Resolución de 24 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio urbano e interurbano de transporte de viajeros por carretera, mediante el establecimiento de los servicios mínimos.

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Mediante escrito presentado por el Secretario de Organización del Sector Estatal de Carretera y Logística de FSC-CC.OO- y el Secretario de Organización del Sector Estatal de Carretera, Logística y Urbanos de FESMC-UGT se ha comunicado convocatoria de huelga que afectará a la totalidad de las personas trabajadoras de los sectores de transporte de viajeros por carreteras y de transporte público urbano de viajeros en autobús. Así mismo, mediante escrito presentado por el Secretario General del Sindicato Libre de Transporte (SLT) se ha comunicado convocatoria de huelga que afectará a la totalidad de las personas trabajadoras del sector de transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas.

La huelga se llevará a cabo en las siguientes fechas:

-El día 28 de octubre de 2024 a partir de las 00:00 horas.

- El día 11 de noviembre de 2024 a partir de las 00:00 horas.

- Los días 28 y 29 de noviembre de 2024 a partir de las 00:00 horas del día 28.

- El día 5 de diciembre de 2024 a partir de las 00:00 horas.

- El día 9 de diciembre de 2024 a partir de las 00:00 horas.

- A partir de 23 de diciembre de 2024 desde las 00:00 horas tendrá una duración indefinida.

El derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en cuyo artículo 10, párrafo 2.º, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993, señalando la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».

La actividad que desarrollan las empresas afectadas por la convocatoria de huelga, consistente en servicios regulares de transporte urbano e interurbano de viajeros y transporte escolar son un servicio esencial para la comunidad cuya paralización total, derivada del ejercicio del derecho de huelga, podría afectar a derechos fundamentales tales como el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos y el derecho a la educación, proclamados respectivamente en los artículos 19 y 27 de la Constitución. Por ello, la Autoridad Laboral se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, determinándose los mismos en el anexo de esta resolución.

En este supuesto, el derecho de los ciudadanos a mantener las condiciones mínimas de movilidad que les permita trasladarse a los centros educativos o asistenciales otorga a estos servicios el carácter de esencial para los intereses generales de los ciudadanos. El servicio de transporte de viajeros constituye un instrumento necesario a través del cual se garantiza el ejercicio de derechos fundamentales o la prestación de bienes constitucionalmente protegidos, como son la educación y la asistencia sanitaria.

En el sector del transporte, el servicio que prestan las empresas afectadas tiene carácter esencial para la comunidad, que no se puede ver afectado por el ejercicio del legítimo derecho de huelga de sus trabajadores, pues dicho servicio resulta imprescindible para el ejercicio de otros derechos como son los de libre circulación (artículo 19 de la Constitución), a la educación (artículo 27) y a la salud (artículo 43).

Por todo ello ha de concluirse que los servicios a que se refiere la presente resolución quedan englobados en dicha calificación como servicios esenciales de la comunidad en cuanto a los contenidos estrictamente necesarios para preservar el nivel mínimo indispensable de disfrute de los mencionados derechos.

En esta resolución se establecen servicios mínimos respecto del servicio esencial afectado en el ámbito territorial y jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el marco de sus competencias.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de su Estatuto de Autonomía, es competente para la determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tienen lugar en Andalucía, siendo su Consejo de Gobierno el órgano colegiado que tiene atribuida esa facultad, aunque en relación a los ámbitos subjetivo y objetivo, personal y actividades, afectados por esta Orden de fijación de servicios mínimos, se hace constar que, en primer lugar, según Acuerdo del Consejo de Gobierno de Andalucía de 26 de noviembre de 2002 (BOJA núm 2, 03.01.2003), la fijación de los servicios mínimos a establecer para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad en el sector sanitario corresponde a la Consejería de Salud y Familias; y, en segundo lugar, que la atribución competencial en el resto de sectores corresponde a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, tal como viene sucediendo y como se reconoció en el segundo párrafo del preámbulo del citado Acuerdo de 26 de noviembre de 2002.

Se solicita por correo electrónico propuesta de servicios mínimos a las partes afectadas por el presente conflicto: la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Agencia Pública Andaluza de Educación, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia, y los sindicatos convocantes, al objeto de ser oídas con carácter previo y preceptivo a la fijación de los servicios mínimos necesarios y con el fin último de consensuar dichos servicios.

