro electrónico.

Asimismo, se establece un procedimiento de legalización extraordinaria de edificaciones, construcciones, instalaciones y usos existentes en suelo rústico, teniendo en cuenta jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en relación con los edificios, las construcciones, las instalaciones y los usos fuera de ordenación respecto de los cuales haya prescrito el derecho de la administración a exigir el restablecimiento de la legalidad urbanística. En todo caso, se establece que, en el caso de viviendas, estas no se podrán destinar a la comercialización de estancias turísticas, a no ser que se trate de viviendas que ya dispongan de un título habilitante anterior al 29 de mayo de 2024. También se regula un régimen extraordinario para la mejora de instalaciones deportivas municipales, y se declara el servicio de explotación de lonja y subasta de productos pesqueros como servicio de interés económico general en el ámbito territorial de la isla de Mallorca.

Las disposiciones transitorias regulan, entre otros aspectos, el régimen transitorio inherente a la supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears; el régimen transitorio derivado de la supresión de la cédula de habitabilidad de primera ocupación; o el régimen transitorio en materia de relaciones por medios electrónicos en convocatorias de subvenciones para permitir que los solicitantes, los beneficiarios y, si procede, las entidades colaboradoras que sean personas físicas se relacionen con la entidad convocante a través de medios electrónicos, en los términos que se establecen. Asimismo, se determina el régimen transitorio con respecto a las atribuciones y funciones en materia de litoral y a la regularización de determinados emisarios en servicio asociados a infraestructuras públicas de saneamiento; y también con respecto a las solicitudes de licencia para la construcción de vivienda de nueva planta o cambio de uso de vivienda en edificios existentes en suelo rústico; y con respecto a determinadas autorizaciones provisionales en materia urbanística. Finalmente, por razones de seguridad jurídica, se establece un régimen transitorio específico con respecto a los procedimientos iniciados con el Decreto ley 3/2024.

La disposición derogatoria única incluye la habitual cláusula de estilo por la que se dispone la derogación de todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a las normas que se aprueban por medio de esta ley, y también la derogación expresa de varias normas de acuerdo con otras medidas de simplificación contenidas en esta ley. Además, esta disposición elimina del ordenamiento jurídico algunas determinaciones obsoletas y, entre otros aspectos, mejora la autonomía de los ayuntamientos y las entidades locales menores en lo que se refiere a la retribución de los miembros electos.

En relación con las disposiciones finales, destaca la modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, de acuerdo con el resultado de las negociaciones llevadas a cabo en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024. Asimismo, se realizan algunas modificaciones en la normativa en materia de vivienda, básicamente con el fin de completar la regulación aplicable en materia de protección de datos; y se retoca puntualmente, para simplificarlo aún más, el procedimiento relativo a las garantías que deben constituirse para las obras e instalaciones llevadas a cabo por las empresas distribuidoras de energía eléctrica.

También se modifican puntualmente dos normas de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024, a saber, en primer lugar, se recupera la vigencia de un artículo del Decreto de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y, en segundo lugar, se modifica la letra f) del apartado 2 de la disposición adicional cuarta, de manera que la referencia a la Agencia Tributaria de las Illes Balears se limite expresamente al artículo 87 de la Ley general tributaria, en materia de información y asistencia a los contribuyentes, y no ya al artículo 88 de la citada ley general, en materia de consultas tributarias; de manera que el procedimiento relativo a las consultas tributarias, que pueden ser vinculantes, se vehiculen en todo caso a través del Consejo Asesor Fiscal y del Comité Técnico de Dictámenes de este consejo que regula la misma disposición adicional cuarta de la citada Ley 12/2023, y se resuelva formalmente por el consejero competente en materia de hacienda y presidente del citado consejo asesor.

Por lo que se refiere a la modificación, también puntual, de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears del año 2017, ésta tiene una doble finalidad: por una parte, adaptar la terminología de la eventual subrogación del personal de la Fundación Balear de Innovación y Tecnología en la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones a la terminología propia aplicable al personal laboral, que no se adscribe sino que se subroga; y, por otra parte, prever que los convenios que suscriba dicha agencia en el ámbito de las telecomunicaciones y las radiocomunicaciones puedan tener una duración superior a la prevista con carácter general en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en la misma línea que la legislación vigente en materia de patrimonio, como por ejemplo la que resulta de los artículo 23 y 64 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Finalmente, la disposición final que establece la entrada en vigor de la ley, parte de la base, con carácter general, de su fecha de publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, si bien concreta desde cuándo desplegarán efectos algunas de sus disposiciones.

 

TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y finalidades

1. Esta ley tiene por objeto establecer medidas de carácter extraordinario y urgente para promover la simplificación y la racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.

A los efectos de esta ley, la simplificación administrativa consiste en incrementar la eficacia y la eficiencia de la gestión administrativa, con la doble finalidad de mejorar tanto los servicios a la ciudadanía como la organización y el funcionamiento interno de las administraciones públicas.

De esta manera, la simplificación administrativa se traduce en la aplicación de medidas para la mejora de la calidad normativa, la simplificación normativa, la modernización y la racionalización administrativas, la revisión y la agilización de procedimientos, la reducción de las cargas administrativas y la transformación digital del sector público.

2. Las finalidades de esta ley son esencialmente las siguientes:

a) Racionalizar el régimen general de intervención administrativa estableciendo orden, simplicidad y oportunidad en la organización y los procedimientos que se lleven a cabo, mediante el estudio, el diseño y la simplificación de estructuras, funciones, procedimientos y cargas, y la óptima utilización integral de los recursos existentes.

b) Simplificar los trámites administrativos necesarios para la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante la adopción de medidas orientadas a flexibilizar la tramitación de los procedimientos, agilizarlos y reducir la duración temporal.

c) Establecer instrumentos genéricos de carácter transversal que ayuden a la simplificación, con una transformación del conjunto de la cultura organizativa del sector público, a partir del deber general de todas las entidades y órganos que integran el sector público autonómico de promover de manera efectiva la simplificación administrativa en los respectivos ámbitos competenciales.

d) Introducir medidas de simplificación en la normativa autonómica que supongan la eliminación de trabas a la ciudadanía y a los operadores económicos en sus relaciones con la administración.

e) Eliminar órganos colegiados del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears con vistas a procurar más simplificación administrativa y en nombre del principio de seguridad jurídica.

f) Seguir avanzando en la transformación digital de la administración, como imperativo esencial, en este proceso de modernización, racionalización y simplificación.

g) Reforzar la asistencia a la ciudadanía en el acceso a los servicios públicos y remover los obstáculos que limitan el desarrollo económico y social de las Illes Balears, y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones mediante el uso y la reutilización de los datos.

 

Artículo 2

Deber general de promoción de la simplificación administrativa

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears deben promover de manera efectiva la simplificación administrativa -procedimental, documental y normativa- en los respectivos ámbitos de competencias, de manera que suponga menos carga para la ciudadanía y para los operadores económicos, y remover todos los obstáculos que la impidan o dificulten con las adaptaciones que sean necesarias, ya sean de carácter normativo o no.

2. La simplificación administrativa se debe llevar a cabo junto con la transformación digital de las administraciones públicas de las Illes Balears, mediante actuaciones orientadas a mejorar y modernizar los procesos.

La administración electrónica, a través de la informatización de los procedimientos y la interoperabilidad de los medios electrónicos, debe permitir incrementar la eficacia y la eficiencia respecto de la ciudadanía y las empresas.

3. Los órganos competentes de las administraciones públicas de las Illes Balears que consideren que, para cumplir de forma efectiva las normas contenidas en esta ley, las normas reguladoras de actuaciones y procedimientos de su competencia requieren modificaciones, deben llevar a cabo estas modificaciones o, si procede, impulsarlas.

Para hacerlo, los órganos competentes de las administraciones mencionadas deben identificar y concretar el contenido de las modificaciones que se tengan que hacer; y, además, si procede, deben cooperar y prestarse mutuamente el apoyo necesario para que las modificaciones se lleven a cabo.

4. Cuando el proceso de simplificación administrativa se desarrolle en el marco de un procedimiento administrativo cuyo objeto afecte específicamente a un colectivo determinado, se debe prever siempre que sea posible que este participe en el proceso mencionado.

Asimismo, se puede solicitar la participación de otras administraciones o entidades públicas que intervengan en la tramitación de los procedimientos.

5. Las administraciones públicas de las Illes Balears deben promover, en el ámbito de las respectivas competencias, el desarrollo de mecanismos de coordinación y colaboración y el ejercicio conjunto de facultades de intervención sobre actividades, para impulsar la simplificación administrativa y la agilidad en la tramitación y la ejecución de proyectos concretos o sectores específicos.

 

TÍTULO I MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN NORMATIVA Y PROCEDIMENTAL DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 3

Modificaciones del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre

1. El artículo 10 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 10

Prohibiciones para ser beneficiario

1. No pueden ser beneficiarias de las subvenciones que regula esta ley las personas o las entidades en las que se dé alguna de las siguientes circunstancias, a no ser que por la naturaleza de la subvención lo exceptúe la normativa reguladora:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, o por delitos de prevaricación, soborno, malversación de fondos públicos, tráfico de influencias, fraudes, exacciones ilegales o delitos urbanísticos.

b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, estar declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas de acuerdo con la Ley concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Haber dado lugar, por una causa de la que hayan sido declaradas culpables, a la resolución firme de cualquier contrato suscrito con la administración.

d) Que la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o los que tengan la representación legal de otras personas jurídicas estén sometidos a alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado; de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos; de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas; o que se trate de cualquiera de los cargos electivos que regula la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general; y la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los términos que establezca esta normativa.

e) No estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o ante la Seguridad Social a que se refiere la letra f) del artículo 11 de esta ley, en la forma que se determine por reglamento.

f) Tener la residencia fiscal fuera de España.

g) No estar al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que se determinen por reglamento.

h) Haber sido sancionadas mediante sentencia o resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según esta ley o la Ley general tributaria.

i) Haber sido sancionadas mediante sentencia o resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones de acuerdo con lo que prevén los artículos 27.1 y 38.3 de la Ley 2/2018, de 13 de abril, de memoria y reconocimiento democráticos de las Illes Balears.

j) Incumplir los requisitos a que se refiere la letra a) del artículo 42 de la Ley de promoción de la seguridad y la salud en el trabajo de las Illes Balears, o haber sido sancionadas mediante sentencia o resolución firme por las faltas a que se refiere la letra b) del mismo precepto legal.

Tampoco pueden acceder a la condición de beneficiarias las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de esta ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.

Asimismo, las prohibiciones de obtener subvenciones a que se refieren las letras anteriores de este apartado afectarán también a las empresas en las que, por razón de las personas que las rigen o por otras circunstancias, se pueda presumir que son continuación o que derivan por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubieran concurrido las prohibiciones.

2. En ningún caso pueden ser beneficiarias de las subvenciones que regula esta ley las asociaciones sometidas a las causas de prohibición que prevén los apartados 5 y 6 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

Tampoco pueden obtener la condición de beneficiarias las asociaciones respecto de las cuales se haya suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por haberse hallado indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la ya citada Ley Orgánica 1/2002, mientras no se dicte resolución judicial firme en virtud de la que se pueda practicar la inscripción en el correspondiente registro.

3. Las prohibiciones que contienen las letras b), d), e), f) y g) del apartado 1 y el apartado 2 de este artículo se aprecian de manera automática y subsisten mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, se determinen.

4. Las prohibiciones que contienen las letras a), h), i) y j) del apartado 1 de este artículo se aprecian de manera automática. El alcance de la prohibición es el que determine la sentencia o la resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado por reglamento, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.

5. La apreciación y el alcance de la prohibición que contiene la letra c) del apartado 1 de este artículo se determinan de acuerdo con lo que establece el artículo 72 en relación con la letra d) del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

6. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar sometidas a las prohibiciones para obtener la condición de beneficiarias, señaladas en los apartado 1 y 2 de este artículo, puede realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo que establece la normativa que regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por las administraciones públicas, o certificación administrativa, según los casos."

2. El contenido actual del artículo 13 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, pasa a ser el apartado 1 del mencionado artículo y se añade un nuevo apartado, el 2, con la siguiente redacción:

"2. Cuando se cumplan las condiciones previstas en la normativa administrativa general, las bases reguladoras, o la norma equivalente a que se refiere la letra a) del artículo 12.1, pueden prever que las convocatorias establezcan la obligatoriedad de que las personas físicas solicitantes de subvenciones, los beneficiarios y, si procede, las entidades colaboradoras se relacionen con la entidad convocante a través de medios electrónicos."

3. Se añade una nueva letra, la letra j), al apartado 2 del artículo 15 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

"j) Medio de publicación o notificación de los actos que integren el procedimiento. En este sentido, la convocatoria puede prever que las sucesivas publicaciones del procedimiento de concesión se lleven a cabo en la sede electrónica de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Baleares, con los efectos previstos en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Eso se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 21.4 de este texto refundido."

4. El artículo 42 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

"1. El órgano concedente de la subvención, o el que prevean las bases reguladoras, llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, de acuerdo con el método que se haya establecido en las bases reguladoras, para lo cual revisará la documentación que obligatoriamente tenga que aportar el beneficiario o la entidad colaboradora.

Asimismo, la entidad colaboradora, si procede, en nombre y por cuenta del órgano concedente de la subvención, debe hacer las comprobaciones formales que prevé la letra b) del artículo 28 de este texto refundido.

2. En los supuestos en los que el pago de la subvención se haga con la aportación previa de la cuenta justificativa a que se refiere el artículo 39.3 de este texto refundido, la comprobación formal para liquidar la subvención puede comprender exclusivamente los siguientes documentos:

 

a) La memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades llevadas a cabo y de los resultados obtenidos.

b) La relación clasificada de los gastos y las inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, el importe, la fecha de emisión y, si procede, la fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue de acuerdo con un presupuesto, se deben indicar las desviaciones producidas.

c) El detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y la procedencia.

En el supuesto previsto en este apartado, la revisión de las facturas o los documentos de valor probatorio análogo que formen parte de la cuenta justificativa deben ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes sobre la base de una muestra representativa.

3. Los procedimientos de reintegro que se inicien a raíz de la comprobación formal a que se refieren los apartados 1 y 2, o de la comprobación material a que se refieren los apartados 4 y 5, se entienden sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales actuaciones de control financiero a cargo de la Intervención General de la comunidad autónoma.

4. El órgano concedente de la subvención, o el que prevean las bases reguladoras, debe comprobar, antes o después de la liquidación de la subvención según los casos, y de la manera que establezcan estas mismas bases, que los beneficiarios han llevado a cabo las actividades subvencionadas y que cumplen la finalidad determinante de la concesión, incluido, si procede, el mantenimiento de las inversiones o de los recursos afectos a la actividad de que se trate en cada caso durante el plazo mínimo que puedan establecer las bases.

5. En todo caso, las subvenciones de capital superiores a 300.000 euros exigen, para pagarlas, que el órgano gestor competente compruebe el cumplimiento de la finalidad de la subvención mediante un acta o un informe de comprobación material. Excepcionalmente, la comprobación material se puede sustituir por una justificación documental que constate, de manera razonable y suficiente, que se ha llevado a cabo la actividad subvencionada.

Cuando las bases reguladoras prevean pagos fraccionados o anticipos de la subvención de capital, la comprobación a que hace referencia el apartado anterior se debe llevar a cabo en el momento que esta se liquide y se haga el pago final.

6. La Intervención General de la comunidad autónoma, en el ejercicio de sus funciones, asistirá en los actos de comprobación material de las subvenciones de capital de acuerdo con lo que prevé la normativa reguladora del régimen de control interno del sector público de la comunidad autónoma."

5. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 42 bis del texto refundido mencionado, queda modificado de la siguiente manera:

"En todo caso, el hecho de que el órgano gestor liquide la subvención, así como las actuaciones de comprobación formal o material que tengan lugar posteriormente a dicha liquidación de acuerdo con lo que prevé el artículo anterior, no impiden ni afectan otras actuaciones ulteriores de control interno o externo, previstas en esta ley y en el resto de la legislación aplicable por parte de los órganos competentes en cada caso, con el alcance y las consecuencias jurídicas correspondientes."

 

Artículo 4

Modificaciones de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears

1. El apartado 7 del artículo 18 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

"7. Proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, excepto los siguientes:

 

a) Los de carácter organizativo o sus modificaciones.

b) Los proyectos de orden de consejero.

c) Los de carácter técnico, y sus modificaciones, cuyo contenido esté determinado por la normativa sectorial o europea.

d) Los proyectos reglamentarios en relación con textos consolidados de carácter reglamentario, excepto los armonizados en los términos previstos en el artículo 62.4 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears."

2. El artículo 19 de la Ley 5/2010 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

 

"Artículo 19

Consulta facultativa

Con carácter facultativo, se puede pedir el dictamen del Consejo Consultivo en los siguientes casos:

 

a) Proyectos y proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de las Illes Balears.

b) El resto de anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno, diferentes de los de consulta preceptiva.

c) Convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.

d) Instrumentos de planificación sectorial o territorial aprobados por el Gobierno o por los consejos insulares.

e) Conflictos de competencias entre la Administración de la comunidad autónoma y otras administraciones públicas de las Illes Balears.

f) Los proyectos de orden de consejero.

g) Los proyectos de carácter técnico, y sus modificaciones, cuyo contenido esté determinado por una ley sectorial o por la normativa europea.

h) Cualquier otro asunto cuando lo requiera su especial trascendencia a juicio del presidente o la presidenta de las Illes Balears o de los presidentes de los consejos insulares en los casos a que hace referencia el artículo 21.d) de la presente ley."

 

Artículo 5

Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears

El apartado 2 del artículo 15 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

"2. La iniciación de cualquier expediente de gasto por parte de las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional, del cual se puedan derivar obligaciones económicas para la entidad superiores a 1.000.000 de euros o a 2.000.000 de euros en expedientes de gasto corriente o de capital, respectivamente, requiere la autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad.

Esta autorización debe tener lugar previamente a la adopción del compromiso jurídico correspondiente, a partir de la documentación que integre el inicio del expediente de gasto en cada caso, como también la información adicional que, si procede y a este efecto, se establezca reglamentariamente."

 

Artículo 6

Modificaciones de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears

1. Las letras b) y e) del apartado 1 del artículo 58 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, quedan modificadas de la siguiente manera:

"b) Audiencia de los interesados, directamente o por medio de las entidades que los agrupen o representen reconocidas por ley y cuyas finalidades tengan relación directa con el objeto de la disposición. No será necesario este trámite cuando las entidades mencionadas hayan participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración normativa."

"e) Información pública, cuando resulte preceptiva o sea conveniente a criterio del órgano responsable de la tramitación."

2. Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 4 y 5, al artículo 58 de la Ley 1/2019 mencionada, con la siguiente redacción:

"4. La participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de la comunidad autónoma, conforme a lo establecido en la presente ley, se hará a través del sitio web habilitado que se prevé en el artículo 51, en el cual la ciudadanía tendrá acceso a la información y podrá participar en los trámites de información pública y de audiencia.

5. Para cumplir los trámites de información pública y de audiencia previstos en este título, será suficiente que los órganos responsables de la tramitación de las disposiciones normativas inserten el correspondiente anuncio en el sitio web de participación ciudadana en la elaboración normativa, con indicación del plazo de duración del trámite, sin perjuicio de que se hagan públicos también por cualquier otro medio."

3. El apartado 1 del artículo 59 de la Ley 1/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"1. El anteproyecto de ley, el proyecto de decreto legislativo o el proyecto de reglamento se deben someter preceptivamente a los informes y dictámenes siguientes, que se pueden impulsar de manera simultánea:

 

a) El dictamen del Consejo Económico y Social, en los casos que prevé la normativa reguladora.

b) El informe de evaluación de impacto de género, en los términos que prevé la normativa sobre igualdad.

c) En caso de regular un supuesto en que los efectos del silencio administrativo sean desestimatorios, un informe que motive las razones de interés general que lo justifiquen.

d) Cuando se establezcan limitaciones para acceder a actividades económicas y servicios o medidas que restrinjan la libertad de establecimiento, un informe que motive que concurren razones de interés general y que se respetan los principios de necesidad y proporcionalidad, en el marco de lo que dispone la legislación básica estatal en materia de libre acceso a las actividades de servicios y de garantía de la unidad de mercado.

e) Otros informes o dictámenes que resulten preceptivos de conformidad con la normativa sectorial aplicable."

4. El apartado 4 del artículo 59 de la Ley 1/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"4. Siempre que la normativa específica no establezca otro plazo, los informes se deben emitir en un plazo de diez días."

5. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 60 de la Ley 1/2019 mencionada, con la siguiente redacción:

"3. Cuando se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en ninguno de los ámbitos enunciados en las letras b) a g) del apartado 2 de este artículo, o que estos no son significativos, se puede elaborar una memoria abreviada.

La memoria abreviada debe incluir la justificación de los motivos por los cuales se elabora de forma abreviada y, al menos, los siguientes contenidos:

 

a) La oportunidad, la necesidad y la adecuación de la propuesta normativa en los términos que establece la letra a) del apartado 2 anterior.

b) La identificación del título competencial prevalente.

c) La lista de las normas que quedan derogadas, si hay.

d) El impacto presupuestario y económico, si hay.

e) La descripción de la tramitación y las consultas llevadas a cabo.

f) Otros impactos previstos por normas con rango de ley cuando el órgano competente para suscribir la memoria los considere relevantes."

 

Artículo 7

Modificaciones de la Ley 10/2023, de 5 de abril, de bienestar para las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears

1. El artículo 5 de la Ley 10/2023, de 5 de abril, de bienestar para las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

 

"Artículo 5

Vinculación a los principios y a los objetivos

Los principios y los objetivos de esta ley deben orientar la actividad de las entidades públicas sometidas al ámbito de aplicación de la presente ley."

2. El artículo 6 de la Ley 10/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

 

"Artículo 6

Perspectiva intergeneracional en la actividad normativa

La perspectiva intergeneracional y la prevención de cualquier impacto negativo sobre el bienestar de las generaciones presentes y futuras han de orientar las políticas públicas.

A tal efecto, por medio de la consulta previa a que hace referencia el artículo 55 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, la sociedad civil podrá expresar su parecer sobre las cuestiones de la norma proyectada que potencialmente puedan afectar al bienestar de las generaciones presentes y futuras."

3. El apartado 2 del artículo 9 de la Ley 10/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"2. La Comisión es un órgano colegiado consultivo e independiente."

4. El artículo 17 de la Ley 10/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

 

"Artículo 17

Funcionamiento de la Comisión

Las funciones de la Comisión son las siguientes:

 

a) Elaborar guías de orientación para evaluar el impacto sobre el bienestar de las generaciones presentes y futuras en los ámbitos en que se considere adecuado.

b) Asesorar y formar a los organismos públicos que así lo soliciten sobre la manera de evaluar el impacto de su actuación a largo plazo, siempre que la capacidad de trabajo se lo permita.

c) Elaborar informes valorativos en materias que no sean competencia propia de las administraciones públicas de las Illes Balears, de oficio o a petición de estas, que debe hacer públicos y enviar a las instituciones competentes.

d) Cualquier otra que le sea encomendada legal o reglamentariamente."

5. La disposición final segunda de la Ley 10/2023 mencionada queda modificada de la siguiente manera:

 

"Disposición final segunda

Vigencia

Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de las Illes Balears."

 

Artículo 8

Consulta a sistemas electrónicos habilitados en el marco de procedimientos sancionadores

Los órganos de las administraciones públicas de las Illes Balears competentes para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores pueden acceder a los datos de carácter personal relativos a los presuntos responsables que estén directamente relacionados con la investigación de los hechos constitutivos de infracción, garantizando una protección adecuada de la información tratada y los servicios prestados por medios electrónicos a fin de asegurar la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la autenticidad, la disponibilidad y la conservación de los datos, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales; y el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.

Este acceso se debe articular mediante una consulta en la Plataforma de Interoperabilidad de las Illes Balears (PINBAL) a la que se refiere el artículo 67 de esta ley o cualquier otro sistema electrónico habilitado al efecto.

 

Artículo 9

Modificación del Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears

La letra g) del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 1/2024, de 5 de enero, queda modificada de la siguiente manera:

"g) Las sanciones que se proponen, considerando que, excepto concurrencia acreditada de circunstancias modificativas de la responsabilidad, se deberá proponer la sanción en su grado inferior, de conformidad con lo que dispone el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público."

 

Artículo 10

Guía para simplificar los procedimientos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears

El Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, debe aprobar una guía para simplificar los procedimientos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.

Los consejos insulares y el resto de entidades locales de las Illes Balears podrán aplicar esta guía en sus procedimientos.

 

TÍTULO II MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN NORMATIVA Y PROCEDIMENTAL POR ÁMBITOS SECTORIALES

Capítulo I Medidas en materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural, caza, pesca y medio natural

 

Artículo 11

Modificaciones de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears

1. El apartado 1.c).6 del artículo 5 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

"6. Las actividades ecuestres siguientes: la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos para équidos; el uso de équidos en utilidades ambientales y terapéuticas; y su entrenamiento destinado a deportes hípicos como el trote, la doma, el salto, el polo, y cualquiera otra actividad similar que tenga relación con los équidos."

2. Se añade una nueva letra, la letra s), al apartado 1 del artículo 5 de la Ley 3/2019 mencionada, con la siguiente redacción:

"s) Producto local: producto agrícola o alimenticio que tiene alguna de las siguientes características:

 

1ª. Productos agrícolas cultivados en las Illes Balears.

2ª. Productos de la ganadería producidos en las Illes Balears.

La carne de las especies de porcino, ovino, caprino y aves de corral debe provenir de animales criados y sacrificados en las Illes Balears de acuerdo con lo que establezca en cada caso el artículo 5.1.a) del Reglamento de ejecución 1337/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, respecto a la indicación del país de origen o del lugar de procedencia para la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral.

La carne de bovino debe provenir de animales sacrificados y criados en las Illes Balears durante un mínimo de nueve meses.

3ª. Productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura comercializados en primera instancia en puntos de primera venta, lonjas o centros de expedición de las Illes Balears.

4ª. Otros alimentos no transformados, no incluidos en los puntos anteriores, producidos por productores primarios de las Illes Balears. Por lo que se refiere al agua, solo tendrán la consideración de producto local las aguas minerales naturales y las aguas de fuente definidas en el Real decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan la explotación y la comercialización de aguas minerales naturales y aguas de fuente envasadas para consumo humano.

5ª. Alimentos producidos y comercializados bajo una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una indicación geográfica de las Illes Balears.

6ª. Productos transformados y alimentos compuestos por más de un ingrediente que tengan como ingrediente primario alguno de los productos citados en los puntos anteriores y que se hayan elaborado en las Illes Balears.

7ª. Productos forestales, madereros o no madereros, obtenidos en terrenos forestales de las Illes Balears, y también los productos no alimenticios que cumplan alguna de las condiciones anteriores."

3. El apartado 1 del artículo 11 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

"1. Los consejos insulares, por causas debidamente justificadas y para proyectos sociales, científicos, administrativos y educativos, a propuesta del consejero competente en materia agraria, con la tramitación previa del procedimiento correspondiente, pueden quedar eximidos de cumplir algunos de los requisitos establecidos en la legislación agraria y urbanística para el ejercicio de la actividad y la inscripción en el registro pertinente, cuando se hayan valorado las circunstancias concurrentes y se acredite la existencia de un interés prevalente."

4. Se añade una nueva sección a la citada Ley 3/2019, la sección 3ª, al capítulo VI, conformada por los artículos 66 bis y 66 ter, con la siguiente redacción:

 

"Sección 3ª

Disposiciones específicas sobre el sector equino

 

Artículo 66 bis

Declaración de prioridad estratégica y de coordinación

El sector equino se considera una prioridad estratégica de la política agraria de las Illes Balears.

Articulo 66 ter

Actividad ecuestre

1. La actividad ecuestre, entendida como cualquier actividad relacionada con los équidos, tanto la ganadera como la de ocio y tiempo libre y la de competición o pupilaje, que se realicen en medio rural, vinculada o dependiente de una explotación agraria, se regirá por esta ley.

2. Tendrán el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria, entre otras, las actividades ecuestres que se refieren en el artículo 5.1.c).6 de esta ley.

En ningún caso se permitirá en la explotación agraria ningún tipo de juego y/o apuesta sobre las actividades enunciadas en el apartado anterior.

3. En ningún caso están sujetas a la declaración de interés general las actividades ecuestres complementarias, reguladas en este artículo, ni las infraestructuras ni las edificaciones existentes relacionadas con estas actividades, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se lleven a cabo en una explotación agraria preferente. La pérdida de esta condición supondrá la prohibición del ejercicio de estas actividades, sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido en materia urbanística o previstas en esta ley.

b) Que las instalaciones se destinen a actividades ecuestres de carácter privado no destinadas a espectáculos públicos.

4. Las administraciones públicas o sus organismos instrumentales podrán crear rutas ecuestres de libre uso en las fincas públicas, las líneas ferroviarias sin uso y otras zonas de dominio público, sin necesidad de declaración de interés general."

5. El artículo 111 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

 

"Artículo 111

Parámetros y condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones

1. Las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y complementarias, y las condiciones de uso, son las que establecen esta ley y la normativa territorial y urbanística.

2. No computan a efectos de ocupación ni de edificabilidad las superficies no cubiertas que no estén pavimentadas de material impermeable, los invernaderos o umbráculos para la producción vegetal no pavimentados interiormente, las balsas de riego, los estercoleros, las zonas de espera para ordeñar o las áreas de acumulación de estiércol y purines que tengan que estar pavimentados, de acuerdo con el Código de buenas prácticas agrarias de las Illes Balears y la Directiva del Consejo 91/676/CEE.

3. Para edificaciones de nueva planta, la parcela donde se quiera edificar debe tener una superficie mínima de 14.000 m2 sin perjuicio de que se trate de una finca funcional de acuerdo con la legislación hipotecaria y siempre que lo permitan los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial. No obstante, esta superficie mínima no es aplicable a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, a las infraestructuras de riego ni a los invernaderos para cultivos.

Las obras de construcción e instalación de invernaderos para la producción vegetal y los sistemas y las infraestructuras de riego necesarios para la producción agraria estarán sujetas al régimen de comunicación previa previsto en el artículo 148 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

4. Los edificios se deben ubicar de manera que favorezcan la explotación agraria de la finca y la protección del suelo más fértil.

5. El régimen de las construcciones y los usos no relacionados directamente con la actividad agraria o complementaria no son objeto de regulación de esta ley."

6. La letra a) del apartado 2 del artículo 112 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificada de la siguiente manera:

"a) Que la explotación agraria inscrita en el registro agrario genere al menos media unidad de trabajo agrario en Mallorca y en Menorca, 0,4 unidades de trabajo agrario en Ibiza y 0,3 unidades de trabajo agrario en Formentera, a menos que se trate de infraestructuras de almacenaje de agua para riego, en que será suficiente la generación de 0,3 unidades de trabajo agrario en todos los casos."

7. El artículo 114 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

 

"Artículo 114

Exoneración de condiciones urbanísticas

1. De acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, la administración pública competente en materia agraria, por las características de la actividad de que se trate o por cualquier otra circunstancia de su competencia, debidamente acreditada en el expediente, puede exonerar, de manera total o parcial, del cumplimiento de las condiciones que establezca el planeamiento territorial o urbanístico relativo a las edificaciones, las construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias, salvo las agroturísticas y de agricultura de ocio.

2. Las explotaciones agrarias donde estén ubicadas las edificaciones, las construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias susceptibles de exoneración de las condiciones de edificación e instalación deben estar inscritas en el registro insular agrario y cumplir la condición de preferentes.

3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones mencionadas pueden ser exoneradas total o parcialmente de las siguientes condiciones urbanísticas:

a) Las condiciones de la edificación y la instalación: la superficie construible, la ocupación, la altura, el volumen y las características tipológicas, estéticas y constructivas.

b) Las condiciones de la posición y la implantación: la ubicación dentro de la parcela y los retrocesos.

4. Las edificaciones o instalaciones no pueden ser exoneradas del parámetro de retroceso en vial o en camino público previsto por el planeamiento.

Por lo que se refiere a los umbrales con parcelas de titularidad privada, solo se puede exonerar del parámetro de retroceso si ello posibilita la alineación de la edificación en los umbrales, con el consentimiento escrito de la propiedad de la parcela contigua.

5. La solicitud de exoneración de cualquiera de las condiciones urbanísticas mencionadas debe ir acompañada de una memoria agronómica, que justifique y valore técnicamente la necesidad y la conveniencia de la exoneración y la inexistencia de alternativas viables que no requieran exoneración.

Además, si procede, debe fijar las medidas protectoras, correctoras o compensatorias adecuadas.

6. En caso de que el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, las eventuales medidas protectoras, correctoras o compensatorias se deben establecer en el marco del procedimiento ambiental.

7. La exoneración de parámetros legitima al ayuntamiento para otorgar la licencia urbanística que corresponda, sin perjuicio del margen de apreciación de otros organismos, de acuerdo con la regulación de los supuestos del artículo anterior, de la intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo y, en particular, de las normas de aplicación directa."

8. El artículo 117 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 117

Régimen de infraestructuras y dotaciones de servicio relacionadas con las explotaciones agrarias en suelo rústico

1. Las infraestructuras y las dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, salvo las redes y las instalaciones de riego, se rigen por la normativa territorial y urbanística.

2. En las infraestructuras de riego promovidas por la administración pública competente en materia agraria, de interés autonómico, insular o supramunicipal, no es necesario obtener ningún tipo de licencia ni presentar una comunicación previa ante el ayuntamiento.

3. Se considera un uso admitido, no sujeto a la declaración de interés general, la implantación de energías renovables para la autosuficiencia energética de las explotaciones agrarias.

Estas instalaciones no están sujetas al permiso de instalación ni a la declaración responsable para el inicio y el ejercicio de la actividad, ni a la licencia urbanística municipal, en los casos previstos en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, con independencia de que evacuen o no energía excedente en la red de distribución, ni tampoco se consideran una actividad secundaria a la actividad principal."

9. El artículo 144 de la citada Ley 3/2019 queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 144

Contratación pública de productos agrarios y agroalimentarios

1. De conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, los contratos del sector público autonómico mediante los cuales se adquieran, de manera directa o indirecta, productos agrícolas o alimenticios, deben valorar los aspectos sociales y ambientales, considerando especialmente que el hecho de tener su origen en las Illes Balears implica que la producción y el transporte generen una menor huella de carbono.

2. Atendiendo a criterios ambientales de preservación del medio, de lucha contra el cambio climático, de reducción de consumo energético y de mejora de la eficiencia de la cadena alimentaria, los contratos del sector público por los que se adquieran, de manera directa o indirecta, productos agrícolas o alimenticios, deben establecer mecanismo para favorecer la presencia del producto local, tal como se define en la letra s) del artículo 5.1 de esta ley.

3. De acuerdo con el artículo 35 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, el órgano de contratación también puede incluir consideraciones de tipo ambiental relativas a las condiciones de legalidad del aprovechamiento de la madera y de sus productos derivados en origen, como factor excluyente en caso de que no se acrediten, y de otras relativas a la sostenibilidad, que podrán acreditarse mediante la certificación forestal definida en el artículo 6 de esta misma ley.

4. Sin perjuicio de la aplicación directa de los apartados 1, 2 y 3 anteriores, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears debe regular las condiciones y los requisitos que han de regir los contratos del sector público por los cuales se adquieran, de manera directa o indirecta, productos agrícolas o alimenticios, entre los cuales deben incluirse:

a) Un porcentaje mínimo de productos agrícolas o alimenticios que tengan la consideración de producto local.

b) Un porcentaje mínimo de productos agrícolas o alimenticios que tengan la consideración de producto ecológico.

c) La valoración, durante la fase de adjudicación, de los porcentajes que se sitúen por encima del requisito mínimo en los productos que tengan la consideración de producto local o ecológico.

d) Las condiciones especiales de ejecución, durante la fase de ejecución, que aseguren la presencia de producto local o ecológico o local y ecológico."

10. Se añade una disposición adicional nueva, la tercera, a la Ley 3/2019 mencionada, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional tercera

Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones, construcciones e instalaciones agrarias construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears

1. Las edificaciones, las construcciones y las instalaciones destinadas a usos agrarios, ubicadas en una explotación agraria, existentes el día 29 de mayo de 2024 y construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se consideran incorporadas a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia, independientemente de la calificación del suelo.

Esta consideración no es de aplicación en el caso de edificaciones, construcciones o instalaciones situadas en el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre.

Todo esto, siempre que el día 29 de mayo de 2024 no corresponda adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística derivadas de resoluciones administrativas o judiciales firmes.

Se establece el procedimiento para reconocer esta incorporación descrito en los siguientes apartados.

2. La persona titular de la referida edificación, construcción o instalación debe solicitar ante la administración agraria correspondiente a cada isla la emisión de un certificado de cumplimiento de las condiciones requeridas en materia agraria.

Para poder emitir este certificado de cumplimiento, se deben presentar planos acotados de plantas y alzados de las edificaciones, construcciones o instalaciones, un reportaje fotográfico de estas, una fotografía aérea de antes de 1991 y una actual, y un certificado de un técnico competente en que figure el cumplimiento de las condiciones.

3. La Administración agraria debe comprobar de oficio las correspondientes inscripciones en los registros agrarios en el momento de la entrada en vigor de esta ley y en el momento de la emisión del certificado de cumplimiento.

La administración agraria también debe llevar a cabo una visita para comprobar la veracidad de la documentación presentada.

4. La persona interesada debe presentar ante el ayuntamiento del municipio donde se ubiquen las edificaciones, construcciones o instalaciones la debida solicitud de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.

A la solicitud se debe adjuntar el certificado emitido por la administración agraria referido en el punto 2 anterior, así como el resto de la documentación relacionada en este apartado.

5. Con toda la documentación del expediente, el ayuntamiento debe dictar una resolución de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.

En el procedimiento regulado en los apartados anteriores no son de aplicación los parámetros y las condiciones urbanísticas aplicables con carácter general."

11. La disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2019 mencionada queda modificada de la siguiente manera:

"Disposición transitoria cuarta

Atribuciones y funciones en materia agraria en Mallorca

Hasta que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, no se lleven a cabo las transferencias efectivas de las atribuciones y las funciones en materia agraria a favor del Consejo Insular de Mallorca, estas se continuarán ejerciendo por la consejería del Gobierno de las Illes Balears que tenga atribuida la competencia en la materia."

Artículo 12

Racionalización en la gestión del Registro interinsular agrario de las Illes Balears y el Registro autonómico de explotaciones agrícolas

1. En el ámbito de las Illes Balears se considerará que el Registro interinsular agrario de las Illes Balears (RIA) que regula el Decreto 43/2015, de 22 de mayo, de principios generales y directrices de coordinación en materia de explotaciones agrarias, agrarias prioritarias, de titularidad compartida, preferentes y de ocio o autoconsumo; de regulación sobre la organización y el funcionamiento del Registro interinsular agrario y de los registros insulares agrarios de las Illes Balears, es el Registro autonómico de explotaciones agrícolas (REA) que prevé el artículo 6 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y se regula el Sistema de Información de Explotaciones Agrícolas y Ganaderas y el Cuaderno Digital de Explotación Agrícola.

2. Los datos del RIA quedan integrados de oficio dentro del REA, en los términos que establece el siguiente apartado 6.

El REA debe mantener y recoger las clasificaciones de explotaciones elaboradas de conformidad con el Real Decreto 43/2015, de 22 de mayo, que estén resueltas y concedidas en la fecha de publicación de esta ley.

Por lo que respecta al resto de explotaciones que, a partir de la entrada en vigor de esta ley, queden inscritas en el REA y que no presenten ninguna solicitud de clasificación, tanto el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) como los consejos insulares competentes en materia de registros de explotaciones deben llevar a cabo las comprobaciones oportunas con respecto a los ingresos agrarios y la unidad de trabajo agrario (UTA), a fin de clasificarlas directamente como de ocio y autoconsumo o como explotaciones agrarias generales, en función del cumplimiento de los requisitos exigidos para estos tipos de explotaciones en el artículo 38 del Decreto 43/2015, de 22 de mayo.

Las explotaciones inscritas de acuerdo con lo que establece el párrafo anterior que quieran cambiar de categoría o las que se quieran inscribir en alguna de las otras categorías previstas en el Decreto 43/2015, de 22 de mayo, deben presentar una solicitud de clasificación y la correspondiente documentación mediante un trámite telemático en la sede electrónica correspondiente de los consejos insulares o, en el caso de la isla de Mallorca, del FOGAIBA.

3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado siguiente, el procedimiento previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, es el previsto en el Decreto 43/2015, de 22 de mayo.

4. De acuerdo con el artículo 7.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, los titulares de las explotaciones agrarias y las empresas conexas, ya sean personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica, se deben relacionar con el FOGAIBA y con los consejos insulares competentes en materia de registro de explotaciones agrarias, a los efectos del REA y del RIA, exclusivamente a través de medios electrónicos.

De conformidad con la disposición adicional tercera del Decreto 43/2015, de 22 de mayo, el FOGAIBA debe proporcionar la herramienta informática a los consejos insulares competentes para facilitar a los titulares de las explotaciones agrarias los trámites para presentar las declaraciones responsables de inscripción, modificación, baja o información disponibles en las sedes electrónicas correspondientes.

Una vez hecho el trámite electrónico pertinente de alta, modificación o baja en el REA, cada consejo insular o el FOGAIBA debe llevar a cabo la tramitación de las solicitudes que le correspondan en función del ámbito territorial donde estén ubicadas las explotaciones.

5. Las solicitudes de clasificación de las explotaciones agrarias se deben presentar de forma telemática en la sede electrónica correspondiente de los consejos insulares o, en el caso de la isla de Mallorca, del FOGAIBA.

La clasificación de las explotaciones agrarias como de ocio o autoconsumo se hará de oficio en las nuevas declaraciones responsables de inscripción, en función del cumplimiento de los requisitos del artículo 38 del Decreto 43/2015, de 22 de mayo.

6. De conformidad con el artículo 8.2 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, a los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado en el 2023 la solicitud única de ayudas de la política agraria común (PAC), se les debe dar de alta de oficio en el REA.

A los titulares que estén dados de alta en el RIA y en el ejercicio de 2023 no hayan presentado ninguna solicitud única de PAC también se les debe dar de alta de oficio en el REA de esta comunidad autónoma.

Los recintos de estas explotaciones se deben incorporar de oficio en el REA tanto de forma alfanumérica como gráfica, siempre que estos recintos formen parte de la relación de recintos que integran el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) que esté en vigor en el momento de esta incorporación.

Los recintos ocupados por más de un cultivo o en qué la superficie inscrita en el RIA no se corresponda con la superficie del recinto indicada en el SIGPAC no se deben incorporar de oficio en el REA. Para incorporarlos, se debe seguir la tramitación ordinaria de modificación de la inscripción en el REA prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo.

Artículo 13

Modificaciones de la Ley 6/2006, de 12 de abril, de caza y pesca fluvial

1. El artículo 25 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, de caza y pesca fluvial, queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 25

Aprovechamientos cinegéticos dentro de cotos y planes técnicos de caza

1. Con carácter general, los aprovechamientos cinegéticos dentro de cotos quedan autorizados únicamente con las previsiones y limitaciones previstas en la resolución anual de vedas para cada temporada de caza, en aplicación de la orden general de vedas, la normativa comunitaria y el conocimiento científico y técnico más reciente.

Los cotos que se acojan a estas previsiones y limitaciones, de régimen general, no hará falta que dispongan de un plan técnico de caza para poder practicar la actividad cinegética.

En ausencia de plan técnico de caza o habiendo caducado, los cotos quedan acogidos al régimen general.

2. Alternativamente, los cotos que quieran llevar a cabo aprovechamientos diferentes o por encima de los permitidos en la resolución anual de vedas o quieran hacer caza intensiva, deben tramitar un plan técnico de caza de régimen especial o de régimen intensivo.

Se entienden por planes técnicos de caza los instrumentos de gestión de que deben disponer los terrenos cinegéticos de las Illes Balears que no se quieran acoger a las limitaciones establecidas en la resolución anual de vedas de acuerdo con el apartado anterior, o quieran llevar a cabo prácticas cinegéticas especiales.

Su finalidad es planificar, durante su vigencia, el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos fuera de las previsiones de la resolución anual de vedas o en circunstancias especiales.

3. Dentro de la finalidad mencionada en el apartado anterior, el objeto de los planes técnicos de caza de régimen especial, intensivo o de otras tipologías es regular la intensidad de la caza, sus modalidades y las medidas de gestión de la fauna cinegética, así como las repoblaciones y las sueltas, de conformidad con lo que se dispone reglamentariamente.

4. Reglamentariamente, se establecen el contenido, la tipología, la vigencia y la tramitación de los planes, así como los procedimientos para hacer un seguimiento y revisarlos.

5. Los planes técnicos de caza debidamente aprobados son obligatorios para los interesados y para la administración, y permiten el ejercicio de la caza dentro del terreno cinegético, de acuerdo con lo que establezcan.

6. El ejercicio de la caza incumpliendo la resolución anual de vedas o en ausencia del plan técnico de caza cuando sea preceptivo o el incumplimiento de este, se considera una infracción administrativa."

2. El artículo 44 de la Ley 6/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 44

Zonas de emergencia cinegética temporal

1. Cuando la abundancia de una determinada especie cinegética en una comarca resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial a la agricultura, la ganadería, la flora o para la misma caza, la administración competente en materia de caza, dando audiencia a los titulares cinegéticos, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas puede declarar la mencionada comarca zona de emergencia cinegética temporal y determinar y aplicar las medidas tendentes a eliminar el riesgo y a reducir las poblaciones de la mencionada especie.

2. El expediente de declaración debe determinar la especie o las especies; el ámbito territorial de la declaración, que puede ser zonal, comarcal o insular en función del alcance de los daños o riesgos registrados; los terrenos cinegéticos y no cinegéticos incluidos afectados; y las causas que fundamentan la declaración, que pueden ser los casos previstos en el artículo 39.1 de esta ley.

3. Las medidas por el control poblacional y la actividad cinegética previstas en la declaración pueden incluir la ampliación de periodos de caza, la caza en tiempo de veda, la ampliación del horario de caza, la ampliación de las cuotas de captura, la colocación de cebaderos, la autorización de nuevos métodos y modalidades, la organización de jornadas de caza coordinadas en el tiempo y en el espacio, y otras medidas excepcionales incluidas las prohibidas con carácter general, que de acuerdo con el artículo 39 de esta ley se pueden autorizar si son oportunas y proporcionadas a la finalidad perseguida.

4. Una vez acabado el plazo de emergencia temporal que figure en la resolución de declaración, los terrenos cinegéticos afectados deben comunicar a la administración competente en materia de caza, en el plazo que se establezca a este efecto, la información sobre los resultados obtenidos, el número de ejemplares capturados y todas las circunstancias de interés que se hayan producido.

5. Todas las medidas autorizadas y los medios de control deben cumplir las previsiones de protección de aves previstas en la normativa y en su régimen de excepciones."

3. La disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2006 mencionada queda modificada de la siguiente manera:

"Disposición transitoria cuarta

Planes técnicos de caza

1. Los planes técnicos de caza aprobados antes de la entrada en vigor de esta ley o de la modificación de la presente ley tendrán vigencia hasta el plazo previsto en cada uno de estos. Las referencias a los planes técnicos que se hacen en el articulado se refieren a los supuestos en los que estos planes técnicos de caza son obligatorios.

2. Los titulares de cotos que dispongan de plan técnico de caza de régimen general vigente y se quieran acoger al régimen general previsto en el apartado 1 del artículo 25 de esta ley, pueden comunicarlo a la administración competente.

La comunicación supone dejar sin efectos el plan de caza, y el coto queda bajo las regulaciones del régimen general.

3. Mientras no se efectúen nuevos desarrollos reglamentarios, las repoblaciones y las sueltas de especies cinegéticas autóctonas que quedan autorizadas en los cotos que se acojan al régimen general y no dispongan de plan técnico de caza según el apartado 1 del artículo 25 de esta ley, son las siguientes: sueltas para caza, en total por temporada cinegética y por especie hasta un máximo de 0,7 piezas por hectárea de superficie del coto, así como sueltas para cría en los meses de febrero y marzo por razón de hasta 0,4 piezas por hectárea.

4. Las referencias a la vigencia de los anexos de caza mayor que estén relacionadas con la vigencia de los planes técnicos de caza deben vincular la vigencia al certificado de calidad de caza mayor en los casos en los que los planes técnicos de caza dejen de ser preceptivos."

Artículo 14

Modificación de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears

1. Las letras b) i c) del apartado 1 del artículo 33 de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, quedan modificadas de la siguiente manera:

"b) Infracciones graves: multa comprendida entre 3.001 y 60.000 €.

c) Infracciones muy graves: multa comprendida entre 60.001 y 600.000 €."

2. Las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 35 de la citada Ley 1/1999, quedan modificadas de la siguiente manera:

"b) Sanción pecuniaria por infracción grave:

  • Grado mínimo: de 3.001 a 6.000 €.
  • Grado medio: de 6.001 a 20.000 €.
  • Grado máximo: de 20.001 a 60.000 €.

c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave:

  • Grado mínimo: de 60.001 a 200.000 €.
  • Grado medio: de 200.001 a 400.000 €.
  • Grado máximo: de 400.001 a 600.000 €."

Artículo 15

Modificación de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias de la actividad y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19

El apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias de la actividad y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, queda modificado de la siguiente manera:

"4. La capacidad de carga de visitantes en transporte colectivo por día de la isla de Cabrera Gran se fija en 300 personas simultáneamente en el ámbito terrestre.

A los efectos de este apartado, no computan en la cuota de visitantes los siguientes:

a) El personal funcionario y laboral de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de las entidades contratadas por esta, en el ejercicio de sus funciones.

b) El personal del resto de administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.

c) Los visitantes que accedan al parque en transporte privado con autorización de fondeo y los visitantes con reserva en el refugio.

d) Los grupos organizados o individuos con finalidades científicas, de divulgación o de gestión que dispongan de una autorización expresa de la dirección del parque."

 

Capítulo II Medidas en materia del mar, el ciclo del agua y los recursos hídricos

Artículo 16

Actividades y usos del suelo en la zona de policía no sujetos a autorización de la administración hidráulica

1. En desarrollo de lo que prevé el artículo 78 ter del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 30.8 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, no es necesaria autorización de la administración hidráulica de las Illes Balears para otras actividades y usos del suelo no incluidos en el artículo 78 bis del Reglamento del dominio público hidráulico mencionado que puedan alterar el relieve natural por la reparación de edificaciones existentes con cambio de uso o para llevar a cabo cualquier tipo de construcción, siempre que se verifique cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Que el plan de ordenación urbana correspondiente, u otras figuras de ordenamiento urbanístico o sectorial, hayan sido objeto de informe por el organismo de cuenca y recoja las oportunas previsiones al efecto.

b) Que la administración o el órgano que tenga que otorgar la licencia, la autorización o el permiso disponga de un estudio hidrológico o hidráulico elaborado o validado por la administración hidráulica en los términos que prevé el artículo siguiente de esta ley.

2. En todo caso, la administración o el órgano que tenga que otorgar la licencia, la autorización o el permiso para las obras a que se hace referencia anteriormente debe tener en cuenta las previsiones contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, particularmente en el artículo 94 de este texto refundido, y también las disposiciones de desarrollo y ejecución que contienen el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico; el Real Decreto 49/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears; y los planes de inundación y otros planes aprobados por la administración hidráulica y publicados en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, así como los estudios hidrológicos o hidráulicos a los cuales se refiere el apartado anterior de este artículo.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, la persona que quiera ejecutar las obras debe presentar la siguiente documentación:

a) Ante la administración o el órgano correspondiente que otorgue la licencia, la autorización o el permiso, y sin perjuicio de lo que prevé el planeamiento urbanístico, territorial o sectorial o la legislación que sea aplicable, la documentación técnica necesaria, incluyendo un proyecto justificativo u otra documentación complementaria en función de cada supuesto sobre la posible afección de las obras al dominio público hidráulico y a terceras personas.

En el caso de afección a terceros, la administración o el órgano que otorgue la licencia, la autorización o el permiso puede acordar el inicio de un periodo de información pública por un plazo no inferior a veinte días mediante la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Baleares y en el portal de Internet de la administración hidráulica de las Illes Balears.

b) Ante la administración hidráulica de las Illes Balears, una comunicación.

4. Las previsiones que contienen los apartados anteriores de este artículo se entienden sin perjuicio de las actividades y los usos del suelo en la zona de policía para los que se exige una declaración responsable o una autorización previa de la administración hidráulica, de acuerdo con lo que se prevé en los artículos 78 y 78 bis del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Artículo 17

Zonas inundables y áreas de prevención de riesgo de inundación

1. La administración hidráulica de las Illes Balears debe elaborar los estudios hidrológicos o hidráulicos correspondientes para delimitar, revisar o actualizar la cartografía de zonas inundables y de las zonas de flujo preferente, de acuerdo con los criterios previstos en el Plan Hidrológico de las Illes Balears.

Los estudios mencionados que sean hechos por administraciones competentes en materia de ordenación del territorio, urbanismo y protección civil o, en los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 14 ter del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por los promotores, deben ser validados en todo caso por la administración hidráulica.

Los trámites de información pública y de audiencia que prevé el apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento del dominio público hidráulico mencionado, se deben llevar a cabo de manera simultánea y, una vez aprobado o validado el estudio hidrológico o hidráulico, con la cartografía correspondiente, este debe publicarse en el Visor del Agua de las Illes Balears y debe remitirse al órgano competente de la Administración del Estado para que lo integre y lo publique en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. En todo caso, los estudios producirán todos sus efectos desde la publicación en el Visor del Agua de las Illes Balears.

2. Las zonas transitoriamente definidas como potencialmente inundables, a las cuales se refiere el artículo 90 del Plan Hidrológico de las Illes Balears, aprobado por el Real Decreto 49/2023, de 24 de enero, quedarán definitivamente delimitadas en los estudios hidrológicos o hidráulicos que se aprueben y se publiquen de acuerdo con el apartado anterior.

3. Las áreas de prevención de riesgo de inundación se ajustarán a las zonas inundables delimitadas definitivamente con arreglo a este artículo.

4. Los estudios hidrológicos o hidráulicos, además del contenido mínimo que prevé el artículo 92.4 del Plan Hidrológico de las Illes Balears antes mencionado, deberán analizar, en su caso, los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en las zonas de servitud y policía, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) Información cartográfica relativa a los cauces de dominio público hidráulico, la zona de servidumbre y la zona de policía.

b) Cartografía de inundabilidad incluida en el estudio, y en especial de la información utilizada y los criterios para la delimitación de la zona de flujo preferente.

c) Compatibilidad de los usos con las limitaciones establecidas en los artículos 9, 9 bis, 9 ter y 9 quater, y también en los artículos 14 y 14 bis, del Reglamento del dominio público hidráulico antes citado, respecto a los usos del suelo en las zonas inundables u otras actuaciones como por ejemplo obras dentro y sobre el dominio público hidráulico y zona de policía, y cualquier otra actuación incluida en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

 

Artículo 18

Autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre para acontecimientos de interés general con repercusión turística y para obras, usos y actividades en tramos urbanos de playas

1. La competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears para otorgar autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre para acontecimientos de interés general con repercusión turística a que se refiere el artículo 66 del Reglamento general de costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, así como para obras, usos y actividades en tramos urbanos de las playas, se puede delegar a los municipios costeros de las Illes Balears, de acuerdo con lo que prevé la legislación de régimen local.

2. La delegación debe ser aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero del Mar y del Ciclo del Agua, competente en materia de costas, a solicitud de los ayuntamientos de los municipios costeros interesados, los cuales deben acreditar, en todo caso, que disponen de la capacidad técnica y de gestión adecuada para el ejercicio de la competencia. La efectividad de la delegación requiere la aceptación del ayuntamiento interesado y la publicación de la resolución o acuerdo correspondiente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

3. La Consejería del Mar y del Ciclo del Agua debe ejercer las facultades de dirección, coordinación, supervisión, inspección y cualquier otra sobre la actuación municipal que sean inherentes a la delegación de competencias. Particularmente, los ayuntamientos, en relación con el ejercicio de las competencias delegadas, deben llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Remitir a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua, en el plazo de diez días, una copia de los informes emitidos, con indicación del Butlletí Oficial de les Illes Balears en que se ha publicado la resolución o el acuerdo correspondiente.

b) Atender adecuadamente las solicitudes de información que formule la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua.

4. La revocación de la delegación se debe resolver, motivadamente, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero del Mar y del Ciclo del Agua, en los términos y en los casos previstos en la legislación de régimen local.

5. Los actos municipales dictados en el ejercicio de las competencias previstas en este artículo son impugnables, en el plazo de un mes, ante el consejero del Mar y del Ciclo del Agua.

Artículo 19

Autorización o declaración responsable para usos y actividades en la zona de servidumbre de protección de costas

1. Los usos y las actividades que se pretendan llevar a cabo en los espacios comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre requieren autorización previa autonómica o insular, excepto que estén sujetos a declaración responsable de acuerdo con el apartado siguiente, sin perjuicio de las otras autorizaciones o licencias que sean necesarias para estos usos y actividades.

Esta autorización previa la otorga la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua si recae sobre suelo rústico y el consejo insular correspondiente si se trata de suelo urbano o urbanizable.

2. Están sujetos a la declaración responsable ante la administración autonómica o insular las actuaciones que se proyecten sobre obras, actividades e instalaciones legalmente implantadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre que no comporten, de acuerdo con el Reglamento general de costas, incremento de volumen, altura o superficie, ni cambio de uso.

3. Sin perjuicio de lo que dispone la normativa de costas, en los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección se pueden hacer obras, instalaciones y actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación.

4. Asimismo, a la zona de servidumbre de protección se pueden llevar a cabo obras, instalaciones y actividades que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, entre las cuales se encuentran las siguientes:

a) Las instalaciones o actividades que favorezcan el uso común del dominio público marítimo-terrestre, singularmente de las playas, como los servicios de vigilancia y atención médica, y los deportes náuticos.

b) Las instalaciones deportivas descubiertas.

c) Las acampadas o campamentos autorizados con instalaciones desmontables, en los términos que se determinen reglamentariamente o en la normativa sectorial que sea aplicable.

d) Las obras y las instalaciones que mejoren la eficiencia energética de edificaciones e instalaciones existentes que ocupen legalmente la servidumbre de protección.

e) Las obras y las instalaciones que ejecuten medidas de intervención y protección establecidas en un plan de protección del paisaje.

f) La actividad forestal necesaria para el mantenimiento que lleven a cabo los titulares de las masas forestales existentes.

g) Las actividades, las instalaciones y las infraestructuras vinculadas a la prevención y la extinción de incendios forestales.

h) Las actividades agrarias y ganaderas necesarias para mantener las explotaciones agrarias y ganaderas.

En otros casos, la necesidad o conveniencia para la utilización del dominio público marítimo-terrestre de la obra, la instalación o la actividad de que se trate se justificará por el promotor y se determinará por el órgano competente para autorizar los usos, y quedará constancia de la justificación en la resolución que se adopte.

Artículo 20

Modificaciones de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears

1. El artículo 1 de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 1

Objeto

Constituyen el objeto de esta ley las siguientes cuestiones:

a) La ordenación de los puertos y de las instalaciones portuarias y marítimas de competencia de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como también la regulación de la planificación, la construcción, la organización, la gestión, el régimen económico financiero y el de policía administrativa.

b) La limpieza y la vigilancia de las aguas costeras definidas por la legislación estatal de aguas, en los términos previstos en esta ley y en el ámbito de competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears."

2. Se añade una nueva letra, la letra h), en el artículo 2 de la Ley 10/2005 mencionada, con la siguiente redacción:

"h) Prevenir, limpiar, preservar y mejorar la calidad de las aguas costeras y su vigilancia, inspección y gestión, en los términos previstos en esta ley y en el ámbito de competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears."