Las propuestas de servicios mínimos son las siguientes:

- La propuesta de los sindicatos convocantes manifiesta que el transporte de viajeros no es un servicio esencial, y por tanto, no cabe establecer servicios mínimos.

- La Dirección General de Movilidad y Transportes de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda propone unos servicios mínimos del 70% del servicio ordinario.

- La Agencia Pública Andaluza de Educación, de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional propone unos servicios mínimos en transporte escolar del 100% debido a que si se dejara de prestar este servicio se conculcaría el derecho a la Educación de los usuarios.

- La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia no aporta ninguna propuesta de servicios mínimos.

Se han tenido en cuenta las siguientes valoraciones específicas:

Primera. El servicio público afectado por la convocatoria de huelga, esto es, el servicio regular de transporte urbano e interurbano y la no existencia de un servicio alternativo.

Segunda. La transcendencia que una huelga de transporte puede tener sobre otro tipo de actividades, como son los retrasos o mayores dificultades de los ciudadanos para el acceso al trabajo, la paralización de las actividades a desarrollar en las distintas localidades afectadas y la imposibilidad de asistencia de los menores a sus respectivos centros educativos.

Tercera. El carácter de indefinido de la huelga a partir del día 23 de diciembre.

Cuarta. Los precedentes administrativos, consentidos o no impugnados, regulados por la Resolución de 17 de mayo de 2023, de Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público prestado por las empresas de transporte de personas mediante el establecimiento de los servicios mínimos (BOJA 94, de 19 de mayo), que regula servicios de similares características.

En todo caso, es evidente que tan importante como establecer una adecuada regulación de los servicios mínimos es la supervisión del cumplimiento de los mismos, labor que corresponde a la empresa con la participación del comité de huelga. Los servicios mínimos que se establezcan son de obligado cumplimiento para todas las partes afectadas por el conflicto.

Por estos motivos, entendiendo que con ello se garantiza el adecuado equilibrio entre los derechos de los ciudadanos y el derecho de los trabajadores a realizar el efectivo ejercicio de la huelga, el contenido de esta regulación es el que consta en el anexo, regulación que se establece de conformidad con lo que disponen las normas aplicables: artículo 28.2 de la Constitución; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 10, párrafo 2.º del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, modificado por el Decreto del Presidente 13/2022, de 8 de agosto; del Decreto 155/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, y del Decreto 300/2022, de 30 de agosto, por el que se modifica el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Primero. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de esta resolución, para regular la situación de huelga en los sectores de transporte de viajeros por carreteras y de transporte público urbano de viajeros en autobús, y que se llevará a cabo en las siguientes fechas:

- El día 28 de octubre de 2024 a partir de las 00:00 horas.

- El día 11 de noviembre de 2024 a partir de las 00:00 horas.

- Los días 28 y 29 de noviembre de 2024 a partir de las 00:00 horas del día 28.

- El día 5 de diciembre de 2024 a partir de las 00:00 horas.

- El día 9 de diciembre de 2024 a partir de las 00:00 horas.

- A partir de 23 de diciembre de 2024 desde las 00:00 horas tendrá una duración indefinida.

Segundo. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

Tercero. Lo dispuesto en los apartados anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Cuarto. La presente resolución entrará en vigor el día de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de octubre de 2024.- El Director General, Luis Roda Oliveira.

ANEXO

SERVICIOS MÍNIMOS (Expte. H 62/2024 DGTSSL)

- Transporte regular interurbano: En el servicio público regular de viajeros de las concesiones de titularidad autonómica, se establecen unos servicios mínimos del 50% de los servicios prestados en situación de normalidad. Cuando de la aplicación de estos porcentajes resultase exceso de números enteros, se redondearán en la unidad superior.

- Transporte regular urbano: Se establecen unos servicios mínimos del 50% de los servicios prestados en situación de normalidad. Cuando de la aplicación de estos porcentajes resultase exceso de números enteros, se redondearán en la unidad superior.

Se garantizará en todo caso el transporte de escolares, de usuarios de centros de día para personas mayores y centros de atención a personas con dependencia o discapacidad, así como transporte a centros sanitarios.

Corresponde a la empresa, con la participación del comité de huelga, la facultad de designar las personas trabajadoras que deban efectuar los servicios mínimos, velar por el cumplimiento de los mismos y la organización del trabajo correspondiente a cada una de ellas, sin perjuicio del ejercicio de la correspondiente competencia de la Administración titular del servicio.

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