3. El apartado 2 del artículo 26 de la Ley 10/2005 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"2. Puertos de las Illes Balears tiene encomendado, en los términos que prevé esta ley, el ejercicio de las competencias ejecutivas de la administración autonómica en materia de puertos y de instalaciones portuarias y marítimas y de otras atribuidas por esta ley u otra, entre otras las aguas costeras definidas en la legislación estatal de aguas, la prevención, la limpieza, la preservación y la mejora de la calidad de las aguas costeras y su vigilancia, inspección y gestión, en los términos previstos en esta ley y en el ámbito de competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears."

4. El artículo 27 de la Ley 10/2005 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 27

Funciones

Para cumplir su finalidad institucional, Puertos de las Illes Balears ejerce las siguientes funciones:

a) La gestión, la protección, el mantenimiento y la defensa del dominio público portuario que se adscriba y el que pudiera afectar a la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) La participación en la planificación portuaria y en los procedimientos de elaboración de las disposiciones reglamentarias que se tengan que dictar en ejecución de esta ley.

c) La aprobación de los pliegos de condiciones generales para otorgar autorizaciones de ocupación del dominio público portuario, como también de las ordenanzas reguladoras de los servicios portuarios.

d) La aprobación técnica de los proyectos para construir o modificar y explotar los puertos, las dársenas y el resto de instalaciones y obras portuarias que sean competencia de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como su proyección, construcción y explotación cuando sean de gestión directa.

e) La tramitación y la aprobación inicial del Plan general de puertos y los planes de uso y gestión de los puertos.

f) El fomento de la actividad económica de los puertos y la optimización de la gestión económica y la rentabilización del patrimonio y de los recursos que tenga asignados.

g) La colaboración, la cooperación y la participación en la preservación y la mejora medioambiental de las aguas costeras definidas en la legislación estatal de aguas, así como en la prevención, la limpieza, la preservación y la mejora de la calidad de las aguas costeras, en el ámbito de competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

h) Las relativas a las autorizaciones, las concesiones y las licencias reguladas en esta ley.

i) La gestión de los servicios portuarios, como también de las actividades complementarias o vinculadas.

j) La realización, la autorización, el fomento y el control de las operaciones marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico y el tránsito portuarios y de las destinadas a garantizar la seguridad de las empresas y los usuarios.

k) La gestión, la administración y el control de subvenciones y ayudas cuando, por razón de la materia, lo decida la consejería competente en materia de puertos.

l) El establecimiento de las tarifas reguladas en esta ley para prestar los servicios portuarios que corresponda aprobar a la administración portuaria.

m) La recaudación del canon establecido por utilizar el dominio público portuario, del resto de tasas previstas en esta ley y de cualquier otro ingreso que le corresponda.

n) La policía portuaria.

o) La potestad sancionadora, en los términos que prevé esta ley.

p) La colaboración con la consejería a que esté adscrito en las relaciones institucionales con otras administraciones y organismos que actúan en materia de puertos.

q) La propuesta de los bienes y derechos que deben ser objeto de expropiación forzosa.

r) La elaboración de planes de prevención, seguridad y emergencias en cada uno de los puertos, de acuerdo con la normativa vigente.

s) La colaboración con entidades que se dedican a la protección del patrimonio marítimo del ámbito de las Illes Balears.

t) La elaboración y la aprobación de los proyectos, como también la instalación, la ejecución, la gestión, el mantenimiento y la explotación de los campos de boyas previstos en la normativa autonómica sobre la conservación de la posidonia oceánica, u otros que se pudieran establecer para la protección ambiental del entorno marino y las aguas costeras, en los términos previstos en esta ley y en el ámbito de competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de los títulos habilitantes para ocupar el dominio público marítimo-terrestre y de las competencias de la consejería competente en materia de medio ambiente.

u) La colaboración, la cooperación y la participación en la vigilancia, la inspección y la gestión de las competencias ejecutivas de la administración autonómica relacionadas con las aguas costeras, en los términos previstos en esta ley y sin perjuicio de las competencias de la consejería competente en materia de medio ambiente.

v) La suscripción de convenios y acuerdos de colaboración con administraciones y entidades públicas o privadas para llevar a cabo actuaciones relacionadas con sus funciones, así como para gestionar instalaciones portuarias o marítimas no incluidas en el dominio público portuario autonómico.

w) El resto de funciones que le asigna esta ley y los estatutos de la entidad, así como las que le atribuyan el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma."

5. El apartado 2 del artículo 33 de la Ley 10/2005 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"2. Los estatutos determinan la composición del Consejo de Administración, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Son miembros natos el presidente, que también preside el Consejo de Administración, el vicepresidente y el director gerente de Puertos de las Illes Balears.

b) Los miembros designados, en un número no inferior a 12 ni superior a 25, son nombrados por acuerdo del Consejo de Gobierno por un periodo de cuatro años.

c) Al menos la mitad de los miembros designados lo deben ser de acuerdo con criterios de competencia profesional.

d) La composición del Consejo de Administración debe respetar el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, excepto por razones fundamentadas y objetivas debidamente motivadas. Se entenderá por representación equilibrada la presencia de mujeres y hombres de manera que ningún sexo supere el 60% del conjunto de personas a las cuales se refiere."

6. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional novena, a la Ley 10/2005 mencionada, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional novena

Salvaguarda de las competencias de la Administración del Estado, de los municipios de las Illes Balears y de la consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de las Illes Balears

1. Las funciones que establece esta ley relativas a la limpieza y la vigilancia de las aguas costeras definidas en la legislación estatal de aguas se entienden sin perjuicio y salvaguardando, en todo caso, las competencias que corresponden a la Administración del Estado y a los municipios de las Illes Balears.

2. Las funciones que establece esta ley se entienden sin perjuicio de las competencias que corresponden a la consejería competente en materia de medio ambiente."

 

Capítulo III Medidas en materia de educación

Artículo 21

Modificaciones de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears

1. La letra u) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

"u) La coeducación y la igualdad real entre hombres y mujeres."

2. El apartado 6 del artículo 7 de la citada Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente manera:

"6. La administración educativa, oídas las organizaciones representativas del sector educativo privado concertado, debe regular las condiciones y los requisitos de los centros privados que quieran suscribir un concierto educativo con la finalidad de ampliar la oferta educativa del primer ciclo de educación infantil."

3. El apartado 7 del artículo 7 de la citada Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente manera:

"7. En caso de que los conciertos educativos resulten insuficientes para garantizar la oferta educativa, el incremento de plazas o la financiación del primer ciclo de educación infantil, adicionalmente se podrán formalizar convenios de colaboración en los términos que dispone el apartado 1 del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación."

4. El apartado 8 del artículo 7 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"8. Los centros públicos y los privados de primer ciclo de educación infantil que cumplan las condiciones legales, estén autorizados previamente por la administración educativa y formen parte de la red pública o hayan suscrito un concierto educativo, pueden recibir las ayudas económicas que se convoquen. Los tipos de ayudas que convoque la consejería deben tener como objetivo paliar la falta de plazas, contribuir a reducir las desigualdades y favorecer a los sectores más vulnerables socialmente. Los alumnos de estos centros y los de los centros de educación infantil autorizados en situación de vulnerabilidad que reúnan los requisitos que se establezcan, pueden recibir las ayudas de escolarización y comedor que sean pertinentes."

5. La letra k) del apartado 1 del artículo 12 de la citada Ley 1/2022 queda modificada de la siguiente manera:

"k) Desarrollar sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en las relaciones con otras personas, así como una actitud contraria a la violencia.

6. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 43 de la citada Ley 1/2022, con la siguiente redacción:

"3. En caso de que la cooperación a la que se refiere este artículo se articule a través de convenios de colaboración, estos podrán tener una duración superior a cuatro años, de acuerdo con el límite máximo de anualidades que prevé el artículo 65.5.a) de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears."

7. El apartado 4 del artículo 108 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"4. En el caso de admisión en el primer ciclo de educación infantil en los centros públicos y en los centros privados concertados, la administración educativa debe establecer los mismos principios y criterios de admisión que para el resto de tramos educativos y velar para que los niños en situación vulnerable tengan acceso a las plazas ofrecidas."

8. El apartado 3 del artículo 110 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"3. En las condiciones que se establezcan y sin perjuicio de las competencias que les son propias, las administraciones pueden constituir comisiones de escolarización, que deben actuar como órganos de garantía de admisión en los procesos de adscripción y de admisión de alumnos, las cuales deben estar integradas por representantes de la administración educativa, de la administración local, de los centros educativos públicos y de los privados concertados, y de las familias o tutores."

9. La letra h) del apartado 3 del artículo 123 de la citada Ley 1/2022 queda modificada de la siguiente manera:

"h) El aprendizaje de la lengua catalana, como lengua oficial de la comunidad autónoma para la comunicación y el acceso a la cultura de las Illes Balears."

10. Se deja sin contenido la letra d) del apartado 1 del artículo 135 de la citada Ley 1/2022.

11. La letra f) del apartado 1 del artículo 135 de la citada Ley 1/2022 queda modificada de la siguiente manera:

"f) La acogida lingüística para los alumnos de incorporación tardía en el sistema educativo de las Illes Balears."

12. El apartado 3 del artículo 135 de la citada Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente manera:

"3. Los centros educativos mediante la aprobación de su proyecto lingüístico deberán garantizar la competencia comunicativa plena y equivalente en las dos lenguas oficiales al acabar las enseñanzas obligatorias."

13. El apartado 2 del artículo 165 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"2. Asimismo, la consejería puede financiar el sostenimiento de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados que hayan suscrito el concierto educativo, y subvencionar la creación de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados de acuerdo con las condiciones que se regulen a este efecto."

14. El apartado 3 del artículo 169 de la citada Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente manera:

"3. Los centros educativos públicos pueden recibir financiación específica de las administraciones locales, insulares, autonómica y estatal, y de entes públicos que estén vinculados a estas, para el desarrollo de actividades y proyectos que fomenten la educación en el respeto de los derechos y las libertades fundamentales, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad en el marco de los principios democráticos de convivencia, y también para participar en ellos."

15. Se deja sin contenido el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 1/2022 mencionada.

16. El apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"4. La administración educativa regulará el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de la enseñanza básica y de segundo ciclo de educación infantil que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia y, en el caso de bachillerato, a desplazarse fuera del municipio de residencia por falta de la etapa educativa correspondiente; y también debe promover medidas, junto con las otras administraciones públicas, para facilitar el transporte al alumnado de formación profesional."

17. El apartado 1 de la disposición adicional octava de la citada Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente manera:

"1. Los órganos de coordinación didáctica de los centros educativos seleccionarán los libros de texto y otros materiales didácticos curriculares que deben utilizarse en las enseñanzas que correspondan, de acuerdo con su proyecto educativo. La edición y la adopción de estos materiales no requerirán autorización previa de la administración educativa. En cualquier caso, se adaptarán al rigor científico y al currículum que corresponda a la edad del alumnado aprobado por la administración educativa y fomentarán los principios, los valores, las libertades, los derechos y los deberes establecidos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en esta ley."

18. Se añade una nueva letra, la letra i), al apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:

"i) El complemento de puesto de difícil cobertura."

19. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, a la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:

"8. Mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno se deben determinar, para cada curso escolar y para cada una de las islas de Menorca, Ibiza y Formentera, los puestos de difícil cobertura y de muy difícil cobertura en función de la ubicación geográfica, de la especialidad docente o de otros criterios que el Consejo de Gobierno pueda determinar.

Asimismo, el Consejo de Gobierno, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 71 de esta ley, debe concretar o modificar los importes del complemento de puesto de difícil cobertura."

20. Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, a la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:

"9. A efectos de lo que prevé el punto 2º de la letra b) del apartado 4 de esta disposición transitoria, se consideran puestos de carácter singular los que, por su peligrosidad, penosidad o toxicidad, se determinen por acuerdo del Consejo de Gobierno, el cual fijará, además, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 71 de esta ley, el importe del correspondiente componente singular del complemento específico anual."

21. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria cuarta, a la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria cuarta

Red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas

1. La red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas mantendrá la vigencia hasta el momento en que queden extinguidos o expire la vigencia de los convenios de colaboración entre el Gobierno de las Illes Balears y las entidades privadas interesadas por mejorar la oferta de plazas de primer ciclo de educación infantil y las condiciones educativas de la primera infancia y también los convenios específicos de colaboración suscritos entre el Gobierno de las Illes Balears y los centros de titularidad privada de la red complementaria para establecer la gratuidad del servicio de escolarización básica del primer ciclo de educación infantil.

2. Mientras se mantenga vigente la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas, la consejería puede subvencionar la creación y financiar el sostenimiento de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados que formen parte de la misma. Asimismo, con respecto a la admisión en el primer ciclo de educación infantil, se les debe aplicar lo que prevén el apartado 4 del artículo 108 y el apartado 3 del artículo 110 de esta ley, incluida la participación de representantes de estos centros en las comisiones de escolarización.

3. Las disposiciones normativas referidas a los centros privados de primer ciclo de educación infantil adheridos a la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas una vez esta se extinga se tendrán que entender referidas a los centros privados concertados de primer ciclo de educación infantil.

4. Lo dispuesto en los anteriores apartados se entiende sin perjuicio de lo que establece el apartado 7 del artículo 7 de esta ley."

22. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria quinta, a la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria quinta

Servicio complementario de transporte escolar

A partir del curso escolar 2024-2025, si no se ha regulado el servicio complementario de transporte escolar del alumnado de bachillerato en los términos que establece el apartado 4 de la disposición adicional sexta de esta ley, y siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la administración educativa debe prestar el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de bachillerato que esté obligado a desplazarse fuera del municipio de residencia para cursar esta etapa.

No obstante, la administración educativa puede autorizar la prestación del servicio de transporte escolar al alumnado de bachillerato que resida en una localidad o en una zona rural distinta de donde esté ubicado el centro educativo al que asiste, porque no dispone de un centro docente público de escolarización, cuando concurran dificultades específicas justificadas, como la lejanía de los espacios poblacionales u otras circunstancias de interés público."

23. Se añade una nueva letra, la letra g), al apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la citada Ley 1/2022, con la siguiente redacción:

"g) El complemento de carrera profesional."

24. Se añade una nueva letra, la letra j), al apartado 4 de la disposición transitoria primera de la citada Ley 1/2022, con la siguiente redacción:

"j) Complemento compensatorio para los profesores técnicos de formación profesional que retribuye a los funcionarios de carrera, en servicio activo, del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que no hayan sido integrados en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria por no poseer la titulación requerida, por la diferencia del sueldo base del subgrupo A1 y del subgrupo A2, teniendo en cuenta el impacto en las pagas extras."

Artículo 22

Modificación del Decreto ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y sanitario

1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, al artículo 7 del Decreto ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y sanitario, con la siguiente redacción:

"9. El establecimiento de percepciones por la prestación de los servicios complementarios que ofrecen los centros educativos que suscriban conciertos educativos de primer ciclo de educación infantil requerirá la autorización de la Consejería de Educación y Universidades.

A este efecto, se consideran servicios complementarios el comedor, el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógicos y cualquier otro de análoga naturaleza, así como las horas de atención a los niños y niñas no financiadas por el concierto educativo.

Lo que dispone este apartado será igualmente aplicable a los centros privados que hayan suscrito un convenio para la financiación de la gratuidad de este ciclo, y el establecimiento de precios no autorizados por la Consejería de Educación y Universidades será causa de extinción del convenio."

2. La disposición adicional única del citado Decreto ley 5/2023, pasa a ser la disposición adicional primera y añaden dos nuevas disposiciones adicionales, las disposiciones adicionales segunda y tercera, con la siguiente redacción:

 

"Disposición adicional segunda

Creación o ampliación de unidades de primer ciclo de educación infantil en centros autorizados

En los centros educativos autorizados para impartir las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil y, en su caso, niveles superiores que pretendan crear o ampliar unidades de primer ciclo de educación infantil, la administración educativa, al efecto de otorgar la correspondiente autorización, comprobará el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en este decreto con respecto a las unidades del ciclo objeto de creación o ampliación.

Si la creación o la ampliación de las unidades de primer ciclo de educación infantil implica la ocupación de espacios o parte de espacios del centro previamente autorizados para llevar a cabo otras enseñanzas, la administración educativa revisará el cumplimiento de los requisitos de los espacios de las enseñanzas afectadas.

Todo ello sin perjuicio de que la Consejería de Educación y Universidades, de oficio y en el marco de otro procedimiento administrativo, lleve a cabo las actuaciones que correspondan en caso de advertir incumplimientos de los requisitos mínimos del centro en la parte correspondiente a otras enseñanzas.

Disposición adicional tercera

Órganos colegiados del Instituto para la Educación de la Primera Infancia

Las funciones de los órganos colegiados del Instituto para la Educación de la Primera Infancia previstas en los artículos 16 y 17 del Decreto 30/2020, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el texto consolidado del Decreto por el que se establece y regula la red de escuelas infantiles públicas y los servicios para la educación de la primera infancia de la comunidad autónoma de las Illes Balears y se crea el Instituto para la Educación de la Primera Infancia, podrán ser ejercidas por la Mesa de Participación del Sector del Primer Ciclo de Educación Infantil cuando así lo acuerde, por razones de simplificación administrativa, el consejero de Educación y Universidades."

3. La disposición derogatoria del citado Decreto ley 5/2023 queda modificada de la siguiente manera:

 

"Disposición derogatoria única

Normativa que se deroga

Quedan derogadas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este decreto ley y, en particular, los artículos y las disposiciones del Decreto ley 8/2022, de 16 de agosto, de medidas urgentes para garantizar la gratuidad de la educación de los niños matriculados en el tercer nivel de educación infantil en los centros de las redes educativas que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo que dispone este decreto ley."

Artículo 23

Modificación del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024

El apartado 3 del artículo 31 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024, queda modificado de la siguiente manera:

"3. Los módulos económicos por unidad escolar de los diferentes niveles y modalidades educativos para otros gastos comprenden los gastos de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que corresponden a la reposición de las inversiones reales.

Asimismo, la Consejería de Educación y Universidades debe financiar, con cargo a estos módulos, lo siguiente:

a) A partir del curso 2023-2024 el Programa de Acompañamiento Escolar (PAE) y a partir del curso 2024-2025 el Programa para la Orientación, el Avance y el Enriquecimiento Educativos PROA+, dirigidos a los centros educativos privados concertados, en los términos y con los límites que determine el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo, así como de otros que, por su misma naturaleza, se determinen mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno.

b) Los gastos específicos de las aulas UEECO de los centros educativos privados concertados, en los términos y con los límites que determine el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo.

c) A partir del 1 de enero de 2024 y hasta que la consejería los asuma, total o parcialmente, los gastos generados por el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social en relación con los alumnos que hagan prácticas formativas no remuneradas, en caso de que estas obligaciones correspondan al centro concertado de formación responsable de la oferta formativa, en el marco de lo que establece la disposición adicional quincuagésima segunda del Real Decreto Ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.

d) Los otros gastos de funcionamiento que apruebe el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo.

Estos gastos se deben justificar anualmente ante la dirección general competente en materia de centros concertados, de acuerdo con las cuentas anuales aprobadas por los consejos escolares, con la información que a este efecto se requiera en los modelos de justificación que apruebe, mediante una resolución, la persona titular de la dirección general mencionada."

 

Capítulo IV Medidas en materia de inversiones de interés autonómico e insular

Artículo 24

Modificaciones del Decreto ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora o ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. El artículo 1 del Decreto ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora o ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 1

Objeto y finalidad

Este decreto ley tiene por objeto impulsar la mejora o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios y sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears; establecer medidas de agilización y simplificación de los procedimientos administrativos relativos a la ejecución de obras e inversiones públicas para dotaciones de estos equipamientos públicos; y regular los efectos de la declaración de inversiones de interés autonómico de las Illes Balears, con la finalidad de atender la demanda creciente de servicios y prestaciones en estos ámbitos.

Asimismo, con carácter excepcional, las normas que contiene este decreto ley serán aplicables a otras infraestructuras o equipamientos públicos de usos diferentes de los educativos, de investigación, sanitarios y sociales, cuando estos equipamientos se consideren de interés autonómico y así lo acuerde expresamente el Consejo de Gobierno."

 

2. Se añade un último párrafo al artículo 4 del Decreto ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:

"Todos los equipamientos públicos a los cuales se hace referencia pueden disponer de usos secundarios o complementarios que sean necesarios para que estos funcionen adecuadamente."

3. Se añade un último párrafo al artículo 7 del Decreto ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:

"Asimismo, visto el régimen jurídico especial de los municipios de Palma e Ibiza establecido por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, en el marco de la legislación básica estatal, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de la legislación sobre régimen local de las Illes Balears, así como la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Ibiza, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo de la junta de gobierno local, pueden solicitar directamente al Gobierno de las Illes Baleares, a través de la consejería competente por razón de la materia, que un equipamiento de los previstos en el artículo 1 de este decreto ley sea declarado como inversión de interés autonómico."

4. El apartado 1 del artículo 8 del citado Decreto ley 1/2018 queda modificado de la siguiente manera:

"1. Calificación del suelo

Los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento público deben calificarse automáticamente como sistema general de equipamiento del uso correspondiente.

Los sistemas generales de equipamientos en suelo rústico no pueden situarse en terrenos calificados como suelo rústico protegido, a excepción de los supuestos de áreas de prevención de riesgo en las que la calificación subyacente sea la de suelo rústico común. En estos casos se adoptarán medidas para prevenir y evitar el riesgo y se requerirá un informe previo favorable de la administración competente, a no ser que se trate de áreas de prevención de riesgo de erosión y de contaminación o vulnerabilidad de acuíferos."

5. Se añade un último párrafo al apartado 4 del artículo 8 del Decreto ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:

"Asimismo, visto el régimen jurídico especial de los municipios de Palma e Ibiza establecido por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, en el marco de la legislación básica estatal, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de la legislación sobre régimen local de las Illes Balears, y por la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Ibiza, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo de la junta de gobierno, pueden autorizar directamente el proyecto una vez el Consejo de Gobierno haya aprobado la correspondiente declaración de inversión de interés autonómico."

6. El apartado 6 del artículo 8 del Decreto ley 1/2018 mencionado queda modificado de la siguiente manera:

"6. Plazos de ejecución de la actuación

La administración o el ente instrumental público promotor dispone, desde la declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como inversión de interés autonómico de las Illes Balears, de un plazo máximo de dos años para presentar el proyecto y de dos años más a continuación para iniciar su ejecución.

El incumplimiento de cualquiera de los plazos indicados en este apartado determina la caducidad de la declaración.

No obstante, en los casos en los que se considere oportuno tramitar nuevamente la declaración de inversión de interés autonómico se pueden incorporar al procedimiento los actos y trámites cuyo contenido se habría mantenido igual si no se hubiera producido la caducidad. A este efecto, si el proyecto de construcción del equipamiento no ha sufrido ningún cambio, se incorporará en todo caso al nuevo procedimiento la autorización del proyecto prevista en el apartado 4 juntamente, si procede, con el informe emitido por el ayuntamiento del municipio donde se ubique el equipamiento.

La administración o el ente público instrumental promotor dispondrá, desde la nueva declaración de interés autonómico, del plazo de ejecución de la actuación establecido en el primer párrafo de este apartado."

7. El apartado 7 del artículo 8 del Decreto ley 1/2018 mencionado queda modificado de la siguiente manera:

"7. Finalización de las obras y utilización del equipamiento

Una vez acreditada la finalización de las obras previstas y la adecuación de estas a los proyectos autorizados por la consejería, el ente instrumental público o, si procede, los ayuntamientos de Palma o Ibiza, corresponde al Gobierno de las Illes Balears, o a los ayuntamientos de Palma o Ibiza, según corresponda, presentar ante el ayuntamiento competente la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad junto con el proyecto de actividades ejecutado, a los efectos previstos en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Corresponde al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento dictar los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears."

8. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional primera, al Decreto ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional primera

Mejora o ampliación de centros educativos privados sostenidos con fondos públicos

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación y Universidades, puede declarar como inversión de interés autonómico las actuaciones de mejora o ampliación de centros educativos privados sostenidos con fondos públicos, en las condiciones que determine para ejecutarlas, por su especial relevancia para el desarrollo económico y social de las Illes Balears, cuando razones de interés público lo aconsejen, con la finalidad de atender la demanda creciente de escolarización y de servicios educativos, de acuerdo con lo que dispone el capítulo II del título I de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.

2. Para declarar una mejora o ampliación de un centro existente como inversión de interés autonómico, el Consejo de Gobierno debe identificar a la entidad promotora y el centro concertado para el cual lo solicita, las razones de interés público que lo justifican, los terrenos donde se ubica o se debe ubicar con indicación expresa de la referencia catastral y la titularidad, debe determinar el uso educativo que se debe dar al equipamiento y señalar el sistema general de equipamiento en el suelo urbano o urbanizable al cual se adscribe o, en su caso, informar de la calificación urbanística de los terrenos donde se sitúa el equipamiento si este ya existe.

3. La declaración de inversión de interés autonómico, además de las determinaciones previstas en el capítulo II del título I de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, comporta lo siguiente:

1º. Los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento educativo se deben calificar automáticamente como sistema general de equipamiento de uso educativo en suelo urbano o urbanizable.

2º. Las determinaciones urbanísticas del equipamiento deben corresponder a las requeridas para el proyecto necesario para llevar a cabo la actuación y, por lo tanto, no deben depender del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los instrumentos de gestión correspondientes, y deben ser efectivas inmediatamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a las normativas de accesibilidad, seguridad y actividades, así como respetar las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

3º. El ayuntamiento debe incorporar a su planeamiento, cuando se lleve a cabo una revisión o una modificación, la regularización urbanística del equipamiento educativo ejecutado, sin perjuicio de su efectividad inmediata.

4º. Corresponde al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento dictar los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears."

9. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional segunda, al Decreto ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional segunda

Mejora o ampliación de equipamientos de los consejos insulares

1. Las disposiciones de este decreto ley son aplicables a los equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios, sociales y otras infraestructuras que sean promovidas, financiadas o desarrolladas por los consejos insulares.

2. A este efecto, las referencias a la comunidad autónoma de las Illes Balears se deben entender efectuadas a los consejos insulares respectivos, y las referencias al Consejo de Gobierno se deben entender efectuadas al órgano competente de cada consejo insular."

10. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional tercera, al Decreto ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional tercera

Aplicación del régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades

A la documentación mencionada en el segundo párrafo del artículo 5 y en el primer párrafo del artículo 6, como también en la disposición adicional primera, se debe adjuntar, si procede, la documentación prevista en el artículo 39 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears."

 

Capítulo V Medidas en materia de energía

Artículo 25

Modificaciones de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias

1. El apartado 4 del artículo 2 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, queda modificado de la siguiente manera:

"4. Las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica pueden solicitar a la dirección general competente en materia de energía el reconocimiento de la utilidad pública a efectos de la declaración de interés general a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears. En estos casos no se puede exigir la prestación compensatoria para usos y aprovechamientos excepcionales a que se refiere el artículo 17 de la ley mencionada.

Lo que se establece en el párrafo anterior es aplicable igualmente a las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, e igual o superior a 50 kW en la isla de Formentera. En estos casos no se puede exigir la prestación compensatoria mencionada."

2. El artículo 3 de la Ley 13/2012 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 3

Procedimiento para la declaración de utilidad pública, el reconocimiento de utilidad pública o la declaración de interés autonómico energético

1. El procedimiento para la declaración de utilidad pública o el reconocimiento de utilidad pública de las instalaciones mencionadas en el artículo anterior, así como para la declaración de interés autonómico energético, incluye los siguientes trámites:

a) Presentación de la solicitud de declaración de utilidad pública, de reconocimiento de utilidad pública o de declaración de interés autonómico energético acompañada de la documentación técnica que se establezca por orden del consejero competente en materia de energía.

b) Admisión a trámite y evaluación, si procede, de la solicitud de declaración de utilidad pública, de reconocimiento de utilidad pública o de declaración de interés autonómico energético por parte de la dirección general competente en materia de energía.

c) En caso de admisión a trámite:

 

1.º Trámite de información pública: consiste en la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears del anuncio relativo a la solicitud de autorización administrativa, utilidad pública, reconocimiento de utilidad pública o interés autonómico energético. Se publicará toda la información que consta en la solicitud del expediente en la página web de la dirección general competente en materia de energía. Esta información pública es suficiente a los efectos de los trámites de autorización administrativa previa o construcción.

2.º Solicitud de informes a otras administraciones y, en todo caso, al consejo insular y a los ayuntamientos correspondientes sobre la conformidad o la oposición al proyecto, que emitirán el informe respectivo en un plazo máximo de treinta días, de manera que la falta de emisión del informe en este plazo se debe entender que implica la conformidad de la institución respectiva.

3.º Comunicación a los titulares de bienes y derechos afectados, y otorgamiento de un plazo de un mes para formular alegaciones desde la recepción de la notificación correspondiente.

4.º Resolución del director general competente en materia de energía.

2. Todo aquello que no se define en este procedimiento se ajustará con carácter supletorio al procedimiento definido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; y en la normativa legal en materia de impacto ambiental, si procede."

Artículo 26

Modificaciones de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética

1. El apartado 2 del artículo 20 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, queda modificado de la siguiente manera:

"2. En los nuevos desarrollos urbanísticos que prevean los instrumentos recogidos en el apartado anterior se reservará, en el municipio, un área de suelo destinada a la generación de energía renovable con una superficie suficiente para producir la energía que determinen dos horas de uso diario de la potencia mínima de diseño prevista, según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.

Además, en los proyectos de las nuevas edificaciones como consecuencia de este desarrollo urbanístico se cumplirá lo que establece el artículo 32.3 de esta ley."

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 32 de la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:

"3. En los proyectos de las nuevas edificaciones asociadas a nuevos desarrollos urbanísticos se preverá la preinstalación eléctrica para una instalación de autoconsumo colectivo, incluidos los armarios para equipos de medida, que cumpla las condiciones técnicas vigentes en el momento de presentación del proyecto."

3. El artículo 43 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 43

Integración en el sistema eléctrico de las energías renovables

1. La integración de energía eléctrica mediante energías renovables y la gestión de la demanda pueden ser mejoradas con la instalación de equipos de almacenamiento energético y con otros elementos con la finalidad de proporcionar capacidad de gestión, asegurar la calidad del suministro y minimizar el desarrollo de nueva red necesaria para esta integración.

En función del interés energético de estas instalaciones de almacenamiento energético se puede solicitar a la dirección general competente en materia de energía la declaración de interés autonómico energético. La declaración de interés autonómico energético implica los mismos efectos que establece la disposición adicional décima de esta ley para la declaración pública.

2. Para facilitar la integración de energías renovables en el sistema eléctrico balear, el artículo 48 bis de esta ley es de aplicación a todas las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica con independencia de si están asociadas o no eléctricamente a un sistema de generación renovable."

4. El apartado 2 del artículo 48 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"2. No son necesarias la autorización administrativa previa ni la autorización administrativa de construcción para las instalaciones de generación eléctrica mediante energías renovables aisladas, para las instalaciones de generación conectadas a la red en la modalidad de autoconsumo sin excedentes, para las instalaciones de producción conectadas a la red con excedentes según la normativa estatal vigente que las regula, y para las instalaciones de producción de pequeña potencia que, por sus características, determine el Plan Director Sectorial Energético."

5. El apartado 4 del artículo 48 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"4. A los efectos de tramitación y autorización, las instalaciones de evacuación se consideran parte integrante de las correspondientes instalaciones de energías renovables.

Las redes de evacuación de energía eléctrica de las instalaciones de producción eléctrica a partir de fuentes renovables o de almacenamiento eléctrico en suelo rústico discurrirán preferentemente por caminos públicos, por caminos privados o por zonas públicas. Por resolución del consejero competente en materia de energía se pueden establecer otras medidas alternativas a las anteriores.

En todo caso, se dispondrá de los permisos o los servicios necesarios para posibilitar que el titular de la infraestructura de evacuación tenga acceso a cualquier punto de las instalaciones."

6. El apartado 2 del artículo 49 de la citada Ley 10/2019 queda modificado de la siguiente manera:

"2. A los efectos de esta ley, se consideran proyectos de generación renovable con participación local aquellos en los que se acredite que se ha ofrecido la posibilidad de participar, en al menos el 20% de la propiedad del proyecto, o en su financiación a través de instrumentos de deuda, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en el que se pretende situar la instalación o en los municipios limítrofes al mismo."

7. El apartado 1 del artículo 51 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"1. Las nuevas edificaciones o las que tengan un cambio de uso en suelo rústico cubrirán la totalidad o parte del consumo anual eléctrico previsto mediante la instalación de generación renovable de autoconsumo. La instalación de autoconsumo puede estar aislada o conectada a la red, y en este último caso la potencia mínima de generación que se instalará es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar."

8. Los apartados 1 a 3 del artículo 53 de la Ley 10/2019 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:

"1. Los espacios destinados a plazas de estacionamiento de todos los nuevos aparcamientos de titularidad privada en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados se cubrirán con placas de generación solar fotovoltaica destinadas al autoconsumo de las instalaciones del aparcamiento y las instalaciones asociadas. Se consideran como instalaciones asociadas al aparcamiento las instalaciones de los establecimientos del sector de actividad secundario y terciario a los cuales el aparcamiento da servicio.

La mínima potencia pico total de autoconsumo que se instalará para las instalaciones del aparcamiento y las asociadas es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista, calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, con el límite máximo de potencia que resulte de cubrir la superficie total de las plazas de aparcamiento. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.

2. En las instalaciones existentes de titularidad privada con un aparcamiento en superficie en suelo urbano que ocupe un área total de 1.500 metros cuadrados o más y en que la suma de potencias máximas contratadas para los suministros del aparcamiento y las otras instalaciones asociadas, según se definen en el apartado anterior, sea igual o superior a 50 kW, se incorporará generación solar fotovoltaica para autoconsumo, bien en el espacio de aparcamiento, bien en la cubierta de las instalaciones.

La mínima potencia pico total que se instalará para las instalaciones del aparcamiento y las asociadas es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista, calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, con el límite máximo de potencia que resulte de cubrir la superficie total de las plazas de aparcamiento.

3. Se cubrirán con placas solares de generación fotovoltaica los espacios destinados a plazas de estacionamiento de todos los aparcamientos de titularidad pública en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados.

La superficie que se cubrirá es toda la zona destinada a plazas de estacionamiento de los vehículos. Quedan excluidos los viales de circulación, las zonas de maniobra, las zonas de servicios y las zonas con escasa insolación por la sombra de edificios o árboles."

9. El apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley 10/2019 queda modificado de la siguiente manera:

"1. Los parámetros urbanísticos de ocupación, edificabilidad y altura, así como los retranqueos exigidos en el instrumento de planeamiento no son aplicables en suelo urbano a las instalaciones de generación eléctrica renovable y los respectivos apoyos y elementos auxiliares siguientes:

a) Las ubicadas en aparcamientos.

b) Las ubicadas sobre cubierta.

c) Las de autoconsumo promovidas por las diferentes administraciones públicas en desarrollo o ejercicio de actuaciones ligadas al uso o al servicio público.

d) Las ubicadas en los centros de enseñanza autorizados por la administración educativa.

Cuando las anteriores instalaciones no afecten a los cimientos o a la estructura del edificio, estarán sujetas al régimen de comunicación previa que determina la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, aunque se someterán a lo previsto en la normativa de protección del patrimonio histórico y el paisaje en lo que se refiere a las condiciones de integración o a la imposibilidad de instalarse conforme a lo que determinen los instrumentos de ordenación o de catalogación de bienes protegidos."

10. Los apartados 2 a 4 del artículo 54 de la Ley 10/2019 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:

"2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico no computan urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad.

3. Igualmente, las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras, equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno, bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, tampoco computan urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad.

4. Cuando no se ubiquen en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad en los siguientes casos:

a) Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones públicas de abastecimiento o saneamiento de agua (como depósitos o depuradoras) y la superficie ocupada no supere los 1.500 metros cuadrados.

b) Cuando esté destinada a autoconsumo de explotaciones agrarias.

c) Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones de riego agrario.

d) En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones no supere los 200 metros cuadrados.

En todo caso, se cumplirán las condiciones de integración paisajística y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística."

11. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 63 de la citada Ley 10/2019 con la siguiente redacción:

"Este anexo no será de aplicación a las citadas empresas en caso de que presenten un plan de reducción de emisiones de gases con efecto invernadero de su flota, de acuerdo con los objetivos establecidos en el marco de esta ley. La exención de aplicación del anexo será aprobada mediante una resolución del consejero competente en materia de transición energética, mediante la que se valide el plan de reducción de emisiones."

12. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 64 de la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:

"5. Se considera que todos los puntos de recarga de titularidad pública o privada con acceso público tienen una función de servicio público, a los efectos del otorgamiento directo de concesiones municipales de ocupación del espacio de dominio público, de acuerdo con lo que prevé el artículo 93.1 en relación con el artículo 137.4.c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas.

Estos puntos tienen la obligación de integrarse en la red Movilidad Eléctrica de las Illes Balears (MELIB), directamente o a través de un acuerdo de interoperabilidad.

A los efectos de este apartado, se entiende que un punto de recarga es de acceso público cuando puede acceder de manera no discriminatoria cualquier ciudadano libremente y sin restricciones. Para acceder al punto de recarga se puede requerir, según el caso, un registro, la autenticación o el pago de una tarifa, entre otras medidas.

Estos puntos de recarga computan a efectos de cumplir lo que establece el artículo 65.1 de esta ley.

Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se pueden establecer las condiciones de instalación de estos puntos de recarga, como también de integración en la red MELIB."

13. El apartado 1 del artículo 66 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"1. Todos los aparcamientos de edificios no residenciales con más de 40 plazas de estacionamiento dispondrán al menos de un punto de recarga de vehículo eléctrico por cada 40 plazas.

Los aparcamientos en edificios no residenciales de nueva construcción o en los que se haga una reforma integral y con más de 10 plazas de estacionamiento, dispondrán de al menos un punto de recarga de vehículo eléctrico y, además de cumplir el requisito del párrafo anterior, preverán la infraestructura necesaria que posibilite la instalación futura de un punto de recarga de vehículos eléctricos por cada 5 plazas.

Los puntos de recarga indicados en el artículo 64.5 de esta ley computan para cumplir la condición establecida en los dos párrafos anteriores."

 

​​​​​​​14. La letra a) del apartado 3 de la disposición adicional tercera de la citada Ley 10/2019 queda modificada de la siguiente manera:

"a) Las restricciones de circulación en las Illes Balears de motocicletas y turismos que utilicen combustibles fósiles vendrán definidas de acuerdo con la normativa estatal por razón de la materia, o bien mediante los planes de reducción de emisiones en movilidad terrestre que marque el Plan de Transición Energética de las Illes Balears definido en el capítulo 1 de esta ley."

15. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimocuarta, a la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimocuarta

Obligatoriedad de las tramitaciones por medios electrónicos en determinados procedimientos en materia de energía, industria, cambio climático y atmósfera, así como de la utilización de los trámites telemáticos específicos creados al efecto

1. En los siguientes procedimientos gestionados por la dirección general competente en materia de energía es preceptiva la tramitación telemática a través del trámite telemático específico que habilite el órgano competente:

a) La inscripción de certificados de eficiencia energética de los edificios.

b) La inscripción en el Registro de instalaciones de autoconsumo eléctrico.

También es preceptiva la tramitación telemática a través del trámite telemático específico que habilite el órgano competente en la tramitación de las instalaciones y los registros en materia de industria, de metrología, de actividades radiactivas y de minas que lleven a cabo las personas físicas que ejerzan una actividad profesional para la cual se requiera la colegiación obligatoria y, en general, el resto de las personas físicas que lleven a cabo actividades económicas como empresarios individuales o profesionales.

2. En los procedimientos en materia de energía, industria, cambio climático y atmósfera en que, de acuerdo con esta ley o con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los interesados estén obligados a relacionarse con las administraciones públicas a través de medios electrónicos, cuando se haya habilitado un trámite telemático específico para hacerlo, se establece la obligatoriedad de que esta relación sea a través de este trámite específico."

16. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimoquinta, a la citada Ley 10/2019 con la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimoquinta

Exención del cumplimiento del artículo 63.2 de esta ley

Las empresas locales de las Illes Balears de alquiler de vehículos, así como cualquier pequeña y mediana empresa están exentas del cumplimiento del artículo 63.2 de esta ley."

17. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria séptima, a la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria séptima

Actualización de los datos de las instalaciones del registro de la infraestructura de carga de vehículos eléctricos de acceso público

1. A los efectos establecidos en el artículo 48.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y a fin de disponer de información actualizada sobre la infraestructura de carga de vehículos eléctricos de las Illes Balears de acceso público, los titulares de las instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público registradas antes del día 1 de octubre de 2024 comunicarán a la dirección general competente en materia de energía la información que la normativa estatal y autonómica establece a través de un trámite telemático habilitado. Esta comunicación se llevará a cabo antes del día 1 de abril de 2025.

2. Se considera como infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público la infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos que se encuentre en la vía pública o que, a pesar de no encontrarse, sea accesible para todos los usuarios de vehículos eléctricos, como parkings públicos y privados, estaciones de servicio o centros comerciales."

Artículo 27

Singularidad de Formentera en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears

En las actualizaciones y las modificaciones del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, se debe tener en cuenta de manera específica la singularidad de Formentera a los efectos de impacto ambiental, visual y de consumo de territorio.

 

Capítol VI Medidas en materia de industria y emprendeduría

Artículo 28

Modificaciones de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears

1. El apartado 2 del artículo 2 de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

"2. Estos proyectos tan solo se pueden ubicar en suelo clasificado como urbano o urbanizable y siempre que la actividad del proyecto se incluya dentro de los usos permitidos o, en caso contrario, que sea un uso adecuado a la ubicación del proyecto. En ningún caso se entenderá como adecuada la ubicación en zonas residenciales o de equipamientos, con la excepción de los proyectos de instalación de infraestructuras de potencia total de más de 250 kW, e iguales o superiores a 50 kW en el caso de la isla de Formentera, para la recarga de vehículos eléctricos.

Excepcionalmente, y tan solo en los supuestos de proyectos de implantación de energías renovables y de instalación de infraestructuras de potencia total de más de 250 kW, e igual o superior a 50 kW en el caso de la isla de Formentera, para la recarga de vehículos eléctricos, se pueden ubicar en suelo rústico común, siempre que no esté expresamente prohibido por el plan territorial insular correspondiente."

2. El apartado 2 del artículo 3 de la Ley 14/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"2. La instrucción del procedimiento corresponde a la dirección general competente en materia de industria, excepto que se trate de proyectos de energías renovables y de recarga de vehículos eléctricos, que corresponderá a la dirección general competente en materia de energía.

La dirección general que instruya el procedimiento pedirá todos los informes que sean necesarios para la evaluación del proyecto.

En ningún caso la tramitación del proyecto suple la evaluación ambiental o integrada en todos los supuestos en los que la normativa medioambiental así lo exija.

Se conservarán los trámites ya realizados, en su caso, con anterioridad a la iniciación del procedimiento para la declaración de proyecto industrial estratégico y se evitará su repetición."

3. La letra d) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 14/2019 mencionada queda modificada de la siguiente manera:

"d) La declaración de interés general, solo en los casos de proyectos de implantación de energías renovables y de instalación de infraestructuras de potencia total de más de 250 kW, o igual o superior a 50 kW en el caso de la isla de Formentera, para la recarga de vehículos eléctricos. En estos casos no es aplicable la prestación compensatoria para usos y aprovechamientos excepcionales que establece el artículo 17 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears."

Artículo 29

Modelo de gestión de la inspección técnica de vehículos

En el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la ejecución material de las inspecciones técnicas de vehículos se puede efectuar de las siguientes maneras:

a) Mediante la gestión directa del consejo insular correspondiente, de acuerdo con las formas de gestión directa previstas en la legislación de régimen local.

b) Mediante una sociedad de economía mixta.

c) Por empresas privadas, con su personal propio y en régimen de concesión administrativa o autorización, de acuerdo con la distribución territorial y la forma y las condiciones de la prestación del servicio que, a este efecto, determine cada consejo insular.

 

Artículo 30

Modificación de la Ley 2/2012, de 4 de abril, de apoyo a los emprendedores y las emprendedoras y a la micro, pequeña y mediana empresa

El artículo 7 de la Ley 2/2012, de 4 de abril, de apoyo a los emprendedores y las emprendedoras y a la micro, pequeña y mediana empresa, queda modificado de la siguiente manera:

 

​​​​​​​"Artículo 7

Simplificación administrativa en materia de creación, consolidación y crecimiento de empresas

El Gobierno de las Illes Balears debe promover la transparencia, la participación ciudadana y la colaboración institucional para conseguir la eficacia y la eficiencia necesarias en materia de creación, consolidación y crecimiento de empresas."

 

Capítulo VII Medidas en materia de movilidad

Artículo 31

Modificaciones de la Ley 8/2006, de 14 de junio, de creación del Consorcio de Transportes de Mallorca

1. El apartado 1 del artículo 1 de la Ley 8/2006, de 14 de junio, de creación del Consorcio de Transportes de Mallorca, queda modificado de la siguiente manera:

"1. El Consorcio de Transportes de Mallorca, que se crea mediante esta ley, se constituye de acuerdo con el Plan Director Sectorial de Transporte de las Illes Balears con la finalidad de articular la cooperación económica, técnica y administrativa entre las administraciones y los entes públicos y privados que se adhieran para ejercer de manera conjunta y coordinada las competencias que les correspondan en materia de ordenación y gestión del transporte público regular de viajeros, así como de las actividades de arrendamiento de vehículos con conductor y de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo."

2. Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 2 y 3, al artículo 2 de la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:

"2. Las actividades de arrendamiento de vehículos con conductor y de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo son las reguladas como tales en la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transporte terrestre y movilidad sostenible de las Illes Balears.

3. El ámbito territorial de actuación del Consorcio es la isla de Mallorca, sin perjuicio de los estudios e informes técnicos que pueda elaborar sobre la movilidad en las Illes Balears."

3. El artículo 5 de la Ley 8/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 5

Finalidades

El Consorcio de Transportes de Mallorca tiene encomendado el cumplimiento de las siguientes finalidades:

a) Planificación, establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte regular en el ámbito de Mallorca mediante la coordinación y la interconexión de las redes, los servicios y las actividades que lo integran, y de las actuaciones de los diferentes órganos y las administraciones públicas competentes.

b) Potenciación del uso del transporte público.

c) Establecimiento de un sistema tarifario de transporte regular integrado y con carácter de servicio público.

d) Racionalización y eficacia de la gestión del sistema de transporte público de viajeros, tanto colectivo como en vehículos de turismo."

4. El artículo 6 de la Ley 8/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 6

Competencias

1. El Consorcio de Transportes de Mallorca asume las competencias siguientes sobre el transporte público regular de viajeros:

a) Las que correspondan a la comunidad autónoma de las Illes Baleares o le sean delegadas en materia de ordenación y gestión del transporte público regular de viajeros.

b) Las que resulten del acuerdo de adhesión en materia de transporte público de viajeros de los ayuntamientos que se hayan adherido voluntariamente al Consorcio.

2. El Consorcio de Transportes de Mallorca asume las competencias siguientes sobre los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor y los servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo:

a) Gestión de aplicaciones tecnológicas de titularidad pública que se pueda implantar en la isla de Mallorca para gestionar los servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.

b) Gestión de las áreas territoriales de prestación conjunta, definidas en el artículo 71 bis de la Ley 4/2014, que se puedan constituir en la isla de Mallorca.

c) Cualquier otra competencia en la gestión de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor y del transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo en la isla de Mallorca que le pueda delegar la administración competente."

5. Se modifican las letras d), e) y t) y se añaden las letras u) y v) al artículo 7 de la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:

"d) Establecer programas de explotación coordinada para todas las empresas que sean prestadoras de transporte público regular de viajeros.

e) Analizar y estudiar la evolución del mercado global de la movilidad con especial atención al seguimiento de la evolución de los desplazamientos en transporte público y en transporte privado, tanto en la isla de Mallorca como en el conjunto de las Illes Balears."

"t) Elaborar estudios e informes técnicos sobre la movilidad de las Illes Balears.

u) Elaborar estudios y definir los criterios medioambientales y de congestión del tráfico para otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor y de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo en las Illes Balears.

v) Cualquier otra función que le sea encomendada por los entes consorciados conforme a la normativa vigente, en las materias que constituyen funciones del Consorcio."

6. El apartado 3 del artículo 9 de la Ley 8/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"3. Los órganos consultivos del Consorcio son los siguientes:

a) La Ponencia de Operadores de Transporte Público Regular de Viajeros.

b) La Ponencia de Titulares de Taxis.

c) La Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento con Conductor.

d) La Ponencia de Usuarios.

e) El Observatorio de Movilidad."

7. El epígrafe y el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 8/2006 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:

"Artículo 22

La Ponencia de Operadores de Transporte Público Regular de Viajeros

1. La Ponencia de Operadores de Transporte Público Regular de Viajeros es el órgano de colaboración y consulta del Consorcio en las materias de carácter técnico-económico relativas a los operadores de transporte público regular de viajeros. Está integrada por los representantes de los operadores de transporte público y privado que presten servicios regulares de viajeros."

8. Se añade un nuevo artículo, el artículo 22 bis, a la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:

"Artículo 22 bis

La Ponencia de Titulares de Taxis

1. La Ponencia de Titulares de Taxis es el órgano de colaboración y consulta del Consorcio en las materias de carácter técnico-económico relativas al sector del taxi. Está integrada por las asociaciones más representativas del sector del taxi en la isla de Mallorca.

2. La composición y el régimen de funcionamiento de la Ponencia de Titulares de Taxis deben ser determinados por las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley."

9. Se añade un nuevo artículo, el artículo 22 ter, a la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:

"Artículo 22 ter

La Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento con Conductor

1. La Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento con Conductor es el órgano de colaboración y consulta del Consorcio en las materias de carácter técnico-económico relativas al sector de arrendamiento de vehículos con conductor. Está integrada por las asociaciones más representativas del sector de vehículos de arrendamiento con conductor en la isla de Mallorca.

2. La composición y el régimen de funcionamiento de la Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento con Conductor deben ser determinados por las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley."

10. El epígrafe y el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 8/2006 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:

"Artículo 23

La Ponencia de Usuarios

1. La Ponencia de Usuarios es el órgano de participación y consulta de los agentes institucionales y sociales relacionados con el funcionamiento del sistema de transporte del ámbito del Consorcio."

11. Se añade un nuevo artículo, el artículo 23 bis, a la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:

"Artículo 23 bis

El Observatorio de Movilidad

1. El Observatorio de Movilidad es el órgano de estudio, monitorización, participación y consulta de los agentes institucionales y sociales relacionados con la movilidad de las Illes Balears.

2. La composición y el régimen de funcionamiento del Observatorio de Movilidad deben ser determinados por las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley."

Artículo 32

Modificación de la Ley 1/2024, de 16 de febrero, de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears

El apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 1/2024, de 16 de febrero, de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

"2. La suspensión afecta a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor y las licencias de autotaxi que se puedan solicitar a partir de la entrada en vigor de esta ley, así como las pendientes de otorgamiento a la entrada en vigor de esta ley que estén en cualquier fase del procedimiento, incluida la de recurso administrativo."

Artículo 33

Régimen extraordinario y temporal de aparcamientos disuasorios

1. De manera extraordinaria y temporal, los ayuntamientos pueden ubicar en suelo rústico aparcamientos de vehículos para facilitar la movilidad en las épocas de más afluencia de visitantes, siempre que los terrenos no sean suelo rústico protegido de la categoría de área natural de alto nivel de protección (AANP).

Estos equipamientos tienen un carácter provisional y no pueden tener una duración de más de ocho meses cada año natural.

2. A efectos de aplicar el apartado anterior, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) Estos equipamientos o infraestructuras provisionales se pueden ubicar en cualquier clase de suelo, público o privado, y tienen el carácter de uso admitido.

b) La zona afectada se debe adecuar a esta finalidad a través de la compactación del terreno o la instalación de estructuras provisionales que permitan la recuperación del estado original cuando finalice el uso o se agote el plazo máximo de ocho meses. En consecuencia, no pueden talarse las masas forestales o arbustivas ni afectar los hábitats naturales de interés comunitario existentes.

c) La gestión del equipamiento o la infraestructura es pública, sin perjuicio de la gestión indirecta o de otras formas de gestión o de explotación de los derechos del ayuntamiento sobre el terreno, incluido el arrendamiento que se pueda llevar a cabo de acuerdo con la legislación contractual o patrimonial y el resto de normativa aplicable.

d) Para la habilitación de estos espacios se deberá adoptar un acuerdo por el órgano competente del ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte interesada, por el que se autorice este uso, la superficie a la que se destine y, en su caso, las medidas de compactación temporal adecuadas.

e) Estos equipamientos o infraestructuras deberán someterse previamente al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental cuando estén incluidos en los supuestos de sujeción del Grupo 9 del Anexo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o del Grupo 10 del Anexo 1 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, pero no les será de aplicación el supuesto de sujeción previsto en el Grupo 4.4 del Anexo 2 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.

 

Capítulo VIII Medidas en el ámbito medioambiental

Artículo 34

Modificación de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears

1. La letra a) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

"a) Los establecimientos que distribuyan bolsas de plástico sin la consideración de ligeras o muy ligeras deben cobrar un precio por estas y priorizar el uso de materiales y plásticos constituidos por polímeros naturales y menos agresivos con el medio ambiente. En cualquier caso, han de estar constituidas al menos con un 50% de plástico reciclado y no fragmentable."

2. Se deja sin contenido el apartado 2 del artículo 24 de la citada Ley 8/2019.

Artículo 35

Supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears

Se suprime la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears (CMAIB), cuyas competencias serán asumidas por la dirección general que se determine orgánicamente, de acuerdo con lo que prevé el artículo 9 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, con el régimen transitorio que establece la disposición transitoria primera de esta ley.

Artículo 36

Modificaciones del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto

1. El apartado 3 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, queda modificado de la siguiente manera:

"3. Con la finalidad de identificar a las personas interesadas que deben ser consultadas, el órgano ambiental de las Illes Balears y las administraciones públicas que puedan actuar como órganos sustantivos, pueden crear registros para inscribir a las personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de persona interesada."

2. El artículo 8 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 8

Obligaciones de información

El órgano ambiental de las Illes Balears debe remitir al ministerio competente en materia de evaluaciones ambientales la información sobre los proyectos sometidos a evaluación ambiental que exige la legislación básica estatal antes del 31 de diciembre de cada año."

3. El artículo 9 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 9

Determinación y estructura

1. Las competencias como órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con respecto a los proyectos, los planes o los programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o a la evaluación ambiental estratégica que tengan que ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas, deben ser ejercidas por la consejería competente en materia de territorio, a través de la dirección general que se determine orgánicamente, que debe actuar con autonomía e independencia funcionales. Asimismo, debe ejercer el resto de funciones que le atribuya la legislación vigente.

2. La dotación de personal y medios del órgano ambiental debe garantizar que disponga de conocimientos suficientes para examinar los estudios y documentos ambientales. Sin embargo, si lo considera necesario, puede solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que dispongan de estos conocimientos."

4. El artículo 10 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

 

"Artículo 10

Criterios técnicos o interpretativos

1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de la consejería responsable de territorio, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para impulsar y dirigir la actividad administrativa, la dirección general que asuma las competencias como órgano ambiental puede aprobar criterios técnicos o interpretativos para redactar los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas y los estudios de impacto ambiental de los proyectos.

2. Asimismo, el órgano ambiental puede proponer al consejero competente en materia de territorio que establezca criterios técnicos o interpretativos para redactar los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas.

3. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se deben publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en el Portal de Transparencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears."

5. Se añade una nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 12 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

"6. No se incluirán en los supuestos de evaluación ambiental los estudios de detalle, que respetarán su sumisión a los instrumentos de planeamiento de los que dependen jerárquicamente.

Tampoco se incluirán las modificaciones de planes de escasa entidad, que no supongan cambios o variaciones fundamentales de las características o de las estrategias y directrices de los planes ya aprobados, ni diferencias sustanciales en los efectos previstos o en la zona de influencia, que no modifiquen la clasificación del suelo, ni incrementen aprovechamientos urbanísticos ni incidan negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas y que no establezcan nuevos usos no previstos en el planeamiento aplicable, excepto en este último caso que el cambio de uso suponga establecer un uso de espacio público o de equipamientos públicos en suelo urbano o urbanizable."

6. Quedan sin contenido las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 13 del texto refundido mencionado.

7. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 17 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

"4. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este anuncio en la página web o en la sede electrónica."

8. Se añade un segundo párrafo al apartado 5 del artículo 17 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

"Respecto del análisis técnico de las modificaciones de planes, el informe se debe ceñir al objeto de la modificación y no referirse a todos los aspectos del plan. Se debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde al instrumento que se evalúa y no se deben evaluar nuevamente los aspectos que ya se evaluaron e informaron en el planeamiento del cual derivan, excepto que hayan transcurrido más de ocho años desde la aprobación definitiva del planeamiento de cobertura. Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos al objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones."

9. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, al artículo 17 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

"8. La declaración ambiental estratégica y el informe ambiental estratégico que determinen que el plano programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente tendrán un plazo de vigencia de cuatro años desde su publicación.

Si antes de la finalización de este plazo no se hubiera aprobado el plan o programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica.

No obstante, el promotor, antes de que transcurra este plazo, podrá solicitar la prórroga de la licencia por dos años adicionales, la cual será otorgada por el órgano ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica.

El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses, previa consulta a las administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica."

10. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 18 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

"3. A los efectos de este artículo, la condición de informe preceptivo y determinante se refiere únicamente a los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización en los términos del subapartado 1 del artículo 7.1.a) del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre."

11. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 19 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

"5. Si el órgano ambiental considera que es necesaria información adicional para poder formular el informe ambiental estratégico, lo debe solicitar al promotor mediante una enmienda de deficiencias, e informar al órgano sustantivo, para la cual debe otorgar un plazo de diez días y advertir a la persona interesada que, una vez agotado el plazo, si no se ha presentado la documentación requerida o esta sigue siendo insuficiente, con un informe técnico previo se resolverá que no es posible dictar una resolución fundamentada sobre los posibles efectos significativos del plan sobre el medio ambiente porque no se dispone de elementos de juicio suficientes o bien que el plan o el programa se debe someter a una evaluación ambiental estratégica ordinaria, según corresponda."

12. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 21 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

"3. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este anuncio en la página web o en la sede electrónica, y adoptar las medidas necesarias para garantizar su máxima difusión entre el público, sobre todo en los proyectos de más trascendencia."

13. Se añade un nuevo artículo, el artículo 21 bis, al texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

"Artículo 21 bis

Particularidades relativas a la vigencia

1. La vigencia de las declaraciones o los informes de impacto ambiental, así como de las modificaciones correspondientes, es de seis años, a contar desde su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. El promotor puede solicitar, antes de que transcurra el plazo establecido en el apartado anterior, la prórroga de la vigencia de la declaración o del informe de impacto ambiental por un plazo no superior a tres años, que debe ser acordada por el órgano ambiental siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para llevar a cabo la evaluación de impacto ambiental.

La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de seis años.

3. Una vez transcurrido el plazo y, en su caso, la prórroga a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o la actividad, la declaración o el informe de impacto ambiental perderá la vigencia y cesarán sus efectos propios.

No obstante, en los casos en que no se haya podido iniciar la ejecución del proyecto o la actividad en los plazos indicados en los apartados 1 y 2 de este artículo por la carencia de alguna de las autorizaciones legalmente exigibles, por causa no imputable al promotor, se puede otorgar una nueva prórroga por el plazo de dos años, con la solicitud previa del promotor al órgano ambiental y acreditando las circunstancias concurrentes.

4. En los casos en que, una vez producida la pérdida de la vigencia y el cese de los efectos propios de una declaración o un informe de impacto ambiental, el promotor inicie nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto, el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del promotor, debe resolver, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual en caso de no haber perdido la vigencia la declaración o el informe de impacto ambiental."

14. Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, al artículo 22 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

"9. En los casos de modificaciones de proyectos, el análisis técnico debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde a la modificación.

Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos al objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones."

15. El apartado 1 del artículo 24 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

"1. El órgano ambiental de las Illes Balears puede imponer a los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático."

16. Los apartados 3 y 4 del artículo 26 del texto refundido mencionado quedan modificados de la siguiente manera:

"3. En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental debe tener en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluar únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.

4. En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o a la declaración de utilidad pública, actúa como órgano sustantivo aquel al que corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.

No obstante, en los casos de concurrencia de títulos habilitantes, una vez otorgada la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, las competencias de disciplina ambiental previstas en el título V corresponden a la administración pública que otorga el título que, en último término, faculta o habilita para la realización efectiva de la actuación."

17. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 30 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

"A estos efectos, se entienden como plan de gestión de un espacio natural protegido tanto los planes de ordenación de los recursos naturales como los planes rectores de uso y gestión. También a estos efectos se entiende el establecimiento del marco para la futura autorización de proyectos como la habilitación para autorizar proyectos sujetos a la normativa de impacto ambiental, que si no estuvieran previstos en estos planes de gestión no se podrían llevar a cabo. Asimismo, la inclusión en estos planes de cualquier tipo de restricción ambiental, incluso si pueden afectar a proyectos legalmente sujetos a la normativa de impacto ambiental, no se debe considerar como el establecimiento de un nuevo marco para la futura autorización de proyectos."

18. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional segunda del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

"Asimismo, todas las referencias a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears que contienen las normas legales o reglamentarias vigentes en materia de evaluación ambiental se deben entender efectuadas al órgano ambiental."

19. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, a la disposición transitoria única del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

"3. Las previsiones normativas que contienen el apartado 8 del artículo 17 y los apartados 1 a 3 del artículo 21 bis de este texto refundido se aplicarán a las declaraciones ambientales estratégicas, a los informes ambientales estratégicos, a las declaraciones de impacto ambiental y a los informes de impacto ambiental, así como a las modificaciones correspondientes, publicadas y vigentes el día 29 de mayo de 2024.

Las previsiones que contiene el apartado 4 del artículo 21 bis de este texto se aplicarán a las declaraciones o a los informes de impacto ambiental, así como a las modificaciones correspondientes que hayan perdido vigencia con el consiguiente cese de los efectos propios, el día 29 de mayo de 2024."

20. El grupo 1 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

"Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería

1. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas intensivas que superen las siguientes capacidades:

a) 40.000 plazas para gallinas ponedoras.

b) 55.000 plazas para pollos.

c) 2.000 plazas para cerdos de cebo.

d) 750 plazas para cerdas de cría.

e) 750 plazas para vacas de leche y 1.100 plazas para vacuno de cebo.

2. Transformación de áreas sin cultivar o áreas naturales o seminaturales para la explotación agrícola de una superficie de más de 50 ha.

3. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, incluidas la transformación en regadío y la mejora o consolidación del regadío, que afecten a más de 100 ha.

4. Instalaciones para la acuicultura intensiva con una capacidad de producción superior a 5.000 t/año."

21. El grupo 6 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

"Grupo 6. Otras industrias

Actividades e instalaciones afectadas por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas para el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervengan sustancias peligrosas."

22. El punto 1 del grupo 8 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

"1. Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o a almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional del agua almacenada sea superior a 2.000.000 de m3."

23. Se añaden dos párrafos al final del grupo 10 del anexo 1 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

"No obstante, cuando en la normativa reguladora del espacio se apruebe expresamente algún proyecto de los previstos en el apartado anterior, no se debe someter a la evaluación de impacto ambiental.

Con el fin de acreditar que un proyecto no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre uno de estos espacios, el promotor puede solicitar un informe al órgano competente para la gestión del espacio."

24. El apartado 8 del grupo 11 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

"8. Regeneración artificial de playas cuando el volumen de aportación de arena supere los 500.000 m3 y las de volumen inferior situadas a menos de 500 m de zonas con presencia de comunidades de fanerógamas marinas o que cumplan algunos de los criterios generales 1, 2 o 4.a) recogidos en la letra B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental."

25. El grupo 1 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

"Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería

1. Proyectos de concentración parcelaria.

2. Repoblación forestal con especies alóctonas, que caracterizan la vegetación preexistente, separándose de la dinámica vegetal natural o cambiando el tipo de funcionalidad o uso del suelo, siempre que tengan 25 ha o más, así como por debajo de esta superficie cuando cumplan los criterios generales 1 o 2, o utilicen especies alóctonas a escala local y este uso no haya sido previamente autorizado en planes de ordenación de recursos forestales sometidos a evaluación ambiental estratégica.

Tala o destrucción masiva de vegetación forestal para cambiar el tipo de funcionalidad o uso del suelo de 10 o más ha, así como las comprendidas entre 1 y 10 ha, que cumplan los criterios generales 1 o 2, o que supongan la eliminación de arbolado en más de 1 ha, se desarrollen en zonas con niveles de erosión hídrica >10 t/ha*año (Inventario Nacional de Erosión de Suelos, INES) o se realicen en zonas en que la vegetación natural o seminatural ocupe menos del 5% de la superficie (círculo de 1 km de radio).

3. Proyectos de transformación, ampliación o consolidación de regadíos de 10 ha o más, así como los comprendidos entre 1 y 10 ha que cumplan alguno de los criterios generales, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa del Instituto Geográfico Nacional (IGN) a escala 1:25.000, o que se lleven a cabo en zonas con niveles de erosión hídrica > 10 t/ha*año (Inventario nacional de erosión de suelos, INES).

Proyectos de mejora o modernización de regadíos comprendidos entre 10 y 100 ha que cumplan alguno de los criterios generales o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000, o que se lleven a cabo en zonas con niveles de erosión hídrica > 10t/ha*año (INES), o que no dispongan de barreras para el paso de la fauna acuática en la toma o para la caída de la fauna terrestre en la red de canales.

Drenaje de terrenos de 1 ha o más, así como los inferiores a esta superficie que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: criterios generales 1 o 2, que afecten terrenos ocupados por vegetación natural, que afecten cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000 o que se hagan a menos de 100 m de cauces o humedales.

4. Proyectos para destinar áreas incultas o con vegetación natural o seminatural a la explotación agrícola de 10 o más ha, así como las comprendidas entre 1 y 10 ha que cumplan los criterios generales 1 o 2, o que supongan la eliminación de arbolado en más de 1 ha, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000, o se desarrollen en zonas con niveles de erosión hídrica >10 t/ha*año (INES), o se realicen en zonas en que la vegetación natural o seminatural ocupe menos del 5% de la superficie (círculo de 1 km de radio).

5. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 t/año.

6. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 95/58/CE, relativa a la protección de animales en las explotaciones ganaderas, que superen las siguientes capacidades:

a) 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.

b) 300 plazas para vacuno de leche.

c) 600 plazas para vacuno de engorde.

d) 20.000 plazas para conejos.

Los criterios mencionados en este apartado están definidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental."

26. Se añade un nuevo apartado, el apartado 11, al grupo 5 del anexo 2 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

"11. Las instalaciones industriales para sacrificar animales o trocearlos."

27. El apartado 3 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

"3. Extracción de materiales mediante dragados a dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el dominio público portuario. Quedan excluidos los dragados cuyo objeto sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad y que al mismo tiempo estén sujetos a un informe de compatibilidad con la estrategia marina conforme al Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero, por el que se regula el informe de compatibilidad y se establecen los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas, así como los dragados de mantenimiento o primer establecimiento que se ejecuten dentro de las zonas de aguas de los puertos y que, no incurriendo en ninguno de los supuestos del artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, vistas las características y las masas de agua donde se desarrollan, no puedan provocar el deterioro del estado potencial ecológico de estas."

28. El apartado 9 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

"9. Cualquier proyecto o actuación que pueda afectar a los ecosistemas marinos y proyectos para recuperar tierras al mar. Quedan excluidas las obras en la zona de servicio de los puertos, excepto que cumplan alguno de los criterios 1, 2 o 4.a) recogidos en la letra B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental."

29. El apartado 2 del grupo 11 del anexo 1 y el apartado 13 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado quedan modificados de la siguiente manera:

[Anexo 1, grupo 11]

"2. Equipamientos sanitarios, docentes, deportivos y recreativos en suelo rústico con una ocupación de parcela superior a 2.700 m2, exceptuando los previstos en el planeamiento urbanístico y los equipamientos públicos docentes o sanitarios situados en áreas de transición."

[Anexo 2, grupo 7]

"13. Equipamientos sanitarios, docentes, deportivos y recreativos en suelo rústico con una ocupación de parcela igual o inferior a 2.700 m2, exceptuando los previstos en el planeamiento urbanístico y los equipamientos públicos docentes o sanitarios situados en áreas de transición."

Artículo 37

Modificaciones de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada

1. El artículo 3 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 3

Órgano competente

1. La consejería competente en materia de territorio es la administración competente para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre las actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada en todo aquello previsto en la autorización, sin perjuicio de las competencias sectoriales de otros organismos. Es también la administración competente para gestionar el Registro de actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada de las Illes Balears. La consejería ejercerá ejercer estas funciones a través de la dirección general que se determine orgánicamente.

2. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y del consejero competente en materia de territorio, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para impulsar y dirigir la actividad administrativa, el órgano competente puede aprobar criterios técnicos o interpretativos referidos a las autorizaciones ambientales integradas, así como proponer al consejero competente en materia de territorio que establezca criterios técnicos o interpretativos que considere apropiados. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se publicarán en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en el Portal de Transparencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears."

2. El apartado 1 del artículo 4 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"1. El inicio de la instalación y las obras de las actividades sujetas a la Ley de prevención y control integrados de la contaminación exige la autorización ambiental integrada previa, que otorgará el órgano competente. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada es independiente y previa a la licencia urbanística, sin perjuicio de que se tramite simultáneamente."

3. El apartado 1 del artículo 5 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"1. El Registro de actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas de las Illes Balears queda adscrito al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada."

4. El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"5. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, después de la evaluación ambiental del proyecto y el correspondiente trámite de audiencia a las personas interesadas, elaborará la propuesta de resolución, de acuerdo con lo que prevé el artículo 20 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, o la norma que lo sustituya, e incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, así como decidirá sobre el resto de informes y cuestiones planteadas."

5. El apartado 7 del artículo 9 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"7. Si una vez transcurrido el plazo de tres meses el órgano competente no ha emitido el informe de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, se entenderá emitido en sentido favorable."

6. El apartado 8 del artículo 9 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"8. Una vez emitido el informe favorable de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, o si transcurrido el plazo de tres meses no se ha emitido, el órgano competente registrará de oficio la actividad y lo notificará a la persona interesada."

7. El apartado 2 del artículo 22 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"2. Constituye el ámbito material del plan la inspección ambiental integral de las instalaciones que desarrollen actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y, por lo tanto, sometidas a un procedimiento de autorización ambiental integrada concedida por el órgano competente."

8. El apartado 1 del artículo 26 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"1. Las inspecciones programadas y no programadas las llevará a cabo el personal técnico adscrito al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada o el personal técnico que se designe específicamente de otros departamentos con competencias sectoriales relacionadas.

Asimismo, el órgano competente, en el ámbito del programa anual de inspecciones ambientales, puede designar entidades acreditadas que demuestren la capacidad técnica adecuada para llevar a cabo, en su nombre, actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas al funcionariado público."

9. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional segunda, a la Ley 9/2022 mencionada, con la siguiente redacción:

 

​​​​​​​"Disposición adicional segunda

Remisiones normativas

Todas las referencias a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears en materia de autorización ambiental integrada que contienen esta ley y el resto de normas legales o reglamentarias vigentes se entenderán efectuadas al órgano competente en materia de autorizaciones ambientales integradas."

10. La disposición transitoria primera de la Ley 9/2022 mencionada queda modificada de la siguiente manera:

"Disposición transitoria primera

Régimen transitorio

Los procedimientos de autorización ambiental integrada que estén iniciados en la fecha de la supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears serán resueltos por la dirección general competente, y se resolverán de acuerdo con el procedimiento que resulte vigente en aquel momento, con un informe técnico previo, sin necesidad de dictamen previo del Comité Técnico de Autorizaciones Ambientales Integradas."

Artículo 38

Modificaciones de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera

1. El artículo 3 de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera, queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 3

Objetivos

Son objetivos de la ley los siguientes:

a) Contribuir de forma activa a la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) de la ONU.

b) Asegurar la coordinación, la eficacia y la participación del Consejo Insular de Menorca en la intervención y la gestión de las materias que afectan a Menorca en tanto que reserva de biosfera, para asegurar el desarrollo sostenible de la isla.

c) Dar un enfoque específico para Menorca en las previsiones contenidas en las leyes que regulan ámbitos sectoriales y transversales para llevar a cabo una gestión singular y diferenciada de la sostenibilidad.

d) Establecer propuestas y mandamientos dirigidos a las administraciones públicas a fin de que, en el ámbito de sus competencias, orienten las políticas y las actuaciones futuras a fortalecer el modelo de desarrollo sostenible propio de Menorca y lleven a cabo inversiones públicas y promuevan las acciones de los particulares.

e) Promover el desarrollo económico de Menorca desde el respeto a los principios de la declaración de reserva de biosfera y según los preceptos estipulados en esta ley, con el objetivo de procurar la prosperidad y el bienestar de la ciudadanía favoreciendo la diversificación de las actividades productivas, la modernización y la pervivencia de las actividades tradicionales vinculadas a la agricultura y la ganadería, la artesanía y las industrias de transformación, así como la articulación de una oferta turística diversificada de calidad, desestacionalizada, sostenible y estructurada a partir de criterios de cooperación y coordinación entre sectores económicos y con la articulación preferente de un tejido productivo de carácter local y mesurado de acuerdo con la realidad física, ambiental, social y demográfica de Menorca.

f) Reforzar, con carácter normativo o de incentivos, la consecución de los objetivos generales y específicos y la implementación de las acciones contenidas en el Plan de Acción de la Reserva de Biosfera de Menorca.

g) Promover los objetivos de descarbonización de la Estrategia Menorca 2030 o el instrumento que la sustituya.

h) Promover los objetivos de la Agenda Urbana de Menorca o el instrumento que la sustituya.

i) Procurar un esfuerzo inversor de las administraciones públicas afectadas tendente a alcanzar los objetivos previstos en la declaración de reserva de biosfera.

j) Velar por el respeto a los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas con competencias sobre la parte terrestre y marina de la reserva de biosfera."

2. El apartado 3 del artículo 4 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:

"3. Todas las referencias que en esta ley se hacen a las aguas costeras se entenderán hechas, exclusivamente, en el marco de las competencias autonómicas y, por tanto, respecto a las facultades que sobre las aguas costeras se atribuyen a la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con la legislación estatal básica en materia de aguas."

3. El apartado 1 del artículo 5 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"1. Los principios que deben inspirar la protección, la ordenación y la gestión de Menorca en tanto que reserva de biosfera y su desarrollo sostenible son los siguientes:

a) El reconocimiento de la singularidad y la identidad propia de Menorca como reserva de biosfera y del régimen especial que merece esta condición, que se añade a la insularidad, como hecho diferencial común a las otras islas que forman la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) El otorgamiento al valioso y bien conservado paisaje natural y cultural menorquín de un papel central en la configuración de la identidad territorial, en la calidad de vida de los residentes y en la calidad de la experiencia de los visitantes.

c) La conservación del medio natural, los ecosistemas, la biodiversidad y la geodiversidad, y la reversión de las alteraciones de su integridad y equilibrio siempre que sea posible y viable.

d) La defensa de la conservación, la protección y la integridad de las playas, las calas y los sistemas dunares de la costa menorquina como un patrimonio público natural muy preciado pero frágil por la presión de usos a que está sometido y especialmente sensible a los efectos del cambio climático.

e) La consecución y el mantenimiento del buen estado de conservación del mar y de los ecosistemas marinos, y la mejora de la gestión de sus recursos y de las actividades que se desarrollen de acuerdo con la estrategia de la economía azul, que genere un balance equilibrado.

f) La consecución y el mantenimiento del buen estado de las masas de agua subterránea y superficial, reduciendo la presencia de contaminantes en los acuíferos, haciendo una gestión y un uso más racionales y eficientes de los recursos hídricos, potenciando la reutilización y protegiendo y mejorando las zonas húmedas.

g) La protección, la conservación, el enriquecimiento, el fomento y la difusión de los bienes que integran el patrimonio arquitectónico, histórico y etnológico de Menorca, con una atención preferente al patrimonio arqueológico.

h) La salvaguarda, la promoción, la difusión, el fomento y la potenciación de la valoración social y cultural de los diferentes elementos y manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial propio de Menorca.

i) Los principios de no regresión, de cautela y de acción preventiva, especialmente ante la ejecución de proyectos, actuaciones o intervenciones que puedan tener un impacto significativo en el paisaje, en los recursos naturales o en el patrimonio natural, histórico, arqueológico y etnológico.

j) La promoción del desarrollo económico responsable a través de las sinergias entre los sectores económicos, la eficiencia del uso de los recursos, la economía circular, la dinamización y la diversificación, la producción y la distribución bajas en emisiones de carbono, la actualización tecnológica y la innovación, que persiga el bienestar, la calidad de vida y la salud de los ciudadanos.

k) El carácter estratégico del turismo sostenible, responsable y de calidad en la economía de Menorca, generador de empleo y de desarrollo económico, de acuerdo con una ordenación de la actividad turística ajustada a los niveles de desarrollo coherentes y a la realidad de Menorca.

l) La contribución a la mitigación del cambio climático reduciendo las emisiones de gases con efecto invernadero a través de un cambio de modelo energético insular consistente en la reducción de la generación de energía primaria a partir de combustibles fósiles, del progresivo predominio de las energías renovables y del ahorro y la eficiencia energéticas.

m) El fortalecimiento de la capacidad de adaptación a los impactos del cambio climático.

n) La consecución de la sostenibilidad en las políticas de desarrollo del medio urbano, a fin de que las ciudades y los hábitats urbanos de Menorca sean más sostenibles, inclusivos, seguros, resilientes e inteligentes desde el punto de vista tecnológico.

o) La garantía de la mejora de la calidad del aire y de la reducción de la contaminación atmosférica, por medio de la utilización transitoria de combustibles menos contaminantes potenciando la movilidad eléctrica y sostenible y la mejora del transporte público.

p) El impulso a la reducción de la contaminación lumínica y el mantenimiento y la mejora de la calidad del cielo nocturno de Menorca.

q) El esfuerzo en la reducción de la generación de residuos y en el aumento de la recogida separada para incrementar la reutilización, el reciclaje y otras formas de valorización material y energética.

r) El reconocimiento de la vocación agraria, ganadera y forestal del suelo rústico de Menorca como una señal de su identidad, de la contribución de los agricultores y ganaderos profesionales a la actividad productiva de la isla, de su importante labor en la conformación y la conservación del paisaje y de los valores naturales que alberga el territorio, y de la necesidad de velar por el mantenimiento del sector agrario y agroalimentario y de fomentar la actividad extensiva, sostenible, diversificada y de calidad.

s) La potenciación del consumo y la producción de productos de la isla con la finalidad de dinamizar la economía insular y de reducir la huella ecológica, y la promoción de la alimentación saludable, sostenible, tradicional y responsable.

t) El reconocimiento de la gastronomía menorquina y la promoción de su conocimiento, práctica, divulgación y proyección hacia el futuro, así como de la gastronomía y del producto de Menorca como reclamo turístico.

u) El reconocimiento de la cultura propia, arraigada en la sociedad menorquina, y el compromiso de las instituciones y los ciudadanos de Menorca en la protección y la extensión del uso de la lengua catalana, propia de Menorca, potenciando su valoración social y salvaguardando la riqueza lingüística y las aportaciones culturales de la isla, promoviendo el estudio del menorquín como modalidad insular.

v) El mantenimiento y la mejora del nivel de estructuración e integración social, y de la apuesta por la educación y la cultura.

w) La apuesta por la educación ambiental y por la promoción y la difusión del estudio y de la investigación científica, de la generación de conocimiento y de la aplicación y la experimentación de la ciencia y la tecnología, sobre la base de los criterios de excelencia y calidad y al servicio del modelo de sostenibilidad.

x) La defensa, la conservación y el conocimiento de la red de caminos públicos y rutas senderistas con las adaptaciones que hagan falta a la fragilidad del entorno y la consideración del Camí de Cavalls como una realidad histórica y cultural recuperada que debe ser objeto de un uso racional y de una conservación, un mantenimiento y una protección adecuados.

y) El fomento de la agricultura ecológica y regenerativa aplicando la tecnología adecuada e impulsando la innovación.

z) Los principios de transparencia de la actividad pública, de responsabilidad y rendición de cuentas y de garantía de los derechos de acceso a la información que esté en poder de las autoridades públicas o de otros sujetos que la tengan a su nombre, y de participación en los asuntos públicos, en el marco de lo que prevé la normativa aplicable."

4. El epígrafe y el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 3/2023 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:

"Artículo 15

Consejo Científico de la Agencia Menorca Reserva de Biosfera

1. El Consejo Científico de la Agencia Menorca Reserva de Biosfera, órgano de participación y asesoramiento de la comunidad científica, integrado dentro de la Agencia Menorca Reserva de Biosfera o el órgano que la sustituya en sus funciones, es el responsable de asesorar y proponer actuaciones a la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de medio ambiente, y de velar por la conservación de las especies y los hábitats en el ámbito de la reserva de biosfera."

5. El artículo 23 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 23

Protección del paisaje, la biodiversidad y el patrimonio ante los proyectos de iniciativa pública o privada

En el ámbito de aplicación de esta ley, los proyectos, las actividades y las actuaciones, sean de iniciativa pública o privada, que puedan afectar al patrimonio natural, cultural, histórico y etnológico, la biodiversidad o el paisaje se ajustarán a las disposiciones legales en materia de paisaje."

6. El epígrafe del artículo 30 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 30

Objetivos de la Estrategia Menorca 2030"

7. El apartado 1 del artículo 42 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:

"1. El Consejo Insular de Menorca, en el marco de sus competencias, elaborará y aprobará un plan director sectorial para la ordenación del litoral. No obstante, la zona de servicio del puerto de Maó quedará fuera del ámbito del citado plan."

8. El apartado 6 del artículo 42 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:

"6. El Consejo Insular de Menorca creará mesas de participación con funciones consultivas en la elaboración y el seguimiento del plan director sectorial para la ordenación del litoral de Menorca. En estas mesas se contará con la participación de personas en representación, como mínimo, de las entidades públicas y privadas siguientes:

a) La Autoridad Portuaria de las Illes Balears.

b) Puertos de las Illes Balears.

c) La Demarcación de Costas de las Illes Balears.

d) La consejería competente en materia de transporte marítimo de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

e) Las empresas náuticas, las organizaciones de conservación, las instituciones de investigación y las entidades de protección del patrimonio marítimo.

La Administración General del Estado podrá participar de manera voluntaria en las mesas de participación y, en ejercicio de la potestad de autoorganización, tendrá capacidad para establecer la representación de esta o de las entidades vinculadas o dependientes a ésta para la citada participación."

9. El apartado 2 del artículo 44 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"2. Los poderes públicos tienen que salvaguardar, promover, difundir, fomentar y potenciar la toponimia menorquina tradicional como manifestación esencial del patrimonio cultural inmaterial y para su utilidad como herramienta de información geográfica y de uso cotidiano. Los poderes públicos deben velar por su mantenimiento y potenciarlo."

10. El apartado 2 del artículo 47 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:

"2. El Consejo Insular de Menorca y los ayuntamientos respectivos harán el seguimiento de la aprobación y la aplicación de las medidas de reducción de la contaminación atmosférica contenidas en los planes de sostenibilidad de los puertos menorquines de competencia autonómica."

11. El apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:

"1. En el marco de la legislación de contratos del sector público, las administraciones públicas de Menorca y sus entes instrumentales, así como las administraciones y los entes de las Illes Balears, en las licitaciones públicas que afecten específicamente a la isla de Menorca, siempre que el objeto del contrato lo permita y respetando los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación, velarán por la incorporación de criterios de adjudicación ambientales que contribuyan a evaluar la relación calidad-precio más buena. En caso contrario, se justificará motivadamente la no inclusión de estos criterios."

12. La letra b) del apartado 2 del artículo 54 de la citada Ley 3/2023 queda modificada de la siguiente manera:

"b) Utilización o adquisición de productos frescos y de productos que generen menos huella de carbono al ser abastecidos por razón de su proximidad o por otras causas."

13. El apartado 1 del artículo 55 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:

"1. Los órganos de contratación de las administraciones y los entes a que se refiere el artículo anterior pueden incorporar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y, en su caso, en los pliegos de prescripciones técnicas, condiciones especiales de ejecución de carácter ambiental siempre que estén vinculadas al objeto, de acuerdo con lo que prevé la legislación de contratos del sector público y respetando los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación. Entre otras, pueden establecerse condiciones de tipo ambiental que persigan el mantenimiento o la mejora de los valores y recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato, una gestión más sostenible del agua, el fomento del uso de las energías renovables y de vehículos eléctricos o híbridos, la prevención y la reducción de residuos, la promoción del reciclaje y de la reutilización de productos, el impulso de la utilización de productos frescos y de productos que generen menos huella de carbono al ser abastecidos por razón de su proximidad o por otras causas y de la producción ecológica, planes de ambientalización, medidas preventivas basadas en buenas prácticas ambientales, campañas de comunicación o presentación de informes periódicos con datos ambientales."

14. El apartado 8 del artículo 57 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:

"8. El Consejo Insular de Menorca aprobará el Plan Estratégico Agropecuario de Menorca, que responderá a los principios establecidos en esta ley y contará con el establecimiento de objetivos y programas que se cuantificarán económicamente y se fijarán temporalmente."

15. El apartado 1 del artículo 60 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:

"1. El Consejo Insular de Menorca aprobará el Plan Estratégico de Competitividad y Sectores Industriales Estratégicos Vinculados a la Reserva de Menorca, que responderá a los principios establecidos en esta ley y contará con el establecimiento de objetivos y programas que serán debidamente cuantificados económicamente y fijados temporalmente."

16. El apartado 3 del artículo 64 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:

"3. Las administraciones públicas correspondientes, en el ámbito de sus competencias, articularán las medidas necesarias para garantizar que el porcentaje mínimo de productos alimentarios frescos y, en general, de productos agrarios, ganaderos y pesqueros que por el hecho de tener su origen en el ámbito de producción de la reserva de biosfera generen menos huella de carbono, que se ofrezcan en los servicios de restauración vinculados directa o indirectamente, a través de concesión, convenio o ayuda, al sector público de las Illes Balears en Menorca, sea del 5%, siempre que su producción regular lo permita, para preservar los principios ambientales y de sostenibilidad económica y social de la isla."

17. El apartado 4 del artículo 64 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:

"4. Las administraciones públicas utilizarán prioritariamente, en todos los actos públicos que organicen en el ámbito de Menorca y en aquellos en que se preste servicio de comidas o de restauración, productos alimentarios frescos o que generen menos huella de carbono al ser abastecidos porque se producen en el ámbito de la reserva de biosfera o por otras causas."

18. El artículo 65 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:

 

​​​​​​​"Artículo 65

Plan Estratégico Integral de Comercialización del Producto Ecológico y de Proximidad

El Consejo Insular de Menorca aprobará el Plan Estratégico Integral de Comercialización del Producto Ecológico y de Proximidad, con el objetivo de favorecer la colaboración entre empresas y sectores productivos, el apoyo, la digitalización y la creación de plataformas compartidas de comercialización, y la creación de instrumentos de diferenciación de los productos que tengan su origen en el ámbito de producción de la reserva de biosfera y respondan a los principios que establece esta ley. El Plan contará con el establecimiento de objetivos y programas debidamente cuantificados económicamente y fijados temporalmente."

19. El apartado 1 del artículo 86 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"1. Las actuaciones inspectoras destinadas a velar por la vigilancia y el control del cumplimiento de las disposiciones aplicables en los diversos sectores concurrentes sobre el ámbito de la reserva de biosfera, incluida esta ley, las llevará a cabo personal funcionario que ocupe puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones en materia de inspección del Gobierno de las Illes Balears, del Consejo Insular de Menorca o de los ayuntamientos, el cuerpo de agentes de medio ambiente de las Illes Balears, los agentes de medio ambiente del Consejo Insular de Menorca, los agentes de patrimonio histórico, la Guardia Civil, la Policía Nacional o la Policía Local, cada uno en el ámbito de sus competencias."

20. Quedan sin contenido el artículo 63, el apartado 5 del artículo 64, el título V y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2023 mencionada.

21. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional octava, a la Ley 3/2023 mencionada, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional octava

Constitución de la Comisión Mixta para la Financiación de la Reserva de Biosfera

1. La Comisión Mixta para la Financiación de la Reserva de Biosfera, a que hace referencia el artículo 80 de esta ley, está integrada por tres miembros designados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y por tres miembros designados por el Consejo Insular de Menorca.

El nombramiento de los vocales se llevará a cabo según las reglas de funcionamiento y régimen jurídico de cada administración pública.

Por cada vocal titular se nombrará un suplente.

La relación de personas nombradas se comunicará a la secretaría de la Comisión.

2. La presidencia de la Comisión es rotatoria por periodos anuales entre las dos administraciones públicas.

La vicepresidencia de la Comisión la asume la administración a la cual, por razón de la rotación temporal, no corresponda la presidencia, siempre de acuerdo con lo que establezca el reglamento de la Comisión.

3. La secretaría permanente de la Comisión es ejercida de manera conjunta por las personas que designe cada una de las administraciones que la integran.

4. La Comisión se regirá, con respecto al régimen de convocatorias y funcionamiento, por lo que establece la sección tercera del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las especialidades que establezca el reglamento que, de acuerdo con el artículo 80 de esta ley, aprobará la Comisión.

5. La Comisión tiene la sede en el Consejo Insular de Menorca y en la Consejería de Presidencia del Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio de que se puedan llevar a cabo reuniones en otras localidades de las Illes Balears o también por medios telemáticos.

6. La Comisión se constituirá antes del 1 de septiembre de 2024.

A este efecto, asumirá la presidencia un miembro representante de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

La secretaría de la Comisión será inicialmente asumida por la directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento de la Administración de la comunidad autónoma y por el director insular de Reserva de Biosfera del Consejo Insular de Menorca.

7. Se faculta a la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas para que dicte las disposiciones y lleve a cabo las actuaciones que se consideren necesarias para constituir la Comisión."

22. Se dejan sin contenido el artículo 24, el artículo 28, la letra a) del artículo 90, el artículo 93, la disposición adicional séptima y la disposición transitoria tercera de la citada Ley 3/2023.

 

Capítulo IX Medidas en materia de función pública e interior

Artículo 39

Modificaciones de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. Se deja sin contenido la letra d) del artículo 30 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Se deja sin contenido la letra f) del apartado 1 del artículo 50 de la citada Ley 3/2007.

3. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 71 de la citada Ley 3/2007, con la siguiente redacción:

"6. Las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears promoverán la realización de cursos de lengua catalana, propia de las Illes Balears, entre su personal y el del sector público instrumental dependiente, para garantizar en la actuación administrativa la atención de los ciudadanos en cualquier de las dos lenguas cooficiales."

4. La letra b) del apartado 1 del artículo 80 de la citada Ley 3/2007 queda modificada de la siguiente manera:

"b) Los requisitos exigidos para ocuparlo."

5. El segundo párrafo del apartado 5 del artículo 82 de la citada Ley 3/2007 queda modificado de la siguiente manera:

"Excepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Gobierno, se puede autorizar la prórroga de una comisión de servicios más allá de los dos años para ocupar puestos de trabajo de nivel 29 o superior, o para ocupar puestos de secretario o secretaria personal y de chófer. En el resto de casos, únicamente se pueden prorrogar las comisiones de servicio más allá de los dos años para ocupar puestos que tengan titular y estén reservados por imperativo legal."

6. Se deja sin contenido el apartado 3 del artículo 96 de la citada Ley 3/2007.

7. La letra h) del apartado 1 del artículo 99 de la citada Ley 3/2007 queda modificada de la siguiente manera:

"h) Cuando pasen a ocupar por el sistema de libre designación puestos de trabajo del Gabinete de la Presidencia o puestos de trabajo de la Oficina de las Illes Balears en Bruselas."

8. El apartado 2 del artículo 113 de la citada Ley 3/2007 queda modificado de la siguiente manera:

"2. El reingreso puede efectuarse por adjudicación de un puesto de trabajo con carácter provisional, condicionada a la necesidad del servicio y en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre que la persona interesada cumpla los requisitos de ocupación del puesto."

9. La letra g) del apartado 1 del artículo 124 de la citada Ley 3/2007 queda modificada de la siguiente manera:

"g) Facilitar a los ciudadanos y a las ciudadanas el ejercicio del derecho a utilizar las lenguas cooficiales en las relaciones con la administración autonómica."

10. Se deja sin contenido la disposición adicional decimocuarta de la citada Ley 3/2007.

11. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional vigésima, a la citada Ley 3/2007, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional vigésima

Relación de puestos de trabajo del personal docente de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears

1. La relación de puestos de trabajo del personal docente de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears constituye el instrumento de ordenación que permitirá gestionar la provisión de las necesidades de personal correspondiente, de acuerdo con la normativa aplicable y los límites presupuestarios y de ocupación en la contratación y el nombramiento de personal.

2. El citado instrumento incluirá la relación de puestos de trabajo de carácter permanente.

3. La cuota habilitada es el conjunto de las necesidades coyunturales de puestos de trabajo para cada curso escolar, derivadas de la matrícula escolar, de las necesidades educativas de los alumnos, de los proyectos educativos de los centros y de cualquier otra circunstancia debidamente motivada que justifique necesidades adicionales de personal respecto a los puestos de trabajo de carácter permanente.

4. Mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de educación, se aprobará la relación de puestos de trabajo de carácter permanente.

5. Mediante una resolución del consejero competente en materia de educación se aprobará, para cada curso escolar, la cuota habilitada.

6. Lo que disponen los apartados 1, 2, 3 y 5 anteriores es igualmente aplicable al personal funcionario del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa, y al personal laboral de la especialidad auxiliar técnico educativo, en relación con los puestos de trabajo de los centros educativos públicos de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears."

12. Se dota de contenido original la disposición transitoria séptima de la citada Ley 3/2007, con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria séptima

Creación de la Mesa de Negociación de las Administraciones Públicas de las Illes Balears para Reducir la Temporalidad en el Empleo Público

Se crea una mesa de negociación específica para reducir la temporalidad en el empleo público para que, en su seno, de manera excepcional y transitoria, se lleve a cabo la negociación sindical preceptiva, limitada a la tramitación de los procesos de estabilización que regula la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

La representación en la Mesa de Negociación de las Administraciones Públicas de las Illes Balears para Reducir la Temporalidad en el Empleo Público es unitaria, y este órgano está presidido por el consejero competente en materia de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears o la persona en quien delegue la representación. Pueden formar parte representantes de las administraciones que se adhieran a esta Mesa de Negociación. Junto con el escrito de adhesión, se aportarán las actas de elecciones sindicales y el certificado de la representatividad de las organizaciones sindicales a efectos de negociación. En el caso de tener constituida una mesa general conjunta (personal laboral y personal funcionario), se acreditará la representatividad de esta mesa. En el caso de no tener constituida una mesa general conjunta, se acreditará la representatividad de la mesa de negociación de personal funcionario y del comité de empresa. En el caso de no tener constituida una mesa, se acreditará la representatividad a efectos de negociación en el ámbito de la administración adherida. También se puede adherir la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.

Forman parte de esta Mesa las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal, las organizaciones sindicales más representativas de la comunidad autónoma, así como las organizaciones sindicales que hayan obtenido el 10% o más de representatividad en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación de las administraciones adheridas a la Mesa.

En el momento de la constitución de la Mesa, se fijará la representatividad de acuerdo con las adhesiones presentadas, el número de miembros por organización sindical de acuerdo con la representatividad acreditada y la ponderación del voto de las organizaciones sindicales que forman parte de esta Mesa.

Se exceptúa del ámbito de negociación de esta Mesa el personal docente, que tiene un marco normativo propio, y el personal estatutario, que tiene su propio ámbito de negociación por sus características y particularidades."

13. Se deja sin contenido la disposición transitoria novena de la citada Ley 3/2007.

Artículo 40

Modificaciones del Decreto ley 4/2022, de 30 de marzo, por el cual se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania

1. Se modifican los apartados 3, 4, 5 y 6 y se añaden los apartados 7, 8 y 9 a la disposición adicional cuarta del Decreto ley 4/2022, de 30 de marzo, por el cual se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania, que quedan redactados de la siguiente manera:

"3. La Comisión Permanente está integrada por un presidente, un vicepresidente y diez vocales. Los puestos de trabajo de presidente y vicepresidente serán de libre designación, y el resto de puestos singularizados. El secretario y el secretario suplente son designados en votación por la Comisión entre los vocales. El acceso a los puestos de trabajo de la Comisión Permanente implica la situación de servicios especiales respecto del puesto de origen.

El plazo máximo de empleo de los puestos de trabajo de la Comisión Permanente es de nueve años. Los miembros se renovarán por cuartas partes cada tres años.

4. El personal de la Comisión Permanente al cual se adjudique, mediante un sistema de provisión ordinario o extraordinario, otro puesto de trabajo tiene la obligación de continuar como miembro de los órganos selectivos para los cuales haya sido nombrado hasta la finalización de los procesos correspondientes.

5. En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, el presidente es suplido por el vicepresidente y, si no está, por el miembro del órgano colegiado de más antigüedad a la Comisión Permanente y de más edad, por este orden, entre los miembros del subgrupo A1.

En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, el secretario es suplido por el secretario suplente y, si no está, por el miembro del órgano colegiado de más antigüedad a la Comisión Permanente y de más edad, por este orden.

Todos los miembros de la Comisión Permanente serán funcionarios de carrera de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con la siguiente distribución: un 50% de los miembros serán funcionarios de carrera del subgrupo A1 y el 50% restante se designará entre funcionarios de otros subgrupos a efectos de favorecer la diversidad de los miembros, según las especificaciones fijadas en la relación de puestos de trabajo.

En todo caso, el presidente y el vicepresidente serán funcionarios de carrera del subgrupo A1 de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

6. Corresponden a la Comisión Permanente las siguientes funciones:

a) Formar parte de los tribunales, las comisiones técnicas de valoración y el resto de órganos colegiados de los procedimientos de selección de ingreso y ordinarios de provisión.

b) Desarrollar las funciones correspondientes a los órganos de selección y a las comisiones técnicas de valoración de los procedimientos en que participan, de conformidad con la normativa aplicable.

c) Informar a la dirección gerencia del EBAP del desarrollo de los procedimientos y proponerle las actuaciones pertinentes para mejorarlos.

d) Analizar, debatir y proponer, si procede, todas las medidas que puedan resultar convenientes para mejorar los procesos selectivos y de provisión, y velar por la adecuación de estos procesos a los puestos de trabajo que se tengan que ocupar.

e) Fijar los criterios de actuación que regirán el desarrollo de los procedimientos de selección y de provisión.

f) Elaborar una memoria final al acabar los procedimientos selectivos y de provisión y evaluar los resultados.

g) Hacer tareas de asesoramiento a petición de los tribunales calificadores o de las comisiones técnicas de valoración.

h) Otras funciones que, relacionadas con las propias, le pueda encomendar la dirección gerencia del EBAP.

7. Los miembros de la Comisión Permanente no pueden llevar a cabo tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas de acceso. Asimismo, no pueden haber hecho estas tareas en los tres años anteriores a su nombramiento.

8. La Comisión Permanente se rige por lo que establece esta disposición, sin perjuicio de las reglas específicas sobre su funcionamiento interno. En todo aquello que no prevé esta disposición es aplicable la normativa sobre órganos colegiados de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

9. La persona titular de la consejería competente en materia de función pública puede declarar con carácter forzoso una comisión de servicios para cubrir un puesto de la Comisión Permanente de Selección y Provisión que haya quedado vacante después de una convocatoria de provisión ordinaria."

2. La disposición adicional quinta del Decreto ley 4/2022 mencionado queda modificada de la siguiente manera:

"Disposición adicional quinta

Suplencia de los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión

1. Cuando, de conformidad con el régimen jurídico aplicable a cada uno de los órganos, no se pueda completar el nombramiento de los miembros de los tribunales, órganos de selección o comisiones técnicas de valoración por la existencia de causa de abstención, vacante, enfermedad u otra causa justificada en los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública designará libremente los miembros necesarios para completar el órgano entre personas que sean o hayan sido personal funcionario de carrera de la administración autonómica de las Illes Balears, con experiencia reconocida, y siempre que cumplan los requisitos exigidos por la normativa correspondiente de cada procedimiento.

2. Con respecto a los órganos de selección de los procedimientos de provisión y de constitución de bolsas de personal temporal y, excepcionalmente, de los procedimientos de ingreso como personal funcionario de carrera, la designación hecha de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior puede comprender la totalidad de los miembros, siempre que el número de procedimientos selectivos que gestione la Escuela Balear de Administración Pública lo aconseje de cara a tramitarlos de forma ágil y eficaz."

Artículo 41

Modificaciones del Decreto ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears

1. Se modifica la disposición adicional decimotercera del Decreto ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears, que queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional decimotercera

Exenciones de acreditación del nivel de conocimiento de la lengua catalana

Excepcionalmente, las convocatorias de desarrollo de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, tendrán que prever la exención del requisito de acreditación de conocimiento de la lengua catalana exigido para el ingreso en el cuerpo o escala, especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional, para aquellas personas aspirantes que estén en servicio activo en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes, en la misma administración o ente público, en el mismo cuerpo, escala o especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional objeto de la convocatoria, y no puedan acreditar el requisito exigido para el ingreso."

2. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimonovena, al citado Decreto ley 6/2022, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimonovena

Modificación de los sistemas de constitución de las bolsas

Se faculta a cada una de las administraciones adheridas a la Mesa de Negociación de las Administraciones Públicas de las Illes Balears para Reducir la Temporalidad en el Empleo Público, con la negociación sindical previa en su ámbito respectivo, a aprobar mediante un acuerdo del órgano competente una modificación de los sistemas de constitución de las bolsas previstas en las bases reguladoras de las correspondientes convocatorias que regulan el proceso de estabilización por concurso oposición para cubrir plazas de personal funcionario y plazas de personal laboral."

3. La disposición transitoria sexta del Decreto ley 6/2022 mencionado queda modificada de la siguiente manera:

"Disposición transitoria sexta

Efectos de la limitación temporal de las comisiones de servicios

El plazo máximo de dos años a que hace referencia la modificación contenida en el apartado 15 de la disposición final primera de este decreto ley se computará en cada caso a partir de la primera prórroga que se lleve a cabo, una vez publicado este decreto ley.

No obstante, y de manera excepcional, estas comisiones de servicio se pueden prorrogar una vez finalizado el plazo máximo previsto en el párrafo anterior. Esta prórroga tiene un límite máximo de seis meses, a contar a partir del día de la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo mediante el sistema de concurso abierto y permanente."

Artículo 42

Modificaciones de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears

1. Los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente manera:

"1. Los agentes de los cuerpos de Policía Local y de los municipios que no hayan constituido cuerpo de Policía Local, por el hecho de pertenecer a un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne en el ejercicio de sus funciones.

El armamento básico individual de los agentes de policía local está conformado por un arma de fuego corta, una defensa o bastón extensible y un aerosol defensivo, sin perjuicio de que se pueda ampliar reglamentariamente. Asimismo, dispondrán de los medios técnicos y operativos necesarios para cumplir sus funciones. Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivas para garantizar su correcta utilización, sin que puedan ser inferiores a cuatro.

El uso del armamento dispuesto en los párrafos anteriores, incluidas las armas de fuego, se llevará a cabo de forma congruente y proporcional, y atendiendo a la protección de la vida o integridad física de los agentes o de los ciudadanos, en ocasión de ataques o atentados con arma blanca u otros objetos con igual potencial lesivo, particularmente frente a quién trate de romper la distancia mínima de seguridad para reducir las posibilidades defensivas, de acuerdo con los postulados de las técnicas y ciencias policiales.

2. Como armamento complementario los agentes de policía local podrán llevar armas largas reglamentadas y dispositivos eléctricos de control en la forma que se determine reglamentariamente."

2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 34 ter, a la Ley 4/2013 mencionada, con la siguiente redacción:

"Artículo 34 ter

Abandono del periodo de prácticas en el municipio

1. Vistas las especiales características de formación y capacitación, y teniendo en cuenta razones de economía y eficacia, los aspirantes que en un determinado proceso selectivo hayan superado el curso de capacitación de la categoría correspondiente como personal funcionario en prácticas del ayuntamiento donde llevarán a cabo la fase de prácticas en el municipio, si no se incorporan o las abandonan antes de la calificación final, resarcirán los costes en la forma en que se determine mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales a través de la Escuela Balear de Administración Pública o, si procede, a través de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears.

A estos efectos, se considerarán en todo caso costes de formación, los siguientes:

a) El importe del curso de formación.

b) El importe del equipamiento personal entregado durante el curso de formación.

2. Se exceptúan de la obligación de resarcimiento regulada en el apartado anterior los casos de aspirantes que abandonen el periodo de prácticas por causas justificadas sobrevenidas de incapacidad temporal o permanente, de embarazo o de fuerza mayor, las cuales deberán ser apreciadas en cada caso por el tribunal calificador del procedimiento."

3. Se añade una nueva letra, la letra k), al apartado 1 del artículo 48 de la Ley 4/2013 mencionada, con la siguiente redacción:

"k) A que la corporación local asuma los costes de la representación procesal y asistencia letrada como acusación particular en los procesos penales en que resulten perjudicados o víctimas por razón de una actuación como agente de la autoridad durante el servicio o fuera del servicio si el perjuicio o la lesión trae causa de tal condición."

4. El apartado 3 del artículo 51 de la Ley 4/2013 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"3. Las retribuciones complementarias que fije cada ayuntamiento en los límites que establece la legislación vigente, una vez negociadas con los sindicatos, establecerán y cuantificarán las peculiaridades de las diferentes categorías profesionales y la especificidad de los puestos de trabajo.

En caso de que la retribución complementaria esté sujeta a la valoración del cumplimiento de los agentes de policía local, ésta atenderá a criterios objetivos y no cuantitativos."

5. El apartado 4 del artículo 53 de la Ley 4/2013 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"4. El establecimiento de la jornada, el horario, los descansos y el resto de condiciones de trabajo serán objeto de negociación con los representantes sindicales en los términos previstos por la legislación vigente.

En particular, serán objeto de negociación el régimen de compensación del servicio de los agentes de la policía local en días festivos y durante el horario nocturno, así como la compensación por asistencia una sede judicial en calidad de investigado, testimonio o perjudicado o para una práctica forense fuera de la jornada laboral. A falta de aprobación, será de aplicación subsidiaria el régimen aprobado para el personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears representado en la Mesa Sectorial de Servicios Generales."

6. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, a la disposición adicional tercera de la Ley 4/2013 mencionada, con la siguiente redacción:

"5. En los procesos selectivos unificados convocados por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, en virtud de la previsión contenida en el artículo 188 bis del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el cual se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, el número de plazas que deben ser cubiertas por mujeres se aplica a las convocadas por cada ayuntamiento, siempre que convoque más de tres.

Con independencia de lo que prevé el plan de igualdad de cada ayuntamiento, el número de plazas que se cubrirán con mujeres es el que establecen las bases de la convocatoria del mencionado proceso selectivo. Este porcentaje se fijará teniendo en cuenta la media aritmética de funcionarias mujeres que hay en los ayuntamientos que delegan la competencia y el objetivo perseguido. En ningún caso, el porcentaje de reserva puede ser superior al 40% de las plazas convocadas por cada ayuntamiento ni inferior al 25%."

 

Capítulo X Medidas en materia de salud y servicios sociales

Artículo 43

Modificaciones de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears

1. Se añaden dos nuevos artículos, los artículos 49 bis y 49 ter, a la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

"Artículo 49 bis

Historia Social Única

1. La Historia Social Única es el instrumento que integra la información relativa a la persona usuaria de los servicios sociales de competencia de las administraciones públicas de las Illes Balears y, si procede, a los miembros del núcleo familiar, en la cual se incluyen los datos personales de los ámbitos familiar, sanitario, de vivienda, económico, laboral, educativo y las otras que sean significativas de su situación y que resulten necesarias para la valoración social de la persona y de la unidad familiar y, específicamente, las categorías especiales de datos personales del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD).

Además, constará la información relativa a los diagnósticos, los planes individuales de intervención social, las acciones llevadas a cabo, los recursos aplicados, el seguimiento y la evolución del caso.

2. La Historia Social Única constituye el instrumento técnico básico que permite la comunicación y la relación entre los servicios sociales comunitarios y los especializados, así como la interrelación y la coordinación con los otros sistemas de bienestar social (educativo, de salud, pensiones, trabajo, empleo y vivienda), con la finalidad de conseguir la continuidad y la complementariedad de las intervenciones con las personas usuarias y de establecer actuaciones coherentes y programas de actuación conjuntos para la valoración social de la persona y de la unidad familiar.

3. La Historia Social Única dispone de un apoyo digital que permitirá la consulta, el acceso, la interconexión y la comunicación de datos personales, y su interoperabilidad con el sistema público de servicios sociales, así como con otros sistemas de protección que fuera necesario integrar.

4. Al sistema de información que integra la Historia Social Única le es de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales; y el Real decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el cual se regula el Esquema Nacional de Seguridad.

Para proteger adecuadamente la información tratada y los servicios públicos prestados, es aplicable a los sistemas de información que integran la Historia Social Única el Esquema Nacional de Seguridad, con el fin de asegurar el acceso, la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la autenticidad, la disponibilidad y la conservación de los datos, la información y los servicios utilizados por medios electrónicos que las administraciones gestionen en el ejercicio de sus competencias.

5. La Historia Social Única contiene información relativa a los siguientes aspectos:

a) Datos personales de la persona usuaria y, si procede, del resto de miembros de la unidad familiar. Puede contener los datos personales especialmente protegidos (categorías especiales de datos) que sean necesarios como datos que revelen el origen étnico o racial, datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.

b) Otros datos relativos a las condiciones de vivienda, económicas, de empleo, laborales, educativas y cualesquiera otras que se consideren significativas de la situación sociofamiliar de la persona usuaria y, si procede, de la unidad familiar.

c) Documentos técnicos de análisis, valoración y diagnóstico.

 

​​​​​​​d) Planes individuales de intervención social.

e) Identificación de profesionales de referencia.

f) Actuaciones llevadas a cabo, recursos utilizados y prestaciones percibidas.

g) Seguimiento y evaluación de resultados.

6. Respetando los principios que deben regir el tratamiento de los datos de carácter personal regulados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, la Historia Social Única incluye los datos personales correspondientes a las actuaciones y las medidas de atención efectuadas por otros sistemas públicos de protección social, con el fin de asegurar la exactitud de los datos personales y de la información relativa a las personas usuarias y la actuación coordinada de los diferentes sistemas.

Cualquier operación o conjunto de operaciones hechas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, uso, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, confrontación o interconexión, limitación, supresión o destrucción, se llevará a cabo de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales y derechos digitales.

7. La protección otorgada por el Reglamento (UE) 2016/679 se aplicará a las personas físicas, independientemente de la nacionalidad o del lugar de residencia, en relación con el tratamiento de los datos personales.

8. La Historia Social Única se integrará en el Sistema Informativo de Servicios Sociales.

9. El responsable del tratamiento evaluará, antes del tratamiento, el impacto de las operaciones de tratamiento de la Historia Social Única en la protección de datos personales, de acuerdo con el artículo 3.2 del Esquema Nacional de Seguridad y el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679.

10. El funcionamiento de la Historia Social Única se regulará por reglamento, de acuerdo con los principios establecidos en esta sección.

Artículo 49 ter

Tratamiento de datos personales en la Historia Social Única

1. Los profesionales del sistema público de servicios sociales, para cumplir la finalidad de dar respuesta a las necesidades sociales de las personas, pueden acceder a la Historia Social Única de sus usuarios para consultar, modificar, incorporar, comunicar, rectificar y suprimir tanto los datos personales como la información relativa a todas las actuaciones llevadas a cabo, sin perjuicio de las tareas de seguimiento del profesional de referencia. Este tratamiento se llevará a cabo cuando afecte datos personales, de acuerdo con la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal y, específicamente, con el principio de mínimo privilegio.

2. El tratamiento se hará respetando los principios de integridad y confidencialidad, de manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas, y se limitará a los datos personales necesarios para cumplir las finalidades del sistema de servicios sociales.

3. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y las finalidades del tratamiento, así como los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y las libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que, si procede, incluirá los siguientes aspectos:

a) La pseudonimización y el cifrado de datos personales.

b) La capacidad de garantizar la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad y la resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento.

c) La capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de manera rápida en caso de incidente físico o técnico.

d) Un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

El personal que tenga acceso a la Historia Social Única está sujeto al deber de secreto profesional, tanto durante el ejercicio profesional como después, en relación con los datos personales y las informaciones confidenciales de las cuales haya tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus poderes.

4. El responsable del tratamiento adoptará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda la información indicada en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, así como cualquier comunicación de acuerdo con los artículos 15 a 22 y 34 del Reglamento (UE) 2016/679 relativa al tratamiento.

Las personas usuarias, directamente o por medio del representante legal, pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión (derecho al olvido), limitación del tratamiento, portabilidad y a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas respecto de los datos personales, de acuerdo con los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.

Además, tienen derecho a acceder a los documentos y a los datos personales que constan en su Historia Social Única y a obtener copia en un formato accesible, de acuerdo con lo que prevé el Reglamento (UE) 2016/679 y la normativa sobre el procedimiento administrativo común.

5. Cuando la atención se preste a familias, unidades de convivencia o grupos, las personas integrantes tienen derecho de acceso individual exclusivamente a sus datos personales y, si procede, a la documentación relativa a su participación en el proceso, sin perjuicio de la adopción de las correspondientes medidas de pseudonimización o anonimización.

6. Asimismo, los datos personales a los cuales hace referencia este artículo pueden ser tratados con finalidades estadísticas, de acuerdo con el artículo 89 del Reglamento (UE) 2016/679 y con los otros supuestos establecidos en la legislación específica."

2. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional cuarta, a la Ley 4/2009 mencionada, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional cuarta

Comunicación de datos personales entre los servicios sanitarios y sociales

1. Dado que los tratamientos de datos personales que suponen el acceso o la comunicación de grandes repositorios de datos entre múltiples responsables del tratamiento son comunes en el actual entorno de digitalización e interconectividad, y con la finalidad de garantizar la atención integral efectiva de las personas atendidas en el sistema público de servicios sociales y en el sistema sanitario de las Illes Balears, se faculta la comunicación de datos personales entre estos servicios públicos, en los siguientes términos:

a) Se habilitan los servicios sociales para comunicar a los servicios de salud los datos personales relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificador, de contacto y también los relacionados con los servicios sociales recibidos que puedan tener repercusión en la salud y sean estrictamente necesarios para garantizar un proceso de atención integral e integrada de acuerdo con el artículo 5 del RGPD. Pueden acceder a la información de sus pacientes los profesionales sanitarios implicados en el diagnóstico o tratamiento de la persona interesada, debidamente acreditados.

b) Se habilitan los servicios de salud de las Illes Balears para comunicar a los servicios sociales los datos personales relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificador, de contacto y también los datos personales de la historia clínica que puedan tener afectación en la autonomía personal -por situación de dependencia o de discapacidad-, para detectar e intervenir en situaciones de riesgo social que puedan requerir la activación de prestaciones sociales y que necesiten información sanitaria para hacerse efectivas, y con el fin de garantizar un proceso de atención integral e integrada, de acuerdo con el artículo 5 del RGPD.

c) Pueden acceder a la información de sus pacientes los profesionales de los servicios sociales implicados en el seguimiento y la evaluación del ciudadano, debidamente acreditados.

2. No obstante, para evitar que se puedan producir brechas masivas de datos personales de alto riesgo para los derechos fundamentales, por el alto volumen de datos personales que son tratados, y por la interconexión permanente entre el sistema público de servicios sociales y el sistema sanitario de las Illes Balears, los responsables del tratamiento aplicarán las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, y aplicar asimismo los principios básicos y los requisitos mínimos necesarios para proteger de forma adecuada la información tratada y los servicios prestados, con el fin de asegurar el acceso, la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la autenticidad, la disponibilidad y la conservación de los datos, la información y los servicios utilizados por medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias."

Artículo 44

Agilización del régimen de acceso a determinados servicios sociales dirigidos a personas con diagnóstico de salud mental grave

1. Al efecto de que las personas con diagnóstico de salud mental grave puedan acceder a los servicios previstos en los apartados 7.1, 7.3, 7.4 y 7.5 del anexo único del Decreto 32/2023, de 26 de mayo, por el cual se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2023-2027, y se establecen los principios generales para las carteras insulares y locales y se modifican varias normativas del ámbito social, no resulta necesario acreditar un grado de discapacidad igual o superior al 33%. 

2. Se suprime el límite de edad de 65 años como requisito para acceder a los servicios para personas con diagnóstico de salud mental grave previstos en el apartado séptimo del anexo único del Decreto 32/2023 mencionado y permanecer en ellos.

 

​​​​​​​Artículo 45

Reserva de puestos de trabajo del personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears

1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que se encuentre en la situación administrativa de servicios especiales, como también el que disfrute de la situación administrativa de excedencia por cuidado de hijos o familiares, tiene derecho a la reserva de la plaza o del puesto de trabajo obtenidos por cualquier sistema de provisión de carácter definitivo con anterioridad a encontrarse en estas situaciones o en el puesto o la plaza que obtuvieron mientras se encontraban en las situaciones administrativas mencionadas.

2. La reserva de la plaza o del puesto de trabajo obtenidos se extiende a todo el periodo en el cual el personal se queda en las situaciones administrativas mencionadas en el apartado 1 anterior.

3. En caso de que se ocupe la plaza o el puesto de trabajo mediante un sistema de provisión de carácter temporal, como también cuando se trate de personal estatutario temporal, la reserva prevista en los apartados anteriores se mantendrá únicamente mientras la plaza o el puesto no sean provistos por cualquiera de los sistemas de provisión previstos legalmente.

4. El Servicio de Salud de las Illes Balears garantizará el reingreso al servicio activo del personal que finalice el disfrute de las situaciones administrativas descritas en el apartado 1, de acuerdo con los derechos que hubieran consolidado y con la normativa aplicable en el momento de solicitar el reingreso.

5. Lo que establece este artículo es de aplicación al personal que haya accedido a la situación de servicios especiales después de que tenga efectos el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de mayo de 2022 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 13 de mayo de 2022 por el que se regula el sistema de provisión de puestos de trabajo del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 46

Formas de provisión de los puestos singularizados

1. En el Servicio de Salud de las Illes Balears tienen la consideración de puestos de trabajo singularizados los siguientes:

a) Los cargos intermedios, que son los puestos de trabajo que, además de asumir las funciones propias de su categoría profesional sanitaria o de gestión y servicios, desarrollan tareas de planificación, ejecución, supervisión y control de la actuación de una unidad administrativa o de un equipo de trabajo de carácter multiprofesional, para que desarrolle las actuaciones necesarias dirigidas a la consecución de los objetivos y resultados establecidos por los órganos de dirección y gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Entre otros, tienen la consideración de cargos intermedios los jefes de servicio, de sección o de unidad, los supervisores, los jefes de grupo, los coordinadores y los jefes de la unidad de admisión, los encargados de equipo de personal de oficios, los conductores de instalaciones, los jefes de personal subalterno y también todos los que cree el Servicio de Salud de las Illes Balears en virtud de su potestad de autoorganización.

b) Puestos de trabajo de contenido específico, que son los puestos de trabajo sanitarios o de gestión y servicios, de carácter estatutario, que por razón de su pertenencia a una unidad o ámbito funcional especializado y diferenciado en la estructura de la organización, o bien por causa de la dificultad técnica, responsabilidad o contenido funcional, requieren una experiencia o formación específica para ejercerlos.

2. Los puestos singularizados se crean, se modifican y se suprimen mediante las plantillas orgánicas, a propuesta de cada gerencia territorial, que detallará los siguientes aspectos:

a) Denominación del puesto de trabajo e identificación de la unidad a la que se adscribe.

b) Grupo y subgrupo de clasificación y categoría profesional y especialidad.

c) Forma de provisión.

d) Requisitos específicos de ocupación, si procede.

e) Nivel de complemento específico y complemento de destino.

f) Código numérico del puesto.

3. Los puestos de trabajo singularizados, sean sanitarios o de gestión y servicios, se proveerán con personal estatutario fijo mediante una convocatoria pública por cualquiera de los sistemas de provisión definitivos previstos legalmente.

4. Cuando un puesto de trabajo singularizado se encuentre vacante o no ocupado temporalmente y se considere urgente o inaplazable proveerlo, se puede cubrir de forma temporal a través de los siguientes sistemas de provisión:

 

a) Encargo temporal de funciones a un estatutario fijo que ocupe una plaza o un puesto de trabajo de la misma categoría profesional y especialidad en la misma gerencia territorial.

b) Comisión de servicios a un estatutario fijo que ocupe una plaza o un puesto de trabajo en otra gerencia territorial.

5. La provisión de un puesto de trabajo singularizado por cualquiera de los sistemas previstos en los apartados anteriores se hará por convocatoria pública, que respetará los principios de igualdad, mérito y capacidad en los términos que se determinen, si procede, normativamente.

La convocatoria se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en el portal web del Servicio de Salud de las Illes Balears.

6. Excepcionalmente y de forma temporal, cuando los puestos de trabajo no se puedan cubrir con personal estatutario fijo de la categoría o especialidad que corresponda, el personal estatutario temporal puede acceder a un puesto de trabajo singularizado por cualquiera de los sistemas previstos en el apartado 4 de este artículo.

 

Capítulo XI Medidas en materia de turismo

Artículo 47

Modificaciones de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears

1. El apartado 2 del artículo 50 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

"2. Sólo se puede llevar a cabo la actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas si se hace en viviendas residenciales que tengan la cédula de habitabilidad en vigor, el título de habitabilidad análogo expedido a este efecto por la administración insular competente o la licencia de ocupación o de primera utilización otorgada por el ayuntamiento cuando en esta conste el número de plazas. Están excluidas de esta exigencia las viviendas que la normativa exceptuó de esta necesidad."

2. El apartado 20 del artículo 50 de la Ley 8/2012 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"20. Cuando la comercialización la lleven cabo personas físicas exclusivamente en una vivienda de su propiedad que sea la vivienda principal, independientemente de su tipología unifamiliar o plurifamiliar, por un plazo máximo de 60 días en un periodo de un año, la comercialización de estancias turísticas se puede llevar a cabo con la modalidad de alquiler de vivienda principal. Para llevar a cabo esta modalidad se cumplirán los mismos requisitos y obligaciones establecidos en este artículo o desarrollados reglamentariamente, con las particularidades anteriores y las que se mencionan a continuación.

En el momento de presentar la declaración responsable la persona comercializadora acreditará que se trata de la vivienda principal de la forma que se determine reglamentariamente. También indicará, en la forma que se determine reglamentariamente, la distribución de los plazos de comercialización durante el año, que no pueden superar los 60 días.

Asimismo, sólo se puede presentar la declaración si la vivienda está ubicada en una zona declarada apta de manera expresa para acoger esta modalidad por los consejos insulares o por el Ayuntamiento de Palma, de conformidad con lo que dispone el artículo 75 de esta ley.

La declaración habilita para el ejercicio de la actividad por un plazo de cinco años, o lo que se determine reglamentariamente, con el mismo régimen y los mismos requisitos de autorización y renovación establecidos para las viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal en el apartado tercero anterior. Para la prórroga es necesario, además, acreditar que la vivienda sigue siendo la vivienda principal del comercializador.

Excepcionalmente, en esta modalidad se permite la convivencia de las personas residentes en la vivienda con las personas usuarias, siempre que este hecho se indique claramente en toda la publicidad y el número total de personas no supere el número de plazas de la cédula de habitabilidad, del título de habitabilidad análogo de la vivienda o de la licencia de ocupación o de primera utilización cuando en esta conste el número de plazas."

3. El apartado 1 del artículo 52 de la Ley 8/2012 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"1. Las viviendas de uso residencial pueden comercializar estancias turísticas por el número máximo de plazas que permita la cédula de habitabilidad, el título de habitabilidad análogo o la licencia de ocupación o de primera utilización cuando en esta conste el número de plazas."

4. El artículo 78 de la citada Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 78

Reconversión y cambio de uso a residencial

1. En los establecimientos de alojamiento turístico o parcelas no edificadas de uso turístico en que, por razones de incompatibilidad del uso turístico con la zona en la que se han situado, por tener condiciones o elementos de hecho que justifiquen la inviabilidad turística y económica, especialmente en las zonas definidas en los planes de intervención en ámbitos turísticos, o por la notoria obsolescencia cuando no estén ubicados en zonas turísticas, se puede instar el cambio de uso a residencial ante la administración urbanística competente, que tramitará y resolverá el expediente administrativo. El cambio de uso podrá solicitarse para la totalidad de la parcela o bien para una parte de la edificación.

2. También puede plantearse el cambio de uso de aquellos establecimientos de alojamiento turístico y aquellas parcelas no edificadas de uso turístico, en los que sean igualmente valoradas la oportunidad y la idoneidad de este cambio. También es igualmente aplicable a los edificios en los que hay un uso plurifamiliar no incorporado a la ordenación y el planeamiento no lo prevé.

3. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m2 de superficie edificable destinada a usos residenciales, y la propuesta preverá un mínimo del 10% de la edificación destinada a usos diferentes del residencial entre los siguientes: establecimiento público, administrativo, comercial, deportivo, docente o sociocultural. Excepcionalmente, mediante la tramitación de un expediente administrativo específico e individual por proyecto, la administración urbanística competente puede dispensar el cumplimiento de la dimensión mínima de vivienda autorizable, mediante una resolución motivada y se determinarán en el citado expediente la dimensión mínima de vivienda que se autorizará, que debe cumplir con la normativa de habitabilidad, y el porcentaje de edificación destinada a otros usos. Cuando el cambio de uso se produzca sobre una parcela no edificada, los parámetros urbanísticos que deben aplicarse son los de su calificación urbanística en el momento de la solicitud del cambio de uso.

4. Cuando por las características técnicas, constructivas o edificatorias de un edificio en situación de inadecuación no resulte viable técnica o económicamente la rehabilitación integral del edificio, a instancia de los titulares puede acordarse su demolición para reconstruirlo y adaptarlo a los parámetros urbanísticos que tenía el edificio sobre el que procede el cambio de uso.

5. Los establecimientos turísticos en los que se hayan ejecutado obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de este artículo quedan legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponde con su volumetría específica.

6. El 50% de las nuevas viviendas resultantes de la aplicación de esta disposición en un mismo edificio tendrán la condición de vivienda a precio limitado."

5. La letra c) del apartado 7 del artículo 88 de la Ley 8/2012 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"c) Para las viviendas objeto de comercialización turística, hay que atender al cómputo que determine la cédula de habitabilidad, en aplicación del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual se regulan las condiciones de medición, higiene e instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas, así como la expedición de cédulas de habitabilidad, o la licencia de ocupación o de primera utilización, cuando en esta conste el número de plazas. Estas viviendas no pueden disponer de camas supletorias.

En las islas donde los consejos insulares admitan el título de habitabilidad específico y análogo mencionado en el artículo 50 de esta ley, hay que atender al cómputo que este determine."

6. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 103 de la Ley 8/2012 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"A este efecto, se consideran instalaciones o construcciones indispensables las instalaciones para aprovechar aguas grises y pluviales, las instalaciones de eficiencia energética, todos los elementos y equipamientos integrantes de las infraestructuras para recargar vehículos eléctricos y de energías renovables, las instalaciones para la adecuada recogida selectiva y la monitorización de los residuos, las instalaciones para la adecuación de la estrategia de alimentos u otros de naturaleza y finalidad análogas."

Artículo 48

Modificaciones del Decreto ley 1/2013, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas maduras

1. La disposición adicional del Decreto ley 1/2013, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas maduras, queda modificada de la siguiente manera:

"Disposición adicional

Zonas turísticas maduras del municipio de Palma

No obstante lo que dispone el artículo 77 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, los ámbitos de la Playa de Palma, Cala Mayor y el Paseo Marítimo de Poniente de Palma, delimitados territorialmente en el plano anexo, se declaran zonas turísticas maduras.

La delimitación territorial de estos ámbitos se contiene en el Decreto ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en las zonas turísticas, por lo que respecta a la Playa de Palma, y en este decreto ley, por lo que respecta al resto de ámbitos."

2. Se añade un anexo al Decreto Ley 1/2013 mencionado, que se adjunta como anexo a esta ley.

 

Capítulo XII Medidas en materia de armonización urbanística

Artículo 49

Modificación de la Ley 9/1990, de 24 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad

El artículo 4 de la Ley 9/1990, de 24 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 4

Mecanismos de colaboración y cooperación

1. Los órganos competentes de cada consejo insular remitirán al Gobierno de las Illes Balears, en los plazos y las condiciones que establece la legislación urbanística, los acuerdos que adopten con relación a los instrumentos de planeamiento para los que tienen atribuida por esta misma legislación la competencia de aprobarlos definitivamente. En el caso de los instrumentos de planeamiento o sus alteraciones que resulten aprobados definitivamente, se enviará igualmente una copia con la diligencia de aprobación correspondiente.

2. Los consejos insulares pueden solicitar al Gobierno de las Illes Balears los informes que consideren necesarios en el trámite de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, que se emitirán en el plazo de un mes.

3. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares pueden acordar cualquier otro mecanismo de colaboración e información mutua con relación a las materias a que se refiere esta ley, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y la legislación sobre régimen jurídico correspondiente."

Artículo 50

Modificaciones de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears

1. Los apartados 1 y 2 del artículo 26 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente manera:

"1. Las actividades relacionadas con usos no prohibidos, diferentes de los admitidos o del de vivienda unifamiliar, sólo se pueden autorizar cuando resulten declaradas de interés general por el órgano de cada consejo insular que tenga atribuida esta función, o por el Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los casos previstos por el artículo 3.4 de la Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.

2. La declaración de interés general se puede otorgar a todas las actividades que, respetando las limitaciones que se establezcan en los instrumentos urbanísticos o de ordenación territorial en relación con los usos y siendo compatibles con el grado de protección de la zona, contribuyan a la ordenación o al desarrollo rurales, o deban ubicarse en suelo rústico. Los consejos insulares pueden regular específicamente la adecuación del concepto de interés general en cada isla, sin perjuicio de lo que establece esta ley.

A los efectos de esta ley, se entiende por ordenación o desarrollo rurales el conjunto de políticas públicas dirigidas a mantener y ampliar la base económica del medio rural a través de la preservación de actividades competitivas y multifuncionales, y a diversificar su economía con la incorporación de nuevas actividades compatibles con un desarrollo sostenible."

2. El artículo 36 de la Ley 6/1997 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

 

​​​​​​​"Artículo 36

Autorización de actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar

1. En la tramitación de los procedimientos de licencia urbanística municipal de las actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar, de nueva planta o de cambio de uso a vivienda en edificaciones existentes, una vez se haya completado el expediente, el ayuntamiento lo remitirá al consejo insular correspondiente, con el fin de que emita un informe con carácter previo y vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima exigible y de aprovechamiento máximo permitido previstos en los artículos 25 y 28.1, respectivamente, de esta ley, y en el planeamiento territorial urbanístico de aplicación.

2. El órgano del correspondiente consejo insular que tenga atribuida la función de emisión del informe previsto en el apartado 1 anterior someterá el expediente al trámite de información pública durante un plazo de quince días, mediante un anuncio publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en la dirección o punto de acceso electrónico, con la finalidad de que se puedan formular las alegaciones o sugerencias que se consideren adecuadas sobre los puntos objeto de informe.

A la vista del resultado del trámite de información pública, se emitirá el informe correspondiente y se notificará al ayuntamiento solicitante. Este trámite de informe se llevará a cabo en el plazo de tres meses desde la remisión de la documentación completa al consejo insular, de manera que la falta de emisión y remisión del informe en el plazo citado determina que la normativa aplicable para emitir el informe será la vigente en el momento de la finalización de este plazo, de acuerdo con lo que establece el último párrafo del apartado 3 del artículo 151 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears."

3. Se dota de contenido el artículo 33 de la citada Ley 6/1997, con la siguiente redacción:

"Artículo 33

Licencias de segregación

1. Cuando, de acuerdo con lo que dispone la legislación urbanística de las Illes Balears, se precise de licencia municipal para la segregación de terrenos o fincas en suelo rústico, el procedimiento para su otorgamiento se regirá por lo que dispone el artículo 151 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el plazo para dictar y notificar la resolución expresa será, en estos casos, de dos meses.

Una vez transcurrido dicho plazo máximo de resolución y notificación, podrá entenderse otorgada la licencia solicitada por silencio positivo, sin perjuicio de lo que establece el artículo 5.2 de la Ley 12/2017 ya citada."

4. La disposición adicional séptima de la Ley 6/1997 mencionada queda modificada de la siguiente manera:

"Disposición adicional séptima

Actuaciones en parcelas o solares afectados por la ejecución de obra pública

Las disposiciones de esta ley se entenderán sin perjuicio de las determinaciones de la disposición adicional octava de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears."

Artículo 51

Modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears

El artículo 46 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 46

Autorizaciones provisionales de instalaciones imprescindibles para desarrollar la actividad principal

1. En caso de instalaciones complementarias que resulten imprescindibles o inescindibles para desarrollar la actividad principal, el ayuntamiento puede autorizar provisionalmente el uso de estas instalaciones siempre que se den las siguientes circunstancias:

a) La actividad principal disponga de título habilitante con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

b) Se preste fianza suficiente sobre los daños que se puedan ocasionar en caso de denegación de la solicitud de legalización de las actividades complementarias.

c) Se acredite que la autorización provisional no supone un riesgo para las personas y el medio ambiente.

2. El plazo máximo de vigencia de esta autorización es de un año, con posibilidad de prorrogarse un año más."

Artículo 52

Modificación de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears

El artículo 33 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 33

Vinculación al planeamiento municipal

1. Un extracto de la autorización o la concesión del derecho minero, con indicación expresa de su duración y del ámbito de suelo afectado, se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y se comunicará al ayuntamiento afectado, acompañado de la documentación gráfica necesaria para concretar el ámbito de suelo afectado por la autorización o concesión minera.

Este ámbito físico queda directamente incorporado en el planeamiento urbanístico municipal vigente como suelo de uso extractivo, y se admite la actividad extractiva, en los términos definidos en el artículo 4 de esta ley.

Las autorizaciones urbanísticas o de actividad municipales que correspondan al uso y a la actividad extractiva a que se refiere el párrafo anterior no requieren la declaración previa de interés general que regula la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, aunque les es plenamente de aplicación lo que determina el artículo 17 de esta ley en cuanto a la exigencia de la prestación compensatoria.

2. En la formulación o la revisión del planeamiento urbanístico municipal, se delimitarán oportunamente los ámbitos de suelo a que se refiere el apartado 1 anterior, en los que la actividad extractiva se siga desarrollando legalmente al amparo de la autorización minera y de las licencias y autorizaciones municipales. En todo caso, el planeamiento urbanístico preverá una calificación de suelo subyacente en la zona de uso extractivo, a fin de que pueda ser aplicable una vez aprobado, ejecutado y finalizado el plan de restauración de la actividad extractiva.

3. Las determinaciones del Plan Director Sectorial de Canteras de las Illes Balears o de cualquier otro plan sectorial que regule la actividad extractiva en las Illes Balears son aplicables directamente y prevalecen sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico, que se adaptarán en los términos que dispone la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial."

Artículo 53

Supresión de la cédula de habitabilidad de primera ocupación

1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la cédula de habitabilidad de primera ocupación queda sustituida por la licencia de ocupación o de primera utilización en todas las islas.

Eso se establece sin perjuicio de que los consejos insulares, reglamentariamente, puedan disponer otra cosa en uso de las competencias que les atribuye el artículo 70.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

2. En los casos previstos en el primer párrafo del apartado anterior, la licencia de ocupación o de primera utilización, además de las finalidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 158 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, reconoce la aptitud de la vivienda, el local o el edificio residencial no incluido en el concepto de vivienda para ser habitado.

Cuando se trate de viviendas y edificios residenciales no incluidos en el concepto de vivienda, en la licencia de ocupación o de primera utilización se hará constar el número de plazas. En los casos en los que, de acuerdo con el artículo mencionado, no se exija la licencia de ocupación o de primera utilización, y el ayuntamiento tenga que emitir un certificado de no necesidad, cuando este certificado se expida respecto de actividades amparadas en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, o de actividades sujetas a autorización ambiental integrada en virtud del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, en el certificado mencionado se hará constar, si procede, el número de plazas, y este certificado se considera a todos los efectos un documento equivalente a la cédula de habitabilidad.

3. Una vez transcurridos diez años desde el otorgamiento de la licencia de ocupación o de primera utilización, se solicitará la cédula de habitabilidad de renovación correspondiente.

4. Los ayuntamientos remitirán una copia de las licencias de ocupación o de primera utilización que otorguen al consejo insular respectivo, y se pueden establecer los mecanismos de coordinación que se consideren oportunos entre ambas administraciones a fin de que la información derivada de las nuevas licencias de ocupación o de primera utilización se mantenga actualizada y armonizada en una misma base de datos de ámbito insular.

5. Todas las referencias a la cédula de habitabilidad de las normas legales o reglamentarias vigentes se entenderán efectuadas a la cédula, a la licencia de ocupación o a la de primera utilización o al título habilitante en materia de habitabilidad, según corresponda.

Artículo 54

Modificaciones de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears

1. El artículo 20 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 20

El suelo urbanizable

1. Constituyen el suelo urbanizable los terrenos que el planeamiento urbanístico general municipal, de acuerdo con las determinaciones y los límites del plan territorial insular correspondiente, clasifique así porque los considera adecuados para garantizar el crecimiento y las necesidades de la población y de la actividad económica.

2. El planeamiento urbanístico general municipal no puede delimitar nuevos sectores de suelo urbanizable de tipo residencial, turístico o mixto cuando se dé una de las siguientes circunstancias:

a) Las necesidades reales del núcleo pueden ser resueltas mediante actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, que siempre serán prioritarias ante los nuevos crecimientos. A este efecto, se entiende que se da esta circunstancia cuando:

- El núcleo urbano dispone de más de un 15% de suelo vacante. Se entiende por suelo vacante las parcelas de suelo urbano de uso no dotacional que, siendo aptos para la edificación, no están edificadas. Para hacer este cómputo, se excluirán las parcelas de superficie igual o inferior a 500 m2 y las parcelas calificadas como de protección oficial de promoción pública.

- El núcleo dispone de superficie equivalente al nuevo crecimiento pretendido en suelo de desarrollo urbano sometido a actuaciones de transformación urbanística. Se entiende que el núcleo dispone de suelo equivalente cuando el total de superficie de ámbitos de transformación urbanística delimitados en suelo urbano y urbanizable no ejecutados y con plazos vencidos es igual o superior a las necesidades de crecimiento, indistintamente del uso global de cada ámbito.

Excepcionalmente, se puede justificar la incompatibilidad del uso que se implantará en el suelo de desarrollo urbano existente en los siguientes casos:

1º. Cuando el uso predominante que se implanta es residencial y el suelo equivalente se corresponde con un suelo de uso industrial discontinuo con el suelo urbano del núcleo.

2º. Cuando el uso predominante que se implanta, por cumplimiento de la normativa sectorial correspondiente, es incompatible con los suelos urbanos existentes y los usos colindantes.

3º. Cuando el uso que se implanta es residencial destinado íntegramente a viviendas protegidas de promoción pública o privada.

b) Se sitúan en zonas de riesgo delimitadas como área de prevención de riesgo de inundación, excepto que, con un informe previo favorable de la administración competente, se adopten medidas para prevenir este riesgo y evitarlo.

3. En el caso de municipios con más del 90% de suelo rústico protegido, de las categorías definidas en la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, los nuevos sectores urbanizables de tipo no residencial, turístico o mixto, pueden clasificarse de forma no continua con el suelo urbano existente y pueden delimitarse en terrenos de suelo rústico protegido con categoría de área rural de interés paisajístico que no tengan la calificación de ARIP boscosa, si se dan las siguientes circunstancias:

- Que no se disponga de suelo rústico con la categoría de área de transición alrededor del núcleo urbano junto al que se pretenda delimitar el nuevo sector urbanizable.

- Que el suelo urbano del núcleo no sea área de asentamiento en paisaje de interés."

2. El artículo 32 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 32

Actos de división calificados como suelo rústico

1. En el suelo rústico solo podrán efectuarse actos que tengan por objeto o consecuencia la parcelación, la segregación o la división de terrenos o fincas cuando sean conformes con la legislación urbanística y la legislación agraria, en función del objeto del acto de división. Estos actos estarán sujetos a licencia urbanística municipal.

2. Se exceptuarán de la necesidad de obtención de licencia, y se sustituirán en estos supuestos por un certificado de innecesariedad, los actos de división que sean consecuencia de la ejecución de determinaciones del planeamiento o de las infraestructuras públicas y de aquellos casos que se establezcan reglamentariamente."

3. El apartado 1 del artículo 34 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"1. Sin perjuicio del régimen específico previsto en el artículo 36 bis de esta ley, la ordenación urbanística de los municipios se fija mediante dos tipos de planes jerarquizados: el plan general y los planes de ordenación detallada."

4. Se añade un nuevo artículo, el artículo 36 bis, en la Ley 12/2017 mencionada, con la siguiente redacción:

"Artículo 36 bis

El plan general en municipios de hasta 30.000 habitantes

1. Los municipios con una población de hasta 30.000 habitantes pueden formular y aprobar inicial y provisionalmente un único plan general que incluya la ordenación urbanística tanto estructural como detallada en los términos de los apartados siguientes, sin necesidad de disponer de un plan de ordenación detallada.

2. En el suelo urbano y en el suelo rústico, el plan general único establece las determinaciones de carácter estructural que regula el artículo 37 de esta ley para los planes generales y las determinaciones que regulan los apartados 1 y 3 del artículo 42 para los planes de ordenación detallada.

3. Si prevé ámbitos de suelo urbanizable, el plan general único puede optar bien para establecer únicamente las determinaciones de carácter estructural que para esta clase de suelo prevé el artículo 37 de esta ley, y diferir en este caso la regulación detallada en el plan parcial de cada sector, bien para incluir acumulativamente la regulación urbanística detallada de los sectores que estime conveniente.

4. El plan general a que se refiere este artículo contiene las determinaciones urbanísticas y está integrado por la documentación que prevén los artículos 34 a 42 de esta ley, con las modulaciones o adaptaciones necesarias que deriven de su objeto y finalidad.

Las reglas de formulación, tramitación y aprobación definitiva son las previstas en esta ley para los planes generales municipales."

5. El apartado 9 del artículo 51 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"9. Todos los acuerdos mencionados en los apartados anteriores se publicarán en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en la sede electrónica correspondiente."

6. El apartado 3 del artículo 55 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"3. Este trámite de información pública tiene un periodo mínimo de cuarenta y cinco días para los instrumentos que comporten evaluación ambiental estratégica ordinaria y de treinta días para los que no la comporten, y se anunciará, al menos, en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en la sede electrónica de la administración que tramita el procedimiento, en la que constará la documentación completa que integra el instrumento.

La publicación del anuncio de información pública en el Butlletí Oficial de les Illes Balears hará constar de manera clara el localizador uniforme de recursos de la sede electrónica para acceder a la documentación.

Durante el plazo de información pública se solicitará, en su caso, un informe de cada una de las administraciones o de las entidades cuya competencias puedan verse afectadas."

7. El apartado 6 del artículo 55 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"6. Cuando, de acuerdo con el artículo 54 de esta ley, el ayuntamiento sea la administración competente para aprobar definitivamente los instrumentos de planeamiento urbanístico o sus alteraciones, la citada aprobación definitiva sólo se puede llevar a cabo con el informe previo del órgano con competencias urbanísticas del consejo insular correspondiente.

A este efecto, el ayuntamiento remitirá un ejemplar completo de todos los documentos que integran el instrumento que ha sido objeto de aprobación inicial, y debe incluirse, en su caso, la documentación referente a su evaluación ambiental. La documentación se remitirá oportunamente diligenciada con la acreditación de que es la que se ha aprobado inicialmente.

El informe del consejo insular se emitirá, con carácter vinculante, en relación con las consideraciones oportunas por motivos de interés supramunicipal, de legalidad y de adecuación de los instrumentos de ordenación territorial y, si procede, a los instrumentos urbanísticos de rango superior. Asimismo, el citado informe puede expresar, si procede, la inviabilidad del planeamiento en tramitación, en caso de que las deficiencias constatadas eventualmente no puedan corregirse.

En el caso de los estudios de detalle, el citado informe se pronunciará estrictamente en relación con el cumplimiento de los límites que determina esta ley y la adecuación a los instrumentos urbanísticos que los estudios de detalle desarrollan.

Asimismo, y de acuerdo con los principios de colaboración y cooperación establecidos en esta ley, el informe puede incluir las consideraciones adicionales y no vinculantes que sean procedentes, fundamentadas en razones de racionalidad y funcionalidad urbanísticas y orientadas a superar contradicciones, corregir errores y mejorar la claridad y la precisión jurídicas y técnicas del instrumento de planeamiento de que se trata.

El informe se emitirá en el plazo de tres meses en los supuestos de primera formulación o de revisión del plan general o del plan de ordenación detallada, y en el plazo de dos meses en el caso de las modificaciones de los citados planes, así como en la primera formulación, la revisión o la modificación de los planes parciales, de los planes especiales y de los estudios de detalle. Estos plazos se computan desde la recepción de la documentación completa del instrumento de planeamiento, y una vez que han transcurrido, se entiende que el informe se ha emitido de manera favorable y puede continuarse con la tramitación.

En todo caso, si durante la tramitación del plan que ha sido objeto del trámite de informe por el consejo insular se introducen cambios sustanciales, el nuevo documento se someterá igualmente a informe en los términos establecidos en los párrafos anteriores, antes de que el órgano municipal competente lo apruebe definitivamente."

8. Se añade un nuevo artículo, el artículo 68 ter, a la Ley 12/2017 mencionada, con la siguiente redacción:

"Artículo 68 ter

Régimen excepcional aplicable directamente a las edificaciones afectadas por riesgo de inundación

1. En los casos en los que, en virtud de una autorización o un informe de la administración hidráulica relacionado con la aplicación de los planes de riesgo de inundación o de los estudios elaborados o validados por la administración mencionada, se establezca, como medida correctora, la necesidad de elevar la cota de la edificación, se compensará la eventual pérdida de edificabilidad con una mayor altura del edificio.

2. Los ayuntamientos introducirán en su planeamiento urbanístico las adaptaciones necesarias por razón de lo que se establece en el apartado anterior de este artículo, en el momento de la primera revisión o modificación que aprueben de este planeamiento."

9. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 123 de la citada Ley 12/2017, queda modificado de la siguiente manera:

"1. Los ayuntamientos ordenarán de oficio o a instancia de cualquier persona interesada la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 122 anterior, en función, si procede, del resultado de los informes de evaluación establecidos en el artículo 125 de esta ley."

10. La letra a) del apartado 1 del artículo 125 de la citada Ley 12/2017, queda modificada de la siguiente manera:

"a) La evaluación del estado de conservación del edificio: el técnico facultativo competente identificará, mediante la inspección visual, las lesiones y deficiencias que puedan afectar a los elementos comunes, a los cimientos, a la estructura, a las fachadas, a las medianeras, a las cubiertas y a las instalaciones comunes de suministro de agua, electricidad, red de saneamiento y pluviales, así como otros elementos, en especial los que puedan suponer un riesgo para las personas. En el informe, si procede, se incluirán fotografías de las lesiones o deficiencias detectadas.

A este efecto, se considera técnico facultativo competente, de conformidad con lo que establece la legislación estatal, el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para redactar proyectos o dirigir obras y dirigir la ejecución de obras de acuerdo con el uso de la edificación objeto de evaluación."

11. El apartado 6 del artículo 125 de la citada Ley 12/2017, queda modificado de la siguiente manera:

"6. Las personas propietarias de inmuebles obligadas a la realización del informe de evaluación regulado en este artículo presentarán una copia al ayuntamiento para que este la remita a la consejería competente en materia de vivienda para que la información que contenga se incorpore al Registro de informes de evaluación de edificios.

Eso mismo es aplicable en relación al informe que acredite la realización de las obras correspondientes que se hayan derivado de la necesidad de corregir las deficiencias observadas en el inmueble, cuando este informe sea definitivamente favorable."

12. Las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 129 de la citada Ley 12/2017, quedan modificadas de la siguiente manera:

"b) Las edificaciones o construcciones ejecutadas sin licencia o con licencia anulada respecto de las que ya no sea procedente adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen la demolición aplicable en cada caso.

En las edificaciones o instalaciones que estén en situación de fuera de ordenación, en virtud de esta letra b), no puede realizarse ningún tipo de obra excepto las reparaciones por motivos de salubridad pública, seguridad o higiene de las personas que residan o hagan uso de ellas.

Además, en caso de que estas edificaciones se hayan ejecutado con posterioridad al 1 de marzo de 1987, tampoco puede obtenerse la contratación de servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, saneamiento, teléfono, telecomunicaciones o de naturaleza similar.

Este régimen es aplicable mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o edificaciones de acuerdo con la legislación y el planeamiento en vigor.

c) Las edificaciones o construcciones implantadas legalmente en las que se han ejecutado obras de ampliación o de reforma o cambio de uso sin disponer de licencia o con una licencia que ha sido anulada.

En las edificaciones o instalaciones que están en situación de fuera de ordenación, en virtud de esta letra c), y siempre que no afecten a la parte de la edificación o construcción llevada a cabo ilegalmente, se permite cualquier obra de salubridad, seguridad, higiene, reparación, consolidación y también reforma.

Asimismo, pueden autorizarse las obras necesarias para cumplir las normas de prevención de incendios y de accesibilidad y el Código Técnico de la Edificación.

No obstante, mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o edificaciones, en la parte ilegal no puede llevarse a cabo ningún tipo de obra, sin perjuicio de que, desde el momento en que no sea procedente exigir la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, puedan realizarse las obras de reparación a que se refiere la letra b) anterior."

13. El apartado 5 del artículo 135 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"5. Una vez efectuados los trámites previstos en los apartados anteriores, en caso de que la administración expropiadora sea un municipio con una población inferior a 10.000 habitantes, dará traslado de una copia completa del expediente debidamente diligenciado al consejo insular correspondiente, a fin de que en un plazo máximo de tres meses emita un informe de carácter no vinculante con carácter previo a la aprobación definitiva, que evaluará la suficiencia de la documentación, la corrección en los trámites procedimentales y la adecuación de los valores propuestos en el proyecto."

14. La letra a) del apartado 1 del artículo 144 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificada de la siguiente manera:

"a) La intervención preventiva de los actos de edificación o construcción y uso del suelo, incluidos, el subsuelo y el voladizo, en las formas dispuestas en esta ley, sin perjuicio de la eventual intervención de las entidades privadas de certificación urbanística de conformidad con lo que establece el capítulo III de este título VII."

15. Las letras a), h) y j) del apartado 1 del artículo 146 de la Ley 12/2017 mencionada quedan modificadas de la siguiente manera:

"a) Las parcelaciones urbanísticas, las segregaciones u otros actos de división de fincas, a menos que se contengan en proyectos de parcelación aprobados."

"h) Las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados, que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento, excepto las actuaciones agrarias de tala de árboles y limpieza de vegetación arbustiva."

"j) El cierre de terrenos que no tengan la condición de solar. Se exceptúa la reconstrucción de bancales, paredes o parados de piedra existentes o la reparación de estos utilizando las técnicas de piedra en seco, que tampoco quedan sujetos al régimen de comunicación previa, independientemente de la categoría del suelo donde se encuentre la actuación."

16. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 148 de la Ley 12/2017 mencionada, con la siguiente redacción:

"Sin perjuicio de todo eso, el régimen de colaboración público-privada regulado en el capítulo III de este título es aplicable respecto de las licencias que, de acuerdo con la legislación mencionada, son exigibles en los casos de actividades que requieren la ejecución de obras e instalaciones."

17. El apartado 4 del artículo 148 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"4. La instalación de placas solares térmicas o fotovoltaicas encima de la cubierta de edificios a todo tipo de suelo, la instalación sobre el terreno de placas solares fotovoltaicas destinadas a autoconsumo hasta un máximo de 10 kW de potencia instalada y la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos, con gas natural o gas licuado de petróleo (GLP), quedan sometidas al régimen de comunicación previa.

No se pueden sujetar a este régimen las siguientes instalaciones:

a) Las que se hagan en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados.

b) Las que afecten a los fundamentos o la estructura del edificio.

c) Las que necesiten una evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa ambiental de aplicación."

18. Las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 149 de la Ley 12/2017 mencionada quedan modificadas de la siguiente manera:

"a) Las obras públicas de construcción, modificación y ampliación de equipamientos, infraestructuras o instalaciones que hayan sido declaradas de interés general, autonómico o insular por ley, o por acuerdo del Consejo de Gobierno o del pleno del consejo insular correspondiente, de acuerdo con las competencias respectivas, o bien que estén previstas expresamente, con carácter de necesarias, en un plan especial, un plan territorial insular o un plan director sectorial aprobados definitivamente.

b) Las obras de mejora, mantenimiento y reforma de los equipamientos, las infraestructuras o las instalaciones hechas de acuerdo con lo que prevé la letra anterior, durante su vida útil, que sean complementarias y necesarias para que funcionen adecuadamente."

19. Los apartados 3 y 4 del artículo 151 de la Ley 12/2017 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:

"3. Las licencias se otorgan de acuerdo con las previsiones de la legislación y de la ordenación urbanísticas vigentes en el momento de otorgarlas, siempre que se resuelvan dentro del plazo establecido. Si se resuelven fuera de plazo, se otorgarán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su solicitud en que se tuvieron que resolver. En todo caso, constará en el procedimiento el informe técnico y jurídico correspondiente o el certificado de conformidad urbanística expedido por una entidad privada de certificación urbanística sobre la adecuación del acto pretendido a estas previsiones.

4. La resolución expresa se notificará en el plazo máximo de tres meses. El cómputo del plazo de resolución del procedimiento se inicia una vez que la solicitud reúne formalmente los requisitos exigibles y se ha aportado al registro la documentación completa exigida por los respectivos reglamentos de desarrollo de esta ley, por el instrumento de planeamiento correspondiente y por la normativa sectorial, o en el momento de la presentación en el registro de entrada de la solicitud, siempre que no se haya requerido corregir la solicitud en el plazo de diez días.

En los procedimientos en que se requiera declaración de interés general o autorización previa, a los efectos de este artículo, la normativa de aplicación para la resolución de la licencia se computará a partir de la fecha del registro de entrada de la declaración responsable o de la declaración previa de que se trate.

El plazo máximo de resolución únicamente se puede suspender en los casos y los términos que fijan el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y los respectivos reglamentos de desarrollo de esta ley. En los supuestos de suspensión facultativa, se adoptará un acuerdo expreso de suspensión, que se notificará a las personas interesadas. Si la causa de la suspensión es el requerimiento de enmienda de deficiencias de contenido material o la aportación de documentación, el requerimiento se hará en una notificación única, a menos que del cumplimiento del trámite de enmienda o de aportación se deduzcan defectos diferentes de los señalados anteriormente y que el órgano que efectuó el requerimiento no podía apreciar.

Una vez transcurrido el plazo máximo de resolución y notificación, se puede entender otorgada la licencia solicitada, sin perjuicio de lo que establece el artículo 5.2 de esta ley, salvo los casos en los que una norma con rango de ley estatal o autonómica prevea expresamente el carácter negativo de la falta de resolución dentro del plazo establecido."

20. El artículo 152 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 152

Proyecto técnico y licencia urbanística

1. Cuando, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, la actuación sujeta a licencia exige un proyecto técnico, su presentación constituye un requisito de admisión de la solicitud para iniciar el procedimiento de otorgamiento. El proyecto técnico concretará las medidas de garantía suficientes para llevar a cabo de forma adecuada la actuación, y definirá los datos necesarios a fin de que el órgano municipal competente pueda valorar si se ajusta a la normativa aplicable.

2. El proyecto técnico tendrá un grado suficiente de definición de las obras, que permita que personal facultativo diferente del redactor pueda dirigir las obras o los trabajos correspondientes; irá necesariamente complementado con una memoria urbanística como documento específico, en la cual se indicará la finalidad y el uso de la construcción o la actuación proyectada, y se razonará su adecuación a la ordenación vigente.

3. A los efectos de su tramitación administrativa, todo proyecto técnico se puede desarrollar en una fase única, como proyecto básico y de ejecución, o en dos fases: la fase de proyecto básico y la fase de proyecto de ejecución. Cada una de estas fases del proyecto cumplirá las condiciones siguientes:

a) El proyecto básico definirá las características generales de la obra y sus prestaciones mediante la adopción y la justificación de soluciones concretas. El contenido será suficiente para solicitar la licencia urbanística y, en su caso, las concesiones u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para iniciar la construcción del edificio, de acuerdo con las determinaciones del Código Técnico de la Edificación.

b) El proyecto de ejecución desarrollará el proyecto básico y definirá la obra en su totalidad con la completa determinación de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipamientos, de acuerdo con las determinaciones del Código Técnico de la Edificación, y no se pueden rebajar las prestaciones declaradas en el básico, ni alterarse los usos y las condiciones bajo los cuales se otorgó la licencia urbanística y, en su caso, las concesiones u otras autorizaciones administrativas. El proyecto de ejecución incluirá los proyectos parciales u otros documentos técnicos que, si procede, lo tengan que desarrollar o completar, que se integrarán en el proyecto como documentos diferenciados bajo la coordinación del proyectista.

4. Reglamentariamente, y a los estrictos efectos del contenido necesario para tramitar el procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística, se definirá la documentación que integra los proyectos referidos en el apartado anterior, sin perjuicio del contenido que determina el Código Técnico de la Edificación. En todo caso, una vez presentado ante el ayuntamiento el proyecto técnico, adquiere el carácter de documento oficial, y de la exactitud y la veracidad de los datos técnicos que se consignan responde la persona autora a todos los efectos.

5. Cuando la licencia de obras se haya obtenido y solicitado mediante la presentación de un proyecto básico será preceptiva la presentación, en el plazo máximo de nueve meses desde su concesión, del proyecto de ejecución ajustado a las determinaciones del proyecto básico.

El acto administrativo de otorgamiento de la licencia deberá indicar expresamente dicho deber, y la falta de presentación del proyecto de ejecución en este plazo implica, por ministerio legal, la extinción de sus efectos, en cuyo caso debe solicitarse una nueva licencia.

6. El ayuntamiento dispone de un mes para comprobar la adecuación del proyecto de ejecución al proyecto básico. Una vez transcurrido este plazo sin que el órgano municipal competente notifique a la persona interesada una resolución en contra, se pueden iniciar las obras. Si el órgano municipal detecta, una vez transcurrido el plazo de un mes, alteraciones de las determinaciones del proyecto básico de acuerdo con las que se otorgó la licencia, se ordenará la paralización inmediata de las obras y la iniciación del expediente de modificación del proyecto, salvo los supuestos previstos en el artículo 156.2 de esta ley."

21. La letra e) del apartado 1 del artículo 153 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificada de la siguiente manera:

"e) En los casos previstos en el artículo 148.4 de esta ley, junto con la comunicación previa se adjuntará el proyecto o la memoria técnica exigibles reglamentariamente, así como la declaración de no incurrir en ninguno de los supuestos de las letras a), b) y c) previstos en el artículo 148.4 mencionado."

22. Se modifica el artículo 154.2 de la Ley 12/2017 mencionada, que queda con la siguiente redacción:

"2. En todo caso, las licencias urbanísticas para ejecutar obras fijarán un plazo para empezarlas y otro para terminarlas, de acuerdo con lo previsto en las normas del plan general. En caso de que el plan general no los fije, se entenderá que el plazo para empezar las obras será de seis meses y el plazo para terminarlas será de tres años.

Estos plazos se computarán desde la fecha de notificación de la licencia o del transcurso del plazo de un mes desde la presentación a que se refiere el artículo 152.6 anterior."

23. El artículo 158 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

 

​​​​​​​"Artículo 158

Autorizaciones urbanísticas para la ocupación de los edificios y la contratación de los servicios

1. La licencia de ocupación o de primera utilización tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones de la licencia urbanística previa, comprobar la adecuación al proyecto autorizado de las obras de las edificaciones o las instalaciones llevadas a cabo y autorizar su puesta en uso. La tramitación de estas licencias tiene carácter preferente, y la resolución expresa se notificará en el plazo de un mes desde la solicitud de la persona interesada, con la documentación que se determine reglamentariamente, sin perjuicio de la interrupción del plazo en los términos que fija la legislación sobre procedimiento administrativo.

No se exige la licencia de ocupación o de primera utilización cuando la legislación sectorial lo determine así, supuesto en el cual el ayuntamiento emitirá un certificado de no necesidad, con expresión de la normativa que así lo establezca.

2. En todo caso, para poder estar ocupado cualquier edificio destinado a albergar personas, dispondrá de la cédula de habitabilidad correspondiente en vigor o de la licencia de ocupación o de primera utilización, o del certificado de no necesidad, si procede.

3. La contratación provisional de los servicios respectivos por las empresas distribuidoras, suministradoras y comercializadoras exige la acreditación de la obtención de la licencia de obras, y el plazo de duración de los contratos es, como máximo, el que fija esta licencia para acabar los actos de construcción, edificación o instalación. Una vez transcurrido este plazo, no se puede seguir prestando el servicio, a menos que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que, antes de acabar el plazo establecido a la licencia, se acredite que el municipio ha concedido la prórroga correspondiente en los términos que fija esta ley, por lo cual el plazo de duración del contrato se puede alargar hasta la finalización de la prórroga.

b) Que, antes de acabar el plazo inicial o prorrogado del contrato, se presente ante la empresa distribuidora, suministradora o comercializadora un justificante de que se ha solicitado la licencia de ocupación o de primera utilización, o el certificado de no necesidad de esta licencia, acompañado de la declaración de que se ha adjuntado a la solicitud toda la documentación requerida para la normativa aplicable, con lo cual el plazo de duración del contrato se puede alargar nueve meses, a contar desde la fecha de finalización del plazo inicial o prorrogado del contrato.

4. Las empresas mencionadas en el apartado anterior, en todo caso, exigirán para contratar definitivamente los servicios de energía eléctrica, agua, gas y de telecomunicaciones la obtención de la cédula de habitabilidad correspondiente en vigor o el documento equivalente, de acuerdo con la normativa reguladora, o la licencia de ocupación o de primera utilización, o el certificado de no necesidad, si procede."

24. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo III, al título VII de la Ley 12/2017 mencionada con la siguiente redacción, y el capítulo III original pasa a denominarse capítulo IV:

"Capítulo III

Régimen de la colaboración público-privada

 

Artículo 158 bis

Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito urbanístico

1. Los ayuntamientos pueden ejercer las funciones en materia urbanística a que hace referencia el artículo 158 quater a través de entidades privadas de certificación urbanística. A este efecto, los municipios pueden regular mediante una ordenanza el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas de certificación urbanística mencionadas.

2. No obstante, y a menos que haya una regulación municipal aprobada a este efecto, el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas de certificación en el ámbito urbanístico son los que establecen los artículos 158 ter a 158 sexdecies de esta ley.

Artículo 158 ter

Concepto de entidades privadas de certificación urbanística

1. Se consideran entidades privadas de certificación urbanística las personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 158 septies de esta ley y están debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como entidades de tipo A mediante el sistema previsto en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 y autorizadas por el consejo insular correspondiente en su ámbito de actuación.

2. Las entidades privadas de certificación urbanística tendrán carácter técnico y personalidad jurídica propia, disponer de los medios materiales, personales y financieros necesarios para ejercer adecuadamente las funciones recogidas en el artículo siguiente, y constituir la garantía patrimonial que a este efecto se determina en esta ley.

3. A los efectos de esta ley se considerarán entidades privadas de certificación urbanística los colegios profesionales y cualquier otra corporación de derecho público de base asociativa privada a que se refiere el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, siempre que se verifiquen los requisitos establecidos en los apartados anteriores de este artículo y en el artículo 158 septies.

Artículo 158 quater

Funciones de las entidades privadas de certificación urbanística

1. Las entidades privadas de certificación urbanística pueden ejercer las siguientes funciones:

a) De intervención en el procedimiento de tramitación de licencias urbanísticas, incluidos los procedimientos a que se refieren el segundo párrafo del artículo 148.3 y el artículo 156 de esta ley, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad urbanística.

En ejercicio de esta función, las entidades mencionadas verificarán el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica, así como acreditarán mediante la emisión de un certificado que estos proyectos cumplen con las previsiones de la legislación y la ordenación territorial y urbanística y, si procede, de actividades, así como de la normativa sectorial, cuando esta atribuye al municipio la valoración del cumplimiento, incluyendo la valoración de los informes o autorizaciones sectoriales que tenga que aportar el promotor en el procedimiento de tramitación de la licencia urbanística.

b) De intervención en la verificación y la comprobación de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad urbanística.

En ejercicio de esta función, las entidades mencionadas emitirán un certificado de conformidad o de no conformidad de las obras ejecutadas respecto de la licencia otorgada a efectos de la licencia de ocupación o de primera utilización.

2. El ayuntamiento que así lo considere, puede excluir expresamente, mediante un acuerdo plenario que se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, la intervención de las entidades privadas de certificación urbanística bien en todos o en una parte de los procedimientos de tramitación de licencias a que se refiere la letra a) del apartado anterior, bien en la realización de las actuaciones de verificación y comprobación de todos o de una parte de los actos de uso del suelo o subsuelo y edificación a que se refiere la letra b) del apartado mencionado, o en ambas funciones.

3. Las entidades privadas de certificación urbanística no pueden emitir certificados de conformidad urbanística en los siguientes casos:

a) Licencias urbanísticas sometidas a la tramitación de una autorización o un informe supramunicipal que no puede solicitar el promotor:

- Licencias de actividades en suelo rústico relacionadas con el uso de una vivienda unifamiliar que requieren un informe previo y vinculante de los consejos insulares de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

- Licencias para obras, edificaciones e instalaciones sujetas a la autorización de la comisión insular de urbanismo a que hace referencia el artículo 27.2.b) de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

- Licencias de actividades en suelo rústico que se tengan que declarar de interés general de acuerdo con la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, y en la Matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

- Licencias de obras provisionales reguladas en el artículo 128 de esta ley.

- Licencias de obras cuyo estudio de gestión de residuos esté sujeto a aprobación previa del Gobierno de las Illes Balears de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

- Licencias de legalización de actos objeto de un expediente de infracción urbanística que está siendo instruido o ya ha sido resuelto por una administración distinta de la municipal, reguladas en el artículo 189.3 de esta ley.

- Cualquier licencia cuya tramitación requiera un informe o autorización que tenga que solicitar el ayuntamiento de acuerdo con la normativa sectorial, salvo en el caso de la autorización estatal a que se refiere el apartado 5 del artículo 158 quinquies.

b) Licencias que otorgan los consejos insulares de acuerdo con el artículo 150 de esta ley.

c) Licencias de actuaciones en terrenos que no cumplen la condición de solar de acuerdo con el artículo 25.1 de esta ley.

d) Licencias para modificar los proyectos que hayan sido objeto de las licencias mencionadas en las letras a), b) y c) anteriores.

Artículo 158 quinquies

Intervención y alcance de las entidades privadas de certificación urbanística

1. Las entidades privadas de certificación urbanística actúan a instancia de la persona interesada, y su intervención no es preceptiva.

2. Las entidades privadas de certificación en el ámbito urbanístico no tienen en ningún caso carácter de autoridad, ni su actuación puede impedir la función de verificación, inspección y control propia de los servicios técnicos municipales.

3. Las personas interesadas, cuando voluntariamente así lo decidan, pueden hacer uso de los servicios de las entidades privadas de certificación urbanística, y del hecho de que estas lleven a cabo alguna de las funciones que contiene el artículo anterior de esta ley no se puede derivar ningún tratamiento diferenciado por parte de los ayuntamientos.

4. En su actuación, las entidades privadas de certificación urbanística emitirán los certificados mencionados en el artículo 158 quater, que serán asumidos por el ayuntamiento e incorporados al expediente administrativo, sin perjuicio de la posibilidad de que el ayuntamiento se oponga totalmente o parcialmente en los términos que prevé el tercer párrafo del apartado siguiente.

5. De acuerdo con eso, el certificado de conformidad favorable es suficiente para conceder la licencia, salvo los casos en los que la actuación requiere la autorización de la Administración del Estado que prevé el Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el cual se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo que dispone el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. En estos casos, el órgano competente para resolver solicitará de oficio la autorización mencionada.

A los efectos de lo que prevé el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se entenderá que el expediente se encuentra pendiente únicamente de la resolución a que se refiere el artículo 88 de la misma ley, salvo los casos mencionados en el párrafo anterior.

No obstante, el órgano competente para resolver el procedimiento puede decidir llevar a cabo actuaciones complementarias, incluidos los informes técnicos o jurídicos adicionales que pueda solicitar a este efecto, antes de dictar la resolución final del procedimiento que considere procedente.

6. En todo caso, en los supuestos de certificados de no conformidad, hace falta que los servicios técnicos o jurídicos municipales los ratifiquen o rectifiquen, según el alcance de la no conformidad, previamente a la resolución de concesión o denegación de la licencia.

7. Una vez autorizadas e inscritas en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del consejo insular, estas entidades pueden ejercer sus funciones en todo el territorio de la isla correspondiente.

Artículo 158 sexies

Régimen jurídico de las entidades privadas de certificación urbanística

1. Las entidades privadas de certificación urbanística actuarán con imparcialidad, confidencialidad e independencia.

2. Tanto la entidad de certificación urbanística como su personal serán plenamente independientes, orgánica y funcionalmente, de las partes involucradas en la actuación objeto del certificado solicitado.

3. En ningún caso, la entidad y el personal a su servicio pueden tener relación de dependencia técnica, comercial, financiera, societaria o de cualquier tipo respecto de las personas, entidades o empresas que contraten la entidad.

Esta circunstancia es aplicable asimismo respecto de la persona que redacte la documentación técnica objeto del certificado de conformidad urbanística.

A estos efectos, se considerará que concurre esta dependencia cuando se den las causas de abstención previstas para las administraciones públicas en la legislación en materia de régimen jurídico del sector público.

4. El personal al servicio de la entidad de certificación urbanística no puede en ningún caso elaborar proyectos de obras ni dedicarse a actividades de asesoramiento o tramitación de actuaciones urbanísticas dentro del ámbito insular objeto de la autorización a la entidad en que presta los servicios.

Tampoco puede ocupar cargos públicos o encontrarse en servicio activo como personal de una entidad pública.

5. El ejercicio de la actividad de las entidades privadas de certificación urbanística se llevará a cabo en régimen de libre concurrencia.

6. Las entidades privadas de certificación urbanística responderán de los daños y perjuicios derivados de las actuaciones previstas en el artículo 158 quater que causen un daño a las administraciones públicas, a los titulares de las actuaciones urbanísticas que contraten sus servicios y a terceras personas.

Artículo 158 septies

Requisitos de acreditación de las entidades privadas de certificación urbanística

1. Las entidades privadas de certificación urbanística demostrarán que disponen de los medios materiales, personales y financieros necesarios para ejercer adecuadamente las funciones señaladas en el artículo 158 quater de esta ley.

2. Las entidades privadas de certificación urbanística, además de estar acreditadas de acuerdo con lo que establece el artículo 158 ter, cumplirán los siguientes requisitos:

1º. Disponer de un profesional o más con la titulación académica y profesional habilitante de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, por al caso de proyectos sometidos a su ámbito de aplicación, con experiencia acreditada por un periodo mínimo de cinco años en materias relacionadas con la redacción o la aplicación de instrumentos de planeamiento o la redacción de proyectos de edificación.

2º. Disponer de un profesional o más con la titulación académica y profesional habilitante para redactar documentación técnica no incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, con experiencia acreditada por un periodo mínimo de cinco años en materias relacionadas con la redacción o aplicación de instrumentos de planeamiento, la redacción de la documentación técnica mencionada en este párrafo o la redacción de proyectos de actividades.

3º. Disponer de un abogado o más, legalmente habilitados, con experiencia acreditada por un periodo mínimo de cinco años en asesoramiento jurídico en materia de redacción o aplicación de instrumentos de planeamiento y aspectos jurídico-técnicos en materia de edificación.

4º. Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que incluirá la actividad de la entidad y de sus profesionales. Esta cuantía, además de no ser limitativa de la responsabilidad, puede ser actualizada por el órgano competente del consejo insular respectivo.

3. En su organización, las entidades privadas de certificación urbanística estarán gestionadas de manera que se permita mantener la capacidad para llevar a cabo las funciones para las cuales han sido acreditadas.

Artículo 158 octies

Autorización administrativa

1. Para actuar en el ámbito de la isla, la entidad privada de certificación urbanística obtendrá la autorización del consejo insular correspondiente, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 6 de este artículo.

2. La solicitud de autorización se dirigirá al órgano competente en materia de urbanismo que se determine de acuerdo con las normas de organización de cada consejo insular, el cual dictará una resolución o un acuerdo en el mes siguiente a la presentación de la solicitud.

Una vez transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud.

3. Para obtener la autorización administrativa se aportarán, junto con la solicitud, los siguientes documentos:

a) Estatutos o normas por los cuales se rige la entidad.

b) Certificado de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación, por el cual se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma UNO-EN ISO/IEC 17020.

c) Acreditación de disponer de un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a las personas interesadas la defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos.

d) Declaración de disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la atención en todo el ámbito territorial del consejo insular respectivo.

4. La resolución por la cual se conceda la autorización se inscribirá de oficio en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del consejo insular respectivo y se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

5. La autorización quedará sin efecto en el supuesto en que la entidad pierda alguno de los requisitos que recoge esta ley.

La autorización tiene la misma vigencia que la acreditación que da lugar, y se puede suspender o extinguir en los casos que prevé esta ley.

6. Las entidades privadas de certificación urbanística que ejerzan legalmente la actividad en cualquier otro lugar del territorio español no necesitan obtener la autorización a que hace referencia este artículo para poder llevar a cabo sus funciones en el ámbito de la isla correspondiente, siempre que para acceder al ejercicio de la actividad en algún otro lugar del mencionado territorio hayan tenido que acreditar el cumplimiento de requisitos materiales, personales y financieros equivalentes o superiores a los exigidos por esta ley.

La autorización, la calificación o el título o documento equivalente obtenido para iniciar la actividad en este otro territorio se aportará junto con la solicitud a que hace referencia el apartado siguiente.

7. Las entidades de certificación urbanística que se acojan a lo que dispone el apartado anterior solicitarán la inscripción en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística de cada consejo insular a que se refiere el artículo 158 nonies y la obtendrán con carácter previo al ejercicio de sus funciones en el ámbito de la isla correspondiente.

El consejo insular respectivo puede denegar motivadamente la inscripción cuando no pueda verificar la equivalencia o la superioridad de los requisitos acreditados por la entidad para iniciar la actividad en otro lugar del territorio español.

La circunstancia de que no se haya tenido que obtener autorización de acuerdo con lo que prevé este apartado no excluye la aplicación de los efectos previstos en los artículos 158 undecies y 158 duodecies de esta ley cuando concurra alguna de las causas o motivos que se establecen en estos preceptos.

Artículo 158 nonies

Registro de entidades privadas de certificación urbanística de los consejos insulares

1. El Registro de entidades privadas de certificación urbanística de cada consejo insular depende del órgano competente en materia de urbanismo que se determine de acuerdo con las normas de organización correspondientes, y tiene carácter público.

2. Se inscribirán de oficio en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del consejo insular respectivo las entidades privadas de certificación autorizadas por cada consejo insular.

3. Las anotaciones contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Datos identificadores de la entidad privada de certificación urbanística.

b) Alcance de las funciones para las cuales la entidad está acreditada, conformemente al certificado de acreditación.

c) Extinción y revocación de la autorización, si procede.

d) Modificaciones que se produzcan en la autorización, ampliando o reduciendo las actividades que puede llevar a cabo la entidad de certificación, si procede.

4. La inscripción en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística es preceptiva.

Artículo 158 decies

Obligaciones de las entidades privadas de certificación urbanística

Las entidades privadas de certificación urbanística están sujetas a cumplir las siguientes obligaciones:

a) Cumplir y mantener vigentes los requisitos que sirvieron de base para su autorización, y comunicar cualquier modificación al órgano que la concedió.

b) Cumplir adecuadamente las funciones de emisión de certificados de conformidad urbanística.

c) Garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de sus funciones y cumplir la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones de acuerdo con el certificado de acreditación.

e) Entregar una copia de todos los certificados que emitan, así como cualquier otra información que les sea requerida, a la administración o al órgano competente en materia de autorización.

f) Disponer de procedimientos específicos para tratar las reclamaciones que presenten los clientes por sus actividades, así como contar con un archivo de todas las actuaciones que estén relacionadas.

g) Tarifar las actuaciones respetando el límite mínimo y máximo y el régimen de pago fijado para el consejo insular respectivo.

h) Registrar y conservar durante un periodo de siete años los expedientes tramitados y los certificados emitidos.

i) Permitir el acceso a las instalaciones y las oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente del consejo insular.

j) Dar una información correcta a los ciudadanos en general, y en particular a los clientes, sobre sus funciones, así como de la prestación de los servicios como entidad privada de certificación. En concreto, las entidades informarán a las personas interesadas, de forma individualizada, sobre las siguientes cuestiones:

 

1ª. El régimen de intervención administrativa al que se encuentra sujeta la actuación pretendida, la tramitación que, si procede, corresponde y los plazos legales.

2ª. La documentación que aportará con carácter general, y la documentación, si procede, específica determinante para justificar pretensiones basadas en situaciones precedentes, o la documentación de que tenga que disponer para hacer la actuación urbanística pretendida.

3ª. La existencia, si es el caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan inviable la actuación y el marco normativo aplicable.

4ª. Los precios, las tasas y los impuestos, así como la forma, el momento y la cuantía del pago.

5ª. El procedimiento para presentar quejas y reclamaciones.

6ª. El acceso electrónico, si procede, a la información sobre el estado de la tramitación de la solicitud.

k) Cualquier otra que sea impuesta por la normativa sectorial que les sea aplicable.

Artículo 158 undecies

Suspensión de la autorización de las entidades privadas de certificación urbanística

1. La autorización de las entidades privadas de certificación urbanística se puede suspender cuando concurra alguno de los siguientes motivos:

a) Haber sido sancionada la entidad por una infracción grave o muy grave de las que prevé el artículo 158 quaterdecies de esta ley.

b) Haber sido suspendida la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.

2. La suspensión de la acreditación impide a la entidad privada de certificación ejercer sus funciones durante la duración de la suspensión y comporta automáticamente la suspensión de la autorización.

3. El órgano competente en materia de urbanismo del consejo insular que se determine de acuerdo con las normas de organización correspondientes, es el encargado de acordar, mediante una resolución motivada, la suspensión de la autorización.

Esta resolución de suspensión de la autorización se emitirá, con audiencia previa a la entidad de certificación, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción o desde la suspensión de la acreditación, cuando se aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general.

4. En los supuestos de suspensión de la autorización que prevé esta ley, la persona interesada puede escoger si quiere que el ayuntamiento del municipio donde se pretende hacer la actuación siga con la tramitación de la solicitud de licencia o si lo encarga a otra entidad de certificación de su elección, y en ningún caso esta circunstancia puede suponer un incremento de los costes para la persona interesada.

5. La autorización se puede suspender por un plazo máximo de doce meses.

6. La suspensión de la autorización se inscribirá en el Registro de entidades de certificación urbanística del consejo insular competente y se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

7. La suspensión de la autorización por alguna de las causas previstas no da derecho a ninguna indemnización.

Artículo 158 duodecies

Extinción de la autorización de las entidades privadas de certificación urbanística

1. La autorización de las entidades privadas de certificación urbanística se extingue por las siguientes causas:

a) Por infracción muy grave o grave de las que prevé el artículo 158 quaterdecies de esta ley dos o más veces.

b) Por retirada de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.

c) Por incumplimien